Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002782

ASUNTO : SP11-P-2012-002782

JUEZ: ABG. J.Q.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.S.G..

IMPUTADO: L.F.T.A.

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano L.F.T.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.6.277.454, mediante las cuales el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

I

PRIMERO

La presente causa se inicia conforme se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2002 por la ciudadana N.Y.V.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, al señalar que el ciudadano L.F.T.A., recibió su carro ya que la mismas le adeudaba la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, que le hizo entrega de un vehículo marca Ford Zephir, modelo 80, placas SAJ-676, por motivo de un pagare que acordaron , pero que debido a que el mismo la presionaba para que le cancelara, ella optó por darle el vehículo y quedarle debiendo sólo la cantidad de cien mil bolívares, por lo que realizaron un documento en el que el ciudadano L.F. recibía el vehículo quedando en entregar la letra de cambio y ella en pagar lo cien mil bolívares, pero que a la fecha de la denuncia aún no le había entregado lo acordado.

SEGUNDO

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

A su vez el artículo 61 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Y finalmente el artículo 77 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron conforme se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2002 por la ciudadana N.Y.V.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, ubicada en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, es por lo que estima este juzgador, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem. Y así se decide.

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa seguida al ciudadano L.F.T.A., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.6.277.454; y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 77 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.

ABG. J.H. QUIROZ RAMÍREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002782. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR