Decisión nº KP02-R-2013-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000014

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 031/2013, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos M.A.A., R.A.C. y R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.747; 15.543 y 131.310, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.M., L.M.O., M.A.M.O., M.Y.M.O., J.M.O. y J.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.600.509; 11.263.007; 11.263.008; 9.600.508; 9.600.510 y 14.750.082; respectivamente, contra el ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013 por el ciudadano C.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.737, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el 29 de enero del mismo año se le dio entrada, dejándose constancia que se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir de la aludida fecha.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR DESALOJO

En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por desalojo con fundamento en las siguientes razones:

Que “En virtud de lo dispuesto por el artículo 1603 del Código civil, y con ocasión de fallecimiento de los causantes de nuestros preidentificados representados, ciudadanos A.M.M. y M.A.O.D.M., quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.902 y E-629.556, los primeros (nuestros representados), adquirieron la condición de arrendadores en la convención arrendaticia verbal existente entre el referido causante, A.M.M. y el ciudadano L.A. (…) que tenía por objeto un (1) local comercial” compuesto por tres (3) construcciones con las siguientes características: La construcción Nº 1, un depósito cerrado; la construcción Nº 2, un área abierta con dos (2) baños y la construcción Nº 3, un área de trabajo abierta. (Mayúsculas y negrillas del original)

Agregó que dichas construcciones fueron edificadas a sus propias expensas por el predicho causante sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28, esquina de la calle 38, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.141,52 Mts2),

Que el canon de arrendamiento para la fecha del fallecimiento de los causantes era por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) actuales, y que a partir del 01 de julio de 2006 fue incrementado a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) actuales.

Señaló que el demandado cumplió con el pago hasta el mes de julio de 2010, fecha en la cual dejó de pagar los respectivos cánones presentando una morosidad hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Solicitó el desalojo y, en consecuencia, se hiciera la entrega material, libre de personas y cosas del local comercial objeto del contrato verbal del arrendamiento celebrado.

Estimó la demanda presentada en “la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) los cuales equivalen a la cantidad de 555,55 Unidades Tributarias”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a través del cual señaló lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda presentada en todas sus partes por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y no estar ajustados a derecho.

Hizo referencia a la “negación, rechazo y contradicción pormenorizada de la demanda”.

Que los demandantes no expresan en ningún momento, porque no es verdad, en qué fecha celebró ese contrato verbal de arrendamiento con el señor A.M.M.. Que tampoco indican las condiciones en que se pactó el mismo, si era o no a tiempo determinado, ya que como no es cierta la existencia de ese contrato, les era imposible hacer referencia a estas circunstancias.

Aseveró que “No siendo el arrendatario el inmueble en cuestión mal podría pedír[sele] el desalojo por esta vía, en consecuencia, los demandantes pretenden sorprender al Juez en su buena fe al inventar un juicio de esta naturaleza, y lograr así arrebatarme el bien que he comprado y del cual [tomó] posesión quieta y pacífica (sic), manteniéndola durante muchos años”.

Solicitó que el escrito presentado sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en especial la condenatoria en costas a la parte demandante.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que ahora se a.c.f.l. siguiente:

(…)

Visto que la parte demandante, ratificó en su escrito de pruebas la documentación que acompaña el libelo de demanda, se aprecia que corre inserto al folio DIECISIETE (17) del presente expediente un documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, (hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren), en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. El mencionado documento señala que el inmueble le pertenece al ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.902, y de este domicilio. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Los actores presentaron junto a su escrito libelar documento denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Sucesión OLIVEIRA DE MARTINS M.A., documento que corre inserto al folio VEINTIUNO (21), asimismo corre inserto a los folios VEINTIDOS (22) al TREINTA Y UNO (31), Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión OLIVEIRA DE MARTINS M.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en ese mismo orden, corre inserto al folio TREINTA Y SIETE (37), documento denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Sucesión A.M.O. y corre inserto a los folios TREINTA Y OCHO (38) al CUARENTA Y DOS (42), Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión A.M.M., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los cuales se evidencia que los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y A.M.M. fallecieron y los datos de los herederos o beneficiarios indicados en los mencionados formularios, corresponden a los ciudadanos que aparecen como demandantes en este procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a los documentos invocados por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, indicó que estando en vida los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y A.M.M., conjuntamente con el demandado realizaron un contrato verbal de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, “…fijando precio del mismo y estableciendo que ese precio lo pagaría en la oportunidad de ser otorgado el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente, que serviría como medio de prueba de esa negociación, entregándome en esa oportunidad las llaves del local y poniéndome en posesión del mismo. Fallecieron los señores con quien contraté y como sus herederos tenían conocimiento de esa negociación quedamos en que se respetaría la misma, igualmente acordamos que me suministrarían las solvencias municipales y demás recaudos necesarios para la redacción del documento definitivo de compraventa y hasta ahora no ha sido posible, razón por la cual no ha podido ser posible llevar a efecto la negociación”. Frente a esta declaración del demandado en su escrito de contestación a la demanda es preciso determinar lo siguiente: El caso de un bien inmueble sujeto de registro, la tradición o transferencia del título real de propiedad de conformidad con el Artículo 1.488 del Código Civil que expresamente señala “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. En el caso bajo análisis, se observa que no se produjo tal otorgamiento, en consecuencia la venta declarada por el demandado, se encuentra viciada de nulidad, por incumplir con una de las obligaciones del vendedor como es hacer la tradición legal de la cosa vendida.

En ese mismo orden de ideas, por cuanto el demandado invocó la venta del inmueble entre los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y A.M.M. y el ciudadano L.A., se puede apreciar que la misma no se perfeccionó por cuanto no consta el pago del precio ni el otorgamiento del documento definitivo de propiedad. En consecuencia, no se probó debidamente la existencia de un contrato de compraventa del inmueble ubicado en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por P.C., ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado A.M., hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38. Este Tribunal desestima la declaración del demandado por cuanto no demostró de manera convincente la existencia el contrato verbal de compraventa del mencionado inmueble y en esta circunstancia, quien Juzga observa que no existió tal contrato de Compraventa y así se declara.

En lo referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y practicada por este Tribunal, indica que el ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492, es el ocupante del inmueble objeto del presente juicio, ya que no demostró el solicitante de dicha Inspección Judicial, su condición de propietario mediante documento que acreditare tal cualidad, en consecuencia se valora solamente la situación de ocupante del inmueble que tiene el demandado y así se declara.

En cuanto a la declaración de los testigos presentados por la parte actora se desestiman, debido a que tanto las preguntas realizadas por el promovente, como las respuestas de los testigos no aportan nada al proceso y así se declara.

En relación al escrito de fecha 19-12-2012, presentado por el abogado C.A.M.A., en su condición de apoderado judicial del demandado, se desestima y no se valora el mismo, por cuanto el presente juicio se ventila por el procedimiento breve, en el cual no está contemplado que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo los Informes un requisito de orden procesal exclusivo de los procedimientos ordinarios y así se declara.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos M.A.A., R.A.C. Y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.747, 15.543 y 131.310, respectivamente en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.M., L.M.O., M.A.M.O., M.Y.M.O., J.M.O. Y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.600.509, V-11.263.007, V-11.263.008, V-9.600.508, V-9.600.510 y V-14.750.082, respectivamente en su orden, en contra del ciudadano L.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492,. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena al ciudadano L.A.A.N. a hacer entrega material libre de personas y de cosas el local comercial ubicado en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por P.C., ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado A.M., hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L.. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano L.A.A.N., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia apelada se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el ciudadano C.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.737, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492; contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada.

No obstante, se debe señalar que dicha representación no presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior, no así, pasa este Juzgado a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada, en virtud de la apelación aducida.

En tal sentido, alegó la parte actora que “En virtud de lo dispuesto por el artículo 1603 del Código civil, y con ocasión de fallecimiento de los causantes de nuestros preidentificados representados, ciudadanos A.M.M. y M.A.O.D.M., quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.902 y E-629.556, los primeros (nuestros representados), adquirieron la condición de arrendadores en la convención arrendaticia verbal existente entre el referido causante, A.M.M. y el ciudadano L.A. (…) que tenía por objeto un (1) local comercial” compuesto por tres (3) construcciones con las siguientes características: La construcción Nº 1, un depósito cerrado; la construcción Nº 2, un área abierta con dos (2) baños y la construcción Nº 3, un área de trabajo abierta. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Dichas construcciones fueron edificadas a sus propias expensas por el predicho causante sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de calle 38, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.141,52 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 37,55 metros con la carrera 28; SUR: En línea de 37, 55 metros con terreno ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 30,50 metros con terreno propio ocupado por A.M. (hoy propiedad de [sus] representados); y OESTE: en línea de 30,30 metros con la calle 38. Dicho inmueble lo hubieron los causantes de [sus] representados según documento debidamente protocolizado por ante le Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Uno (2001)”.

