Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) de NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2009-001089

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-11-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.R., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.038.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIÁ, F.C.O., G.A.J.R., V.Z.L., A.L.N. y D.J., inscritos en el IPSA bajo los números 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803 y 117.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A (antes denominada Artefactos Billón, S.A), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el No. 51, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.S.L., I.D.S.L., R.P.B., E.I., C.B.N., J.G.R., RENÉ MENDIZABAL D’AGUIAR, G.S.H., T.J. PATE PÁEZ, P.R., C.C., M.A.R., J.G.F., C.U., A.C., B.P. y L.U., inscritos en el IPSA bajo los números 7.712, 19.142, 2.097, 7.515, 24.122, 71.574, 80.641, 113.073, 120.353, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 117.570, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada el día quince (15) del mes de julio dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES

En fecha 06-12-06, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 08-12-06, es admitida la demanda.

En fecha 23-02-07, es presentada reforma de la demanda.

En fecha 09-05-2007, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la parte demandada, acordándose la prolongación de la Audiencia.

En fecha 17-09-09, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación en el presente caso.

En fecha 24-09-07, es presentada la contestación de la demanda.

En fecha 18-10-07, el Juzgado de juicio dio por recibido el presente expediente.

En fecha 06-01-08, el Juzgado a-quo admite las pruebas de las partes.

En fecha 16-01-08, es fijada la fecha de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-07-08, el Juez de Juicio se reincorpora a sus labores habituales luego del reposo médico otorgado por el Servicio Médico de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, se acordó reprogramar la Audiencia de Juicio ya que aún faltaban pruebas por evacuar, ordenando librar oficios al SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

En fecha 09-03-09, se levantó acta de audiencia de juicio "inicial" y se prolongó la misma para el lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

En fecha 23-03-09, se levantó acta de "prolongación" de audiencia de juicio y se prolongó para el día 15-04-2009, a las 02:00 p.m., la continuación de la presente audiencia dado el cúmulo de pruebas.

En fecha 15-04-09, se prolonga la audiencia de juicio para el día martes dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) a las nueve de la mañana (09:00 AM).

En fecha 28-05-09, se dictó auto solicitando a la Oficina de Depósito de Bienes las pruebas aportadas por la parte demandada.-

En fecha 02-06-09, se levantó acta de prolongación de audiencia de juicio y se fijó la prolongación para el 01-07-2009, a las 11:00 a.m.

En fecha 01-07-09, se levantó acta de prolongación de la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 08-07-2009, a las 8:45 a.m.

En fecha 08-07-09, siendo las 8:45 am, se dictó y publicó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En fecha 21-07-09, se ha recibido del Abogado G.J.R., inscrito en el IPSA bajo el Nª 79.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela de la sentencia publicada el 15 de Julio de 2009, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2009-001089.

En fecha 22-07-09 se ha recibido del Abogado C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nª 24.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA, en todo lo que sea desfavorable a la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 15 de Julio de 2009.

En fecha 30-07-09 es remitido a los juzgados superiores el presente expediente, en virtud que se oyó en ambos efectos la apelación de ambas partes.

En fecha 12-08-09, se da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2009-001089. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal deja constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente posterior a la presente fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora de la celebración de la correspondiente Audiencia Oral.

En fecha 21-09-09, se dictó auto en el cual se fijó para el día 26-10-2009 a las 11:00 a.m., la audiencia pública y oral, conforme al artículo 163 de la LOPT. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor señala que en fecha 15-05-1989 comenzó a laborar para la demandada, que en fecha 09-06-2006 terminó la relación laboral, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.562,50), más la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.440,00) por concepto de vivienda; más la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.388,89) por concepto de vehículo, para un total de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 35.391,39). Afirma que OSTER DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Artefactos Billón, S.A) otorgaba a sus empleados la cantidad de 120 días de salario anuales por utilidades y le otorgaba a sus empleados la cantidad de 15 días anuales por concepto de Bono Vacacional Contractual, cuyo monto no variaba con el transcurrir de los años, el cual era adicional al beneficio de Bono Vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama el Bono de Desempeño de los años 1996 por la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($90.000,00); del año 2003 la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América ($47.700,00) y del 2005 la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($16.500,00). Reclama:

Prestación Social por Antigüedad……………...………………………….…Bs. 951.755,19

Intereses sobre Prestaciones Sociales…………………………………….….Bs. 115.286,17

Vacaciones 2004-2005; 2005-2006; Bono Vacacional legal 2005-2006; Bono Vacacional contractual 2005-2006…………………………….……….….. Bs. 81.400,19

Días de Descanso y Feriados…………………………………..……………...Bs. 16.515,98

Utilidades años 89-90, 90-91, 91-92 y 2006……………………….………..Bs. 219.848,72

Bonos Anuales de Desempeño de los años 1996, 2003 y 2005…….... Bs. 331.530,00

En cuanto a la Invención: Señala el actor que inventó una arepera o fábrica de arepas, eléctrica, que es conocida en el mercado local como la TOSTY AREPA OSTER, la cual consiste en dos (2) planchas en su origen de aluminio forjado, con espacios circulares en cada plancha, que al cerrarse dan forma de arepa a la masa en ellas colocadas y las cocinan en breve tiempo, que lo novedoso del invento es que permite hacer las arepas en siete (7) minutos cuyo proceso de fabricación por la vía tradicional toma entre 20 y 25 minutos. Afirma que de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del derecho a una participación por parte de un inventor en el disfrute de su patrono derivado de tal invención supone: ser el inventor y presentar debida prueba de ello y que exista retribución desproporcionada con la magnitud del resultado obtenido por el patrono con el invento, que ello se complementa con la verificación del trato del patrono, respecto a las demás condiciones de trabajo. Que la importancia del invento está determinada en el consumo de las arepas en Venezuela, en el promedio de tiempo de su elaboración (7 minutos), que permitía elaborar 4 arepas de manera simultánea, que el éxito del producto fue inmediato. Que en el año 1997, cuando fue presentado al mercado nacional Oster de Venezuela, S.A., había proyectado vender en doce (12) meses unas cien mil (100.000) unidades, sin embargo, en tres (3) meses siguientes al lanzamiento del producto, ya la meta había sido alcanzada. Que el equipo TOSTY AREPA ha sido tan exitoso que se ha vendido en el exterior, en zonas de población latina, que al igual que en Venezuela, consume productos de masa elaborada con maíz como en los Estados de Illinois (Chicago); Nueve Cork (ciudad de Nueva Cork y alrededores); la Florida (Miami, Orlando y otras localidades), California, principalmente en Los Ángeles y San Diego, y en Texas de los Estados Unidos de América. Que para el año 2002 la OSTER había vendido más de un millón de unidades de TOSTY AREPA. La TOSTY AREPA pasó a ser el segundo producto en importancia de la compañía, sólo superado por la licuadora. Que ha recibido el reconocimiento de su invención de las personas involucradas en el medio de fabricación y distribución de electrodomésticos, pero en ningún momento ha recibido de su patrono ninguna participación en el disfrute por parte de OSTER en las ventas de los productos derivados de la obra de su ingenio. Afirma que es el inventor de la TOSTY AREPA, situación que se evidencia del documento autenticado, donde bajo fe de juramento como inventor del modelo de utilidad intitulado “FABRICADOR DE AREPAS”, así como de la cesión de derechos inherentes a dicho modelo de utilidad a OSTER DE VENEZUELA, S.A.; del Registro No. G005170, correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un FABRICADOR DE AREPAS cuyo inventor es el ciudadano F.A.G.R. y cuyo titular, en virtud de la cesión que consta en el documento señalado en el primer término es OSTER DE VENEZUELA, S.A.; y de la copia certificada del expediente contentivo del Registro de Patente con Diseño Industrial que lleva por nombre FABRICADOR DE AREPAS signado con el Número G-5170; que el accionante le cedió a OSTER DE VENEZUELA, S.A., la plena propiedad y sin reserva ni limitación alguna, todos sus derechos por la invención del modelo Fabricador de Arepas, conocido como TOSTY AREPA, quedando facultada la mencionada empresa a presentar la solicitud de la patente correspondiente de la referida invención. Agregó el accionante, que de la revisión del mencionado documento de cesión de propiedad del invento conocido como TOSTY AREPA, es evidente que la sociedad de comercio OSTER DE VENEZUELA pretendió adquirir los derechos de propiedad sobre el referido invento, sin el establecimiento y mucho menos, pago de la justa compensación fijada en atención a la importancia industrial y comercial del TOSTY AREPA. Y, destacó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, la cesión de derechos de la propiedad del actor como inventor del TOSTY AREPA es nula por no reunir con los requisitos esenciales para la existencia y validez con contrato de cesión. Aduce que el demandado debe reconocerle participación por los beneficios de su invención, desde ese momento hasta abril de 2006, cuyas cifras de comercialización ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Veintinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 55.829.000,00), equivalentes a Ciento Veinte Millardos Treinta y Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 120.032.350.000,00), que expresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 120.032.350,00), calculados a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 por cada Dólar de los Estados Unidos de América. En vista a estas consideraciones estima como justa participación por la invención la cantidad de U.S $ 6.978.625,00, los cuales equivalen a un doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales de dicho producto en el periodo señalado (1997 hasta abril 2006), que calculados a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivale a Bs. 15.004.043.750,00 que expresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de Bs.F.15.004.043,75, sin tomar en consideración la participación de las ventas y mucho menos de las ventas futuras del mencionado producto, las cuales estima en la cantidad del doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales. Resultando su pretensión en la cantidad de Bs. 1.881.775.127,82, cantidad que expresados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Bs. F. 1.881.775,13).

