Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 443-12, de fecha 15 de abril de 2012, el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado G.A. COSTANZO SAVELLI remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente alfanumérico 49C-16.423-12, contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano F.J.C.B., de nacionalidad argentina e identificado con la cédula de identidad E-82.029.950, requerido por las autoridades judiciales de la República de Argentina, según orden de detención, emitida el 21 de octubre de 2010, por la ciudadana G.M.B., Juez Federal de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes Argentina, causa judicial N° 1-19.468/07, por la presunción de delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, VEJACIONES y TORMENTOS, y COACCIONES AGRAVADAS, tipificados en los artículos 210, 150 y 152, 142 inciso 1°, 143 inciso 2°, 144 bis inciso 1°, 2° y 3°, y 149 ter inciso 1° del Código Penal argentino.

El 18 de abril de 2012 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

Rielan en el expediente las siguientes actuaciones:

Acta de aprehensión del ciudadano F.J.C.B., elaborada en fecha 14 de abril de 2012, por la División de Investigaciones de INTERPOL, Venezuela, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Siendo las 12:30 horas, continuando con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja N° A-12167/11-2010, de fecha 02/11/2012, emanada de la Oficina Nacional Central INTERPOL Buenos Aires, donde aparece requerido el ciudadano de nacionalidad a.F.J.C., por la presunta comisión de los delitos: 1) Asociación ilícita. 2) Violación de domicilio. 3) Privación ilegitima de libertad agravada. 4) Vejaciones y tormentos… y 6) COACCIONES AGRAVADAS (…) se realizaron las diligencias tendientes a la ubicación y aprehensión del mismo, se constituyó Comisión (…) trasladándonos (…) en la dirección (…) luego de una breve espera (…) fue avistado un ciudadano de similares características aportadas en la notificación antes citada, el mismo al ser abordado por la comisión plenamente identificada, manifestó ser F.J. Carril…

.

Anexa a dicha acta policial se encuentra efectivamente la notificación roja, signada A-12167/11-2010, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, del 21 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana G.M.B., Juez Federal de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes Argentina, causa judicial N° 1-19.468/07, por la presunción de delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, VEJACIONES y TORMENTOS, y COACCIONES AGRAVADAS, tipificados en los artículos 210, 150 y 152, 142 inciso 1°, 143 inciso 2°, 144 bis inciso 1°, 2° y 3°; y 149 tercer inciso 1° del Código Penal argentino.

En fecha 15 de abril de 2012, el ciudadano F.J.C.B., fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado G.C.S., oportunidad en la cual se le decretó detención judicial preventiva de libertad con fines de extradición.

El 19 de junio de 2008, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala la solicitud de extradición pasiva del ciudadano F.J.C.B., dándose así inicio al procedimiento.

El 26 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 324 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 26 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 325, a la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando la documentación relativa al requerimiento de extradición del ciudadano F.J.C.B..

El 26 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal libró oficio número 326, a la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la documentación relativa del requerimiento de extradición del ciudadano F.J.C.B..

El 8 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito, con anexos, suscrito por la ciudadana abogada S.A., en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.C.B., solicitando que se le realice a su representado un examen médico legal, para determinar su estado de salud actual.

El 8 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 7944 suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo, copia simple de la Nota Verbal N° 97/2012, de fecha 26 de abril de 2012, procedente de la Embajada de Argentina, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano F.J.C.B..

El 21 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 8894 de la Dirección de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que la Embajada de la República de Argentina, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano F.J.C.B. y que la misma se envió a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la tramitación administrativa correspondiente.

El 24 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 7874 suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud de extradición del ciudadano F.J.C.B..

El 25 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 2347 suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada del exhorto diplomático N° 70-L, de fecha 18 de abril de 2012, procedente de la Secretaría del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes, de la República de Argentina, así como los documentos originales y anexos de la solicitud formal de extradición del ciudadano a.F.J.C.B..

El 25 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito, con anexos, suscrito por la ciudadana abogada S.A., en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.C.B., solicitando, nuevamente, que se le realice a su representado un examen médico legal, para determinar su estado de salud actual.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 478, al Comisario J.H.R.M., Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando: “…se sirva designar un equipo médico forense adscrito a la Dirección de la medicatura Forense…para que se traslade a la sede de la Brigada de Respuesta Inmediata, para que evalué y diagnostique el estado de salud actual ciudadano F.J.C. BAGGIO…”.

El 13 de junio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito, con anexos, suscrito por la ciudadana abogada S.A., en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.C.B., donde, entre otras cosas, solicitó lo siguiente:

…Atendiendo a lo previsto en el Artículo 33 Numeral 1° (sic) mi representado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) mi representado acudió en fecha 29 de junio de 2011 a la Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización del Servicio Administrativo de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de iniciar el procedimiento previsto en el Artículo 26 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con la finalidad de obtener la naturalización.

(…)

Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2012, luego de haber transcurrido Nueve (09) meses y Doce (12) días desde la fecha en que solicitó la naturalización, fue publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 39.899 de esa misma fecha, la Resolución N° 6.073 de fecha 10 de Abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se expide la carta de naturaleza a los ciudadanos (…) que en ella se mencionan, observándose en el listado específicamente en el Folio 19 de dicha gaceta (…)

Que mi representado le fue otorgado la Carta de Naturaleza el día 10 de Abril de 2012 (…)

En razón de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el Artículo 33 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 21 Ordinales (sic) 1° de la ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el ciudadano F.J.C., (…) es VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN (…)

Resalta esta Defensa el Principio de No Entrega por la comisión de Delitos Políticos, toda vez que resulta un hecho público y notorio, que integrantes del Ejército Argentino, que tuvieron participación en la Guerra Civil Revolucionaria de los años 1960 y 1970, han sido perseguidos y condenado por dicho país (…)

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano F.J.C., como integrante del Ejército de su país natal, Argentina, participó en las Guerras que la Nación le ordenó y debió enfrentar al ser atacada (…) y lo hizo cumpliendo con el juramento de soldado que prestó al ingresar al mismo: defender a su patria y a su bandera hasta perder la vida, bien sea bajo “gobiernos constitucionales” o “gobiernos de facto”.

(…)

No obstante, se evidencia en autos copia certificada de la Resolución 36-L, Tomo I, Folio 5, Año 2010, dictada por el Juzgado Federal de Paso de los Libres, Provincia de corrientes, el día 22 de Marzo de 2010, específicamente en el folio noventa y ocho (98) vto (sic) del expediente que se sigue en esta Sala en contra de mi representado, la cual señala en el Título I, Contexto Histórico: Plan Sistemático, lo siguiente:

‘En la República de Argentina a partir del 24 de Marzo de 1976, Las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional presidido por M.E.M.d.P., motivo de la ruptura institucional quedando el Estado Nacional en manos de la Junta Militar.

La posterior puesta en marcha del autodenominado ‘Proceso de Reorganización Nacional’ sirviéndose como instrumento la ley 21.256, promulgada el 29 de marzo de 1976, asumiendo el control de los poderes del Estado…’

Con lo antes expuesto, queda claramente en evidencia que al reconocerse la existencia del proceso de reorganización nacional que se vivió en Argentina (…) hacer ver que las actuaciones se encuentran encaminadas hacia la retaliación política en virtud del derrocamiento del gobierno (…)

En cuanto al PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA, según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y vistos los antecedentes expuestos donde compañeros de armas de mi representados, ex integrantes del Ejército Argentino, han sido condenados por esa Nación al cumplimiento de cadena perpetua; es por ello que solicito que en resguardo de las garantías constitucionales del ciudadano F.J.C., contenidas en los artículos 26, 49 Numeral 1° (sic) y 44 Numeral 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser acordada la extradición de mi representado, sea condicionada la entrega del mismo hasta tanto las autoridades componentes del Gobierno de Argentina acepten el compromiso de no imponerle a mi representado (…) una pena que exceda de treinta (30) años, pena de muerte o cadena perpetua (…)

Ciudadanos Magistrados (…) SOLICITO respetuosamente, se sirva decretar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano F.J.C., antes identificad, y por consiguiente, sea revocada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, basado en el principio de de (sic) No Entrega de Nacionales en Extradición que incluye tanto a venezolanos por nacimiento como a venezolanos por naturalización a quienes le haya sido otorgada su Carta de Naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 6 del Código Penal y en el Principio de No Entrega por Delitos Políticos, conforme a lo establecido en (…) la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Asilo Territorial de 1954 en su Artículo IV; el Artículo 4 Numeral 4° (sic) de la Convención de Caracas de 1981 y en otros Tratados suscritos por Venezuela con otros países.

