Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.669.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: C.F.R.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.781, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., R.R.G.S., L.A.Y.C. y J.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.798.053, V-13.738.176, V-15.350.795 y V-13.763.574, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 110.678, 91.010, 114.074, 110.676, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BIO-FARMA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/01/1995, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de bajo el Nº 9.066 folios 191 fte al 196 fte, Tomo 75, representada por su presidente ciudadano A.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-9.405.997, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P. y A.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros v-8.054.034 y v-9.254.775 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.745 y 31.752, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-09-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado A.J.P. contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19-07-2011, la cual declara Improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el articulo 346 ordinal 6º en relación al articulo 340 ordinal 3º, y la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, ambas del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano C.R.S.C., contra la sociedad mercantil Bio-Farma C.A.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 29-09-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.669.

En fecha 14-10-2011, vencido el lapso para informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano C.F.R.S., interpuso demanda que luego fue reformada, y admitida la misma en fecha 15-12-2010, mediante la cual pretende la nulidad absoluta de las Asambleas de Accionistas Generales Extraordinarias, celebradas por la empresa BIO-FARMA, C.A., la primera el 07-12-2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-12-2009, bajo el Nº 26, Tomo 21-A que contiene las decisiones de la Asamblea y la segunda, celebrada el 16-07-2010, inscrita en el referido registro, en fecha 29-07-2010, bajo el Nº 42, Tomo 12-A, que contiene la ratificación de las decisiones de la asamblea primigenia de fecha 07-12-2009 y cuyo Presidente y actual representante es el ciudadano A.E.G.R., por cuanto se produjeron violaciones constitucionales, legales y graves irregularidades con las referidas decisiones contenidas en las actas objeto de esta demanda de nulidad, que fueron celebradas por el Presidente con flagrante violación de la Cláusula DECIMA SEXTA del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, así como el artículo 281 del Código de Comercio, por las razones siguientes:

  1. ) Consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07-12-2009 que los comparecientes a la misma señalan que se reúnen en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, previa publicación de una primera convocatoria el día 19-11-2009, según se evidencia de los respectivos anuncios de prensa publicados en los diarios de circulación regional Ultima Hora, El Regional, reunión fijada para el día 26-11-2009, dejando constancia que nunca se presentó su persona, C.F.R.S., ni por si ni por medio de apoderado o representante legal, en su condición propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones totalmente pagadas y que representan el cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la empresa, no obstante habérsele concedido un extenso margen de tiempo para poder asistir a la misma, luego de pasadas las 10:00 a.m.,. Por otra parte, se deja constancia que se encuentra presente en la sede de la empresa el ciudadano A.e.G.r., propietario de ciento ochenta cinco mil quinientas (185.500) acciones, valoradas en ciento ochenta mil quinientos Bolívares, equivalente al cincuenta por ciento (50) del capital social totalmente suscrito y pagado.

    Señalan, que se reúnen en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previa publicación de una segunda el día 27-11-2009, según se evidencia de los respectivos anuncios publicados en los diarios de circulación regional Ultima Hora y El Regional, reunión fijada para el día 07-12-2009, dejando constancia que nunca se presentó ni por si, ni por medio de apoderado o representante legal, el ciudadano C.F.R.S., propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del capital suscrito y pagado, no obstante habérsele concedido un extenso margen de tiempo para poder asistir a la misma, luego de pasadas las 10:00 a.m.. Por otra parte, se deja constancia que se encuentra presente en la sede de la empresa el ciudadano A.E.G.R., propietario de ciento ochenta y dos mil quinientas (182.500) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del capital social suscrito y pagado. También se encuentra presente, en el carácter invitado el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad (Sic).

    Indican, que se encuentra suficientemente agotado el procedimiento legal de convocatorias establecido en el artículo 280 y 281 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 276 y 277 eiusdem, indicando que conforme lo disponen los estatutos, la iniciativa de convocar esta Asamblea, recae única y exclusivamente en la persona del Presidente A.E.G.R..

    Se da formal inicio a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, dejando constancia que con el cincuenta por ciento (50 %) del capital suscrito y pagado presente en la asamblea, hay quórum de ley para celebrar la mencionada Asamblea.

  2. ) Se indica como objeto de la Asamblea General Extraordinaria los siguientes puntos: a) Reducción del término de duración de la compañía y b) Reforma parcial de los estatutos en la materia expresada en el artículo anterior.