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Sobre la fecha de inicio de la relación laboral: Niega que la relación laboral duró diecisiete (17) años y veinticinco (25) días, ya que lo cierto es que la referida relación fue de dieciséis (16) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. Sobre las utilidades: Reconoce que adeuda su pago pero que las utilidades de los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992 y 2006 se adeudan a razón de 60 días anuales y no a 120 días anuales como reclama el actor. Sobre las Vacaciones: Reconoce que es cierto que el actor no llegó a disfrutar de las vacaciones del periodo 2005-2006, por lo cual se le adeuda 25,5 días de salario por este periodo ya que no laboró el año completo sino 11 meses, reconoce que el demandante no haya podido disfrutar de vacación alguna en el periodo 2004-2005, quedando pendiente sólo cuatro (4) días. Sobre el bono de desempeño: reconoce que es cierto que la empresa en varios años, aún cuando no en todos, ha pagado un concepto extra legal que denomina – a los efectos del escrito – como bono extraordinario, y que ciertamente, tal como lo afirma el demandante, tenía como finalidad última incentivar las gestiones del demandante en el logro de las metas y objetivos trazados por la casa matriz, y cuando así lo considerase oportuno dicha matriz. Que, tales bonos, cuando han sido pagados, no lo han sido a título de donación, por una mera liberalidad o simpatía del patrono. Que no se trata de un concepto que se otorga en forma fija cada año, todos los años, ni se trata de un concepto que implique un determinado número de salarios diarios, o cualquier otro parámetro, en virtud del cual el trabajador pueda de antemano tener una idea de la cuantía de la posible bonificación. Sobre el vehículo: Niega que el vehículo asignado tenga carácter salarial, y que el último salario normal devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. F. 35.391,39, por lo que niega que el salario normal incluya la cantidad de Bs. 2.388,89 o cualquier otra cantidad, pues el vehículo fue asignado “para el trabajo” y “no por el trabajo”, esto es, para mejor laborar y no como remuneración de la faena. Sobre la vivienda: Niega que forme parte del salario normal del demandante, pues hasta febrero de 2001, inclusive, se pagó un canon de alquiler por el apartamento en el que vivía el demandante, y este alquiler no puede considerarse salario, toda vez que el arrendamiento de un apartamento de cierto nivel se realiza tomando en consideración los compromisos que en nombre de la empresa tenga que cumplir el empleado en su condición de Presidente. Añade, que en el mes de marzo de 2001 el demandante adquirió la propiedad del apartamento en el que venía viviendo, y la empresa decidió, como una compensación a los servicios prestados, otorgar una bonificación denominada como “asignación por vivienda”, de carácter expresamente salarial, equivalente a una cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses (US $ 1.600,00) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago. Sobre el Bono Vacacional: Niega que se le haya pagado al actor, en forma acumulativa, el bono vacacional previsto en la LOT conjuntamente con el bono vacacional contractual. Lo cierto, es que la empresa paga a sus empleados un bono vacacional que denomina “convencional” para diferenciarlo del previsto en la LOT, consistente en el pago de una cantidad fija de quince (15) días de salario básico anuales, y al cual, por cada año sucesivo de antigüedad, se suma un día adicional, que premia la permanencia en la empresa, que van acumulándose por cada año de antigüedad y que por ser este mas favorable que el previsto en la LOT, esta no es la aplicable. Reconoce que le adeuda el Bono Vacacional del último año de servicios por 28,4 días de fracción ya que solo laboró 11 meses. Sobre los intereses de prestaciones sociales causados a partir del 19 de junio de 1998, así como los correspondientes al 19 de junio de 1999, al 19 de junio de 2000, al 19 de junio de 2001, al 19 de junio de 2005, toda vez que ellos fueron debida y oportunamente pagados, quedando pendiente sólo la porción de intereses relativa a la fracción del último año trabajado, esto es, desde el 17 de junio de 2005 hasta el día 17 de abril de 2006. En cuanto al salario básico: Reconoce los salarios básicos alegados en la demanda, concretamente el último que fue de Bs. 29.562,50, mensuales Sobre las sumas ya recibidas: Alega que de los conceptos y montos que sean condenados, se debe deducir la suma de anticipo ya recibida por el actor por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 150.000.000,00 o Bs F. 150.000,00 para mejora de vivienda, según consta de prueba marcada con el Nro 187. Igualmente alega que se debe deducir la suma de Bs. 49.108.496,65 ya cancelada por intereses de prestaciones sociales originados desde julio de 1999 a junio de 2000, así como la suma de Bs. 56.544.711,80 por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2003 a junio de 2004, así como la suma de Bs. 68.118.313,35 desde julio de 2002 a junio de 2004 por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 56.283.439,40 por intereses sobre prestación de antigüedad desde julio de 2001 a junio de 2002, la suma de Bs. 20.428.724,15 por intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2000 a junio de 2001. También, alega que el actor ya recibió Bs. 13.917.624,65 por intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 1999 al 19-06-2000, para un total cobrado de Bs. 264.401.310,00 por intereses sobre prestaciones sociales. También se debe deducir el adelanto de intereses de Prestaciones sociales por Bs. 3.371.691,40 causado al 19-06-98 y la suma de Bs. 15.040.723,35 intereses correspondientes al 19-06-99. Sobre las prestaciones sociales: Reconoce que adeuda tal concepto pero por la cantidad de Bs. 395.721,93. Sobre el reclamo de 14 días de descanso y feriados comprendidos en su periodo vacacional no disfrutado, reconoce que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían doce (12) días remunerados de descanso y feriado en el lapso de vacaciones pendientes. Niega que la indexación de las prestaciones sociales sea realizada a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo, pues debe ser calculada desde el momento en que se dicta el decreto de ejecución, hasta la fecha del efectivo pago, y sólo para el supuesto de que el demandado no hubiese cumplido espontáneamente durante la fase de ejecución voluntaria. Niega la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos demandados, pues existen motivos justificados para litigar o discutir los conceptos objeto de la presente controversia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, afirma que es improcedente el pago de intereses de mora por la presunta participación en los beneficios de la invención, pues no constituye una deuda de valor o de carácter alimentario.

Sobre el diseño industrial.

Admite, que en efecto la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, la forma externa del Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este aparato destinado a la cocción de alimentos. Que la definición sobre diseño industrial contenida en la normativa que regulaba la materia al momento del nacimiento del derecho de la demandada, así como en la actual, mantienen la exigencia que la nueva apariencia de un producto, para que pueda ser considerado diseño industrial, debe respetar el que no se le cambie el destino o finalidad del producto que incorpora el diseño. Reconoce que el demandante tiene derecho a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad del salario señalado por el actor. Niega que el demandante laborara hasta el día 09 de junio de 2006, por cuanto sólo lo desempeñó hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando la relación que vinculaba a la empresa finalizó por renuncia presentada en fecha 09 de mayo de 2006. Es cierto que el preaviso tenía por fecha de vencimiento el 09 de junio de 2006, sin embargo la empresa en fecha 09 de mayo de 2006 le entregó una carta mediante la cual le exime de su obligación de prestar servicios durante el lapso de preaviso.

La demandada realizó un relato de origen histórico y comercial del aparato fabricador de arepas marca TOSTY AREPA OSTER, consistente en la posibilidad de lanzar al mercado un aparato eléctrico que permitiera la cocción de alimentos en determinado tiempo, mediante la unión de dos (2) planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, y decidieron los representantes de OSTER DE VENEZUELA, S.A, entre ellos el accionante en su condición de presidente de la empresa girar instrucciones a los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería para que iniciaran los estudios necesarios para determinar la factibilidad de dicho electrodoméstico. Seguidamente, señaló que el demandante en su condición de Presidente y Gerente General, conocía y conoce a la perfección que la naturaleza de la protección legal que recaía sobre el aparato denominado Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER se limita al diseño externo del aparato, y se solicitó fue la Certificación de Registro de un Diseño Industrial y no la de una Patente de Invención.

Que en el presente caso, el demandante, fue el designado como “Diseñador” de la solicitud de registro presentada por OSTER DE VENEZUELA, S.A, y fue éste quien giró las instrucciones a los abogados de manejaban para la fecha los asuntos de Propiedad Industrial de la empresa, para que lo designasen como “Diseñador” y elaboraran la documentación necesaria para acreditar la ulterior titularidad de OSTER DE VENEZUELA, S.A sobre el Certificado de Diseño Industrial identificado bajo el registro No. 5.170.

Niega que el accionante haya inventado el Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER, por cuanto la adaptación, desarrollo y lanzamiento de este aparato fue producto de la labor de los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. Aduce que la empresa solo detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, sobre la forma externa del Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este aparato destinado a la cocción de arepas. Niega y rechaza que haya registrado u obtenido el registro de modelo de utilidad que reivindicase alguna característica funcional, del referido aparato, toda vez que la empresa detentó específicamente la protección del diseño industrial y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento del aparato destinado a la cocción de arepas y que hayan tenido derechos sobre una patente de invención, o de mejora o de modelo de utilidad sobre el aparato Fabricador de Arepas identificado con la marca TOSTY AREPA OSTER. Niega y rechaza que el demandante tenga derecho a participación alguna sobre las ventas futuras que la demandada realice en el mercado venezolano de cualquiera de sus aparatos electrodomésticos, pues pretende obtener una participación injusta en las ganancias obtenidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A., por las ventas realizadas durante la vigencia del Certificado de Diseño Industrial en razón de la supuesta invención que se adjudica. Aduce que el accionante no solo no “diseñó” dicho aparato, sino que además carecía de la capacidad técnica y/o profesional suficiente para ello. Niega que el demandante haya inventado una arepera o Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER, por cuanto la adaptación, desarrollo y lanzamiento de este aparato fue producto de la labor de los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. Agrega, que pudo haber en el pasado una invención referida a un aparato para la cocción de alimentos mediante el sistema de planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, pero dicha invención en forma alguna fue realizada en cabeza de la empresa, y que sobre la base de ese aparato de cocción de alimentos con este sistema ya existente, fue que los técnicos, ingenieros y especialistas trabajaron en su adaptación para la cocción de arepas, donde el principio de cocción mediante dos (2) planchas es utilizado libremente por todas las personas. Que no podría entonces una persona atribuirse derechos sobre esta nueva forma, la cual en ningún caso puede ser considerada una invención, ya que no radica en una mejora o cambio en el funcionamiento, sino en una variación de aspectos externos estéticos y ornamentales.

