Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoOrden De Privación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002139

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Y.A. . en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión a los ciudadanos F.J.G.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.976, R.J.A. TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.279 y R.A.R.H. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.606, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 3 de diciembre del 2012, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, los ciudadanos F.J.G.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.976, R.J.A. TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.279 y R.A.R.H. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.606, encontrándose recluidos en el en la comisaria La Paz, custodiado por los funcionarios supervisor agregado L.I.P.V.Y.H.J.R.P., quienes se encontraba de guardia en el servicio de custodia, quien manifestó que a eso de las 7:40 de la noche del día sábado 22 de diciembre del 2012, en el momento que se encontraban haciendo el recorrido en las instalaciones del Centro de Coordinación Poto, que el techo específicamente del área del calabozo se encontraba un ciudadano privado de su libertad evadiéndose del lugar a quien se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso por lo que se le solicito apoyo a los otros funcionarios e intentaron aprehender a dicho ciudadano.

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que C. por ante este Despacho, signada con el N° 13F5- 2919-12, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, De las actas que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano.

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Acta de Investigación Penal de fecha 23-12-2012, suscrito por el funcionario N.G., adscrito a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara,

• Inspección Técnica de fecha 23-12-2012, suscrito por los funcionarios D.N.G. y E.V., adscritos a la Sub. Delegación del CICPC del Estado Lara, deja constancia de la comisión del delito, , así como al lugar del hecho.

• Actas de entrevista de fecha 23 de diciembre del 2012, realizada al ciudadano supervisor agregado L.M.P., quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos,

• Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07 de enero del 2013, nº 9700-056-AT-0011-13.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, configura a todo evento el peligro de fuga establecida en el artículo 237 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide).

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: F.J.G.L. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.976, R.J.A. TORO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.279 y R.A.R.H. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.606todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control N° 8 y, así se decide. P., regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. L.M.P.

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