Decisión nº 2011-199 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2010-1242

En fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano F.J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 13.608.638, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.d.C.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.077, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud de del acto administrativo distinguido con el Nº 1144, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se procedió a la destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, al mencionado ciudadano querellante.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 04 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 05 del mismo mes y año.

En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte demandante consignara los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, a tales efectos se le fijó un lapso de cinco (05) días de despachos, a los fines que la parte diera cumplimiento a lo ordenado.

El 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó se realizaran las notificaciones de ley.

El 03 de febrero de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que existía un error en el auto de admisión dictado el 22 de noviembre de 2010, en consecuencia, este Tribunal revocó por contrario imperio el mencionado auto, y en tal sentido repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad.

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ordenó se citar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con el articulo 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública; así como al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes.

Por otra parte, en fecha 20 de julio de 2011, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, consignaron el escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles, asimismo consignaron ante este Despacho en copias certificadas el expediente disciplinario, el cual esta conformado por cincuenta (50) folios útiles; igualmente consignan

En fecha 25 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante acta levantada en fecha 02 de agosto del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.860, parte querellante en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la representación del ente querellado; la parte compareciente ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar de la demanda, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, los abogados B.R.S. y T.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.046 y 35.466, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos; posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2011, compareció el abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.860, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veinte (20) folios anexos.

En fecha 12 de agosto de 2011, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellante consignó escrito en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas promovieron en su CAPITULO I, intitulado “DE LAS DOCUMENTALES”, lo siguiente; en su totalidad el contenido del expediente administrativo, así como todos los anexos que se consignaron en la oportunidad de dar la contestación a la presente querella, específicamente lo relacionado con los llamados de atención, respuesta de los mismos por parte del demandado y copia simple del modelo de solicitud de permiso, marcados los mismos con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, que rielan en el expediente judicial.

Asimismo, promueve la representación judicial del órgano querellado en el referido escrito, las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de la P.A. Nº 1144, de fecha 22 de julio de 2010, en la cual se considera procedente la destitución del funcionario F.J.V., antes identificado.

  2. - Copia Simple del Manual de Normas y Procedimientos de Solicitud y aprobación de Permisos de Empleados y Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, aprobado por Resolución Nº 022-001, de fecha 08 de junio de 1988.

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

  3. - inicialmente hace valer todos y cada uno de los documentos y anexos consignados con el escrito de la demanda, así como todos, los escritos de pruebas consignados y referenciados que cursan como anexos al citado en el expediente judicial.

  4. - Marcado con los números 1 y 2; escrito contentivo de acta, a los fines de dejar constancia a ese Tribunal, que el caso no fue sustanciado de la forma mas correcta y transparente.

  5. - Marcado con el numero 3; Oficio Nº MOPV/VAS/2009-541, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana Vicepresidenta de Articulación Social, Arq. D.H.H. y dirigido a la Gerente de Ventas y Recaudación, sede central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  6. - Marcado con el numero 4; copias simples del Acto Administrativo (Resolución) del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 1408, de fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual, se designa a la ciudadana Shaddia Chad Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.353.048, como jefa de la División de Ventas y Recaudación, adscrita a la Gerencia Estadal Distrito Capital Nº de R.A 923, a partir del 16 de octubre de 2006.

  7. - Marcados con los números 5, 6 y 7; copias del Sistema de Evaluaciones del Desempeño para los Empleados.

  8. - Marcado con los números 8 y 9; copias de la Gaceta Oficial Nº 39.401, de fecha 12 de abril de 2010, la cual Decreta; artículo 1º se declara el 13 de abril “Día de la Milicia Nacional Bolivariana del Pueblo en Armas y de la Revolución de Abril” y se le otorga el carácter de júbilo nacional. Asimismo marcados con los números 10 y 11, se anexan las copias de los listados en el cual se observa que trabajaron hasta la 1 p.m., indicando la observación en la misma que ese día era feriado.

  9. - Marcado con el numero 12; Oficio INAVI/RRHH/UAL Nº 019, suscrito por el ciudadano R.F., Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda y dirigido al ciudadano F.J.V., hoy querellante, mediante el cual hace de su conocimiento que por ser el Instituto Nacional de la Vivienda, un Organismo con presencia en diferente regiones del país, cualquier actuación que se efectúe en las mismas se considerará válida sin menoscabo de los lapsos establecidos en la Ley.

