Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2006-005327

PARTE ACTORA: F.R., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.038.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., A.H. BANEGAS MASIÁ, F.C.O., G.A.J.R., V.Z.L., A.L.N. y D.J., inscritos en el IPSA bajo los números 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803 y 117.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A (antes denominada Artefactos Billón, S.A), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el No. 51, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.S.L., I.D.S.L., R.P.B., E.I., C.C.N., J.G.R., RENÉ MENDIZABAL D’AGUIAR, G.S.H., T.J. PATE PÁEZ, P.R., C.C., M.A.R., J.G.F., C.U., A.C., B.P. y L.U., inscritos en el IPSA bajo los números 7.712, 19.142, 2.097, 7.515, 24.122, 71.574, 80.641, 113.073, 120.353, 31.602, 52.985, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436 y 117.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2006-005327, en fecha 21 de febrero de 2007, y se inició la celebración de la audiencia de juicio, la cual es prolongada en diversas oportunidades, y en fecha 08 de julio 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al inicio de la relación de trabajo y sus funciones señala:

Que en fecha 11-05-1989 celebró un contrato con la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, para la prestación de servicios profesionales subordinados, el cual comenzó a ejecutar en fecha 15-05-1989. Que el cargo para el cual fue contratado era el de Gerente General y Presidente de la Compañía, cuyas funciones primordiales era la de administración y gerencia de la empresa.

Que en fecha 09-06-2006 terminó la relación laboral, y la empresa no le canceló las cantidades provenientes de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio de 17 años y 25 días.

Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 29.562,50), más la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.440,00) por concepto de vivienda; más la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.388,89) por concepto de vehículo, para un total de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 35.391,39).

Aduce que la empresa le otorgaba a sus empleados la cantidad de 120 días de salario y le otorgaba a sus empleados la cantidad de 15 días por concepto de Bono Vacacional Contractual, cuyo monto no variaba con el transcurrir de los años, el cual era adicional al beneficio de Bono Vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el Bono de Desempeño anuales visto recibía dicho bono consecuentemente todos los años, a excepción de los años 1996 y 2003. aduce que se le notificó que el monto de las prestaciones sociales incluían una bonificación especial de ciento catorce mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 114.000,00) por desempeño que se le otorgaba voluntariamente, era la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve mil Dólares de los Estados Unidos de América ($589.000,00), señala que los bonos de los años 1996 es por la cantidad de Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($90.000,00); del año 2003 la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Dólares de los Estados Unidos de América ($47.700,00) y del 2005 la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($16.500,00).

Así mismo, indicó que el Director de Recursos Humanos reconoció la procedencia del pago de los bonos de los años 1996, 2003 y 2005.

Indica que terminada la relación laboral, la empresa no canceló las cantidades provenientes de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido reclama:

  1. Prestación Social por Antigüedad y los Días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 951.755,19);

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.286,17);

  3. Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 (04 días), Vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 (29 días), Bono Vacacional legal correspondientes a los años 2005-2006 (21 días), Bono Vacacional contractual correspondientes a los años 2005-2006 (15 días), lo cual suma la cantidad de SESENTA Y NUEVE (69) DÍAS, calculados a Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.179,71) diarios, resultando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.400,19);

  4. Días de Descanso y Feriados para cada lapso anual de vacaciones vencidas, le corresponde catorce (14) días, para cuya cancelación debe tomarse como base de cálculo el último salario diario percibido al momento de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 1.179,71), por la cantidad total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.515,98);

  5. Utilidades o Participación en los Beneficios correspondientes a los ejercicios económicos 89-90, 90-91, 91-92 y fraccionadas del año 2006 (50 días), en total reclama el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 219.848,72);

  6. Bonos Anuales de Desempeño de los años 1996, 2003 y 2005, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S $ 154.200,00) los cuales equivalen a la tasa de cambio referencial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 331.530,00).

    En cuanto a las Invenciones:

    Señala el actor que éste inventó una arepera o fábrica de arepas, eléctrica, que es conocida en el mercado local como la TOSTY AREPA OSTER, la cual consiste en dos (2) planchas en su origen de aluminio forjado, con espacios circulares en cada plancha, que al cerrarse dan forma de arepa a la masa en ellas colocada y las cocinan en breve tiempo, que lo novedoso del invento es que permite hacer las arepas en siete (7) minutos cuyo proceso de fabricación por la vía tradicional toma entre 20 y 25 minutos.

    Afirma que de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del derecho a una participación por parte de un inventor en el disfrute de su patrono derivado de tal invención supone: ser el inventor y presentar debida prueba de ello y que exista retribución desproporcionada con la magnitud del resultado obtenido por el patrono con el invento, que ello se complementa con la verificación del trato del patrono, respecto a las demás condiciones de trabajo.

    Que la importancia del invento está determinada en el consumo de la arepas en Venezuela, en el promedio de tiempo de su elaboración (7 minutos), que permitía elaborar 4 arepas de manera simultánea, que el éxito del producto fue inmediato.

    Que en el año 1997, cuando fue presentado al mercado nacional Oster de Venezuela, S.A, había proyectado vender en doce (12) meses unas cien mil (100.000) unidades, sin embargo, en tres (3) meses siguientes al lanzamiento del producto, ya la meta había sido alcanzada.

    Que el equipo TOSTY AREPA ha sido tan exitoso que se ha vendido en el exterior, en zonas de población latina, que al igual que en Venezuela, consume productos de masa elaborada con maíz como en los Estados de Illinois (Chicago); Nueve Cork (ciudad de Nueva Cork y alrededores); la Florida (Miami, Orlando y otras localidades), California, principalmente en Los Ángeles y San Diego, y en Texas de los Estados Unidos de América.

    Que para el año 2002 la OSTER había vendido más de un millón de unidades de TOSTY AREPA. La TOSTY AREPA pasó a ser el segundo producto en importancia de la compañía, sólo superado por la licuadora.

    Que ha recibido el reconocimiento de su invención de las personas involucradas en el medio de fabricación y distribución de electrodomésticos, pero en ningún momento ha recibido de su patrono ninguna participación en el disfrute por parte de OSTER en las ventas de los productos derivados de la obra de su ingenio.

    Afirma que es el inventor de la TOSTY AREPA, situación que se evidencia del documento autenticado, donde bajo fe de juramento como inventor del modelo de utilidad intitulado “FABRICADOR DE AREPAS”, así como de la cesión de derechos inherentes a dicho modelo de utilidad a OSTER DE VENEZUELA, S.A; del Registro No. G005170, correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un FABRICADOR DE AREPAS cuyo inventor es el ciudadano F.A.G.R. y cuyo titular, en virtud de la cesión que consta en el documento señalado en el primer término es OSTER DE VENEZUELA, S.A; y de la copia certificada del expediente contentivo del Registro de Patente con Diseño Industrial que lleva por nombre FABRICADOR DE AREPAS signado con el Número G-5170; que el accionante le cedió a OSTER DE VENEZUELA, S.A la plena propiedad y sin reserva ni limitación alguna, todos sus derechos por la invención del modelo Fabricador de Arepas, conocido como TOSTY AREPA, quedando facultada la mencionada empresa a presentar la solicitud de la patente correspondiente de la referida invención.

    Agregó el accionante, que de la revisión del mencionado documento de cesión de propiedad del invento conocido como TOSTY AREPA, es evidente que la sociedad de comercio OSTER DE VENEZUELA pretendió adquirir los derechos de propiedad sobre el referido invento, sin el establecimiento y mucho menos, pago de la justa compensación fijada en atención a la importancia industrial y comercial del TOSTY AREPA. Y, destacó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, la cesión de derechos de la propiedad del actor como inventor del TOSTY AREPA es nula por no reunir con los requisitos esenciales para la existencia y validez con contrato de cesión.

    Aduce que el demandado debe reconocerle participación por los beneficios de su invención, desde ese momento hasta abril de 2006, cuyas cifras de comercialización ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Veintinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 55.829.000,00), equivalentes a Ciento Veinte Millardos Treinta y Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 120.032.350.000,00), que reexpresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 120.032.350,00), calculados a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

    En vista a estas consideraciones estima como justa participación por la invención la cantidad de Seis Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $ 6.978.625,00), los cuales equivalen a un doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales de dicho producto en el periodo señalado (1997 hasta abril 2006), que calculados a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 por cada Dólar de los Estados Unidos de América, equivale a QUINCE MIL CUATRO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.004.043.750,00), que reexpresados de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de QUINCE MILLONES CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.004.043,75), sin tomar en consideración la participación de las ventas y mucho menos de las ventas futuras del mencionado producto, las cuales estima en la cantidad del doce entero y cincuenta décimas por ciento (12,50%) de las ventas totales.

    Resultando su pretensión en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO (Bs. 1.881.775.127,82), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.881.775,13).

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Hechos que reconoce como ciertos:

    Que el demandante celebró el 11-05-1989 un contrato con la empresa, ejerciendo el cargo de Presidente y Gerente General, siendo en tal carácter el máximo representante patronal; igualmente es cierto que comenzó a ejecutar dicho contrato en fecha 15-05-1989.

    Es cierto que por política interna de la Compañía, se le asignó un vehículo por ser Presidente. Que el demandante debe considerarse como un trabajador expatriado por haber sido transferido a Venezuela en el año 1989 para desempeñar el cargo de Presidente y Gerente General.

    Es cierto que para el año 2006 la demandada pagaba a sus empleados la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades por año, y que tal beneficio le era extensible.

    Es cierto que el actor no llegó a disfrutar de las vacaciones del periodo 2005-2006.

    Es cierto que la empresa en varios años, aún cuando no en todos, ha pagado un concepto extra legal que denomina – a los efectos del escrito – como bono extraordinario, y que ciertamente, tal como lo afirma el demandante, tiene como finalidad última incentivar las gestiones del demandante en el logro de las metas y objetivos trazados por la casa matriz, y cuando así lo considerase oportuno dicha matriz. Que, tales bonos, cuando han sido pagados, no lo han sido a título de donación, por una mera liberalidad o simpatía del patrono. Que no se trata de un concepto que se otorga en forma fija cada año, todos los años, ni se trata de un concepto que implique un determinado número de salarios diarios, o cualquier otro parámetro, en virtud del cual el trabajador pueda de antemano tener una idea de la cuantía de la posible bonificación.

    Admite, que en efecto la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, la forma externa del Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este aparato destinado a la cocción de alimentos. Que la definición sobre diseño industrial contenida en la normativa que regulaba la materia al momento del nacimiento del derecho de nuestra mandante; así como en la actual, mantienen la exigencia de que la nueva apariencia de un producto, para que pueda ser considerado diseño industrial, debe respetar el que no se le cambie el destino o finalidad del producto que incorpora el diseño.

    Reconoce que el demandante tiene derecho a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad del salario señalado por el actor.

    Hechos rechazados, negados y contradichos:

    Niega que el demandante desempeñara dicho cargo hasta el día 09 de junio de 2006, por cuanto sólo lo desempeñó hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando la relación que vinculaba a la empresa finalizó por renuncia presentada en fecha 09 de mayo de 2006. Es cierto que el preaviso tenía por fecha de vencimiento el 09 de junio de 2006, sin embargo la empresa en fecha 09 de mayo de 2006 le entregó una carta mediante la cual le exime de su obligación de prestar servicios durante el lapso de preaviso.

    Niega que la relación laboral duró diecisiete (17) años y veinticinco (25) días, ya que lo cierto es que la referida relación fue de dieciséis (16) años, once (11) mees y veinticinco (25) días.

    Que el vehículo asignado tenga carácter salarial, y que el último salario normal devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. F. 35.391,39, por lo que niega que el salario normal incluya la cantidad de Bs. 2.388,89 o cualquier otra cantidad, pues el vehículo fue asignado “para el trabajo” y “no por el trabajo”, esto es, para mejor laborar y no como remuneración de la faena.

    Niega que el concepto de vivienda forme parte del salario normal del demandante, pues hasta febrero de 2001, inclusive, se pagó un canon de alquiler por el apartamento en el que vivía el demandante, y este alquiler no puede considerarse salario, toda vez que el arrendamiento de un apartamento de cierto nivel se realiza tomando en consideración los compromisos que en nombre de la empresa tenga que cumplir el empleado en su condición de Presidente. Añade, que en el mes de marzo de 2001 el demandante adquirió la propiedad del apartamento en el que venía viviendo, y la empresa decidió, como una compensación a los servicios prestados, otorgar una bonificación denominada como “asignación por vivienda”, de carácter expresamente salarial, equivalente a una cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares Estadounidenses (US$ 1.600,00) mensuales, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, vigente al momento del pago.

    Señala como falso que la compañía haya siempre pagado el beneficio de la utilidad a 120 días. Lo cierto es que las participaciones en los beneficios o utilidades correspondientes a los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992 fueron pagadas, a todos los trabajadores, a razón de sesenta (60) días por ejercicio anual, que era para el momento, la cantidad máxima exigible al patrono según la Ley vigente para dicha oportunidad. Adujo que de las convenciones colectivas que rigen entre la empresa y sus trabajadores por ella amparados tenían un pago máximo de sesenta (60) días anuales.

    Niega que se le haya pagado al actor, en forma acumulativa, el bono vacacional previsto en la LOT conjuntamente con el bono vacacional. Lo cierto, es que la empresa paga a sus empleados un bono vacacional que denomina “convencional” para diferenciarlo del previsto en la LOT, consistente en el pago de una cantidad fija de quince (15) días de salario básico anuales, y al cual, por cada año sucesivo de antigüedad, se suma un día adicional, que premia la permanencia en la empresa, que van acumulándose por cada año de antigüedad.

    Niega que adeude los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad causados a partir del 19 de junio de 1998, así como los correspondientes al 19 de junio de 1999, al 19 de junio de 2000, al 19 de junio de 2001, al 19 de junio de 2005, toda vez que ellos fueron debida y oportunamente pagados, quedando pendiente sólo la porción de intereses relativa a la fracción del último año trabajado, esto es, desde el 17 de junio de 2005 hasta el día 17 de abril de 2006.

    Señala que no es cierto que el demandante no haya podido disfrutar de vacación alguna en el periodo 2004-2005, toda vez que de los veintiocho (28) días que le correspondían para ese lapso, el demandante disfrutó de veinticuatro (24) días, quedando pendiente sólo cuatro (4) días.

    En cuanto al periodo vacacional 2005-2006, señala que es incierto que por tal concepto se adeuden 29 días exactos, como si hubiese trabajado un año completo, pues el demandante tiene derecho a una fracción de vacaciones equivalente a los 11 meses completos trabajados, pero no a los 12 meses, porque es obvio que no trabajó completamente el doceavo y último mes, es decir, le corresponde una fracción de 25,5 días de salario por este periodo.

    Niega y rechaza que el demandante tenga derecho alguno por un presunto “Bono de Desempeño” correspondiente a los años 1996 por la cantidad de noventa mil dólares estadounidenses sin centavos (US$ 90.000,00); del 2003 por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos dólares estadounidenses sin centavos (US$ 90.000,00); del año 2005 por la cantidad de dieciséis mil dólares estadounidenses sin centavos (US$ 16.500,00), ni por cualquier otra cantidad en dólares o bolívares, pues no se trata de un concepto que se otorga en forma fija cada año, todos los años; ni se trata de un concepto que implique un determinado número de salarios diarios, o cualquier otro parámetro, en virtud del cual el trabajador pueda de antemano tener una idea de la cuantía de la posible bonificación. Así mismo, agrega que en ningún caso los bonos extraordinarios pueden ser incluidos en el salario normal, ni puede llegar a ser, en virtud de su naturaleza discrecional y de sus fines, un derecho adquirido que pueda considerarse irrevocablemente incorporado al patrimonio del Presidente y Gerente General de la compañía.

    La demandada realizó un relato de origen histórico y comercial del aparato fabricador de arepas marca TOSTY AREPA OSTER, consistente en la posibilidad de lanzar al mercado un aparato eléctrico que permitiera la cocción de alimentos en determinado tiempo, mediante la unión de dos (2) planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, y decidieron los representantes de OSTER DE VENEZUELA, S.A, entre ellos el accionante en su condición de presidente de la empresa girar instrucciones a los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería para que iniciaran los estudios necesarios para determinar la factibilidad de dicho electrodoméstico. Seguidamente, señaló que el demandante en su condición de Presidente y Gerente General, conocía y conoce a la perfección que la naturaleza de la protección legal que recaía sobre el aparato denominado Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER se limita al diseño externo del aparato, y se solicitó fue la Certificación de Registro de un Diseño Industrial y no la de una Patente de Invención.

    Que en el presente caso, el demandante, fue el designado como “Diseñador” de la solicitud de registro presentada por OSTER DE VENEZUELA, S.A, y fue éste quien giró las instrucciones a los abogados de manejaban para la fecha los asuntos de Propiedad Industrial de la empresa, para que lo designasen como “Diseñador” y elaboraran la documentación necesaria para acreditar la ulterior titularidad de OSTER DE VENEZUELA, S.A sobre el Certificado de Diseño Industrial identificado bajo el registro No. 5.170.

    Niega que el accionante haya inventado el Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER, por cuanto la adaptación, desarrollo y lanzamiento de este aparato fue producto de la labor de los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A.

    Aduce que la empresa solo detentó la protección sobre un diseño industrial, es decir, sobre la forma externa del Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento de este aparato destinado a la cocción de arepas.

    Niega y rechaza que haya registrado u obtenido el registro de modelo de utilidad que reivindicase alguna característica funcional, del referido aparato, toda vez que la empresa detentó específicamente la protección del diseño industrial y no sobre alguna de las ventajas en el funcionamiento del aparato destinado a la cocción de arepas y que hayan tenido derechos sobre una patente de invención, o de mejora o de modelo de utilidad sobre el aparato Fabricador de Arepas identificado con la marca TOSTY AREPA OSTER.

    Niega y rechaza que el demandante tenga derecho a participación alguna sobre las ventas futuras que la demandada realice en el mercado venezolano de cualquiera de sus aparatos electrodomésticos, pues pretende obtener una participación injusta en las ganancias obtenidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A, por las ventas realizadas durante la vigencia del Certificado de Diseño Industrial en razón de la supuesta invención que se adjudica.

    Aduce que el accionante no solo no “diseñó” dicho aparato, sino que además carecía de la capacidad técnica y/o profesional suficiente para ello. Niega que el demandante haya inventado una arepera o Fabricador de Arepas marca TOSTY AREPA OSTER, por cuanto la adaptación, desarrollo y lanzamiento de este aparato fue producto de la labor de los Departamentos de Mercadeo e Ingeniería de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. Agrega, que pudo haber en el pasado una invención referida a un aparato para la cocción de alimentos mediante el sistema de planchas calentadas mediante una resistencia eléctrica, pero dicha invención en forma alguna fue realizada en cabeza de la empresa, y que sobre la base de ese aparato de cocción de alimentos con este sistema ya existente, fue que los técnicos, ingenieros y especialistas trabajaron en su adaptación para la cocción de arepas, donde el principio de cocción mediante dos (2) planchas es utilizado libremente por todas las personas. Que no podría entonces una persona atribuirse derechos sobre esta nueva forma, la cual en ningún caso puede ser considerada una invención, ya que no radica en una mejora o cambio en el funcionamiento, sino en una variación de aspectos externos estéticos y ornamentales.

    Señala que el Certificado de Diseño Industrial, estuvo vigente por un periodo de ocho (8) años hasta el pasado 8 de mayo de 2005, y que desde el momento de la expiración del referido Certificado de Diseño Industrial, los elementos que configuraban dicho diseño industrial pasaron al dominio público, es decir, pueden ser utilizados por cualquier particular sin necesidad de autorización de la empresa demandada, quien no detenta exclusividad alguna sobre la forma externa de su producto protegido inicialmente mediante el referido Certificado.

    Agrega que para el año 1996, la hoy demandada ya comercializaba en el mercado una serie de aparatos electrodomésticos, que cumplen una función similar al aparato fabricador de arepas, entre ellos, los electrodomésticos AREPERA-HAMBURGUESERA marca MULTY TOSTY modelo 4707, SANDUCHERA TOSTY OSTER marca TOSTY 4 modelo GR-05 y PIE MAKER (FABRICADOR DE TORTAS) marca OSTER modelo 4807, y que ello constituye el antecedente (conocido) para la elaboración y posterior comercialización del aparato presuntamente inventado por el demandante.

    Aduce que para otorgar el carácter de Invención debió de haber reunido de manera concurrente las condiciones de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, y visto que la supuesta novedad consiste en la unión de dos (2) planchas que permiten cocinar o cocer un alimento en poco tiempo, ya existía en el mercado, se encontraba ya en el estado de la técnica, por lo tanto, no puede catalogarse como una invención.

    Hace referencia sobre el documento mediante el cual el accionante cede sus derechos sobre la solicitud de registro de un modelo de utilidad, jamás fue conferido su registro por el organismo competente y por lo tanto la empresa no obtuvo ni detentó derecho exclusivo alguno sobre el referido modelo de utilidad.

    Niega y rechaza la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso no existe ni existió desproporción alguna entre los beneficios y conceptos laborales satisfechos o pagados, pues la demandada le pagaba una remuneración suficiente y adecuada a su labor por ejercer las funciones de Presidente, Gerente General y Representante del Patrono, así como otros beneficios de carácter no salarial, que sin embargo redundaban en su provecho personal como vehículo, bonificación por vivienda, acción en un club de golf, boletos aéreos, pago del colegio de sus hijos, entre otros; aduce que ocupó el cargo gerencial más alto dentro de la estructura de la empresa, y que recibió durante una remuneración más beneficiosa en comparación con los altos ejecutivos de la empresa o con cualquier trabajador venezolano promedio.

    Rechaza y contradice que el aparato fabricador de arepas marca TOSTY AREPA OSTER modelo 4795 se haya comercializado en otras jurisdicciones distintas al territorio venezolano o en todo caso, que dichas ventas hayan resultado relevantes para la compañía, pues la distribución a través de la cadena de tiendas de electrodomésticos BRANDS MART, pues el aparato fabricador de arepas comercializado por la referida empresa se corresponde con un producto denominado AREPAMAKER OSTER modelo 4798 para la cocción de seis (6) arepas, cuyo diseño externo resulta totalmente distinto del Certificado de Diseño Industrial No. 5.170, cuyas características externas se corresponden específicamente con el Fabricador de Arepas TOSTY AREPA OSTER modelo 4795, que fue el único modelo sobre el cual se obtuvo la respectiva protección legal.

    En cuanto a los conceptos y montos demandados aduce lo siguiente:

    Que el verdadero salario normal mensual estaba compuesto de la siguiente forma: una salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 29.562,50, y una asignación por concepto de vivienda por Bs. 3.440,00 tan solo a partir del mes de marzo de 2001, lo cual resulta la cantidad de Bs. 33.002,50, resultando un salario normal diario de Bs. 1.100,08.

    Que el verdadero salario integral mensual estaba compuesto por: un salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 29.562,50, y una asignación por concepto de vivienda por Bs. 3.440,00, la incidencia de la bonificación vacacional equivalente a Bs. 2.841,88 y la incidencia de las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, equivalente a la cantidad de Bs. 11.000,83, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 46.845,22 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    Niega que adeude los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2005, y reconoce que solo queda pendiente por pago los intereses sobre prestación de antigüedad generados durante la fracción del último año de la relación, concretamente, en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 al mes de abril de 2006 (meses completos trabajados).

    Menciona que al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los días adicionales, la cantidad de Bs. 395.721,93; y agrega que el accionante recibió Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales más los intereses generados anualmente.

    En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, rechaza, niega y contradice que la procedencia de dicha reclamación en cuanto al número de días y salario alegados, por cuanto, con respecto a la solicitud del bono vacacional la demandada pagó al accionante el concepto de bono vacacional considerando un mínimo garantizado de quince (15) días de salario básico más un (1) día adicional por cada año completo de prestación de servicio, y para el periodo vacacional 2005-2006 le correspondía el pago de treinta y un (31) días de salario normal por Bono Vacacional, y al no haber laborado los doce (12) meses completos, le corresponde 28,4 días de fracción. El salario aplicable debe ser la cantidad de Bs. 1.100,08 diarios.

    Reconoce que es cierto que el actor no llegó a disfrutar las vacaciones del periodo vacacional 2005-2006, no obstante, tiene derecho a una fracción de vacaciones equivalente a once (11) meses completos trabajados, y en consecuencia, le corresponde una fracción de 25,5 días de salario. El salario aplicable debe ser la cantidad de Bs. 1.100,08 diarios.

    Rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de 14 días de descanso y feriados comprendidos en su periodo vacacional no disfrutado, pues no señala ni explica la determinación de esos 14 días, y agrega que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían doce (12) días remunerados de descanso y feriado en el lapso de vacaciones pendientes, por un Salario Normal Diario de Bs. 1.100,08 por la cantidad de Bs. 13.201,00.

    En cuanto a las utilidades no pagadas y dejadas de percibir, rechaza la procedencia de este concepto en cuanto al pago de cincuenta (50) días por el salario aducido por el accionante, pues lo que le corresponde son las utilidades fraccionadas del año 2006, a razón de cuarenta (40) días calculadas al último salario normal por Bs. 1.100,08, resultando la cantidad de Bs. 44.003,33.

    En cuanto a las utilidades de los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1191-1992, así como los intereses moratorios especiales, pues la accionante no indica de forma discriminada la procedencia de dicho concepto. Agrega, que tales utilidades deben ser calculadas a razón de sesenta (60) días por cada ejercicio económico, por lo que reconoce adeudar la cantidad de ciento ochenta (180) días a razón de Bs. 1.100,08, lo que en definitiva resulta la cantidad de Bs. 190.015,00).

    Niega que la indexación de las prestaciones sociales sea realizada a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo, pues debe ser calculada desde el momento en que se dicta el decreto de ejecución, hasta la fecha del efectivo pago, y sólo para el supuesto de que el demandado no hubiese cumplido espontáneamente durante la fase de ejecución voluntaria.

    Niega la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos demandados, pues existen motivos justificados para litigar o discutir los conceptos objeto de la presente controversia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, afirma que es improcedente el pago de intereses de mora por la presunta participación en los beneficios de la invención, pues no constituye una deuda de valor o de carácter alimentario.

    CAPÍTULO IV

    TEMA DE DECISIÓN

    La controversia ha quedado circunscrita en determinar si al accionante le corresponde o no el pago del Bono de Desempeño para los años 1996, 2003 y 2005; si los pagos de arrendamiento por asignación de vivienda antes del mes de abril de 2001 forman parte del salario normal del actor; si la asignación por vehículo forma parte del salario normal del actor; verificar, si las utilidades o la participación en los beneficios de los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992 deben ser canceladas sobre la base de cálculo de ciento veinte (120) días o de sesenta (60) días; si procede o no el pago del Bono Vacacional Contractual; si los conceptos de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de la prestación de servicios debe pagarse de forma fraccionada o el año completo de servicios; y, finalmente, si resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo destacando, este Juzgador que deberá verificar si el aparato “TOSTY AREPA OSTER” Modelo 4795, es producto de una invención o mejora atribuida al accionante, o si constituye, un Diseño Industrial.

    CAPÍTULO V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra B, folio 04 al 06, ambos inclusive, CR. 01, relativo a documento autenticado en fecha 06-08-1999 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, tomo 43 de los libros de autenticaciones, se aprecia en su contenido con respecto a la declaración realizada por el accionante en ser el único inventor del modelo utilidad intitulado “Fabricador de Arepas”, en el cual cedió en plena propiedad y sin reserva ni limitación todos los derechos sobre la misma a favor de Oster de Venezuela, S.A. Así se establece.

    Signado con la letra C, folio 07 y 08, amos inclusive, CR. 01, referido a copia simple del Registro No. G005170 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 08 de mayo de 1997 correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un Fabricador de Arepas, se aprecia y se evidencia que el Fabricador de Arepas se encuentra debidamente registrado en el referido organismo. Así se establece.

    Marcado con la letra D, D.1, E, folio 09 al 25, ambos inclusive, CR. 01, relativas a copias certificadas del Boletín de la Propiedad Industrial No. 432, Tomo IV de fecha 06-08-1999, año 43 del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, así como copias certificadas del Boletín de la Propiedad Industrial No. 420, tomo II de fecha 13-03-1998, año 42 del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, y, copias certificadas de la solicitud de Registro de Patente de Diseño Industrial Fabricador de Arepas, inscrito bajo el Nro. 0848 de fecha 08-05-1997, este Juzgador las aprecia en su contenido y de ellas se evidencia lo siguiente: La concesión de la Patente del Diseño Industrial del producto Fabricador de Arepa (folio 11); El Registro de Modelos de Utilidad del Productor Fabricador de Arepa (folio 15) en el cual se observa el modelo del aparato registrado; se observa que producto Fabricador de Arepas detallado en los siguientes puntos: se observa figura 1ª es una vista en perspectiva, superior del fabricador de arepas con la tapa abierta; figura 1b es una vista en perspectiva del fabricador de arepas con la tapa cerrada; figura 2, es una vista lateral del diseño; figura 3, es una vista frontal del diseño; figura 4, es una vista del plano superior del diseño con la tapa cerrada; figura 5, es una vista superior del diseño sin la tapa. Así se establece.

    Signado con la letra F, inserto en el folio 26 al 28, ambos inclusive, CR. 01, relativo a copia simple del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la empresa Oster de Venezuela, S.A y el accionante, suscrito en fecha 11 de mayo de 1989, en la ciudad de Caracas, y que se encuentra notariado por ante la Notaría Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 380, Tomo R-1, al respecto este sentenciador le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, y de ella se desprende que se acuerda la prestación de servicios profesionales en calidad de Presidente y Gerente General y se compromete a prestar sus servicios profesionales como instructor en las materias propias de su especialidad. Así se establece.

    Marcado con la letra G, cursante del folio 29 al 52, ambos inclusive, CR. 01, referido al Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Productoras, Vendedoras y de Servicios de Artefactos Electrodomésticos y sus similares del Estado Lara, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Signado con la letra H, folio 53 y 54, ambos inclusive, CR. 01, referido a copia simple de comunicado de fecha 08 de noviembre de 2006, emanado de la empresa y dirigido al actor, en el cual se reafirma el monto a ser asignado por concepto de vehículo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que sería otorgado un vehículo para el desempeño de sus funciones. Así se establece.

    Marcado con la letra I, inserto en el folio 55 al 76, ambos inclusive, CR. 01, relativa a copia certificada de los Estados Financieros de Oster de Venezuela, S.A, al 31 de diciembre de 1998, el cual fue debidamente registrado en fecha 30 de junio de 1999, y que fue debidamente registrado en fecha 30 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, tomo 180-A-Sgdo, al respecto este sentenciador la aprecia y desprende de ello que balance por ventas netas, costos, egresos, pérdidas en operación, perdidas netas, e ingresos de la empresa. Así se establece.

    Signado con I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, folio 77 al 172, ambos inclusive, CR. 01, referidos a copia certificada de los Balance General de la empresa para los años 1999 y 2000, del 2001 y 2002, del 2003 y 2004, del 2004 y 2005, todos debidamente registrados por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Juzgador la aprecia y desprende de ello las ventas netas, costos, egresos, pérdidas en operación, pérdidas netas, e ingresos de la empresa. Así se establece.

    Marcado con la letra J, folio 02 al 15, ambos inclusive, CR. 02, relativo a copia de búsqueda de Antecedentes Técnicos Nro. 06-00126, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, al respecto este sentenciador observa que esta copia no aporta nada al proceso, en consecuencia, se desestima. Así se establece.

    Signado con la letra K, folio 16 al 53, ambos inclusive, CR. 02, relativa a copia certificada del Expediente Administrativo de Procedimiento de Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador observa que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia, se desecha. Así se establece.

    Marcado con la letra L, folio 54, CR. 02, original de carta de fecha 01 de marzo de 2001, emitida por M.T.A., Director de Recursos Humanos de Oster de Venezuela, para informar que a partir del 01-04-2001, será incorporado a su sueldo mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares (US$ 1.600,00), por concepto de asignación de vivienda, visto que ha sido reconocido por la parte demandada que este concepto forma parte del salario a partir del 01-04-2001, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.

    Marcado con la letra M, cursante al folio 55, CR. 02, relativa a copia simple de memorando dirigido por el actor al ciudadano R.V., este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de la parte accionante, y no se encuentra suscrita por la contraria. Así se establece.

    Marcado con la letra y número M-1, inserto en los folios 56 y 57, CR. 02, comunicación emitida por la ciudadana J.G., este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por el tercero en el juicio. Así se establece.

    Signado M-2, cursante al folio 58 al 63, ambos inclusive, CR. 02, ambos inclusive, copia simple de opinión legal emanada del Escritorio Jurídico Bentata Hoet & Asociados, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado por el tercero en el juicio. Así se establece.

    Bajo la letra M-2, del folio 64 al 67, ambos inclusive, CR. 02, relativo a cálculo de intereses sobre utilidades no pagadas de los años 1989, 1990 y 1991, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no emana de la empresa demandada. Así se establece.

    Signado bajo la letra y número N-1 a la N-16, cursantes en los folios 68 al 102, ambos inclusive, CR. 02, sobre comunicados dirigidos al Sr. Rizkalla, en idioma inglés, y su traducción al castellano por un Intérprete Público ciudadano H.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 11.741.964, según título conferido por el Ministerio de Interior y Justicia, mediante Resolución Nro. 287 de fecha 26-07-2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.492 del 03-08-2006, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcado con la letra Ñ, Ñ-1 a la Ñ-8, inserto en el folio 119 al 131, ambos inclusive, CR. 02, relativos a original de liquidación de vacaciones del año 2005, resumen de vacaciones del 17-10-2005, original de liquidación de vacaciones del año 2004, copia simple de la liquidación de vacaciones del año 2003, original de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2002, original de vacaciones del año 2001, original de vacaciones del año 2000, original del estado de cuenta de vacaciones de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, este sentenciador observa que las vacaciones de los años mencionados no forman parte de la litis, en tal sentido, no se les estima. Así se establece.

    Marcado con la letra O, O-1 a la O-19, cursantes en los folios 132 al 150, ambos inclusive, CR. 02, relativos a copias simples y originales del recibo de Bono Ejecutivo y Gerencial, Bono Ejecutivo Especial, recibo de pago del bono de compensación por Transferencia, otorgado al actor correspondiente a respectivos meses de los años 1990, 1991, 1992, 2000, 2001, 2002, 2004, al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende las percepciones por concepto de bonificación otorgadas al accionante para los siguientes periodos: cuarto trimestre de 1990 (Bs. 1.538.359,08) (Bs. F. 1.538,36); tercer trimestre de 1990 (Bs. 225.551,01) (Bs. F. 225,55); segundo trimestre de 1990 (Bs. 210.940,42) (Bs. F. 210,94); primer trimestre de 1990 (Bs. 196.786,41) (Bs. F. 196,79); Bono Gerencial (Bs. 852.150,00) (Bs. F. 852,15); Bono Ejecutivo Especial año 1991 (Bs. 937.333,25) (Bs. F. 937,33); Bono Ejecutivo Especial año 1992 (Bs. 1.958.488,00) (Bs. F. 1.958,49); Bono de Compensación por Transferencia (Bs. 2.400.000,00) (Bs. F. 2.400,00); Bono Ejecutivo 14-07-2000, (Bs. 18.147.090,55) (Bs. F. 18.147,10); Bono Ejecutivo 14-07-2000 (Bs. 5.325.937,70) (Bs. F. 5.325,94); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de septiembre de 2000 (Bs. 1.673.518,05) (Bs. F. 1.673,52); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de septiembre de 2000 (Bs. 1.689.883,45) (Bs. F. 1.689,89); Bono Ejecutivo periodo entre el 01 y 30 de enero de 2001 (Bs. 17.312.625,00) (Bs. F. 17.312,63); Bono Ejecutivo del mes de abril de 2001 (Bs. 39.666.125,00) (Bs. F. 39.666,13); Bono Ejecutivo del 01 al 30 de julio de 2001 (Bs. 4.447.625,00) (Bs. F. 4.447,63); del 01 al 30 de septiembre de 2001 (Bs. 4.597.684,00) (Bs. F. 4.597,68); Bono Ejecutivo del 01 al 31 de marzo de 2001 (Bs. 38.213,809,50) (Bs. F. 38.213,81); Bono Ejecutivo mes de marzo de 2002 (Bs. 53.600.000,00) (Bs. F. 53.600,00), Bono Único año 2004 (Bs. 20.000.000,00) (Bs. F. 20.000,00). Así se establece.

    Signado con la letra P, P-1 a la P-60, cursantes de los folios 151 al 211, ambos inclusive, CR. 02, relativos a los recibos de pago otorgados al actor durante la relación laboral, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el sueldo devengado, pagos de vivienda, asignación de vehículo, retroactivo de asignación de vehículo y las deducciones de ley. Así se establece.

    INFORMES:

    Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, sobre el siguiente particular:

  7. Si el referido ciudadano se encuentra afiliado al IVSS y la fecha de su primera afiliación al sistema de Seguridad Social;

  8. El nombre de la empresa que retuvo y pagó por cuenta del mencionado ciudadano las cotizaciones al IVSS en el periodo desde el 11-05-1989 al 09-06-2006;

  9. Remitir certificación del estado de cuenta individual detallado de las cotizaciones del IVSS con indicación de los salarios devengados por el referido ciudadano en el periodo antes señalado;

  10. Informar la fecha en la cual el ciudadano F.A.G., se le concedió el beneficio de pensión del IVSS.

    El Instituto, en el folio 202 al 207, de la pieza número 07, señaló que “… se consultó con el sistema integrado de Recaudación y Autoliquidación (S.I.R.A) I.V.S.S y se pudo constatar la siguiente información (…). Que el ciudadano antes señalado, efectivamente se encuentra afiliado a esta Institución desde el 01-07-1989, y la empresa que afilió y canceló las cotizaciones del referido en cuestión es OSTER DE VENEZUELA, S.A, con una fecha de ingreso de 01-07-1989 hasta el 01-04-2008 y anexó cuenta individual, movimiento histórico del asegurado y consulta de pensión donde se refleja la información solicitada.

    Este sentenciador, observa que tal probanza no aporta nada al proceso, en este sentido, se desestima. Así se establece.

    De la prueba dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Trabajo, este Juzgado deja establecido, que en virtud que ambas partes solicitaron pruebas de informes al mencionado organismo, se hará su señalamiento en la sección del análisis de los informes de la demandada con el objeto abarcar todos los aspectos en una sola sección. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, sobre los siguientes puntos: primero: “recibos de pago del salario mensual del actor durante la relación de trabajo, a saber desde el día 11-05-1989 hasta el 09-06-2006”, se observa que los recibos de pago constan a los autos y se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Segundo

Libros de Vacaciones desde el 01-01-2004 al 31-06-2006, visto que la demandada reconoció adeudar al accionante las vacaciones y bono vacacional, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Tercero

Estados Financieros y Balance General de Oster de Venezuela, S.A, de los años comprendidos entre 1997 al año 2006, Cuarto: Los Monthly Reporting, en español, Reportes Mensuales de los años 1997 hasta el 2006, quinto: Los presupuestos de ventas de los productos comercializados por la sociedad de Comercio Oster de Venezuela, correspondientes a los años 1997 hasta el 2006, sexto: Los reportes de estadísticas de ventas de los electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S.A, tales pruebas han sido ratificadas por las partes mediante la experticia contable, inspección judicial, por lo que se verifica el contenido en dichas secciones. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual se admitió la prueba de exhibición de documentos de los libros de vacaciones desde el 01-01-2004 hasta el 31-06-2006, visto que la parte demandada reconoció adeudarle al accionante las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2005-2006, este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

EXPERTICIA CONTABLE:

A fin de realizarse en el Departamento de Finanzas, en el Departamento de Sistemas de Informática y en el Departamento de Mercadeo de la sociedad de comercio Oster de Venezuela, designada como fuere la ciudadana E.U. como Experto Contable, procedió a consignar su informe el cual cursa en el folio 113 al 130, ambos inclusive, de la pieza número 07, al respecto este sentenciador la aprecia en su contenido y observa de acuerdo a lo peticionado por la parte promovente, dejó asentado lo siguiente:

“PRIMERO: Establecer el monto tanto de las utilidades netas como de las utilidades brutas obtenidas por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, como producto de la comercialización del aparato “FABRICADOR DE AREPAS” denominado “TOSTY AREPA” Modelo 4795, durante el periodo de vigencia del señalado Certificado de Diseño Industrial que va desde el día 8 de mayo de 1997 hasta el día 8 de mayo de 2005, fecha de la expiración de la señalada patente;”.

-Al respecto la experta indicó lo siguiente-, “la experta actuante pudo concluir… que, para el periodo precedentemente mencionado, la totalidad o sumatoria de las Utilidades Brutas, asciende a Bs. 8.940.179.449,53 (Bs. F. 8.940.179,50), y el total de las Utilidades Netas, asciende a Bs. 5.794.785.334,54 (Bs. F. 5.794.785,33), quedando claramente evidenciados los montos relacionados, en forma parcial, de ambas utilidades, así como de las cantidades de las unidades vendidas, identificadas bajo el Código o Modelo No. 4795, todo referido al periodo de vigencia del respectivo Certificado de Diseño Industrial y sus correspondientes fechas, que van desde el día 8 de mayo de 1997 al 8 de mayo de 2005, ambas inclusive”.

“SEGUNDO: Establecer el monto tanto de las utilidades netas como de las utilidades brutas obtenidas por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, como producto de la comercialización del aparato “FABRICADOR DE AREPAS” denominado “TOSTY AREPA” Modelo 4795, durante el periodo que abarca desde el momento en que el señalado aparato fue lanzado al mercado o sea el 9 de mayo de 1997 hasta la fecha en que el demandante dejó de ser Presidente y Director Gerente de la demandada o sea el día 9 de mayo de 2006;”

Expuso la experta, que “… resultados numéricos que se concluyen del mismo son como siguen: La sumatoria o totalidad de los parciales relacionados de la Utilidad Bruta ascienden a Bs. 10.025.503.949,54 (Bs. F. 10.025.503,95) y la sumatoria o la totalidad, igualmente de los parciales relacionados de la Utilidad Neta a Bs. 6.714.057.834,18 (Bs. F. 6.714.057,35)”.

TERCERO: Establecer el monto tanto de las utilidades netas como de las utilidades brutas obtenidas por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, como producto de la comercialización de todos los modelos del aparato “FABRICADOR DE AREPAS” denominado “TOSTY AREPA”, durante el periodo de vigencia del señalado Certificado de Diseño Industrial sobre la “TOSTY AREPA” Modelo 4796, que va desde el día 8 de mayo de 1997 hasta el día 8 de mayo de 2005, fecha de expiración de la patente.”

En respuesta a este petitorio, la experta hace constar (…) que los resultados numéricos que se demuestran en dicho cuadro son como se indica a continuación: La sumatoria o la totalidad de los parciales relacionados de la Utilidad Bruta asciende a Bs. 15.714.735.545,38 (Bs. F. 15.714.735,55) y la sumatoria o la totalidad, igualmente de los parciales relacionados con la Utilidad Neta asciende a Bs. 11.174.802.704,40 (Bs. 11.174.802,70).

(…)

CUARTO: Establecer el monto tanto de las utilidades netas como de las utilidades brutas obtenidas por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, como producto de la comercialización todos los modelos del aparato “FABRICADOR DE AREPAS” denominado “TOSTY AREPA” Modelo 4795, durante el periodo desde 08 de mayo de 1997 momento en que el señalado aparato fue lanzado al mercado, hasta el 9 de mayo de 2006 fecha en que el Demandante dejó de ser Presidente y Director Gerente de la Demandada”.

La experta informó: “Como se puede concluir del cuadro demostrativo (…), son como siguen: La sumatoria o la totalidad de los parciales relacionados de la Utilidad Bruta asciende a Bs. 20.980.837.202,68 (Bs. F. 20.980.837,20), y la sumatoria o la totalidad de los igualmente parciales de Utilidad Neta ascienden a Bs. 15.628.909.219,46 (Bs. F. 15.628.909,22)”.

Durante la celebración del Acto Oral, la representación judicial de la parte demandada solicitó poner a la vista la Pieza No. 7 del expediente, folios 114 al 130, al respecto la experta indicó las utilidades Brutas y Netas obtenidas por la empresa Oster de Venezuela, por la comercialización del TOSTY AREPA modelo 4795 del 08-05-1997 al 08-05-2005 y del 08-05-1997 al 09-05-2006; y por la comercialización de todos los modelos TOSTY AREPA en las mismas fechas. La representación judicial de la parte demandante realizó sus preguntas y la experta tuvo a su disposición las estadísticas de ventas totales de Tosty arepa, por parte de la empresa Oster, a fin de que la misma pudiera realizar su informe.

Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica las utilidades Brutas y Netas percibidas por la parte demandada. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

A fin de realizarse en el Departamento de Finanzas, en el Departamento de Sistemas de Informática y en el Departamento de Mercadeo de la Sociedad de Comercio Oster de Venezuela, tal como se observa del acta de la Inspección Judicial levantada en fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela en el folio 4 al 59, CR. 06, se dejó asentado lo siguiente:

En lo que respecta al Departamento de Finanzas de la empresa demandada:

1-) Que en dicho departamento reposan los reportes mensuales de las ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

2-) Que en dicho Departamento reposan los estados financieros en los cuales se evidencian de manera detallada las ganancias brutas de las ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

3-) Que obtenga copia de los reportes mensuales de las ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

4-) Que obtenga copia de los estados financieros en los cuales se evidencian de manera detallada las ganancias brutas de las ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

En lo que respecta al Departamento de Sistemas (INFORMATICA) de la empresa demandada:

1-) Que en dicho departamento reposan los reportes correspondientes a la producción mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, la cual aparece reflejada en las estadísticas de ventas de los productos comercializados por Oster de Venezuela, S.A..

2-) Que en dicho Departamento reposa los reportes de facturación mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, en los cuales aparece reflejada la facturación de ventas de los productos comercializados por Oster de Venezuela, S.A..

3-) Que obtenga copia de los reportes correspondientes a la producción mensuales del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

4-) Que obtenga copia de los reportes de facturación mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

5-) Que en dicho departamento reposan los reportes de estadísticas de ventas de los electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S. A., correspondientes a los años 1997 hasta 2006, con especial indicación de los reportes de venta de Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS, dichos reportes de estadísticas de ventas son elaborados a los fines de determinar el posicionamiento en el mercado de los electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S.A..

6-) Que obtenga copia de los reportes de estadísticas de ventas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPAS del durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006.

En este estado, el ciudadano Juez deja constancia que todos los puntos antes señalados fueron verificados, es decir, se constatan los hechos indicados por la parte actora, estando presente los ciudadanos P.A.M. y W.R., titulares de las cédulas de identidad No. 4.354.583 y 6.932.037, quienes se presentan como Gerente de Finanzas y Gerente de Contabilidad de la empresa demandada, la cual realiza el recorrido conjuntamente con el Juez y las partes, por el local de la empresa demandada indicando que la información solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en lo que respecta a la prueba de inspección judicial se pudo verificar en los ordenadores o computadoras ubicadas en la Gerencia de Contabilidad de la demandada, asimismo se imprimieron los reportes de producción mensual correspondientes de el mes de junio de 1999 hasta el mes de diciembre 2006 constantes de ocho (08) folios útiles y los reportes de los detalles de producción mensual constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles

.

Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verifica las utilidades Brutas y Netas percibidas por la parte demandada. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Folio 07 al 16 marcado con el número 02, CR. 03, certificado original de diseño industrial “fabricador de arepas” expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de fecha 08 de mayo de 1997, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el hecho que el propietario o titular del Fabricador de Arepas le corresponde a la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, dom en Caracas, Venezuela; que el inventor es el ciudadano F.A.G.R.; así mismo, se observa que el tipo de patente otorgado es por Diseño Industrial, cuyo resumen es el siguiente: “El presente diseño industrial está relacionado con un novedoso y original Fabricador de Arepas, cuyas características externas lo diferencian y destacan entre los existentes en la actualidad”.. Así se establece.

Folio 17 al 18, marcada No. 03, CR. 03, copia certificada de fecha 14 de febrero de 2007, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la declaración de Inventores con Transferencia, otorgada en fecha 06 de mayo de 1997, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia el hecho que de que el ciudadano F.G.R., de nacionalidad Brasilera, domiciliado en Caracas-Venezuela, bajo juramento declaró ser el único y verdadero inventor de la invención intitulada: “Fabricador de Arepas” y cedió en plena propiedad y sin reservas ni limitación alguna el derecho sobre la misma a favor de: Oster de Venezuela, S.A, quien podrá solicitar u obtener a su nombre el registro de la invención correspondiente en la República de Venezuela. Así se establece.

Folio 19 al 72, marcada No. 04, CR. 03, copia certificada emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del expediente administrativo contentivo de la solicitud de registro de la patente de modelo de utilidad intitulado “Fabricador de arepas” inscripción Nº 2729/1998, y marcada No. 05, al folio 73, CR. 03, comunicación oficial emitida en fecha 24 de enero de 2007, por la funcionaria M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al respecto, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, en efecto solicitó el registro de una patente de Modelo de Utilidad intitulada FABRICADOR DE AREPAS y que dicha solicitud fue examinada de fondo y devuelta en el Boletín 458 de fecha 18 de agosto de 2003; y al cual el interesado dio contestación en fecha 29 de octubre de 2003, así mismo, señaló que para la fecha (24-01-2007), se encuentra en espera su reevaluación de fondo, y cuyo resultado sería publicado en próximos boletines. Así se establece.

Marcado No. 06, Informe técnico legal folio 74 al 170, CR. 03, elaborado por el ciudadano L.R.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.610, agente de la propiedad industrial inscrito en el servicio autónomo de la propiedad intelectual SAPI, siendo promovido el testigo de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la ratificación del documento marcado con el número 06, la parte promovente (demandada) realizó el interrogatorio, las cuales tienen que ver con el informe emanado por el experto, en la cual reconoce la autoría del informe presentado por el Tribunal. Señaló que es Abogado en ejercicio desde el año 1982, fue Juez por pocos años, es especialista en Derecho del Trabajo, especialista en Propiedad Intelectual, egresado de la UCAB (Pregrado) y UNIMET (Post-grado); es Profesor Universitario en el área de protección de bienes de Propiedad Intelectual; es Profesor Asistente del Profesor R.A.G., a quien ayuda en el área de Propiedad Intelectual. En aspectos generales hace una explicación teórica del Art. 84 de la LOT, indicando que la titularidad de la propiedad de la invención es del Patrono. Él entiende por invención toda creación en la cual coincidan 3 elementos: novedad, inventiva y aplicabilidad industrial. Afirma que el diseño industrial no está comprendido en lo que es la propiedad industrial consagrada en la LOT.

La representación judicial de la parte accionante realizó sus repreguntas y se tiene lo siguiente: El experto dice que toda actividad que sea inherente o conexa a la actividad por la cual se ha contratado al trabajador se encuentra asociada al salario convenido y pagado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. No considera que el TOSTY AREPA sea una invención, porque carece de los elementos de novedad e inventiva. Por lo tanto, es sólo una idea que cualquier persona con capacidad técnica puede desarrollar, siendo así carece de cualidad de invención. Así se establece.

Marcada No. 07, patente estadounidense reg. N•1.5877.788, folio 171 al 187, CR. 03, de fecha 08 de junio de 1926 titulada utensilio para cocinar emitida a nombre del ciudadano J.M., la cual fue traducido al idioma castellano por intérprete Público Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de febrero de 2007, anotado bajo el N• 59, tomo 20, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende la creación de un aparato eléctrico caracterizado por dos (2) planchas que permitía la cocción de un gran número de alimentos, entre ellos pasteles, donas y similares. Así se establece.

Marcada 07-A, folio 188 al 197, ambos inclusive, CR. 03, referido a Certificado de Diseño Industrial estadounidense Reg. No. 127,073 de fecha 6 de mayo de 1941, intitulado “ENCOFRADO PARA UN UTENSILIO ELECTRICO PARA COCINAR” o “CASING FOR AN ELECTRIC COOKER”, emitida a nombre del ciudadano estadounidense G.T.S., traducida al idioma castellano por interprete público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 25, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la creación de un diseño ornamental consistente un Dispositivo Eléctrico para Cocinar de acuerdo a las imágenes en posición abierta, en una elevación posterior, en escala reducida. Así se establece.

Marcada 07-B, cursante al folio 198 al 207, ambos inclusive, CR. 03, relativo al Certificado de Diseño Industrial estadounidense Reg. No. 177,637 de fecha 20 de septiembre de 1954, intitulado “PLANCHA DE WAFFLES” o “WAFFLE IRON” emitida a nombre del ciudadano estadounidense W.E.M., traducida al idioma castellano, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 55, tomo 25, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la creación de un diseño ornamental para una plancha Waffles divulgadas residen en el mango frontal y en la articulación trasera, con la configuración y disposición mostrada en los diseños. Así se establece.

Marcada No. 08, relativa al Certificado de Diseño Industrial reg. 3.068.778, folio 208 al 224, CR. 03, de fecha 18 de diciembre de 1962, intitulado ”TOSTADORA DE SÁNDWICH o SANDWICH TOASTER emitida a nombre del ciudadano Sr. V.M.M., traducida al idioma castellano por la intérprete Público Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela según documento autenticado ante la Notaría Pública Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de febrerp de 2007, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 20, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende el hecho de la creación de un diseño que permite la cocción de dos (2) rebanadas de pan colocadas dentro de cada una de las planchas que la conforman o la cocción de los alimentos o ingredientes que se encuentran dentro de dichas rebanadas de pan. Así se establece.

Marcado No. 09, referida a Patente estadounidense Reg. No. 3.121.385 de fecha 18 de Febrero de 1964, intitulado “SANWICHERA PARRILLERA” o “SANDWICH GRILL”, folio 225 al 245, CR. 03, registrada a nombre de los Sres. L.J.F. y F.B., debidamente traducido al idioma castellano por intérprete Público Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela, según documento autenticado ante la notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de febrero de 2007, quedado anotado bajo el Nº 61, tomo 20, al respecto este Juzgador le otorga eficacia probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa el diseño de un aparato que permite la cocción de dos (02) rebanadas de pan colocadas dentro de cada una de las planchas que la conforman. Así se establece.

Marcada No. 10, relativa a Patente estadounidense Reg. Nº 4.163.418 de fecha 07 de agosto de 1979, folio 02 al 17, CR. 04, intitulada “APARATO COCEDOR” o “COOKING APPARATUS”, emitido a nombre de la empresa australiana Multimould Enterprises PTY, LTD, traducido al idioma castellano por intérprete público Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela, según documento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 57, tomo 20, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se refiere a un aparato para cocinar, simultáneamente un número de productos, cada una un relleno entre dos rebanadas de pan untado en mantequilla en sus caras externas y tostadas, señala que las unidades para cocinar son calentadas simultáneamente por elementos eléctricos de calentamiento en sus caras reversas. Así se establece.

Marcada 11, folio 19 al 30, ambos inclusive, CR. 04, relativa a Certificado de Diseño Industrial Reg. 262.425 de fecha 29 de diciembre de 1989, intitulado “APARATO PARA COCINAR SANDWICHES” o “COOKING APPARATUS FOR TOASTED SANDWICHES”, registrado a nombre de la empresa australiana Multimould Enterprises PTY, LTD, traducido al idioma castellano por intérprete público Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela , según documento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 59, tomo 20, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende Diseño Industrial de un aparato para cocinar Sándwiches tostados. Así se establece.

Marcada 11-A, folio 32 al 42 del CR. 04, Certificado de Diseño Industrial Reg. 367.994 de fecha 19 de marzo de 1996, intitulado “APARATO PARA COCINAR SANDWICHES” o “COOKING APPARATUS FOR TOASTED SANDWICHES”, emitida a nombre de los ciudadanos norteamericanos C.B. y D.L.A., traducido al idioma castellano por intérprete público Colegiada de la República Bolivariana de Venezuela , según documento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de MARZO de 2007, anotado bajo el Nº 52, tomo 25, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende Diseño Industrial o Diseño Ornamental para una parrilla para hacer waffles. Así se establece.

Marcada 12, folio 45, CR. 04, copia simple de la página C8 del cuerpo C del periódico El Impulso, Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 1996, la cual fue ratificada por la prueba de informes, este sentenciador deja constancia que se pronunciará con respecto a dicha probanza en la sección referida a los informes con el objeto de evitar repeticiones. Así se establece.

Marcada 13, folio 46 al 54, ambos inclusive, CR. 04, relativa a mostrario de Productos Oster, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de la empresa y no se encuentra suscrita por la accionante. Así se establece.

Marcada 14, 15, 16 y 17, cursantes del folio 55 al 85, ambos inclusive, CR. 04, referidas a legajo de facturas comerciales emitidas durante los años 1995, 1996, con respecto a las empresas MACRO y UNICASA, este Juzgador la desestima por cuanto la demandada desistió de la prueba de informes visto que emana de un tercero. En cuanto a las facturas comerciales emitidas por OSTER DE VENEZUELA, S.A, con cargo a las empresas CENTRO BECO, C.A y R.A VAN GRONINGEN & CO, C.A, visto que fue ratificada por la prueba de informes en el presente juicio, al respecto, este Juzgador emitirá su pronunciamiento, en la sección de los informes. Así se establece.

Marcada 34, folio 86 al 112, ambos inclusive, CR. 04, relativa a copia certificada emitida en fecha 2 de febrero de 2007 por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) del Certificado de Diseño Industrial No. 5.975 intitulado FABRICADOR DE AREPAS, a favor de la empresa estadounidense SUMBEAM PRODUCTS, INC, (casa matriz de la demandada), en fecha 09 de noviembre de 2000, con una vigencia de diez (10) años hasta el 09 de noviembre de 2010, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el hecho de la existencia de un Diseño Industrial fue el ciudadano V.V.G., quien para el momento de la solicitud de registro del referido Diseño Industrial tenía unas características externas que lo diferencias del FABRICADOR DE AREPAS según el certificado No. 5.170. Así se establece.

Marcada 35, folio 113 al 131, ambos inclusive, CR. 04, relativa a documento constitutivo de la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A, expedido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2006, registrada bajo el No. 51, tomo 80-C de fecha 02 de julio de 1973, al respecto, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto el hecho de que el accionante se desempeñaba como Administrador-Presidente y Gerente General es un hecho convenido por las partes. Así se establece.

Marcada 36 y 37, folio 132 al 140, ambos inclusive, CR. 04, referidos a comunicación de fecha 29 de febrero de 2000 emitida en idioma ingles, debidamente traducido al idioma castellano por Intérprete Público, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 63, tomo 19; y, copia certificada del contrato de trabajo celebrado en fecha 11 de mayo de 1989, entre el actor y la empresa demandada, reconocido por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1989, anotado bajo el número 380, Tomo R-1, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende las funciones del actor en su condición de Presidente y Gerente General tenía a su cargo la dirección y manejo de la empresa, impulsor en el desarrollo económico dentro de la compañía. Así se establece.

Marcada 38, folio 141 al 283, ambos inclusive, CR. 04, referida a Revista de Publicación Mensual Producto, edición 191, 16 aniversario, correspondiente al mes de agosto del año 1999, la cual fue ratificada por la prueba de informes, este sentenciador deja constancia que se pronunciará con respecto a dicha probanza en la sección referida a los informes con el objeto de no incurrir en repeticiones. Así se establece.

Marcada 39, inserta en el folio 02 al 68, CR. 05, edición 201 correspondiente al mes de junio de 2000, página 7, reseña periodística sobre el lanzamiento de “Arepa Tech”, se extrae: “Para Black & Decaer, Pronty Arepa es todo un récord: se ha convertido en el producto de más rápida formulación de la compañía. Polar colaboró con el diseño y las pruebas con la masa. P.H., director comercial de HPG de Venezuela, indica que con sólo mes y medio en el mercado ya se han vendido 35 mil unidades. La inversión de mercadeo es 200 mil dólares para este año, (…)”, la cual fue ratificada por la prueba de informes, este sentenciador deja constancia que se pronunciará con respecto a dicha probanza en la sección referida a los informes con el objeto de no incurrir en repeticiones. Así se establece.

Marcada 40, inserta en el folio 69 al 148, ambos inclusive, CR. 05, Revista Todo en D.d.D.E.N. de fecha 06 de octubre de 2002, página 32, reporte de: “La Tosty Arepa ¿Cómo no se nos ocurrió antes?”, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: “Hay inventos tan obvios, que nadie los contempla. … Eso se le ocurrió a F.R., brasileño nacido en Sao Paolo y encargado de la Presidencia de Oster de Venezuela desde 1989. … Por su parte, Rizkalla consiguió, en uno de sus viajes a Hong Kong, un aparato que ayudó en la inspiración. … El electrodoméstico criollo, capaz de cocinar cuatro arepas en siete minutos, también probó su buen tino. “A los tres meses del lanzamiento habíamos vendido 80.000. (…)”, la cual fue ratificada por la prueba de informes, este sentenciador deja constancia que se pronunciará con respecto a dicha probanza en la sección referida a los informes con el objeto de no incurrir en repeticiones. Así se establece.

Marcada 41, folio 149 al 163, ambos inclusive, CR. 05, referido a estudio de mercado elaborado en fecha 28 de mayo de 1996, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que antes de la solicitud del registro de diseño industrial del Tosty Arepa, la ciudadana E.S., empleada del Departamento de Mercadeo de la Demandada, la empresa tuvo como punto de partida el análisis o estudio de tres (03) aparatos electrodomésticos, a saber: a) un electrodoméstico para hacer “pies” manufacturado y comercializado por la empresa Ying Fat Electrics Product Limited; b) Una Hamburguesera Grill por la empresa China Tsann Guen Enterpirses Group Limited; y c) Una Sandwichera Grill manufacturada por Chianphua Industries Limited. Así se establece.

Marcado 42, folio 164, CR. 05, comunicación de fecha 13 de junio de 1996, remitida por el ciudadano L.D., Jefe de Productos de la empresa Distribuidora Promesa, C.A, a la ciudadana E.S., en la cual informa que anexo a la misma envía molde de la arepa perfecta, el cual fue aceptado por dicha empresa, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la contraria. Así se establece.

Marcado 43, folio 165, CR. 05, memorandum remitido por la ciudadana E.S. (Oster de Venezuela) al ciudadano O.G., de fecha 13 de junio de 1996, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la contraria. Así se establece.

Marcado 44, folio 166, CR. 05, memorando emitido por la ciudadana E.S. (Oster) dirigido a O.G., en fecha 15 de julio de 1996, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la contraria. Así se establece.

Marcado 45.A a la 45.G, cursantes del folio 167 al 174, ambos inclusive, CR. 05, referidos a memorando emitidos por Oster, este sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto emanan de ella misma, y no se encuentran suscritos por el demandante. Así se establece.

Marcado 46, folio 175 al 198, CR. 05, referidas a memorando, Marketing Plan & Lanzamiento del producto Tosty Arepa, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto emana de la demandada. Así se establece.

Marcado 47, folio 199, CR. 05, documento en copia simple emanado de Distribuidora PROMESA, C.A, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte del proceso. Así se establece.

Marcado 50, folio 202 al 205, ambos inclusive, CR. 05, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de febrero de 2007, contrato suscrito entre las empresas Distribuidora Promesa, S.A y Oster de Venezuela, S.A, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae que existió una contratación entre la demandada y la empresa PROMASA cuyo objeto se encuentra determinado a los fines de que OSTER utilice la Marca P.A.N, en la promoción publicitaria del producto TOSTY AREPA OSTER. Así se establece.

Marcado 51, folio 206, CR. 05, documento emanado por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, de fecha 04 de noviembre de 1998, dirigido a BENTATA HOET & Asociados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la solicitud de la patente según Modelo de Utilidad Ref. 0000027.454, para el producto Tosty Arepa, y solicitud de patente de diseño del fabricador (su referencia: típico EXP. 058; Nuestra referencia 26.237). Así se establece.

Marcada 52, folio 207 al 209, ambos inclusive, CR. 05, bocetos correspondientes al Fabricador de Arepas, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia, el diseño del aparato eléctrico de cocción de alimentos, el cual se ratifica con los objetos consignados en autos objeto de la experticia técnica a la cual se hace referencia infra. Así se establece.

Marcada 53, 54, 55 y 56, cursantes del folio 210 al 253, ambos inclusive, CR. 05, referidos a dictámenes de los Contadores Públicos Independientes, emitido por el escritorio MGI P&P ASOCIADOS, los cuales fueron ratificados por el testigo, ciudadano L.P., quien funge como Contador Público inscrito en el CPC 6.500, titular de la cédula de identidad número 4.431219, al respecto, la representación judicial de la parte demandada, realizó sus preguntas, quien reconoció como suyos el dictamen de los Estados de Resultados de la línea Tosty arepa presentados en los anexos que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 5, marcados números 53, 54, 55 y 56, desde el folio 210 hasta el 253. Explicó el procedimiento contable y de auditoria utilizado por él para elaborar dichos informes. Afirmó que es Contador Público desde el año 1980 y entiende por lucro la utilidad que se genera en cualquier actividad de tipo económica, término equiparable al concepto de utilidad neta.

Así mismo, la representación judicial de la parte actora, realizó sus repreguntas quien explicó cuáles fueron los elementos contables que tomó en cuenta para calcular la utilidad bruta y neta, indicando el concepto de ambas.

Este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se extrae la utilidad bruta y neta de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

Marcada 57, folio 254, CR. 05, relativa a carta de renuncia suscrita por el accionante, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano F.R. renunció al cargo de Presidente y Gerente General de la empresa demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.

Marcado 58, folio 255, CR. 05, documento emitido por la empresa demandada, de fecha 09 de mayo de 2006, el cual se encuentra suscrito por el actor, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el ciudadano A.E.B., actuando en su condición de Director de Recursos Humanos de la empresa Oster de Venezuela, S.A, estuvo exento de asistir a sus labores dentro del lapso de 30 días que duraría el preaviso de ley contados a partir de esa fecha, y en ese sentido, no se le descontaría de las prestaciones sociales tal exención. Así se establece.

Marcada 59, folio 256 al 260, ambos inclusive, CR. 05, copia certificada del documento de fecha 01 de mayo de 1989, dirigido por la empresa demandada al demandante, redactado en idioma inglés y traducido al idioma castellano por la Intérprete Público, según consta de traducción autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 20, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende los beneficios obtenidos por la parte actora, en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, entre los cuales se encuentran, y que este sentenciador considera necesario transcribir, como sigue: “(…) quede notificado que usted recibirá la siguiente compensación y beneficios: 1. Un salario básico de US $75.000 por año pagado en su totalidad por Oster de Venezuela. Su salario mensual será convertido de dólares a bolívares en base a la tasa de cambio libre de divisas para fin de mes. 2. Usted podrá recibir el bono vacacional de 15 días de salario, anualmente, al igual que participar en el programa de prestaciones de Oster de Venezuela que contempla el salario de un mes por año de servicio. 3. A los efectos del Programa de Bono de Incentivo al 1989, usted será evaluado contra los resultados de Sunbeam Mexicana para el año fiscal que finaliza el 30 de septiembre de 1989. (…)”. Así se establece.

Signado 60, 61, 62, 63 y 64, folios del 261 al 269, CR. 05, forma AR-I, presentado por la ciudadana M.V.P., conforme a las retenciones legales sobre los ingresos obtenidos durante el año 2005 con ocasión a la prestación de servicios en dicha empresa, quien en su carácter de Vicepresidente de Finanzas de la Demandada, fue ratificada por dicha ciudadana mediante la prueba testimonial. La representación judicial de la parte demandada, hizo sus preguntas contestando el testigo lo siguiente: Que reconoce el contenido y firma suya sobre las planillas de Declaración AR-I que se les mostraron en el cuaderno de recaudos antes mencionado. Afirma conocer al Sr. Rizcalla. Que trabaja para Oster desde Enero-2000. Es Contadora Pública y ejerce como Contadora y Administradora. Trabaja en el cargo de Directora de Finanzas desde el año 2002, hasta el presente. Afirma haber recibido un bono ejecutivo a finales del año 2003.

La representación judicial de la parte demandante, realizó sus repreguntas en la cual la testigo afirma conocer al Sr. Rizkalla, pero desconoce su grado académico.

Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia el paquete salarial que tenía la testigo lo cual constituye un parámetro de comparación entre su cargo y las funciones desempeñadas por el accionante lo cual deduce que el monto devengado por la testigo era proporcionalmente mucho menor al ExPresidente de la empresa demandada. Así se establece.

Marcado 65, 66, 67, 68 y 69, las cuales cursan en el folio 270 al 274, ambos inclusive, CR. 05, este sentenciador la desestima por cuanto emanan de un tercero que no es ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Signadas 70 al 87, folios 02 al 22, CR. 06, referidas a Forma AR-I, sobre la Determinación del Porcentaje de Retención del Impuesto Sobre La Renta, de los ciudadanos M.T.A., titular de la cédula de identidad número V-2.958.629; E.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.149.957; de G.J.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.047.674, este sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto emanan de un tercero que no fueron traídos al proceso. Así se establece.

Marcadas desde la 88 A hasta la 114F, las cuales corren insertas desde el folio 23 hasta el folio 166, del CR. 06, marcada 138-A hasta 186-C, folio 02 al 236, del CR. 07, referidas a recibos de pago del actor F.R., este Juzgado las aprecia en su contenido, y extrae el hecho de los conceptos pagados al actor durante la prestación del servicio con Oster de Venezuela, S.A, y los recibos de pagos de otros ejecutivos de alto nivel, este sentenciador las aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica y evidencia que el accionante devengaba mensualmente cantidades superiores al resto de los ejecutivos de alto nivel. Así mismo, en cuanto a las relaciones de autorización para cargar contra la cuenta corriente de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, del Banco Provincial, las cantidades señaladas en tales autorizaciones, en las cuentas corrientes de las personas indicadas, entre ellas, Patiño Giovanni, Barmaksoz Kababe Mikhael, Rizkalla Fernando, Cachutt Eduardo, M.T.A., V.V., M.V., visto que tales cargos se encuentran demostrados mediante la prueba de informes del Banco Provincial, verificados en los cuadernos de recaudos No. 10 al 24, este sentenciador le otorga valor probatorio, y evidencia que los montos cancelados al accionante con ocasión de su prestación de servicios son superiores a los percibidos por el resto del personal ejecutivo de alto nivel de la empresa demandada. Así se establece.

Signada 187, folio 02 y 03, CR. No. 09, solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio, de la cual se evidencia que la empresa canceló al ciudadano F.R. la cantidad de Bs. 150.000.000,00 (Bs. F. 150.000,00), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Marcada 188 al 193, cursantes en el folio 05 al 09, ambos inclusive, CR. 09, relación de intereses sobre prestaciones sociales cancelados al accionante pagados en las siguientes fechas: 26-07-2000, 27-07-2001, 07-10-2002, 07-12-2003, 07-09-2004, 07-08-2005, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se observan los pagos realizados por tal concepto. Así se establece.

Marcado 194 al 196, folio 10 al 12, ambos inclusive, CR. 09, relativos a recibos de pago de vacaciones de fechas 29 de mayo de 2001, 27 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa que el actor disfrutaba de 15 días de bono vacacional convencionalmente más 15 días de salario adicionales. Así se establece.

Marcado 197 al 205, folios 13 al 69, ambos inclusive, CR. 09, Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la demandada, al respecto, este Juzgador observa que las referidas instrumentales abundan en referencia a las funciones ejercidas por el accionante en su carácter de Presidente de Oster de Venezuela, S.A, por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a dichos instrumentos. Así se establece.

Marcado 206 al 209, insertos en el folio 70 al 84, ambos inclusive, CR. 09, movimientos y pagos del fondo de ahorro del accionante, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto tal concepto no constituye un aspecto controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Marcado 210, folio 85, CR. 09, documento emitido por la empresa demandada dirigido al ciudadano accionante de fecha 01 de marzo de 2001, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia Oral, de ella se evidencia que la empresa le informa al actor que a partir del 01 de abril de 2001 será incorporado a su sueldo mensual la cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares (US $1.600,00) como “Asignación por Vivienda”; y que dicho pago sería substitutivo al pago que anteriormente se le hacía por concepto de vivienda, a la inmobiliaria-administradora del apartamento que habita, y agrega que dicho beneficio de Asignación por vivienda sustituye cualquier otro acuerdo que por Asignación por Vivienda hayan celebrado las partes. Así se establece.

Marcada 211 al 215, y 217, cursantes del folio 86 al 102, ambos inclusive, y del folio 104 al 106, ambos inclusive, CR. 06, concernientes a carta de fecha 14 de febrero de 1997 suscrita por el Sr. F.R., en la cual se señalan los salarios anuales de los Gerentes de la Demandada incluyendo al demandante; carta emitida por el actor donde describe su paquete de compensación anual; documentos contentivos de los montos pagados por concepto de bono ejecutivo correspondiente al año 1995; notificación de nombramiento del actor como Presidente de la empresa demandada; documento de donde se desprende que el bono ejecutivo era pagado al actor con motivo de su desempeño personal así como el cumplimiento de los objetivos económicos trazados por la empresa, al respecto, durante el debate oral, con relación a la exhibición de documentos, con respecto a la instrumental marcada “213” (folios del 92 al 98 CR 9), fue reconocida; marcado “214” (folio 99 CR 9), fue reconocida; marca “215” (folio 100 al 102 CR 9), reconocida; marcada “216” (folio 103 del CR 9), es reconocida; marcada “217” (folio 104 al 106 CR 9), reconocida, este Juzgador las estima en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia los detalles de las compensaciones percibidas por el actor, el hecho de que le eran cancelados bonos ejecutivos los cuales se encontraban pactados por las partes que serían recibidos de acuerdo con el cumplimiento de las metas de la empresa. Así se establece.

Marcado 216, inserta en el folio 103, CR. 09, referida a carta convenio – Vivienda Principal, de fecha 31 de agosto de 1989, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte accionante. Así se establece.

Signado bajo el número 218, folio 107 al 111, CR. 09, contrato de arrendamiento entre el ciudadano accionante y el ciudadano R.M., al respecto, este Juzgador no la desestima pues no forma parte de la controversia, visto que no hace relación con el hecho del pago del canon por parte de la empresa demandada. Así se establece.

Marcada 219, folio 112, CR. 09, acta de entrega de bienes propiedad de la empresa Oster de Venezuela, S.A, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcada 220 y 221, folios 113 y 114, CR. 09, forma AR-I del accionante, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado 222 y 223, folios 115 al 165, CR. 09, Contratos Colectivos 1987-1990, 1990-1993, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

INFORMES:

De la prueba dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de acuerdo con la promoción de pruebas realizada por la parte actora, conforme a los requerimientos siguientes: “Primero: Se sirva informar si de la revisión de sus archivos si en el Registro N° G005170 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 08 de mayo del año 1997 correspondiente a la Patente/Diseño Industrial de un FABRICADOR DE AREPAS cuyo inventor es el ciudadano F.A.G.R. y cuyo titular en virtud de la cesión que consta en el documento señalado en primer termino es OSTER DE VENEZUELA, S.A.. Asimismo, solicitamos se sirva remitir copia certificada del mencionado Registro N° G005170 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 08 de mayo del año 1997, bajo solicitud N° 97-000821, de fecha 08 de mayo de 1997. Segundo: Se sirva informar si de la revisión de sus archivos reposan los Boletín de la Propiedad Industrial N° 432, Tomo IV de fecha 06 de agosto de 1999, Año 43 de Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya página 279 se desprende la concesión de la patente del Diseño Industrial del producto FABRICADOR DE AREPA, inventado por el señor F.A.G.R.; así como, Boletín de la Propiedad Industrial N° 420, Tomo II de fecha 13 de Marzo de 1998, Año 42 del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Industria y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya página 471 se observa la solicitud de registro de Modelos de Utilidad del producto FABRICADOR DE AREPA, del cual se desprende que el señor F.A.G.R., antes identificado, es el inventor del referido producto conocido como “TOSTY AREPA”. Asimismo, solicitamos se sirva remitir copia certificada del Boletín de la Propiedad Industrial N° 432, Tomo IV, de fecha 06 de agosto de 1999, Año 43, y del Boletín de la Propiedad Industrial N° 420, Tomo II de fecha 13 de marzo de 1998, Año 42. Tercero: Se sirva informar si de la revisión de sus archivos reposa la Solicitud de Registro de Patente de Diseño Industrial FABRICADOR DE AREPAS, inscrito bajo el Nro, 0848 de fecha 08 de Mayo de 1997, del cual se desprende que el señor F.A.G.R., antes identificado, es el inventor del referido producto conocido como TOSTY AREPA. Asimismo solicitamos se sirva remitir copia certificada la Solicitud de Registro de Patente de Diseño Industrial FABRICADOR DE AREPAS, inscrito bajo el Nro, 0848, de fecha 08 de Mayo de 1997.”

Al respecto, cursa en el folio 71 al 271, pieza No. 06, las resultas de dicho organismo a lo solicitado por la parte accionante según oficio No. 2295-08, de fecha 10 de marzo de 2008, dando respuesta a lo solicitado por la parte demandada, remitió copias certificadas y estados administrativos del Registro de Patente de Invención No. G-005170 cuyo titular es la empresa demandada, debidamente firmadas y selladas por el funcionario competente a tal fin, e informó: “1. Que efectivamente en fecha 08 de mayo de 1997 fue solicitado el registro de Diseño Industrial denominada: FABRICADOR DE AREPAS bajo el No. 1997-00848, por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, de este domicilio, y cuyo inventor es el Sr. F.A.G.R. 2. Que en fecha 13 de marzo de 1998 fue publicada como solicitada en el boletín de la Propiedad Industrial No. 420. 3. que en fecha 06 de agosto de 1999 fue concedida la solicitud de Registro antes mencionada, cancelándose los derechos correspondientes, quedando registrada bajo el No. 5.170 de fecha 08 de mayo de 1997, con vigencia hasta el 08 de mayo de 2005. 4. Que en fecha 07 de septiembre de 1999 fueron canceladas todas las anualidades. 5. Que para la presente fecha el Registro de Diseño Industrial No. 5.170, es de dominio público”.

Y, referida a los siguientes puntos de acuerdo con la promoción de pruebas realizada por la parte demandada: “Primero: Si cursa ante ese Despacho una solicitud de patente de Modelo de Utilidad intitulada “FABRICADOR DE AREPAS” identificada bajo la inscripción No. 2729/98; Segundo: Si dicho Organismo emitió, en fecha 11 de julio de 2003, un oficio ordenando la devolución por defectos de fondo de la solicitud de patente modelo de utilidad intitulado “FABRICADOR DE AREPAS”, identificada bajo el No. 2729/98; Tercero: Si la razón que motivó a ese Organismo Oficial a emitir un oficio para la devolución de fondo de la antes citada patente, se debió a que al momento de evaluar los requisitos de patentabilidad de la referida solicitud de modelo de utilidad, consideró que existían documentos y antecedentes que afectaban la patentabilidad de las reivindicaciones de la citada patente, en particular los documentos VE 98-1858, VE 98-1859, VE 98-1860, VE 98-1861; Cuarto: que ese Organismo describa al Tribunal cuáles eran las características generales de las patentes citadas como antecedentes para impedir la concesión de la solicitud de patente de modelo de utilidad intitulado “FABRICADOR DE AREPAS” identificada bajo el No. 2729/98 en forma alguna pueden ser consideradas una “invención”; Quinto: Si en dicho oficio, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual 8SAPI) señaló que “desde hace tiempo conoce la comercialización de aparatos para fabricar arepas que presentan dos placas metálicas en forma cóncava para ser empleados en una hornilla…” razón por la cual las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente de modelo de utilidad intitulado “FABRICADOR DE AREPAS” identificada bajo el No. 2729/98 en forma alguna pueden ser consideradas una “invención”; Sexto: Que dicho Organismo informe al Tribunal si existe alguna patente de invención o modelo de utilidad que recoja el principio de dos (2) planchas metálicas que están unidas en sus bordes con una unión movible que presentan fuentes de calor (por ejemplo resistencias eléctricas) que permiten cocinar o calentar alimento; Séptimo: Si de la información recopilada sobre estas patentes de invención o mejoras, se evidencia que las mismas se encuentran registradas y en vigor o por el contrario, las reivindicaciones contenidas en las mismas se encuentran en el dominio público.

Cursa en el folio 133 al 136, ambos inclusive, de la pieza No. 07, las resultas emitidas del mencionado organismo, con ocasión de lo solicitado por la parte demandada, en la cual informó: “… le remito adjunto estado administrativo de la solicitud de Patente de Modelo de Utilidad No. 1998-2729, debidamente firmado y sellado por la funcionaria competente a tal fin”.

(…)

Primero

La solicitud de patente de Modelo de Utilidad titulada “FABRICADOR DE AREPAS” identificada bajo el número 1998-2729; estuvo en trámites ante este despacho siendo negada en el boletín de la Propiedad Industrial número 494 publicado en fecha 23 de junio de 2008.

Segundo

Este despacho emitió una devolución de fondo en el boletín de la Propiedad Industrial número 458 publicado en fecha 11 de julio de 2003.

Tercero

En el oficio de devolución publicado en el boletín de la Propiedad Industrial número 458 de fecha 11 de julio de 2003, e objetan los siguientes criterios de patentabilidad: 1. La novedad: Por cuanto existen en el estado de la técnica una serie de documentos que revelan las mismas características técnicas que se presentan en las reivindicaciones número 1 y 2 de la solicitud 1998-2729, entre estos documentos se encuentran las siguientes solicitudes obtenidas de la base de datos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI: 95-1585; 95-1859; 95-1860; 95-1861. 2. El nivel inventivo: A pesar de ya encontrarse afectada la novedad de la solicitud, igualmente se presentan una serie de documentos pertenecientes al estado de la técnica, que combinados afectan la patentabilidad del mismo. 3. La unidad de la Invención entre las reivindicaciones número 1 y 2, ya que se identificaron dos grupos de inventos.

Cuarto

Las solicitudes anteriormente citadas hacen referencia a molde y budare para confeccionar arepas y tortas en diferentes formas (trapecio, redonda, cuadrado y cónica) con cavidad interior elíptica.

Quinto

En el oficio de devolución número 458 publicado en fecha 11 de julio de 2003 se señala lo siguiente: “…desde hace tiempo se conoce la comercialización de artefactos para fabricar arepas que presentan dos placas metálicas en forma cóncava para ser empleados en una hornilla…”. Motivado a la existencia en el estado de la técnica de documentos que revelan el objeto de la invención reivindicada en la solicitud 1998-2729, quedando de esta manera la patentabilidad de los objetos afectada por carecer de Novedad y nivel inventivo.

Sexto

En las diversas bases de datos de patentes consultadas a fin de evaluar la novedad y nivel inventivo de la solicitud se encontraron diferentes documentos que presentan dos planchas metálicas que están unidas a sus bordes por una unión movible (por ejemplo: bisagra), que presentan cavidades para alojar el alimento y que en la parte anterior presentan fuentes de calor (ejemplo: llamas o resistencia eléctricas), que permiten calentar o cocinar alimentos (…)”.

Al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el Fabricador de Arepas comercializado por OSTER DE VENEZUELA, S.A bajo la marca TOSTY AREPA OSTER, tiene características técnico-funcionales propias de un el estado de diseño, es decir, no reviste nivel inventivo ni la novedad necesaria para calificarlo como una “invención”. Así se establece.

De la prueba dirigida al C.A DIARIO EL IMPULSO, se requiere información sobre: “Primero: Si la empresa Centro Beco, C.A, contrató un espacio dentro del Diario El Impulso para publicar un anuncio publicitario en fecha 31 de octubre de 1996; y Segundo: Si el anuncio publicado en el citado Diario en la fecha indicada en el particular primero, fue publicado en el cuerpo C, página 8, en la parte inferior de la misma y, en la misma se observa la promoción de diversos aparatos electrodomésticos, incluyendo la promoción de un aparato denominado “SANDWICHERA, AREPERA con planchas reversibles AIRON ELECTRIC”.

Corre inserto en el folio 205 al 208, las resultas referidas a la información solicitada, y en ese sentido la empresa señaló: “Primero: Ciertamente la empresa Centro Beco, C.A, contrató un espacio dentro del Diario El Impulso para publicar un anuncio publicitario en fecha 31 de octubre de 1996; y Segundo: Ciertamente, el anuncio fue publicado en el Diario el 31 de octubre de 1996 en el Cuerpo C, página 8, en la parte inferior y en la misma se observa la promoción de diversos aparatos electrodomésticos, incluyendo un aparato denominado “SANDWICHERA, AREPERA con planchas reversibles AIRON ELECTRIC”.

A la sociedad mercantil CENTRO BECO, se requiere información sobre: “Primero: Si con anterioridad al 8 de mayo de 1997 sus tiendas comercializaron el producto “Sandwichera Arepera con planchas reversibles Airon Electric”; Segundo: ¿En qué fecha se inició la comercialización del mencionado producto?; Tercero: Si el mencionado producto consistía en dos (2) planchas calóricas que se cerraban para lograr la cocción de la masa de las arepas; Cuarto: Si para el 8 de mayo de 1997 el mencionado producto se comercializaba de manera normal; Quinto: En caso de disponer de una muestra de la “Sandwichera Arepera con planchas reversibles Airon Electric”, se sirva remitirla al Tribunal para su mejor apreciación; Sexto: Si en fecha 31 de octubre de 1996 esa empresa ordenó la publicación en el Diario El Impulso, cuerpo C, página 8 de un folleto publicitario alusivo a la “Sandwichera Arepera con planchas reversibles Airon Electric” y que se sirva remitir al Tribunal copia certificada del mencionado folleto; Séptimo: Si dicha compañía recibió de la empresa Oster de Venezuela, S.A, entre otras, las facturas comerciales 91757, 91758, 91759, 91760, 91761, 91762, 91763, 91743, 91744 y 91746, por la compra de diversos electrodomésticos manufacturados y comercializados por Oster de Venezuela, S.A, entre los que se incluyen los aparatos “Arepera –Hamburguesa marca Multi Tosty modelo 4707 la Sandwichera Tosty Oster “Tosty 4” Modelo GR-05 Y; Octavo: Si con anterioridad al 8 de mayo de 1997 dicha compañía comercializó los productos “Arepera-Hamburguesera marca Multi Tosty modelo 4707 y la Sandwichera Tosty Oster “Tosty 4” Modelo GR-05, manufacturados por la empresa Oster de Venezuela, S.A.

Cursa al folio 327 al 388, ambos inclusive, de la segunda pieza, las resultas de los informes, respondiendo lo siguiente: “Primero: (…) Respuesta: No podemos dar respuesta a esta pregunta por cuanto en nuestros archivos no tenemos información sobre dicho producto; Segundo: (…) Respuesta: No podemos dar respuesta a esta pregunta por cuanto en nuestros archivos no tenemos información sobre dicho producto; Tercero: (…) Respuesta: No podemos dar respuesta a esta pregunta por cuanto no tenemos ningún material informativo sobre el producto; Cuarto: (…) Respuesta: No podemos dar respuesta a esta pregunta por cuanto en nuestros archivos no tenemos registro de ese producto; Quinto: (…) Respuesta: No disponemos de una “Sandwichera Arepera con planchas reversibles Airon Electric”, ni de material informativo sobre el mismo. Sexto: (…) Respuesta: No poseemos información sobre la mencionada publicación, que data de hace más de diez (10) años, que es el tiempo durante el cual conservamos la mayoría de nuestros archivos; Séptimo: (…) Respuesta: Sí, mi representada recibió todas las facturas que se citan en este punto (se anexan copia de las mismas). Y entre los aparatos comercializados que se encuentran en algunas de las facturas, más no en todas, se encuentran: 1) Multi Tosty modelo 4707, aunque sin la mención “Arepera Hamburguesera”, y 2) Tosty Oster 4P modelo GR-05V; Octavo: (…) Respuesta: Con anterioridad al 8 de mayo de 1997, comercializamos los siguientes productos: Multi Tosty modelo 4707, aunque en las facturas que conservamos no contiene la mención “Arepera Hamburguesera”, y 2) Tosty Oster 4P modelo GR-05V.

Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae que la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, comercializó durante los años 1994, 1995 y 1997, unos aparatos de Fabricador de Tortas, Arepera-Hamburguesera, Sandwichera y Multi Tosty que permitía hacer arepas. Así se establece.

Al SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, se deja constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba mediante diligencia presentada en fecha 04-03-2009, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

A la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, se deja constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba mediante diligencia presentada en fecha 04-03-2009, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

A la sociedad mercantil R.A VAN GRONINGEN & CO, S.A, se requirió información de: “

PRIMERO

Si dicha empresa recibió de la empresa Oster de Venezuela, S.A, entre otras, las facturas comerciales Nos. 53679, 53924, 36325, 35.963, 35962, 71912 y 90359, por la compra de diversos electrodomésticos manufacturados y comercializados por Oster de Venezuela, S.A, entre los que se incluyen los aparatos “AREPERA-HAMBURGUESERA Marca MULTI TOSTY modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807” Respuesta: Sí, según nuestros registros, la empresa R.A VAN GRONINGEN 6 CO., S.A, recibió de Oster de Venezuela, S.A, las facturas comerciales números 53679, 53924, 36325, 35.963, 35962, 71912 y 90359, de fechas 14-02-95, 16-02-95, 25-03-94, 18-03-94, 18-03-94, 31-10-95 y 03-10-96, respectivamente, por la adquisición de varios electrodomésticos comercializados por Oster de Venezuela, S.A, que incluyen la compra de los aparatos Multi Tosty modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807, facturas comerciales las cuales se anexan.

SEGUNDO

Si con anterioridad al 8 de mayo de 1997, dicha compañía comercializó los productos AREPERA-HAMBURGUESERA marca MULTI TOSTY modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807, manufacturados por la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A. Respuesta: Sí, según nuestros registros, R.A VAN GRONINGEN & CO., S.A, comercializó los antes señalados aparatos MULTI TOSTY modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807 (…)

TERCERO

Sí, dichos aparatos consistían en dos (2) planchas calóricas que se cerraban para lograr la cocción de alimentos; Respuesta: Sí, los aparatos MULTI TOSTY modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807, adquiridos de Oster de Venezuela, S.A y posteriormente comercializados por R.A VAN GRONINGEN & CO., S.A, según los manuales de uso e instrucciones de los productos, consistían en dos (2) planchas calóricas que se cerraban para lograr la cocción de alimentos.

CUARTO

Sí para el 8 de mayo de 1997 los mencionados productos se comercializaban de manera normal; Respuesta: Sí, para la referida fecha, de acuerdo a nuestros registros, y los indicadores de compra y venta de dichos aparatos MULTI TOSTY modelo 4707, SANDWICHERA TOSTY OSTER “TOSTY 4” Modelo GR-05 y PIE MAKER (“FABRICADOR DE TORTAS”) OSTER Modelo 4807, los mismos, se comercializaban normalmente por R.A VAN GRONINGEN & CO., S.A.

QUINTO

Si el aparato AREPERA-HAMBURGUESERA marca MULTI TOSTY se comercializó como un FABRICADOR DE AREPAS, es decir, un aparato que al cerrarse permitía la cocción de la masa de harina de maíz para dar como producto final la tradicional arepa; Respuesta: Sí, el aparato MULTI TOSTY modelo 4707 era comercializado como un fabricador de arepas, de acuerdo a las instrucciones del producto.

Dirigida a la sociedad mercantil EGIPTIAN CORP, distribuidora y comercializadora exclusiva de los productos marca Black & Decker se requirió información de: “Primero: Si la misma comercializa o ha comercializado en el mercado venezolano una arepera o fabricador de arepas; Segundo: En caso afirmativo, bajo cuáles marcas comercializa estos Fabricadores de Arepa; Tercero: Que informe al Tribunal la fecha exacta en la cual comenzaron a comercializar en Venezuela sus fabricadores de arepas; Cuarto: Si ha sido objeto de acciones legales por parte de la empresa Oster de Venezuela, S.A, tendientes a impedirles la manufactura, importación, exportación y comercialización de sus aparatos Fabricadores de Arepa.

Al respecto, en el folio 340 y 341, de la segunda pieza, se señaló las respuestas siguientes: “Primero: (…) Sí, la firma que represento, comercializa y ha comercializado en el mercado venezolano Arepera o Fabricador de Arepas. Segundo: (…) La firma que represento comercializa estos Fabricadores de Arepa, bajo la marca Black & Decaer. Tercero: (…) La firma que represento comenzó a comercializar en Venezuela los fabricadores de arepas en el mes de noviembre del año 2004. Cuarto: (…) La firma que represento No ha sido objeto de acción legal alguna por parte de la empresa Oster de Venezuela, S.A, ni referente a los puntos anteriores, ni ninguna otra materia”.

A la sociedad mercantil FRENTATA, C.A., quien funge como empresa distribuidora y comercializadora exclusiva de los productos marca PRIMULA, en la cual se requiere información sobre: “Primero: Si las mismas comercializan o han comercializado en el mercado una arepera o fabricador de arepas manual; Segundo: En caso afirmativo, bajo cuáles marcas comercializa estos fabricadores de arepa; Tercero: Que informe al Tribunal la fecha exacta en la cual comenzaron a comercializar en Venezuela sus fabricadores de Arepas manuales; Cuarto: Si ha sido objeto de acciones legales por parte de la empresa Oster de Venezuela, S.A, tendientes a impedirles la manufactura, importación, exportación y comercialización de sus aparatos Fabricadores de Arepa”.

Al respecto se observan las resultas de dicha prueba que cursan en el folio 317, de la pieza número 02, en la cual se le informa a este Juzgador lo siguiente: “Primero: Mi representada comercializa en el mercado venezolano una arepera. Segundo: La marca comerciliazada es “PRIMULA”; Tercero: Mi representada comercializa la Arepera desde el mes de julio del año 2006; Cuarto: Mi representada no ha sido objeto de acciones legales por parte de la empresa Oster de Venezuela, S.A”., este Juzgador le otorga valor probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que las empresas comercializadoras de productos electrodomésticos han puesto al mercado otros productos con características similares al TOSTY AREPA OSTER. Así se establece.

A la sociedad mercantil LAGOSTINA DE VENEZUELA, S.A, se deja constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dichas pruebas, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Al GRUPO EDITORIAL PRODUCTO, del cual se requiere información de lo siguiente: “Primero: Si en las páginas 190 a 192 de su edición 191 16 aniversario, correspondiente al mes de agosto de 1999, fue publicada una entrevista realizada al ciudadano F.G.R.; Segundo: Si en la página 7 de su edición 201 correspondiente al mes de junio de 2000, fue publicada una entrevista realizada al ciudadano P.H.; Tercero: En caso de disponer de los textos originales , o las grabaciones de las entrevistas antes señaladas, se sirvan remitirlas al Tribunal; y Cuarto: Se sirvan remitir al Tribunal un ejemplar de la edición 191 16 aniversario correspondiente al mes de agosto de 1999, así como de la Edición 201 correspondiente al mes de junio de 2000, ambos de la Revista “Producto”.

Con respecto a la respuesta a lo solicitado, la empresa informante señaló: “En las páginas 190 a la 192 de la edición No. 191 que circuló en el mes de agosto de 1999 y corresponde al décimo sexto aniversario de la revista Producto, fue publicada una entrevista realizada al ciudadano F.G.R.. … En la página 15 de la edición No. 201 que circuló en el mes de junio de 2000 de la revista Producto, en la sección “Breves”, bajo el título “Lanzamientos”, se reseñaba información proporcionada por P.H..

Conforme a lo expuesto, observa este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende declaración conforme a entrevista realizada al accionante con ocasión del lanzamiento del producto TOSTY AREPA OSTER. Así se establece.

Al DIARIO EL NACIONAL, en la cual se requiere información sobre: “Primero: Si en su edición No. 157 Aniversario de fecha 06 de octubre de 2002 de la Revista “Todo en Domingo” fue publicada una entrevista realizada al ciudadano F.G.R.; Segundo: En caso de disponer del texto original, o las grabaciones de la entrevista, se sirvan remitirlas al Tribunal; y Tercero: Se sirvan remitir al Tribunal un ejemplar de la Edición No. 157 Aniversario de la Revista “Todo en Domingo” de fecha 06 de octubre de 2002”.

Cursa en el folio 04 al 05, de la pieza No. 03, las resultas de dichas pruebas, en la cual se le indica a este Juzgado, “que, efectivamente en fecha 06 de octubre de 2002 fue publicado en la Revista “Todo en Domingo” en su edición Aniversario No 157 un articulo titulado “La Tosty Arepa. Cómo no se nos ocurrió antes” donde se le realiza una entrevista al ciudadano F.R.. Lamentablemente, debido a la premura del caso en este momento no podemos enviarle las grabaciones ni el ejemplar de la revista, sin embargo, le anexamos a la presente copia certificada del artículo publicado”.

Este sentenciador, observa que tal entrevista, no aporta elementos para la resolución de la controversia en cuanto a la invención o diseño industrial, en tal sentido, se desestima. Así se establece.

A la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A, en la cual se requiere información sobre: “Primero: Si entre los meses de enero de 1995 y mayo de 1997 existe alguna minuta o acta de reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil Distribuidora Promera, C.A, (...) en la cual se haga mención de la propuesta del miembro de dicha junta directiva, ciudadano R.A.M.M.d. iniciar un proyecto o solicitar autorización para iniciar negociaciones o conversaciones con la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, a los fines de desarrollar conjuntamente un aparato para fabricar arepas. Segundo: En caso afirmativo, suministrar al Tribunal una copia fotostática simple de la señalada minuta o acta de reunión de Junta Directiva en la que se haga la mención señalada en el particular anterior.

En el folio 343 al 349, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, se indicó lo siguiente: “Visto lo anteriormente expuesto, procedemos a informar a este Tribunal que no existe Acta ni minuta de la Junta Directiva de Distribuidora Promesa, C.A (…) en la cual se haga mención de alguna propuesta del ciudadano R.A.M.M. relacionada con la iniciativa de realizar un proyecto con la sociedad mercantil Oster de Venezuela, C.A, a los fines de desarrollar conjuntamente un aparato para fabricar arepas. Indica que “No obstante ello, le informamos que de la revisión del Libro de Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Distribuidora Promesa, C.A, se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 1996 se celebró reunión de Junta Directiva en la que se encontraba presente el ciudadano R.A.M.M. en la que se presentó, entre otros, el siguiente punto: “6.- Se presentó el proyecto de convenio PAN-OSTER que consiste en el lanzamiento por la empresa fabricante de Productos Oster, de un artefacto eléctrico apropiado para la preparación inmediata de hasta 4 arepas de harina de maíz, cuya promoción y publicidad estará asociada a nuestra marca de Harina PAN”. En tal sentido, anexamos a la presente comunicación copia fotostática simple del Acta de Junta Directiva de Distribuidora Promesa, C.A, celebrada en fecha 19 de septiembre de 1996”.

Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia, la relación existente entre las empresas PROMASA y OSTER DE VENEZUELA, S.A, para la realización de la publicidad del aparato TOSTY AREPA OSTER. Así se establece.

Dirigido al BANCO PROVINCIAL VIP, constan en los cuadernos de recaudos del No. 10 al 24, ambos inclusive, las resultas de dichas probanzas, así como información cursante en el folio 305, Pieza No. 06, y en el folio 140 de la Pieza No. 07, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian los depósitos realizados mensualmente al actor como a los demás ejecutivos, bajo la denominación por Nómina, desde el mes de enero de 1999 hasta el 09 de mayo de 2006. Así se establece.

Dirigido a la sociedad mercantil GROUP SAEB, se deja constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba mediante diligencia presentada en fecha 04-03-2009, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIMONIALES:

E.S.:

.-Reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma el Estudio de Mercado de fecha 28.05.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N°41.-Reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma la carta dirigida por ella al Sr. O.G. de fecha 13.06.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N° 43.- Reconoce en su contenido y firma, y emana de ella misma la carta dirigida por ella al Sr. O.G. de fecha 15.07.1996, que se le pone a la vista y se encuentra marcado con el N° 44.- Reconoce en su contenido y firma la comunicación que se le pone a la vista, marcada con el N° 42, dirigida en su atención, hecha por el Sr. L.D. en su carácter de Jefe de Productos de la Distribuidora Promesa en fecha 13.07.1996.-Asimismo, recibió los Memorando Externos entre los empleados de Oster de Vzla marcados con los N 45-a, 45-b, 45-c, 45-d, 45-e, 45-f y 45-g.- La testigo reconoce trabajar para Oster de Vzla desde el 01.08.1995, es Licenciada en Administración y desempeña el cargo de Asistente. De Producto para el año 1996. Tuvo conocimiento del aparato MultiTOSTY AREPA en el año 96, consistiendo el mismo en ser un producto originalmente diseñado para la elaboración de hamburguesas traído de USA, en esa oportunidad le toco realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la modificación del aparato, para que este se le pudiera dar uno acá en Vzla.-La testigo reconoce haber participado en un proyecto, denominado Proyecto Típico, consistiendo el mismo en la elaboración de un aparato que permitiera la elaboración de arepas, dependiendo de las necesidades de consumo en el mercado Vzlano.- En este Proyecto participo la empresa Promesa de la Distribuidora Polar, ya que la gente que manejaba la Harina Pan fue la que señalo los lineamientos para la elaboración de la arepa, en cuanto a tamaño, etc., debido al estudio de mercado hecho en cuanto al consumidor y si fue el equipo asesor en ese lanzamiento.- Tiene conocimiento de que a finales del año 97 se comercializo el aparato del TOSTY AREPA arepa-Afirmo conocer al Sr. V.V.G., quien para ese entonces era el Director de Mercadeo en Oster de Venezuela.-Señaló que en aquella oportunidad se le hubo que hacer modificaciones al aparato Multi 4, adaptando las placas para el posterior lanzamiento del TOSTY AREPAarepa, dijo que no era Ingeniero, pero hubo que tomar en cuenta la forma, el tiempo de elaboración que en realidad era la promesa del mercado, haciéndolas en 7 minutos.- Participo en el proyecto, ya que era Asistente de Producto.-Afirmo conocer al Sr. F.R. fue el Pdte de Oster durante muchos años.- ella tenia mas contacto con la Gte de Productos que era la Sra. L.S. que era su Jefa para ese momento.- Argumento no ser la persona mas capacitada para responder si el Sr. F.R. invento o no el TOSTY AREPA, todos trabajaron en equipo, desde la parte de Ingeniería, Productos, Mercadeo, et casi como con la ayuda del Equipo de las Empresas Polar.-

A las preguntas realizadas por la parte demandada, señaló en términos generales lo siguiente: que es Lic. Administración, trabaja para Oster de Venezuela desde el 01-08-1995; en el año 1996 se desempeñaba como Asistente de Producto. Indicó que el TOSTY AREPA es un aparato originalmente concebido en los Estados Unidos para hacer hamburguesas, se manejaba en la Corporación y ella con su equipo lo trajeron a Venezuela. Le correspondió evaluar el producto para determinar otros usos de éste, a parte de hacer hamburguesas, y obtener con ello una mayor productividad y mayor volumen de ventas; era un aparato en el cual podía hacerse hamburguesas, cachapas, pastelitos, tortillas, arepas, todo alimento de forma redonda. Que participó en el Proyecto Típico que consistió en evaluar las alternativas para lograr tener un aparato que permitiera hacer arepas que satisficiera las necesidades del venezolano en esa época. Señaló que la empresa Promesa participó del proyecto aportando sus estudios de mercado y necesidades del consumidor, y consumo de harina de maíz precocida en el país; que permitieron conocer el tamaño ideal de la arepa y las necesidades de cocción rápida de ésta, por parte del consumidor. Que el TOSTY AREPA salió al mercado a mediados del año 1997.

A las preguntas realizadas por la parte demandante, expuso: La testigo afirmó que fue necesario hacer ajustes en productos preexistentes para obtener el TOSTY AREPA, adaptando las placas con formas redondas, también se evaluó la resistencia para lograr que la arepa fuera cocida en 7 minutos, a fin de lanzar el producto TOSTY AREPA al mercado, el cual sí cubría las necesidades de acuerdo a las investigaciones que se hicieron al consumidor. Afirma conocer al Sr. Rizkalla como ex - Presidente de Oster.

C.F.:

.- Reconoce en su contenido y firma el documento dirigido por Ud y que se le pone a la vista, marcada con el N° 47, al Gte de Mercadeo y Ventas de Oster de Vzla el 29.10.1996, - Trabajo en el Proyecto Típico consistiendo el mismo en la elaboración de un aparato que permitiera la elaboración de arepas, dependiendo de las necesidades de consumo en el mercado Vzlano.- Contactándose ambas empresas Oster y Polar para la respectiva elaboración del aparato, ambas estuvieron involucradas para la elaboración del producto (TOSTY AREPA arepa).- la publicidad del respectivo aparato debía ser aprobada y de hecho fue cancelada por las Empresas Polar, ya que era un elemento asociado a la Harina Pan.-Promesa aporto los conocimientos también para el desarrollo del aparato así como para la comercialización del mismo, debido a que la Harina Pan es un producto de las empresas Polar.-Informo tener conocimiento del convenio firmado entre Polar y Oster de Venezuela, cláusula 8va, todo ello en cto a la responsabilidad en la elaboración del artefacto, mas no que otras empresas fabricadoras de harina de maíz lo firmaran con Oster.-

A las preguntas realizadas por la parte demandada, como aspectos más resaltantes, declaró lo siguiente: El testigo trabajó para Distribuidora Promesa desde el año 1987 hasta el año 2000, como gerente Supervisor de Ventas, gerente de mercadeo de toda el área de maíz y finalmente gerente mercadeo de Venezuela y Colombia. Es Administrador Comercial. Conoce al Sr. F.R.. Participó en el Proyecto Típico cuyo objetivo era lograr incrementar el consumo de harinas de maíz en los hogares venezolanos, especialmente en las clases medias y altas; quienes se quejaban del tiempo que invertían para cocinar una arepa y habían reducido su consumo. Que se establecieron contactos con las empresas Moulinex y Oster, para solicitarles la elaboración de un producto que lograra reducir el tiempo de cocción de la arepa. A la empresa Oster de Venezuela, se le entregaron los moldes para hacer las arepas de acuerdo al tamaño del estudio de mercado realizado por la empresa Promesa, se indicó el requerimiento del tiempo de cocción y la urgencia para obtener el producto. Indicó que participaron de este proyecto, por parte de Oster, la Srta. Sousa, el Sr. Rizkalla y su esposa, básicamente. Indicó que las empresas Polar y Oster participaron de forma conjunta en el Proyecto Típico, el cual fue exitoso en cuanto a colocación publicitaria y rendimiento en ventas a nivel nacional y fue un producto que se exportó. Señaló como el producto estuvo asociado al producto Harina Pan, empresas Polar cubrió todos los costos de publicidad, menos el comercial por televisión que fue un costo compartido. Empresas Polar fue el aval del TOSTY AREPA, pues los empaques tenían un TOSTY AREPA con un paquete de Harina Pan.

A las preguntas realizadas por la parte demandante: El testigo afirma conocer las condiciones de liberación de Promesa de toda responsabilidad por daños a terceros que pueda generar el TOSTY AREPA, en el marco del convenio Promesa-Oster de Venezuela, dado que Promesa no participó en el desarrollo ni manufactura del mismo.

A.B.:

En términos generales, a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, durante la Audiencia Oral, señaló que: Trabajó para Distribuidora Promesa a partir de finales del año 1991 y hasta marzo de 2001, ejerció funciones de Gerente General, Director Comercial. Indicó que la meta que seguían desde hacía tiempo era contar con algún equipo que permitiera a los consumidores reducir el tiempo de elaboración de las arepas, conocían la sandwichera de Oster y coincidencialmente en la Junta Directiva de Promesa estaba un miembro que había sido Gerente General de Promesa, R.M., quien laboraba cerca de la Oster y tenía vínculos con esa empresa, lo cual le permitía hacer de enlace entre ambas organizaciones. El Testigo afirma que Promesa suscribió contrato con Oster de Venezuela por un año y luego con la empresa Black & Decker.

P.J.H.G.:

A las preguntas realizadas por la parte demandada: El testigo afirma haber trabajado para la empresa Black & Decker como Director Comercial desde el año 1998 hasta el año 2001, estuvo involucrado en la comercialización del producto Prontiarepa en el año 2002. Trabajó en la empresa del Grupo SAEB como Director Comercial y estuvo involucrado en el lanzamiento del producto llamado Instarepa que salió al mercado en el año 2002, compitiendo con el producto TOSTY AREPA. No tiene conocimiento de intentos judiciales sobre ninguna de las empresas antes mencionadas por causa de haber comercializado productos semejantes al TOSTY AREPA.

A las preguntas realizadas por la parte accionante: Reconoce que Prontiarepa sale al mercado después del TOSTY AREPA.

R.A.M.M.:

A las preguntas realizadas por la parte demandada: El Testigo afirma haber trabajado para Distribuidora Promesa C.A., como Gerente General entre los años 1986 y 1991 aproximadamente. Fue miembro de la Junta Directiva de la empresa a finales del año 1991, y fungió como Director nuevamente el año 1998, incluso después de haberse separado de empresas Polar. Indicó que vio por primera vez el aparato que luego se convirtió en el TOSTY AREPA en la oficina del Sr. Rizkalla en Oster de Venezuela, el cual había sido diseñado para crear hamburguesas. Preguntó al Sr. Rizkalla si lo podía presentar a la Junta Directiva de Promesa y éste aceptó. El testigo presentó la propuesta ante la Junta Directiva, quien sugirió solicitar al Sr. Rizkalla conocer su aparato para ver de que forma podría facilitar la elaboración de las arepas en cuanto a tiempo. El testigo hizo posible el enlace entre el Sr. Rizkalla (como trabajador de Oster) y Promesa.

A las preguntas realizadas por la parte accionante, señaló el testigo lo siguiente: desconoce las condiciones del convenio Promesa-Oster. Afirma que antes del TOSTY AREPA no hubo otro artefacto que pudiera dar el resultado que éste daba, pese a los esfuerzos de Promesa por crear un aparato que permitiera hacer el trabajo que hace el TOSTY AREPA. Afirma que la primera vez que tuvo contacto con el TOSTY AREPA fue en la oficina del Sr. Rizkalla.

En lo que se refiere a la prueba de testigo, del ciudadano G.J.P.M., titular de la cédula de identidad número V-4.047.674, se pone a la vista del testigo los escritos de promoción de pruebas 77, 78, 79, 80, 81, 82, 93, 84, 85 y 87; los cuales corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 6, la parte demandada hizo sus señalamientos en cuanto a la ratificación de los documentos mencionados, cuyo contenido son las Declaraciones de impuestos del Sr. Patiño reconociéndolos el testigo como suyos. Reconoce conocer al Sr. Rizkalla. Indicó que es comerciante dependiente y trabajó para Oster de Venezuela, S.A. como gerente nacional de ventas y director de ventas, desde el 17-09-1990.

La parte accionante repreguntó al testigo, el cual señaló que: tiene formación universitaria sin trabajo de grado, entre sus funciones laborales está establecer vínculos entre compradores y distribuidores de la marca Oster. Reconoce tener conocimiento de las acciones judiciales intentadas por Oster contra otras empresas distribuidoras de productos semejantes al TOSTY AREPA a fin de defender sus derechos sobre el TOSTY AREPA, entre ellas la empresa Traki. La cual tuvo que indemnizar a Oster de forma dineraria por importar al país un producto semejante. Reconoce que el TOSTY AREPA ha generado cifras importantes de ingreso para Oster, pero no puede precisar el volumen de las mismas.

TESTIGOS-EXPERTOS:

En lo que se refiere a la prueba de testigo-experto de la ciudadana THAIMY M.M.M., agente de la Propiedad Industrial inscrita ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) bajo el número 3220, quien durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, expuso en términos generales lo siguiente:

Manifestó que los conceptos de invención y mejora se encuentran estipulados en el ámbito de la propiedad industrial.

Una invención es una solución técnica a un problema técnico nuevo para que algo sea catalogado como invención y el Estado emita un titulo que genera un derecho es necesario que existan tres requisitos concurrentes: la novedad absoluta, la altura inventiva, la aplicación industrial resaltando, la novedad absoluta es que el contenido de esa solución técnica a ese problema nuevo no haya sido divulgado en ningún lugar y por ningún medio para que pueda catalogarse como tal, la mejora es también la solución a un problema pero también debe ser la solución a un problema técnico donde hay un cambio importante en la función de productos o herramientas existentes eso es una invención o una mejora.

Un diseño industrial esta ubicado en el campo de la propiedad industrial distinto al campo de las invenciones o las mejoras esta ubicado en el ámbito comercial y las invenciones y las mejoras es de carácter tecnológico, el diseño industrial es el cambio en la apariencia interna del producto cambios por la incorporación de productos existentes de contornos colores de líneas que le dan apariencia externa. Asimismo que las variaciones a la parte utilitaria están regidas por una parte distinta como lo es la mejora o la invención de hecho hay una prohibición expresa que si la forma que se incorpora al objeto impide la función o la mejora ya no esta dentro de ese ámbito, en el diseño industrial no hay elementos utilitarios funciones técnicas en la fisonomía interna de los productos por lo que el estado no puede concede licencias obligatorias.

Cuando existe una invención o una patente el estado puede obligar al titular que esta involucrado para la sociedad que se otorgue una licencia obligatoria a un tercero para que pueda colocarse al servicio de la sociedad. Esto no sucede en materia de diseño industrial tampoco hay apreciaciones técnicas de las evaluaciones de la administración de los derechos incluso no hay un examen de fondo por lo que no hay nada que evaluar son solamente cambios ornamentales.

Administrativamente la oficina de propiedad industrial, en la planilla hay un pequeño item en la parte superior derecha que me permite marcar si es una invención si es un modelo si es un diseño, folio 75 la planilla marca el detalle para diferenciar lo que es una cosa de otra, es cuando dice titulo técnico de invención o creación es la única palabra para estar en armonía con la ley se hablo de una forma genérica, si nos vamos a lo que dice expresamente la ley el titulo de patente, para los diseños la propia ley otorga un certificado de diseño industrial para las mejoras lo que se llama patente, este modelo de titulo que esta acá, este modelo el titulo tiene lo que se denomina la patente de mejora incluso esta mal escrito que dice instrucción que es de introducción que se conservo de esta manera independientemente de los cambios de legislación que hubo y cuando existieron cambio de legislación mantuvieron esas figuras incluso no se aplicaban y no se aplicaron desde el año 1992, esas figuras no existían ni siquiera la ley tenía esa figura en si, es un problema tal vez administrativo, aquí se diferencia del modelo de propiedad industrial del diseño industrial, pregunta del juez arriba dice titulo de patente y en el centro diseño industrial y en los cuadritos diseño industrial, la experta indico que eso es un certificado de diseño industrial y no una patente de invención, lo que se otorgó fue un certificado de diseño industrial.

La experta explicó la diferencia entre diseño industrial y la invención, una invención es el cambio o la solución a un problema absolutamente cuando se solucione ese problema habrá sido mejorado el diseño industrial ejemplo que proponer que un video beem no de tanto calor en cambio el diseño industrial con el mismo ejemplo que el video been es el mismo solo con diferente aspecto porque lo estoy apreciando a la vista y da el mismo calor que generaba el otro estoy frente a un diseño por que estoy frente a la incorporación de objeto de líneas colores textura no cambia el uso la finalidad la función que tiene ese aparato incluso si el cambio viene por cambio de orden técnico no puede darse la definición de diseño industrial eso es una prohibición expresa que tiene la norma.

A la experta se le presentó unos dibujos, el juez le preguntó si corresponde a una invención o una mejora primero depende como fue presentado por que depende de eso podía corresponder a cualquiera de las tres dependiendo de lo que se esta reivindicando si ese dibujo reivindicará alguna mejora puntual o alguna transformación en el eslabón tecnológico estaría en una invención, quien lo cataloga es quien lo presenta como va presentar la solicitud.

El diseño no incorpora mejora en su utilidad por ley y por definición no esta permitido. En el boletín de propiedad industrial se publican todas las solicitudes y todas las concesiones cuando se presenta una solicitud de patente hay un elemento que es característico que no se publican para hasta tanto no salgan publicado en el boletín no tienen eficacia. Con respecto al dibujo presentando manifestó que lo que se reivindicó fue un diseño industrial desde el punto de vista técnico lo que se cambio fue el aspecto externo.

Del ciudadano J.R.T.R., Ingeniero Metalúrgico, a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, afirmó que es tutor de tesis fabricación de equipo y en la parte privada trabaja en lo relativo a la construcción, es profesor instructor en la Universidad Politécnica de Barquisimeto, conoce el aparato fabricador de arepa, TOSTY AREPA, en base a su profesión y experticia el TOSTY AREPA sigue un principio de transformación de la energía eléctrica y la transforma en energía calórica a través de una resistencia este principio estaba antes de la aparición del TOSTY AREPA, existen en el mercado aparatos que comparten este principio que tienen ese mismo principio la plancha que se usa para la ropa, sanwduchera, wafleras, todos estos aparatos llegan a la misma finalidad la cocción de alimentos, el TOSTY AREPA esta fabricado de una resistencia que es de cobre ella calienta una plancha de aluminio fundido. Existe una diferencia entre el aluminio fundido y el metálico, el fundido es un material que adquiere su forma final a través de un metal líquido, el forjado es un material que viene en el estado sólido. Que a través de su actividad docente a tenido contacto con estos aparatos en la realización de análisis de los componentes.

En cuanto a las repreguntas, realizadas por la representación judicial de la parte accionante, señaló en líneas generales, que desconoce la fecha en que se inventó la TOSTY AREPA, existe una diferencia entre la sandwchera, waflera el cual es el alimento que cocina al final. Que no existe alguna diferencia en relación a la resistencia que son iguales. Expuso lo que se entiende por sanwduche: dos panes de forma cuadrada, waffle un alimento en base de huevo, la arepa un alimento hecho de harina, en cada producto va tener una configuración diferente.

EXPERIMENTO:

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio se conectaron los aparatos marcados con los números 20-A, 21-A, 22, 23, 24, 24-A, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, a los efectos de demostrar que se permite hacer arepas en siete (07) minutos, que la cocción de la masa de harina de maíz, se puede realizar en cualquiera de los aparatos antes descritos, en un periodo comprendido entre siete (07) y diez (10) minutos, lo cual efectivamente, se verificó que la cocción de las arepas en el TOSTY AREPA es de siete (07) minutos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXPERTICIA INDUSTRIAL:

Experticia Técnica sobre los aparatos que se identifican 18-19-20 y 21, fue juramentada la experto conforme a las formalidades de ley, y procedió a consignar el informe experticio constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de treinta y un (31) folios útiles, el cual corre inserto del folio 330 al 364, ambos inclusive, en el cual se señala lo siguiente:

RESULTADOS.

Según lo solicitado por el Tribunal con respecto a esta experticia pasamos a identificar los siguientes puntos de hecho:

1) Si los aparatos antes identificados están caracterizados por un mismo principio técnico y si este principio es conocido con anterioridad a 1997.

Respuesta 1:

1.a) Sí, están caracterizados por un mismo principio técnico el cual consiste en calentar dos planchas metálicas con el fin de calentar o cocer alimentos.

1.b) Sí, este principio es conocido con anterioridad a 1997.

Respuesta 2:

Sí, todos los aparatos antes descritos consisten en la unión de dos (2) planchas calefactores, calentadas por resistencia eléctrica, que pueden dar una determinada forma al alimento que se inserta a los mismos y permite la cocción de los mismos según las pruebas de campo mencionadas.

Respuesta 3:

3.a) Sí, todos los aparatos sometidos a experticia son aptos para cocer arepas, aunque no conserven su tradicional forma redonda, según resultados obtenidos en la prueba elaborada

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, al momento de evacuar la prueba, la representación judicial de la parte demandada solicita poner a la vista de la experta la pieza No. 3 del cuaderno principal desde el folio 330 al 364, para que verifique si están caracterizados bajo un mismo principio técnico y si dicho principio técnico es conocido con anterioridad al año 1997; a lo cual respondió que sí en ambas preguntas. Indicó que todos los aparatos sometidos a su prueba de experticia consisten en 2 planchas que calientan con resistencia y pueden cocinar arepas aunque no produzcan la forma característica de ésta. De acuerdo a su informe pericial la experta señala que la TOSTY AREPA no es más que 2 planchas que se calientan mediante resistencia eléctrica permitiendo la cocción de los alimentos.

La representación judicial de la parte accionante, realizó sus repreguntas, a las cuales señaló lo siguiente: Que es Ing. Industrial, aplicó los análisis técnicos, en la UCV, a los aparatos que le suministraran, para verificar si efectivamente servían para la cocción de alimentos. La experta admite que sólo abrió uno de los aparatos presentados para su inspección. Aparato que se le asignó para ello, no indicó cual.

Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aprecia la declaración de la experta, quien verifica el aspecto externo del aparato TOSTY AREPA OSTER y el funcionamiento de los mismos, y de los otros aparatos traídos al proceso. Así se establece.

