Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Thursday March 31, 2005
Resolution Date | Thursday March 31, 2005 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio |
Judge | Pedro Antonio Cañas Rivera |
Procedure | Cobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2005
Expediente N° 9071-2002
194 Y 145
PARTE ACTORA: F.V.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.429.200.
APODERADO JUDICIAL: G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.697
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22-10-1953, bajo el Nº 99 y cuya ultima reforma o documento modificativo fue inscrito el día 12 de julio de 1996,bajo el numero 9,Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.639, 38.708 y 83.046 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Marisol, Nº 10168, P.B. Oficina A-1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA V.R. S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 5-A, en fecha 05 de febrero de 1.986.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados G.J.V.R. y W.A.C., asistiendo al ciudadano F.V.D., en contra de la demandada Pasteurizadora Táchira C.A., por el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 08 de enero de 2002, la parte demandada se dio por citada el día 13 en junio de 2002, a través del co-apoderado judicial de la empresa abogado J.J.F.M.. Dicho abogado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta, procedió a promover cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual las mismas se declararon debidamente subsanadas.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2003, se da contestación a la demanda, en la cual se solicita la intervención forzosa del tercero Distribuidora V.R. S.R.L.
Así las cosas, en fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandante se opone a la tercería alegada y solicitada por la demandada, por considerarla temeraria e infundada. No obstante, en fecha 22 de abril de 2003, efectivamente se procede a darle contestación a la tercería propuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2003, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 18 de agosto las partes presentaron sus escritos de informes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa el día 16 de febrero de 2005, y previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:
Señalan los apoderados de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el día 12-07-1973, como vendedor exclusivo de los productos elaborados por ésta en la ruta que comprendía los Municipios Bolívar y P.M.U.d.E.T., para lo cual fue dotado de vehículo, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 4:30 p.m.
Alega además, que a los 11 meses de prestar sus servicios a la demandada, se le exigió la constitución de un Fondo de Comercio como condición para seguir laborando en la misma, realizando el cometido bajo la figura de Firma Personal en fecha 12 de junio de 1974; posteriormente se le volvió a realizar una nueva exigencia, que debía constituir una nueva figura jurídica distinta a la anterior, constituyendo entonces una Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 05 de febrero de 1986.
Expone también que laboró en forma ininterrumpida por un tiempo de 27 años y 05 meses. Teniendo en cuenta esta situación, manifiesta que devengó como contraprestación por sus servicios personales, y como último Salario Promedio mensual, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), diarios.
Señala que prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 23 de Diciembre de 2000,fecha en que hizo efectiva su renuncia, notificando el día 17/11/2000,el preaviso correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 44.800.065,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados de la siguiente manera:
-
- Antigüedad y Bono de Transferencia conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el día 12-07-1973 hasta el día 19-06-1997
720 días x Bs. 27.000,oo = Bs. 19.440.000,oo
300 días x Bs. 22.000,oo = Bs. 6.600.000,oo
-