Igualmente alegaron que “el local comercial cuyo desalojo se demanda es el indicado en el numera 1 del anexo 1 de las declaraciones sucesorales antes citadas, e identificadas como Local número 1 que a su vez consta de tres (3) construcciones; dado igualmente que físicamente dicho local está edificado sobre la misma parcela de terreno anteriormente mencionada, y sobre el cual fueron construidas otras bienechurías que igualmente [adquirieron] por la expresada sucesión, situación ésta que pudiera generar confusión, se hace necesario aclarar que en base a la forma en al cual están distribuidas tales bienechurías, específicamente la que es objeto de la presente pretensión de desalojo, es la ubicada en la carrera 28 entre calles 37 y 38 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Treinta y Dos Metros con Sesenta y Cinco Metros (32,65 mts.), con la carrera 28, que es su frente; SUR: En línea de Treinta y Dos Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (32,65 mts) con casa y terreno que son o fueron ocupados por P.C.; ESTE: En línea de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50) con terreno y bienhechurías de [su] propiedad (…); OESTE: En línea de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 mts) con terreno y caso de [su] propiedad”

Indicó que el canon de arrendamiento para la fecha del fallecimiento de los causantes era por la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) actuales, y que a partir del 01 de julio de 2006 fue incrementado a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) actuales. Que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal, dada igualmente la insolvencia del arrendatario respecto de los cánones, así como el subarrendamiento realizado; por lo que solicitó que este se convenga en desalojar y hacer entrega, libre de personas y cosas, del local comercial objeto del contrato verbal de arrendamiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegato por la parte actora y la existencia del contrato de arrendamiento verbal objeto de la presente controversia.

Aseveró que “No siendo el arrendatario el inmueble en cuestión mal podría pedír[sele] el desalojo por esta vía, en consecuencia, los demandantes pretenden sorprender al Juez en su buena fe al inventar un juicio de esta naturaleza, y lograr así arrebatarme el bien que he comprado y del cual [tomó] posesión quieta y pacífica (sic), manteniéndola durante muchos años”.

Llegado el momento de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda interpuesta fundamentando en parte lo siguiente:

(…)

En ese mismo orden de ideas, por cuanto el demandado invocó la venta del inmueble entre los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y A.M.M. y el ciudadano L.A., se puede apreciar que la misma no se perfeccionó por cuanto no consta el pago del precio ni el otorgamiento del documento definitivo de propiedad. En consecuencia, no se probó debidamente la existencia de un contrato de compraventa del inmueble ubicado en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por P.C., ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado A.M., hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38. Este Tribunal desestima la declaración del demandado por cuanto no demostró de manera convincente la existencia el contrato verbal de compraventa del mencionado inmueble y en esta circunstancia, quien Juzga observa que no existió tal contrato de Compraventa y así se declara.

En lo referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y practicada por este Tribunal, indica que el ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492, es el ocupante del inmueble objeto del presente juicio, ya que no demostró el solicitante de dicha Inspección Judicial, su condición de propietario mediante documento que acreditare tal cualidad, en consecuencia se valora solamente la situación de ocupante del inmueble que tiene el demandado y así se declara. (…).

(Negrillas y subrayado agregados)

De una revisión detallada de la sentencia objeto de apelación, no puede desprender este Juzgado el análisis sobre lo controvertido en el presente asunto, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento verbal y, en definitiva, sobre el desalojo por falta de pago y por la presunta existencia de un subarrendamiento, es decir, más allá del señalamiento realizado por el Juzgado a quo sobre “la existencia del contrato verbal de compraventa”, no se observan las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar la demanda por desalojo interpuesta.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los requisitos formales de la sentencia prevé en el numeral 4º que la misma deberá contener “(…) los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.

Relacionado a ello, se encuentra lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se indica lo siguiente “será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Resaltado añadido).

