Sentencia nº 1642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad número V-5.652.291, representado judicialmente por los abogados A.P.C., Ana de la C.Q.E. y L.V.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 58.895 y 69.557 respectivamente, contra la sociedad mercantil D.O.S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de mayo de 1961, bajo el N° 131, representada judicialmente por los abogados F.R.N., L.A.A.B., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., Roshermari Vargas Trejo, M.A.-I.Z., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.-Dávila, A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B.S., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C., M.I.G., A.E.L., L.P.C., N.D., L.A.A.T., L.B. y J.T.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 118.295, 81.690, 30.969 y 28.334 en su orden; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 25 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, la prescripción de la acción, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida el 23 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación que unía a las partes -19 de noviembre de 1999-, hasta la fecha de interposición de la demanda -14 de marzo de 2001-, transcurrió un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días, sin que se haya verificado la existencia de ningún acto interruptivo.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial del cesionario L.E.S.N. y de los terceros Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y F.S., C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 1º de marzo de 2007, la parte recurrente presentó escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación, el 26 de julio de 2007.

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a este máximo Tribunal de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, y de declarar la inadmisibilidad del recurso en los casos que evidenciare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, se observa:

En escrito de impugnación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, en fecha 1º de marzo de 2007, solicita de la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación formalizado por el ciudadano L.E.S.B. –cesionario- y por los terceros intervenientes Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y F.S., C.A., por falta de legitimidad, para interponer el referido recurso. En tal sentido, alega que el cesionario carece de absoluta legitimidad en el presente litigio, toda vez que el contrato de cesión es “radicalmente nulo” por ilicitud de la causa, ya que el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los créditos laborales no pueden ser cedidos, ni a título gratuito, salvo al cónyuge, a los hijos o a la concubina, no siendo este el caso. Adicionalmente arguye, que la parte demandada no convalido en forma alguna dicha cesión

Asimismo, señala que se debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los terceros intervinientes forzosos, por cuanto, no tienen interés en las resultas del juicio, y han sido llamadas al proceso sólo en razón de que dichas empresas mantuvo relaciones comerciales con la empresa demandada, y por ello al no resultar condenadas en forma alguna, la sentencia recurrida no las beneficia ni las perjudica.

Para decidir, la Sala observa que para recurrir en casación es necesaria la existencia de la legitimidad procesal. En este sentido, se ha establecido que la legitimidad tiene tres (3) aspectos fundamentales, tales como: que el formalizante sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, consta en el folio 496 de la primera pieza del expediente, cesión de derechos litigiosos de fecha 5 de junio de 2001, hecha por el demandante F.S. al ciudadano L.E.S.N., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), pagaderos a través de letras de cambio, en la cual no se especifican claramente los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

Asimismo, consta al folio 498 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 6 de junio de 2001, efectuada por el abogado F.R.N., representante judicial de la empresa accionada, en la que manifiesta que no acepta la cesión de derechos litigiosos realizada en el proceso.

En este orden de ideas, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 325 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: R.C.R. contra. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY), ha manifestado con respecto a la cesión de derechos laborales, lo siguiente:

De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo (Omissis)

En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado A.E.R. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.G., quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece.

Advierte la Sala, que la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante, a favor del tercero L.E.S.N., no cumple con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra, por lo que no es válida, y en consecuencia, no se puede considerar como parte del juicio al cesionario. Así se decide

En atención a las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y F.S., C.A. se observa, que fueron llamadas a juicio, como terceras, que al no sufrir ningún perjuicio con el dispositivo de la decisión recurrida, tampoco poseen legitimidad para recurrir en sede casacional.

En consecuencia, visto que los recurrentes carecen del interés procesal requerido para ejercer este medio extraordinario de impugnación, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano L.E.S.N. –cesionario- y de las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y F.S., C.A. –terceras intervinientes-. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial del cesionario L.E.S.N. y de los terceros intervinientes Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y F.S., C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicada el 25 de enero de 2007.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000427

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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