Señala que el Certificado de Diseño Industrial, estuvo vigente por un periodo de ocho (8) años hasta el pasado 8 de mayo de 2005, y que desde el momento de la expiración del referido Certificado de Diseño Industrial, los elementos que configuraban dicho diseño industrial pasaron al dominio público, es decir, pueden ser utilizados por cualquier particular sin necesidad de autorización de la empresa demandada, quien no detenta exclusividad alguna sobre la forma externa de su producto protegido inicialmente mediante el referido Certificado.

Agrega que para el año 1996, la hoy demandada ya comercializaba en el mercado una serie de aparatos electrodomésticos, que cumplen una función similar al aparato fabricador de arepas, entre ellos, los electrodomésticos AREPERA-HAMBURGUESERA marca MULTY TOSTY modelo 4707, SANDWCHERA TOSTY OSTER marca TOSTY 4 modelo GR-05 y PIE MAKER (FABRICADOR DE TORTAS) marca OSTER modelo 4807, y que ello constituye el antecedente (conocido) para la elaboración y posterior comercialización del aparato presuntamente inventado por el demandante.

Aduce que para otorgar el carácter de Invención debió de haber reunido de manera concurrente las condiciones de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, y visto que la supuesta novedad consiste en la unión de dos (2) planchas que permiten cocinar o cocer un alimento en poco tiempo, ya existía en el mercado, se encontraba ya en el estado de la técnica, por lo tanto, no puede catalogarse como una invención.

Hace referencia sobre el documento mediante el cual el accionante cede sus derechos sobre la solicitud de registro de un modelo de utilidad, jamás fue conferido su registro por el organismo competente y por lo tanto la empresa no obtuvo ni detentó derecho exclusivo alguno sobre el referido modelo de utilidad.

Niega y rechaza la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso no existe ni existió desproporción alguna entre los beneficios y conceptos laborales satisfechos o pagados, pues la demandada le pagaba una remuneración suficiente y adecuada a su labor por ejercer las funciones de Presidente, Gerente General y Representante del Patrono, así como otros beneficios de carácter no salarial, que sin embargo redundaban en su provecho personal como vehículo, bonificación por vivienda, acción en un club de golf, boletos aéreos, pago del colegio de sus hijos, entre otros; aduce que ocupó el cargo gerencial más alto dentro de la estructura de la empresa, y que recibió durante una remuneración más beneficiosa en comparación con los altos ejecutivos de la empresa o con cualquier trabajador venezolano promedio.

Rechaza y contradice que el aparato fabricador de arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 se haya comercializado en otras jurisdicciones distintas al territorio venezolano o en todo caso, que dichas ventas hayan resultado relevantes para la compañía, pues la distribución a través de la cadena de tiendas de electrodomésticos BRANDS MART, pues el aparato fabricador de arepas comercializado por la referida empresa se corresponde con un producto denominado AREPAMAKER OSTER modelo 4798 para la cocción de seis (6) arepas, cuyo diseño externo resulta totalmente distinto del Certificado de Diseño Industrial No. 5.170, cuyas características externas se corresponden específicamente con el Fabricador de Arepas TOSTY AREPA OSTER modelo 4795, que fue el único modelo sobre el cual se obtuvo la respectiva protección legal.

TEMA DE DECISIÓN

Ha quedado establecido como cierto que el ciudadano F.A.G.R. era trabajador de la demandada, como su Gerente y Presidente, desde el 15-05-89, asimismo, han quedado reconocidos los salarios básicos alegados en la demanda, concretamente el último de Bs. 29.562.500,00 mensuales, reconocido expresamente por la demandada en la contestación a la demanda (folio 86 de la pieza Nro 02), también se tiene como cierto que el concepto de vivienda no tenia carácter salarial antes de febrero de 2001. Se tiene como cierto que la demandada adeuda las vacaciones de la parte actora por la fracción de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, que también adeuda días de descanso y feriados transcurridos durante las vacaciones adeudadas, que debe al actor el pago del Bono Vacacional 2005-2006 contractual, también reconoce la demandada que adeuda el pago de Utilidades 1989-90, Utilidades 1990-1991, Utilidades 1991-1992 y fracción de utilidades del año 2006. Todos estos conceptos fueron demandados por el actor, por lo cual procede su condenatoria. Los conceptos que reconoció la demandada adeudar al actor son de orden público e irrenunciables.

Los puntos controvertidos en el presente juicio son los siguientes:

  1. Carácter salarial del concepto de vivienda antes de febrero de 2001 y su forma de cálculo ya que la parte accionada invocó tal punto en su apelación,

  2. Carácter salarial del Vehiculo referido a la apelación de la parte actora.

  3. Procedencia o no de los Bonos anuales de desempeño 1996: 90.000 dólares; 2003: 47.500 dólares y 2005: 16.500 dólares, todos al cambio oficial de Bs. 2.150,00 por cada dólar para un total de Bs. 331.530.000,00, objeto de la apelación de la parte demandada.

  4. Determinar si el actor cobro anticipo por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 150.000.000 para mejora de vivienda, si se debe deducir la suma de Bs. 49.108.496,65 por intereses de prestaciones sociales originados desde julio de 1999 a junio de 2000, así como la suma de Bs. 56.544.711,80 por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2003 a junio de 2004, así como la suma de Bs. 68.118.313,35 desde julio de 2002 a junio de 2004 por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 56.283.439,40 por intereses sobre prestación de antigüedad desde julio de 2001 a junio de 2002, la suma de Bs. 20.428.724,15 por intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2000 a junio de 2001. También, se debe determinar si el actor ya recibió Bs. 13.917.624,65 por intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 1999 al 19-06-2000, la suma de Bs. 3371.691,40 causado al 19-06-98 y la suma de Bs. 15.040723,35 por intereses correspondientes al 19-09-06-99. Tema también objeto de apelación de la parte demandada.

  5. Si resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo destacando, este Juzgador que deberá verificar si el aparato “TOSTY AREPA OSTER” Modelo 4795, es producto de una invención o mejora atribuida al accionante, o si constituye, un Diseño Industrial. Aspecto apelado por la parte actora.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que la presente controversia se centra en establecer:

Además de resolver los anteriores puntos, corresponde a este Juzgado, a los fines de emitir una decisión debidamente fundamentada, expresa, clara, precisa y categórica, hacer un pronunciamiento sobre los siguientes puntos de derecho, referidos a cálculos numéricos: Números de días a cancelar por Vacaciones 2004-2005 y 2005-2006 y el salario base de cálculo, número de días por descanso y feriados transcurridos durante las vacaciones adeudadas y salario base de cálculo, número de días a cancelar por Bono Vacacional 2005-2006 contractual y salario base de cálculo; número de días a cancelar por Utilidades periodo 89-90,Utilidades periodo 90-91, Utilidades 91-92 y utilidades año 2006 y forma de cálculo de la indexación e intereses de mora. Dichos puntos serán expuestos en el presente fallo a los fines que el mismo cumpla con los principios de congruencia y por cuanto se trata de beneficios que la demandada reconoció adeudar a favor del actor y que fueron condenados por el a-quo.

Sobre la carga de la prueba:

El actor debió probar la procedencia de aquellos elementos demandados que excedan de los ordinarios, es decir, carácter salarial de la vivienda antes de febrero de 2001 y carácter salarial del vehículo y Bonos anuales de desempeño. Los restantes puntos controvertidos consisten en puntos de derecho que corresponden ser resolver al Juez. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000, según la cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento ya que el riesgo de no aportar pruebas dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada beneficio reclamado. El sólo hecho de admitirse la existencia de la relación de trabajo no es suficiente para que se tengan por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados. Por el contrario cuando se trata de condiciones y beneficios demandados distintas o exorbitantes de las legales, que hubiere rechazado la demandada expresa y precisamente, la carga de la prueba recae en cabeza del actor y la demandada no necesita fundamentar su negativa.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para fundamentar la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la empresa Oster de Venezuela, S.A., y el accionante, suscrito en fecha 11 de mayo de 1989, en la ciudad de Caracas, y que se encuentra notariado por ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 380, Tomo R-1 (folio 26 al 28, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos. 01

Esta prueba no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos por lo tanto no es valorada.

• Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Productoras, Vendedoras y de Servicios de Artefactos Electrodomésticos y sus similares del Estado Lara (folio 29 al 52, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 01

No se trata de una prueba que se deba valorar de acuerdo al principio iura novit curia sino de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación debe ser establecida por el Juez frente al caso que le corresponda decidir. De su contenido se observa que no resulta aplicable al actor ya que el mismo era de Dirección y tal cuerpo normativo beneficiaba a los obreros de la demandada (véase vuelto del folio 30 del CR Nro 01)

• Comunicado de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado de la demandada y dirigido al actor, en el cual se reafirma el monto a ser asignado por concepto de vehículo (folio 53 y 54 ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos. 01)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que para el año 1996 al actor se le otorgaba Bs. 527.000,00 mensuales por concepto de vehiculo y que dicho concepto formaría parte del salario integral del actor.

• Marcado con la letra J, folio 02 al 15, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02, relativo a copia de búsqueda de Antecedentes Técnicos Nro. 06-00126, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio

• Signado con la letra K, folio 16 al 53, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02, relativa a copia certificada del Expediente Administrativo de Procedimiento de Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

• Marcado con la letra L, folio 54, Cuaderno de Recaudos 02, original de carta de fecha 01 de marzo de 2001, emitida por M.T.A., Director de Recursos Humanos de Oster de Venezuela, para informar que a partir del 01-04-2001, será incorporado a su sueldo mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares (US$ 1.600,00), por concepto de asignación de vivienda

• Marcado con la letra M, cursante al folio 55, Cuaderno de Recaudos 02, relativa a copia simple de memorando dirigido por el actor al ciudadano R.V.

• Marcado con la letra y número M-1, inserto en los folios 56 y 57, Cuaderno de Recaudos 02, comunicación emitida por la ciudadana J.G.

