Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante Oficio Nº 2675 de fecha 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.J.R.R., en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Táchira.

El 13 de enero del año 2000, la referida Sala de Casación Civil declinó su competencia a esta Sala Constitucional, en virtud de la potestad conferida por el nuevo texto Constitucional en esta materia.

El 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado H.P.T..

El 22 de febrero del año 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 1998, el ciudadano F.J.R.R., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de poseedor de una mina de carbón mineral, ubicada en el sitio de “Seana”, Aldea Boca de Monte, Municipio Lobatera del Estado Táchira, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil Carbones del Suroeste, Compañía Anónima (CARBOSUROESTE, C.A.), por el acto lesivo efectuado por dicha empresa ejecutado por vía de hecho, consistente en el cierre de la explotación minera de la cual alega ser poseedor, ordenando a sus trabajadores la suspensión de las labores realizadas, bajo la amenaza de ser detenidos por la Guardia Nacional, razón por la cual denuncia la violación, entre otros, del derecho a la libertad económica, derecho a la defensa, derecho a ser protegido en su honor y reputación, de conformidad con lo establecido en lo artículos 96, 68 y 59 respectivamente, de la derogada Constitución.

El 16 de octubre de 1998, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta, declaró la inadmisibilidad de la referida acción.

El 02 de noviembre de 1999, el ciudadano F.J.R.R. interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 1999.

El 10 de noviembre de 1999, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el accionante en amparo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al pronunciarse en consulta sobre la decisión de amparo del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, actuó fuera de su competencia e incurrió en usurpación de funciones, toda vez que el juzgador sentenció tomando como base fáctica un hecho no alegado ni probado por el actor, como lo es la relación contractual existente entre la empresa Carbosuroeste y el accionante, relación que fue invocada en su escrito de solicitud simplemente como antecedentes del hecho recurrido en amparo, y no como el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados, siendo el verdadero motivo que originó su solicitud de protección constitucional, el acto de cierre por parte de los empleados de la referida sociedad mercantil de la explotación minera que él posee, lo que se traduce -según alega- en un error inexcusable del sentenciador, violando así en forma flagrante sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.R.R. contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de pronunciarse en consulta sobre la decisión del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la misma Circunscripción Judicial, fundamentando su decisión en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el juzgador se pronunció sobre asuntos que no fueron sometidos a su conocimiento, excediéndose en los límites de la consulta constitucional, ya que el referido juzgado ha debido limitarse al asunto denunciado como el acto lesivo de los derechos constitucionales vulnerados y no entrar a conocer el punto referente a una relación contractual no alegada. También señaló el referido fallo, que el juzgado que conoció en consulta del amparo original, no tomó en consideración la ausencia absoluta del presunto agraviante -Carbosuroeste- en dicho procedimiento, operando de esta manera la confesión ficta.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Una vez analizada las actas que componen el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:

Tal como se narró precedentemente, el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se inició con la interposición de una acción de amparo constitucional ejercida ante el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en consulta, declaró inadmisible la acción interpuesta, razón por la cual el hoy accionante, interpuso acción de amparo en contra de esta última decisión, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior respectivo.

Dentro de este contexto, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El fallo objeto de la presente consulta, versa sobre la decisión de un amparo interpuesto en contra de una sentencia que, a su vez, resuelve otra acción de amparo.

En este aspecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(subrayado propio)

De la transcrita disposición legal, se evidencia el carácter imperativo que quiso dar el legislador a la consulta obligatoria del fallo dictado, en esta materia, en primera instancia. Esto es, que la decisión emitida por el inferior jerárquico, debe ser llevada al conocimiento de su superior por esta vía de consulta.

Así pues, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la inviolable defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del aseguramiento en el cumplimiento del principio de la doble instancia.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el fallo bajo análisis fue dictado en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, siendo revisado y decidido en segunda instancia -consulta- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo que, posteriormente, conoce, en virtud de una nueva acción de amparo constitucional, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la misma Circunscripción Judicial sobre los mismos hechos ya cuestionados y decididos anteriormente.

De lo expuesto se evidencia claramente que, en el presente caso, no solo se dio cumplimiento al principio de la doble instancia, sino que además existe un tercer pronunciamiento en torno al mismo asunto, emitido por otra instancia distinta a las que conocieron del caso inicialmente.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, el cual se reitera en el presente fallo, que la vía extraordinaria de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 02 de marzo del año 2000, Caso: F.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión de la entrada en vigencia dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las funciones que a esta Sala Constitucional le atribuye el referido Texto Constitucional, en los siguientes términos:

…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece

(subrayado propio).

Asimismo señaló el referido fallo que a partir de la entrada en vigencia de la nueva carta magna, surge la posibilidad de revisar sentencias de amparo, una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo; no obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

De lo anterior se desprende que, en el presente caso, la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, de acuerdo a los criterios antes expuestos no puede ser decidida, toda vez que la misma surge con ocasión a una sentencia de amparo que recayó a su vez sobre una decisión que había agotado la doble instancia en esta materia, razón por la cual encuentra la Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente consulta, debe conservar su validez y eficacia, toda vez que el mismo fue dictado conforme a un ordenamiento jurídico según el cual este tipo de acciones podían, no solo ser ejercidas, sino también decididas.

Por otra parte, no sería posible aplicar a esta decisión, las reglas procesales que rigen la materia en la actualidad, habida cuenta que dichas normas, según el nuevo texto constitucional (artículo 24 ), no pueden y no deben aplicarse retroactivamente, ya que ello afectaría no solo el principio de inmutabilidad de la sentencia, sino que además pondría en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos de los particulares. Por tales motivos, el mencionado fallo conserva plenamente su eficacia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 1999, objeto de la presente consulta.

  2. Se EXONERA de responsabilidad al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar la sentencia antes referida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0115

IRU/ rln/ nab

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se desestimó una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional.

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/icc

Exp. N°: 00-0115, SENTENCIA 245 DE 25-4-00

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