Decisión nº 23-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9464

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.068, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de sus prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses y todos los demás conceptos correspondientes a su liquidación, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2014, admitió el mismo y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 24 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales. En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el ciudadano F.J.M.M., actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a que le sean pagadas sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y todos los conceptos correspondientes a su liquidación, en razón del cese de sus funciones en el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2013.

Señaló, que ingresó al Poder Judicial en fecha 06 de febrero de 2009, en el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta el 25 de febrero de 2010.

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Arguyó que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2010, tomó posesión del cargo como Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, hasta el 06 de mayo de 2010; y finalmente, desde el 07 de mayo de 2010, hasta el 29 de octubre de 2013, ejerció nuevamente el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Indicó que desde el inicio de sus funciones, esto es, desde el 06 de febrero de 2009, laboró ininterrumpidamente en el Poder Judicial.

Alegó que en razón de que a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que solicita el pago de las mismas, con sus respectivos intereses, sobre las cuales señaló que en dos oportunidades solicitó anticipo de las mismas.

Manifestó, que en relación al concepto de liquidación al cual hace referencia, que en él se enmarca el pago fraccionado del bono vacacional por el período vacacional a vencerse el 06 de febrero de 2014, y que además, al momento del cese de sus funciones el 29 de octubre de 2013, tenía pendiente por disfrutar 06 días de vacaciones correspondientes al período 2011-2012, más 27 días correspondientes al período 2012-2013, lo cual suma un total de 33 días de vacaciones, los cuales alegó no haber disfrutado en razón de los reposos médicos otorgados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 13 de agosto de 2013, hasta el 02 de septiembre de 2013, y desde el 03 de septiembre de 2013, hasta el 23 de septiembre de 2013.

Solicitó la cancelación de los dos (02) talonarios de los tickets de juguete pass que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus empleados en razón de la cantidad de hijos que tengan éstos, siendo que cada talonario tiene 24 tickets por un valor de 50 bolívares, alcanzando un valor de 1.200 Bs. cada uno, y por cuanto señala tener dos hijos, dicha cantidad suma 2.400 Bs. Asimismo, solicitó el pago de los 800 Bolívares que se otorgaron en el mes de diciembre por cada niño, y que fueron abonados a la cuenta nómina de los funcionarios, haciendo un total de 1.600 Bs., que tampoco le fueron cancelados.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Boliari9ana de Venezuela, así como en lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluyó solicitando fuese declarada con lugar la presente querella, se practique en la oportunidad procesal correspondiente una experticia complementaria del fallo para la determinación del monto exacto de las prestaciones sociales y los intereses respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la Abogada G.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.810, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, adujo lo siguiente:

Que de la documentación inserta al expediente administrativo del querellante, se evidencia que desde el 06 de febrero de 2009, hasta el 24 de ese mismo mes del año 2010, prestó servicios en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desempeñando el cargo de Juez Provisorio, oportunidad en la cual tomó posesión en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Señaló que posteriormente el 08 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado para ocupar el mismo cargo en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual desempeñó hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en la que fue notificado mediante oficio No. 2225-2013, suscrito por la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión del aludido órgano del Poder Judicial de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del prenombrado Tribunal, con un sueldo mensual de veinte mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.676,90), según consta de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020, Movimiento No. 2013-0323, con fecha de vigencia 29 de octubre de 2013.

Adujo, que la relación funcionarial que sostuvo el querellante con el Poder Judicial se inició el 06 de febrero de 2009, y finalizó el 29 de octubre de 2013, lo cual da un tiempo de servicio en el Poder Judicial de cuatro años, ocho meses y veinticuatro días.

En relación a la prestación por antigüedad, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que por tal concepto –por derecho- le corresponde a la parte actora con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.

Que de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, al querellante le corresponde la cantidad de doscientos ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 208.699,01) por concepto de prestación por antigüedad, calculado desde el 06 de febrero de 2009, hasta el 29 de octubre de 2013, tomando en cuanta todas las remuneraciones efectivamente percibidas mensualmente por el querellante durante el tiempo que prestó servicios al organismo.

Del mismo modo, alegó que se evidencia en el documento electrónico denominado “ANTICIPO PAGADOS EN CHEQUE/ PAGOS GENERADOS”, la División de Prestaciones Sociales acreditó al querellante los siguientes adelantos de capital de garantías de prestaciones sociales: “(…) i) el 30 de junio de 2010, dieciséis mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.507,50; ii) el 30 de junio de 2011, veintidós mil trescientos noventa y seis con trece céntimos (Bs. 22.396,13); iii) el 31 de agosto de 2012, treinta y tres mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33.942,84); y iv) el 31 de marzo de 2013, veinticuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.282,16) (…)”, lo cual señaló totalizar la cantidad de noventa y siete mil ciento veintiocho con sesenta y tres céntimos (Bs. 97.128,63).

Adujo que en relación a los intereses sobre prestaciones sociales, le corresponde al querellante la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43.702,85).

Asimismo, señaló que el accionante recibió por concepto de adelanto de intereses sobre garantías de prestaciones sociales las siguientes cantidades “(…) i) el 31 de marzo de 2012, mil cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.049,00); ii) el 31 de diciembre de 2012, seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (6.145,00); y iii) el 31 de marzo de 2013, nueve mil trescientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 9.395,00) (…)”, lo que señaló totalizar la cantidad de dieciséis mil quinientos ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 16.589,00), que también aparecen en el rubro correspondiente a anticipos en la referida planilla.

Sostuvo que al restar los mencionados anticipos, esto es, la suma de ciento cuarenta mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 140.831,48), del monto que se le adeuda al accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 252.401,86), resulta un monto a pagar de ciento once mil quinientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 111.570,38).

Manifestó que del último monto, el organismo se encuentra obligado a retener preventivamente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, en virtud del oficio No. 8023 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal tramitado en el asunto No. AH52-X-2014-000063, nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional, y su representada sea informada de ello.

Asimismo, señaló con respecto a los intereses moratorios, que desde el día siguiente a la fecha del egreso del querellante, hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal f del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiendo que tal pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Afirmó que las cantidades de once mil sesenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.060,79) por concepto de vacaciones no disfrutadas; quince mil trescientos catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 15.314,94) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013; y diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 19.849,86) por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013, totalizan un monto de cuarenta y seis mil doscientos veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs. 46.225,59), cantidad que alegó será pagada por la División de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos una vez haya disponibilidad presupuestaria para ello.

Adujo que en relación al beneficio de tickets juguete, según la cláusula 33 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, es requisito indispensable para su entrega que los empleados estén inscritos en el Registro de Carga Social Familiar, finalizando la relación de empleo público el 29 de octubre de 2013, por lo que mal puede pretender el querellante tal pago por cuanto para la fecha en que se generó el derecho a percibir tal beneficio fue posterior a su egreso, por lo que su petición carece de fundamento y así solicitó se declarara.

Alegó que es improcedente el pago por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por concepto de bonificación especial por fiesta infantil que el organismo otorgó en el mes de diciembre de 2013, a los hijos de sus empleados, ya que para el momento en que se entregó tal asignación el accionante no era personal activo.

Concluyó solicitando, se declarara improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo, esto es, los montos que por concepto de anticipos de prestaciones sociales y sus intereses que le fueron entregados al querellante, y que dieron lugar a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.J.M.M., actuando en nombre propio y representación, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público que mantuvo con su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano F.J.M.M., pretende el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y todos los demás conceptos correspondientes a su liquidación, señalando que dentro de éste se encuentra el pago fraccionado del bono vacacional a vencerse el 06 de febrero de 2014, y los treinta y tres (33) días de vacaciones que no disfruto en razón de los reposos médicos otorgados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, solicitó el pago de los dos (02) talonarios de los tickets de juguete pass que otorga la Administración a sus empleados en razón de los hijos que se tenga, sumando ambos un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); y solicitó además, el pago de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) que otorgó la Administración en diciembre por cada niño.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto a los folios 37 al 41 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano F.J.M.M., y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual inició el 06 de febrero de 2009, y culminó el 29 de octubre de 2013, en virtud de la notificación efectuada por la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 2225-2013, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia al folio 04 del expediente judicial, y a los folios 57 al 60 del expediente administrativo; y por la otra, que no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento con el pago del concepto reclamado.

Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas desde el 06 de febrero de 2009, fecha en la cual ingresó al órgano querellado según se evidencia del escrito libelar , así como de la consignación que hiciera de la copia certificada del acta de juramentación inserta al folio 07 del expediente judicial, y del cuadro de “Liquidación Prestaciones Sociales Estimada” presentada por el órgano querellado, que riela al folio 55 del presente expediente, hasta el 29 de octubre de 2013, fecha de culminación de la relación de servicio, en virtud de la notificación que efectuara la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 2225-2013, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio. Así se decide.