    Para decidir sobre el primer punto, indica que; a) en vista que la empresa BIOFARMA C.A. (Casa de Representación) se ha quedado sin representación, debido a que su único proveedor de medicamentos Dr. Reddy`s Laboratorios India (el Laboratorio), decidió bilateralmente la no renovación del contrato de representación que los unía comercialmente, y por ende se separa definitivamente de la empresa BIOFARMA C.A. sabiendo que tale consecuencias leales, le acarrean la rescisión del referido contrato a corto plazo; b) Propone reducir el tiempo de vigencia de BIOFARMA C.A. por vía estatutaria, de cincuenta (50) años a quince (15) años de duración contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas, cuyo registro data del 25-11-1995, según se puede evidenciar de su inscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Para decidir el segundo punto, reforma parcial de los estatutos sociales. Modifican la cláusula Tercera de los estatutos, reduciendo la duración de la compañía de quince (15) años, contados a partir de la inscripción el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior si así lo decidiere la asamblea General de Accionistas, prepuesta que fue sometida a votación aprobada.

  3. ) Consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16-07-2010, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 29-07-2010, que contiene la ratificación de las decisiones de la asamblea primigenia referida en el punto anterior a esta previa convocatoria realizadas, la primera, en fecha 28-06-2010 según la pagina 11 del diario El Nacional, y la segunda convocatoria en fecha 08-07-2010 en la pagina 67 del diario últimas Noticias.

    Aduce el actor, que tanto las actas de Asambleas impugnadas como las decisiones contenidas en las mismas fueron producidas en abierta violación de la cláusula Décima Sexta y del artículo 277 y 281 del Código de Comercio, específicamente a lo que normativamente establecen los estatutos sociales, esto es, en cuanto al quórum requerido para la constitución de la Asamblea General de Accionistas, la convocatoria legal en prensa nacional, en desmedro de los derechos del demandante como accionista paritario y con violación expresa de garantías y derechos legales constitucionales ya referido.

    Que se puede observar una serie de violaciones constitucionales y legales, así como graves irregularidades que encadenaron no solo en la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias cuya nulidad se demanda, sino que además, posterior a la inscripción y publicación de la primera, el ciudadano A.E.G.R., en su condición de Presidente, ha realizado una serie de actos de disposición de los bienes de la empresa demandada, sin ni siquiera participarle sus razones, tales como: cuentas corrientes bancarias: el retiro de sumas de dinero dejándolas en cero; y así como también además del retiro de las cantidades de dinero existente, el cierre de una cuenta bancaria, supresión retiro de la firma de su representado como Vicepresidente, cuya titular es la sociedad mercantil demandada, al igual que clausura de la sede principal, como de la sucursal de la empresa. De manera que se hace impostergable la nulidad de las actas de asambleas, fraudulentamente celebradas y en contravención a los estatutos sociales si su presencia de la sociedad mercantil BIOFARMA C.A.

    Solicita, se decrete medidas cautelares innominadas en contra de la empresa demandada, a los fines de que cesen los daños, dadas las irregularidades y efectos retroactivos que le ha dado el presidente. Que se designe un administrador ad hoc de la empresa, a los fines de que administre conjuntamente con el presidente actual de la compañía, o con el que designe una eventual asamblea de accionistas: la realización urgente de un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles de la compañía demandada, así mismo solicita se designe a un administrador judicial u experto contable para la realización de este inventario. Solicita la prohibición inmediata de registrar e inscribir actas de Asamblea sea Ordinario o extraordinario, en el Registro Mercantil de esta ciudad de Guanare, sin la partición y constitución valida del cien por ciento (100 %) del capital accionario. La suspensión inmediata de las facultades del Presidente de la compañía. De igual manera, solicita medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las acciones del presidente de la empresa demandada, así mismo solicita prohibición de enajenar y gravar de todo bien inmueble existente y que a futuro adquiera la compañía, tanto el Registro Público de esta ciudad de Guanare, como en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda. Así mismo, solicita sea declarada con lugar la presente acción, declare la procedencia de las medidas cautelares peticionadas. Acompaña recaudos. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, ºº), mas la indexación judicial.

