Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Habeas Data

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 17 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original n° 14-431-09, contentivo de la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL […], en modalidad de HABEAS CORPUS [sic]” contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, interpuesta por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L., titular de la cédula de identidad n° 5.308.388.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por dicho tribunal de control en decisión dictada, el 16 de noviembre de 2009, por considerar que en la presente causa está contenida es una pretensión de habeas data, competencia atribuida a esta Sala Constitucional.

El 20 de noviembre de 2009, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1° de marzo de 2010, las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L., antes identificado, accionante en la presente causa, desistieron de la acción incoada, toda vez que las violaciones constitucionales denunciadas cesaron con la exclusión de sus representado del “Sistema SAIME”, en el cual aparecía como persona solicitada.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expone la representación judicial del accionante lo que sigue:

Que, debido a las actividades laborales, de su representado, éste precisa, desplazarse con frecuencia, al exterior del país, siendo que en las últimas oportunidades, previo al abordaje, en la revisión de sus datos personales ante los enlaces policiales destacados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le fue explicado que al introducir su número de cédula de identidad en el sistema computarizado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antes ONIDEX, arrojaba un enorme prontuario policial, el cual, su poderdante desconoce por completo.

Que “verificada las pantallas” de los dos (2) sistemas disponibles (SAIME y CICPC), le dieron a entender, sin mayores explicaciones, haber encontrado disparidad de los datos registrados y sugirieron que realizara las diligencias pertinentes para esclarecer las circunstancias ambiguas de los registros policiales, expresando la imposibilidad manifiesta de señalar el tenor de los mismos.

Indica que, ante ello, se dirigió a la División de Análisis y Control de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparentemente encontraron la explicación: “ante los archivos informáticos del CICPC, existe un sujeto llamado J.M.R., con el prontuario policial aludido, siendo que su cédula de identidad es V.- 5.803.388; y no descartaban la posibilidad de que por aparente error al momento de la inserción de la data al sistema ONIDEX, ahora SAIME, hubo inversión de dos de los dígitos, dando como resultado el número de cédula de identidad de [su] mandante, es decir, V.- 5.308.388. Sin embargo, ante el Sistema de registro del CICPC, los asientos aparecen correctamente […]. A pesar de ello, manifestaron encontrarse en la imposibilidad de informar el contenido de los registros SAIME, antes ONIDEX, asentados bajo la cédula de [su] representado, por tratarse de un sistema referente a archivos de otra oficina gubernamental”.

Que el 25 de junio de 2009 dirigió escrito ante la Consultoría Jurídica de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ahora SAIME, en el cual plantearon la situación y alegaron el derecho al acceso a la información personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Insaca, por lo que solicitaron se expidiera una certificación sobre los registros que allí aparecían a nombre de F.D.S.L., sólo así hubiese podido aclarar las acciones subsiguientes para instar la rectificación de los datos incorrectos adosados a su cédula de identidad.

Que “jamás se recibió respuesta a la solicitud plateada, y lejos de aclararse el asunto, la situación empeoró ostensiblemente, implicando no sólo la violación del artículo 28 constitucional, sino que sobrevenidamente, surgió una amenaza de vulneración de la libertad individual y el libre tránsito de [su] representado” ya que “la Oficina de Cedulación de civiles de la propia ONIDEX, ahora SAIME, y de modo verbal se [les] comunicó que no sólo aparecen a nombre de [su] representado los extensos registros policiales aludidos, sino que además, ahora, existe una orden de aprehensión para quien ostente el número de cédula de identidad V.- 5.308.388, es decir, [su] mandante; igualmente insistieron en que si ante la ONIDEX aparecía esa solicitud, es porque esa información proviene del Cuerpo Técnico [sic] de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y siendo así, la ONIDEX o SAIME, no pueden cambiar nada en la data”.

Que previa solicitud dirigida, el 30 de julio de 2009 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la División de Información Policial expidió a favor de su representado la constancia n° 9817 de fecha 7 de agosto de 2009, donde expusieron “…DE SANTOS LAGARES FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad No V.- 5.308.388…no presenta ningún policial en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante [ese] organismo hasta la presente, siendo las 2:50 p.m.”.

Alega que en virtud de lo anterior “los registros policiales que aparecen en la ONIDEX, ahora SAIME, no tienen sustento en la base policial del CICPC”.

Señala que “la acción se intenta contra la [sic] el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio Popular [sic] para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), por la amenaza de que se concrete la detención personal arbitraria que vulnere los derechos al libre tránsito, a la libertad y a la seguridad personal del accionante (FERNANDO DE SANTOS), basada en un registro informático perteneciente a aquella oficina pública, referido a una supuesta orden de aprehensión de origen judicial desconocido. Y cuya reserva, además, está ocasionando para el accionante, la violación del derecho de acceso a la información personal”.

Expone que en el presente caso “no esta[n] frente a una mera impugnación abstracta de registros (Habeas data) que conduzca a una declaración de nulidad (para eliminación o sola corrección) al margen y con independencia de otra lesión concreta y actual de un derecho fundamental; por el contrario, la afectación principal es la amenaza de la libertad personal y el derecho al libre tránsito del aquí agraviado, como consecuencia de una información errónea […] que consta ante los archivos de un ente del Estado con facultades para ejecutar la detención corporal; por ello, invoca[n] el carácter esencialmente subjetivo de esta acción de amparo –bajo la modalidad de habeas corpus-”. Y para fundamentar su pretensión, invoca lo dispuesto en sentencia recaída en el expediente n° 00-1797 del 14 de marzo de 2002, dictada por esta Sala Constitucional, caso: Insaca.

Señala que “la sentencia comentada es bien clara, y perfectamente aplicable al presente caso, donde ha habido negativa ilegítima de permitirle al interesado, el acceso para conocer el contenido material de la orden de aprehensión que pesa en su contra ante los archivos del SAIME, antes ONIDEX. Ante lo cual se puede ejercer el ‘derecho a acceder’ que se concreta judicialmente mediante una exhibición, ante la eventualidad de que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso (se imposibilita precaver la amenaza de violación del derecho a la libertad y al libre tránsito), debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz”.

Denuncia la “infracción del artículo 28 constitucional (el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin), junto a otras garantías fundamentales (Derecho a la libertad personal y al libre tránsito), es lo que ocurre en el presente caso, por la negativa de la entonces ONIDEX a permitir el ‘derecho constitucional de acceso’ al contenido material de los registros informáticos que involucran a una orden de privativa de libertad […] y esta negativa de acceso impide precaver la vulneración de derechos individuales y constitucionales por excelencia”.

Que “la consecuencia inmediata para el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la violación del derecho de acceso a la información […] sería, por una parte, el mandato a la ONIDEX, hoy SAIME, para que en un plazo perentorio cruce su data con la información recopilada por SIPOL/CICPC, y logre definir el status Judicial de los registros respecto del aquí accionante; y además, que el fallo constitucional emita la orden de exhibición final del contenido material de los registros informáticos depurados a nuestro representado, todo ello con miras a que se le restablezca la situación de acceder y conocer realmente el origen de la desconocida orden de aprehensión personal, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable vulneradora de otros derechos humanos (libertad y al libre tránsito)”.

Conforme a lo expuesto, solicitó medida cautelar innominada de “suspensión de la supuesta orden de aprehensión personal que aparece ante los archivos de la ONIDEX, hoy SAIME, contra el aquí accionante F.D.S.L., hasta tanto se resuelva acerca de la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional”.

Finalmente, pide se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare con lugar.

II COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, a objeto de determinar antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder al análisis de su admisibilidad o su remisión al tribunal competente de ser el caso.

Para ello, es necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Sala n° 1050 del 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, en la cual se estableció respecto al habeas data, lo siguiente:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras.

Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.

[…]

.

Por otra parte, la Sala, a través de su sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA, ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido, conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia que el ciudadano F.D.S.L., requiere que se le permita el acceso a la información que sobre su persona reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la referida información arrojaba un enorme prontuario policial, que éste dice desconocer por completo y, además, la existencia de una orden de aprehensión en su contra, con la amenaza inminente de que se concrete su detención

Ello así, se observa que lo pretendido por el accionante requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar si los derechos de información, de acceso a la información y de respuesta, contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido vulnerados al accionante por parte de un órgano integrante de la Administración Pública como lo es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala acepta la competencia de la acción de habeas data sometida a su conocimiento, y así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto observa, que el 1° de marzo de 2010, las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L., desistieron de la acción incoada, toda vez que las violaciones constitucionales denunciadas cesaron con la exclusión de sus representado del “Sistema SAIME”, en el cual aparecía como persona solicitada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto de manera vinculante en la sentencia recaída en el fallo n° 1511 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.R., las acciones de habeas data se tramitarán en atención al nuevo procedimiento en ella previsto, al cual de manera supletoria se le aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así entonces, en los procesos que cursen ante este M.T., cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aún cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Vid. fallo n° 678 del 30 de marzo de 2006, caso: N.D.G.).

En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “[…] en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto […]” (Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles R.R., C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa […]

[Subrayado de la Sala].

Así pues, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que del poder inserto en el expediente (marcado “A”), no se evidencia que las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., tengan facultad expresa para desistir de la acción incoada en representación del ciudadano F.D.S.L., no siendo suficiente ni considerada como sustitución del término requerido por la ley, la facultad contenida en el mencionado poder de “renunciar a los recursos”.

En consecuencia, esta Sala niega la homologación del desistimiento solicitado por las prenombradas abogadas. Así se declara.

Determinado lo anterior procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción para lo cual es necesario precisar con respecto a la legitimación activa, que la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la corrección de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a un presunto error contenido en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual su número de cédula de identidad arroja que aparece identificando a un ciudadano que se encuentra solicitado por los órganos jurisdiccionales.

Así entonces, la Sala, de conformidad con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000, caso: “R.C. y otros”, aprecia que el ciudadano F.D.S.L., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales y sobre los cuales alega la vulneración de sus derechos constitucionales. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Ahora bien, ante el hecho de que resulta evidente la posibilidad que se le esté causando un agravio, que merezca la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, admite la acción de habeas data en cuanto ha lugar en derecho acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

acepta la competencia para conocer la acción de habeas data declinada, el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la acción interpuesta por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L. contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

SEGUNDO

NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L., antes identificado.

TERCERO

ADMITE la acción de habeas data, interpuesta por las abogadas L.G. deD. y M.C.G.C., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano F.D.S.L. contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

CUARTO

Ordena emplazar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) organismo contra quien obra la presente demanda, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en su descargo. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

QUINTO

Ordena emplazar al ciudadano F.D.S.L., antes identificado, a los fines de que se pongan a derecho en la presente causa y expongan lo que a bien tengan.

SEXTO

ORDENA la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-1271

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