- Demandó el pago de los Intereses hasta el momento de dictar sentencia
-
- Antigüedad, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Desde 19-06-1997 hasta el 01-07-1998
60 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 1.920.000,00
-Desde 02-07-1998 hasta el 15-07-1999
62 días x Bs. 35.000,00 = Bs. 2.170.000,00
-Desde 16-07-1999 hasta el 23-12-2000
89 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.560.000,00
TOTAL: 7.650.000,00
-
- Intereses acumulados conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-
- Vacaciones cumplidas, conforme a lo contenido en el artículo 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑOS:
1974: 15 días x Bs. 100,oo diarios = Bs. 1.500,oo
1975: 15 días x Bs. 120,oo diarios = Bs. 1.800,oo
1976: 15 días x Bs. 180,oo diarios = Bs. 2.700,oo
1977: 15 días x Bs. 200,oo diarios = Bs. 3.000,oo
1978: 15 días x Bs. 250,oo diarios = Bs. 3.750,oo
1979: 15 días x Bs. 280,oo diarios = Bs. 4.200,oo
1980: 15 días x Bs. 300,oo diarios = Bs. 4.500,oo
1981: 15 días x Bs. 315,oo diarios = Bs. 4.725,oo
1982: 15 días x Bs. 360,oo diarios = Bs. 5.400,oo
1983: 15 días x Bs. 385,oo diarios = Bs. 5.775,oo
1984: 15 días x Bs. 400,oo diarios = Bs. 6.000,oo
1985: 15 días x Bs. 425,oo diarios = Bs. 6.375,oo
1986: 15 días x Bs. 470,oo diarios = Bs. 7.050,oo
1987: 15 días x Bs. 490,oo diarios = Bs. 7.350,oo
1988: 15 días x Bs. 510,oo diarios = Bs. 7.650,oo
1989: 15 días x Bs.1000,oo diarios = Bs. 15.000,oo
1990: 15 días x Bs. 2.600,oo diarios = Bs. 39.000,oo
1991: 15 días x Bs. 4.000,oo diarios = Bs.60.000,oo
Artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo
1992: 16 días x Bs. 6.000,oo diarios = Bs. 96.000,oo
1993: 17 días x Bs. 9.000,oo diarios = Bs. 153.000,oo
1994: 18 días x Bs. 16.000,oo diarios = Bs. 288.000,oo
1995: 19 días x Bs. 17.000,oo diarios = Bs. 323.000,oo
1996: 20 días x Bs. 22.000,oo diarios = Bs. 440.000,oo
1997: 21 días x Bs. 27.000,oo diarios = Bs. 567.000,oo
1998: 22 días x Bs. 32.000,oo diarios = Bs. 704.000,oo
1999: 23 días x Bs. 35.000,oo = Bs. 805.000,oo
2000: 24 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 960.000,oo
TOTAL VACACIONES Bs. 4.521.775,oo
BONO VACACIONAL
1974: 01 día x Bs. 100,oo diarios = Bs. 100,oo
1975: 02 día x Bs. 120,oo diarios = Bs. 240,oo
1976: 03 día x Bs. 180,oo diarios = Bs. 540,oo
1977: 04 días x Bs. 200,oo diarios = Bs. 800,oo
1978: 05 días x Bs. 250,oo diarios = Bs. 1.250,oo
1979: 06 días x Bs. 280,oo diarios = Bs. 1680,oo
1980: 07 días x Bs. 300,oo diarios = Bs. 2.100,oo
1981: 08 días x Bs. 315,oo diarios = Bs. 2.520,oo
1982: 09 días x Bs. 360,oo diarios = Bs. 3.240,oo
1983: 10 días x Bs. 385,oo diarios = Bs. 3.850,oo
1984: 11 días x Bs. 400,oo diarios = Bs. 4.400,oo
1985: 12 días x Bs. 425,oo diarios = Bs. 5.100,oo
1986: 13 días x Bs. 470,oo diarios = Bs. 6.110,oo
1987: 14 días x Bs. 490,oo diarios = Bs. 6.860,oo
1988: 15 días x Bs. 510,oo diarios = Bs. 7.650,oo
1989: 15 días x Bs. 1.000,oo diarios = Bs. 15.000,oo
1990: 15 días x Bs. 2.600,oo diarios = Bs.39.000,oo
1991: 15 días x Bs. 4.000,oo diarios = Bs.60.000,oo
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
1992: 07 días x Bs.6.000,oo diarios = Bs. 42.000,oo
1993: 08 días x Bs.9.000,oo diarios = Bs. 72.000,oo
1994: 09 días x Bs.16.000,oo diarios = Bs. 144.000,oo
1995: 10 días x Bs.17.000,oo = Bs. 177.000,oo
1996: 11 días x Bs. 22.000,oo = Bs. 242.000,oo
1997: 12 días x Bs. 27.000,oo = Bs. 324.000,oo
1998: 13 días x Bs. 32.000,oo = Bs. 416.000,oo
1999: 14 días x Bs.35.000,oo = Bs. 490.000,oo
2000: 15 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 600.000,oo
TOTAL BONO VACACIONAL = 2.660.440,oo
-
- Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo contenido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de Julio de 2000 a Diciembre de 2000, para el mes de diciembre de julio 2001, me correspondía 25 días de vacaciones y 16 de Bono Vacacional, total: 41 días entre 12 meses que tienen un año, es igual a 3,41 días por mes y fueron 05 meses por 3,41 días es igual a 17,05 días por 40.000,oo diarios= Bs. 682.000,oo.