EXPERTICIA CONTABLE:

El experto señaló en su informe que cursa en el folio 307 al 372, ambos inclusive, de la pieza No. 06, lo siguiente: “PRIMERO: La producción mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA, durante el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, la cual aparece reflejada en los reportes mensuales de ventas elaboradas por la empresa’. Se obtuvo el reporte mensual de producción del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA desde julio 1997 hasta abril 2006 el cual refleja un monto de Bs. 1.599.655.000,00 –Bs. F. 1.599.655,00-. SEGUNDO: La determinación de las unidades fabricadas y comercializadas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA durante el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el mes de diciembre de 2006. Se obtuvo el reporte mensual de Producción del Electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA desde Junio de 1999 hasta Diciembre de 2006 el cual refleja la cantidad de 1.235.244 de unidades fabricadas y comercializadas para dicho periodo. (…) SISTEMAS: SEGUNDO: Reporte de facturación mensual del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA, durante el periodo comprendido desde el año de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, la cual aparece reflejada en la facturación de ventas de los productos comercializados por Oster de Venezuela, S.A. Se obtuvo el reporte mensual de Ventas Brutas del electrodoméstico Fabricador de Arepas conocido como TOSTY AREPA desde julio de 1997 hasta abril de 2006 el cual refleja la facturación por un monto de Bs. 60.296.981.336,67 –Bs. F. 60.296.981,34-.

Durante la celebración de la Audiencia Oral, al experto contable PARRA COSME, realizó sus preguntas la representación judicial de la parte demandante y éste reconoce contenido y firma en informe contable presentado a su vista en pieza No. 6, folio del 306 al 372, preparado por el Sr. W.R. en el Piso 11. Edif. Cavendes, al lado del Centro Plaza. Es Contador Público y Abogado.

La representación judicial de la parte demandada realizó sus preguntas, y el testigo señaló que el informe que emitió no contiene el monto de la utilidad neta, porque no se lo pidieron. Los cálculos que realizó sobre las ventas del TOSTY AREPA, los transcribió de un informe previamente elaborado por Oster de Venezuela, producto de una inspección judicial que se le hiciera con antelación a dicha empresa.

Al respecto, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

INSPECCIÓN JUDICIAL:

A ser practicada por el Tribunal sobre los objetos siguientes: marcados con los números 20-A, 21-A, 22, 23, 32, 33, y solicita se designe un práctico que tenga conocimientos en materia de ingeniería a los fines de que asista al Juez en la apreciación de los hechos, al respecto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la valoración de dicha probanza en virtud de que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se llevó a cabo una prueba del funcionamiento de cada uno de los aparatos mencionados. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas folio 260-265, sobre los siguientes puntos: primero: “documento de fecha 01-05-1989 dirigido por la demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A al demandado F.G.R., (documento marcado con el número 59)”, segundo: “documento constitutivo de los montos pagados por concepto del bono ejecutivo correspondiente al año 1995, (marcado con el número 213), tercero: documento de fecha 04-05-1989, (marcado folio 214), cuarto: documento de fecha 06 de marzo de 2003 (marcado folio 215), quinto: documento de fecha 31-08-1989, (folio 216), sexto: documento contentivo de los montos pagados por concepto del bono ejecutivo del año 1999 (marcado 217), durante el debate oral, la parte actora la reconoce y señala que también fue promovida por esa representación; marcada “213” (folios del 92 al 98 CR 9), fue reconocida; marcado “214” (folio 99 CR 9), fue reconocida; marca “215” (folio 100 al 102 CR 9), reconocida; marcada “216” (folio 103 del CR 9), es reconocida; marcada “217” (folio 104 al 106 CR 9), reconocida; y folio “218” (folios 107 al 111 CR 9), reconocida. No obstante, la valoración de dichas pruebas se realizó en la fase documental.

Del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-07-1996 marcado con el número 218 el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número 09, que cursa en el folio 107 al 111, como se señaló anteriormente, visto que no aporta nada al proceso, se desestima. Así se establece.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez le otorgó la palabra quien expuso en términos generales, lo siguiente: Que su invento fue un producto que la propia empresa no creía en un principio, la mujer venezolana no puede vivir sin el Tosty Arepas, evolucionó la cocina, anteriormente la arepa se tardaba 25 minutos, ahora se tarda 7 minutos, no se puede comprar una arepa con un sandwche o waffle. A nivel mundial se han vendido 1600 unidades, en un solo año se vendieron 270.000, por lo que este producto genera una venta de $60.000.000 en 10 años. Se ha exportado a países como España, Italia y Portugal. Mi evento fue un producto de vender para la propia compañía, me desempeñé como Gerente y Presidente. Manifestó que la resistencia es muy diferente en relación con otros aparatos como la sandwchera o waflera, tuvimos que hacer una resistencia que diera vuelta para que se pueda lograr una mejor cocción de la arepa, este invento marcó una diferencia en el tiempo y en la forma, el gran secreto del Tosty Arepa. El accionante manifestó que trabajó en Brasil, Méjico y Venezuela, él le daba las instrucciones a su equipo de trabajo de cómo hacerlo. Que presentó el invento en Venezuela y no en representación de la Compañía, para proteger la compañía, la empresa le dieron autorización fueron los abogados de la compañía quienes registraron el producto. Seguidamente, el ciudadano Juez le indicó al accionante que expertos de Promasa indicaron que Oster, tenía unos aparatos para hacer hamburguesas que tenían el mismo tiempo de cocción y que el mismo se reformó a los fines de utilizarlo para hacer la arepas, el actor manifestó que existían otros aparatos como los de aluminio, y que el primero que apareció en el mercado fue el Tosty Arepas. El actor manifestó que no ha cobrado sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Fondo de la Controversia

Tal como se indicó ut supra, la controversia ha quedado circunscrita si al accionante le corresponde o no el pago del Bono de Desempeño para los años 1996, 2003 y 2005; si los pagos de arrendamiento por asignación de vivienda antes del mes de abril de 2001 forman parte del salario normal del actor; si la asignación por vehículo forma parte del salario normal del actor; verificar, si las utilidades o la participación en los beneficios de los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992 deben ser canceladas sobre la base de cálculo de ciento veinte (120) días o de sesenta (60) días; si procede o no el pago del Bono Vacacional Contractual; si los conceptos de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de la prestación de servicios debe pagarse de forma fraccionada o el año completo de servicios; y, finalmente, si resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo destacando, este Juzgador que deberá verificar si el aparato “TOSTY AREPA OSTER” Modelo 4795, es producto de una invención o mejora atribuida al accionante, o si constituye, un Diseño Industrial, siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba.

En cuanto al Bono de Desempeño para los años 1996, 2003 y 2005, observamos de las pruebas traídas a los autos específicamente del contrato de trabajo y la instrumental marcada 59, folio 256 al 260, ambos inclusive, CR. 05, copia certificada del documento de fecha 01 de mayo de 1989, dirigido por la empresa demandada al demandante, en la cual se detallan los beneficios obtenidos por la parte actora, en su condición de Presidente y Gerente General de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, entre los cuales se encuentran, “(…) quede notificado que usted recibirá la siguiente compensación y beneficios: 1. Un salario básico de US $75.000 por año pagado en su totalidad por Oster de Venezuela. Su salario mensual será convertido de dólares a bolívares en base a la tasa de cambio libre de divisas para fin de mes. 2. Usted podrá recibir el bono vacacional de 15 días de salario, anualmente, al igual que participar en el programa de prestaciones de Oster de Venezuela que contempla el salario de un mes por año de servicio. 3. A los efectos del Programa de Bono de Incentivo al 1989, usted será evaluado contra los resultados de Sunbeam Mexicana para el año fiscal que finaliza el 30 de septiembre de 1989. (…)”. Así mismo, se observa de las instrumentales, marcadas con las letras O, O-1 a la O-19, cursantes en los folios 132 al 150, ambos inclusive, CR. 02, copias simples y originales del recibo de Bono Ejecutivo y Gerencial, Bono Ejecutivo Especial, recibo de pago del bono de compensación por Transferencia, otorgado al actor correspondiente a respectivos meses de los años 1990, 1991, 1992, 2000, 2001, 2002, 2004, que el accionante ha recibido, durante la prestación del servicio unos bonos que retribuyen en buena medida las metas y objetivos económicos planteados dentro de la compañía.

Así mismo, se evidencia de las pruebas de informes del Banco Provincial y de la declaración de los testigos de alto nivel ejecutivo de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A, que ellos percibían tales bonos pero que su cuantía variaba pues era discrecional de la empresa, el monto a repartir.

Quien decide, observa que de acuerdo a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las interpretaciones que ha realizado la jurisprudencia reiterada del m.T., sobre el hecho de que a partir el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, así también, se ha pronunciado la doctrina con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, pues la redacción del artículo 133 LOT, no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor.

El artículo 133 LOT, dispone que debe incluirse como salario a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor, y se puede afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer. Ahora bien, si bien es cierto, que el bono de desempeño percibido por el actor forma parte del salario, hecho éste que no se encuentra discutido, si lo es, si el actor es acreedor de unas cantidades por este concepto para los años 1996, 2003 y 2005, y al respecto, observa este sentenciador, que tales pagos, no solo para el accionante en su condición de Presidente de la Empresa demandada sino para el resto del personal, que anualmente se cancelaba un bono por haber alcanzado las metas y proyecciones económicas, visto pues, que ha abundado en el desarrollo del proceso los altos ingresos obtenidos por la empresa con ocasión de la comercialización del aparato TOSTY AREPA OSTER, evidencia que dichos bonos no son pagos accidentales pues han sido recibidos regularmente por la prestación del servicio, más los beneficios extras debido a las metas logradas, lo cual se evidencia de autos de las experticias contables, la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal y las declaraciones de las partes durante el debate oral, en tal sentido, y de conformidad con el principio de igualdad que debe regirse en las relaciones laborales y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, dada la intención retributiva de tales Bonos con ocasión del trabajo, y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 y con los artículos 91 y 92de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara procedente el pago del Bono de Desempeño de los años 1996, 2003 y 2005, sin embargo, su cuantía deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo, en la cual la empresa demandada deberá suministrar al experto, las bases técnicas y económicas que sirven de parámetros de pago para este tipo de pagos, tomando en consideración los pagos por Bono de Desempeño cancelados al personal de Alto Nivel Ejecutivo (referido en autos), y del obtenido por el accionante, ello con la finalidad de preservar el equilibrio económico entre las partes. ASI SE DECIDE.

En cuanto a si los pagos de arrendamiento por asignación de vivienda antes del mes de abril de 2001 forman parte del salario normal del actor; si la asignación por vehículo forma parte del salario normal del actor, requiere este sentenciador resaltar como la Sala de Casación Social ha venido analizando los conceptos de vivienda y vehìculo como parte del salario, y así pues que en relación a la ayuda de vivienda, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Sentencia No. 887 del 01-06-06. Caso: F.J.M.d.O.R.V.. SINCOR, señaló lo siguiente: “La incidencia salarial de la ayuda de vivienda, y del bono de producción, los mismos no constituyen elementos del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada ayuda de vivienda no es otro que el canon de arrendamiento recibido, y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 241 LOT, a la vez que el bono de producción fue un pago discrecional del patrono de carácter no salarial”.

Así tenemos que los pagos hechos de forma bimensual, semestral o anualmente, reiterados y seguros, son salario normalSentencia 13-2-2007 OCHEA vs COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (SCS), se dejó establecido: “Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.

En cuanto a la Asignación por Vehículo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1464 del 01-11-05. Caso: N.B.G.V.. Novartis de Venezuela, S.A. lo siguiente: “Los pagos realizados con ocasión de la utilización del vehículo del trabajador no tienen carácter salarial, por cuanto tales cantidades tiene por finalidad cubrir el desgastes en vista del uso del vehículo para el desempeño de sus labores en la empresa”.

En sentencia dictada en Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1492 del 10-11-05. Caso: J.G.M.V.. Acumuladores Fulgor, C.A, se asentó: “La Sala aprecia que el valor/salario atribuido por al uso del vehículo, es casi el doble del sueldo devengado por el trabajador, lo cual resulta incongruente lógicamente, pues la asignación del vehículo se trata de un accesorio del salario que aun cuando le reporta sin duda una ventaja adicional por la utilización del mismo para sus actividades personales, no puede pretenderse, que incremente el salario en un cien por ciento o más”.

En sentencia dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1771 del 02-12-05. Caso: J.G.R.V.. E.L. & Cia, C.A. y E.L. Consolidados, C.A, se señalò: “La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 1208 del 31-07-06. Caso: J.S.M.V.. ROFRER, S.A. Ratifica la Sentencia No. 263 de fecha 24-10-2001, en cuanto a, “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.

Sala de Casación Social. Sentencia No. 1214 del 03-08-06. Caso: J.A.F.V.. SCHERING PLOUGH, C.A, se estableció lo siguiente: “El uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 2016 del 28-11-06. Caso: M.A.B.P.V.. Aventis Pharma, C.A, indicó: Si el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. Y, destacó que la asignación por vehículo no tienen carácter salarial. Ratifica Sent. No. 207 de fecha 9-02-2006.

Sentencia 30-01-07 BARRETO F., vs PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (SCS.TSJ), con relación al caráter salarial o no de la asignación por vehículo depende de las circunstancias de cada caso, estableciò: “El carácter salarial o no de la asignación por vehículo debe otorgarse tomando en cuenta las características de cada caso en particular y las condiciones que se hayan establecido para ello, y no como una regla general, razón por la cual, al no observarse en la presente causa, una relación de gastos por mantenimiento del vehículo, con sus respectivos comprobantes, ni que el trabajador rindiera cuenta de los gastos generados por el uso del vehículo para la prestación del servicio, la cantidad recibida se considera salario, como lo estableció la recurrida, y en consecuencia forma parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual, y con fundamento en las razones antes expuestas, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide”. Criterio éste ratificado en Sentencia de fecha 26-03-07. Caso: OCHOA TERÁN vs CONTINENTAL TV y otros en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a lo anterior, y dado lo reiterado del criterio emanado por la Sala de Casación Social, considera quien decide, la improcedencia de lo peticionado por el accionante. ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la determinación sobre si las utilidades o la participación en los beneficios de los periodos 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992 deben ser canceladas sobre la base de cálculo de ciento veinte (120) días o de sesenta (60) días, este Juzgador considera que el pago de ciento veinte (120) días constituye un exceso al parámetro de pago realizado contractualmente a todos los trabajadores, cuya procedencia debió ser demostrada por el actor durante el debate probatorio, lo cual no se evidencia en este caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente su reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a si procede o no el pago del Bono Vacacional Contractual y si los conceptos de disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades del último año de la prestación de servicios debe pagarse de forma fraccionada o el año completo de servicios, se evidencia de autos, que el Bono Vacacional Contractual no es más que la base de cálculo de dicho beneficio, la cual se inicia en 15 días y no en 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, no existe en este caso dos bonificaciones de vacaciones distintas y así debe entenderse, sino un solo concepto integro, es decir, quince (15) días de bono más un (01) día adicional por cada año. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los conceptos del disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al último año de la prestación de servicios deberá realizarse de forma fraccionada pues la relación laboral finalizó en fecha 09 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la instrumental marcada 57, folio 254, CR. 05. ASÌ SE DECIDE.

En tal sentido, le corresponde al extrabajador los conceptos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y demandada, tuvo una duración de dieciséis (16) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, pues inició en fecha 11-05-1989 y finalizó por renuncia en fecha 09-05-2006. Deberá tomarse como salario normal mensual compuesto de la siguiente forma: un salario básico y una asignación por concepto de vivienda por Bs. 3.440,00 tan solo a partir del mes de marzo de 2001.

El salario integral mensual: un salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 29.562,50 (señalado por la demandada), y una asignación por concepto de vivienda por Bs. 3.440,00 (reconocido), la incidencia de la bonificación vacacional equivalente a Bs. 2.841,88 y la incidencia de las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, equivalente a la cantidad de Bs. 11.000,83, y los bonos percibidos por el accionante durante la relación laboral, incluyendo, los bonos que dejó de percibir, tal como se apuntó en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

1-) Prestación Social de Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 540 días, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 30-01-2001 y el 20-06-2005, es decir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, y 90 días adicionales, lo cual suma la cantidad de 630 días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes. Así mismo, se deberá descontar la cantidad de Bs. 150.000,00, recibido por anticipo de prestaciones de antigüedad. Así se decide.

2-) En cuanto a las Vacaciones periodo del 2004-2005: le corresponde el pago de cuatro (04) días del último salario diario normal, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3-) En cuanto a las Vacaciones periodo del 2005-2006: le corresponde una fracción de veintiséis coma cincuenta y ocho (26,58) días del último salario diario normal (pues laboró 11 meses), de haber trabajado el año completo le hubiera correspondido veintinueve (29) días, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo Así se decide.

4-) En cuanto al Bono Vacacional periodo del 2005-2006: le corresponde el pago de veintiocho coma cuarenta y un (28,41) días del último salario diario normal (pues laboró 11 meses), de haber trabajado el año completo le hubiera correspondido treinta y un (31) días, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5-) Días de Descanso en Vacaciones: de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doce (12) días remunerados de descanso y feriado en el lapso de vacaciones pendientes, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4-) Utilidades o Participación en los Beneficios correspondientes a los ejercicios económicos 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, este Juzgado ordena el pago de sesenta (60) días por cada periodo, para un total de ciento ochenta (180) días de salario normal diario, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5-) En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2006, por haber trabajado cuatro (04) meses completos del ejercicio económico correspondiente al año 2006, este Juzgado ordena el pago de cuarenta (40) días, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se ordena descontar del monto total a pagar lo intereses sobre prestación social que fueron pagados por la empresa demandada durante la relación de trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales marcadas 188 al 193, cursantes en el folio 05 al 09, ambos inclusive, CR. 09, en las siguientes fechas: 26-07-2000, 27-07-2001, 07-10-2002, 07-12-2003, 07-09-2004, 07-08-2005. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la determinación si estamos en presencia, en el caso de autos, de una INVENCIÓN O MEJORA, O DE UN DISEÑO INDUSTRIAL, este sentenciador considera necesario esbozar sobre los antecedentes históricos relacionados con este tema y posteriormente concluir con los aspectos más resaltantes, que a criterio de quien decide, resultan aplicables al caso de marras, así tenemos que en el Instrumento de evaluación para proyectos de investigación (primera versión) La Propiedad Intelectual, la Propiedad Industrial y las Patentes de invención. R.B.P., se procedió a realizar la siguiente reseña, “A principios del siglo XV, en el año de 1421, en la ciudad de Florencia, se conoce que un arquitecto de nombre Filippo Brunelleschi, solicitó y le fue otorgado por el Estado un privilegio temporal, para usar por tres años en forma exclusiva un diseño de una barca para transportar mármol a la Catedral de Florencia; en el año de 1592, en pleno Renacimiento, G.G. solicita al Duque de Venecia una garantía por lo que él llama un privilegio o derecho de hacer y usar en forma exclusiva, su máquina para elevar agua e irrigar tierra con pequeño gasto y gran conveniencia, pues argumentaba, que ella le había ocasionado gran trabajo y grandes gastos, como para que fuera hecha propiedad común de todos. Este hecho es considerado por algunos autores como el antecedente inmediato del concepto moderno de patente. Más tarde, en Inglaterra, en 1624, se establece el Estatuto de Monopolios que habría de restringir prácticamente dicho privilegio al “primer y verdadero inventor”.

El primer antecedente en España 1, proviene de la Junta General de Comercio y Moneda, creada en 1679 con el objeto de favorecer el crecimiento económico en el país, pues una de sus funciones era la de realizar exámenes de inventos y proponer al Rey, la concesión de Reales Cédulas de Privilegio. La documentación a que dio lugar la actividad de la Junta se encuentra, hoy día, en el Archivo General de Simancas. Pero es el Real Gabinete de Máquinas del Buen Retiro, abierto en 1792, el que se convierte en el germen tanto de lo que actualmente es el lugar de archivo de las patentes, como de la Escuela de Caminos, Canales y Puertos. En el Gabinete se almacenaban y mostraban modelos y planos de todo tipo de máquinas, así como la documentación resultante de la concesión de Reales Cédulas de Privilegio.

La protección al ingenio y a la creatividad, es una práctica muy antigua, aun cuando no existen muchas referencias que lo corroboren. Se trata de derechos que recaen exclusivamente sobre bienes inmateriales, tal como explica, F.F. 2, es para esa época de 1.790, cuando en la Constitución Francesa, se incorpora un artículo en que se consagra la propiedad de las invenciones a los creadores, sin necesidad de “Privilegio Real”, y al año siguiente, entra en escena la primera Ley que rige la materia. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 4, 2008. ISSN 1856-7878. pp. 91-111.