Al respecto este sentenciador observa que estas pruebas no aportan nada al proceso, ya que se refieren a deudas que la demandada reconoce pero que no resuelven sobre la forma de calcularlas, en consecuencia, se desestiman dichas documentales. Así se establece.

• Opinión legal y cálculos de conceptos laborales, emanados del Escritorio Jurídico Bentata Hoet & Asociados folio 58 al 63, folio 64 al 67 ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02

Quien decide, no les confiere valor probatorio por cuanto no han sido ratificados por el tercero en el juicio. Así se establece.

• Comunicados dirigidos al Sr. Rizkalla, en idioma inglés, y su traducción al castellano por un Intérprete Público ciudadano H.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 11.741.964, según título conferido por el Ministerio de Interior y Justicia, mediante Resolución Nro. 287 de fecha 26-07-2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.492 del 03-08-2006 (folios 68 al 102, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02

Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja constancia que el salario básico del actor era de 75,00000 dólares anuales, 15 días anuales de bono vacacional, que la demandada cancelaba el alquiler de la vivienda del actor por lo cual tal concepto no era de carácter salarial ya que no se trataba de una suma de dinero cancelada directamente al accionante, no ingresaba a su patrimonio ni al de su familia, no era disponible para el mismo. También dejan constancia que el actor recibió un bono por desempeñó personal en el año 2002, 2001 y 1999.

• Comunicación de fecha 09-05-2006, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 118 del segundo cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada como demostrativa de la fecha de terminación de la relación laboral la cual es 09-05-06.

• Liquidación de vacaciones del año 2005, resumen de vacaciones del 17-10-2005, original de liquidación de vacaciones del año 2004, copia simple de la liquidación de vacaciones del año 2003, original de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2002, original de vacaciones del año 2001, original de vacaciones del año 2000, original del estado de cuenta de vacaciones de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 (folio 119 al 131, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02)

Dichas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, dejan constancia que la demandada cancelaba 15 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios por lo cual el beneficio de bono vacacional convencional era mas favorable que el previsto en la LOT, por lo cual no procede el reclamo de bono vacacional previsto en dicho cuerpo normativo.

• Copias simples y originales del recibo de Bono Ejecutivo y Gerencial, Bono Ejecutivo Especial, recibo de pago del bono de compensación por Transferencia, otorgado al actor correspondiente a respectivos meses de los años 1990, 1991, 1992, 2000, 2001, 2002, 2004 (folios 132 al 150, Cuaderno de Recaudos 02)

Este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan constancia de bonificaciones otorgadas al accionante para los siguientes periodos: cuarto trimestre de 1990 (Bs. 1.538.359,08) (Bs. F. 1.538,36); tercer trimestre de 1990 (Bs. 225.551,01) (Bs. F. 225,55); segundo trimestre de 1990 (Bs. 210.940,42) (Bs. F. 210,94); primer trimestre de 1990 (Bs. 196.786,41) (Bs. F. 196,79); Bono Gerencial (Bs. 852.150,00) (Bs. F. 852,15); Bono Ejecutivo Especial año 1991 (Bs. 937.333,25) (Bs. F. 937,33); Bono Ejecutivo Especial año 1992 (Bs. 1.958.488,00) (Bs. F. 1.958,49); Bono de Compensación por Transferencia (Bs. 2.400.000,00) (Bs. F. 2.400,00); Bono Ejecutivo 14-07-2000, (Bs. 18.147.090,55) (Bs. F. 18.147,10); Bono Ejecutivo 14-07-2000 (Bs. 5.325.937,70) (Bs. F. 5.325,94); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de septiembre de 2000 (Bs. 1.673.518,05) (Bs. F. 1.673,52); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de septiembre de 2000 (Bs. 1.689.883,45) (Bs. F. 1.689,89); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de enero de 2001 (Bs. 17.312.625,00) (Bs. F. 17.312,63); Bono Ejecutivo del mes de abril de 2001 (Bs. 39.666.125,00) (Bs. F. 39.666,13); Bono Ejecutivo del 01 al 30 de julio de 2001 (Bs. 4.447.625,00) (Bs. F. 4.447,63); del 01 al 30 de septiembre de 2001 (Bs. 4.597.684,00) (Bs. F. 4.597,68); Bono Ejecutivo del 01 al 31 de marzo de 2001 (Bs. 38.213,809,50) (Bs. F. 38.213,81); Bono Ejecutivo mes de marzo de 2002 (Bs. 53.600.000,00) (Bs. F. 53.600,00), Bono Único año 2004 (Bs. 20.000.000,00) (Bs. F. 20.000,00). Evidencian que tales bonos ejecutivos eran de carácter salarial ya que se trata de sumas de dinero que eran canceladas al actor por su trabajo, que incrementaban su patrimonio y su fin era satisfacer los gastos del actor y de su familia por concepto de salud, educación, alimentación, recreación, vestido, es decir, eran sumas de dinero canceladas regularmente que eran libremente disponibles por el actor para los gastos necesarios para llevar una v.d. acorde con su rendimiento y capacidad laboral, por lo cual se considera que tal bonificación si tiene carácter salarial. Y ASI SE DECLARA

• Recibos de pago otorgados al actor durante la relación laboral Signado con la letra P, P-1 a la P-60, cursantes de los folios 151 al 211, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 02

Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el sueldo devengado, pagos de vivienda, asignación de vehículo que no tiene carácter salarial pues este concepto no ingresaba de manera efectiva suma de dinero alguna en el patrimonio del actor, retroactivo de asignación de vehículo y las deducciones de ley. Evidencian que desde el año 2001 al 2006 la vivienda era un concepto de carácter salarial ya que se trata de sumas de dinero que eran canceladas al actor por su trabajo, que incrementaban su patrimonio y su fin era satisfacer los gastos del actor y de su familia por concepto de salud, educación, alimentación, recreación, vestido, es decir, eran sumas de dinero canceladas regularmente que eran libremente disponibles por el actor para los gastos necesarios para llevar una v.d. acorde con su rendimiento y capacidad laboral, por lo cual se considera que la vivienda desde el 2001 al 2006 era de carácter salarial.

Informes:

• Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, folio 202 al 207, de la pieza número 07:

El actor se encuentra afiliado a esta Institución desde el 01-07-1989, y la empresa que afilió y canceló las cotizaciones del referido en cuestión es OSTER DE VENEZUELA, S.A, con una fecha de ingreso de 01-07-1989 hasta el 01-04-2008 y anexó cuenta individual, movimiento histórico del asegurado y consulta de pensión donde se refleja la información solicitada. Por cuanto no aporta nada al proceso, en este sentido, se desestima.

Exhibición:

• De “recibos de pago del salario mensual del actor durante la relación de trabajo, a saber desde el día 11-05-1989 hasta el 09-06-2006”.

De acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA se observa que los recibos de pago constan a los autos y se tienen como fidedignas sus copias ya que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

• De Estados Financieros y Balance General de Oster de Venezuela, S.A, de los años comprendidos entre 1997 al año 2006, Cuarto: Los Monthly Reporting, en español, Reportes Mensuales de los años 1997 hasta el 2006, quinto: Los presupuestos de ventas de los productos comercializados por la sociedad de Comercio Oster de Venezuela, correspondientes a los años 1997 hasta el 2006, sexto: Los reportes de estadísticas de ventas de los electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S.A.

Tales pruebas han sido ratificadas por las partes mediante la experticia contable, inspección judicial, por lo que se verifica el contenido en dichas secciones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE SOBRE LA INVENCIÓN DEL TOSTY AREPA

De las documentales:

Marcada con la letra “C” la cual riela al folio 07 y 08, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copia simple del Registro No. G005170 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 08 de mayo de 1997 correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un Fabricador de Arepas, se evidencia que el inventor es el F.A.G. y el titular de dicha patente es OSTER de VENEZUELA.

Marcada con la letra “D”, inserta en los folios desde el 09 al 12, Copia Certificada del Boletín de la Propiedad Industrial de fecha 06/08/1999 N° 432 Tomo IV, en cuya página 279 se evidencia la patente otorgada a OSTER DE VENEZUELA por el fabricador de arepa, en el cual se evidencia que dicho boletín contiene la resolución 0539 que consiste en listado de patentes concedidas a los diseños.

Marcada “D1” inserta en los folios desde el 13 al 16, Copia Certificada del Boletín de la Propiedad Industrial de fecha 13/03/1998 N° 420 Tomo II en cuya página 471 la solicitud de Registro de modelo de utilidad presentada por OSTER de VENEZUELA y la cual señala al ciudadano F.R. como inventor.

Marcada con la letra “E” inserta en el folio 17 del cuaderno de recaudo N°1 Copia certificada de la solicitud de Registro de Patente de Diseño Industrial del fabricador de arepa presentada por OSTER DE VENEZUELA y declarando como inventor del artefacto al Ciudadano Rizkalla.

Marcada con la letra “I” inserto desde el folio 55 al 76, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de copia certificada de los Estados Financieros de Oster de Venezuela, S.A, al 31 de diciembre de 1998, del cual se desprende balance por ventas netas, costos, egresos, pérdidas en operación, perdidas netas, e ingresos de la empresa.

Marcada con las letras I1, I2, I3, I4, I5, I6, inserto desde folio 77 al 172, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo, copia certificada de Actas de Asambleas General Ordinarias de Accionista, debidamente registrados por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se evidencia los Balances General de la empresa al 31 de diciembre de los años: 1999/2000, 2001/2002, 2003/2004, 2004/2005, todos mientras estuvo a cargo de la presidencia el actor.

Marcado con la letra J, inserto desde los folio 02 al 15, en el cuaderno de recaudo N°2 relativo a copia de búsqueda de Antecedentes Técnicos Nro. 06-00126, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en el cual se evidencia que el actor es el inventor del Tosty Arepa.

Marcado con la letra K, inserta desde los folios 16 al 53, ambos inclusive, cuaderno de recaudo N°2 relativa a copia certificada del Expediente Administrativo de Procedimiento de Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que se evidencia que el actor inició un procedimiento administrativo en el cual solicita reclamo de su participación en la comercialización del invento de OSTER DE VENZUELA.