-
- Utilidades Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Años
1973: 6,25 días x Bs. 12,oo = Bs.75,oo
1974: 15 días x Bs. 100,oo = Bs. 1.500,oo
1975: 15 días x Bs. 120,oo = Bs. 1.800,oo
1976: 15 días x Bs. 180,oo = Bs. 2.700,oo
1977: 15 días x Bs. 200,oo = Bs. 3.000,oo
1978: 15 días x Bs. 250,oo = Bs. 3.750,oo
1979: 15 días x Bs. 280,oo = Bs. 4.200,00
1980: 15 días x Bs. 300,oo = Bs. 4.500,oo
1981: 15 días x Bs. 315,oo = Bs. 4.725,oo
1982: 15 días x Bs. 360,oo = Bs. 5.400,oo
1983: 15 días x Bs. 385,oo = Bs. 5.775,oo
1984: 15 días x Bs. 400,oo = Bs. 6.000,oo
1985: 15 días x Bs. 425,oo = Bs. 6.375,oo
1986: 15 días x Bs. 470,oo = Bs. 7.050,oo
1987: 15 días x Bs. 4.900,oo = Bs. 7.350,00
1988: 15 días x Bs. 510,oo = Bs.7.650,00
1989: 15 días x Bs. 1000,oo = Bs. 7.650,00
1990: 15 días x Bs. 2.600,oo = Bs. 39.000,00
1991: 15 días x Bs.4.000,oo = Bs. 60.000,00
1992: 15 días x Bs. 6.000,oo = Bs. 90.000,oo
1993: 15 días x Bs. 9.000,oo = Bs. 135.000,oo
1994: 15 días x Bs. 16.000,oo = Bs. 240.000,oo
1995: 15 días x Bs. 17.000,oo = Bs. 255.000,oo
1996: 15 días x Bs. 22.000,oo = Bs. 330.000,oo
1997: 15 días x Bs. 27.000,oo = Bs. 405.000,oo
1998: 15 días x Bs.32.000,oo = Bs. 480.000,oo
1999: 15 días x Bs. 35.000,oo = Bs. 525.000,oo
2000: 15 días x Bs. 40.000,oo = Bs. 600.000,oo
TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 3.245.850,00
En base a las consideraciones anteriores, solicitó además los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional; igualmente solicitó que las cantidades sean indexadas conforme a los índices de inflación.
Como se dijo en la parte narrativa, la demandada dio contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:
Oponen como punto previo la falta de cualidad o interés tanto del actor como de la demandada, para intentar y sostener el juicio respectivamente, conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no prestó servicios personales para su representada, puesto que lo que existió entre ambas partes, fue una relación de naturaleza mercantil, de personas jurídicas, es decir, entre la Empresa DISTRIBUIDORA V.R. S.R.L representada por el demandante, y PASTEURIZADORA TÁCHIRA. Que esto desvirtúa, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pues es imposible que exista una relación de trabajo entre dos personas jurídicas, razón por la cual ninguna de las partes tiene cualidad, ni interés para estar en juicio.
La representación judicial de la Empresa demandada indica que la actividad ejecutada por el demandante era de carácter mercantil; que la misma consistía en la compra por parte de éste, de productos elaborados por Pasteurizadora Táchira C.A, para su posterior reventa, a través del contrato de distribución.
La representación judicial de la Empresa demandada niega y rechaza que el demandante hubiese sido contratado el día 12-07-1973 por su representada, pues entre ellos no existió relación de trabajo alguna, sino una relación de naturaleza mercantil. Igualmente niegan y rechazan que le hubiese sido impuesta al demandante la ruta de los Municipios Bolívar y P.M.U., pues la zona en la que la Distribuidora V.R. S.R.L desarrollaba su actividad fue producto de un convenio y no de una imposición con Pasteurizadora Táchira C.A. Por lo cual no aceptan que el Jefe de Ventas de Pasteurizadora Táchira C.A le impartiera órdenes e instrucciones al demandante ni que le hubiese dotado de instrumentos de trabajo y camisas con el logotipo de la empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior, no consideraran que el demandante estuviese sometido a jornada y horario de trabajo impuesto por la demandada, ni la pretendida subordinación como consecuencia de la imposición de un horario. En el mismo orden de ideas, niegan y rechazan la afirmación del demandante que después de prestar sus servicios durante 11 meses como vendedor, se le hubiese impuesto la obligación de constituir un Fondo de Comercio como condición para seguir laborando en la Empresa.
Niegan y rechazan que hubiese devengado un supuesto último salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00, por cuanto el actor nunca prestó sus servicios como trabajador para la empresa demandada, por lo que niega también los salarios anuales indicados por el demandante en su libelo, desde el 19-06-97 hasta el 23-12-2000.
Indican que no es cierto que la demandada pretenda simular la relación de trabajo bajo la figura de un contrato de naturaleza mercantil. Por ello niegan y rechazan que el demandante rindiera cuentas a la demandada de las ventas realizadas diariamente, así como de la devolución de las cestas vacías al final de cada jornada, pues la Distribuidora V.R. S.R.L compraba los productos a Pasteurizadora Táchira, dándosele crédito hasta por el monto de una factura, luego la concesionaria revendía el producto a un precio superior, estando su ganancia, utilidad o producto en la diferencia del precio.
Niegan y rechazan que se le hubiere impuesto al demandante la obligación de vender solo los productos elaborados por Pasteurizadora Táchira C.A, puesto que éste podía vender otros productos tales como embutidos y otros.
Niegan y rechazan que se le cancelen aguinaldos al demandante con el nombre de media factura.
En el mismo orden de ideas, niegan y rechazan que el demandante hubiese renunciado a su supuesto trabajo el día 23-12-2000, por cuanto lo que hubo en realidad fue una terminación de mutuo acuerdo de una relación comercial entre Distribuidora V.R. S.R.L y Pasteurizadora Táchira C.A., debido a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa representada por el demandante, la cual adeudaba a la demandada para el momento de la terminación de la relación comercial, la cantidad de Bs. 10.194.835,16 y con motivo de tal terminación, la demandada reconoce al demandante, por el hecho de haber ampliado y desarrollado las ventas, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y le condona la deuda anterior
En el mismo orden de ideas, niegan y rechazan que se le adeuden al demandante los conceptos de antigüedad y transferencia, así como los intereses de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero, la prestación de antigüedad y los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de mora sobre prestaciones sociales y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.800.065,00), como suma total de los conceptos reclamados.
Igualmente el tercero interviniente dio contestación en los siguientes términos:
No aceptan la tercería propuesta por la parte demandada, pues alega que en 1985, se le exigió a su representado la constitución de una empresa para continuar con su empleo de vendedor, todo con el ánimo de simular una relación laboral; a su vez niegan y rechazan que F.V.R. sea el administrador de la Distribuidora V.R. al igual del hecho de que comprara esos productos con la finalidad de revenderlos, a su vez manifiesta que el demandante fue dotado de vehículo por parte de la empresa demandada. En el mismo orden de ideas se niega que F.V.R., carezca de cualidad o interés para sostener el juicio.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de la demanda se consignaron las siguientes pruebas:
- Copia simple de Firma Personal, realizada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 12 de junio de 1974. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.17-19)
- Presentada en original factura Nº 57914, en la cual se identifica como Nota de Abono y se describe como concepto de Aguinaldos. Tal prueba se valora conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.20)
- Copia simple de reconocimientos de parte de la Empresa Pasteurizadora Táchira. Tales pruebas se valoran conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.21-22)
- Copia simple de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, efectuada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de febrero de 1986. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. (F.23-26)
En la oportunidad correspondiente promovió:
- Valor y mérito de las actas procesales, el cual no constituye prueba y por tanto es desechado.
- Valor probatorio de todo aquello que favorezca al representado, constituye la aplicación del principio de la comunidad de la prueba el cual es obligatorio para este juzgador.
- Aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual es obligatorio para este juzgador.
- Presentado en original, carta de retiro voluntario de la empresa en fecha 17 de noviembre de 2000. Tal prueba se valora conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.179)
- Presentado en original póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Horizonte C.A., sucursal San Cristóbal, con la empresa demandada. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.180)
- Testimoniales de H.G.C., M.M.d.C., G.R.S., A.d.C.G.d.S., G.J. y L.M.
-
El ciudadano H.G.C. declaro el 13-05-03 (f. 230-231), indicando que conoce al demandante porque viven en el mismo sector, que le consta que trabajaba para leche Táchira y que vendía productos en San Antonio y Ureña, le consta que el demandante utilizaba uniformes blanco y luego un uniforme azul que decía Paisa. A las repreguntas contesto: que su profesión es taxista, que conoce al demandante de vista y trato, y no a prestado sus servicios para leche Táchira, igualmente no sabe que significa leche Táchira Por tanto, el referido testigo merecen fe a este juzgador en sus declaraciones y son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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La ciudadana A.d.C.C.d.S. (f.236) manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al demandante, le consta que el demandante trabajo como vendedor para la empresa Pasteurizadora Táchira porque él usaba uniforme, igualmente le consta que él trabajaba repartiendo productos en Ureña y San Antonio que el demandante vendía productos solamente para Pasteurizadora Táchira, que utilizaba una camisa azul y en el bolsillo tenia el eslogan de pasteurizadora Táchira o productos Paisa y en otra ocasión camisa blanca con el mismo logo. A las repreguntas contesto: nunca ha prestado servicios para Pasteurizadora Táchira, y no conoce las instalaciones de Pasteurizadora Táchira, que el señor dijo que viniéramos a declarar porque él había metido una demanda.
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Los ciudadanos M.M.d.C. (f. 232), G.R.S. (f. 324-235) fueron contestes entre sí y con el anterior testigo. Por tanto, los referidos testigos merecen fe a este juzgador en sus declaraciones y son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Los ciudadanos G.J. (f.250) y L.M. (f.252), no se encontraron presentes al momento de la declaración y en consecuencia se declaro desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su contestación la empresa codemandanda presentó
- En original, instrumento por medio del cual hubo una terminación de la relación comercial entre distribuidora V.R. S.R.L. y Pasteurizadora Táchira. Tal Instrumento se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.116-117)
- Copia simple de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, efectuada ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 05 de febrero de 1986. Tal prueba fue valorada supra.(F.118)
- Copia simple de Factura Nº 4481 en la cual se hace la especificación de las ventas por Pasteurizadora Táchira a la Distribuidora V.R.. Tal prueba se valora conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F122)
- Copia simple de instrumento denominado recibos de pago cancelación de vendedores el cual tiene el Nº1-927. Tal prueba se valora conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.123)
En el lapso de pruebas promovió:
- El mérito favorable de los autos, lo cual se desecha por no constituir prueba sobre los hechos controvertidos.
- Testimoniales de J.M.C.T., L.A.S., N.A.N.C..
-
El ciudadano J.M.T. declaró el 19-05-03 (f.238-239), manifestando lo siguiente: que trabaja para Pasteurizadora Táchira departamento de Despacho, en la actualidad es factorador antes era despachador, que conocía al demandante cuando iba a comprar productos a la compañía para revenderlos en Ureña y que los mismos eran a nombre de Distribuidora V.R. S.R.L., que pueden ir a comprar los productos desde las dos de la mañana hasta las cuatro de la tarde, precisamente el demandante autorizaba a los ayudantes y chofer para que compraran y firmaran a nombre de la Distribuidora V.R. S.R.L, él llevaba ayudantes para cargar los productos a los camiones, para retirar los productos utilizaba de lunes a jueves de 1 a 2 camiones y los fines de semana los viernes y sabados con 3 camiones y sus respectivos choferes y ayudantes y que mayor mente era los camiones eran de la distribuidora. A las repreguntas contesto: que ha prestado sus servicios personales para la empresa durante 18 años, que la facturación se hacia por computadora y cuando se caía el sistema se hacia manual, y que ellos facturaban a nombre de Distribuidora V.R., que el personal de Pasteurizadora Táchira usa uniforme y que los despachos hechos por la Pasteurizadora eran supervisados por el chequeador junto con el despachador y que la compañía le vendía a un precio y el los vendía a otro así obtenía sus ganancias.