Ya por estas tierras, en 1.830, se le da protección a los inventores en la disposición contenida en el artículo 217, de la Constitución que da nacimiento a la República y nos separa definitivamente de la Gran Colombia, siendo promulgada en ese mismo año, la primera ley de protección al área técnica de la Propiedad Industrial, denominada “Ley Sobre Patentes de Innovación, Mejoras e Introducción de Nuevos Ramos de Industria”, reformada en 1.854 y luego en 1.860, mediante la cual se responsabiliza al legislativo, el otorgamiento de las patentes; en 1.879, se dicta la “Ley de Privilegios de Invención o Descubrimientos”, derogada cinco años más tarde; para que, en 1.927, se dicte la “Ley Sobre Patentes de Invención”, incorporando el sistema de oposiciones, para el otorgamiento del título de la patente, hasta que el 29 de agosto de 1.955, se promulga nuestra “Ley de Propiedad Industrial”, que aun se mantiene vigente, habiéndose conseguido con ello, dos importantes logros, el primero en el orden legislativo, al unificarse en un solo texto, el conjunto disperso de normas que rigen la materia, y el segundo, en el orden administrativo, por cuanto surge la figura del Registro de la Propiedad Industrial, como ente encargado para el otorgamiento de las patentes y marcas, capaz de brindar mayor seguridad a quienes intervienen en el marco de la actividad. La cronología de los tratados internacionales de la Propiedad Intelectual, se presenta en dos vertientes, la primera, en referencia a la Propiedad Industrial, y una segunda corriente, sobre aquellos tratados de Derecho de Autor relacionados con el comercio, en el tiempo en los cuales se han ido suscribiendo, y entrando en vigencia de la siguiente manera:1.883. Convenio de Paris.1.886. Convenio de Berna.1.891. Arreglo de Madrid, Unión de Madrid relativo al Registro de Marcas1.934. Arreglo de la Haya. 1.947. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1.952. Convenio Universal Sobre Derecho de Autor. 1.955. Ley de Propiedad Industrial. 1.957. Arreglo de Niza.1.958. Arreglo de Lisboa.1.961. Convenio Internacional para la Protección de Variedades Vegetales.1.961. Convenio de Roma.

1.967. Convenio que establece la Organización Mundial del Comercio.1.968. Arreglo de Locarno.1.970. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes PCT.1.971. Convenio de Estrasburgo.1.971. Convenio de Ginebra.1.995. ADPIC.2.000. Decisión 486, de la Comunidad A.d.N..

Propiedad Intelectual. Comenzando con el planteamiento del Profesor venezolano, R.A.P., sobre la “Propiedad Intelectual”, quien, es uno de los propulsores de la novísima teoría, del “Espacio Jurídico”, definiéndola como Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 4, 2008. ISSN 1856-7878. pp. 91-111 … un “espacio jurídico” dentro del cual caben diferentes sistemas normativos que tienen por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes órdenes: industriales, comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios.

También se afirma, como regla general, que los derechos de “Propiedad Intelectual” tienen como denominador común que reconocen derechos exclusivos de explotación, sobre esos bienes inmateriales, además de que, en algunas de sus ramas (particularmente en el Derecho de Autor) se atribuyen derechos “morales” o de orden personal al autor. …

Según la visión del Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada 4, (CICESE), con sede en México, al formularse la pregunta en su portal en Internet, ¿Qué es la propiedad intelectual?, nos informa de la siguiente manera:

… La propiedad intelectual es el conjunto de derechos patrimoniales de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas físicas o morales que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas o que realizan invenciones o innovaciones y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos, productos y creaciones objetos de comercio.

Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI 5, o como también es conocida por sus siglas en ingles (WIPO), la definición de la Propiedad Intelectual es del tenor siguiente:

... La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos

. (Fin de la Cita)

Una vez descrito los antecedentes históricos, este Juzgador trae a colación, los artículos 58 en concordancia con el literal c) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 58: Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No serán registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Decisión.

Este Juzgador observa, de la referida norma, que los nuevos diseños industriales, deben ser registrados para que surtan sus efectos legales y también señala las prohibiciones, en el caso presente es evidente que nos encontramos presente ante un diseño industrial, en virtud a la existencia en el mercado de aparatos similares al presentado para su registro, por lo tanto no reúne los requisitos establecidos para ser una invención. Así se establece.

En decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual estableció:

…En efecto, se le negó la inscripción del registro con base a que: “de la documentación presentada y del estudio técnico y jurídico realizado sobre la misma, especialmente sobre la memoria descriptiva y las reinvidicaciones que cursan en autos se evidencia que el Diseño Industrial cuya protección oficial se solicita no puede ser objeto de registro ya que de la memoria descriptiva se infieren ventajas técnicas y funcionales del producto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58 en concordancia con el ordinal c del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, el M.T. procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Previamente, observa la Sala que actualmente rige en materia de propiedad industrial, la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad A.d.N., de fecha 14 de septiembre de 2000. Sin embargo, visto que el procedimiento administrativo por el cual se le negó al recurrente la inscripción de su producto, se tramitó bajo la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe analizarse el presente caso tomando en cuenta el régimen anterior al actualmente vigente.

Ahora bien, posteriormente, el recurrente solicitó en su recurso de reconsideración, el cambio de modalidad de Protección de Diseño Industrial a Patente de Invención, lo cual le fue negado, tanto en el acto que resolvió el recurso de reconsideración como en el acto recurrido, ya que dicho cambio, según lo señalado por la Administración, es improcedente al no estar contemplado dentro del Capítulo III de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Se precisa que el cambio de modalidad está establecido en los artículos 17 y 18 de la mencionada Decisión, referentes a las Patentes de Invención y sujeto a una limitación, al establecer que el cambio no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud presentada. Se concluye que el cambio solicitado implicaría una ampliación de los términos de protección solicitados, significando una aplicación extensiva a los diseños industriales, lo cual es legalmente improcedente.

Precisado lo anterior, observa la Sala que lo planteado por el recurrente es la procedencia del cambio de modalidad de Diseño Industrial a Invención, para lo cual, en primer lugar, deben ser revisadas las normas que rigen el procedimiento para la obtención del registro de los diseños industriales, ya que esto fue lo solicitado inicialmente por el recurrente.

En este sentido, se observa que el procedimiento para el registro de los diseños industriales, previsto en el capítulo III de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, no es el mismo de las patentes, sino que el legislador, en forma expresa estableció un articulado relativo a la materia en el cual se desarrolla el trámite previsto en los artículos 58 y siguientes de la referida Decisión. Debe destacarse que en dicho procedimiento, no está previsto el cambio de modalidad, como sí lo está, en el capítulo previsto para las patentes de invención. En efecto, el procedimiento que se inició con motivo de la solicitud de registro presentado por el recurrente, es el previsto en el Capítulo III de la Decisión 334 del Acuerdo de Cartagena.

Este examen está dirigido a verificar la novedad, así como la originalidad del mismo, y en tal sentido, la normativa específica de los diseños industriales reenvía a las prohibiciones de los artículos 83 y 84 de la misma Decisión 344, normas éstas que aluden a las marcas en general.

Por otra parte, en esta normativa especial, se establece expresamente que en lo relativo a los titulares del registro en materia de patentes previsto en la Sección II del Capitulo I eiusdem, le es aplicable, en lo pertinente, a los diseños industriales. Debe destacarse que en dicha Sección II se establecen los derechos a la patente del inventor y causahabiente; la reivindicación de la invención; las invenciones bajo relación laboral y el derecho moral del inventor. Nótese que la remisión expresa que hace el legislador no se efectúa en relación a lo establecido en la Decisión 344, en cuanto a la presentación de las solicitudes de patente de invención prevista en la Sección III, del Capítulo I, donde está prevista la norma que contempla el cambio de modalidad. En consecuencia, esta Sala comparte el criterio del órgano administrativo, al señalar que el cambio de modalidad solicitado por el recurrente en el procedimiento de la solicitud de registro de diseño industrial no es procedente, al no estar legalmente previsto dicho mecanismo para el caso de los diseños industriales

.

De la decisión indicada ut supra, se puede observar la prohibición de ley de registrar una invención y diseño industrial, por lo cual el alto tribunal indicó en su sentencia que las “… ventajas técnicas y funcionales del producto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 58 en concordancia con el ordinal c del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Es decir, existe una diferencia entre la invención y el diseño industrial por las ventajas técnicas que representa el primero. Así se establece.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre 2002 caso S.F. contra LAGOVEN, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se estableció lo siguiente:

Abordando el punto relativo a la pretendida infracción del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo “vigente” (aclaratoria que hace el formalizante en su escrito de réplica) por errónea interpretación, es menester plasmar el contenido de la precitada regla de derecho; y es así como se observa que ésta reza:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.

Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84 de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora. La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora. Ahora, la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono. De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador. Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción.En el caso objeto de decisión, la recurrida al efectuar un análisis del tantas veces citado artículo 84, y del artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo la invención que da lugar al presente juicio –norma de características similares al mencionado artículo 84-, específicamente con referencia a la determinación de la cantidad que corresponde al trabajador por la invención, señaló:

Para este Tribunal las circunstancias a.s.s. como para considerar cumplida la condición prevista originalmente en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01-05-1991 en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador tenga derecho a una contraprestación como “una participación en su disfrute”. Debe, pues, determinarse lo que ha de ser considerado como una participación en su disfrute. Para el demandante, tal participación debió traducirse en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono del uno por ciento (1%). Dicho criterio fue acogido parcialmente por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada.

Ahora bien, en criterio de este Tribunal, tal estimación fundamentada en un porcentaje calculado sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono, carece de base legal precisa, pues nada se indica en el texto del artículo 48 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, ni en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento, sobre cuál debe ser el monto exacto de la retribución que corresponde al trabajador como participación en el disfrute y mucho menos, que ésta deba traducirse en un porcentaje sobre el incremento en los ingresos brutos del patrono. (...).

Es pues, la equidad, la regla que debe servir de guía al sentenciador para establecer la participación que ha de corresponder al trabajador inventor como consecuencia de la invención de empresa objeto de este juicio.

De acuerdo a la reproducción fragmentaria que de la recurrida se ha efectuado, se verifica que, una vez establecido la procedencia del derecho que tiene el accionante a percibir cierta cantidad por concepto de invento de empresa, ésta concedería un monto que se fijaría conforme a la equidad; criterio que, en este aspecto, se ajusta a la correcta interpretación que del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ha efectuado esta Sala de Casación Social”.

De la referida decisión, este juzgador observa que todo lo referente a la propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute” tal cual como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no expresa el mencionado artículo lo concerniente al diseño industrial. Así se establece.

Ahora bien, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N., podemos encontrar la definición de Invención: Es una solución a un problema técnico; dicho problema puede o no ser nuevo, pero la solución propuesta no debe estar contenida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por medio escrito u oral, por una utilización, etc. antes de la fecha en la cual se haya solicitado una patente. ¿Que es una Patente? Es el derecho que confiere el Estado al inventor para la explotación exclusiva del invento, en el territorio donde se solicitó protección por un período de tiempo determinado. Una patente es un título de propiedad de una invención tecnológica, la protección legal dada por un título de patente confiere al inventor el derecho exclusivo de explotar comercialmente la invención dentro del territorio del país que otorga el derecho. La protección legal está limitada a un tiempo específico dependiendo de la modalidad tramitada, el SAPI es el organismo encargado de conceder los títulos de patente en Venezuela. ¿Cual es el marco jurídico que regula la materia de patentes en Venezuela?

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 98 y 156, ordinal 32).

• Ley de Propiedad Industrial de 1955.

• Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N..

• Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial.

La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N. establece dos modalidades de protección para las invenciones; estas son:

Patentes de Invención: es la protección otorgada al inventor que desarrolla un producto o procedimiento en cualquier campo tecnológico (Art. 14, Decisión 486).

Patentes de Modelo de Utilidad: es la protección conferida al inventor que desarrolla una nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo, etc., que permita un mejor o

Se denomina invención a la combinación de elementos sensibles ideada por una persona, cuya mera aplicación a una determinada materia o energía produce un resultado útil para satisfacción de una necesidad humana, originando la solución de un problema técnico no resuelto con anterioridad

Bayloz Carroza, H.

La concesión de una patente, bien sea de invención o de modelo de utilidad, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Novedad: la invención es nueva, si esta, no forma parte del estado de la técnica (Art. 16, Decisión 486).

Nivel Inventivo: la invención posee nivel inventivo cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica (Art. 18, Decisión 486).

Aplicación Industrial: la invención posee aplicación industrial cuando puede ser reproducida o aplicada en la industria (Art. 19, Decisión 486).

Definición de Diseño Industrial (Decisión 486):

Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Diseños Industriales: Es toda creación intelectual que utiliza nuevas formas (no conocidas) que adoptan los productos o los envases contentivos de los productos (diseño tridimensional); como también las creaciones bidimensionales si emplea líneas, contornos, configuración, textura, materiales y/o colores para dar a un objeto industrializable o artesanal, una forma característica especial.

Modelo de Utilidad: "Es toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Patente de Modelo de Utilidad: Es la protección que el Estado concede, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Este Juzgador hace referencia a la declaración de la experta en la audiencia de juicio, la abogada Thaimy M.M.M., quien fuera asesora del Registro de la Propiedad Industrial, profesora de diversas universidades y asesora de la organización mundial de la propiedad industrial, quien manifestó lo siguiente:

.. Que los conceptos de invención y mejora se encuentran estipulados en el ámbito de la propiedad industrial

.

Una invención es una solución técnica a un problema técnico nuevo para que algo sea catalogado como invención y el Estado emita un titulo que genera un derecho es necesario que existan tres requisitos concurrentes: la novedad absoluta, la altura inventiva, la aplicación industrial resaltando, la novedad absoluta es que el contenido de esa solución técnica a ese problema nuevo no haya sido divulgado en ningún lugar y por ningún medio para que pueda catalogarse como tal, la mejora es también la solución a un problema pero también debe ser la solución a un problema técnico donde hay un cambio importante en la función de productos o herramientas existentes eso es una invención o una mejora.

Un diseño industrial esta ubicado en el campo de la propiedad industrial distinto al campo de las invenciones o las mejoras esta ubicado en el ámbito comercial y las invenciones y las mejoras es de carácter tecnológico, el diseño industrial es el cambio en la apariencia interna del producto cambios por la incorporación de productos existentes de contornos colores de líneas que le dan apariencia externa. Asimismo que las variaciones a la parte utilitaria están regidas por una parte distinta como lo es la mejora o la invención de hecho hay una prohibición expresa que si la forma que se incorpora al objeto impide la función o la mejora ya no esta dentro de ese ámbito, en el diseño industrial no hay elementos utilitarios funciones técnicas en la fisonomía interna de los productos por lo que el estado no puede concede licencias obligatorias.

Cuando existe una invención o una patente el estado puede obligar al titular que esta involucrado para la sociedad que se otorgue una licencia obligatoria a un tercero para que pueda colocarse al servicio de la sociedad. Esto no sucede en materia de diseño industrial tampoco hay apreciaciones técnicas de las evaluaciones de la administración de los derechos incluso no hay un examen de fondo por lo que no hay nada que evaluar son solamente cambios ornamentales. (Hasta aquí el resumen realizado en la exposición oral).

Administrativamente la oficina de propiedad industrial, en la planilla hay un pequeño item en la parte superior derecha que me permite marcar si es una invención si es un modelo si es un diseño, folio 75 la planilla marca el detalle para diferenciar lo que es una cosa de otra, es cuando dice titulo técnico de invención o creación es la única palabra para estar en armonía con la ley se hablo de una forma genérica, si nos vamos a lo que dice expresamente la ley el titulo de patente, para los diseños la propia ley otorga un certificado de diseño industrial para las mejoras lo que se llama patente, este modelo de titulo que esta acá, este modelo e titulo tiene lo que se denomina la patente de mejora incluso esta mal escrito que dice instrucción que es de introducción que se conservo de esta manera independientemente de los cambios de legislación que hubo y cuando existieron cambio de legislación mantuvieron esas figuras incluso no se aplicaban y no se aplicaron desde el año 1992, esas figuras no existían ni siquiera la ley tenía esa figura en si, es un problema tal vez administrativo, aquí se diferencia del modelo de propiedad industrial del diseño industrial, pregunta del juez arriba dice titulo de patente y en el centro diseño industrial y en los cuadritos diseño industrial, la experta indico que eso es un certificado de diseño industrial y no una patente de invención, lo que se otorgó fue un certificado de diseño industrial.

La experta explicó la diferencia entre diseño industrial y la invención, una invención es el cambio o la solución a un problema absolutamente cuando se solucione ese problema habrá sido mejorado el diseño industrial ejemplo que proponer que un video beem no de tanto calor en cambio el diseño industrial con el mismo ejemplo que el video been es el mismo solo con diferente aspecto porque lo estoy apreciando a la vista y da el mismo calor que generaba el otro estoy frente a un diseño por que estoy frente a la incorporación de objeto de líneas colores textura no cambia el uso la finalidad la función que tiene ese aparato incluso si el cambio viene por cambio de orden técnico no puede darse la definición de diseño industrial eso es una prohibición expresa que tiene la norma

A la experta se le presento unos dibujo el juez le pregunto si corresponde a una invención o una mejora primero depende como fue presentado por que depende de eso podía corresponder a cualquiera de las tres dependiendo de lo que se esta reivindicando si ese dibujo reivindicará alguna mejora puntual o alguna transformación en el eslabón tecnológico estaría en una invención, quien lo cataloga es quien lo presenta como va presentar la solicitud.

El diseño no incorpora mejora en su utilidad por ley y por definición no esta permitido

En el boletín de propiedad industrial se publican todas las solicitudes y todas las concesiones cuando se presenta una solicitud de patente hay un elemento que es característico que no se publican para hasta tanto no salgan publicado en el boletín no tienen eficacia

El dibujo presentando manifestó que lo que se reivindicó fue un diseño industrial desde el punto de vista técnico lo que se cambio fue el cambio externo.”

A la declaración de la experta efectuada ut supra, este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud de quedar definido la diferencia entre invención y diseño industrial, además se evidenció que lo registrado y otorgado por el SAPI, es un certificado de diseño industrial. Así se decide.

Para el autor Villasmil Briceño la invención es “… toda creación original del hombre, ya se trate de una obra musical, literaria. Del desarrollo de una teoría científica o del diseño de una máquina. Sin embargo, no puede confundirse la noción de invento con la de descubrimiento. Por lo general, el invento está precedido por un descubrimiento…El descubrimiento tiene que ver con la revelación de las leyes físicas o el aprovechamiento de esas leyes, con fines utilitarios…”

De igual manera el diccionario jurídico define invento “…En términos generales se denomina invento o invención a un objeto, técnica o proceso el cual posee características novedosas. Puede estar basado en alguna idea, colaboración o innovación previa y el proceso de la misma requiere por lo menos el conocimiento de un concepto o un método existente que se pueda modificar o transformar en una nueva invención. Sin embargo, algunas invenciones también representan una creación innovadora sin antecedentes previos en la ciencia o la tecnología que amplían los límites del conocimiento humano.”

Ahora bien, visto ya el componente del artículo 84, de la principal Ley Sustantiva Laboral Venezolana, es necesario precisar la correcta interpretación que deriva de esta norma, y en tal sentido es pertinente puntualizar lo que sigue:

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

1) las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

3) libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan….

Ahora bien, en el presente caso la actora fue contratada para coordinar, dirigir, asesorar, inspeccionar y vigilar tanto el personal como la actividad a los fines de establecer la forma que los aparatos ya existentes en el mercado se les pudiera cambiar la forma para poder hacer arepas. La actividad que logró desarrollar el demandante, conjuntamente con un equipo asignado para ello, fue tendente a cambiarle la forma a los aparatos ya existentes y comercializados por la empresa demandada, a los fines de la realización de los tramites para la Autorización y Registro del diseño industrial para la comercialización del producto final llamado Tosty Arepa Oster, lo cual luego de sus gestiones, fue concedido por el SAPI un certificado de Diseño Industrial. Así se establece.

En consecuencia, resulta contraria a las normas transcritas lo pretendido por el demandante toda vez que la sola tramitación por ante el órgano competente a los fines de obtener la Autorización y Registro del Diseño Industrial, no lo convierte en una invención, por cuanto no ha existido en esa actividad ninguna creación original, ninguna novedad, alguna idea, colaboración o innovación previa, solo el cumplimiento de los pasos previstos por el órgano administrativo para lograr el fin propuesto, por lo tanto se declara la improcedencia de la pretensión de una indemnización por concepto de invención conforme al Articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.A.G.R. contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de julio dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IPR/jfv

Exp. AP21-L-2006-005327

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