Decisión nº 129-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. 48.543/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de mayo de 2014

204° y 155º

Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano F.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.162.159, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio G.J.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.583, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue en contra de la ciudadana THAIRY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.016.525, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en el folio seis (6) auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de abril de 2014. Por otra parte, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, se desprende de las actas procesales que el apoderado actor, consignó junto al escrito libelar el siguiente instrumento mercantil:

  1. Letra de cambio signada con el N° 1/1, librada el día 06 de diciembre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (580.000,00) a la orden del ciudadano F.M., con fecha de vencimiento el día 21 de diciembre de 2013.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble formado por un apartamento distinguido con las siglas B-1-2, situado en el nivel 1, Apartamento 2, hacia el Nor-Este (parte de estacionamientos situados hacia el lindero Nor-Este) de la Torre “B”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA”, ubicado en el Barrio Ayacucho, Avenida 80-A, con calle 79G, (antes 79H), N° 79F-60, en jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El referido apartamento tiene un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,40 mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Linda con caminerías, áreas verdes, hall de acceso, área para aires acondicionados y parte de la fachada de la Torre A; NOR-OESTE: Linda con caminerías, áreas verdes y estacionamientos; SUR-OESTE: Linda con apartamento B-1-1; y NOR-ESTE: Linda con vialidad interna, caminerías y estacionamientos, adquirido por la ciudadana THAIRY BRICEÑO, antes identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2011, bajo el N° 2011.4922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.682 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

En la misma fecha se publicó bajo el No. 129-14 y se ofició bajo el No.______-2014, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.

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