Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

En fecha veinticinco de Agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dicta auto de entrada a escrito presentado por la ciudadana J.J.R.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano F.L.L.G., con fundamento en lo establecido en el Parágrafo único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho por él denunciado no reviste carácter penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante el Despacho a su cargo, formal denuncia que hiciera el Ciudadano F.L.L.G., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.644, Viudo, de profesión Docente, residenciado en la Urb. C.C.C.C.O. N° 311, de esta ciudad, quien manifiesta que en vista de que su esposa murió en el año 2000, y posteriormente, en el año 2003, sufrió un accidente en el que le amputaron una pierna, se vio en la necesidad de irse a vivir con su familia a casa de su mamá, quedando familiares vigilantes de la vivienda, resultando que en la fecha que presenta su denuncia, su sobrina encontró que la vivienda estaba invadida por personas desconocidas, las cerraduras estaban cambiadas, indicando además que en esa vivienda se encuentran los documentos de propiedad de la misma, y todos los enseres,; ante lo cual argumenta la representación Fiscal que, no existe un hecho punible, sino violación del derecho de propiedad, por lo que lo procedente es la vía civil, y en razón de ello con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto al folio dos (2) oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remite anexo, denuncia formulada por ante el Despacho policial, por el ciudadano F.L.L.G., cursando al folio tres (3) acta contentiva de Denuncia, con fecha cinco de Agosto de dos mil cuatro, en la que el ciudadano F.L.L.G., de 45 años de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° 5.083.644, de profesión u oficio Docente, Residenciado en la Urbanización C.C., calle Cinco Oeste N° 311, Cumaná, expone: “Resulta ser que yo vivía en la dirección antes mencionada, pero en vista que mi esposa Murió en el año Dos Mil, pero luego posteriormente en año Dos Mil Tres estuve un accidente donde tuve fractura en ambas piernas de la cual estuve amputación de una, como yo quedé viviendo solo en la residencia antes mencionada … me vi. en la obligación de venirme a vivir con mi familia en casa de mi mamá, ya que no podía valerme solo para mis necesidades personales, pero siempre a la casa iban mis sobrinos, asearla y vigilarla pero el día de hoy cuando mis sobrina, M.A.L., va a dar una vuelta por la casa se encuentra que mi residencia está invadida por personas desconocida, cuando esta trata de abrir se da cuenta que la puerta tiene las cerraduras cambiada, y al tocar no le quisieron abrir la misma, es de indicar que en el interior de mi casa se encuentran los documentos de propiedad de la misma, y todos mis enseres (Cocina, Nevera, Cama, Aire acondicionado, teléfono y Otros enceres de valor) es decir mi casa está completamente equipada”.

Ante tal exposición que realiza el denunciante, afirma la representación fiscal en su escrito que, allí “ … no existe un hecho punible, sino violación del derecho de propiedad, lo procedente es la vía civil, …”, comparte este Despacho el argumento fiscal de que ciertamente existe una violación al derecho a la propiedad y que además, tal actuación desplegada por esos terceros hacen surgir derechos al denunciante en su condición de propietario que arguye tener, para intentar válidas acciones por la vía civil, en procura al restablecimiento de sus derechos respecto al bien, pero difiere este Despacho de la aseveración Fiscal que allí no existe un hecho punible, pues a criterio de quien aquí decide, atendiendo el contenido de la denuncia del ciudadano F.L.L.G., sí pudiéramos estar ante un hecho punible, de aquellos contemplados en el Capitulo IV titulado “De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio”, correspondiente al Titulo II “Delitos contra la libertad”, inserto en el Libro Segundo “De las diversas especies de delitos”.-

Refiriéndose al citado tipo penal, el Dr. H.G.A. y A.G.F., en su obra “Manual de Derecho Penal –Parte Especial-“ citando a J.F.P. señalan: “El domicilio es el reino de cada cual: la legislación que lo deje sin garantías, es una legislación bárbara, o de un pueblo degradado y envilecido” agregan los referidos autores: “La libertad del hombre – y su salud mental – supone, impretermitiblemente, la privacidad de un lugar en el cual el hombre pueda despojarse de las máscaras que, de alguna manera, impone la vida social, no siempre fácil ni grata.- Ese lugar se llama hogar o domicilio, en sentido penal”.- En c.d.C. dichos autores transcriben: ” El hombre, apenas vio el primer ocaso, volvió en torno la mirada para buscar refugio donde posar los miembros cansados; después el hábito, que siempre fue su señor, le hizo grato ese lugar a que ya se había acostumbrado; y al obtener allí abrigo contra la intemperie, defensa contra los animales, y luego, poco a poco, las comodidades deseadas, puso en él sus afectos como en algo muy querido o como parte de si mismo, y le pareció haber realizado una importante conquista cuando pudo decir “este es mi refugio, mi casa, mi domicilio”. Así fueron los hombres elevándose gradualmente a la idea del domicilio como a un concepto unido a su propia persona, y a esta unión fueron llevados y ligados por doble fuerza, es decir, por las necesidades materiales de sus apetitos corpóreos, y por las costumbres de afecto, intensa aspiración del alma, con frecuencia mas poderosa que las necesidades materiales. Esta unión de nuestra personalidad con el lugar elegido como domicilio hace que, cuando éste se perturba, se perturben también, con sentida realidad, no solo nuestra propia tranquilidad, sino también el sentimiento de nuestra libertad misma, como por una ofensa inferida a nuestra persona”.-

En torno al domicilio, en nuestra Legislación, particularmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece;

Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables…

Por otra parte, en completa armonía con la referida disposición el Código Penal dispone:

Artículo 184.- “Cualquiera que, arbitraria, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.-

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de parte agraviada

.-

Considera este Juzgador que, atendiendo al dicho del denunciante, se observa que el hecho acaecido y por él narrado, donde resulta presuntamente víctima, pudiera subsumirse en los supuestos de hecho contenidos en el primer párrafo de la norma penal antes transcrita, por lo que pudiéramos estar en presencia del delito de “violación del domicilio”.-

De lo antes indicado se desprende entonces, que si bien pudiéramos estar en presencia del tipo penal referido, no es menos cierto que conforme a la misma norma que lo contempla, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima…

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial…

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir el delito antes referido, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la presunta víctima, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano policial quien ha efectuado la respectiva remisión al Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 único aparte del citado Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la desestimación solicitada en razón que los hechos narrados por el ciudadano F.L.L.G., si bien pudieran subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Penal, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de él como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano F.L.L.G., de 45 años de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° 5.083.644, de profesión u oficio Docente, Residenciado en la Urbanización C.C., calle Cinco Oeste N° 311, Cumaná, Estado Sucre, pero en razón que él hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, no así, que el hecho denunciado es atípico, es decir, que no revista carácter penal.- Notifíquese a las partes.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.

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