Decisión nº 032-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2003

Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 1999, presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado A.R.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.112.307, interpuso querella contra el Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 07 de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó las respectivas notificaciones. Los sustitutos de la Procuraduría General de la República, en fecha 26 de junio de 1999, procedieron a dar contestación al presente recurso.

En fecha 02 de julio de 1999, los sustitutos de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de promoción de pruebas; por su parte, los apoderados judiciales de la querellante, en fecha 06 de julio del mismo año, promovieron sus respectivas pruebas.

El 08 de octubre de 1999, los sustitutos de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de Informes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el apoderado judicial del querellante que su representado prestó servicios en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), a las órdenes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, desde el día 01 de febrero de 1981, ejerciendo el cargo de Entrenador Deportivo, hasta el día 22 de diciembre de 1998, cuando se desempeñaba como Entrenador Deportivo IV.

Señala que mediante acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República, se establecieron los requisitos para calcular las prestaciones sociales de los entrenadores, a razón de:

1. 60 días por año de servicio.

2. Un bono único equivalente al 70% del monto de las prestaciones.

3. Al funcionario le deben ser canceladas las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base EL ULTIMO SUELDO BASICO DEVENGADO mas las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general.

En fecha 16 de noviembre de 1998, recibió un certificado de fecha 13 de noviembre del mismo año, junto con un documento denominado “FINIQUITO”, donde se anexan los comprobantes de sueldos. Alega que en ese momento se da cuenta que sus prestaciones le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), “(…) que no le cancelaron las bonificaciones de fin de año, (…) le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de los cargos que la Ley y la convención colectiva expresamente señalan que deben hacerse cada año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas (…)”.

Alega que las prestaciones que ya le fueron canceladas, deben considerarse como un adelanto de las mismas.

En fecha 02 de marzo de 1999, la apoderada judicial del accionante, presentó escrito conciliatorio ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deporte (I,N,D.), en cumplimiento de lo consagrado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que a través del Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, Dirección de Deportes, “(…) le ordenaron al recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo (…)”.

Finalmente, solicita que se le reconozca y recalcule a su representado sus prestaciones sociales, con base al último salario mensual devengado como entrenador deportivo en el Instituto nacional de Deporte (I.N.D.); que la cantidad que recibió mediante el documento denominado por el I.N.D. “finiquito” se le reconozca como un abono a las prestaciones sociales que le correspondían por ley; que se le reconozca y paguen los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, que se le paguen las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998. “Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, en los cuales inexplicablemente la Junta clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que causó una disminución en su sueldo mensual, y por ende afectó sus prestaciones sociales…”; que se paguen sus prestaciones sociales TAL COMO LO ESTABLECEN las Bases Especiales de Liquidación; que se le reconozcan y paguen las vacaciones y bonos vacaciones, correspondientes a los años 96, 97 y 98. Que “(…) reconocidos los petitorios, se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales y otros conceptos (…)”

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los sustitutos de la Procuraduría General de la República niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, en los siguientes términos:

Alegan que aunque “(…) es cierto que en el organismo querellado hubo un proceso de reestructuración, no menos cierto es que se cumplieron con todos los pasos que jurídicamente el mismo implicaba, sin afectar patrimonialmente al querellante (…)”.

Señalan que el querellante luego de su renuncia, manifestó su decisión de acogerse a las bases especiales de liquidación de prestaciones sociales, y éstas le fueron calculas con el sueldo mensual que devenga el querellante para la fecha en que presentó su renuncia y “(…) no como alega el querellante, que sus prestaciones sociales fueron calculadas con base al sueldo quincenal, por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se le adicione al sueldo el incremento compensatorio, previsto en Decreto N° 1786 de fecha 9 de abril de 1997 (..)”.

Solicitan que se declare improcedente el petitorio del querellante, respecto al recalculo de las prestaciones sociales, por haber operado la caducidad para ejercer la acción; “(…) que el hecho que da lugar a esa reclamación no es el momento en que pagó las prestaciones sociales, sino el momento en que su criterio surgió la actuación anómala de la administración (…)”.

Alegan que la relación de empleo entre el querellante y el querellado terminó al momento de hacerse efectiva la renuncia del querellante, mediante la aceptación de esta por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deporte, por la tanto, no tiene asidero jurídico la pretensión del querellante de basar la continuidad del vínculo de empleo público en las órdenes de seguir laborando, impartidas por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela.

Que en la convención colectiva de CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ACUERDO MARCO”, estableció en beneficio de los funcionarios que se acojan a los procesos de reestructuración y descentralización, el derecho a percibir una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio percibía el empleado, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales; indemnización que en modo alguno constituye parte del sueldo, a los fines de lograr la indemnización reclamada por el querellante.

Niegan el petitorio mediante el cual el recurrente solicita se le reconozca como antigüedad el tiempo durante el cual le fue cancelada la indemnización, así como el pago de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, ya que en ese momento no existía una relación de empleo público, ni una prestación efectiva del servicio.

En cuanto al incumplimiento de la reclasificación de cargos durante los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, alegan la caducidad de la acción para reclamar la diferencia de sueldo por ese concepto, a los efectos de la incidencia de esa diferencia de sueldo en el pago de prestaciones sociales, por cuanto el querellante no realizó gestión alguna durante el lapso a partir del cual el querellante, supuestamente, debía cambiar de cargo.

Solicitan que se declare la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la renuncia del querellante, puesto que precisamente este es el hecho generador de su derecho a percibir prestaciones sociales del ente querellado y la fecha de interposición de la querella fue el 28 de abril de 1999, lo que evidencia que ha transcurrido un lapso mayor para interponer la acción .

Por último, alegan la “(...) incompetencia en razón de la materia para conocer del presente caso toda vez que entendemos que este honorable Tribunal no tiene atribuida competencia laboral (...)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa:

El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

(…)Conocer y decidir las reaclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley(…)

En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo IV, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como “ASPECTO LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” y “RELACIÓN LABORAL INITERRUMPIDA”, se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano L.F.R.D., era funcionario de carrera, y así se decide.-

Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.

Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la

cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente, adminiculado al certificado de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 16, el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 1998; se pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-

Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...

.

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.-

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se

desprende del folio 67 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.-

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 74) lo siguiente:

(..). Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales (...)

.

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.-

Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-

Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

(...) A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó...

.

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.R.A.Q., inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.778, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.F.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.112.307, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp N° 17940

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