En relación a la prueba precedente esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con la letra “F” inserto en el folio 26 al 28, del cuaderno de recaudo N°1, copia simple del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la empresa Oster de Venezuela, S.A y el accionante en fecha 11/05/1989 debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02/06/1989 anotado bajo el Nro. 380, Tomo R-1, en el cual no se evidencia la obligatoriedad del actor en la invención de nuevos productos.

Marcada con la letra “N14” inserta en el folio 105 del cuaderno de recaudo N°2, copia simple del cuadro histórico de Unidades del fabricador de arepas conocido como TOSTY AREPA de OSTER de VENEZUELA entre el año 1997 y 2006, en el que se evidencia la cantidad de aparatos vendidos durante ese periodo.

Marcada con la letra “N15” inserta en el folio 106 del cuaderno de recaudo N°2, copia simple del cuadro del histórico de ventas expresado en dólares de los Estados Unidos del fabricador de arepas conocido como TOSTY AREPA de OSTER de VENEZUELA entre el año 1997 y 2006, en el que se evidencia la cantidad de aparatos vendidos durante ese periodo.

Marcado con la letra “N16” inserto desde los folios 107 al 117 del cuaderno de recaudo N°2, copia simple de documento emanado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, consignado en el idioma ingles con su correspondiente traducción al castellano por un interprete público, correspondiente a los números internacionales acordados para identificación del diseño industrial, en el cual se señala que a nivel internacional las certificaciones emitidas por el registro de propiedad industrial, tiene un numerador para identificar a los rubros y el actor tiene el N° 72 que lo distingue con creador de la obra que está siendo registrada.

En relación a las pruebas precedentes esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del L.O.P.T. Así se establece.

Marcado con la letra G, inserto desde los folio 29 al 52, del cuaderno de recaudo N°1 Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Productoras, Vendedoras y de Servicios de Artefactos Electrodomésticos y sus similares del Estado Lara en el cual se evidencia los derechos de los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 04 del cuaderno de recaudo N°1, contentivo de documento notariado en fecha 06/08/1999, en el cual se evidencia declaración unilateral de declaración de inventor,

En cuanto al precedente documento, el mismo no será valorado por cuanto fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta. Así se establece.

De la prueba de informe:

Del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Trabajo, cuyas resultas están insertas desde los folios 71 al 271 de la pieza N° 6 de las piezas principales, en el se evidencia que el 08/05/1997 fue solicitado el registro de Diseño Industrial denominado FABRICADOR DE AREPAS bajo el N° 1997-00848 por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. cuyo inventor es el ciudadano F.A.G.R..

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Exhibición de Documentos:

Se le solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pago del salario mensual del actor durante la relación de trabajo, a saber desde el día 11-05-1989 hasta el 09-06-2006.

En relación con la exhibición de los recibos de pagos, esta juzgadora observa que los mismos constan en autos. Así se establece.

Estados Financieros y Balance General de Oster de Venezuela, S.A, de los años comprendidos entre 1997 al año 2006, Los Monthly Reporting, en español, Reportes Mensuales de los años 1997 hasta el 2006; Los presupuestos de ventas de los productos comercializados por la sociedad de Comercio Oster de Venezuela, correspondientes a los años 1997 hasta el 2006; Los reportes de estadísticas de ventas de los electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S.A,

En relación con los documentos antes señalados, esta juzgadora observa que los mismos fueron ratificadas por las partes mediante la experticia contable, inspección judicial, por lo que se verifica el contenido en dichas secciones. Así se establece.

Libros de Vacaciones desde el 01-01-2004 al 31-06-2006

En relación a la exhibición de la documental precedente, esta juzgadora observa que la parte demandada reconoció adeudar al accionante las vacaciones y bono vacacional, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la Experticia Contable.

Al Departamento de Finanzas, en el Departamento de Sistemas de Informática y en el Departamento de Mercadeo de la sociedad de comercio Oster de Venezuela, cuyas resultas constan desde el folio 113 al 130, ambos inclusive, de la pieza número 07 y en el cual se desprende las utilidades Brutas y Netas obtenidas por la empresa Oster de Venezuela, por la comercialización del TOSTY AREPA modelo 4795 del 08-05-1997 al 08-05-2005 y del 08-05-1997 al 09-05-2006; y por la comercialización de todos los modelos TOSTY AREPA

En relación a la presente prueba, esta juzgadora observa que el informe contable fue ratificado por la experta contable, la ciudadana E.U., en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 10 de la L.O.P.T. Así se establece.

De la Inspección Judicial:

Al Departamento de Finanzas, en el Departamento de Sistemas de Informática y en el Departamento de Mercadeo de la Sociedad de Comercio Oster de Venezuela, cuyas resultas consta desde los folios 04 al 59 del cuaderno de recaudo N° 06, y en el cual se desprende que en el departamento de finanzas de la empresa accionada, reposan los reportes mensuales de las ventas así como los estados financieros de las ganancias brutas de las ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006. Y del Departamento de Sistemas (INFORMATICA) de la empresa demandada, reposan los reportes correspondientes a la producción mensual y los reportes de facturación mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, en los cuales aparece reflejada la estadística de venta y la facturación de ventas de los productos comercializados por Oster de Venezuela, S.A.

En relación a la prueba precedente, consta en autos que el ciudadano Juez de Primera Instancia, realizó conjuntamente con los ciudadanos P.A.M. y W.R., titulares de las cédulas de identidad No. 4.354.583 y 6.932.037, quienes se presentan como Gerente de Finanzas y Gerente de Contabilidad de la empresa demandada, el recorrido por el local de la empresa demandada indicando que la información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial se pudo verificar en los ordenadores o computadoras ubicadas en la Gerencia de Contabilidad de la demandada, asimismo se imprimieron los reportes de producción mensual correspondientes al mes de junio de 1999 hasta el mes de diciembre 2006 constantes de ocho (08) folios útiles y los reportes de los detalles de producción mensual constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Marcada 14, 15, 16 y 17, cursantes del folio 55 al 85, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos. 04, referidas a legajo de facturas comerciales emitidas durante los años 1995, 1996, con respecto a las empresas MACRO y UNICASA

Esta Juzgadora la desestima por cuanto la demandada desistió de la prueba de informes visto que emana de un tercero. En cuanto a las facturas comerciales emitidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A, con cargo a las empresas CENTRO BECO, C.A y R.A VAN GRONINGEN & CO, C.A, visto que fue ratificada por la prueba de informes en el presente juicio, al respecto, se emitirá su pronunciamiento, en la sección de los informes. Así se establece.

• Marcada 35, folio 113 al 131, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 04, relativa a documento constitutivo de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, expedido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2006, registrada bajo el No. 51, tomo 80-C de fecha 02 de julio de 1973

No se le confiere valor probatorio por cuanto el hecho que el accionante se desempeñaba como Administrador-Presidente y Gerente General es un hecho convenido por las partes.

• Comunicación de fecha 29 de febrero de 2000 emitida en idioma ingles, debidamente traducido al idioma castellano por Intérprete Público, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 63, tomo 19; y, copia certificada del contrato de trabajo celebrado en fecha 11 de mayo de 1989, entre el actor y la empresa demandada, reconocido por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1989, anotado bajo el número 380, Tomo R-1, folio 132 al 140, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 04.

Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende las funciones del actor en su condición de Presidente y Gerente General tenía a su cargo la dirección y manejo de la empresa, impulsor en el desarrollo económico dentro de la compañía. Así se establece.

• Memorandum remitido por la ciudadana E.S. (Oster de Venezuela) al ciudadano O.G., de fecha 13 de junio de 1996, memorando emitido por la ciudadana E.S. (Oster) dirigido a O.G., en fecha 15 de julio de 1996; referidos a memorando emitidos por Oster folio 165, folio 166, folio 167 al 174 Cuaderno de Recaudos 05

No se valoran por cuanto únicamente emanan de la parte que pretende beneficiarse de su contenido, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Carta de renuncia suscrita por el accionante folio 254, Cuaderno de Recaudos 05

Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano F.R. renunció al cargo de Presidente y Gerente General de la empresa demandada, en consecuencia, se tiene como cierto que el tiempo de servicios del actor fue de 16 años, 11 meses y 25 días y no 17 años y 25 días como alegó el actor en la demanda.

• Marcado 58, folio 255, Cuaderno de Recaudos 05, documento emitido por la empresa demandada, de fecha 09 de mayo de 2006

No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la presente causa.

• Documento de fecha 01 de mayo de 1989, dirigido por la empresa demandada al demandante, redactado en idioma inglés y traducido al idioma castellano por la Intérprete Público, según consta de traducción autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 20, folio 256 al 260, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 05

Es valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que el actor devengaba un salario básico de US $75.000 por año y bono vacacional de 15 días de salario, por lo cual este concepto era mas beneficioso que el previsto en la LOT, por lo que procede el bono vacacional convencional de 15 días anuales mas un año adicional por cada año de servicios. También deja constancia que el actor tenia derecho a un Bono de Incentivo en el año 1989. (…)”. Así se establece.

• Forma AR-I, presentado por la ciudadana M.V.P., conforme a las retenciones legales sobre los ingresos obtenidos durante el año 2005 con ocasión a la prestación de servicios en dicha empresa, quien en su carácter de Vicepresidente de Finanzas de la Demandada folios del 261 al 269, Cuaderno de Recaudos 05, documentales marcado 65, 66, 67, 68 y 69, las cuales cursan en el folio 270 al 274, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 05. Forma AR-I, sobre la Determinación del Porcentaje de Retención del Impuesto Sobre La Renta, de los ciudadanos M.T.A., titular de la cédula de identidad número V-2.958.629; E.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.149.957; de G.J.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.047.674, folios 02 al 22, Cuaderno de Recaudos 06

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa.

• Recibos de pago de salario año 1999, a favor del actor F.R. y otros trabajadores de la demandada ( folios 23 al 83 del CR 06)

Estas pruebas evidencian los salarios básicos mensuales del actor y evidencian que el vehiculo y la vivienda no tenían carácter salarial en los años 1999 y 2000, ya que no eran sumas disponibles por libremente para las necesidades personales y la de la familia del actor.