En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2008 (caso: Silenciadores Hermanos Barrera, S.R.L contra P.G.A. y Otros) Expediente Nº 2007-871, señaló lo siguiente:

…el requisito de motivación está constituido por las razones de hecho y de derecho en que el juzgador debe fundar su decisión, siendo que las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos a las pruebas aportadas a los autos y que los den por demostrado; mientras que las segundas se refieren a la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios que le sean ajustables.

(…Omissis…)

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Sala encuentra que la recurrida, tal y como lo señala el formalizante, no expresó las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que cursan en autos, es decir, el juzgador ad quem no analizó los hechos aportados a la luz de las pruebas consignadas, sólo se limitó a enumerar cada prueba sin que haya evidenciado los hechos que a su juicio quedaban demostrados con tales probanzas

(…Omissis…)

En consecuencia, considera este M.Ó.J. que en la recurrida no se evidencia el proceso de subsunción entre la premisa mayor y la premisa menor que conforman el silogismo judicial, y que el juez está obligado a elaborar, ya que a pesar que enumeró, como antes se dijo, las pruebas aportadas por la partes, no las subsumió en los hechos a los fines de arribar a la conclusión relativa a la procedencia de la pretensión de retracto legal arrendaticio.

En todo caso el juez está en la obligación de señalar qué hechos en su criterio quedaron debidamente demostrados con el material probatorio cursante en autos, para así justificar las razones que tuvo para adoptar una decisión determinada, y con ello cumplir con el deber de dar las razones de hecho, que entre otras, le impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se estaría frente a una sentencia arbitraria que impediría a las partes conocer la justicia de lo decidido…

. (Negrillas y subrayado agregados).

De igual modo, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000549 se consideró lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia ut supra trascrita, esta Sala constata que el juzgador de alzada no expresó las razones de hecho que conforme a las pruebas aportadas lo conllevaron a declarar resuelto el contrato de opción a compra, pues tan sólo mencionó y le dio valor a cada prueba sin señalar qué hechos en su criterio, quedaron debidamente demostrados con las pruebas cursantes en autos, que le permitieran justificar las razones que tuvo para adoptar tal decisión y por ende, controlar la legalidad del fallo.

En efecto, en el caso que se analiza, si bien se observa que la sentencia apelada hizo referencia a las pruebas presentadas y a que “la venta declarada por el demandado (sic), se encuentra viciada de nulidad, por incumplir con una de las obligaciones del vendedor como es hacer la tradición legal de la cosa vendida”; no es menos cierto -se reitera- que no se pronunció sobre las razones de hecho y de derecho que justificaron la declaratoria con lugar del desalojo pretendido.

Así pues, en aplicación de la legislación y la jurisprudencia antes citada, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por los razonamientos señalados y, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal pasa a conocer del presente asunto según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; y tal sentido se observa lo siguiente:

La litis se encuentra trabada en cuanto a los alegatos realizados por la parte actora sobre el presunto contrato de arrendamiento verbal, -a su decir- inicialmente celebrado entre el ciudadano A.M.M. y el ciudadano L.A., ambos identificados, cuya existencia fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada.

Cabe reiterar que adujeron que el contrato tendría por objeto “un (1) local comercial que a su vez consta de tres (3) construcciones con las siguientes características: a).- Construcción 1: es un depósito cerrado; b) Construcción 2: es un área abierta con dos (2) baños; c).- Construcción 3: Es un área de trabajo abierta. Dichas construcciones fueron edificadas a sus propias expensas por el predicho causante sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de calle 38, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.141,52 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 37,55 metros con la carrera 28; SUR: En línea de 37, 55 metros con terreno ocupado por P.C.; ESTE: En línea de 30,50 metros con terreno propio ocupado por A.M. (hoy propiedad de [sus] representados); y OESTE: en línea de 30,30 metros con la calle 38. Dicho inmueble lo hubieron los causantes de [sus] representados según documento debidamente protocolizado por ante le Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Uno (2001)”.

