Decisión nº DP31-L-2015-00204. de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA

La Victoria, 27 de octubre de 2015

205° y 156°

No. de Expediente: DP31-L-2015-00204.

Parte Demandante: F.M..

Abogado asistente de la Parte Demandante: A.A.S., IPSA Nº. 231.960.

Parte Demandada: IVECO VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: D.C.P., IPSA No. 211.612.

Concepto: Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puerta del tribunal se declaro abierto el acto, compareciendo el ciudadano F.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.117, en su carácter de parte DEMANDANTE en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. DP31-L-2015-00204 la abogada en ejercicio A.A.S., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.107.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 231.960; y por la parte demandada comparece IVECO VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000136360, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; y posteriormente, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el N° 1, Tomo 8; cuya última modificación total de Estatutos consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de Diciembre del 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de abril del 2014, bajo el N° 25, Tomo 48-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio D.C.P., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.481.127 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 211.612, carácter que se evidencia en autos. Las partes, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. y luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante “LOTTT”, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra IVECO y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual IVECO y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE prestó servicios personales para IVECO, iniciando la relación de trabajo el día quince (15) de enero de 2008 y terminando la misma el veintiséis (26) de octubre del 2015, desempeñándose como Operador Genérico. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario mensual de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.835,10).

  2. Que, como “Operario Genérico”, llevaba a cabo una serie de funciones en las cuales estaba expuesto, y que implicaban movimientos de rotación y dorso flexión.

  3. Que IVECO le adeuda una diferencia dineraria por concepto de enfermedad ocupacional.

  4. Que como consecuencia de su trabajo, adquirió una enfermedad ocupacional que comprende los siguientes diagnósticos: “Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1”

  5. Que la enfermedad ocupacional le produjo una discapacidad física parcial permanente.

  6. Que IVECO es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a IVECO:

  1. La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 796.985,09) por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la enfermedad ocupacional.

  2. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional que padezco.

Los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a IVECO con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la L.O.T.T.T y LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de IVECO y en las políticas internas de IVECO que le sean aplicables. Así, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 896.985,09).

SEGUNDA

POSICIÓN DE IVECO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

IVECO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el DEMANDANTE, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que IVECO considera que:

  1. IVECO niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE haya sido causada o agravada por su trabajo en IVECO.

  2. IVECO niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el DEMANDANTE le haya causado o agravado una incapacidad parcial permanente.

  3. El DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130, numeral 4to, ya que IVECO no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, IVECO siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

  4. EL DEMANDANTE no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en IVECO, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a IVECO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las Prestaciones Sociales y c) La enfermedad ocupacional, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de IVECO, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de IVECO; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Subsistema de Salud, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 2012 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; pago de horas extraordinarias; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), contribuciones escolares, prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y además, visto que el DEMANDANTE declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), requiere del pago por parte de IVECO de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra IVECO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), así discriminada:

DESCRIPCIÓN / CONCEPTO

ASIGNACIONES BS.

ASIGNACIONES

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD LITERAL “C” ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T Bs. 140.632,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.825,09

PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS Bs. 48.263,88

VACACIONES FRACCIONADAS Bs.7.674.65

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 18.320,41

HORAS NORMALES (SEMANA DEL 19/10/2015 AL 25/10/2015) Bs. 2.365,77

HORAS NORMALES (SEMANA DEL 26/10/2015 AL 26/10/2015) Bs. 467,02

PROVISION DE ALIMENTO Y COMIDA Bs. 1.479,32

PAGO UNICO ESPECIAL TRANSACCIONAL Bs. 1.369.192,17

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 1.614.628,05

DEDUCCIONES BS

DESCUENTO ANTICIPO PREST. ANTIG. Bs. 108.600,00

INCE RETENIDO Bs. 256.79

DESCUENTO DE SEGURO SOCIAL Bs. 314,26

DESCUENTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (SEMANA DEL 05-26/10/2015) Bs. 39,28

DESCUENTO VIVIENDA Y HABITAT Bs.857,29

DESCUENTO ISLR Bs. 0,00

DESCUENTO BICICLETA Bs. 2.560,44

TOTAL DEDUCCIONES Bs.114.628,06

TOTAL NETO A PAGAR Bs. 1.500.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el DEMANDANTE mediante un (01) cheque girado contra el Banco de Venezuela identificado con el Nº 11003275, de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) a nombre de M.F.. La cantidad antes mencionada es entregada al DEMANDANTE por parte de IVECO, quien realiza este pago en nombre y descargo de IVECO. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluye el derechos e indemnizacion que al DEMANDANTE pudiera corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

DE LA GRATIFICACIÓN ÚNICA ESPECIAL VOLUNTARIA COMPENSABLE. Así mismo, LAS PARTES convienen que la Gratificación Especial, Graciosa y Voluntaria otorgada por IVECO a EL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.369.192,17) identificada en la cláusula cuarta de la presente transacción, puedan ser compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo y en las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, en cuanto sea aplicable a EL DEMANDANTE, y cuyas cláusulas se dan por reproducidas en esta transacción, y en especial, a cualquier diferencia que pueda surgir por los siguientes conceptos, atendiendo a su naturaleza y no a su denominación en IVECO: salario base o básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; bonos de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias; días de descanso (convencionales y legales) y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; Bonificaciones y/o gratificaciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), contribuciones escolares, prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS; indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores si fuese aplicable según dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial; indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, por daño material o moral por cualquier causa, previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil; así como también que el monto de estas gratificaciones puedan ser compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos laborales conocidos como: permisos remunerados por cualquier motivo legales y/ o contractuales (matrimonio, nacimiento, estudios, deportes, sindicales, fallecimiento de familiares, comisión de entierros, etc.); paro forzoso; y cualquier otro concepto originado durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta; y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en las convenciones colectivas de trabajo y en su propio contrato de trabajo, quedando entendido entre LAS PARTES que la mención que se hace en esta transacción de los conceptos laborales involucrados, se hace en forma enunciativa y no taxativa

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE debidamente asesorado por la abogada que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con IVECO. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a IVECO ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación del concepto hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de IVECO a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a IVECO, por los conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a IVECO la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, IVECO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Jueza que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte DEMANDANTE, F.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.117, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el DEMANDANTE totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace IVECO, en razón de que el DEMANDANTE se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, F.M., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo y cuantificados en la presente acta transaccional, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, quedando a salvo la reclamación de todos aquellos conceptos que por ley constituyan derechos irrenunciables. Se ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque y una vez conste el pago acordado por las partes en la presente acta se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

ABG. A.G.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL

ABOGADO PARTE ACTORA

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO CALDERON

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