Decisión nº PJ0132012000146 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000289.

DEMANDANTES: F.S.R..

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ATS TECNICA SUR, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: F.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.769, representado por los abogados A.S., J.A.A., J.C.R., F.A.L. y V.Z., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.726, 141.802, 144.367, 134.159 y 146.548, respectivamente, contra la sociedad mercantil “ATS TECNICA SUR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 119-A Sdo., con su posterior modificación por ante la Oficina Registral anteriormente descrita en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 77-A-Sdo., representada judicialmente por el abogado E.E.D.S., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.466.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 10 de Julio del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.S.R., contra ATS TECNICA SUR, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 55 al 69, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNDANDO SANTANDER ROJAS contra la sociedad de comercio ATS TECNICA SUR, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte accionada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 10 de Julio de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 2.012, las partes expusieron:

De la parte Accionada y Recurrente:

Señala que esta recurriendo en apelación de la sentencia dictada el 10 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, debido a los siguientes aspectos:

Primeramente señala que debido a caso fortuito no pudo estar presente en la audiencia.

Aduce que no se tomo en cuenta que, reconoce que el ciudadano F.R. renuncio al cargo que venia desempeñando; reconoce que ingreso a prestar sus servicios desde las fecha indicada por la parte actora, igualmente reconoce que el sueldo que devengaba era la cantidad de cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00)

Alega que lo que no reconoce es la terminación de la relación, que la parte actora señala que fue despedido en fecha 21 de febrero de 2011, mientras que la carta de renuncia, la cual en la audiencia preliminar acepto como suya de fecha 04 de febrero de 2011, es de fecha anterior.

Arguye que seguramente esta notificación se le hizo a los empleados comunicándoles que el señor F.S. no hacia gestiones para la empresa.

Solicita que sean valoradas las pruebas y que se tome en consideración que no pudo llegar por caso fortuito porque tuvo inconvenientes en la vía, venia de la ciudad de Caracas.

De la Parte Accionante:

Ratifica y considera ajustada a derecho la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio, y pasa a realizar las siguientes acotaciones:

* En apoderado judicial de la recurrente no dio contestación al libelo de la demanda, igualmente no compareció a la audiencia de juicio, siendo un hecho fortuito como lo alega la accionada, quedo plenamente determinado en el curso de la delatada sentencia, que el actor presto servicios para la demandada en la fecha alegada por su representado, igualmente el sueldo de Bs. 5850,00, y que este sueldo esta compuesto por un sueldo básico mas las comisiones, que fue el ultimo pago del 10%, en virtud de la labor que desempeñaba como coordinador técnico de mantenimiento y servicio para la empresa demandada.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ESCRITO LIBELAR: (FOLIO 01 AL FOLIO 09)

 Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador Técnico de servicios y mantenimiento.

 Manifiesta que tenía asignadas las zonas de. Caracas, Valencia y Maracay, siendo sus labores el de Planificar los mantenimientos, supervisar a los técnicos en sus trabajos, supervisar las instalaciones nuevas y de repotenciación, dar atención técnica a las fallas diarias, realizar reparaciones, buscar clientes nuevos y ajustar los ascensores instalados como nuevos, entrega al cliente, y que devengaba un salario básico más comisiones del 5% sobre reparación, mantenimiento, instalación y servicio técnico.

 Alega, que en el mes de febrero del año 2008 la empresa decidió abrir una sucursal en la ciudad de Valencia y le envía como coordinador técnico de esa zona, ofreciéndole adicionalmente su salario básico el 10% por comisiones sobre la facturación sobre las reparaciones, instalaciones y ventas que realizara en beneficio de la accionada, además de bonificaciones por clientes nuevos captados.

 Señala, que su salario siempre le fue cancelado sin tomar en cuenta la incidencia de las comisiones en sábados y domingos.

 Que trabajó hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por alegar la empresa concurrencia desleal.

 Arguye, que la empresa demandada le liquidaba anualmente sus beneficios laborales, pero nunca tomo en cuenta su salario real, sino que le liquidaba dichos conceptos en base al salario básico por él devengado sin tomar en cuenta lo devengado por comisiones.

 Aduce, que las comisiones le eran efectuadas vía transferencia mediante una cuenta de la accionada signada con el Nº 0100018616, a su cuenta nómina signada con el Nº 0108-0174-54-0100064291 Del Banco Provincial.

 Aduce, que su horario de trabajo siempre estuvo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., adicionalmente de las jornadas de trabajo que podrían suscitarse los días sábados y domingos debido a una emergencia.

 Que por considerar que existen grandes diferencias a su favor por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A, para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a reconocerle las diferencias que existan a su favor.

• Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTOCHO CENTIMOS (490.221,28), por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Diferencia de Prestaciones Antigüedad 106.221,92

Indemnización por Despido Injustificado 198.159,19

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 79.263,67

Diferencia Vacaciones y Bono Post Vac. 25.735,88

Diferencia de Utilidades 50.063,49

TOTAL DEMANDADO 490.221,28

 Así mismo demanda los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales y por ultimo solicita la corrección monetaria de las sumas demandadas.

Excepción de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presento escrito de contestación alguna, tal como lo declaró el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 2012 (folio 42).

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE

Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al patrono exhiba los originales de los recibos de pago de salario a los fines de evidenciar los salarios devengados por el actor y en caso de que no sean exhibidos solicito al tribunal sean tomados como ciertos los salarios y comisiones indicados en el libelo de la demanda.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad fijada a los fines de que la parte demanda exhibiera las documentales solicitadas, la Juez A quo deja constancia que la parte demandada ATS Técnica Sur, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones del actor en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, máxime cuando dada la no contestación de la demanda se tienen como admitidos los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:

 Folios 31 al 35, marcadas con las “A” hasta la letra “E”, documentales referidas a estados de movimiento de cuenta, emitido por el Banco Provincial sobre la cuenta corriente Nº 0108-0174-54-0100064291 perteneciente al ciudadano F.S.R..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada ATS Tecnica Sur, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son emanadas de una institución financiera y requieren ser certificadas o reconocidas a través de la prueba de informes. Y Así se Establece.

 Folio 36, marcada “F”, copia fotostática de comunicado de fecha 18 de noviembre de 2010, emitido por ciudadano V.A., Departamento de RRHH de la empresa ATS Técnica Sur, dirigido al ciudadano F.S. , mediante el cual le notifica que visto que a comienzos del mes de octubre, aumento su salario básico mensual en Bs. 5.850, 00, ya no gozará del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada ATS Técnica Sur, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma se tiene como admitida y de esta se evidencia que el accionante devengaba un salario por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.850,00). Y Así se Establece.

 Folio 37, marcado “G”, impreso de correo electrónico (de ATS Ascensores (E-mail, publicidadymercadeo@ats-ascensores.com Para: atsibanez@ats-ascensores.com.

Mediante el cual se informa que el ciudadano F.S. de Valencia, cesa sus funciones dentro de ATS Técnica Sur, C.A. por incumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador que la referida documental no están suscritas por persona alguna que evidencia su procedencia por tanto se desechan del proceso. Y Así se Establece.

INFORMES:

Solicita al Tribunal oficiar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al Banco Provincial agencia ubicada en la Av. B.N., al lado del Liceo P.G., V.E.C.; asimismo oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines de que ordene a la entidad bancaria Banco Provincial, informe sobre los particulares siguientes:

• Si el ciudadano F.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.469, mantiene una cuenta nómina en esa institución signada con el Nº 0108-0174-54-0100064291, y el nombre de la empresa que le efectúa los depósitos.

• Que informe a que empresa pertenece la cuenta corriente signada con el Nº 0100018616, de igual forma que remita una relación detallada de todas las transferencias efectuadas desde esa cuenta a la cuenta corriente Nº 0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano F.S..

• Que remita una relación detallada de todos los depósitos nómina efectuados por la empresa ATS TECNICA SUR, C.A, al ciudadano F.S., así como todas las transferencias efectuadas.

• Identifique la persona natural o jurídica por cuya orden se hayan realizado las transacciones denominadas “ABONO”, con código 0100018616, cuyos importes aparecen abonados en la cuenta corriente Nº 0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano F.S., titular de la Cédula Nº 13.735.469, que ha mantenido con la referida institución bancaria, según se desprende de los movimientos reflejados en los estados de cuenta correspondiente al año 2010. Solicita sean remitidos los estados de cuentas consignados con el presente escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 46 al 47, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, providencia la prueba de informe de la siguiente manera:

(…/…)

Cuarto

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida en el CAPITULO IV, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y se ordena oficiar:

  1. ) Al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. B.N., al lado del Liceo P.G., Valencia-estado Carabobo, a los fines de que remita o informe a este Tribunal sobre los particulares a que se refiere en dicho escrito de pruebas.

  2. ) A la Superintendencia de Bancos (Sudeban), a los fines de que remita o informe a este Tribunal sobre los particulares a que se refiere en dicho escrito de pruebas.

    Adjúntese, a los oficios que se ordenan librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que las referidas instituciones conozcan los particulares sobre los cuales han de recaer los informes solicitados.

    En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar dos (2) copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.

    (…/…)

    Ahora bien, no consta en las actuaciones que rielan al expediente que la representación judicial de la parte accionante haya dado cumplimiento al exhorto realizado por el tribunal y en consecuencia no constan que se hayan librado los oficios, por lo que no hay deposiciones que valorar. Y Así se establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    G.A., M.O., A.C., A.G., I.D.S., M.J.A.G.B. y A.A..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se evacuaron las referidas testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

     Folio 40, marcada “A”, Copia fotostática de carta de renuncia, de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el ciudadano F.S., dirigida al ciudadano Á.C. en su condición de Director Técnico de la empresa ATS Técnica Sur, C.A., mediante la cual comunica su decisión de renunciar al cargo de Coordinador Técnico que desempeñaba en la empresa demandada desde el año 2005.

     Folio 41, marcada “B”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, con membrete de la empresa ATS Técnica Sur, C.A. a nombre del ciudadano F.S., por la cantidad de 55.678,34.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte accionada ciñe objetivamente los puntos sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

  3. - Alega que no pudo asistir a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, debido a caso fortuito.

  4. - Solicita sean valoradas las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad.

    Establecido lo anterior, este Juzgador procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    1.- DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA “ATS TECNICA SUR, C.A.”, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02 de Julio de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    Arguye la representación judicial de la parte accionada que no pudo asistir en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, debido a caso fortuito.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de tal modo que el Juez de Juicio del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

    Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Para quien decide, del análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de Juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

    Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

    Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

    I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del representante legal de la accionada ATS TECNICA SUR, C.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 de Julio de 2.012:

    En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada manifiesta que el día fijado para celebración de la audiencia de juicio no pudo asistir a la misma debido a un CASO FORTUITO.

    Así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

    “(…/…)

    En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  5. Del folio 55 al 69, corre inserta sentencia de fecha 10 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Con lugar la acción intentada por el ciudadano F.S. contra la empresa ATS Técnica Sur, C.A.

  6. Al folio 72, corre inserto escrito presentado por el Abg. E.E.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.466, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la decisión.

    De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo no estableció los motivos de la incomparecencia, ni incorporo a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sino que solo se limito a manifestar su voluntad de apelar, y siendo solo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que dirigió su recurso de apelación señalando como punto previo que no pudo asistir a la celebración de la audiencia de juicio debido a caso fortuito; sin destacar cual fue la situación impeditiva de su comparecencia y mucho menos consigno pruebas tendientes a demostrar el caso fortuito alegado, en consecuencia este Sentenciador observa que no fue comprobado la ocurrencia del caso fortuito. Y ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Con respecto a la valoración de las pruebas promovidas.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, ante esta Instancia Superior, la representación judicial de la parte accionada solicito sean valoradas las documentales promovidas y consignadas.

    Esta Alzada antes de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    (…/…)

    En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (…/…)

    A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    …Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

    . (Subrayado nuestro)

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que cursan al expediente que el demandado, en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, este no lo hizo, considerándose como admitidos los hechos, tratándose en este caso de una admisión relativa, por cuanto la representación judicial de la parte accionada consigno oportunamente escrito de promoción de pruebas.

    En sintonía con lo anterior expuesto, es menester traer a colación el criterio imperante emitido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1165, de fecha 15 de julio de 2.008, caso Expresos Mérida, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual cito:

    (…/…)

    Por lo que concluye señalando:

    En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración . (Subrayado de la Sala).

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    De la lectura del fallo recurrido se observa que la Juez a-quo, se pronuncio con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada, de la siguiente manera:

    (…/…)

    De las Pruebas aportadas por la Demandada

    En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 39 del expediente de marras.

    Al folio 40, marcada con la letra “A”, Copia de Carta de Renuncia, de fecha 04 de febrero del año 2011, es. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 41, marcada con la letra “B”, Calculo de Prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    (…/…)

    En el marco de las observaciones anteriores, y atendiendo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demanda recurrente, cabe destacar que al expediente rielan documentales referidas a copia fotostática de carta de renuncia y planilla de liquidación, promovidas y consignadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

    Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, siendo esta la oportunidad establecida para que las partes ejerzan el control y contradicción de cada uno de los medios probatorios promovidos por estas; este sentenciador observa que de la reproducción audiovisual realizada en la referida audiencia, se evidencia, que la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer e impugnar las documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, no pudo hacerlas valer, razón por la cual, acertadamente la Juez A quo procedió a desechar las documentales, criterio éste compartido por esta alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ante las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida; CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    (…/…)

     Corresponde al actor en total por antigüedad 335 días, a salario integral diario señalado en la demanda del mes correspondiente; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.138.793,35, 05), menos la cantidad recibida de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.30.777,13) que se le pagó como anticipo, queda a pagar al accionante una diferencia de CIENTO OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.108.016, 22).

     Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.1.321, 06, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.198.159, 19).

    o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.1.321, 06, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.263, 67)).

    o Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.735, 88), como se refleja en el recuadro siguiente:

    Periodo Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total Días Salario Diario Normal. Bs. Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

    2005-2006 15 7 22 84,53 1.859,73 854,00 1.005,73

    2006-2007 16 8 24 86,23 2.069,60 1.054,00 1.015,60

    2008-2009 17 9 26 166,73 4.335,07 3.383,33 951,74

    2009-2010 18 10 28 911,09 25.510,00 7.995,00 17.515,45

    Fracción periodo 16/11/2010 al 04/02/2011 3,17 1,83 5 1.049,47 5.247,36 0,00 5.247,36

    25.735,88

    o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.063, 49), como se refleja en el recuadro siguiente:

    Periodo Salario promedio diario Días Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs.

    2006 78,83 45 3.547,50 2.250,00 1.297,50

    2007 78,23 45 3.520,35 2.700 820,35

    2008 186,67 45 8.400,00 4.500 3.900,00

    2009 305,70 45 13.756,50 5.250 8.506,50

    2010 897,30 45 40.378,62 8.775 31.603,62

    Fracción periodo del 01/01/2011 al 04/02/2011 1.049,47 3,75 3.935,52 0 3.935,52

    50.063,49

    (…/…)

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 16 de Noviembre de 2005 hasta el 04 de Febrero de 2011.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.S.R. contra la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A.

Se condena en costas a la parte accionada ATS TECNICA SUR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nuevo (09) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2012-000289

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