• Recibos de pago de salario emanados de la demandada, a favor del actor ( folio ( folio 84 al 165 del CR 6)

Estos recibos son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LPTRA, evidencian que en el año 2000 el actor recibía asignación de vehículo que no tiene carácter salarial pues por este concepto no ingresaba de manera efectiva suma de dinero alguna en el patrimonio del mismo y que antes del 01-04-01 la vivienda no tenia carácter salarial y que el actor recibió un bono ejecutivo por la suma de Bs. 57.733.300,00, en el año 2000

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada ( folios 02 al 139 del CR 07, folios 02 al 236 del CR 8)

Estos recibos son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LPTRA, evidencian que a partir del 01-04-01, el concepto de vivienda viene a constituir parte del salario del actor ya que era pagado en dinero de manera regular y permanente. También evidencian que el actor recibió un bono ejecutivo de Bs. 4.597.684,00 en el año 2001 y que el vehiculo no tenia carácter salarial ya que no era suma pagada en dinero disponible por el actor sino un instrumento de trabajo.

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor ( folios 02 y 03 del CR 09 )

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA deja constancia que el actor recibió la suma Bs. 150.000.000,00 por dicho concepto para mejora de vivienda.

• Constancias de pago de intereses, emanadas de la demandada a favor del actor ( Folio 04 CR 09 )

Son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia que se debe deducir la suma de Bs. 49.108.496,65 por intereses de prestaciones sociales originados desde julio de 1999 a junio de 2000, así como la suma de Bs. 56.544.711,80 por concepto de intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2003 a junio de 2004, así como la suma de Bs. 68.118.313,35 desde julio de 2002 a junio de 2004 por intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs. 56.283.439,40 por intereses sobre prestación de antigüedad desde julio de 2001 a junio de 2002, la suma de Bs. 20.428.724,15 por intereses de prestación de antigüedad desde julio de 2000 a junio de 2001, también ya recibió Bs. 13.917.624,65 por intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 1999 al 19-06-2000, para un total cobrado de Bs. 264.401.310 por intereses sobre prestaciones sociales.

• Marcado 194 al 196, folio 10 al 12, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 09, relativos a recibos de pago de vacaciones de fechas 29 de mayo de 2001, 27 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa que el actor disfrutaba de 15 días de bono vacacional convencionalmente más 15 días de salario adicionales.

• Marcado 197 al 205, folios 13 al 69, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 09, Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandada. Marcado 206 al 209, insertos en el folio 70 al 84, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 09, movimientos y pagos del fondo de ahorro del accionante

Dichas pruebas son desestimadas por cuanto no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente causa

• Marcado 210, folio 85, Cuaderno de Recaudos 09, documento emitido por la empresa demandada dirigido al ciudadano accionante de fecha 01 de marzo de 2001.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia Oral, de ella se evidencia que la empresa le informa al actor que a partir del 01 de abril de 2001 será incorporado a su sueldo mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares (US $1.600,00) como “Asignación por Vivienda”; y que dicho pago sería sustitutivo al pago que anteriormente se le hacía por concepto de vivienda, a la inmobiliaria-administradora del apartamento que habita, y agrega que dicho beneficio de Asignación por vivienda sustituye cualquier otro acuerdo que por Asignación por Vivienda hayan celebrado las partes. Así se establece.

• Marcada 211 al 215, y 217, cursantes del folio 86 al 102, ambos inclusive, y del folio 104 al 106, ambos inclusive, Cuaderno de Recaudos 09, concernientes a carta de fecha 14 de febrero de 1997 suscrita por el Sr. F.R., en la cual se señalan los salarios anuales de los Gerentes de la Demandada incluyendo al demandante; carta emitida por el actor donde describe su paquete de compensación anual; documentos contentivos de los montos pagados por concepto de bono ejecutivo correspondiente al año 1995; notificación de nombramiento del actor como Presidente de la empresa demandada; documento de donde se desprende que el bono ejecutivo era pagado al actor con motivo de su desempeño personal así como el cumplimiento de los objetivos económicos trazados por la empresa, al respecto, durante el debate oral, con relación a la exhibición de documentos, con respecto a la instrumental marcada “213” (folios del 92 al 98 CR 9), fue reconocida; marcado “214” (folio 99 CR 9), fue reconocida; marca “215” (folio 100 al 102 CR 9), reconocida; marcada “216” (folio 103 del CR 9), es reconocida; marcada “217” (folio 104 al 106 CR 9), reconocida.

Esta Juzgadora las estima en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia los detalles de las compensaciones percibidas por el actor, el hecho que le eran cancelados bonos ejecutivos los cuales se encontraban pactados por las partes que serían recibidos de acuerdo con el cumplimiento de las metas de la empresa. Así se establece.

• Marcado 216, inserta en el folio 103, Cuaderno de Recaudos 09, referida a carta convenio – Vivienda Principal, de fecha 31 de agosto de 1989

Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte accionante. Así se establece.

• Signado bajo el número 218, folio 107 al 111, Cuaderno de Recaudos 09, contrato de arrendamiento entre el ciudadano accionante y el ciudadano R.M., Acta de entrega de bienes propiedad de la empresa Oster de Venezuela, S.A Marcada 219, folio 112, Cuaderno de Recaudos 09, Marcada 220 y 221, folios 113 y 114, Cuaderno de Recaudos 09, forma AR-I del accionante

Esta Juzgadora la desestima pues no aportan elementos de convicción para resolver la controversia.

• Marcado 222 y 223, folios 115 al 165, Cuaderno de Recaudos 09, Contratos Colectivos 1987-1990, 1990-1993.

Esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva es una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación será establecida por el Juez frente al caso que le sea planteado por lo tanto no se trata de una prueba que deba ser admitida.

• Estados de cuenta de los depósitos realizados en el BANCO PROVINCIAL en la cuenta de nómina a favor del actor y otros trabajadores de la demandada cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 15, 14, 13, 16, 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18 y 17, respectivamente.

• Informes del BANCO PROVINCIAL VIP, constan en los cuadernos de recaudos del No. 10 al 24, ambos inclusive, las resultas de dichas probanzas, así como información cursante en el folio 305, Pieza No. 06, y en el folio 140 de la Pieza No. 07.

Estas pruebas no son valoradas por cuanto de las mismas no se evidencia la causa del depósito por lo cual es imposible determinar su vinculación con los conceptos demandados y en consecuencia con el presente litigio, por lo cual se desechan por inconducentes.

• Exhibición de los documentos que rielan desde el folio 260-265, sobre los siguientes puntos: primero: “documento de fecha 01-05-1989 dirigido por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A al demandado F.G.R., (documento marcado con el número 59)”, segundo: “documento constitutivo de los montos pagados por concepto del bono ejecutivo correspondiente al año 1995, (marcado con el número 213), tercero: documento de fecha 04-05-1989, (marcado folio 214), cuarto: documento de fecha 06 de marzo de 2003 (marcado folio 215), quinto: documento de fecha 31-08-1989, (folio 216), sexto: documento contentivo de los montos pagados por concepto del bono ejecutivo del año 1999 (marcado 217), durante el debate oral, la parte actora la reconoce y señala que también fue promovida por esa representación; marcada “213” (folios del 92 al 98 CR 9), fue reconocida; marcado “214” (folio 99 CR 9), fue reconocida; marca “215” (folio 100 al 102 CR 9), reconocida; marcada “216” (folio 103 del CR 9), es reconocida; marcada “217” (folio 104 al 106 CR 9), reconocida; y folio “218” (folios 107 al 111 CR 9).

Se les da valor probatorio a tales documentos, teniéndose por exacto su contenido a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA.

• Exhibición del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-07-1996 marcado con el número 218 el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número 09, que cursa en el folio 107 al 111

Se desestima tal prueba por no resolver punto alguno de la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RELATIVA AL RECLAMO DE LA INVENCIÓN:

De las Documentales:

Marcado con el número 02 inserta desde los folio 07 al 16, en el cuaderno de recaudo N°3, certificado original de diseño industrial “fabricador de arepas” expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de fecha 08 de mayo de 1997, en el que se evidencia el hecho que el propietario o titular del Fabricador de Arepas le corresponde a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, en Caracas, Venezuela; que el inventor es el ciudadano F.A.G.R.; así mismo, se observa que el tipo de patente otorgado es por Diseño Industrial.

Marcada con el No. 03 del cuaderno de recaudo N° 3 inserta desde los folio 17 al 18, copia certificada de fecha 14/02/2007, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la declaración de Inventores con Transferencia, otorgada en fecha 06/05/1997, en la cual se evidencia el hecho que de que el ciudadano F.G.R., de nacionalidad Brasilera, domiciliado en Caracas-Venezuela, bajo juramento declaró ser el único y verdadero inventor de la invención intitulada: “Fabricador de Arepas” y cedió en plena propiedad y sin reservas ni limitación alguna el derecho sobre la misma a favor de: Oster de Venezuela, S.A, quien podrá solicitar u obtener a su nombre el registro de la invención correspondiente en la República de Venezuela.

Marcada con los No. 04 y 05 inserta desde los folio 19 al 72 y al folio 73 todas insertas en el cuaderno de recaudo N°3, contentiva la primera por copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del expediente administrativo contentivo de la solicitud de registro de la patente de modelo de utilidad intitulado “Fabricador de arepas” inscripción Nº 2729/1998, y la segunda de comunicación oficial emitida en fecha 24 de enero de 2007, por la funcionaria M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de ellas se desprende que la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, en efecto solicitó el registro de una patente de Modelo de Utilidad intitulada FABRICADOR DE AREPAS y que dicha solicitud fue examinada de fondo y devuelta en el Boletín 458 de fecha 18 de agosto de 2003; y al cual el interesado dio contestación en fecha 29 de octubre de 2003, así mismo, señaló que para la fecha (24-01-2007), se encuentra en espera su reevaluación de fondo, y cuyo resultado sería publicado en próximos boletines.

