Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7745

Parte recurrente: F.D.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. E-81.108.000.

Apoderados judiciales: Abogados R.A.P.P., I.T.D.S. y M.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.527 y 70.528, respectivamente.

Parte recurrida: Auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

UNICO

En el procedimiento de Oferta Real que incoara el ciudadano R.E.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.643, en contra del hoy recurrente F.D.M.D.S., plenamente identificado, que se sustancia ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2011, el aludido Juzgado procedió a negar se negó el recurso de apelación que ejerciera el referido ciudadano F.D.M.D.S., en virtud de lo cual éste ultimo, interpone el presente recurso de hecho.

En el sub iudice, conforme se indicó, el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión del recurso de apelación, por considerar que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien se hubiese concedido todo lo que hubiere pedido, toda vez que, según se alegó, el auto recurrido en modo alguno negó la admisión de ninguna prueba, sino que consideró improcedente emitir pronunciamiento, ya que las pruebas promovidas se encontraban incorporadas al proceso, en virtud de lo cual serían igualmente valoradas.

En relación al tema en análisis, propicio es indicar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

De igual forma, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En este orden de ideas, entiende esta Alzada que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez o jueza se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, yerra el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ponderar improcedente emitir pronunciamiento sobre unas pruebas promovidas’ por el simple hecho de que éstas fueron incorporadas previamente al proceso, no pudiendo en consecuencia las partes ratificar su contenido mediante su promoción en la oportunidad prevista para ello, pues, tal como se acotara en párrafos anteriores, solo le está dado al jurisdicente admitirlas o inadmitirlas según su legalidad y pertinencia, mas nunca considerar improcedente emitir pronunciamiento al respecto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente entonces que el Tribunal de la causa realizo una errónea interpretación de la jurisprudencia y doctrina al considerar que el auto mediante el cual se ponderó improcedente emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el hoy recurrente, violentan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

No puede considerarse en modo alguno que otorgó todo lo pedido, y mucho menos que, al haberse negado la admisión no sea susceptible de apelación, pues, al haberse procedido como se hizo, resulta lógico concluir que las pruebas promovidas no fueron admitidas tal como pretendía el promovente.

En virtud de lo antes señalado, esta Alzada considera que el recurso de apelación anunciado resultaba admisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho presentado por la Abogada I.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.D.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. E-81.108.000, contra el auto dictado en fecha de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el cual queda ANULADO en todas y cada una de sus partes, debiendo en consecuencia el aludido Juzgado admitir el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 11-7745

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