    En su oportunidad, los Abogados N.M.P., y A.P.P., apoderados judiciales de la parte demandada, oponen a la demanda las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y de inadmisibilidad de la acción con fundamento el artículo 346 ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo en su decisión de fecha 19-07-2011.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Relatado lo anterior y, como quiera que contra la decisión sobre la cuestión previa de defecto de forma a tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento no se da apelación, en tal sentido, el Tribunal pasará a resolver la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de cognición, con fundamento en la siguiente argumentación:

    …En los actuales momentos basta que el pretendiente esté legitimado y tenga interés en una relación fáctica con una relación jurídica, o con algún bien de la vida que pretende hacer valer frente a otros, pero que debe ser dirimido por los órganos jurisdiccionales, y lo importante es que la persona que acude al proceso judicial sea aquella quien la ley le permita que pueda reclamar o pedir la tutela judicial efectiva, mediante el ejercicio de una pretensión jurídica que se convierte en pretensión procesal, cuando ese interés sustancial se hace valer dentro del proceso, y pone en funcionamiento al órgano jurisdiccional, son estos los requisitos que la ley exige, para que la persona haga valer su derecho mediante el ejercicio de la pretensión procesal.

    Que en el presente caso, el socio accionante al manifestar su interés individual mediante el ejercicio de pretensión de nulidad de actas de asambleas, el mismo esta legitimado por el sólo hecho de tener la condición de socio estatutario y la ley no prohíbe ni limita que éste pueda ejercer este tipo de pretensiones en contra de varias actas de asambleas que se hayan realizado, y que el considere que la misma haya violado sus derechos o infringido alguna disposición de orden público, privado o cuando se atenta contra las buenas costumbres, o cuando la decisión haya sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para la validez de la asamblea, como sucedió en el presente caso, donde alega violación estatutaria y legales y ejerce la pretensión de nulidad de varias asambleas, las cuales no están prohibidas por la ley, todo lo contrario el artículo 1.346 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han venido sosteniendo que las mismas son perfectamente admisibles, es decir, gozan de tutela jurídica y será la sentencia definitiva que declarará procedente o improcedente esas pretensiones de nulidad, lo que conlleva a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

    Expuesto lo anterior, se pasa a resolver la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de asambleas, opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

    Arguye la sociedad de comercio demandada, que el actor pretende la nulidad simultánea de dos (2) actas de asamblea, a saber: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07-12-2009, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-12-2009, bajo Nº 26, Tomo 21-A, que contiene las decisiones de la Asamblea, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16-07-2010, bajo el Nº 42, Tomo 12-A, que contiene la ratificación de las decisiones de la Asamblea primigenia referida en el punto anterior a ese; por cuanto la pretensión de nulidad de ambas actas es contraria a derecho, dado que la primera de las asambleas, no es atacable por no ser esta definitiva (porque está sujeta a la publicación de una tercera asamblea que la ratificare o la revocare) y por tanto contra ello, no hay verdadera decisión frente a la cual oponerse y que por ende existe la prohibición legal de admitir la acción propuesta ya que la pretensión no se encuentra amparada o tutelada por la ley, inclusive por carencia de un supuesto jurídico que la ampare y genere la consecuencia jurídica requerida, siendo que la situación que resume la pretensión de anular una asamblea que no es definitiva y no hay implicaciones jurídicas que resolver.

    La parte actora, rechazó la referida cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte accionada por cuanto no se señala a cual ley es contraría la pretensión, que los únicos actos que se presumen definitivamente firmes, no son las actas de asambleas sino las sentencias luego del vencimiento de los lapsos para recurrir; que la accionada incurre en una contradicción en su fundamentación pues si afirman que es la tercer acta de asamblea la que debe atacarse, como es que señalan luego es la de fecha 16-07-2010, cuando es bien sabido que es la segunda acta de asamblea. Que por otra parte, el artículo 281 del Código de Comercio no hace distinción alguna, lo que significa que en donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete. Que lo pretendido por la accionada es que el demandante se abstenga de incoar la demanda de nulidad y que el Tribunal avale tal tesis, cuando éste, mediante su Presidente, se encuentra realizando actos de disposición y enajenación de sus bienes, como si las decisiones tomadas se encontraran definitivas sin la tercer asamblea, y sin reunir el número accionario para la toma de las mismas.

    El Tribunal para decidir observa:

    Respecto a la inadmisibilidad de la pretensión es necesario hacer las siguientes reflexiones:

    El principio general sobre la inadmisibilidad de la demanda o pretensión, se encuentra establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…’

    La doctrina casacional sobre la materia, afirma que lo atinente a ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad…’ (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, E.R.R.d.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

    En cuanto a la definición de orden público, es importante señalar la contenida en el Vocabulario Jurídico de H.C., Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961, Pág. 405, cual indica:

    Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes

    .

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0144 del 07-03-2002, Exp. Nº AA20-C-2000-800 (Distribuidora Nella vs. Alpina Productos Alimenticios con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así:

    (…Omissis…)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando sobre el vocablo ‘orden público’, así se observa en su fallo N° 422 del 08-07-1999, (Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505), al establecer:

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demanda perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, Pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)...”