-
el ciudadano L.A.S. (f.241) no se presentó y se declaro desierto el acto.
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El ciudadano N.A.N.C. declaró en fecha 19-05-02 (F.242-243), manifestó lo siguiente: trabaja en Pasteurizadora Táchira en el departamento de despacho, que conoció al demandante y que los productos que F.V. compraba salían a nombre de la Distribuidora V.R. S.R.L. que conoció al demandante cuando éste venia a comprar los productos a la compañía y que se podía enviar a alguien con autorización para comprar los productos, que el demandante acudía a la planta con 2 o más vehículos cuando era necesario y que los camiones eran propiedad de V.R., y los productos salían a nombre de Distribuidora V.R.. A las repreguntas contesto: no a prestado declaraciones en otros juicios por cobro de prestaciones sociales, le consta que la Pasteurizadora Táchira le Paga aguinaldos a su personal, que a los vendedores independientes se les da reconocimiento por cierta cantidad de producto, que el personal interno utiliza uniformes los vendedores no, le consta que al personal interno le dan pólizas de seguro al independiente no y que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano W.O.C.O..
Los anteriores testigos fueron contestes entre sí y con el anterior testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales:
- Documento privado presentado en original, denominado autorización suscrito por F.V.R.. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(189)
- Documento privado presentado en original, denominado autorización suscrito por F.V.R.. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.190)
- Copia de autorización suscrita por F.V.R. del año de fecha 03-06-83. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.(F.191)
- Copia simple de autorización suscrita por F.V.D., de fecha 6-1-87. Tal Prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.192)
- Legajo contentivo de 23 copias de factura de compra entre Distribuidora V.R. y Pasteurizadora Táchira. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.193-215)
- Legajo contentivo de 5 copias de factura de compra entre Distribuidora V.R. y Pasteurizadora Táchira. Tal prueba es valorada conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.216-220)
- Legajo contentivo de 5 comprobantes de pago por parte de Distribuidora V.R.. Se valoran 4 de los 5 presentados, ya que estos son los correspondientes a la Distribuidora V.R.. Tal prueba se valora conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (221-225)
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
- No presento ningún medio de prueba.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc
.
En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda deberá ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido ampliando y si se quiere especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
…(Omissis)…
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
…(Omissis)…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
-
La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
-
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
-
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
-
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
-
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).
En este orden de ideas se desprende de autos que el ciudadano F.V.R., designó en diversas ocasiones a otras personas para que transportaran los productos que adquiría Pasteurizadora Táchira en un vehículo de su propiedad; llevaba contabilidad, pagaba impuestos, emitía recibos y facturas, compraba mercancía y la despachaba a nombre de Distribuidora V.R. S.R.L, empresa mercantil del cual es socio, la cual no susceptible por ningún medio, de ser tutelada por el Derecho del Trabajo.
De otra parte, con el haz probatorio presentado por la parte demandada, este juzgador evidenció que en el presente caso se está frente a una relación de prestación de servicios que no fue personal, que se inició, transcurrió por más de 27 años y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.
Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre Pasteurizadora Táchira y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes –sin olvidar el hecho de que el salario alegado por el demandante excede en más de cuatro veces el salario mínimo para la época–; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada, pues el hecho de que el actor haya debido ir muy temprano por la mañana a recoger el producto, no es sino la consecuencia de un máxima de experiencia que se refiere a que los productos lácteos deben ser distribuidos a tempranas horas con el fin de que su venta se haga efectiva.
Por tal motivo aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Pasteurizadora Táchira, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.
Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.
.
-III-
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
-
SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.V.R. en contra de la empresas PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.
SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
J.G.H.B.
LA SECRETARIA,
N.C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó y diarizó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9071-02
JGHB/