Decisión nº PJ0142012000181 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000442

PARTE DEMANDANTE: L.F.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.174.570 y domiciliado en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 96.070 y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas: 1) PRECOMPRIMIDO, C.A., debidamente inscrita el 12 de marzo del año 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 235. Tomo 1-D; 2) WAYSS & FREYTAG INGENIEURGAU, A.G., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de julio de 2001, bajo el No. 72. Tomo 141-A-SDO. Consorcio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el No. 21. Tomo 7-C-SGDO y, cuya última reforma parcial se realizó en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 25. Tomo 2-C-SDO.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDA: R.C.V., E.M.M., R.P.C., G.I. y D.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.560, 108.534, 129.533, 148.285 y 124.147 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.F.Q. en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A.

Recibido el expediente se le dio entrada, y en fecha siete (7) de agosto de 2012, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente.

Las parte intervinientes antes de la celebración de la audiencia de apelación suspendieron la causa, a los fines de un posible acuerdo.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, las partes consignaron acta transaccional constante de dieciséis (16) folios útiles mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque girado contra la entidad bancaria BANCARIBE bajo el n° 41122643 a favor del ciudadano L.F.Q.S., asimismo, se consigna copia simple del referido cheque.

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción), presentada en fecha 23 de octubre de 2012, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el reseñado acuerdo de pago, la parte demandante L.F.Q.S., estuvo representado por la profesional del Derecho T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.070; y la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C. A., por la profesional del Derecho E.M., abogada en ejerció e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.534.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De tal manera, se aprecia que la profesional del Derecho T.M., es apoderada judicial del accionante conforme se evidencia de copia de poder que consta al folio 32, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… transigir, desistir, convenir…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

Asimismo, se aprecia que la profesional del Derecho E.M., es representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., conforme se evidencia de copia de poder que consta en los folios 46 y su vuelto, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, transigir, desistir…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

Es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia que en la cláusula tercera que ambas partes declaran que con ánimo de lograr un acuerdo satisfactorio; las partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar un acuerdo transaccional por la cantidad definitiva y única por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en la Cláusula PRIMERA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cantidad ésta que fue pagada el 23 de octubre de 2012, a través de cheque de gerencia n° 41122643. El demandante declara que conviene y reconoce el pago por todos los conceptos demandados y detallados en la transacción, recibiendo el pago estampando su firma y huellas dactilares.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, expediente nº 03-957, señala los efectos de la transacción homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material)….

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nº 1208, Expediente nº 2006-00176.). (Subrayado de esta Alzada).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que la transacción celebrada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

Asimismo, consta la voluntad del accionante la cual firmó y estampó sus huellas dactilares, y recibió conforme el respectivo pago (Folio 270 al 275). Así se establece.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre el ciudadano L.F.Q.S. y la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000181

LA SECRETARIA

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000442

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