Por último Ciudadanos magistrados, solicito que en el supuesto de ser declarada con lugar la extradición de mi representado, sea condicionada la entrega del mismo hasta tanto las autoridades competentes del Gobierno de Argentina acepten el compromiso de no imponerle a mi representado, en caso de resultar condenado, una pena que exceda de treinta (30) años, pena de muerte o cadena perpetua, todo ello en virtud de la garantía constitucional establecida en el Artículo 44 Numeral 3° (sic) de nuestra Carta Magna y en atención al Principio Relativo a la pena que rige la institución de la extradición tanto en nuestro Derecho interno como en el Derecho Internacional…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas de la Defensa).

La Defensa anexo al escrito, entre otros recaudos, una copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.899 de fecha 10 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se expide la carta de naturaleza al ciudadano F.J.C.B..

El 20 de junio de 2012, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal y el 28 de junio de 2012, se llevó a efecto y las partes manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

La ciudadana abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición y consignó sus alegatos por escrito.

Por su parte, la ciudadana abogada S.A., en representación del ciudadano F.J.C.B., expuso, entre otras consideraciones, no estar de acuerdo con la extradición, ratificó el escrito consignado, en fecha 13 de junio de 2012, ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, y manifestó que consignaba en original, a efecto videndi los documentos anexos a sus escrito de fecha 13 de junio de 2012.

Finalmente, el ciudadano a.F.J.C.B., al concedérsele la palabra en la audiencia pública, manifestó estar de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la Defensa, negó los hechos por los cuales es requirido en extradición y solicitó que le fueran realizados unos exámenes médicos.

El 28 de junio de 2012, la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1305-2012, consignó el informe a que se refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano F.J.C.B., en los términos siguientes:

…Apreciándose, de todo lo anterior, que se encuentran cumplidos a cabalidad los condicionamientos que hacen procedente la petición de extradición planteada a la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto es notorio que el extraditable se encuentra impuesto de una medida de coerción personal por la Autoridad Judicial Venezolana, de conformidad con las pautas jurídicas aplicables, al estar requerido por la justicia argentina para su procesamiento penal por la presunta comisión de distintos hechos punibles tipificados en ambas legislaciones (Principio de Doble Incriminación) los cuales fueron cometidos en el territorio de ese país, asimismo, se reitera, se traducen en ilícitos penales de carácter común y por consiguiente, no políticos, ni conexos con estos, además de no estar prescrita la acción penal, exceptuándose el anteriormente referido tipo penal (Agavillamiento…), y no comportar dichos delitos, en el Estado reclamante, una pena de muerte, perpetua o mayor de treinta (30) años; concurriendo en definitiva, todas y cada una de las exigencias establecidas en la normativa aplicable, a tales efectos.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi carago, dirección y responsabilidad, considera que la solicitud de Extradición del ciudadano F.J.C.B., presentada (…) debe ser declarada procedente…

. (Negrillas del oficio).

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El 19 de abril de 2012, la ciudadana G.M.B., Juez Federal Subrogante de Primera Instancia de la Ciudad de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes, República de Argentina, Libró el exhorto N° 70-L, ordenó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano F.J.C.B., por la presunción de delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, VEJACIONES y TORMENTOS, y COACCIONES AGRAVADAS, tipificado en los artículos 210, 150 y 152, 142 inciso 1°, 143 inciso 2°, 144 bis inciso 1°, 2° y 3°, y 149 ter inciso 1° del Código Penal argentino.

Los hechos por los cuales se solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano a.F.J.C.B., son los siguientes:

…Que la causa judicial de referencia tienen (sic) su inicio a partir el (sic) requerimiento de instrucción fiscal formulado por el Ministerio Público Fiscal contra H.M.J.F.; J.L.M.; C.F.; R.D.L.; O.P.C.; G.S.M. y R.J.A., en orden a las conductas delictivas que describe como consumada durante la vigencia del llamado ‘Proceso de Reorganización Nacional’, las cuales constituyeron graves violaciones a los Derechos Humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas, las que tuvieron como víctimas a tres particulares y como objetivo la obtención ilegal de información destinada a la persecución ideológica y política de supuestos opositores a dicho régimen de facto .-