  10. - Marcado con el numero 13, Original de reposo médico emitido por la Policlínica Caroní, C.A; la cual justifica la ausencia por 72 horas del hoy querellante el día 14 de abril de 2010.

  11. - Marcado con los números 14, 15, 16 y 17; copias del Manual Interno de Normas y Procedimientos de Permisos, del Instituto Nacional de la Vivienda.

  12. - Marcado con los números 18, 19 y 20, suscrito por el ciudadano R.F., Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado y dirigido al ciudadano F.J.V., antes identificado, mediante el cual se le notifica el contenido de la P.A. Nº 1144, de fecha 22 de julio de 2010.

    De igual manera, en el numeral 11, del mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  13. - Ciudadana abogada Shaddia Chad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.353.048, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio “Don Agustín”, piso 11, apto 112, S.R., Distrito Capital.

  14. - Ciudadano O.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.036.168, domiciliado en la Urbanización San Agustín, Quinta (5ta) calle, casa Nº 85, Sector Marín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

  15. - Ciudadana I.O.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.852.668, con domicilio en la Urbanización 23 de Enero, Calle Real La Cañada, Bloque 16, piso 3, letra E, Apto. 39, Municipio Libertador, Caracas.

    III

    DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE QUERELLANTE

    En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado G.A.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.860, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.608.638, mediante escrito se opuso a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en relación a los siguientes puntos:

    En relación a las documentales promovidas en el capitulo 1, del escrito de promoción de pruebas del Instituto querellado al cual se hace oposición, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, “(…) de lo anterior, me opongo a los meritos supuestamente favorables de los autos promovidos en el punto anterior, motivado a que los mismos son manifiestamente ilegales e impertinentes; por cuanto estos NO SON OBJETO DE PROMOCIÓN, (…)”; en segundo lugar “(…) presenta como prueba, en esta fase de promoción, conforme al articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; copia certificada de la P.A. Nº 1144 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010); la promoción de este instrumento, solo deja constancia y prueba, que efectivamente mi representado F.J.V., fue destituido del cargo que ostentaba dentro del Instituto Nacional de la Vivienda (…) por tal motivo, me opongo a la admisión del citado acto administrativo, por NO SER OBJETO DE PROMOCIÓN.

    Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, respecto a la copia simple del Manual de Normas y Procedimientos de Solicitud y Aprobación de Permisos de Empleados y Obreros, del Instituto Nacional de la Vivienda, aprobado por el Resolución Nº 022-001, de fecha 08 de junio de 1988, se opone a las mismas (…) “motivado a que NO indica que pretende probar con la presentación y enunciación del contenido del citado manual, lo cual no deja claro su pretensión, de igual forma no prueba la legalidad del procedimiento administrativo y el fondo de la controversia, como lo es la destitución de mi representado y los motivos que supuestamente conllevaron a la Institución a aplicar una sanción desproporcionada, fundamentada en falsos supuesto de hecho y de derecho y con vicios en el procedimiento.“(…).

    IV

    DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE QUERELLADA

    Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante por aparecer manifiestamente ilegales e impertinentes, según los términos siguientes: en el numeral 1, “Nos oponemos a que se le dé el mérito o valor probatorio al escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y los escritos consignados por el querellante en autos (…) 2- Se impugna, la copia simple del Acta de fecha 11 de junio de 2010, consignada por el querellante inserta a los folios 107 al 108 del expediente de la causa y marcada con los Nº ‘1’ y ‘2’ (…) 3- Se impugna la copia simple del Oficio Nº MOPV/VAS/2009-541 de fecha 26-05-2009, consignado por la parte querellante con el Nº ‘3’ (…)”.

    En cuanto al numeral “4- Se impugna el valor probatorio de la copia de la Resolución Nº 1408 de fecha 19/10/2006, marcado con el Nº ‘4’ (…)”. Asimismo en el numeral “5- Impugnamos el valor probatorio [de] las copias simples de las evaluaciones de Desempeños para Empleados marcadas con los Nros. 5,6 y 7 del ciudadano F.J.V., por ser impertinentes (…)” en el numeral “6- Se impugna el valor probatorio de la consignación de la Gaceta Oficial Nº 39.401 de fecha 12 de abril del 2010, marcada con [los] Nº 8 y 9, donde se declara el 13 de abril del 2002, ‘Día de la Milicia Nacional Bolivariana del Pueblo en Armas y de la Revolución de Abril’ (…)”. Referente al numeral “7- Se impugna como prueba copia del escrito marcado con el Nº 12, oficio INAVI/RRHH/UAL Nº 019 Suscrito por el ciudadano R.F., Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, por considerar impertinente su apreciación y el mismo no violo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; seguidamente, en el numeral “9- Se impugna como prueba del querellante la copia simple del Manual Interno de las Normas y Procedimientos de Permisos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual entre otras consideraciones que los JEFES DE DIVISION, pueden otorgar hasta 3 días de permiso a sus supervisados (…)”.

    Asimismo, la representación judicial en su escrito de oposición en el numeral “10- Se impugna la copia simple constituida por el oficio Nº 03 de fecha 29 de julio de 2010 donde el otrora GERENTE DE RECURSOS HUMANOS notifica al ciudadano F.J.V., del contenido del Acto integro de la P.A. Nº 1144 de fecha 22 de julio de 2010 (…)”.

    Ahora bien, con respecto al numeral “11- Se impugna como testigo a la ciudadana abogado SHADDIA CHAD PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10353.048, quien fue jefe de División de Ventas y Recaudación, adscrito a la GERENCIA DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, (…)”.

    Finalmente, la parte recurrida en su numeral “12- Se impugna como testigo al ciudadano O.A.R.G., hoy jubilado del Instituto que representamos debido que el mismo se encontraba ausente por vacaciones, reposo y posterior jubilación (…) se anexa marcado ‘C’, aprobación de vacaciones, marcado ‘D’, ‘E’ y ‘F’ certificados de incapacidad y marcado con la letra ‘G’ y ‘H’, actas donde el ciudadano O.A.R.G., alegaba estar de rehabilitación y reposo, notificación de jubilación marcado ‘I’ por lo que su testimonio no tendría valor probatorio por considerarse un testigo referencial (…)”

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Corresponde en esta fase del proceso, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y de la oposición a las pruebas efectuada; la cual se realiza en los siguientes términos:

      En cuanto a los medios probatorios promovidos en el Capítulo I intitulado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte querellada; en lo que respecta a su encabezamiento, donde promueve en su totalidad el expediente administrativo consignado en la presente causa, así como los anexos que se acompañaron en la contestación de la presente querella funcionarial, específicamente las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, que se encuentran insertas a los folios 54 al 65 del expediente judicial.

      En relación a ello, observa esta Sentenciadora, que mencionada promoción realizada por la parte recurrida, forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se declara.

      Ahora bien, la parte actora en su escrito de oposición, establece que “(…) [se] opone a los meritos (sic) supuestamente favorables de los autos promovidos en el punto anterior, motivado a que los mismos son manifiestamente ilegales e impertinente, por cuanto estos NO SON OBJETO DE PROMOCIÓN (…)”. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional acotar, que lo promovido en este punto por la parte recurrida, forma parte de lo denominado “merito favorable de autos”, tal comos se estableció supra; y, por lo tanto, la oposición realizada por el recurrente a la mencionada promoción, debe de ser declarada INOFICIOSO por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que no existe medio probatorio que admitir, sino alegatos que no constituyen medio probatorio. Así se declara.

      Por otro lado, en cuanto a la documental promovida por la parte querellada en el punto Nº 1, del Capitulo I, en la cual promueve copia certificada de la P.A. Nº 1144, de fecha 22 de julio de 2010, la parte querellante se opone a la misma, por cuanto considera que “(…) la promoción del presente acto administrativo NO ES OBJETO DE PROMOCIÓN, en el entendido que el mismo debió constar desde un principio en el escrito de solicitud de querella y consecuencialmente en el expediente administrativo disciplinario presentado por la Institución querellada, lo cual no ocurrió así, por la negativa del querellado a suministrar dicha Providencia a [su] representado (…)”

      Al respecto, observa este Tribunal Superior, que la parte querellante en su oposición a la documental mencionada, no se circunscribe a los extremos legales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, referentes a la admisibilidad de la prueba, ya bien sea la manifiesta impertinencia o la manifiesta ilegalidad de la prueba que se intenta promover, tal como lo prevé el artículo 398 de ese Código Adjetivo Ordinario; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por el querellante a la documental promovida mencionada.