Sin embargo, -como se indicó- la parte actora acotó lo siguiente “el local comercial cuyo desalojo se demanda es el indicado en el numera 1 del anexo 1 de las declaraciones sucesorales antes citadas, e identificadas como Local número 1 que a su vez consta de tres (3) construcciones; dado igualmente que físicamente dicho local está edificado sobre la misma parcela de terreno anteriormente mencionada, y sobre el cual fueron construidas otras bienechurías que igualmente [adquirieron] por la expresada sucesión, situación ésta que pudiera generar confusión, se hace necesario aclarar que en base a la forma en al cual están distribuidas tales bienechurías, específicamente la que es objeto de la presente pretensión de desalojo, es la ubicada en la carrera 28 entre calles 37 y 38 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Treinta y Dos Metros con Sesenta y Cinco Metros (32,65 mts.), con la carrera 28, que es su frente; SUR: En línea de Treinta y Dos Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (32,65 mts) con casa y terreno que son o fueron ocupados por P.C.; ESTE: En línea de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50) con terreno y bienhechurías de [su] propiedad (…); OESTE: En línea de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 mts) con terreno y caso de [su] propiedad”

Ahora bien, por cuanto lo pretendido es el desalojo del inmueble aludido, corresponde señalar que en cuanto al desalojo, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)

. (Resaltado añadido).

Así pues, debe esta sentenciadora entrar a revisar el material probatorio traído a los autos a los fines de acreditar la existencia de la contratación arrendaticia alegada como realizada de manera “verbal”.

En tal sentido, la parte actora consignó anexo con su libelo los siguientes elementos probatorios:

.- “Poder General” y “Poder Especial” otorgado a favor de los representantes judiciales. (Folios 08 al 15).

.- Documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2001, a través del cual el ciudadano Á.J.C.B., actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara dio en venta simple y perfecta al ciudadano A.M.M., el inmueble objeto de la presente controversia. De la instrumental señalada, si bien se observa que el ciudadano “A.M.M.” es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, no se extrae la existencia del contrato verbal señalado. (Folios 16 al 20).

.- “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” de la “Sucesión Oliveira de Martins María Alice” y la “Sucesión A.M. Moreira”; así como el “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” de los ciudadanos “María A.O.d.M.” y “A.M.M.” con sus respectivos anexos. (Folios 21 al 42).

Se observa que la “María A.O.d.M.” declaró dentro de sus “bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc” la existencia del “50% del valor total del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el arrendatario L.A. (…) quien ocupa el local número 1 (…)”. De igual modo, el ciudadano “A.M.M.” declaró dentro de sus “bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc (…) el 57,14% del valor total de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con el arrendatario L.A. (…) quien ocupa el local número 1 (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 08 de agosto de 2006, precisó que las Planillas de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones sólo comprueban que se cumplió con un trámite por ante la autoridad administrativa; que, en el caso concreto, es el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Sala, en su decisión señaló:

(…) Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (…)

. (Negrillas por este Juzgado).

Entonces, la Declaración de Patrimonio por causa de muerte, efectuada ante el Órgano Administrativo respectivo, es una declaración que deben realizar los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, bajo juramento, de modo que, en contraste, el funcionario del Registro Civil levanta el acta de defunción sin poder exigir el juramento a la persona que le participa el deceso.

De modo que la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” de la “Sucesión Oliveira de Martins María Alice” y la “Sucesión A.M. Moreira”; así como el “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” de los ciudadanos “María A.O.d.M.” y “A.M.M.” si bien puede evidenciarse –para el caso- la condición de herederos de los actores y que se declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la presente controversia, dicha instrumental por sí sola no acredita ante este Juzgado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ya que, según lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dichas planillas solamente “(…) prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa (…)”.

Por otra parte, en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió la inspección judicial a los fines de dejar constancia que el ciudadano L.A. se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente controversia.

Así, consta en autos la evacuación de la prueba de inspección judicial señalada, de la cual se extrae que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano “Luís Antonio Aguilar Nieto”; por consiguiente, esta sentenciadora valora la inspección judicial referida como prueba de lo allí indicado. (Folio 54).

Por su parte, la actora, en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.M.E. y J.T.; dichas pruebas fueron evacuadas en fecha 18 de diciembre de 2012. (Folios 57 al 60).