Particularmente en el expediente judicial se investiga las privaciones ilegales de libertad y las (sic) tormentos que ocurrieron, el día miércoles 10 de noviembre de 1976 en ocasión en que las víctimas identificadas como C.O.L., R.N.C. y L.R.L. se encontraban cenando en el domicilio ubicado en Madariaga N° 500 de la ciudad de Pasos de Los Libres, Provincia de Corrientes, República de Argentina, donde residía el matrimonio conformado por C.L. y R.C., también se encontraba L.L. hermana de Carlos, y donde además se encontraba un hijo menor (Jerónimo Hernán) de los dos primeros mencionados. Que pasada la media noche, aproximadamente a las 01:00 a 01:30, y en el marco de un operativo conjunto, golpeó a la puerta de la vivienda persona con uniforme del ejército y de civil, que luego ingresó a la fuerza al inmueble, uno de los cuales se trataba de un oficial de apellido ‘FILIPPO’ que le puso la pistola en la cabeza al nombrado Lossada manifestándole que se trataba de un ‘allanamiento’ seguidamente los tres fueron sacados a la calle donde había cantidad de vehículos (Jeep’s, camiones, autos particulares) y fueron trasladados en distintos vehículos a las instalaciones el (sic) Regimiento 5 de Infantería de esta ciudad, más precisamente a una escuela que funcionaba en el mismo. Que el vehículo en el cual fueron conducidos hasta el Regimiento 5 de Infantería –en interior del cual la esposaron y le vendaron sus ojos- se encontraba C.F. y un tal CARLINOS, ambos personal del Destacamento de Inteligencia. En la escuela fueron colocados los tres en aulas distintas. En dicho lugar fue interrogada y torturada física y psicológicamente L.L.. Que en el lugar y tras una descompensación R.C. fue atendida por el médico Matharán. Luego de dos días fueron dejados en libertad. C.L. y R.C., mientras que L.L. fue trasladada a la ciudad de Corrientes, por personal civil de inteligencia, Faraldo y Ledesma.

Que los hechos reseñados e investigados en el presente expediente fueron acreditados por la instrucción – con la exigencia que requieren las normas procesales aplicables a la etapa del proceso-, originado el auto de merito en el cual se resolvió (…)

En el marco de la investigación se resolvió DECLARAR la REBELDÍA (…) de F.J.C. (…) DISPONIENDO su INMEDIATA DETENCIÓN (…) y ORDENANDO su CAPTURA nacional e internacional…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado de la solicitud).

El 19 de abril de 2012, el Juzgado Federal Subrogante de Primera Instancia de la Ciudad de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes, República de Argentina, a cargo de la ciudadana G.M.B., Libró el exhorto N° 70-L, remitió los documentos, en copia certificada y sus anexos, de la solicitud de extradición del ciudadano a.F.J.C.B., donde consta lo siguiente:

· Transcripción del auto que ordena la Rogatoria o Requerimiento de la Instrucción Penal.

· Informe del Ministerio de Defensa.

· Declaración del ciudadano J.F.R..

· Informe del Ejercito Argentino.

· Declaración del ciudadano R.P..

· Informes de Gendarmería Nacional.

· Informe del Programa de Verdad y Justicia.

· Auto de Mérito (Testimonio de la Resolución 36-L de fecha 22 de marzo de 2010.

· Resolución 53-L (Orden de detención y captura internacional del ciudadano F.J.C.B.).

· Oficios de Comunicaciones.

· Resolución 90-L (Solicitud de extradición del ciudadano F.J.C.B..

De los hechos transcritos, se desprende que el ciudadano F.J.C.B., era únicamente de nacionalidad argentina para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 1976.

La ciudadana abogada S.A., en escrito que presentó ante la Sala, en fecha 13 de junio de 2012, informó lo siguiente:

…mi representado acudió en fecha 29 de junio de 2011 a la Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización del Servicio Administrativo de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de iniciar el procedimiento previsto en el Artículo 26 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con la finalidad de obtener la naturalización.

(…)

Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2012, luego de haber transcurrido Nueve (09) meses y Doce (12) días desde la fecha en que solicitó la naturalización, fue publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 39.899 de esa misma fecha, la Resolución N° 6.073 de fecha 10 de Abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se expide la carta de naturaleza (…)

el ciudadano F.J.C., (…) es VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN …

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la Defensa).

De lo anterior, la Sala constata que efectivamente el ciudadano F.J.C.B., obtuvo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como venezolano, tal como aparece en la Resolución extraordinaria N° 6.073 de fecha 10 de abril de 2012, Gaceta Oficial N° 39.899.

