Decisión nº PJ0642009000181.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000439.

Demandante: F.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.537.988 domiciliado en la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

Apoderada judicial de la parte demandante: L.F.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 101.869.

Demandado: PERFORACIONES DELTA C.A según Acta de Asamblea, celebrada el 15 de Octubre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 1.732ª, debidamente establecida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita entonces en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18 de Noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J.

Apoderados judiciales de la parte demandada: P.V., M.G., M.G.M. ISEA Y V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 Y 131.852 respectivamente.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del cuaderno por separado relativo al juicio seguido por el ciudadano F.A.F.M. en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, Sic “Improcedente y en consecuencia se niega la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero adeudadas por Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a PERFORACIONES DELTA S.A solicitada por la Apoderada Judicial del ciudadano F.A.F. MORAN…”

Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

Alega la recurrente que solicita la medida cautelar, a los fines de que no quede ilusoria el fallo, por cuanto a su decir, la empresa PDVSA le adeuda cantidades de dinero a la empresa demandada, lo cual podría devenir la insolvencia de la empresa demandada. Que la demandada depende de PDVSA financieramente. Que la demandada se encuentra en la espera de los pagos de PDVSA para saldar sus deudas. Considera la parte recurrente que el A quo incurrió en el error de interpretación al señalar que PDVSA no se insolventaría sino mas bien esta no eludiría su responsabilidad de pago. Que la premura para asegurar las resultas del juicio, radican en que todavía Fogade no ha tomado posesión definitiva de los restos que quedan de la demandada después de liquidada, por lo que solicita sea acordada la medida. Que se tome en cuenta en la medida un porcentaje por la estimación del juez en cuanto al daño moral y las diferencias de las prestaciones sociales. Que no se necesita medio de prueba para demostrar que la situación de la empresa demandada va a ser por cierre operativo y que actualmente se encuentra en liquidación, por cuanto a su decir, es una máxima de experiencia y que solo depende de las acreencias que le adeuda PDVSA para luego entregar sus activos a Fogade. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión de la Primera Instancia.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar como punto de derecho, si procede o no declarar la Medida Cautelar solicitada por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

Señala la parte actora que “existe riesgo inminente de que el fallo quede ilusorio, puesto que la empresa demandada no cuenta con la disponibilidad económica para responder al juicio, que va a existir el cierre de la empresa”.

Por consiguiente, solicita formalmente se decrete el embargo preventivo sobre las cantidades de dinero adeudadas por Petróleos de Venezuela a Perforaciones Delta S.A, cantidades que a su decir, representan la única posibilidad de la parte actora de evitar que no quede ilusoria la pretensión.

Cabe destacar que, uno de los cambios más radicales del nuevo proceso laboral es la flexibilización de la potestad cautelar del juez, que plantea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al permitir el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, con lo que aparentemente se releva al juzgador de verificar el periculum in mora. Así se establece.

Este aparentemente robustecimiento del poder cautelar del juez laboral se encuentra menguado en caso de las demandas contra entes públicos visto el obstáculo que representan normas previstas en La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado y que se encuentra repetida en similares términos Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

La revisión literal de dichas normas otorga la ventaja procesal únicamente en cabeza de la Nación, pero gracias al fenómeno expansión horizontal y vertical de los privilegios procesales encontramos repetida la ventaja en cabeza de Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales.

Adicionalmente encontramos limitaciones al ejercicio de la potestad cautelar por parte del juez laboral, ya que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de personas carentes de ventajas procesales como son Empresas del Estado, Fundaciones Públicas, Asociaciones Civiles Públicas o Mancomunidades o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, debe el juez antes de su ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio. De manera que más que ser una limitación permanente de la potestad cautelar, constituye una dificultad temporal del poder cautelar a los fines que no se vea afectada la continuidad de los servicios públicos.

En resumen, aunque para algunos la potestad cautelar del juez laboral se encuentra fortalecida con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello se encuentra seriamente limitado cuando el demandado es un ente público

.

Para mayor ilustración, específicamente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha indicado lo siguiente:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley ejusdem, ha indicado que “el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica en su artículo 585, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Dentro de este mapa referencial, si bien la Medida cautelar fue solicitada ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a alegaciones de hechos o premisas donde presuntamente debe decretarse el embargo preventivo sobre las cantidades de dinero adeudadas por Petróleos de Venezuela a Perforaciones Delta S.A, debido a que esta ultima va a tener cierre definitivo de sus actividades, asimismo para garantizar las resultas del presente juicio.

No obstante; en el presente asunto, nunca fueron demostrados mediante medios de pruebas donde se revele la presunción grave de que exista un eminente riesgo donde quede ilusoria la definitiva del fallo, asimismo difícilmente pudiera caer en estado de insolvencia a la empresa que reclama el demandante, por lo que mal podría este Juzgado decretar una Medida cuando no se cumplieron los presupuestos procesales para su procedencia. Así se decide.

Por otra parte; la representación judicial de la parte actora alega en su objeto de apelación, que la Industria Petrolera se encuentra insolvente con Perforaciones Delta C.A de la cual debe embargarse a PDVSA y que esto constituye máximas de experiencias, por ser notorio y publico la situación que atraviesan ambas empresas.

Para entender las máximas experiencias, no son mas que “conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores cuya observación sean incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.” (Sala Civil, Sent 304 del 11-08-2000).

Pues bien, el Capítulo XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los Indicios y Presunciones, establece en su articulo Artículo 121 lo que es máxima de experiencia y lo define como “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior para decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada, no debe basarse únicamente en alegaciones de hechos, sin prueba que lo demuestre, si bien las máximas de experiencias son reglas de rutinas, de costumbres y el hecho de que se alegue que PDVSA esté en mora con la demandada PERFORACIONES DELTA C.A, las máximas de experiencias no deben ser aplicadas en el presente asunto, por cuanto son hechos que de alguna manera son mutables y que deben ser suficientemente demostrados que así sea, para poderse decretar que esta en riesgo el Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris . Así se decide.

Finalmente considera esta Alzada, que el recurso debe declararse sin lugar por las consideraciones antes expuestas, por consiguiente darle continuidad al procedimiento. Así se decide.

Este Tribunal advierte que las decisiones de esta naturaleza, no es admitido el Recurso de Casación conforme lo estipula el artículo 137 de la Ley Adjetiva. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha seis (06) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

Se ordena darle continuidad al presente procedimiento.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza.

QUINTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (06) días del mes octubre de de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000181.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000439.

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