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos señalados observa esta Juzgadora que tienen más de cuarenta (40) años viviendo en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble (pregunta segunda) y que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “María A.O.d.M.” y “A.M.M.” (pregunta cuarta). Sin embargo, al responder sobre: “(…) ¿ (…) si sabe[n] y le[s] consta que [María A.O.d.M. y A.M.M.] tenía[n] arrendado el inmueble de su propiedad ubicado al lado de su casa de habitación? Contestaron lo siguiente:

El ciudadano “A.M.M.” señaló:

Bueno una vez hablando con él le pregunte (sic) por que un sobrino mío necesitaba un local para montar un taller a ver si me lo podían alquilar y me dijo que no porque ya eso estaba alquilado, y ya la señora vendía huevos y gallinas en una parte del terreno (…)

. (Folio 58)

Por su parte, la ciudadana J.T., sobre el mismo cuestionamiento señaló: “(…) ella me comentaba que los tenía alquilado para ayudarse” (…)”. (Folio 60).

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos señalados en lo que se refiere al contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se observa que son testigos referenciales que se limitaron a señalar lo que les fue indicado -en vida- por los mismos ciudadanos “María A.O.d.M.” y “A.M.M.”; por consiguiente, se observa que dichas testimoniales no deben ser valoradas por esta sentenciadora como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora y menos aún por el incumplimiento de las obligaciones del presunto arrendatario. Así se decide.

Del análisis de las probanzas antes referidas, observa esta sentenciadora que si bien se puede evidenciar –para el caso- la condición de herederos de los actores y de aparentes propietarios sobre el bien objeto de la presente controversia, siendo que ello no es el objeto de análisis de la presente causa, no se comprobó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el cual sería el supuesto de hecho necesario para que se demandara el desalojo conforme a lo previsto en el artículo el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Juzgadora debe hacer mención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que indica:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas añadidas)

De la norma citada, extrae esta sentenciadora que, conforme a la carga dinámica de la prueba, el legislador ha previsto que corresponde a quien pide la ejecución de una obligación acreditar su existencia, es decir, probarla ante el Juzgado que corresponda su conocimiento. En el sub iudice se observa que el legitimario activo no cumplió dicha carga procesal, al no haber presentado prueba fehaciente de la cual se extraiga la existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito sobre “el local comercial cuyo desalojo se demanda (…)”.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

(Negrillas añadidas).

El artículo citado hace referencia a los límites de juzgamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, indicando que sólo en el supuesto que exista plena prueba se deberá declarar con lugar la demanda. En caso de duda, se sentenciará a favor del demandado; lo cual se contrae al presente caso en que no habría sido acreditado ante el Juzgado A quo la existencia del contrato verbal de arrendamiento.

No debe dejar de observarse que en el escrito de contestación se señaló que fue realizado “un contrato verbal de compra venta del identificado inmueble”; no obstante ello, más adelante se señaló que se lo “esgrim[e] de manera informativa al tribunal, ya que por impedimento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [le] está negada la posibilidad de reconvenir en la presente causa (…) Así que intentaré por separado la respectiva demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. En efecto, al observarse que el alegato fue realizado sólo de “manera informativa” y que la representación judicial de la parte demandada indica que demandará por “(…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)”; este Juzgado se abstiene de realizar algún pronunciamiento al respecto, al no formar parte del asunto debatido. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, se declara sin lugar la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos M.A.A., R.A.C. y R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.747; 15.543 y 131.310, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.M., L.M.O., M.A.M.O., M.Y.M.O., J.M.O. y J.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.600.509; 11.263.007; 11.263.008; 9.600.508; 9.600.510 y 14.750.082; respectivamente, contra el ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492. Así se decide.

No puede dejar de señalarse que la presente declaratoria no desconoce los posibles derechos que se adjudiquen las partes sobre el bien inmueble objeto del presente asunto y que pueden ventilarse a través de los medios procesales existentes, es decir, no se ha juzgado sobre el derecho de propiedad que aducen las partes, sino sobre el desalojo que ha sido pretendido y el cual se ha negado ante la falta de los elementos probatorios necesarios para ello. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013 por el ciudadano C.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.737, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos M.A.A., R.A.C. y R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.747; 15.543 y 131.310, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.M., L.M.O., M.A.M.O., M.Y.M.O., J.M.O. y J.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.600.509; 11.263.007; 11.263.008; 9.600.508; 9.600.510 y 14.750.082; respectivamente, contra el ciudadano L.A.A.N., ya identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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