Esta situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales.

En efecto, la Sala en casos análogos ha precisado:

…Respetando el orden de los acontecimientos, la Sala encontró que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana, el 5 de abril de 2005, mediante una carta de naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5767, Extraordinaria.

Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece:

(...)

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.

En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.

En efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: J.G.E.C., quien originariamente era libanés y fue solicitado por la República de Bélgica, la Sala Penal resolvió:

…De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano J.G.E.C. era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.

Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés J.G.E.C. obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.

La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales…

.

Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano C.A.A.L., adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Colombia lo ha solicitado, ocurrieron en el año 2003…”. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 655 de fecha 2.12.2008).

Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial anterior, la Sala estima necesario destacar, que el ciudadano F.J.C.B., según lo alegado por la Defensa y de la copia simple del pasaporte consignado por la misma, el ciudadano F.J.C.B. ingresó al país legalmente a partir del 21 de marzo de 1986 y sólo fue hasta el 29 de junio de 2011, cuando solicitó la carta de naturalización, es decir, después de dictada la orden de detención con fines de extradición, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana G.M.B., Juez Federal de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes Argentina, en la causa judicial N° 1-19.468/07, por la presunción de delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, VEJACIONES y TORMENTOS, y COACCIONES AGRAVADAS, tipificados en los artículos 210, 150 y 152, 142 inciso 1°, 143 inciso 2°, 144 bis inciso 1°, 2° y 3°; y 149 tercer inciso 1° del Código Penal argentino.

Ahora bien, de seguidas la Sala de Casación Penal procederá a verificar si los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano a.F.J.C.B., también están previstos en la legislación venezolana.

El artículo 210 del Código Penal argentino, establece lo siguiente:

…Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de un asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizaciones de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de reclusión…

.

Por su parte, el artículo 150 ejusdem, indica lo sucesivo:

…Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quién tenga derecho de excluirlo…

.

Asimismo, el artículo 151 de la misma norma, dispone:

…Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina…

.

El artículo 142 inciso 1° del Código en comento, estipula:

…Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganzas…

.

El artículo 143 del Código Penal argentino, prevé:

…Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

(…)

2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente…

.

El artículo 144 del Código Penal argentino, establece:

…Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años…

.

Asimismo, el artículo 149 del Código Sustantivo argentino, expresa:

…En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;

2 De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:

a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;

b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo…

.

Y el artículo 167 de la misma ley, señala:

…Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:

1º si se cometiere el robo en despoblado;

2º si se cometiere en lugares poblados y en banda…

.

Ahora bien, la legislación vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano a.F.J.C.B. (1976), en la República Bolivariana de Venezuela es el Código Penal del año 1964, el cual establece en su artículo 287 lo siguiente:

“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

Por su parte, el artículo 185 del mismo código, dispone:

…El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte..

.

El artículo 177 estipula:

…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años...

.

Y el artículo 182 del mismo código sustantivo penal dispone:

…Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por arte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos

en contravención a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución....

.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Argentina no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República.

Aún cuando entre Venezuela y Argentina, no exista convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre si, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia.

Lo anteriormente se materializa debido a que por lo general los autores de los hechos punibles graves, como lo son los delitos de Lesa Humanidad, tienen capacidad económica para burlar a las autoridades y abandonar el país donde lo cometieron y, de esa forma, refugiarse en otra nación, pretendiendo así garantizarse la impunidad.

En este sentido la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado a diversos Estados la entrega de sus connacionales, responsables de haber cometido graves hechos de terrorismo, violación de los derechos humanos, así como delitos económicos y financieros, los cuales han impactado altamente a la sociedad venezolana. Tales requerimientos se han efectuado con el legítimo propósito de evitar la impunidad en estos casos; sin embargo, hasta el momento, esa pretensión jurídica no ha sido satisfecha.