    Ahora bien, conforme a las actas procesales, la parte actora reclama la nulidad de las asambleas realizadas por la accionada los días 07-12-2009 y 16-07-2010, que se refieren a los siguientes aspectos resueltos por los accionistas presentes:

    El día 07-12-2009, tiene lugar en la sede social de la referida compañía, la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (Segunda Convocatoria) de la sociedad mercantil, según se evidencia de los respectivos avisos de prensa publicados en los diarios de circulación regional Ultima Hora y El Regional, en virtud que hubo una primera convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, igualmente con expresión del motivo de ella como lo ha sido, textualmente: La reducción del término de duración de la compañía y l Reforma parcial de los estatutos en la materia expresada en el punto anterior, a la cual nunca se presentó, ni asistió por si ni por medio de apoderado o representante legal, el accionista señor C.F.R.S., propietario de ciento ochenta y dos Mil quinientas acciones (182.500). Seguidamente fueron sometidos a la Asamblea los siguientes puntos que fueron aprobados: La reducción del tiempo de duración de la empresa de cincuenta (50) años a quince (15) año, lo cual generó la reforma de la Cláusula Tercera del Documento Constitutivo, para establecer la duración a de operatividad de la empresa. Y se concluye que no habiendo más nada que tratar se levantó la sesión firmando la presente en señal de conformidad el accionista Presidente A.E.G.R.. También suscribe el acta en su carácter de invitado el ciudadano J.H.A.R..

    La segunda Acta de Asamblea de fecha 16-07-2010, cuyo contenido se refiere a los siguientes hechos: Que el 16-07-2010, oportunidad señalada en la segunda convocatoria publicada para que tenga lugar la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa, se reunieron en la sede de su sucursal en la ciudad de Caracas el señor A.E.G.R., propietario de ciento ochenta mi dos mil quinientas (182.500) acciones y la Abogada N.C.M., en su condición de invitada. Se acordó esperar por una hora antes de comenzar la reunión a la espera de la presencia del accionista propietario del cincuenta por ciento (50 %) del capital social de la compañía aún cuando había quórum para celebrarla sin que se presentara otra persona, pasado ese tiempo se dio comienzo a la Asamblea; se dio lectura a la segunda convocatoria, siendo el Único punto a tratar la ratificación de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 07-12-2009; esta convocatoria se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 276, 277 y 281 Aparte Único del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en al Cláusula DÉCIMA QUINTA de los Estatutos sociales de la compañía; advirtiéndose que esta Asamblea quedará validamente constituida sea cual fuere su representación; y se concluye la Asamblea con la aprobación de la modificación de la Cláusula Tercera de los Estatutos de la Compañía la cual quedó redactada en los siguientes términos: TERCERA: “La duración de la compañía será de quince (15) años contador a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior si así lo decidiere la Asamblea General de Accionistas”.

    Expuesto lo anterior, se puede precisar del escrito de demanda que encabeza estas actuaciones que la pretensión del demandante esta direccionada a obtener la nulidad absoluta de las referidas actas de asambleas generales extraordinarias como las decisiones tomadas en las mismas ya que fueron producidas en abierta violación de la cláusula Décima Sexta del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa accionada y de los artículo 277 y 281 del Código de comercio, específicamente, en cuanto al quórum requerido para la constitución de la Asamblea General de Accionistas; la convocatoria legal en prensa nacional, en desmedro de los derechos del demandante como accionista paritario y con violación expresa de garantías y derechos legales y constitucionales ya referido.

    Queda así evidenciado, que las referidas asambleas de accionistas, fueron formalmente celebradas y declaradas válidas por el único accionista presente, ciudadano A.E.G.R., por consiguiente, el actor tiene pleno interés legítimo de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la nulidad tanto de la convocatoria, celebración y decisiones tomadas en dichas asambleas, si considera que han sido vulnerados sus derechos como accionista de cara a los preceptos establecidos en el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa sociedad mercantil BIO-FARMA C.A., en armonía con las disposiciones legales que regulan esta materia establecidas en el Código de Comercio; y sin que, desde luego, la presente demanda esté inferida de la prohibición de la ley de admitirla, ya que por su naturaleza, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y adicionalmente a ello, el procedimiento escogido para dirimir la controversia, esta ajustado a derecho. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la parte demandada, y por vía de consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción con base en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de asambleas que sigue el ciudadano C.F.R.S., contra la sociedad de comercio BIO-FARMA C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19-07-2011.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce de Noviembre de dos mil once. Años 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste

    Stria.

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