      Asimismo, en lo que respecta a la documental promovida por la parte querellada en el punto Nº 1, del Capitulo I de su escrito de promoción de prueba, en la cual promueve copia certificada de la P.A. Nº 1144, de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal debe precisar, que lo promovido versa sobre instrumentos documentales consignados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al respecto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las documentales promovidas, por no ser mi manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      En cuanto a la documental promovida por la parte demandada, en el punto 2 del Capítulo I de su referido escrito de promoción de prueba, referente a la copia simple del Manual de Normas y Procedimientos de Solicitud y Aprobación de Permisos de Empleados y Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, la parte actora se opone a su admisión, en virtud de “(…) que NO indica que pretende probar con la presentación y enunciación del contenido del citado manual, lo cual no deja en claro su pretensión, de igual forma no prueba la legalidad del procedimiento administrativo y el donde de la controversia, como lo es la destitución de [su] representado (…)”.

      Al respecto, es necesario destacar que, de acuerdo al escrito de promoción de prueba de la parte actora el cual riela en los folios que van del setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente expediente judicial, se observa que en lo referente a la mencionada documental promovida, la parte querellada establece que promueve el mencionado Manual “(…) el cual se encuentra vigente y se aplica en el Instituto que [representan], (INAVI) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 al 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), hasta que se apruebe el nuevo Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece entre otras consideraciones, que el funcionario deberá solicitar por escrito los permisos ante su Supervisor Inmediato quien a través de los canales regulares lo hará llegar al Gerente o Coordinador Estadal respectivo, para la tramitación final, sean permisos de concesión obligatoria, permisos remunerados y permisos no remunerados (…)”; por lo cual, se evidencia el objeto de tal promoción de la referida documental, siendo imperioso para este Órgano Jurisdiccional declara no indica la pretensión del contenido del citado manual; vale señalar que la representación de la parte querellada en relación al punto 2 de su escrito de promoción de pruebas hace clara referencia del motivo por el cual consigna dicho manual (…)”el funcionario deberá solicitar por escrito los permisos ante su Supervisor Inmediato quien a través de los canales regulares lo hará llegar al Gerente o Coordinador Estadal Respectivo, para la tramitación final, sean permisos de concesión obligatoria, permisos remunerados y permisos no remunerados. (…)” .

      Es por ello, que visto que la impugnación realizada por el querellante, al ser analizada, son impugnaciones genéricas, sin justificar y determinar la causa de tales impugnaciones; y, es por ello, que se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la oposición realizada por la parte actora a la documental. Así se declara.

      En este orden de ideas, en cuanto a lo anterior, este Tribunal, admite la documental promovida, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Ahora bien, respecto a los medios probatorios presentados por la parte querellante, en cuanto a los medios probatorios promovidos en el numeral 1; 2; 8; y 11, en la cual, con respecto al numeral 1, reproduce los meritos favorables de los autos, y con respecto a los demás numerales, promueve las mencionadas documentales mencionadas ut supra; este Órgano Jurisdiccional le resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante; por lo que forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, se ratifica que, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos, ya que las mismas, se encuentran dentro de los folios que constituyen el expediente disciplinario consignado por la representación judicial del ente descentralizado funcionalmente; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se declara.

      En ese mismo orden de ideas, la parte querellada en su escrito de oposición, establece oposición a las referidas documentales que promovió el actor; y, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional acotar, que lo promovido por la parte recurrente en los numerales mencionados, forma parte de lo denominado “merito favorable de autos”, tal comos se estableció supra; y, por lo tanto, la oposición realizada por el recurrente a la mencionada promoción, debe de ser declarada INOFICIOSO por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que no existe medio probatorio que admitir, sino alegatos que no constituyen medio probatorio. Así se declara.

      Por otra parte, en cuanto las documentales promovidas por el actor, en su escrito de promoción de prueba señalado en lo numerales 3; 4; y 5, las cuales fueron opuestas por el ente querellado en su escrito de oposición; observa este Órgano Jurisdiccional que no hay relación alguna entre los hechos que intenta demostrar el querellante, y las documentales promovidas, ya que de ninguna de éstas últimas, se pudiese verificar tales situaciones que se establecen en el escrito de prueba aludido.