Ahora bien, señala la parte querellada en su escrito de contestación, que se encuentra obligada a retener preventivamente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano F.J.M.M., en virtud del oficio No. 8023 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal tramitado en el asunto No. AH52-X-2014-000063, nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional, y su representada sea informada de ello, tal como se desprende al folio 45 del expediente administrativo, por tal motivo, al no constatarse de la revisión de las actas procesales, el levantamiento de la medida de embargo recaída sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, es por lo que se ordena la retención de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Como quiera que quedó constatado en el expediente administrativo, que durante la relación de servicio existente entre las partes, el querellante solicitó en cuatro (04) oportunidades el anticipo de sus prestaciones sociales, y no en dos (02) oportunidades como lo alegó en su escrito libelar, quien aquí suscribe ordena la deducción de la cantidad total a pagar por concepto de prestaciones sociales –antes acordado-, los montos que le fueron cancelados como anticipos de las mismas, siendo las siguientes: en fecha 09 de junio de 2010, la cantidad de dieciséis mil quinientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.507,50), lo cual se constata a los folios 28 y 29 del expediente administrativo; en fecha 29 de junio de 2011, la cantidad de veintidós mil trescientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 22.396,13), lo cual se constata a los folios 31 y 32 del expediente administrativo; en fecha 16 de agosto de 2012, la suma de treinta y tres mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 33.942,84), lo cual se constata a los folios 41 y 42 del expediente administrativo; y en fecha 31 de marzo de 2013, la cantidad de veinticuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.282,16), lo cual se constata al folio 51 del expediente administrativo, prueba documental ésta que fuese marcada con la letra “A”, y promovida por la parte querellada durante el lapso probatorio, la cual no fue impugnada por la parte querellante, motivo por el que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló lo siguiente:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 29 de octubre de 2013, fecha en la cual consta en autos –folio 04 del expediente judicial- fue notificado el ciudadano F.J.M.M., de la decisión emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nació a favor del prenombrado ciudadano el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 29 de octubre de 2013, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se observa la planilla consignada por la parte querellada en el lapso probatorio, cursante al folio 56 del expediente judicial, en la cual se demuestran los “intereses sobre prestaciones sociales”, que alega la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haberle cancelado como adelanto al ciudadano F.J.M.M., lo cual no fue objetado por él, en virtud de ello, este Juzgador ordena la deducción de los intereses ya pagados, a saber: en fecha 31 de marzo de 2012, la cantidad de mil cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.049,00); en fecha 31 de diciembre de 2012, la cantidad de seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 6.145,00); y en fecha 31 de marzo de 2013, la cantidad de nueve mil trescientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.395,00). Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago fraccionado del bono vacacional por el período a vencerse el 06 de febrero de 2014, así como los seis (06) días de vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al período 2011-2012, y los veintisiete (27) días de vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al período 2012-2013, lo cual suma treinta y tres (33) días de vacaciones no disfrutados por el hoy querellante, este Juzgador observa que la parte querellada consignó durante el lapso probatorio marcado con la letra “D”, memorándum No. DGRH/DSP/DAN 03094-07 de fecha 17 de julio de 2014, inserto al folio 60 y 61 del expediente judicial; marcado con la letra “E”, planilla de “bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (fijo y contratado)”, inserta al folio 62 del expediente judicial; y “reporte de vacaciones del trabajador egresado (alto nivel)”, inserto al folio 63 del expediente judicial, en donde se constata que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe tales conceptos demandados, lo que igualmente se puede evidenciar al folio 73 del expediente administrativo, por lo que se ordena el pago al querellante de la suma correspondiente al bono vacacional a vencerse el 06 de febrero de 2014, así como los treinta y tres (33) días de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

En este orden, se observa que el actor solicitó se le cancelen los dos (02) talonarios de los tickets de juguete pass que otorga la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a sus empleados en razón de los hijos que tenga, teniendo cada talonario un valor de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), aduciendo que le corresponden dos talonarios por tener dos hijos, lo cual suma la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400, 00); y asimismo, solicita el pago de los ochocientos bolívares (Bs. 800,00) que se le otorgaron a cada empleado en el mes de diciembre por cada niño, lo cual suma la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00).

Ante tal solicitud, la parte querellada alegó en su escrito de contestación que, es requisito indispensable para la entrega de juguetes a los hijos de los empleados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, que los mismos se encuentren inscritos en el Registro de Carga Social Familiar, según lo establece la cláusula 33 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, señalando que la relación de empleo público finalizó el 29 de octubre de 2013, por lo que el pago por tal concepto es improcedente, añadiendo que sucede lo mismo con el pago referido a la bonificación especial por fiesta infantil, ya que para el momento en que se entrego dicha asignación el accionante no era personal activo, por lo que no le correspondía conforme a lo establecido en las circulares Nos. 020-13 y 019-13 de fecha 02 de diciembre de 2013.

Visto que en el caso de autos, ciertamente el querellante se encontraba inactivo para la fecha en la que nació el derecho de adquirir los beneficios de fiesta infantil de fin de año y juguetes a los que alude la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, esto es el 1º de diciembre de 2013, en virtud de haberse culminado la relación de servicio el 29 de octubre de 2013, fecha en la cual se le notificó al ciudadano F.J.M.M., la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio, es razón por la cual debe forzosamente negarse lo solicitado. Así se decide.

Por otro lado, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, ello a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:

(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

… omissis…

En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

… omissis…

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano F.J.M.M., hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha de culminación de la relación de servicio -29 de octubre de 2013- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, sus intereses legales con la respectiva indexación o corrección monetaria, aplicable exclusivamente a este concepto, los intereses de mora, bono de las vacaciones fraccionadas y no disfrutadas; así como la retención de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y las deducciones por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, y anticipo de prestaciones sociales; se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub examine .

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado añadido).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.J.M.M., en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.068, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales, así como los intereses de mora y el bono de las vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, debiéndose retener preventivamente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, y deducir los montos respectivos por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se NIEGA el pago de los beneficios de fiesta infantil de fin de año y juguetes correspondiente a diciembre 2013, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ORDENA indexar las prestaciones y sus intereses legales, conforme a la motiva del presente fallo

Quinto

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. No. 9464.

HLSL/vp.

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