De lo anterior, resulta necesario que en virtud del principio de cooperación internacional, nuestro país no genere una respuesta de similar magnitud que pueda generar la indeseable impunidad, sino que por el contrario, exalte mecanismos que ofrezcan soluciones para combatir estos flagelos ya que es costumbre y ley entre los Estados la solidaridad internacional así como asistencia mutua independientemente de la ausencia u omisión de normas jurídicas binacionales, pues siempre existirá una fuente jurídica de obligación internacional que coadyuve en el combate de los delitos que afecte a los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano a.F.J.C.B., considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del mismo al Gobierno de la República de Argentina, debido a que los hechos por los cuales está siendo investigado F.J.C.B., constituyen evidentemente una infracción a los Derechos Humanos, por ser perpetrados por funcionarios que en representación de un Estado y bajo el supuesto cumplimiento de una orden superior comenten delitos de Lesa Humanidad; y estos se configuran cuando en nombre del Estado se les ocasiona un agravio intencional a los ciudadanos, sea cualesquiera la nación de estos, y lo hacen a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él y en el presente caso, el ciudadano a.F.J.C.B., para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Inteligencia 123 de la República de Argentina, teniendo la capacidad “…decisoria en la cadena de mandos, con participación necesarias en las instrucciones y ordenes que culminaban en los operativos generadores de los hechos ilícitos investigados…”.

Ahora bien, el principio de progresividad de los derechos humanos está orientado a que los Estados debe dirigirse hacia una tendencia protectora de tales Derechos. Al respecto, la doctrina internacional, ha establecido lo siguiente: “…Los crímenes de lesa humanidad- por su entidad y enormidad- son imprescriptibles, imperdonables…por su particular naturaleza, se cometen no sola contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N° 645, de fecha 21de mayo de 2012, lo siguiente:

…Cabe entonces reseñar, que la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del referido acusado a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:

(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la misma decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos P.C.G., J.F.B.B. y C.M.Y.F., por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 y 316 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala así como la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha considerado en casos similares, la imprescriptibilidad de la acción penal de los hechos acaecidos el 27 y 28 de febrero de 1989 (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.673/11). En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, necesariamente la Sala de Casación Penal, debe primeramente, traer a colación (de acuerdo con el principio Iura Novit Curia), que una vez expresada la situación fáctica por las pretensiones de las partes, basada en la determinación de la prescripción de unos hechos catalogados como constitutivos de violaciones de derechos humanos (acaecidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los meses de febrero y marzo de 1989), le correspondía, cual exigencia obligatoria, a los Jueces Superiores de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, aún cuando las partes no la fundamentaron en ellas.

Indefectiblemente, la Sala observa, que la referida de la Corte de Apelaciones, se enfrascó en demostrar una presunta prescripción desvirtuada objetivamente en el capítulo precedente, bajo el análisis del sistema penal ordinario vigente para el momento de los hechos, e inexplicablemente silenció de manera grotesca, la vigencia (para el momento de los mismos hechos) del derecho internacional de los derechos humanos, así como su alcance y aplicación al caso sometido a su consideración, y su operacionalización bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable para ese entonces, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’.

En efecto, al juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del principio Iura Novit Curia, no sólo le es exigible el conocimiento del derecho interno; sino que además, le impone este principio, la obligación de conocer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, así como aquellos incluidos o no expresamente, en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, tal como se aprecia en el actual artículo 22 Constitucional (1999), el cual dispone: ‘…La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos...’.

Siendo esto así, la Sala Penal afirma, que tal disposición constitucional, no fue observada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenciando el hecho cierto e innegable, que la referida normativa constitucional hoy vigente, tuvo como antecedente el artículo 50 de la derogada Constitución de 1961, en vigor para el momento de los hechos, lo que en derivación obligaba indefectiblemente a los supra citado jueces de alzada, a realizar un análisis de mayor profundidad, debido a la complejidad jurídica y fáctica del caso.

[Omissis]

Por ello, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación ineludible de ponderar al caso sometido a su consideración, una estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas, y no interpretar sesgadamente la institución ordinaria de la prescripción, con abstracción de los contenidos plasmados en la Constitución de 1961 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

[Omissis]

En consecuencia, le era exigible un análisis con coherencia interpretativa, para que la sociedad venezolana pudiera conocer la realidad de los sucesos denominado ‘El Caracazo’, con el respeto del debido proceso a los ciudadanos imputados en la dialéctica de un proceso penal guiado por la legalidad, publicidad, inmediación y objetividad.

[Omissis]

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad existe expresamente en el ámbito internacional desde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.

Esta norma, a pesar de no haber sido suscrita y ratificada por la República, es de aplicación en el ámbito jurídico venezolano, puesto que en caso de ser desconocida, redundaría en el fomento de acciones contrarias a los derechos humanos, las cuales se verían resguardadas en la impunidad de sus perpetradores.

El hecho de que el ordenamiento jurídico interno no impida la prescripción de actos de tal entidad, que han sido tipificados, inclusive, en el orden internacional, no obsta a que los tribunales reconozcan la imprescriptibilidad de tales delitos, interpretación que se justifica en dos principios de derecho internacional como son:

1. ‘El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido’; y,

2. ‘Toda persona que cometa acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción’.

De acuerdo con tales normas, los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional, deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de estas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitarios [Omissis]

(Sentencia N° 317, dictada el 29 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo antes transcrito, esta Sala advirtió que “la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los Estados no pueden interferir en el disfrute de los derechos humanos; por el contrario, enfatizó ‘la necesidad de proteger los abusos contra los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en su territorio’, y de consumarse excepcionalmente tales abusos, que los responsables sean investigados y juzgados por sus acciones en perjuicio de la humanidad y por último, la obligación de realizarlos significa que los Estados se comprometen en adoptar medidas positivas para proveer el disfrute de los derechos humanos básicos”, además que:

Asimismo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia precisó que la imprescriptibilidad de las violaciones contra los derechos humanos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la humanidad en general, dejando claro que la imprescriptibilidad per se, no supone una condena perenne a los ciudadanos imputados, por el contrario, debido a la excepcionalidad de los hechos y su trascendencia social e internacional, los procesos penales deben realizarse en la forma procesal más aséptica para que se disipen las dudas sobre los hechos acaecidos y se exijan las responsabilidades de los imputados en el supuesto de conseguirse elementos para su concreción, todo bajo los parámetros legales del proceso penal acusatorio hoy vigente.

Llegado a este punto, vale destacar que la consideración anterior está acorde con el precedente judicial de esta Sala contenido en la sentencia N° 2818/2002 del 19 de noviembre, recaída en el caso: G.J.J.S. (Vda.) de Carmona y R.O.C.J., según el cual es posible la aplicación de un presupuesto jurídico a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, –aun cuando no haya estado previsto en la Constitución de 1961-; siempre que dicho presupuesto haya formado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; que en el caso del fallo mencionado estaba previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978); y cuya aplicación normativa ofrece una solución acorde con el actual modelo constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Ello así, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia calificó los hechos sometidos a su consideración y que ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como constitutivos de hechos delictivos como violaciones contra los derechos humanos y por ende imprescriptibles, todo ello en aras de garantizar constitucionalmente el debido proceso (artículo 49) y la tutela efectiva (artículo 26); y a pesar de que la imprescriptibilidad para sancionar la violación de los derechos humanos, en este caso, la vida no estaba expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, formaba parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978), instrumento internacional vigente para el momento de la comisión de los hechos delictivos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Í.d.V.A.; calificación esta aplicable bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’ (…)

.

De lo anterior se desprende la imprescriptibilidad de estos delitos y la obligación de los Estados y de la comunidad internacional, de realizar los oficios necesarios, para colocar a disposición judicial a los partícipes de los mismos.

En el presente caso, existe una doble incriminación y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal para su enjuiciamiento son imprescriptibles.

Asimismo, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano F.J.C.B., de acuerdo a la legislación de Argentina, es privativa de libertad y no están referidos a cadena perpetua ni penas superiores a treinta años.

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

.

Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se concluye en que se concede la extradición del ciudadano a.F.J.C.B. en atención a las prescripciones del Derecho Internacional. Así se decide.

No obstante, la solicitud realizada por la Defensa y por el ciudadano a.F.J.C.B., en la audiencia pública sobre una evaluación médica, la Sala ordena la práctica de un examen médico forense al ciudadano mencionado, a los fines de verificar su estado de salud y que su entrega se produzca en garantía y respeto de los derechos humanos.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, los siguientes pronunciamientos:

Primero

Acuerda la extradición del ciudadano F.J.C.B., de nacionalidad argentina, DNI N° 5.503.189.

Segundo

La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Argentina de que, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, no se le impondrá al ciudadano F.J.C.B. una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se ordena la práctica de un examen médico forense al ciudadano a.F.J.C.B., a los fines de verificar su estado de salud y que su entrega se produzca en garantía y respeto de los derechos humanos.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de Argentina, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los CUATRO (4) días del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2012-130. NBQB.

Los Magistrados Doctores B.R.M.d.L. y H.M.C.F. no firmaron por ausencias justificadas.

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