Marcada con las números 07, 07A, 07B, 08, 09, inserta desde los folios 171 al 245 respectivamente del cuaderno de recaudo N° 3 y las documentales marcada con la letra 10, 11, 11 inserta desde los folios, 02 al 42 del cuaderno de recaudo N° 04, todos contentivos de documentos públicos emanado de la oficina de patente americana: en el año 1926 a nombre de J.M. con la patente in tutelada “Utensilio para cocinar”; 06/05/1941 a nombre de George T Schaferberg Certificado de Diseño Industrial estadounidense Encofrado para utensilio eléctrico para cocinar o “Casing for an electric cooker”; 20/09/1954 a nombre de W.M.D. industrial “Plancha de Waffles o Waffles Iron”; 18/12/1962 a nombre de V.M.M. “Tostadora de sándwich o sándwich toaster”; 18/02/1964 a nombre de L.J.F. y F.B. “Sanwishera parrilera o Sandwich Grill”; 07/08/1979 a nombre de la empresa australiana Multimonuld Enterprises PTY, LDT “aparato cocedor o cooking apparatus”; 29/12/1989 a nombre de de la empresa nombre de la empresa australiana Multimonuld Enterprises PTY, LDT “ Aparato para cocinar sándwiches o cooking apparatus for toasted sadwiches”; 19/03/1996 a nombre de C.B. y D.L.A. “Aparato para cocinar sándwiches o cooking apparatus for toasted sadwiches”; respectivamente, en los cuales se evidencia que desde el año 1926 ya existía utensilio para cocinar alimentos con el mismo principio térmico.

Marcada con el número 34, inserta desde los folio 86 al 112, ambos inclusive, en el cuaderno de recaudo N°4, relativa a copia certificada emitida por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) en fecha 02/02/2007 del Certificado de Diseño Industrial No. 5.975 intitulado FABRICADOR DE AREPAS, a favor de la empresa estadounidense SUMBEAM PRODUCTS, INC, (casa matriz de la demandada), en fecha 09 de noviembre de 2000, con una vigencia de diez (10) años hasta el 09 de noviembre de 2010, se desprende el hecho de la existencia de un Diseño Industrial fue el ciudadano V.V.G., quien para el momento de la solicitud de registro del referido Diseño Industrial tenía unas características externas que lo diferencia del FABRICADOR DE AREPAS según el certificado No. 5.170.

Marcada con los números 35, inserta desde los folios 113 al 131, ambos inclusive, cuaderno del N° 04, relativa a documento constitutivo de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, expedido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrada bajo el No. 51, tomo 80-C de fecha 02 de julio de 1973.

Marcado N° 50, las cuales corre desde los folios 202 al 205, ambos inclusive, cuaderno de recaudo N°05, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2007, contrato suscrito entre las empresas Distribuidora Promesa, S.A y Oster de Venezuela, S.A, de la misma se desprende que existió una contratación entre la demandada y la empresa PROMESA cuyo objeto se encuentra determinado a los fines que OSTER utilice la Marca P.A.N, en la promoción publicitaria del producto TOSTY AREPA OSTER, en la cual la empresa Distribuidora Promesa, no se hace responsable frente a terceros por los daños eléctricos del aparato. Asimismo se evidencia que el actor actúa en dicho acto como representante de la empresa accionada y no a título personal.

Marcada con los Nros. 53, 54, 55 y 56, cursantes del folio 210 al 253, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 5 referidos a dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, emitido por el escritorio MGI P&P ASOCIADOS, al respecto, reconoció como suyos el dictamen de los Estados de Resultados de la línea Tosty arepa, explicó el procedimiento contable y de auditoria utilizado por él para elaborar dichos informes. Asimismo señaló que entiende por lucro, la utilidad que se genera en cualquier actividad de tipo económica, término equiparable al concepto de utilidad neta.

En relación a las pruebas precedentes, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fue opuesta, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcado con el N° 12, inserta en el folio 45 del cuaderno de recaudo N° 4, copia simple de la página C8 del cuerpo C del periódico El Impulso, Estado Lara, de fecha 31/10/1996, en el que se evidencia una publicidad de BECO, en la que se puede observar en la parte inferior derecha de dicho anuncio, la venta de un aparato sandwichera, arepera con plancha reversible por la cantidad de Bs. 17.500,00 lo que demuestra que para el año 1996, es decir un año ante de la solicitud de diseño del Tosty Arepa, ya existía aparatos que permitían la cocción de arepas.

Marcada con el N° 38, inserta desde los folios 141 al 283, ambos inclusive, en el cuaderno de recaudo N° 04, referida a Revista de Publicación Mensual Producto, edición 191, 16 aniversario, correspondiente al mes de agosto del año 1999.

Marcada con el N° 39, inserta en desde los folios 02 al 68, en el cuaderno de recaudo N° 5, edición 201 correspondiente al mes de junio de 2000, página 15 la cual corre al folio 09, señala que la empresa mercantil Blackanddeker lanzará al mercado un fabricador de arepas para el año 2000, lo que evidencia que la protección recayó sobre la forma externa de un aparato.

Marcada con el N°40, inserta desde los folios 69 al 148, ambos inclusive, en el cuaderno de recaudo N° 5 Revista Todo en D.d.D.E.N. de fecha 06 de octubre de 2002, página 32, reporte de: “La Tosty Arepa ¿Cómo no se nos ocurrió antes?”, en la cual el actor señala que éste en uno de sus viajes a Hong Kong consiguió un aparato para hacer pays lo cual ayudó a la inspiración, de igual forma señala, que fue un trabajo del actor conjuntamente con los ciudadano O.G. y L.R., encargada para la época del mercadeo y actual esposa del actor.

En relación a las pruebas precedentes, la misma fueron ratificada mediante prueba de informe, en tal sentido, esta juzgadora lo valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la L.O.P.T. por cuanto fue ratificado mediante prueba de informe, sin embargo deja constancia que el análisis de las mismas, será determinados en los correspondientes informes. Así se establece.

Marcada con los Nros 14, 15, 16 y 17, cursantes desde los folio 55 al 85, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 04, referidas a legajo de facturas comerciales emitidas durante los años 1995, 1996. En cuanto a las facturas comerciales emitidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A, con cargo a las empresas CENTRO BECO, C.A y R.A VAN GRONINGEN & CO, C.A, las cuales rielan desde los folios 55 al 64 marcada con el N°14 y, desde los folios 79 al 85 las marcadas con el N°17 en ese orden, esta juzgadora lo valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la L.O.P.T., por cuanto fue ratificado mediante prueba de informe, sin embargo deja constancia que el análisis de las mismas, será determinados en los correspondientes informes. Así se establece. En cuanto a las facturas emanadas de las empresas mercantiles MAKRO y UNICASA, marcadas con los números 15 y 16, las cuales corren a los folios 64 al 78 y del 79 al 85 en ese orden, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada desistió de la prueba de informe, habida cuenta de que la misma emana de un tercero. Así se establece.

En relación a las señaladas pruebas marcadas con los números 15 y 16 las cuales corren desde los folios de 65 al 78, esta Juzgadora visto que la demandada desistió de la prueba de informes, la desestima habida cuenta que la misma emana de un tercero. Así se establece.

Marcado con el N°51 inserta al folio 206, del cuaderno de recaudo N°05, original de documento emanado por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, de fecha 04 de noviembre de 1998, dirigido a BENTATA HOET & Asociados, en la cual se evidencia la solicitud de la patente según Modelo de Utilidad Ref. 0000027.454, para el producto Tosty Arepa, y solicitud de patente de diseño del fabricador (su referencia: típico EXP. 058; Nuestra referencia 26.237).

En relación con la prueba precedente, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcado con el No. 06, el cual consta desde los folios 74 al 170, del cuaderno de recaudo N°3, contentivo de Informe técnico legal, elaborado por el ciudadano L.R.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.610, agente de la propiedad industrial inscrito en el servicio autónomo de la propiedad intelectual SAPI.

En relación a esta prueba, esta juzgadora observa que el contenido de dicho informe fue ratificado con la declaración del ciudadano L.R.O.R., en tal sentido, dicha prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10 de la L.O.PT. Así se establece.

Marcada con el N° 52, folio 207 al 209, ambos inclusive, del cuaderno de Recaudo N°5, bocetos correspondientes al Fabricador de Arepas, de ella se evidencia, el diseño del aparato eléctrico de cocción de alimentos, el cual se ratifica con los objetos consignados en autos objeto de la experticia técnica a la cual se hace referencia infra.

En relación a la prueba precedente, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Y 117 de la L.O.P.T. Así se establece.

Marcada con el N° 41, inserta desde los folios 149 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 5, referido a estudio de mercado elaborado por la ciudadana E.S., empleada del Departamento de Mercadeo de la Demandada en fecha 28/05/1996, en el cual hace la referida ciudadana realiza un análisis sobre el proyecto denominado “Proyecto Típico”, en el mismo hace un estudio sobre el consumo de harina blanca en el país con la información suministrada por Distribuidora Promesa y señala como de importancia para el proyecto la necesidad por parte de la dicha distribuidora en encontrar un aparato eléctrico capaz de elaborar arepas en menor tiempo y el interés para ambas empresas, asimismo señaló varias opciones de aparatos a considerar, tales como: a) un electrodoméstico para hacer “pies” manufacturado y comercializado por la empresa Ying Fat Electrics Product Limited; b) Una Hamburguesera Grill por la empresa China Tsann Guen Enterpirses Group Limited; y c) Una Sandwichera Grill manufacturada por Chianphua Industries Limited.

Marcado con el N° 42, inserto al folios 164, en el cuaderno de recaudo N°5, copia de comunicación de fecha 13/06/1996, suscrita por el ciudadano L.D., Jefe de Productos de la empresa Distribuidora Promesa, C.A, y dirigida a la ciudadana E.S., personal de la accionada, en la cual informa que anexo a la misma envía molde de la arepa perfecta, el cual fue aceptado por dicha empresa.

Marcado con el N° 43, inserta al folio 165, del cuaderno de recaudo N° 05, memorandum remitido por la ciudadana E.S. (Oster de Venezuela) al ciudadano O.G., de fecha 13/06/1996, en el cual señala lo siguiente: “… este molde fue aprobado por la Distribuidora Promesa C.A.; posteriormente le enviaremos los productos chinos seleccionados con el fin de aplicar dicho molde…”.

Marcado con el N° 44, folio 166, del cuaderno de recaudo N° 05, memorando emitido por la ciudadana E.S. (Oster) dirigido a O.G., en fecha 15/07/1996, en la cual la suscrita le informa al ciudadano O.G. que le envía las muestras del producto despachado por Chiaphua, para que evalúe el producto.

Marcado con desde los N° 45.A a los N° 45.G, cursantes del folio 167 al 174, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 05, referidos a memorando emitidos por Oster.

Marcado con el 47, la cual corre a los folio 199, del cuaderno de recaudo N°05, documento en copia simple emanado de Distribuidora PROMESA, C.A, del cual se desprende que el ciudadano C.F., dirige comunicación al Vicepresidente de Mercadeo y Ventas de la empresa Oster ratificándole el interés de Promesa en participar con el lanzamiento del nuevo producto, asimismo, señala que pueden apoyar con todo lo relacionado a la publicidad del mismo.

En relación con las presentes pruebas, esta juzgadora observa que las misma fueron ratificada según la evacuación de la testimonial de los testigos, sin embargo no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta, en consecuencia esta juzgadora tomará la misma en razón de los artículos 10 y 117 de la LO.P.T. Así se establece.

Marcada con los Nros. 53, 54, 55 y 56, cursantes del folio 210 al 253, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 5 referidos a dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, emitido por el escritorio MGI P&P ASOCIADOS, del cual se desprende los estados de resultados de la línea Tosty arepa, en el cual se evidencia la utilidad bruta y neta.

En relación con la precedente prueba, esta juzgadora la valora por cuanto la misma fue ratificada mediante testimonial del ciudadano Luís Pedraza como autor del mencionado dictamen, de conformidad con lo establecido en el 77 y 79 de la L.O.PT. Así se establece.

Marcado con el N°46, los cuales corren a los folios 175 al 198, del cuaderno de recaudo N° 05, referidas a memorando, Marketing Plan & Lanzamiento del producto Tosty Arepa, esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto emana de la demandada y no aporta nada a la controversia. Así se establece.

Marcada con el N° 13, inserta desde los folios 46 al 54, ambos inclusive, en el cuaderno de recaudo N° 4, relativa a mostrario de Productos Oster, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de la empresa y no se encuentra suscrita por la accionante. Así se establece.

De la prueba de Informe:

  1. - A la empresa FENTANA C.A. cuyas resultas riela al folio 316 de la 2° pieza de expediente principal, del cual se desprende que dicha empresa comercializa una arepera marca “PRIMULA” y que no ha sido objeto de acciones legales por parte de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

  2. - A la sociedad mercantil CENTRO BECO, cuyas resultas están inserta desde los folios 326 al 337 de la pieza principal, de la cual se desprende que aunque dicho comercial no puede dar respuesta con certeza de la venta del aparato eléctrico denominado “sandwichera arepera marca AIRON ELECTRIC, con anterioridad al 08/05/1997, por cuanto no tiene información es sus archivos sobre el mismo, sin embargo señaló en dicho informe que el accionada comercializó durante los años 1994, 1995 y 1997, otros aparatos de diferentes modelos tales como unos el Fabricador de Tortas, Arepera-Hamburguesera, Sandwichera y Multi Tosty.

  3. - A la empresa BLACK&DECKER, cuyas resultas corren a los folios 339 y 340 de la segunda pieza de la pieza principal, del cual se desprende que dicha empresa comercializa una arepera marca “BLACK&DECKER” desde noviembre del 2007 y que no ha sido objeto de acciones legales por parte de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

  4. - Al diario EL NACIONAL, cuyas resultas consta en los folio 04 y 05 de la pieza N° 03 del expediente principal, y del cual se desprende que efectivamente en fecha 06 de octubre de 2002 fue publicado en la Revista “Todo en Domingo” en su edición Aniversario No 157 un articulo titulado “La Tosty Arepa. Cómo no se nos ocurrió antes, donde se le realiza una entrevista al ciudadano F.R..

  5. - Al GRUPO EDITORIAL PRODUCTO cuyas resultas consta según sendos ejemplares de las revistas “FECUNDAR LA WEB” y “PRODUCTO” los cuales corren desde los folios 07 al 77 el primero y desde el folio 74 al 215 el segundo, todos de la pieza N° 03 del expediente principal, del cual se desprende que en el folio 15, pág 15 de la revista FECUNDAR LA WEB”, edición N° 201 de fecha junio de 2000, en la Sección “Breve”, bajo el título “Lanzamientos” reseña la información proporcionada por el ciudadano P.H.. Asimismo, consta que en los folio168vto y 169, páginas 190,191 y 192 de la revista PRODUCTO, edición N° 191 de fecha agosto de 1999, una entrevista realizada al ciudadano F.G.R..

  6. - Al diario EL IMPULSO, cuyas resultas consta al folio 217 del la pieza N° 03 del pieza principal del cual se desprende que ciertamente la empresa Centro BECO, C.A. contrató en fecha 31/10/1996, un espacio dentro del diario para un anuncio publicitario, el cual fue publicado en la misma fecha, en el cuerpo C, pagina 8 en la parte inferior en la cual promocionan aparatos electrodomésticos incluyendo un aparato denominado sandwichera, arepera con plancha reversibles Airon Electric.

  7. - Al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) cuyas resultas consta desde los folios 71 al 271 ambos inclusive de la pieza N°6 del expediente principal, la cual fue previamente valorada y cuyo análisis consta en las pruebas de informe solicitada por la parte accionante. Asimismo consta en la pieza N° 07 del expediente principal el informe emitido por el SAPI en el cual se evidencia que la solicitud de Patente de Modelo de Utilidad titulada Fabricador de Arepas identificada bajo el N° 1998-2729, estuvo en trámites, sin embargo la misma fue negada en el boletín de propiedad intelectual.

  8. - A la empresa mercantil R.A.VAN GRONINGEN & CO., S.A cuyas resultas consta desde los folios163 al 165 de la pieza N° 07 de l expediente principal de la cual se desprende que comercializan diferentes aparatos electrodoméstico de la empresa accionada, además señala que antes del 08/05/1997 dicha empresa comercializaba con diferentes aparatos entre ellos estaba el Arepera- Hamburgesera marca Multy Tosty modelo 4707, el cual era vendido como fabricador de arepas todos de la empresa accionada y que los productos comercializados consistían según manual de instrucción en dos planchas calóricas que se cerraban para lograr cocción de los alimentos.

A la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A, cuyas resultas constan desde los folios 343 al 349, de lo cual se desprende la relación existente entre las empresas PROMASA y OSTER DE VENEZUELA, S.A, en relación a la realización de la publicidad del aparato electrodoméstico TOSTY AREPA OSTER y a tal efecto se celebró reunión de Junta Directiva en la que se encontraba presente el ciudadano R.A.M.M. en la que se presentó, entre otros, el siguiente punto: “6.- Se presentó el proyecto de convenio PAN-OSTER que consiste en el lanzamiento por la empresa fabricante de Productos Oster, de un artefacto eléctrico apropiado para la preparación inmediata de hasta 4 arepas de harina de maíz, cuya promoción y publicidad estará asociada a nuestra marca de Harina PAN”.

Al BANCO PROVINCIAL VIP, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos del No. 10 al 24, y en el folio 305 del cuaderno de recaudo No. 06, y en el folio 140 del cuaderno de recaudo No. 07, de las cuales se desprenden los depósitos realizados mensualmente al actor como a los demás ejecutivos, bajo la denominación por Nómina, desde el mes de enero de 1999 hasta el 09 de mayo de 2006.

A la sociedad mercantil EGIPTIAN CORP, cuyas resultas constan desde los folio 340 y 341, del cuaderno de recaudo N°2, y de lo cual se desprende que comercializa y ha comercializado en el mercado venezolano Arepera o Fabricador de Arepas bajo la marca Black & Decaer. Desde el mes de noviembre del año 2004 y no ha sido objeto de acción legal alguna por parte de la empresa Oster de Venezuela, S.A.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 81 de la L.O.P.T. Así se establece.

Al SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, MAKRO COMERCIALIZADORA, LAGOSTINA DE VENEZUELA, S.A., GROUP SAEB.

En relación a los informes de las precitadas empresas, esta juzgadora observa que la parte promovente desistió de las misma, en tal sentido, a esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Declaración de los Testigos:

A la ciudadana E.S., Licenciada en Administración quien trabajar para Oster de Vzla desde el 01.08.1995, y desempeñaba el cargo de Asistente de Producto para el año 1996, a los efectos de ratificar las documentales signadas bajo los N° 41,42,43,44, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F Y 45-G, de dicha declaración se desprende que la testigo reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma el Estudio de Mercado de fecha 28.05.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N°41.-Reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma la carta dirigida por ella al Sr. O.G. de fecha 13.06.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N° 43.- Reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma la carta dirigida por ella al Sr. O.G. de fecha 15.07.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N° 44.- Reconoce en su contenido y firma la comunicación que se le pone a la vista, marcada con el N° 42, dirigida en su atención, hecha por el Sr. L.D. en su carácter de Jefe de Productos de la Distribuidora Promesa en fecha 13.07.1996. Igualmente manifiesta haber tenido conocimiento del aparato MultiTOSTY AREPA en el año 96, consistiendo el mismo en ser un producto originalmente diseñado para la elaboración de hamburguesas traído de USA, en esa oportunidad le toco realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la modificación del aparato, para que este se le pudiera dar uno acá en Vzla. En tal sentido, reconoce haber participado en un proyecto, denominado Proyecto Típico, consistiendo el mismo en la elaboración de un aparato que permitiera la elaboración de arepas, dependiendo de las necesidades de consumo en el mercado Vzlan

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