      Por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar PROCEDENTE la oposición realizada por los apoderados judiciales del ente querellado; e, INADMISIBLE las documentales promovidas en los numerales 3; 4; y 5 del escrito de promoción de prueba consignado por el actor, en virtud de ser manifiestamente impertinentes las mismas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      En otro orden de ideas, en cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante en numerales 9; y 10, a las cuales la parte querellada se opone en su escrito de oposición; al respecto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrida en su oposición a las documentales mencionadas, no se circunscriben a los extremos legales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, referentes a la admisibilidad de la prueba, ya bien sea la manifiesta impertinencia o la manifiesta ilegalidad de la prueba que se intenta promover, tal como lo prevé el artículo 398 de ese Código Adjetivo Ordinario; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional le resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE las oposiciones realizadas por la querellada a las documentales promovidas mencionadas.

      Asimismo, en lo que respecta a las documentales mencionadas en el párrafo anterior, este Tribunal debe precisar, que lo promovido versa sobre instrumentos documentales consignados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que al respecto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE las documentales promovidas, por no ser mi manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Ahora bien, en cuanto al numeral 7 del escrito de promoción de prueba de la parte querellante, referente a la promoción en copia simple del Decreto N° 7.362, mediante el cual se declara 13 de abril, “Día de la Milicia Nacional Bolivariana, del Pueblo en Armas y de la Revolución de Abril”, y se le otorga el carácter de día de Júbilo Nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.401 de fecha 12 de abril de 2010, se hace preciso para este Órgano Jurisdiccional, que lo pretendido a través del Decreto promovido es ilustrar al Tribunal sobre lo establecido en el mismo, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos.

      Es por ello, que resulta inoficioso, en virtud de que nada debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la documental promovida en el numeral 7, antes mencionada, ni tampoco a la oposición realizada por la parte recurrente, de conformidad con el principio iura novit curia, antes mencionado. Así se declara.

      Por otra parte, en lo que respecta en las testimoniales promovidas por el querellante en su escrito, es necesario destacar que la oposición realizada por la parte demandada, se observa que en lo que respecta a la ciudadana Shaddia Chad Pérez, no se verifica que en la presente causa, la misma sea representante judicial de la parte actora; por lo cual, no se ajusta al supuesto de hecho contemplado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada. Así se declara.

      Asimismo, en cuanto a la oposición de la testimonial del ciudadano O.A.R.G., no se verifica la impertinencia ni la ilegalidad del mismo, por lo que al no ajustarse tal oposición del mismo, a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la referida oposición. Así se declara.

      Es por ello, que considera este Órgano Jurisdiccional que estas probanzas al no ser ni manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos: 1) Shaddia Chad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.353.048; 2) O.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.036.168; y 3) I.O.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.852.668 a los fines que comparezcan al tercer día de despacho siguiente, el primero a las 10:30 a.m.; el segundo a las 11:00 a.m.; y el tercero a las 11:30 a.m., una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de su citación. Líbrense boleta

      Por lo tanto se insta a la parte promovente, a que consigne los fotostatos necesarios para llevar a cabo las notificaciones aludidas, ello con el objeto de lograr la evacuación de la referida prueba dentro del lapso legal establecido, en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada:

    1.1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS en lo que respecta a su encabezamiento, donde promueve en su totalidad el expediente administrativo consignado en la presente causa, así como los anexos que se acompañaron en la contestación de la presente querella funcionarial, específicamente las documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, que se encuentran insertas a los folios 54 al 65 del expediente judicial.

    1.2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la oposición realizada al respecto.

    1.3.- SE ADMITEN las demás documentales promovidas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora.

  17. - En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante:

    2.1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, los medios probatorios promovidos en el numeral 1; 2; 8; y 11

    2.2.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la oposición realizada al respecto.

    2.3.- PROCEDENTE la oposición realizada por los apoderados judiciales del ente querellado; e, INADMISIBLE las documentales promovidas en los numerales 3; 4; y 5 del escrito de promoción de prueba consignado por el actor, en virtud de ser manifiestamente impertinentes las mismas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2.4.- SE ADMITEN las documentales promovidas en los numerales 9; y 10, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2.5.- IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte querellada a las mencionadas documentales.

    2.6.- IURA NOVA CURIA la documental promovida en el numeral 7 del referido escrito.

    2.7.- INOFICIOSO la oposición formulada a la misma.

    2.8.- SE ADMITEN las testimoniales promovidas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2.8.- IMPROCEDENTE las oposiciones realizadas a las testimoniales referidas, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En esta misma fecha, siendo las ____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nº 2010-1242.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR