Decisión nº 030-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003636

ASUNTO : VP02-R-2013-000864

Sentencia No. 030-13.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUELENA PIÑA, en contra de la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.164.868, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P..

En fecha veintinueve (29) del mes de agosto de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia y con respecto a los motivos de la apelación, se estableció que están referidos a la “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444, en concordancia con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUELENA PIÑA y el ciudadano SAITO KEIJI OKATSU, en su condición de víctima indirecta, padre de la occisa de actas, más no comparecieron el o la representante del Ministerio Pùblico ni el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado, y quienes fueron debidamente convocados por esta Alzada de lo cual consta a los folios 241, 242 y 244, y su vuelto, de la causa, pieza V, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.-

Las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUELENA PIÑA, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron su escrito de apelación la defensa, señalando que según la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los hechos acontecidos fueron los siguientes:

…El día sábado 31 de diciembre del año 2005, se encontraba la ciudadana KIOKO C.O.P., en el domicilio de sus progenitores, apartamento penthouse B de residencias Las Palmeras, ubicado en la avenida 16, con calle 89B, de esta ciudad, compartiendo con sus familiares y amigos las fiestas de fin de año, entre ellos, sus padres H.d.O.P. y K.O., su hermano Kenjy Okatsu, su tía A.P. y su p.R.U.. Luego, siendo aproximadamente las 11:30 PM, Reimi Urdaneta sacó a bailar a la hoy occisa KIOKO OKATSU, fue entonces cuando el imputado LESDRIS ROA, concubino de ésta, se le acercó, le dio dos empujones a Reimi Urdaneta y le dijo a la hoy occisa de manera agresiva que era una "perra", por lo que el hermano de ésta de nombre Kenjy Okatsu lo escuchó y le reclamó su conducta, generándose una fuerte discusión entre el imputado y los presentes, por lo que el imputado LESDRIS ROA optó por marcharse del apartamento en compañía de la víctima KIOKO OKATSU, y en el momento cuando estaban en el estacionamiento del mencionado edificio, éste le dijo en presencia de la madre y la madrina de ésta, que el problema lo arreglarían en su apartamento, retirándose del sitio, a las 11:40 de la noche.

Al llegar al apartamento 6C, ubicado en Residencias La Colina, edificio Cojedes, piso 6, de esta ciudad, la víctima y el imputado ingresaron al cuarto principal del inmueble, donde discutieron y forcejearon, ocasionándole el imputado a la hoy occisa lesiones en ambos brazos y en el pecho, por el incidente ocurrido en el hogar de los padres de ésta, optando la víctima KIOKO OKATSU, acorralada por la irá de su agresor en resguardarse dentro de la sala de baño de la mencionada habitación, donde continuó la discusión y el imputado descontrolado y bajo una irá desmedida, rompió la ventana ubicada en la parte superior de la ducha, tomó a la víctima y la arrojó al vacío a través de la ventana, la cual falleció a consecuencia de: "Fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura de hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación)..."

Acto seguido, argumentó la parte apelante, como primer motivo de apelación, el vicio de “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; para lo cual hace referencia a lo que debe entenderse por contradicción en la motivación, haciendo reseña sobre este mismo aspecto con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

Consideró la defensa, que las valoraciones que realizó la jueza de juicio con respecto a los órganos de prueba objeto del debate evidencian serias contradicciones, arribando a unas conclusiones que no se corresponden con ese análisis ni con la valoración de los hechos.

Estimaron las recurrentes, que la jueza a quo da por acreditados los hechos en el Capítulo II, iniciando, con la testimonial de la ciudadana H.M.P.D.O., rendida en fecha 10 de octubre de 2012 y plasmada en acta de juicio oral, público unipersonal, con la cual acreditó que existía una relación amorosa entre el acusado LESDRIS ROA y la hoy occisa KIOKO OKATSU PRATO, que los mismos cohabitaban en Residencias la Colina, Edificio Cojedes Piso 6, Apartamento 6C, declaración que concatenó con las rendidas por los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O., A.P. y REIMI URDANETA, donde se dio por demostrado que el día 31 de diciembre de 2005, se llevó a cabo un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., al cual asistieron tanto la víctima como el acusado de autos.

Precisaron las recurrentes, que la jueza de juicio estableció que con dichos testimonios que la víctima de actas conjuntamente con el hoy acusado se trasladaron posteriormente a la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., en la cual el ciudadano LESDRIS ROA, ingirió varias bebidas alcohólicas, tornando su comportamiento violento, lo cual fue evidenciado por las personas presentes en el lugar, pues en el momento que la occisa de actas se encontraba bailando con su p.R.U., el hoy acusado se les acercó, empujando al primo de la hoy occisa, generándose una discusión entre ellos, al mismo tiempo, le dijo palabras obscenas a la víctima, quien era su pareja, delante de todos los presentes, retirándose juntos del lugar hasta su residencia.

Refirió la defensa, que la jueza a quo deja establecido que en la residencia donde habitaban el hoy acusado y la hoy víctima, continuó la discusión entre ambos, que la víctima antes de retirarse se dirigió a sus padres, a su primo y su hermano, indicándoles que ellos se iban a conversar y luego regresaría, dirigiéndose al apartamento donde convivían, que en la madrugada del día 01 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 12 y 30 AM, la ciudadana H.M.P.D.O., recibió una llamada de una vecina del mencionado edificio donde le informaron que la hoy occisa tuvo un accidente, y al apersonarse en el lugar de los hechos, encontró a su hija muerta.

Dicha declaración, según las apelantes, la concatena la Jurisdicente con el testimonio de los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O., REIMI URDANETA Y A.P., lo cual le proporcionó la certeza a la juzgadora en cuanto a que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P. se produjo en Residencias La Colina, como consecuencia de la caída libre desde el sexto piso del Edificio Cojedes.

Por lo que para las recurrentes, la jueza sexta de juicio al momento de valorar este testimonio lo hizo obviando lo dicho por la progenitora de la occisa en la sala de juicio, cuando expresó: "ese señor se convirtió en una obsesión para KIOKO".

Sobre este mismo testigo (la progenitora de la víctima), expresa la defensa, que la misma manifestó claramente, que luego de suscitarse la discusión entre el primo y hermano de la occisa, su defendido bajó y que la víctima se le pegó atrás, que ella se asomó y los vio forcejeando pero que cuando bajó ya estaban en el carro; que de este testimonio sólo se desprende que bajó con la madrina de Kioko, situación que quedó desvirtuada para la defensa; que más adelante explicarían; que también se encontraba el papá de la occisa como lo refiere la juez con respecto a las personas que bajaron al estacionamiento, que en reiteradas oportunidades manifestó que su hija era muy decidida, que cuando tomaba una decisión era "irrevocable", que todo lo arreglaba sola, así mismo manifestó que la parte donde c.K. estaba muy oscura (a preguntas del Ministerio Público).

En el mismo orden de ideas, según las apelantes, la testigo indicó que ella se imaginaba pero que Kioko jamás le dijo que el acusado de actas la hubiese golpeado y que éste estaba demasiado ebrio, por lo que esa defensa a lo largo del debate siempre se preguntó: “¿cómo una persona que ha ingerido la mixtura de bebidas alcohólicas mencionadas en actas pudo haber cargado en peso a otra, romper una ventana, lanzarla, modificar una escena, bajar, llorar sobre la víctima, suministrar con precisión el número telefónico de la vivienda de los progenitores, esperar que llegaran y retirarse del sitio a pie?, ya que el tío de la occisa lo amenazo con matarlo con un arma de fuego”.

Afirman las recurrentes, que ciertamente con este testimonio quedó acreditado plenamente algo sobre lo cual jamás se tuvo duda; primero, que existía una relación amorosa entre su defendido y la occisa, que el día 31 de diciembre hubo una reunión en el negocio de los progenitores y posteriormente otra en la residencia de los mismos; segundo, que su defendido tuvo un impase con el primo y hermano de la víctima, lo cual hizo que "ella se lo llevara" y fue la ciudadana Kioko quien fue tras él y se fue voluntariamente con él (con el acusado de actas).

Aseveran las apelantes, que quedó demostrado que fue su defendido quien suministró el número telefónico a la ciudadana J.P. (vecina) y que él permaneció en el sitio hasta que estos llegaron, que no hay modo alguno de que con ese testimonio se comprobara la responsabilidad del acusado de actas en el delito de homicidio intencional; toda vez que dicha declaración testimonial arrojó que nunca pudo ver que el hoy acusado golpeara a su hija y menos que la víctima se lo contara o que por alguna vía tuviera conocimiento de ello; que a preguntas de esa defensa, la testigo indicó que las relaciones eran buenas, que cuando llegaron al sitio habían bomberos, policía y gente averiguando, pero que nadie vio nada, que eran suposiciones de que el acusado la lanzó, pero que nadie vio nada.

Con respecto a la declaración testimonial del KEIJI OKATSU PRATO SAITO, expresan las defensoras, que se refiere a la rendida en fecha 10 de octubre de 2012 y plasmada en acta de juicio oral, público unipersonal, de la cual como bien lo indica la juzgadora en su valoración se pudo acreditar que con su declaración y el interrogatorio efectuado por las partes, se acreditó que el día 31 de diciembre de 2005, se realizó un festejo en su negocio al cual asistió su hija KIOKO C.O.P. y al notar la ausencia del ciudadano LESDRIS ROA, quien era la pareja sentimental de su hija, se comunicó con él vía telefónica, invitándolo a dicha reunión, apersonándose dicho ciudadano en el lugar minutos después.

Así mismo, refirió la Defensa, que este testimonio fue adminiculado con el testimonio de los ciudadanos H.M.P., K.O., REIMI URDANETA y A.P., quedando comprobado que posteriormente se trasladaron a la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., con ocasión a la celebración del año nuevo, siendo conteste al afirmar que mientras la víctima de autos se encontraba bailando con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA lo empujó, comportándose de forma violenta y generándose un altercado entre ellos al mismo tiempo que el acusado sin importarle que la familia de su pareja se encontraba presente, se dirigió a ella con palabras despectivas, por lo que se trasladaron a la planta baja del edificio, lugar en el cual continuó la discusión, procediendo posteriormente la ciudadana KIOKO C.O.P., a retirarse del lugar hasta el apartamento donde convivían ubicado en residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, Apartamento 6C, en compañía del ciudadano LESDRIS ROA.

Dicho testigo, según lo expresan las recurrentes, fue conteste con el testimonio rendido por la ciudadana H.P., al afirmar que en la madrugada del día 01 de Enero de 2006, recibieron una llamada informando que KIOKO se encontraba mal herida, y al apersonarse al sitio, ya se encontraba muerta, testimonio este que al ser concatenado con las declaraciones de los ciudadanos H.M.P., K.O., REIMI URDANETA y A.P., da por comprobado que el ciudadano LESDRIS ROA, se encontraba en el lugar de los hechos junto a la hoy occisa KIOKO C.O.P..

En este mismo sentido, consideran quienes apelan en este caso, que si eso es lo que del testimonio de los padres de la hoy occisa se desprende, únicamente se evidencia que en primer lugar, hubo una reunión previa en el negocio propiedad de los OKATSU PRATO, que fue el mismo padre de la occisa quien llamo al acusado de actas y lo invitó al sitio, lo que indica (según la Defensa) que habían relaciones armoniosas con la familia, además de ello que no hay dudas de que luego se reúnen nuevamente en la vivienda de los padres de KIOKO OKATSU y que allí fue que hubo un impase con el ciudadano REIMI URDANETA que no tuvo consecuencias.

Según las recurrentes, este testigo (el progenitor de la hoy occisa) manifestó a preguntas de esa defensa que su hija le manifestó que ellos se iban a casar, que él apoyaba al hoy acusado porque quería a su hija, que nunca presenció problemas entre la pareja, que jamás la vio golpeada; que la defensa le preguntó que si llegó a presenciar ese día 31 de diciembre una discusión entre la pareja y este manifestó " no", que KIOKO se llevo al señor para la planta baja “(los padres viven en un pent house)” y que él se asomó, que no escuchó nada, pero que pensó que discutían "porque movían la cara", que cuando bajó ya ellos estaban en el carro.

De acuerdo a la defensa, este testigo indicó claramente que otras personas ingresaron al apartamento y que observó la sandalia en la ventana, en los periódicos que la fotografía fue tomada dentro del baño, que la policía estaba allí, además indicó que nadie había presenciado los hechos, que estaba muy oscuro y que sonaban muchas bombas a esa hora “(cohetes de fin de año)”; que finalmente y a preguntas de la juzgadora ese testigo respondió afirmativamente que había ingresado al apartamento, observado vidrios rotos en el baño y una papelera de las que él mismo vende, debajo de la ventana, que hasta él mismo pudo subir pero no con unos zapatos puestos.

Cuestión esta que para la defensa, desde ya es de fundamental importancia para comprender que la juzgadora da por cierto que era imposible para la víctima subir y saltar con unas sandalias puestas, lo cual nunca en el juicio quedó probado, más aún cuando de otras pruebas técnicas que las apelantes manifiestas que posteriormente mencionaran, especialmente de la inspección técnica de sitio se evidenció que ambas sandalias, las cuales presuntamente calzaba la víctima, fueron halladas en el interior de la sala sanitaria y no con el cadáver o cerca de este, lo cual para la defensa es “punto importante”.

Señala la defensa que con respecto al testimonio rendido en fecha 17 de octubre de 2012 y plasmado en el acta respectiva de la misma fecha, rendido por el Funcionario F.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual fue apreciado y valorado por la jueza de juicio, por cuanto realizó el análisis del sitio del suceso en fecha 23 de enero de 2006, basado en sus estudios y máximas de experiencia, a nivel planimétrico y de reconstrucción de hechos, permitiéndole según la jueza a quo acreditar que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por una caída libre desde la ventana del baño del Apartamento 6C del Edificio Cojedes de Residencias la Colina.

Declaración, según refiere la parte recurrente, fue adminiculada con las declaraciones de los Funcionarios actuantes M.G. y J.M., así como, de la Médico Forense MILEIDA BOHORQUEZ y del Experto R.A., donde quedó claramente establecido para la juez de instancia que se trató de una caída libre, tomando en cuenta la posición en la que fue hallado el cadáver y las heridas producidas por la caída y al analizar concatenadamente el presente testimonio con el del experto R.A., quien dejó establecido en su testimonio que visto que la zona más comprometida del cadáver fue el cráneo, la parte supraorbitaria, lo cual es característico de las caídas libres sin proyección, y la médico forense, MILEIDA BOHORQUEZ, quien determinó que la causa de la muerte fue una fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura del hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación), se acredita con certeza que dicha ciudadana al impactar en el piso, lo hizo en forma lineal golpeándose la cabeza.

Esta afirmación, según la defensa, descarta la tesis del suicidio en el presente caso, por cuanto, los lanzamientos en casos de suicidio requieren un estado de conciencia y de impulsos suficientes para proyectar el peso del cuerpo, lejos del punto de partida, generándose el impacto en la parte media del cuerpo, lo cual no sucedió en el caso de marras, aunado a que resultó inverosímil para la juzgadora que la occisa mantuviera los zapatos puestos al momento de escalar a la ventana para lanzarse, pues los mismos no le hubiesen permitido estabilizarse para saltar, de manera que al no existir impulso ni proyección en la caída que le diera muerte a la ciudadana KIOKO C.O.P., se concluye que fue lanzada por el ciudadano LESDRIS ROA, encontrándose dicha ciudadana inconsciente.

Alegato que según la defensa, se plasmó del convencimiento que obtuvo (la jueza de juicio) de los vecinos del Conjunto Residencial La Colina, ciudadanos J.G.P. y F.A.B.H., quienes manifestaron que escucharon el ruido que provocó los vidrios al romperse pero que no escucharon nada mas, es decir, que según las recurrentes, si la victima hubiese estado consciente pide auxilio, en caso de un lanzamiento forzoso y en el caso de un lanzamiento voluntario hubiese emitido un grito de liberación generado por el estado clínico que sufre la persona al querer suicidarse, por lo que llevó a la jueza de juicio a concluir que la misma estaba inconsciente cuando fue lanzada por la ventana por su pareja Lesdris Roa.

Según la defensa, este fundamento hecho por la a quo manifestó que lo sustentó con el testimonio del experto R.A., quien aseveró que al realizar la exhumación del cadáver de la hoy occisa KIOKO C.O.P., este presentaba hematomas con datas de 24 y hasta 48 horas antes de su muerte, afirmación esta que se fundamenta con el testimonio de la Médico Forense MILEIDA BOHORQUEZ, quien a preguntas de las partes manifestó que "ciertamente el cadáver presentaba heridas pre mortem", por su apariencia y coloración, lo que según la jueza de juicio hizo determinar que el acusado LESDRIS ROA golpeó a su pareja, cegado por los celos hasta dejarla inconsciente y al creerla muerta la lanzó por la ventana del baño donde la hoy occisa se refugiaba para evitar los maltratos físicos de los cuales era víctima.

Quienes recurren a la decisión, expresaron que analizaron con profundo asombro y preocupación la valoración contradictoria, ilógica e irracional que se realizó en la recurrida sobre este testimonio, primeramente porque el experto F.S. ciertamente el día 23 de enero de 2006, realizó una experticia de análisis del sitio del suceso en la dirección descrita, que al momento habían pasado varios días del hecho y ya el sitio estaba modificado, tal y como lo indicó en el debate, de fecha 17 de octubre de 2012, que dicho funcionario explicó que se hizo un análisis de las posibilidades de cómo ocurrieron los hechos, versando sobre la caída libre de una persona desde un piso 6.

Refieren las apelantes, que éste experto tomó como referencia la inspección ocular, realizada por los funcionarios, que al momento establecen que colectan o fijan una papelera plástica , la cual según la inspección realizada fue utilizada como vínculo para poder treparse a la ventana, que “ellos hablan que no hay signos de violencia hacia ningún tipo de forcejeo ....el sitio había sido parcialmente modificado, habían sacado ciertas piezas”, por lo que se apoyó en la inspección técnica, pudiéndose llegar a la conclusión de que en la habitación no localizaron elementos que indicaran forcejeo o violencia.

Prosigue la parte apelante, que la ventana se encontraba a un metro cincuenta de altura, no pudiendo descartar que la papelera hubiera sido utilizada como vínculo o punto de apoyo, no pudiendo el experto establecerlo con exactitud, siendo necesario un estudio estructural lo cual no realizó; que el experto manifestó que si una persona se lanza "como a una piscina" estando consciente, los brazos y piernas se van a estabilizar porque instintivamente se van a abrir; afirmación sobre la cual la defensa expresó: “cosa que es absolutamente falsa ya que dependerá del lanzamiento, sino cómo es que hay perfectas caídas lineales estando conscientes? Y si vamos inconscientes la caída es lineal (esto no siempre es así, no es una regla)”.

Consideró la defensa que el mismo experto señala que "la distancia se va a deber al impulso que tiene la persona, si esta persona tiene velocidad, velocidad por velocidad es igual a gravedad, a mayor impulso, la distancia va a ser mayor donde esta está, se tiene plasmado el lugar donde fue localizado el cadáver y donde impacta la persona

.; siendo que a preguntas, este funcionario indicó que analizó la inspección del sitio, mas no la del cadáver, que entró al apartamento, pero que no especificó en su informe el diámetro de la ventana y que una persona con el peso y talla de la occisa pasaba por esa ventana, que "tendríamos que tener la parte física del impulso, si tengo impulso, caigo más allá, más lejos”, pero que el experto no tomó medidas; que el experto dijo que la persona para lanzarse se quita los zapatos para tener un agarre, que el sitio había sido modificado incluso por otros funcionarios, inclusive, que no descarta que una persona con suficiente agilidad se haya lanzado y que desconoce el resultado del protocolo; por ello, fue claro el experto cuando indicó que el único profesional que pudo determinar que si la víctima estaba o no consciente al momento de la caída es el Médico Forense y que si el sitio fue modificado es un obstáculo.

Las recurrentes de su análisis observaron que al revisar la valoración contradictoria e incongruente de quien decide, pudieron apreciar que la recurrida indicó que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O., se produjo por una caída libre tal y como lo indicó el experto Sandoval, entendida como "El movimiento de los cuerpos en caída libre (por la acción de su propio peso) es una forma de rectilíneo uniformemente acelerado, Se le llama caída libre al movimiento que se debe únicamente a la influencia de la gravedad y no a otra fuerza”.

La juez adminiculó, según la defensa, lo ya citado con las declaraciones de los funcionarios actuantes M.G. y J.M., la primera rindió testimonio el día 24 de mayo de 2013, fue quien realizó la Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, conjuntamente con el funcionario J.M., indicando al interrogatorio del Ministerio Público, que la iluminación artificial era muy escasa, observándose sobre el suelo a una persona, que recolectó cerca un zarcillo y un papel “(servilleta impregnada se una sustancia pardo rojiza), que ella en la Inspección no especificó a qué distancia se encontraba el cadáver de la pared, pero que ella no se encontraba lejos”.

Dicha funcionaria manifestó según la defensa; que posteriormente realizaron la inspección técnica en el apartamento, ya que en la madrugada estaba cerrado y la hicieron ya a las 11 de la mañana, dejando constancia que habían signos de violencia en la puerta de acceso al baño de forma reciente, que observaron fragmentos de vidrio en el piso, la ventana desprovista de 6 hojas, sobre el marco un calzado y debajo había una papelera; que a preguntas de la defensa precisó que sí pudo haber entrado alguien antes que ellos, que en el apartamento no había desorden sólo que la cama estaba destendida; que la manilla había sido violentada para ingresar, que la otra sandalia estaba en el suelo, que la papelera estaba en la ducha al pie de la ventana, que la misma no presentaba ruptura.

Las recurrentes expresaron que fue adminiculada el testimonio del experto F.S. con la declaración rendida por el funcionario J.M., quien rindió declaración el día 25 de enero de 2013, quien estaba en compañía de la funcionaría M.G., quienes realizaron la Inspección Técnica de Cadáver y la Inspección Técnica del Sitio, quien fue conteste en indicar que primero realizaron la inspección del cadáver, describiendo las heridas y la recolección de las evidencias cerca del cadáver; que sólo indica que en la inspección técnica de sitio solo se encontró signos de violencia de afuera hacia adentro en la manilla de la puerta de acceso al baño, destacó además, que cuando ellos llegaron habían personas allí, que no había desorden, ratifica la posición en que se encontraban ambos calzados dentro del baño, pero que no puede asegurar que fueron las primeras personas que entraron al apartamento, además, que con la misma sandalia se pudieron romper los vidrios.

La parte apelante consideró que hasta ahora, al adminicularse estas declaraciones con la del experto F.S., sólo quedó demostrado que el sitio del suceso existió cosa que jamás se ha puesto en duda, que en definitiva ninguno de los tres funcionarios tomaron medidas para determinar la distancia y la verdadera posición del cadáver con respecto a la pared del edificio, que quedó definitivamente demostrado que ambas sandalias estaban en la sala sanitaria.

Por lo que no entiende la defensa el razonamiento explanado en la recurrida cuando expresó que resultó inverosímil que la occisa tuviera los zapatos puestos al momento de escalar la ventana “(cosa que jamás se dijo en el curso del debate) ya que lógicamente una persona para trepar se quita los zapatos y es por eso que ambas sandalias estaban en el baño y no en la parte de abajo donde cae el cadáver”.

Pues bien, para la defensa resultó insólito como la juzgadora adminiculó el testimonio del experto F.S. con los rendidos por el Experto R.A. y la ciudadana Médico Forense porque la Dra. Mileida Bohórquez, fue la encargada de realizar la autopsia al cadáver de la occisa, el cual quedó plasmado en acta de fecha 12 de abril de 2013, quien concluyó que la causa de la muerte fue “fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura del hilio pulmonar, producida por objeto contundente (precipitación) y que la occisa tenía heridas irregulares en la región frontal del lado izquierdo, equimosis periorbitaria, lo que llamamos signo de mapache, escoriaciones del lado izquierdo, producidas por objeto contundente y fracturas de los huesos de antebrazo”.

La Médico explicó, según expresó la defensa en su escrito de apelación, que en las escoriaciones había signos vitales pre-mortem, “EXPLICÓ QUE EL APERGAMIENTO ES POSTMORTEM y que dichas excoriaciones eran por fricción (roce de la piel con un objeto contundente) una pared por ejemplo) que ella estaba viva en su trayecto y esas escoriaciones fueron en ese trayecto”; que la Médico Forense puntualizó: "que ella se hubiese dado cuenta si la víctima hubiere presentado lesiones pre mortem diferentes a estas y que así lo hubiese colocado en su informe".

La parte recurrente expresó en su alegato recursivo que determinará cómo y por qué la Jueza Sexta de Juicio adminiculó el testimonio del Experto F.S. con el del también experto R.A., quien fue escuchado el día 16 de mayo de 2013 en relación a estudio anatomoantropológico promovido por la Fiscalía del Ministerio Público y en relación a LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO promovido por la defensa.

Sobre esta afirmación la defensa refirió que dicho experto manifestó que al realizar exhumación observó cráneo abierto previa autopsia, con politraumatismo y lesiones evidentes, producto de una caída libre, que la parte más comprometida fue el cráneo; que el mismo expresó “Fue una caída libre, limpia, no tuvo ningún tipo de obstáculo...en las caídas con proyección, ese cuerpo realiza un ángulo, si yo vengo corriendo hay un ángulo de esa caída, si la caída es abierta, las zonas comprometidas no van a ser la parte de arriba, cuando es caída libre se compromete la parte superior del cuerpo”.

De acuerdo a lo expresado por la Defensa, el experto explicó que no estaba facultado para practicar una autopsia, que solo hicieron un análisis externo, recordó al tribunal que además practicó otras diligencias "un levantamiento Planimétrico y un Luminol"; quien indicó durante el interrogatorio de la defensa, que el peritaje idóneo para determinar una caída libre o con proyección es un levantamiento planimétrico con trigonometría; que fue solicitada en su oportunidad por la defensa, que el experto manifestó: "el hombre por naturaleza es movimiento, todo lo que yo hago tiene una razón de ser, eso es importante para saber si la lanzaron o no, en este caso fue una caída libre, no hubo movimiento, no hubo proyección".

Continuaron las apelantes manifestando, que el experto de manera contundente, les enseñó que cuando una persona es lanzada, definitivamente hay proyección y en este caso “NO HUBO PROYECCIÓN”; que más adelante verificarán que la recurrida no motivó el por qué no valoró el testimonio del experto con respecto a esta prueba por ella admitida en su oportunidad, lo cual a todas luces vicia su fallo.

La defensa sobre este testimonio expresó que sobre el análisis de la valoración de este testimonio, era importante destacar que se desconoció cómo se llegó a tai conclusión, referida a que la occisa estaba inconsciente, cuestión que no fue ni siquiera descriptiva en los hechos de la acusación, ni en la hipótesis del Ministerio Público y menos aun, estuvo basada en los conocimientos médicos científicos explanados en una necropsia, lo cual hubiese sido determinado si así aconteció, lo que a su criterio fue obviando las más mínimas reglas de la lógica por parte de la juzgadora, quien interpretó a capricho, “que como no se escucharon gritos de auxilio, la occisa estaba inconsciente al momento de caer”, lo cual a juicio de la defensa estuvo alejado de una interpretación coherente, por cuando estima a que “ya que bien una persona puede o no gritar al momento de caer y más si se ha lanzado al vacío de forma voluntaria, tampoco puede asegurar la juzgadora que de haberse lanzado debió haber emitido un grito de liberación, por lo cual su conclusión de que la víctima estuviese inconsciente como producto de unas lesiones que le propinara el ciudadano LESDRIS ROA, lo cual nunca en juicio fue demostrado y tampoco formó esto parte de los hechos que dieron origen a este proceso”.

Prosiguiendo con su escrito recursivo, la defensa refirió que la jueza de juicio valoró y apreció el testimonio del ciudadano K.J.O.P., rendido en fecha 17 de octubre de 2012, por cuanto se acreditó que el día 31 de diciembre de 2005, se realizó un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., asegurando el testigo que en esa oportunidad dicha ciudadana manifestó que terminaría su relación con el ciudadano LESDRIS ROA; que asimismo, se acreditó que la ciudadana KIOKO C.O.P., se trasladó del negocio de su progenitor, a la residencia de sus padres, en compañía del ciudadano LESDRIS ROA, lugar en el cual se realizó una reunión familiar con ocasión a los festejos de año nuevo, que en dicha reunión mientras la ciudadana KIOKO C.O.P., bailaba con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA se les acercó y empujó a este último al mismo tiempo que insultaba a la víctima KIOKO C.O., generándose una discusión entre ellos, procediendo posteriormente la ciudadana KIOKO C.O.P. y LESDRIS ROA a retirarse del sitio, dirigiéndose a las residencias la Colina.

Indicó la defensa, que la jueza de juicio valoró la declaración del testimonio del ciudadano K.J.O.P., para establecer también, que seguidamente en horas de la madrugada fueron informados los familiares por vía telefónica que la víctima de autos tuvo un accidente; declaración que fue concordante con el testimonio de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU, REIMI URDAENTA Y A.P..

Consideró la defensa que con este testimonio nada se probó, sólo lo que no necesitó ser probado; como fue que hubo una reunión en el negocio de los progenitores de la occisa donde el hermano de la misma K.O., también asistió, que luego fueron a la celebración en casa de los padres y allí se produce un impase entre su defendido y el ciudadano REIMI URDANETA porque estaba bailando con KIOKO OKATSU, que de allí no paso a nada, es más, que el mismo indica que "se calmo la cosa"; que su hermanan (la hoy occisa) no le comentaba sus cosas y que se fueron de allí, que ambos se fueron, que no se metía en la vida de su hermana, que era menor y confiaba en ella, que no pudo afirmar que su hermana le contara que el acusado de actas la lesionaba, que ese día él también estaba tomando y que cuando él llegó con posterioridad a la Residencias La Colina ya el hoy acusado no se encontraba allí; por lo que la defensa se pregunta: “Entonces que es lo que se verdaderamente se acredita con este testimonio?”.

En la recurrida, de acuerdo a la defensa, se valoró el testimonio del ciudadano REIMI R.U.P., primo de la occisa, plasmado en acta de fecha 17 de octubre de 2012, donde adució la jueza que apreció y valoró dicho testimonio por cuanto se acreditó que el día 31 de diciembre del año 2005, se realizó un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., al cual asistió dicha ciudadana y posteriormente se presentó el ciudadano LESDRIS ROA, que en horas de la noche de ese mismo día, la hoy occisa se trasladó en el vehículo del hoy acusado hacia la residencia de sus padres, lugar en el cual se realizaría un festejo con ocasión al año nuevo y encontrándose allí el ciudadano REIMI URDANETA, primo de la víctima, invitó a bailar a la hoy víctima, cuando bailaba con su p.R.U., el hoy acusado se les acercó y lo empujó, generándose una discusión entre ellos, motivo por el cual, la hoy occisa decidió trasladarse al estacionamiento donde viven sus padres con el acusado de actas para evitar un problema entre sus familiares y su pareja; por lo que procedieron a retirarse en su vehículo hasta el apartamento donde convivían, siendo informada la familia en horas de la madrugada que la hoy occisa se encontraba herida.

Declaración que según la parte apelante, la recurrida estableció que era concordante con el testimonio de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU, REIMI URDAENTA y A.P., y con la cual se confirmó que el móvil que desencadenó los hechos donde perdiera la vida la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al ver a su pareja que bailaba con su p.R.R.U.P. en la fiesta navideña de fin de año 2005, sin lograr controlar su actitud en virtud de ser una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas y que no midió sus impulsos al momento de actuar.

Circunstancias, que según la defensa en la recurrida, quedaron demostradas con la declaración de la experta E.T. y con la prueba documental del Examen Psiquiátrico y Psicológico N° 573 de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ.

Por lo que la defensa consideró que prácticamente, copiando lo acreditado de los testimonios de hermano y primo, la jueza en ausencia absoluta de la debida motivación del por qué ese testimonio y el anterior la llevaron a sus posteriores conclusiones; repitiendo nuevamente que lo que quedó demostrado es que hubo dos reuniones o festejos, una en el negocio de los OKATSU PRATO y otra en la vivienda de éstos, que en ambas e.L. y KIOKO, que el primero se molestó porque Kioko bailaba con su primo, que se retiraron del sitio y luego se tuvo conocimiento de lo acontecido por una llamada telefónica.

Prosiguieron señalando la defensa en su apelación, que a preguntas del Ministerio Público el testigo manifestó que su prima nunca le manifestó que el acusado de actas la golpeara, menos en su presencia, que el testigo afirmó que consumió cervezas de 7 a 8 y que después continuó consumiendo licor, es más, que en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el testigo afirmó haber estado bastante tomado, que él levantó mucho la voz cuando hubo la discusión, que el citado testigo afirmó que después del día de los hechos fue al apartamento y le entregó las llaves a los funcionarios, que había mucha confianza entre la occisa y él, pero que nunca le contó que el acusado la agrediera.

De allí que la defensa se preguntó: “es acaso esto suficiente para llevar a la juzgadora a su equivocado convencimiento sobre la culpabilidad de nuestro defendido en la muerte de KIOKO C.O.?. La respuesta es no, en absoluto ya que si bien es cierto que al examen médico realizado el ciudadano LESDRIS YULMAR ROA, presentó esas características, las mismas profesionales indicaron que se trata de una persona normal, sin enfermedad mental y que estas características estuvieron presentes en momentos posteriores (de gran tensión)”; por lo que las apelantes consideran que ello no hace responsable del homicidio intencional a su defendido, en perjuicio de la hoy occisa, ya que a su criterio “esto no sucedió”.

Continuaron las recurrentes expresando que, a su criterio, el Tribunal de Juicio apreció y valoró el testimonio del ciudadano A.P.H., rendido en sala de Juicio el día 30 de octubre de 2012, luego de su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, que acreditó con su testimonio que el día 31 de diciembre del 2005, se realizó un festejo en la residencia de los progenitores de la ciudadana, KIOKO C.O.P. y en el momento en que esta se encontraba bailando con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA se les acercó en actitud violenta, empujando a dicho ciudadano, generándose un altercado entre ellos, motivo por el cual la hoy occisa y el hoy acusado se retiraron del lugar dirigiéndose a su apartamento, lugar de los hechos, siendo informada la familia posteriormente que la ciudadana KIOKO OKATSU, se encontraba herida, por lo que todos fueron hasta las residencias la Colina y al llegar se percataron que ella estaba muerta.

De acuerdo a la defensa, esta declaración fue concordada con los testimonios de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU y K.O. y con la cual se confirmó que el móvil que desencadenó los hechos donde perdiera la vida donde la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al ver a su pareja que bailaba con su p.R.R.U.P., en la fiesta navideña de fin de año 2005, sin lograr controlar su actitud en virtud de ser una persona desconfiada temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, que no midió sus impulsos al momento de actuar.

Lo cual la recurrida, según la defensa estableció con la declaración de la experta E.T. y la prueba documental examen Psiquiátrico y Psicológico N° 573 de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ.

Prosiguieron en su apelación las recurrentes, expresando que el testimonio del tío de la occisa vino de nuevo a confirmar los hechos que no ponen en duda, como lo fueron las dos reuniones, aunque este testigo, a juicio de la defensa, no estaba en la primera de ellas, referido al impase con el primo; que este testigo indicó que el acusado de autos estaba bastante tomado, que habló con su sobrina (la hoy occisa) y ésta no le comentó que el acusado la golpeara, que no aprecio golpes en ella ni tampoco discusiones entre ambos luego de la salida de la pareja de casa de los progenitores, ya que fue la víctima quien se llevó al acusado de la fiesta, que no bajó al estacionamiento del edificio.

Refirió la defensa, que este testigo señaló también que luego fue la fatal noticia, por lo que se trasladaron al Edificio Cojedes, que el acusado estaba encima de la hoy occisa como en estado de shock, que incluso pensaron que a él le había pasado algo, indicó que lo golpeo, le dio una patada y lo amenazó con un arma de fuego y el acusado como pudo salió corriendo del lugar, ya que él lo iba a matar, que cuando fueron a hacer las pruebas en el sitio, él fue al edificio pero que antes también fue a recoger cosas con su hermana; por lo que de este testimonio, para la defensa no se desprende la responsabilidad de su defendido en la muerte de la víctima de actas.

Con relación al testimonio de la ciudadana L.B.B.F., consideró la defensa, rendida en fecha 23 de noviembre de 2012, fue valorada por la a quo, por cuanto permitió acreditar que la carga genética contenida en las evidencias analizadas por dicha experto, correspondió a una hija de los ciudadanos H.P. y KEUI OKSTASU, y siendo el caso que dichas evidencias, a saber “una servilleta de papel con motivos navideños y un zarcillo de metal fueron colectadas en el lugar de los hechos”, tal testimonial le genera el conocimiento a la juzgadora de que tales objetos correspondían a la ciudadana KIOKO C.O.P..

La defensa señaló, que dicha testimonial se concatenó con la declaración de los funcionarios M.G. y J.M., y con la prueba documental Acta de Inspección Técnica N° 5944 de fecha 01-01-2006, suscrita por la Sub-Inspectora M.G. y el Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Experticia de ADN N° LGM-LUZ-109,06, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por los Licenciados LISBETH BORJAS y W.Z. FERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En cuanto a esta Experticia, consideró la defensa que sólo se demostró que la occisa era la hija de los ciudadanos H.P. y KEIJI OKSTASU y que la sangre impregnada en los objetos hallados cerca del cadáver era de la víctima KIOKO C.O., como la lógica les indicó, que “un zarcillo que era de ella, con una caída así, es natural si se quiere que se impregnara de su misma sangre, así como una servilleta que perfectamente podía haber estado allí al momento de la caída, o la llevara consigo la occisa o cayera después, lo que sí resultaría comprometedor es que en dichos objetos hubiesen habido otro tipo de sangre o otros rastros que no correspondieran a la occisa”; por lo que a su criterio, esta experticia en nada comprometió o vinculó la responsabilidad del acusado de actas el delito por el cual se le condenó, ya que no les resultó ni lógico, ni pertinente ni motivada la valoración de la juzgadora.

Manifestaron las apelantes, que siguiendo con los “hechos que el tribunal estimó acreditados” y que a su criterio, dieron como resultado un errado convencimiento positivo sobre la culpabilidad de su defendido en estos hechos, el Tribunal de la causa, apreció y valoró la testimonial del funcionario J.A.M., rendida en fecha 25 de enero de 2013, por cuanto consideró acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallado el cadáver de la ciudadana KIOKO C.O.P., verificándose con dicha testimonial que fueron colectadas legalmente las evidencias posteriormente a.a.s.“. servilleta de papel y un zarcillo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, generándole a la jurisdicente el convencimiento necesario para establecer que efectivamente los hechos objeto del presente juicio se suscitaron en el apartamento 6C del Edificio Cojedes de las Residencias Parque La Colina”.

En cuanto a la inspección técnica, indicó la defensa, que en la recurrida se acreditó que fue realizada en el apartamento donde cohabitaron la víctima y el acusado de autos, que se determinó que la muerte de dicha ciudadana se produjo a consecuencia de una caída libre por la ventana del baño de dicho apartamento, todo lo cual se concordó con la testimonial de la funcionaria M.G. y se sustentó con las pruebas documentales, referidas al Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 5946 de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios Detective M.G. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y al Acta de Inspección Técnica de Cadáver N°5944 de fecha 01 de enero de 2006 suscrita por los funcionarios Detective M.G. y J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, respectivamente.

Para la defensa, estos funcionarios practicaron las dos diligencias antes mencionadas, primero la del cadáver, quien estableció que el cadáver se encontró de cubito lateral izquierdo presentando múltiples heridas, seguidamente se procedió a la fijación fotográfica y al levantamiento del cadáver colectándose en el lugar las evidencias ya descritas (zarcillo y servilleta); que luego en horas de la mañana regresan al edificio y es cuando realizaron la inspección técnica, pudiéndose observar vidrios en el piso, una sandalia en el marco de la ventana y que estaba el otro par del zapato, que indicó que había fractura en la puerta de madera del baño en la cerradura, que eran indicios de que alguien forzó la puerta para entrar; que los vecinos estaban cerca del cadáver y que además habían familiares, no pudiendo evidenciar el funcionario si la servilleta fue colocada o la dejaron allí; quien así respondió a preguntas de esa defensa.

Dicho funcionario, continúa narrando la defensa, manifestó que habían transcurrido aproximadamente nueve horas desde que ocurrieron los hechos al momento de la inspección del sitio, respondiendo que la habitación principal estaba en perfecto orden, que no habían signos de lucha, que apreciaron la cesta debajo de la ventana, que no recuerda haber visto sangre, solo los vidrios, que indicó además, que allí estaban las dos sandalias, una en el marco de la ventana y la otra en el piso.

Para las recurrentes, con estas experticias y el testimonio de ambos funcionarios, solo se demostró las diligencias por ellos practicadas, quedando claro que al momento de caer la ciudadana KIOKO C.O. estaba descalza y no que de algún modo escalara con los zapatos puestos; por lo que consideran que todo ello es insuficiente para haber llevado a la juzgadora a concluir que su defendido haya sido el responsable de la muerte de la víctima de actas.

En su escrito recursivo, la defensa expresa con respecto a la valoración que la jueza de juicio le otorgó al testimonio de la ciudadana DADIS MARLES CASTRO, rendida en fecha 15 de marzo de 2013, que fue adminiculada con el testimonio de los ciudadanos H.P., KEIJI OKATSU, KENJl OKATSUM REIMI URDANETA y A.P., que se acreditó que el 31 de diciembre del año 2005, en la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., se realizó un festejo con motivo de la celebración del año nuevo, en el cual la ciudadana KIOKO OKATSU, tuvo una discusión con el hoy acusado, por cuanto la hoy víctima se encontraba bailando con su p.R.U., lo cual despertó los celos del acusado asumiendo una actitud violenta, por lo cual procedieron a retirarse del lugar y con la cual se confirma que el móvil que desencadenó los hechos donde perdiera la vida la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al ver a su pareja que baila con su p.R.R.U.P..

Ante tal valoración, la defensa consideró que se encontraron con una valoración vacía e ilógica, la cual es además contradictoria, ya que a su criterio, esta testigo, madrina de la occisa, en nada compromete la responsabilidad de su defendido en la muerte de la hoy víctima, que simplemente establece y redunda sobre lo que sí quedo demostrado, es decir, que compartían en el apartamento ese día con ocasión a las fiestas de fin de año, que allí hubo un impase entre su defendido y el primo de la occisa, pero nada mas; que curiosamente esta es la única persona que manifestó que el hoy acusado fue quien agarró a la víctima por el brazo; pero que sin embargo, todos los testigos presentes en la reunión manifestaron que el hoy acusado empujó a Reimi Urdaneta y nada más, no que éste dirigiese algún tipo de violencia hacia la hoy occisa; que esta testigo dijo que todos tomaban, que la música estaba alta, por lo que no pudo escuchar nada, que al igual que su compadre, el hoy acusado estaba tomando.

Reflexionó la defensa sobre este testimonio, en el sentido que, a pesar de los cercanos lazos que la unían con su ahijada, ésta nunca le comentó que tuviese problemas con su pareja, quien en su testimonio aclaró, además, que ella no bajó al estacionamiento y que no vio la discusión, que todos salieron cuando se recibió la llamada.

En su escrito de apelación la Defensa se refirió también a la valoración que le otorgó la jueza de la sentencia apelada, al testimonio de la Dra. M.I.A.D.F., quien compareció al juicio oral y público el día 22 de marzo del año 2013, estimando que se acreditó que el acusado de autos es una persona desconfiada, temerosa, insegura con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas y que no mide sus impulsos al momento de actuar, dejando establecidos que una persona con esos rasgos de personalidad no mide sus impulsos al momento de actuar, en momentos amenazantes o de gran tensión; que la misma juzgadora indicó que aún cuando no existía prueba clínica de alguna patología psicopática adjudicadle al hoy acusado, dichos rasgos de personalidad eran suficientes para establecer razonablemente que es capaz de cometer un delito, motivado en su falta de confianza y control sobre las situaciones.

Las apelantes continúan relatando lo que la jueza de juicio señaló respecto a este medio de prueba, la cual consideró que ello quedó establecido con el testimonio de los ciudadanos H.P., KEÍJI OKATSU, K.O., A.P., REIMI URDANETA Y DADIS CASTRO, referido a lo ya tantas veces citado, como fue cómo ocurrieron los hechos, de acuerdo a la recurrida, como la actitud absorbente del acusado, lo cual a su vez consideró que quedó demostrado con las testimoniales de los Expertos F.S. y R.A., “que por las características de las heridas de la hoy occisa KIOKO C.O.P., se trató de una caída lineal, con signos de inconsciencia, por lo cual se descarta la tesis de un suicidio”; testimonio que fue adminiculado con la declaración de la experta E.T. y la prueba documental examen Psiquiátrico y Psicológico N° 573 de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por las Dras, E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRIS Y.M.R.M..

Siendo así, la defensa consideró que era importante significar que tal testimonio, indicó que ese tipo de examen buscó determinar si existía algún tipo de trastorno y en ese caso no se encontró; que a preguntas del Ministerio Pùblico respondió: “ciertamente se indica en el informe como rasgos de la personalidad;" además, refiere que “es una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, no mide sus impulsos al momento de actuar, en momentos amenazantes o de gran tensión, la profesional dejó en claro que nuestro defendido no era un celopata o que padeciera de celotipia”.

Aseveraron las recurrentes, que bien que explicó esta profesional que “cualquier persona puede sentir temor en algún momento de su vida, cualquier persona puede sentirse amenazada, describe lo que podría entenderse por situaciones amenazantes, como por ejemplo perder el trabajo, enfermedad, problemas con un hermano etc”; que la misma también indicó que al momento de la evaluación del hoy acusado, el 16 de enero de 2006, que apenas 15 días habían transcurrido desde la muerte de su pareja, que “presenciar estos hechos es una situación amenazante y de gran tensión (estrés) y así lo dejo bien establecido la profesional de la salud, de igual manera fue clara al determinar que nuestro defendido no presentó indicadores significativos de patología mental”.

Por lo que la defensa consideró que la juzgadora realizó una valoración completamente equivocada sobre el testimonio, que la hicieron llegar nuevamente a conclusiones erradas acerca del mismo, ya que su defendido, como ya lo refirieron, no padece de celotipia, que es la patología que se corresponde con una persona que es al extremo celosa y controladora; que es cierto que mostró rasgos de desconfianza, inseguridad, que presentó poco control de impulsos en situaciones de gran tensión, más sin embargo, a criterio de la defensa, estas características son normales en los seres humanos y no lo hacen un asesino, por lo que muchísimo menos pudo pretender la juzgadora con este testimonio aseverar que se trató de una caída lineal con signos de inconsciencia, ya que según la defensa “cuestión que ni siquiera formo parte de los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público”; por lo que a su criterio, la jueza de juicio con esta valoración incongruente se apartó de su sagrado deber de “apreciar los hechos que se dan por probados y establecidos como el resultado del proceso”.

En su escrito recursivo, la defensa refiere con respecto al testimonio de la Dra. E.D.C.T.A., el cual valoró y apreció la juzgadora, concatenándolo con el testimonio de la Experta Dra. M.I.A.D.F., para acreditar que su defendido no presentó ninguna patología mental que lo incapacite de sus facultades mentales, por lo cual determinó que para el día de los hechos se encontraba consciente de sus actos; testimonio que a su vez adminiculó con el rendido por la Experto Dra. M.I.A. y con la Prueba Documental Examen Psiquiátrico y Psicológico N° 573 de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. Y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRIS Y.M.R.M..

Por lo que las apelantes consideraron que el examen practicado por esta profesional lo coloca dentro de las "personas normales" y no como un celopata como lo considera la recurrida, lo que fue probado médicamente en juicio, que su defendido no padece tal enfermedad, inclusive, que no presentó antecedentes de haberla sufrido, lo cual lo excluye de la subjetiva consideración de la juzgadora, por lo que estiman que no pudo con el testimonio de estas profesionales de la medicina, insistirse en el acusado de actas tuvo “como móvil los celos para quitarle la vida a su pareja, ya que quedo demostrado que es una persona normal, sin este tipo de patologías”; por lo que la defensa se preguntó: “¿cómo la juzgadora llegó a estas conclusiones?”

Prosiguieron las apelantes en su recurso, que con respecto al testimonio de la Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ, rendido el día 12 de abril de 2013, de acuerdo a la recurrida, estableció que fue quien realizó la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P. en fecha 01 de enero de 2006 y que es prueba cierta de la causa de muerte de dicha ciudadana, estableciendo que la misma se debió a fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura del hilio pulmonar, producido por objeto contundente (precipitación); testimonio que concatenó la juzgadora con el testimonio rendidos por los Expertos F.S. y R.A., generándole a la juzgadora pleno convencimiento que la muerte de la víctima se produjo por una caída libre desde el Apartamento 6C del Edificio Cojedes de Residencias La Colina; el cual, a su vez, valoró conjuntamente con la prueba documental Protocolo de Autopsia N° 9700-188-00097, de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P..

Estimaron las recurrentes sobre esta valoración de la recurrida, que en el Protocolo de Autopsia se describen heridas irregulares en la región frontal del lado izquierdo, que tenía equimosis peri orbitaria, “lo que llamamos signo de mapache, tenía escoriaciones en el lado izquierdo producidas por objeto contundente, tenía fractura de los huesos de antebrazo, lo que le causó la muerte fue la fractura de cráneo, además hubo ruptura del hílio pulmonar, tenía hemotórax (lesión en la que se acumula la sangre y sale de la cavidad toráxica)”; que dicha profesional explicó que “las excoriaciones ocurrieron antes de la muerte, porque tenían tienen signos vitales, son signos pre mortem, el apergamiento es post mortem (el cual no presentó el cadáver y se entiende como Lesiones de aspecto de pergamino, amarillentas, sin reacción inflamatoria”; que se debe a la fricción tangencial del agente que ha desprendido el estrato córneo y la linfa se coagula en su superficie; que está considerada una lesión post mortem; por lo que la profesional indicó que “estas escoriaciones eran recientes y por fricción (roce de la pie! con un objeto contundente, tales como: pared, pavimento, piedra), la Médico Forense fue ciara al precisar que la persona se encontraba viva y que las escoriaciones se produjeron en su trayecto”, que a la pregunta que le hizo la defensa: “¿De acuerdo con todos los puntos que intervienen en esta necropsia pudo verificar si existía una herida pre mortem?”; la misma respondió: "mira todas las escoriaciones son pre mortem porque son las que le llevaron a la muerte" también indicó que si la víctima hubiese presentado otras lesiones LO HUBIESE COLOCADO EN EL INFORME "POR SUPUESTO".

Enfatizaron las apelantes que se puede apreciar de la autopsia, como bien lo explicó la Médico Forense, que no solo nos indica la causa de la muerte de KIOKO C.O., sino que también se realizó una descripción completa de todo que observó la experto con una explicación científica, como lo expresó en el juicio, de los procesos y características que observó en el cadáver, que fue una profesional altamente acreditada, con experiencia suficiente en la materia, como bien ella lo indicó ha practicado a lo largo de su extensa carrera en el campo de la Medicina Legal múltiples reconocimientos, por lo cual, según la defensa, si la víctima hubiese estado inconsciente al momento de su muerte, la Médico Forense lo hubiese determinado, ya que se encontraba en plena capacidad de hacerlo; que si hubiese observado otro tipo de lesiones también lo habría establecido, porque además de ello, es profesional de la ciencia médica, la verdaderamente acreditada y capacitada para determinarlo “Y NO UN FUNCIONARIO POLICIAL”.

Aunado a lo anterior, la defensa consideró de particular interés recordar que “el experto de la Guardia Nacional R.A. realizó un estudio anatomoantropológico al cadáver de la víctima luego de realizarse una exhumación y este (a observaciones externas) estableció que la víctima tenía hematomas pre mortem de 24 a 48 horas de evolución, debe aclararse que no se hizo una nueva autopsia sino una observación externa”, por lo que sin embargo esa defensa al comparar los dos testimonios, es decir, “lo dicho por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ (que únicamente la víctima presentó las heridas descritas en el protocolo de autopsia) y la del Experto R.A., solicitó en su oportunidad el careo de ambos, lo cual sin lugar a dudas nos habría aclarado a todos el panorama”, pero que la jueza de juicio declaró sin lugar tal petición, sin indicar las razones jurídicas de su negativa.

Continuó la defensa refiriéndose que cuando la jurisdicente valoró el testimonio de la DRA. B.M.H.S., en cuanto del análisis hematológico efectuado a las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, acreditó que las mismas se encontraban impregnadas de sangre humana, la cual se infiere correspondía a la víctima de autos; testimonio que adminiculó con la prueba documental Experticia Hematológica con la prueba documental Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-0047 de fecha 12 de enero del año 2006, suscrita por los Expertos F.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

Sobre dicho testimonio, las apelantes expresaron que la misma “en nada compromete a nuestro defendido, es más, constituyó una prueba totalmente inoficiosa, recordemos que con ella simplemente se demostró que tanto el zarcillo como la servilleta colectadas cerca del cadáver, estaban impregnadas de sangre humana, esto es lo único que se demuestra con tai testimonio, adminiculado a la prueba documental, totalmente irrelevante a los hechos ya que lógicamente dichos objetos encontrados cerca del cadáver se impregnaron de la sangre de la víctima al momento de la caída, pero no es prueba directa ni indirecta de la responsabilidad penal de nuestro defendido en la muerte de KIOKO C.O.”.

Seguidamente, la defensa expresó que con respecto a la declaración que rindiera su defendido, el hoy acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, en fecha 06 de mayo de 2013, de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, cardinal 5, y debidamente asistido por su defensora, dijo “ser inocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que el día 31 de diciembre de 2005, todos estaban bailando, Kioko y su tío Alberto se dirigían a él, con ironía, ya que él había decidió dejarla, él estaba tranquilo cerca de las 12:00 PM, estaba bailando con la Sra. Ángela, y ella con Reimi, Kioko le llegó y le preguntó que si extrañaba a la puta y a los wirchos; él le contestó: chini ya no seas perra, por lo que decidió irse, ella sale detrás de él, bajando juntos, al montarse en el vehículo, bajaron Reimi y Kenji, éste le preguntó qué harían, y él le contestó que se iría al apartamento a dormir, al llegar al Edificio La Colina, subieron al Sexto Piso, él se fue a la cama y ella se va inmediatamente al baño, cerca de las 12, o ya pasadas, cuando escuchó los vidrios, fue al baño y como la puerta estaba cerrada, ejerció violencia para abrirla, cuando abrió ella no estaba allí, por lo que bajó inmediatamente y la encontró muerta, pidió auxilio y ayuda, y llamó a sus padres para que le ayudaran”.

Por lo que, de acuerdo a la parte recurrente, cuando la jueza de juicio la valoró, estableció que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado de actas con las otras pruebas recibidas durante el debate, consideró que la testimonial rendida por el acusado no tenía aval para su coartada con e! cúmulo de pruebas que fueren debatidas en juicio oral y público, “ya que al compararlas con las testimoniales de los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O., REIMI URDANETA, DADIS MARLES C.D.Q. y A.P., los cuales fueron contestes de afirmar que todo se inicia por el hecho de que Kioko salió a bailar con su p.R.U.P., situación esta que provocó celos en el acusado, por ende desencadenó un comportamiento agresivo que no logró controlar en virtud que el mismo es una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, y no mide sus impulsos al momento de actuar, por lo que es capaz de cometer un delito, motivado por su falta de confianza y control sobre las situaciones, tal y como quedó demostrado con el testimonio de las Expertas la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense M.I. ALCALÁ”.

Asociado, prosiguen la defensa, la jueza de juicio lo adminiculó que con el testimonio del ciudadano F.B. y la Funcionaría D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de . Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para establecer que “quedó plenamente demostrado que Kioko Okatsu Prato y Lesdris Yulmar Roa, desde que salieron de la casa de los padres de la víctima hasta que llegaron a la residencia La Colina, seguían discutiendo”; que observó de la inspección Técnica del Sitio del Suceso, practicada por los funcionarios M.G. y J.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que “la cama matrimonial de la habitación principal ubicada en Residencias La Colina del Apartamento 6C, Edificio Cojedes, Piso 6, de esta ciudad de Maracaibo, muestra signos de violencia ya que la misma se observa que las sábanas se encontraban en total desorden, descartando la tesis ofrecida por el acusado, cuando asegura que él, al llegar, se colocó la ropa para dormir y se acostó hasta que escuchó el ruido de los vidrios, así como con lo plasmado en el acta policial levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió su imputación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”.

En este punto, a criterio de las apelantes, resultó necesario puntualizar, que a su criterio, la jueza de juicio insistió y de manera contradictoria en desvirtuar la inocencia del acusado de actas, con las testimoniales escuchadas en el debate, como consideró la defensa que quedó demostrado, por lo que consideró que “ninguna compromete su responsabilidad en los hechos por los cuales fuere erróneamente condenado”; que no es cierto ni se pudo comprobar de manera seria que al salir de la residencia de los progenitores y durante el trayecto hasta el Parque la Colina, la hoy occisa y su defendido "continuaran discutiendo".

Tal afirmación la hizo la defensa al considerar que “primeramente nadie a ciencia cierta pudo corrobóralo, ya que estaban solos, de igual modo de la Inspección técnica realizada por los Funcionarios M.G. no se evidencio ningún desorden anormal en la habitación, únicamente que la cama no estaba tendida, así mismo y lo que si se corresponde con la declaración de nuestro defendido es que la puerta de acceso al baño presentaba signos de violencia en la manilla desde afuera hacia dentro ya que éste la forzó para poder entrar al baño al escuchar la ruptura de los vidrios”.

Insistió la parte que recurre, que la Corte de Apelaciones constatará que del testimonio de la funcionaría D.I.G. en relación a la inspección del vehículo, en nada compromete a su defendido; “Testimonial por cierto que fue en relación a dicha experticia, el cual no fue ofertado por el Ministerio Público ni tampoco por la Defensa en relación a esa diligencia, sin embargo fue escuchada y valorada por el Tribunal, lo cual se explicará con detalle más adelante”.

En relación a la valoración por parte de la recurrida al testimonio del ciudadano R.J.A.E., rendido en fecha 16 de mayo del año 2013, la defensa señala que la jueza de juicio expresó que acreditó la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., que se produjo por la ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja, ciudadano Lesdris Roa, lo cual concatenó con las declaraciones de ¡os Expertos F.S. y Mileida Bohórquez, generando en la juzgadora la certeza que la víctima de autos fue lanzada desde el sexto piso del edificio Cojedes; testimonial que fue valorada y adminiculada con el DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006 y con el DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha15-02-2006.

Las recurrentes solicitaron a los Jueces de Alzada que les corresponda conocer que con respecto a esta valoración se debe prestar muchísima atención a que ciertamente el Experto R.J.A.E., practicó DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006 y al DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006; pero que la jueza de la sentencia apelada, en franca “incongruencia negativa” sólo valoró este testimonio en relación al DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, en el cual se describe lo siguiente: " estamos en presencia de una persona de sexo femenino, adulto joven de 23 años de edad, color de piel blanca, con incidencia al grupo racial asiático, estatura un metro sesenta y tres centímetros, contextura delgada, cabellos lisos y negros, cara oval invertida, nariz mediana, boca mediana, labios medianos,....cráneo abierto previa autopsia, con politraumatismo y lesiones evidentes, producto de una caída libre, toca la economía de la parte frontal, fue una caída libre, se observan múltiples hematomas de aspecto pre mortem de 24 a 48 horas de evolución "estas lesiones nos lleva a una conclusión, la occisa presentó múltiples lesiones de la caída libre" y que "cuando hablamos de una caída libre no hablamos de una caída de proyección, una caída de proyección el ángulo se abre”.

Para la parte apelante, el experto aseguró que esos hematomas ya estaban allí al momento de la muerte, porque como la defensa estima, ya se dijo que la Médico Forense no los observó y fue en ocasión de estos dos testimonios discordantes que la defensa muy respetuosamente le solicitó al Tribunal el careo de los testigos; ya que el experto indicó además que la región mayormente comprometida fue el cráneo, todo lo que es la parte frontal y la parte supraorbitario, que fue una caída libre limpia sin obstáculos; donde en el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, el experto le explicó:"en las caídas con proyección, ese cuerpo realiza un ángulo, si yo vengo corriendo hay un ángulo de esa caída, si me empujan hago un ángulo de esa caída, recordemos un poco la física, mas por aceleración es igual a fuerza, se abre un ángulo, la caída es abierta, las zonas comprometidas NO van a ser la parte de arriba. Cuando es caída libre se compromete la parte superior del cuerpo”.

Por su parte cuando fue interrogado por la defensa, señaló ésta que en relación al estudio anatomoantropológico forense el experto les indicó que “para el momento de la realización del estudio realizaron una exhumación, que no realizaron una autopsia, que en este caso se hizo un análisis externo”.

Señaló la defensa que el tribunal apreció y valoró el testimonio de M.C.G.R., por cuanto realizó la inspección técnica del cadáver y la inspección técnica del sitio del suceso, ambas en fecha 01-01-2006, con lo cual acreditó que el cadáver de la víctima de autos fue hallado en las áreas verdes del Edificio Apure de las Residencias La Colina, el 01-01-2006, e igualmente acreditó que el sitio del suceso fue el baño del apartamento 6C del Edificio Cojedes de Residencias La Colina, así como acreditó que el cuerpo de la occisa fue hallado cerca de la pared, lo cual sustente la tesis fiscal de que dicha ciudadana fue lanzada desde el Sexto Piso por su pareja Lesdris Roa, “por cuando el cuerpo no marcó proyección, adminiculado esto al testimonio de los expertos F.S. y Rómuio Andazol, con los cuales se acreditó que se trató de una caída libre, siendo concordante además el presente testimonio con la testimonial rendida por el Detective J.M., y las pruebas documentales Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 5946 de fecha 01 de enero del arlo 2006, suscrita por los funcionarios Detective M.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 5944 de fecha 01 de enero del 2006, suscrita por ios funcionarios M.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco”.

Al referirse a esta valoración que realizó la jueza de juicio, la defensa manifiesta nuevamente su asombro, al considerar que la a quo los sorprendió “con su razonamiento incongruente pero además ilógico confundiendo lo que está claro, ya se explicó que la occisa cayó por una caída de las llamadas libre, sin proyección porque no hubo una fuerza externa que la empujara, por eso no hubo ángulo ni proyección y es por tal razón que su cadáver estaba a muy poca distancia de la pared, es decir que la interpretación que hace la juez es errada y no se corresponde a las máximas de la experiencia ni a las reglas de la lógica ya que es obvio que si una persona es lanzada o empujada va a abrirse el ángulo de esa caída, por ei contario si se lanza va a quedar a poca distancia tal y como sucedió en este caso, además del comprometimiento de las lesiones, las cuales se corresponden con este tipo de caídas.”

Por ello, las apelantes solicitan al Tribunal de Segunda Instancia que le correspondiera conocer de este asunto, que “revisen cómo en la recurrida en franca ilogicidad se valoran los testimonios en contrario a lo que se dijo en Sala de Juicio”; para lo cual, pretenden como solución “la anulación de la sentencia impugnada, se celebre un nuevo juicio oral y público y se ordene la inmediata libertad del ciudadano Lesdris Roa, tal como lo disponen los artículos 449 y 450 del código orgánico procesal penal”. (Negrillas de esta Sala).

Como segundo motivo de apelación, la defensa denunció que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, porque a su criterio, la jueza de juicio no valoró el testimonio del funcionario R.A., en relación con otra diligencia practicada, lo que a su juicio generó la vulneración del artículo 26 constitucional, ya que tampoco explica la jurisdicente el por qué desechó el mismo; cuando este Experto manifestó que esa no fue la única diligencia que practicó.

Consideraron las Defensoras del acusado de actas, que la jueza de juicio no dio respuesta a este testimonio cuando lo adminiculó con la prueba complementaria del Estudio Planimétrico, sólo lo valoró con relación al Estudio “Anatoantropologico”, por lo que ante tal ausencia, la decisión recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa y por la falta de valoración de este testimonio; ya que en el juicio, en fecha 16 de mayo de 2013, la defensa manifestó: “Ciudadana Juez quiero hacer una solicitud, el Experto R.A. acaba de indicar que la prueba idónea para determinar para determinar esa caída de la que tanto aquí se ha hablado, se determina con un LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, quisiera informar al Tribunal que el ciudadano R.A., si realizó un Levantamiento Planimétrico, la defensa solicita la incorporación de esa prueba por cuanto considera que sí es necesaria para comprender el examen anatomoantropológico forense y de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el careo de ¡a Dra. Mileida Bohórquez, por cuanto dicha médico forense en su informe no observó ninguna lesión pre mortem, tenemos aquí a otro funcionario que esta diciendo lo contrario".

Prosiguieron la defensa en su escrito de apelación señalando que la jueza de la recurrida, ante su solicitud, se dirigió al experto, a quien le preguntó sobre una lesión en la boca de la occisa que se apreció de una de las fotografías, para determinar si fue pre mortem o producto de la caída, a lo que el funcionario respondió que era producto de la caída; por lo que el Tribunal acordó incorporar la prueba referida a DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006, el cual riela del folio 304 al folio 306 de la pieza II de la investigación fiscal; sin embargo, según la defensa, la jueza de instancia no lo valoró ni realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar que el experto en esa oportunidad expuso lo siguiente: "este es el levantamiento planimétrico de donde fue el hecho, se hizo en presencia de un testigo, en esa oportunidad me acompañó otro especialista, nosotros en el laboratorio conjugamos métodos científicos con metodológicos, era necesario determinar si esta persona la lanzaron o se lanzó, la verdad es lo que se busca y si yo puedo ampliar esa verdad es mío, el hombre por naturaleza es movimiento, todo ¡o que yo hago tiene una razón de ser, eso es importante determinarlo para saber si la lanzaron o no, en este caso FUE UNA CAÍDA LIBRE. NO HUBO MOVIMIENTO, NO HUBO PROYECCIÓN."

En este mismo sentido, expresó la defensa que interrogó a este experto, de la manera siguiente: “¿Cuándo una persona cae con proyección es porque hay una fuerza externa o intuitivo, si una persona es lanzada, definitivamente hay proyección? A lo que respondió: si. ¿en este caso hay proyección? A lo cual respondió: No, no hubo proyección, ella se lanzó”; por lo que las apelantes solicitaron al Tribunal de Alzada se requiera la reproducción magnetofónica, ya que esa última frase y otras no fueron fielmente copiadas al acta.

Consideraron quienes aquí recurren, que por los más elementales conocimientos de la física, el movimiento de los cuerpos en caída libre “(por la acción de su propio peso) es una forma de rectilíneo uniformemente acelerado”; que “En el vacío el movimiento de caída es de aceleración constante, siendo dicha aceleración la misma para todos los cuerpos, independientemente de cuáles sean su forma y su peso. La presencia de aire frena ese movimiento de caída y la aceleración pasa a depender entonces de la forma del cuerpo. A diferencia ios movimientos de caídas con proyección hacen una parábola, por cuanto la velocidad inicial de los mismos no es 0. Lo cual no es la característica del caso que nos ocupa”.

Por lo tanto, las Defensoras de actas, ante este segundo vicio que denunciaron, pretenden como solución jurídica: “la anulación de la sentencia impugnada, se celebre un nuevo juicio oral y público y se ordene la inmediata libertad del ciudadano Lesdris Roa, tal como lo disponen los artículos 449 y 450 del código orgánico procesal penal.” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la parte recurrente consideró que existe un tercer y último motivo de apelación, el referido al vicio en la sentencia que se configuró “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, de conformidad con el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, fue cuando la jueza de juicio valoró y apreció el testimonio de la funcionaria D.I.G.R., rendida en fecha 14 de junio de 2013, quien manifestó que reconocía el contenido y firma de la Inspección Técnica que le fue puesta a la vista, la cual explicó le fue realizada al vehículo Chevrolet Sunfire, de color marrón, año 2011, placas AI72M, en el cual se trasladaron la víctima de actas y el hoy acusado desde el apartamento de los padres de la víctima hasta su residencia, ambas identificadas en actas, en fecha 31 de diciembre de 2005, que no recolectó ningún elemento de interés criminalístico, pero que observó que el vehículo se encontraba en desorden, presumiendo que pudo haber una pelea dentro del vehículo.

Manifiestan las recurrentes, que esta testimonial fue adminiculada por la jueza de juicio con la prueba documental, contentiva de la Inspección Técnica, de 9 de enero de 2006. realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sunfire, Color marrón, Ciase automóvil, Año 2001, Placa PAI-72M, suscrito por la Funcionaria D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la testimonial del ciudadano F.A.B.F.; las cuales le dieron la certeza al órgano jurisdiccional que “la pareja formada por KIOKO OKATSU (occisa) y LESDRIS ROA, desde que salieron de la residencia de los ciudadanos H.P.d.O. y K.O. (padres déla hoy occisa), ubicada en las residencias Las Palmeras, en la Avenida 16 con Calle 89B, hasta que llegaron al Edificio La Colina, siguieron discutiendo por el hecho de que ella en la reunión familiar donde celebraban con alegría el fin de año 2005, saliera a bailar con su p.R.U., desencadenando la furia del ciudadano Lesdris quien golpeó a su pareja para luego lanzarla desde el Sexto Piso de las Residencias La Colina.”

Dicha valoración, a juicio de la defensa, resultó ser increíble, debido a que este testimonio no fue ofrecido por la representación fiscal en el escrito de acusación en relación esa experticia del vehículo, sino que fue ofrecido por la defensa como prueba complementaria en relación al acta de investigación criminal de fecha 03-01-06, donde este experto expresó que el día indicado se trasladaron al sitio del suceso, donde el ciudadano Reimi R.U.P. abrió el apartamento, dentro del cual se observó cada una de las habitaciones del referido inmueble, es decir, que fue ofrecida en relación a lo antes indicado, donde se dejó constancia que la comisión actuante se entrevistó con los ciudadanos J.G.P.d.Z., G.C.N.L., H.S.P.M., F.A.Z.P. Y R.A.L., todos vecinos de su defendido y de la hoy víctima; y que fue ofrecido su testimonio en virtud de que la misma acompañó al Experto F.S. para la realización de un Levantamiento Planimétrico y otros detalles del lugar del hecho, lo cual consta de acta de investigación de fecha 11-01-06, así como consta en el escrito de pruebas complementarias y en el escrito de acusación fiscal

Por lo que a criterio de la parte apelante, se incorporó y valoró este testimonio aún cuando en relación a dicha experticia sobre el vehículo no fue ofrecido por ninguna de las partes, aun cuando dicha experticia sobre dicho vehículo en definitiva no arrojó nada contundente; pero con ello, se violó “de manera flagrante los principios de incorporación de las pruebas en el juicio oral, tal y como se prevé en el numeral 5 del artículo 444 de! Código Orgánico Procesal Penal.”; debido a que el día 30 de octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Juicio se pronunció acerca de las pruebas complementarias presentadas por la defensa admitiendo el testimonio de la funcionaria D.Í.G.R., en relación a las actas del 03 de enero de 2006 y la referida al Levantamiento Planimétrico; y es por ello que la defensa no entendió cómo el Tribunal valoró ese testimonio y lo adminiculó a otras pruebas cuando no fue ofrecido por las partes.

La defensa manifestó que se fundamentó este tercer motivo, además, porque el Tribunal apreció y valoró el testimonio del ciudadano F.A.B.F., rendido en fecha 10 de julio de 2013, “por cuanto se acreditó según su equivocado criterio que KIOKO OKATSU y el acusado LESDRIS ROA, al llegar a su domicilio ubicado en Residencias La Colina, venían discutiendo y que ingresaron al Edificio mostrando con gestos corporales que ella (Kioko), no se dejaba agarrar de él (Lesdris), y que al pasar más o menos 15 a 20 minutos escucharon los vidrios que se rompían, por lo que salieron a ver qué pasaba, cuando lograron observar cómo caía el cuerpo de Kioko al piso”;

Testimonial ésta, según lo expresó la defensa, que se adminiculó con los testimonios de las Expertas, la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense M.I.A., aunada al testimonio rendido por la funcionaría D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual “quedó plenamente demostrado que Kioko Okatsu Prato y Lesdris Yulmar Roa, desde que salieron de la casa de los padres de la víctima hasta que llegaron a las Residencias La Colina, seguían discutiendo”.

En cuanto a la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, practicada por los funcionarios M.G. y J.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la defensa consideró que dejó constancia que la cama matrimonial ubicada en la habitación principal, donde habitaban el hoy acusado con la víctima de actas, identificada en actas, mostró signos de violencia, ya que se observó que las sábanas se encontraban en tota! desorden, por lo que la jueza de juicio expresó “concluyendo quien aquí decide que la muerte de la hoy occisa Kioko Okatsu, se produjo por el lanzamiento que hiciera el ciudadano Lesdris Roa del cuerpo de la misma, a través de la ventana de la sala sanitaria de su residencia, para luego establecer como coartada que la víctima directa se suicidó.”

De tal manera, que a criterio de las Defensoras del acusado de actas, este testimonio fue incorporado en la mas franca violación a los principios que regulan la incorporación de la prueba al juicio oral y por ello uno de los fundamentos de su recurso es el contenido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el testimonio del ciudadano F.A.B.F., Abogado litigante del área penal, no fue ofrecido en el escrito de acusación fiscal ni admitido para su evacuación en juicio en la audiencia preliminar.

Refieriron las apelantes que el ciudadano F.A.B.F. es un personaje que luego de concluir la reconstrucción de hechos el día 14 de junio, se le acercó al Fiscal del Ministerio Público en tono cordial y amistoso, de confianza, y así lo dejó claro esa defensa en el acta de debate de fecha 10 de julio y luego de hablar con él es entonces cuando el Fiscal hace un planteamiento, a todas luces apartándose de su rol y función de garante de la legalidad y buena fe en los procesos (según la defensa), indicándole al Tribunal que el día de la reconstrucción de hechos, se le acercó y le manifestó circunstancias que el Ministerio Público desconocía, lo cual para las recurrentes fue algo absolutamente inaceptable en una investigación fiscal que comenzó el 01 de enero del año 2006 y que fue en el año 2013 que apareció un testigo, informando situaciones desconocidas para el Ministerio Público.

Afirmaron las apelantes, que el Ministerio Público pretendió también incorporar el testimonio del Abogado F.G., persona que representó a los progenitores de la víctima en el juicio anterior, realizando su solicitud sin fundamentación legal alguna, lo que consideraron un acto de mala fé por parte del Ministerio Público, a lo cual se opusieron y así quedó plasmado en actas, pero que la jueza de la recurrida admitió el testimonio del ciudadano F.A.B.F., sin establecer si se trató de una prueba nueva o de qué tipo, ni en base a qué norma jurídica la incorporaría al debate; por lo que insiste la defensa, que en total violación de los principios que informan la incorporación de la prueba en juicio, tuvieron que escuchar una gran cantidad de mentiras que ese Abogado dijo en juicio, en confabulación con el Ministerio Público, lo cual convalidó la jueza de la recurrida.

Consideraron la defensa hacer mención y transcribir el contenido de los artículos 181 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para manifestar que de tales normas “se evidencia que el legislador procesal fue muy cuidadoso al conceptualizar esta actividad ya que a diferencia de las pruebas complementarias estas sólo pueden ser recepcionadas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento”.

Debido a las normas citadas, la defensa volvió a referirse al testimonio rendido por el ciudadano F.B., para señalar que del mismo “no surgió del curso de la audiencia, sino que luego de realizar la reconstrucción de hechos y a espaldas de la defensa y del tribunal esta persona abordó al Fiscal del Ministerio Público, quien en su afán por comprobar unos hechos que realmente no ocurrieron, solicitó de mala fe al tribunal y sin fundamento en norma jurídica alguna su incorporación, siendo lo más grave que el Juzgado Sexto de Juicio admitió este testimonio, sin tampoco mencionar la base legal que sustentara tal aceptación”, por lo cual esa defensa cree que se violentaron principios rectores del juicio oral, ya que “fue ilegalmente obtenida e incorporada, además de ser por demás inverosímil”.

Confinaron las apelantes en su escrito recursivo manifestando que “uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión”, para que seguidamente el Tribunal verificará si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual (según la defensa), deberá providenciar la misma fijando la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba.

En ese orden de ideas, la defensa hace referencia a doctrina en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, referido a las pruebas complementarias, donde se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; que es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, porque se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia; así como hace referencia al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las “nuevas pruebas”, así como al contenido de los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo la parte recurrente, que como solución judicial ante este vicio que considera existe en la sentencia recurrida, se declare “la anulación de la sentencia impugnada, se celebre un nuevo juicio oral y público y se ordene la inmediata libertad del ciudadano Lesdris Roa, tal como lo disponen los artículos 449 y 450 del código orgánico procesal penal.” (Negrillas de esta Sala).

Por otra parte, la defensa se refierió al testimonio rendido por la ciudadana J.G.P.Z., rendido en fecha 19 de julio de 2013, según el Tribunal lo apreció y valoró, por cuanto acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que la testigo señaló que ella y su hijo escucharon cuando se rompieron los vidrios, por lo que abrieron la ventana y no vieron nada, posteriormente escucharon cuando alguien pedía auxilio; y lo adminiculó con el testimonio del ciudadano F.A.B.F., determinándose que la agresividad del acusado LESDRIS ROA, fue aumentando desde el mismo momento que salieron de la residencia de los padres de la víctima, desencadenando la furia por los celos que sentía que terminó por lanzar a su pareja por la ventana para acabar con su vida; conclusión a la cual se llega, ya que no hay que dejar de observar lo importante que fue este testimonio, ya que la ciudadana expresó que ella y su hijo al escuchar que los vidrios se rompían, observaron la ventana del apartamento de Kioko y de Lesdri, vieron la luz encendida pero nada más, deduciendo la jueza de juicio que “no fue ella quien rompió los vidrios de la ventana, ya que de haber sido así, ellos (Sra. J.P. y su hijo) la hubiesen observado porque la decisión y actitud era lanzarse según la coartada del acusado, por lo que se concluye que no vieron a nadie, ya que en ese mismo momento el acusado se dispuso a recogerla de donde se encontraba contralada por los golpes y lanzarla al vacío para luego simular un suicidio”.

Para la defensa resulta verdaderamente preocupante lo valorado por la jueza de juicio, quien no tomó en cuenta lo que realmente dijo esa testigo el día 19 de julio de 2013, como consta en el acta respectiva, ya que no se dijo que la persona que pedía auxilio y gritaba por ayuda fue el acusado de actas, no otra, el hoy acusado fue quien le suministró el número telefónico a esa testigo para que llamara a la familia, pero la jueza de juicio tampoco indicó que del testimonio de la ciudadana J.P. se evidenció que su defendido permaneció siempre con la occisa, que la tenía abrazada, desesperado, por lo que consideran que la jueza se apartó del verdadero dicho de esta testigo.

Asimismo, que la jueza de juicio realizó una valoración escueta de todas las pruebas documentales, que obvió nuevamente la valoración la prueba documental admitida en relación al Estudio Planimétrico realizado por el funcionario R.A., incurriendo en falta absoluta de motivación de esta prueba documental colocando a su defendido en estado de indefensión

Por otra parte, en relación a la apreciación y valoración que la jueza de juicio realizó a la “Reconstrucción de los Hechos”, realizada el 14 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 PM, a solicitud de la Defensa Técnica, la realizó en base a la tesis fiscal, para destruir la coartada presentada por el acusado, respecto a que la ciudadana KIOKO C.O.P. (occisa), se lanzó por la ventana, pero el Tribunal de manera incongruente realiza la valoración de esta prueba, según lo plasmado en el acta de reconstrucción de hechos, en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir (según la defensa) vacíamente en la falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia; toda vez que la sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Las recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecieron sus medios de pruebas, identificados en actas y como “PETITORIO”, solicitaron la admisión de su recurso de apelación, se declare con lugar los motivos en los cuales fundó su recurso; se anule la sentencia condenatoria producida por el Tribunal Sexto de Juicio, en la cual se condenó a su defendido, el ciudadano Lesdris Yulmar Roa Márquez a cumplir la pena de Quince (15 años) de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de la ciudadana Kioko C.O., y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto; asimismo, se ordene la inmediata libertad de su defendido.

III.

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

El profesional del derecho O.J.A.C., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado en autos, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Arguyó el Ministerio Público, que en cuanto a la primera denuncia de la defensa, relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una síntesis de todas las declaraciones de los testigos que rindieron su testimonio en el juicio, haciendo algunas citas textuales de sus declaraciones, para concluir de una manera poco científica, arbitraria, burda y "contradictoria", que la jueza no le atribuyó el mérito correspondiente a cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso; por lo que el Ministerio Público se preguntó:“Y cómo llegan a esa conclusión?”, a lo cual se respondió: “ Pues, sólo a través de interpretaciones y apreciaciones subjetivas y muy personales sobre cómo debían ser valoradas cada una de ellas, pretendiendo además, hacer una reproducción del juicio ante el tribunal de alzada, poniendo en evidencia un desconocimiento de las reglas y principios que rigen en materia de recursos”.

Agregando el Ministerio Público que ejemplos de estas conjeturas subjetivas y personales se ponen en evidencia en la página 17, primer párrafo, cuando la defensa afirmó lo siguiente: "... lo que sí resultaría comprometedor es que en dichos objetos hubiesen habido otro tipo de sangre o otros rastros que no correspondieran a la occisa. (...)". Igual se patentiza en la página 20, segundo párrafo, en relación al testimonio de las expertos forenses en psiquiatría y psicología E.T. y M.A. cuando concluyen incoherentemente y sin sentido: "... recordemos que esta evaluación fue realizada el 16 de enero de 2006, apenas15 días habían transcurrido desde la muerte de su pareja, presenciar estos hechos es una situación amenazante y de gran tensión (estrés) y así lo dejo bien establecido la profesional de la salud, de igual manera fue clara al determinar que nuestro defendido no presentó indicadores significativos de patología mental.".

Igualmente, el Ministerio Público señala que en cada una de las citas realizadas (páginas 13, 15, 16, 17, 18,19 del recurso), las apelantes cuestionan erradamente que el Tribunal de la causa apreció y valoró el testimonio de los testigos y expertos, como sí desconocieran que es un deber ineludible e indeclinable del juez apreciar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba que se evacuan en el debate, para atribuirles o no el mérito de prueba que corresponda.

Resultó para el Ministerio Público, también "contradictorio" entre los alegatos de la defensa con respecto a este primer motivo de la denuncia, que luego alegan la "ausencia absoluta de la debida motivación" (página 14, último párrafo), con fundamento en la valoración de los testimonios de K.O. y Reimi Urdaneta, al considerar que el tribunal erró en lo que dio por probado con estos testimonios, pero considera el Ministerio Público que si la decisión careció absolutamente de motivación, no podrían entonces las recurrentes alegar la contradicción de la decisión, por cuanto ésta consiste en una mala motivación, es decir, en hacer afirmaciones y/o negaciones que se oponen unas a otras y recíprocamente se destruyen (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, www.rae.es).

Por último, el Ministerio Público consideró que es importante señalar que las recurrentes incurren en falsos supuestos, al hacer afirmaciones sin sentido ni fundamento sobre la valoración realizada por el tribunal de juicio sobre el testimonio de algunos expertos, como por ejemplo, las conclusiones a las que llegaron en la página 26, en relación a la declaración del antropólogo forense R.A., cuando afirmaron que el tribunal incurrió en lo que ellas llaman "incongruencia negativa", sin explicar en qué consiste la misma y limitándose únicamente a realizar una cita más o menos textual de su testimonio.

En conclusión, para la Vindicta Pública, de la sola lectura y análisis del recurso interpuesto, lo único que se pudo demostrar es, que las únicas contradicciones en la presente causa son las que existen en los argumentos plasmados en el escrito de apelación y no en la decisión 057-13 del 05 AGOSTO 2013, mediante la cual, se pueden comprender con claridad meridional las razones por las cuales el tribunal declaró culpable al ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOCO C.O.P..

Al respecto, el Ministerio Público menciona extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de contradicción, al referirse a la sentencia número 366 de la Sala de Casación Social, expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000.

En cuanto a la segunda denuncia invocada por la defensa, referida a la inmotivación, por vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el Ministerio Público que le causó mayor asombro esta denuncia alegada por las recurrentes, porque no valoró, supuestamente la jueza, la declaración del experto R.A. en relación a una diligencia practicada por él en la investigación, y por ende, que se violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho constitucional a la "tutela judicial efectiva", cuando la realidad procesal demostró que dicho funcionario fue sometido al contradictorio de las partes en el juicio, es decir, interrogado exhaustivamente tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el mismo tribunal, por lo que considera que no tiene coherencia ni sentido alegar en el recurso de impugnación la falta de motivación de la decisión por el supuesto denunciado.

Sobre lo que se debe entender por motivación, el Ministerio Público hace referencia a la sentencia número 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C07-0542 de fecha 14/02/2008, así como lo que en lengua española se entiende por motivar, para considerar que tales conceptos armonizaron perfectamente con la jurisprudencia comentada y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, condición ésta que se encuentra presente en la sentencia recurrida.

El Ministerio Público hace alusión a la doctrina sobre lo que se entiende por motivación de la sentencia y que de su análisis a la sentencia apelada se pudo apreciar claramente, que la misma cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial con el de la motivación, circunstancia ésta que no se puede negar por el simple hecho de que las partes inconformes con la decisión le den una interpretación y valoración particular propia a los diferentes medios de prueba, diferente a la valoración del tribunal, ya que a su criterio, basta con leer la decisión para saber cuáles fueron las razones por las que el tribunal condenó al acusado de actas; siendo ejemplo de ello, los párrafos insertos en las páginas 40 y 47 de la decisión recurrida, la cual transcribe.

Una vez que transcribe parte de la recurrida, el Ministerio Público consideró que de la parte motiva de la decisión citada, se podía observar que la jueza de juicio efectivamente realizó un análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, ya que se pudo entender el por qué llegó a esa decisión; lo que consiste fundamentalmente en el principio de motivación de las sentencias, en que cualquier decisión, que comprenda cómo llegó la jueza a esa conclusión.

Indicó el Ministerio Público que es importante señalar que la falta de motivación, así como la contradicción, deben verificarse del contenido mismo de la decisión impugnada, no del acta de debate ni de interpretaciones personales subjetivas, como lo señalaron las defensoras, al pretender erróneamente demostrar las recurrentes con el acta de debate, cuando de acuerdo al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de debate sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate y si se cumplieron las formalidades para la validez del juicio, de modo que para el Ministerio Público “solo esta razón basta por sí misma para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.”

Con respecto a la tercera denuncia, expresó la Vindicta Pública que la defensa alegó que la decisión está fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por haberse escuchado las testimoniales de la funcionaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, D.G. y del ciudadano F.B.; pero a su criterio no le asiste la razón a la defensa, debido a que “si no existen vicios que afecten la validez de la sentencia impugnada, por razones de inmotivación o de contradicción, mucho menos existe la posibilidad de que la misma sea anulada por razones de haberse fundado en una prueba que haya sido obtenida e incorporada al juicio de manera ilegal.

Estimó el Ministerio Público que tal afirmación se debe, en primer lugar, porque la decisión no se basó únicamente en el testimonio de estas personas, sino en el cúmulo del acervo probatorio producido durante el desarrollo del juicio, que ascendió a diecinueve declaraciones, entre testigos y expertos, así como la del propio acusado, una reconstrucción de hechos basada en el testimonio del mismo encausado, y nueve documentales, de cuyo análisis y valoración de forma concatenada e integral, llegó el tribunal a la conclusión de culpabilidad del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ.

En segundo lugar, continúa el Ministerio Público, porque el testimonio de la funcionaría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, D.G., fue escuchado a petición de la defensa el día 03 de octubre de 2012 y ratificada el 10 de octubre del mismo año, siendo escuchada el 14 de junio de 2013, todo durante el desarrollo del juicio, ya que dicha testimonial, ciertamente no había sido promovida por el Ministerio Público en la correspondiente acusación fiscal.

Prosiguió el Ministerio Público señalando que, en cuanto a la declaración del ciudadano F.B., cuyo testimonio fue promovido como prueba complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de julio de 2013, y escuchado el mismo día previa admisión del tribunal, esta se realizó debido a que el día 06 de junio de 2013, cuando se desarrollaba el acto de reconstrucción de los hechos en el parque residencial La Colina de esta ciudad, el 14 de junio de 2013, el referido ciudadano se acercó al Ministerio Público en presencia del tribunal para manifestar que él era testigo del hecho objeto del juicio y que cuando ocurrió la muerte de la hoy occisa KIOCO C.O.P., que él pudo observar cuando ésta y el acusado llegaron y luego, después de escuchar unos vidrios quebrarse, presenció cuando la víctima caía hasta impactar en el suelo, pero que en aquel entonces era muy joven y por miedo a involucrarse en un problema nunca dijo nada; motivo por el cual, el Ministerio Público consideró que se trataba de una prueba, de la cual no tenían conocimiento durante la investigación, por ello, el tribunal la admitió, de modo que jamás se podría estar ante una prueba obtenida ilegalmente.

En tercer lugar, prosiguió el Ministerio Público, hace un análisis de lo que debe entender por “prueba obtenida ilegalmente”; para luego reflexionar al señalar, que de aceptar la tesis de las recurrentes, deberían entonces suponer que la reconstrucción de los hechos también se realizó de manera ilegal, por no haber sido promovida por el Ministerio Público, mas sin embargo, todo se realizó respetando todos y cada uno de los derechos que asisten al imputado en el proceso, así como las garantías que informan el juicio oral y público, en especial el principio del contradictorio y control de las pruebas por todas las partes.

En conclusión, para el Ministerio Público, ni existe contradicción en la decisión recurrida, así como tampoco falta de motivación, mucho menos que las pruebas denunciadas se hayan obtenido ilegalmente, para que se haya violentado el artículo 26 de la Carta Fundamental, puesto que, en primer lugar, tanto la contradicción como la falta o inmotivación, de existir en la decisión, deberían estar presentes en el fallo recurrido, es decir, de su sola lectura deben manifestarse, ponerse en evidencia dichos defectos de forma y de fondo, y en el caso que nos ocupa, las recurrentes alegan tales vicios sólo por el hecho de estar en desacuerdo con la motivación y la valoración dada por la ciudadana jueza a los diferentes medios de prueba evacuados durante el debate.

Además, a criterio del Ministerio Público, pretenden reproducir el juicio ante la Corte de Apelaciones, mediante la reproducción del juicio y la incorporación para su análisis del acta de debate, para demostrar la existencia de los motivos del recurso no es posible ni permisible por la ley; igualmente, estima que la defensa tampoco pudo demostrar que se incorporó algún medio de prueba de manera ilegal, ya que con ambas declaraciones se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley adjetiva para que fuesen evacuadas en el debate oral y público.

Finalmente, como “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le correspondiera conocer, que declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de culpabilidad dictada en la presente causa el 05 AGOSTO 2013, bajo el numero 057-13, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por cuanto la misma adolece de todos los vicios denunciados y reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 345 (Congruencia), 346 (Requisitos de forma y de fondo), 347 (Temporalidad) y 349 (Condena) del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia de las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de la victima ciudadano KEIJI SAITO OKATSU (progenitor de la víctima de actas), más no comparecieron la o el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la voluntad expresada por las defensoras privadas de realizar esta audiencia sin su defendido.

En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarará con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulará la sentencia recurrida; mientras que el progenitor de la víctima solicitó que se haga de nuevo justicia como consideró lo hizo la jueza de juicio. No hubo réplica. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

V.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, contradicciones en la motivación de la misma, en la cual incluye, inmotivación de la sentencia en cuanto a que la recurrida no valoró una prueba, y en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la Defensa, la contradicción de la recurrida radicó en las valoraciones que la jueza de la recurrida le otorgó a los testimonios de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU PRATO SAITO, Experto F.S.C., K.J.O.P., REIMI R.U.P., A.P.H., L.B.B.F., DADIS MARLES CASTRO, Dra. M.I.A.D.F., Dra. E.D.C.T.A., Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ, Dra. B.M.H.S., Experto R.J.A.E., funcionaria M.C.G.R., incluyendo la rendida por el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, y a las pruebas documentales referidas al Levantamiento Planimétrico, Inspección Técnica del Sitio N° 5946, de fecha 01-01-2006, Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 5944, de fecha 01-01-2006, Experticia ADN N° LGM-LUZ-109-06, de fecha 06-06-2006, Examen Psicológico y Psiquiátrico N° 573, de fecha 16-01-2006, Protocolo de Autopsia N° 9700-188-00097, de fecha 11-01-2006, Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-0047, de fecha 12-01-2006, Dictamen Pericial Anatomoantropológico Forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, Dictamen Pericial Planimétrico N° CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006 y la prueba de Reconstrucción de los Hechos, respectivamente, obviando lo que realmente se debatió en juicio.

Mientras que para la defensa, la inmotivación de la sentencia estribó en que la jueza de la recurrida no valoró el testimonio del funcionario R.A. con respecto al Estudio Planimétrico, sino que sólo lo valoró y adminiculó con respecto al Estudio Anatomoantropológico; y que la sentencia se fundó en prueba ilegal o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que la A quo valoró el testimonio de la funcionaria D.I.G.R. con respecto a la Inspección Técnica realizada al vehículo SUNFIRE, color MARRÓN, año 2011, Placas PAI-72M, cuando éste testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Público, sino que fue ofrecido con respecto a la prueba complementaria Acta de Investigación Criminal de fecha 03-01-2006, por parte de la defensa, pero no valoró dicho testimonio respecto al Acta de Investigación Criminal, como parte de las pruebas complementarias ofrecidas por la defensa; e igualmente ocurrió con el testimonio del ciudadano F.A.B.F., ofrecido por el Ministerio Público, luego que éste se le acercara el día que realizaban la “Reconstrucción de los Hechos”, donde el Ministerio Público sin ninguna fundamentación lo solicitó al Tribunal de Juicio, quien lo acordó sin explicar las razones por los cuales lo admitió y su incorporación al juicio fue de manera ilegal; todo lo cual, a criterio de la defensa, se traduce en una contradicción en la motivación de la sentencia, en inmotivación de la sentencia y en prueba ilegal o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Por lo tanto, las recurrentes solicitaron, ante tales vicios, que el Tribunal Colegiado que le correspondiera conocer, decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que presenció el debate, y ordene la libertad inmediata del acusado de actas; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala)

.

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, tres vicios referidos a la motivación de la sentencia, vale decir, la falta de motivación en la sentencia, la contradicción en la motivación de la sentencia y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, respectivamente.

No obstante, para que se pueda verificar la contradicción y/o la ilogicidad manifiesta en la sentencia, ésta debe estar previamente motivada, ya que ante su ausencia o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la contradicción e ilogicidad no pueden verificarse; por lo que yerra la defensa al denunciar la contradicción en la motivación de la sentencia y dentro de ella, la inmotivación de la misma, e incluso, en su petitorio, respecto a la denuncia de falta de contradicción en la sentencia, la defensa expresó textualmente “revisen cómo en la recurrida en franca ilogicidad se valoran los testimonios en contrario a lo que se dijo en Sala de Juicio”, por lo que se hace evidente que para las apelantes, la sentencia está inmotivada, es contradictoria e ilógica, lo cual no es procedente en derecho.

Sin embargo, por cuanto esta Sala observa que la defensa hizo hincapié en “la contradicción en la sentencia”, así como en la “prueba ilegal obtenida”, conforme el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a revisar todas las denuncias que constan en el escrito de apelación, con la advertencia que de determinarse la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, harán inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas por las apelantes.

Con respecto al citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

De tal manera, que precisados los motivos de apelación, esta Alzada pasa de seguida a analizar la primera denuncia; es decir, si existe o no contradicción en la motivación en la sentencia recurrida, para luego entrar a analizar, de ser procedente y necesario, las demás denuncias alegadas por la Defensa; en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa en la recurrida hace mención al tribunal que la dicta, la fecha de su publicación, el nombre y apellido del acusado de actas, así como sus datos que sirven para determinar su identidad personal.

En este mismo orden, la recurrida establece como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ratificados en el debate por el Ministerio Público, transcribiéndolos de la manera siguiente:

"...El día sábado 31 de diciembre del año 2005, se encontraba la ciudadana KIOKO C.O.P., en el domicilio de sus progenitores, apartamento penthouse B de residencias Las Palmeras, ubicado en la avenida 16, con calle 89B, de esta ciudad, compartiendo con sus familiares y amigos las fiestas de fin de año, entre ellos, sus padres H.d.O.P. y K.O., su hermano Kenjy Okatsu, su tía A.P. y su p.R.U.. Luego, siendo aproximadamente las 11:30 PM, Reimi Urdaneta sacó a bailar a la hoy occisa KIOKO OKATSU, fue entonces cuando el imputado LESDRIS ROA, concubino de ésta, se le acercó, le dio dos empujones a Reimi Urdaneta y le dijo a la hoy occisa de manera agresiva que era una "perra", por lo que el hermano de ésta de nombre Kenjy Okatsu lo escuchó y le reclamó su conducta, generándose una fuerte discusión entre el imputado y los presentes, por lo que el imputado LESDRIS ROA optó por marcharse del apartamento en compañía de la víctima KIOKO OKATSU, y en el momento cuando estaban en el estacionamiento del mencionado edificio, éste le dijo en presencia de la madre y la madrina de ésta, que el problema lo arreglarían en su apartamento, retirándose del sitio, a las 11:40 de la noche.

Al llegar al apartamento 6C, ubicado en Residencias La Colina, edificio Cojedes, piso 6, de esta ciudad, la víctima y el imputado ingresaron al cuarto principal del inmueble, donde discutieron y forcejearon, ocasionándole el imputado a la hoy occisa lesiones en ambos brazos y en el pecho, por el incidente ocurrido en el hogar de los padres de ésta, optando la víctima KIOKO OKATSU, acorralada por la irá de su agresor en resguardarse dentro de la sala de baño de la mencionada habitación, donde continuó la discusión y el imputado descontrolado y bajo una irá desmedida, rompió la ventana ubicada en la parte superior de la ducha, tomó a la víctima y la arrojó al vacío a través de la ventana, la cual falleció a consecuencia de: "Fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura de hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación)..." (Comillas de la recurrida)

Seguidamente la Jueza de Instancia señaló como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” los testimonios de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU PRATO SAITO, Experto F.S.C., K.J.O.P., REIMI R.U.P., A.P.H., L.B.B.F., funcionario J.A.M., DADIS MARLES C.D.Q., Dra. M.I.A.D.F., Dra. E.D.C.T.A., Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, Dra. B.M.H.S., Experto R.J.A.E., funcionaria M.C.G.R., D.I.G.R., F.A.B.F., J.G.P.Z., rendidos en el juicio oral y público, los cuales fueron objeto de contradictorio, y a las cuales le dio la valoración que consideró arrojaron, como se citará más adelante.

En este mismo orden, se observó el pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia con respecto a la declaración que rindió el hoy acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, para luego establecer las PRUEBAS DOCUMENTALES que recepcionó en el debate y la valoración que le otorgaba a cada una de ellas, aun cuando al valorar las pruebas testimoniales, la jueza de la recurrida se pronunció respecto a los medios de prueba, según el caso, y tales pruebas fueron: 1.- Inspección Técnica del Sitio N° 5946, de fecha 01-01-2006; 2.- Inspección Técnica del Cadáver N° 5944, de fecha 01-01-2006; 3.- Protocolo de Autopsia N° 9700-188-00097, de fecha 11-01-2006; 4.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-135-DT-0047, de fecha 12-01-2006; 5.- Acta de Exhumación, de fecha 31-01-2006; 6.- Examen Psicológico y Psiquiátrico N° 573, de fecha 16-01-2006; 7.- Experticia de Análisis de Sitio N° 9700-135-0128, de fecha 28-01-2006; 8.- Dictamen Pericial Anatomoantropológico Forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006; 9.- Experticia de ADN N° LGM-LUZ-109-06, de fecha 06-06-2006; y 10.- Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.; con su respectiva valoración por parte de la jueza de juicio; así como valoró la “Reconstrucción de los Hechos” que se realizó en ese juicio.

De seguidas, la jueza del Tribunal de Instancia dejó constancia de las “PRUEBAS PRESCINDIDAS”, referidas a los testimonios de los ciudadanos P.L.A.B., F.M., W.R., W.Z., G.J.S.G., a quienes renunció la defensa.

Prosiguió la sentencia recurrida, en el capítulo, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo los hechos que se dieron por probados en el debate, que configuraron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P.; hechos que dio por establecidos con los testimonios de los ciudadanos H.M.P.D.O., KEIJI OKATSU PRATO SAITO, Experto F.S.C., K.J.O.P., REIMI R.U.P., A.P.H., DADIS MARLES C.D.Q., Dra. M.I.A.D.F., Dra. E.D.C.T.A., Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, Experto R.J.A.E., D.I.G.R., F.A.B.F., J.G.P.Z., concatenándolos con el Protocolo de Autopsia N° 9700-188-00097, de fecha 11-01-2006; con la Experticia de Análisis de Sitio N° 9700-135-0128, de fecha 28-01-2006 y con el Dictamen Pericial Anatomoantropológico Forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia sobre motivación y apreciación de la prueba, entre otros..

Asimismo, de los medios de prueba que valoró, estableció la responsabilidad penal del acusado LESDRIS YULMAR ROA MARQUEZ, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P.; igualmente, resolvió la nulidad que expresó la defensa, con respecto a las actuaciones policiales, fundamentándolo con jurisprudencia y doctrina, así como en la normativa procesal, para considerar responsable penalmente al acusado de actas.

Observa este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada también establece un capítulo denominado “DE LA CULPABILIDAD” se refiere al delito que se dio por probado, de acuerdo al juicio realizado, el análisis del tipo, así como su consideración de su existencia, para luego establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que lo consideró responsable penalmente, y finaliza con el capítulo, titulado “DISPOSITIVA”, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condenó al hoy acusado, por el delito de actas, en perjuicio de la víctima de autos, y ordenó su ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

Ahora bien, revisada como ha sido por parte de este Tribunal de Alzada todos y cada uno de los capítulos que conforman la sentencia N° 057-13, de fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe establecer las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer motivo de apelación, por parte de la defensa, referido al vicio de “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme lo establece el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las valoraciones que realizó la jueza de juicio con respecto a los órganos de prueba objeto del debate evidenciaron serias contradicciones, arribando a conclusiones que no se corresponden con ese análisis ni con la valoración de los hechos y extrae de la sentencia recurrida, lo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, haciendo énfasis en la valoración que la jurisdicente de instancia realizó a cada prueba en este capítulo de la sentencia apelada; las cuales son:

  1. - Declaración testimonial de la ciudadana H.M.P.D.O., identificada en actas (progenitora de la hoy occisa), donde la jueza de la recurrida transcribe textualmente su declaración, para luego valorarla de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por la ciudadana H.M.P.D.O., progenitora de la victima de autos, toda vez que, con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente asunto penal y que efectivamente existía una relación amorosa entre el acusado LESDRIS ROA y la hoy occisa KIOKO C.O.P., que los mismos cohabitaban en Residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, Apartamento 6C. Asimismo, concatenado el presente testimonio con el de los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O.; A.P. y REIMI URDANETA, se acredita que el día 31 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., al cual asistieron tanto la víctima como el acusado de autos, trasladándose posteriormente a la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., en la cual el ciudadano LESDRIS ROA, ingirió varias bebidas alcohólicas, tornando su comportamiento violento, lo cual fue evidenciado por las personas presentes en el lugar, pues en el momento que la ciudadana KIOKO C.O.P., se encontraba bailando con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA, se les acercó empujando al primo de la hoy occisa, generándose una discusión entre ellos, al mismo tiempo que le dijo a su pareja KIOKO C.O., delante de todos los presentes palabras obscenas, por lo cual decidieron retirarse del apartamento, y bajar al estacionamiento del edificio, lugar en el cual continuó la discusión entre el ciudadano LESDRIS ROA y la ciudadana KIOKO C.O.P., dirigiéndose al lugar los padres de la víctima, su primo y su hermano, y decidiendo la ciudadana KIOKO C.O.P., marcharse en compañía del ciudadano LESDRIS ROA, para evitar se generara una discusión entre sus familiares su pareja ciudadano LESDRIS ROA, manifestando la misma a sus familiares que ellos se iban a conversar y luego regresaría, dirigiéndose al apartamento donde convivían ubicado en Residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, Apartamento 6C. Igualmente se acreditó que, en la madrugada del día 01 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 AM, la ciudadana H.M.P.D.O., recibió una llamada de una vecina del mencionado edificio donde le informaron que la hoy occisa con el ciudadano LESDRIS ROA, manifestando que dicha ciudadana tuvo un accidente, y al apersonarse en el lugar de los hechos encontró a su hija muerta, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O., REIMI URDANETA Y A.P., todo lo cual le proporciona certeza a esta Juzgadora en cuanto a que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo en Residencias La Colina como consecuencia de la caída libre desde el sexto piso del Edificio Cojedes. ASI se decide

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Analizada por esta Sala tal argumentación en la recurrida, en especial, en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la contradicción denunciada por la defensa no se evidencia, debido a que la jueza de juicio no suprimió ninguna parte de la declaración de la progenitora de la víctima, ya que la jueza explicó los fundamentos por los cuales consideró que se acreditaron los hechos, objeto del juicio, que originaron la muerte de la hoy víctima, por lo que los fundamentos explanados como argumento por la jueza de juicio no se contraponen ni son irreconciliables entre sí, sino por el contrario, son coherentes y lógicos, por lo que se complementan, de allí que esta Sala considera que la contradicción alegada no se evidencia con respecto a la valoración que la recurrida le otorgó a este medio de prueba.

  2. - Declaración testimonial del ciudadano KEIJI OKATSU SAITO, identificado en actas, progenitor de la víctima de actas, de quien la recurrida transcribe textualmente su declaración, para luego expresar lo siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano KEIJI OKATSU, por cuanto con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, se acreditó que el día 31 de Diciembre de 2005, realizó un festejo en su negocio al cual asistió su hija KIOKO C.O.P., y al notar la ausencia del ciudadano LESDRIS ROA, quien era la pareja sentimental de su hija, se comunicó con él vía telefónica, invitándolo a dicha reunión, apersonándose dicho ciudadano en el lugar minutos después. Asimismo, al ser adminiculada la presente declaración, con el testimonio de los ciudadanos H.M.P., K.O., REIMI URDANETA Y A.P., queda comprobado que posteriormente, se trasladaron a la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., con ocasión a la celebración del año nuevo, siendo conteste al afirmar que mientras la víctima de autos se encontraba bailando con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA lo empujó, comportándose de forma violenta, y generándose un altercado entre ellos al mismo tiempo que el acusado sin importarle que la familia de su pareja se encontraba presente se dirigió a ella con palabras despectivas, por lo cual se trasladaron a la planta baja del edificio, lugar en el cual continuó la discusión, procediendo posteriormente la ciudadana KIOKO C.O.P., a retirarse del lugar hasta el apartamento donde convivían ubicado en Residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, Apartamento 6C, en compañía del ciudadano LESDRIS ROA, siendo conteste el testimonio con el rendido por la ciudadana H.P., al afirmar que en la madrugada del día 01 de Enero de 2006, recibieron una llamada informando que KIOKO se encontraba mal herida, y al apersonarse al sitio, ya se encontraba muerta; testimonio éste que al ser concatenado con las declaraciones de los ciudadanos H.M.P., K.O., REIMI URDANETA Y A.P., da por comprobado que el ciudadano LESDRIS ROA, se encontraba en el lugar de los hechos junto a la hoy occisa KIOKO CAROLINA OKA TSU PRA TO. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Examinada por esta Alzada la fundamentación dada en la sentencia apelada a este testimonio (en especial en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), se observa que la jueza de juicio no suprimió ninguna parte de la declaración de este testigo, quien es el progenitor de la hoy víctima, donde la jueza de instancia estableció su coincidencia con otros medios de pruebas debatidos, estableciendo en modo, tiempo y lugar los hechos donde se produjo la muerte de la hoy occisa; siendo que los fundamentos explanados como argumento por la jueza de juicio no se contraponen ni son irreconciliables entre sí, sino por el contrario, son coherentes y lógicos, por lo que se complementan, de allí que esta Sala considere que la contradicción alegada no se evidencia con respecto a la valoración que la recurrida le otorgó a este medio de prueba, en especial a las conjeturas que sobre este testigo hizo la defensa en su escrito de apelación que no se corresponden en modo alguno con la valoración que dejó establecida la jueza de juicio.

  3. - Declaración testimonial del ciudadano Experto F.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien deja constancia de su declaración para valorarlo de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio en calidad de experto del ciudadano F.J.S.C., por cuanto, realizó el análisis del sitio del suceso en fecha 23 de Enero de 2006, basado en sus estudios y máximas de experiencia, a nivel planimétrico y de reconstrucción de hechos, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por una caída libre desde la ventana del baño del Apartamento 6C del edificio Cojedes de Residencias La Colina, lo cual al ser adminiculado con las declaraciones de los Funcionarios actuantes M.G. Y J.M., así como, de la Médico Forense MILEIDA BOHÓRQUEZ, y del experto R.A., queda claramente establecido para quien aquí decide, que se trató de una caída libre, tomando en cuenta la posición en la que fue hallado el cadáver, y las heridas producidas por la caída, y al analizar concatenadamente el presente testimonio con la del experto R.A., quien dejó establecido en su testimonio que visto que la zona más comprometida del cadáver fue el cráneo, la parte supraorbitraria, lo cual es característico de las caídas libres, sin proyección, y la Médico Forense, MILEIDA BOHÓRQUEZ, quien determinó que la causa de muerte fue una fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura del hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación), se acredita con certeza que dicha ciudadana al impactar en el piso lo hizo de forma lineal golpeándose en la cabeza, lo cual descarta la tesis del suicidio en el presente caso por cuanto, los lanzamientos en caso de suicidio requieren un estado de consciencia y de impulso suficientes para proyectar el peso del cuerpo lejos del punto de partida, generándose el impacto en la parte media del cuerpo, lo cual no sucedió en el caso de marras, aunado a que resulta inverosímil para esta juzgadora que la occisa mantuviera los zapatos puestos al momento de escalar a la ventana para lanzarse, pues los mismos no le hubiesen permitido estabilizarse para saltar, de manera que al no existir impulso ni proyección en la caída que le diera muerte a la ciudadana KIOKO C.O.P., se concluye que fue lanzada por el ciudadano LESDRIS ROA encontrándose dicha ciudadana inconsciente, afirmación que se plasma del convencimiento que se obtuvo del testimonio de los vecinos del Conjunto Residencial Las colinas ciudadanos J.G.P. y F.A.B.F., quienes manifestaron que escucharon el ruido que provoco los vidrios al romperse pero que no escucharon nada mas, es decir que si la victima hubiese estado consciente pide auxilio, en caso de un lanzamiento forzoso y en el caso de un lanzamiento voluntario hubiese emitido un grito de liberación generado por el estado clínico que sufre la persona al querer suicidarse, por lo que nos lleva a concluir que la misma estaba inconciente cuando fue lanzada por la ventada por su pareja Lesdris Roa, fundamento este sustentado con el testimonio del experto R.A., quien asevero que al realizar la exhumación del cadáver de la hoy occisa KIOKO C.O.P., este presentaba hematomas con datas de 24 y hasta 48 horas antes de su muerte, afirmación ésta que se fundamente con el testimonio de la Médico Forense, MILEIDA BOHORQUEZ, quien a pregunta de las partes manifestó que ciertamente el cadáver presentaba heridas precorten por su apariencia y coloración lo que hace determinar que el acusado LESDRIS ROA, golpeo a su pareja cegado por los celos hasta dejarla inconciente y al creerla muerta la lanzó por la ventana del baño donde esta se refugiaba para evitar los maltratos físicos de los cuales era victima. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Al verificar estas Jurisdicentes la valoración que la jueza de juicio le otorgó a este medio probatorio debatido, contra la cual la defensa alegó una “valoración contradictoria, ilógica e irracional”, debido a que cuando el experto realizó el análisis del sitio del suceso, ya habían transcurrido varios días del hecho, el sitio estaba modificado, se apoyó en la Inspección Técnica del Sitio y en la habitación no localizó elementos que le indicaran forcejeo o violencia, así como que “el único profesional que puede determinar que si la víctima estaba o no consciente al momento de la caída es el médico forense y que si el sitio fue modificado es un obstáculo“, entre otros argumentos, y que para la defensa tal valoración fue contradictoria e incongruente, debido a que “la misma indica que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O., se produce por una caída libre tal y como lo indica el experto Sandoval, entendida como "El movimiento de los cuerpos en caída libre (por la acción de su propio peso) es una forma de rectilíneo uniformemente acelerado”.

    Sin embargo, observa esta Sala que la a quo sobre la base del testimonio de este experto, que a su vez, concatenó con otros medios de prueba (como se aprecia en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), para acreditar que “el acusado LESDRIS ROA, golpeo a su pareja cegado por los celos hasta dejarla inconciente y al creerla muerta la lanzó por la ventana del baño donde esta se refugiaba para evitar los maltratos físicos de los cuales era victima”; por lo que la fundamentación dada en la sentencia apelada a este testimonio es coherente y lógica, razonada sobre dicho testimonio y adminiculado con otros medios de prueba que fueron objeto del contradictorio, por lo que la contradicción alegada no se evidenció y menos, sobre la base a las conjeturas que la defensa en su escrito de apelación realizó sobre este medio probatorio, lo que tampoco se corresponde con la valoración que dejó establecida la recurrida.

  4. - Declaración testimonial del ciudadano K.J.O.P., identificado en actas, hermano de la víctima, donde en la sentencia apelada se transcribe textualmente su declaración para luego expresar el Tribunal de Juicio lo siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano K.J.O.P., por cuanto, se acreditó que el día 31 de Enero de 2005, se realizó un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., asegurando el testigo que en esa oportunidad dicha ciudadana manifestó que terminaría su relación con el ciudadano LESDRIS ROA. Asimismo, se acreditó que la ciudadana KIOKO C.O.P., se trasladó del negocio de su progenitor, a la residencia de sus padres, en compañía del ciudadano LESDRIS ROA, lugar en el cual se realizó una reunión familiar con ocasión a los festejos de año nuevo, de igual modo quedó acreditado que, en dicha reunión mientras la ciudadana KIOKO C.O.P., bailaba con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA se les acercó y empujó a este último al mismo tiempo que insultaba a la victima Kioko C.O., generándose una discusión entre ellos, procediendo posteriormente la ciudadana KIOKO C.O.P. y LESDRIS ROA a retirarse del sitio, dirigiéndose a las residencias La Colina. Seguidamente en horas de la madrugada fueron informados los familiares por vía telefónica que la víctima de autos había tenido un accidente. Todo lo cual es concordante con el testimonio de la ciudadana H.M.P. DE KATSU, KEIJI OKATSU, REIMI URDANETA y A.P.. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Observa esta Alzada que la a quo sobre la base de la declaración de este testigo, la que a su vez concatenó con otros medios de prueba (como se aprecia en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), para establecer que su dicho es concordante con el expuesto por los progenitores de la víctima, quienes ya habían rendido declaración en ese juicio, por lo que refuerza los hechos con su dicho, lo que en nada es contradictorio, sino que reforzó la acreditación de los hechos que la jueza consideró probados en ese juicio, lo que es lógico, porque si no se acreditaban los hechos, mal podía analizar delito y responsabilidad penal; es por ello, que no le asiste la razón a la defensa.

  5. - Declaración testimonial rendida por el ciudadano REIMI R.U.P., identificado en actas, donde la jueza de la recurrida dejó constancia de su declaración para luego valorarla de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano REIMI R.U.P., por cuanto, con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, se acreditó que en fecha 31 de Diciembre de 2005 se realizó un festejo en el negocio del progenitor de la ciudadana KIOKO C.O.P., al cual asistió dicha ciudadana y posteriormente se presentó el ciudadano LESDRIS ROA, asimismo, se acreditó que, en horas de la noche de ese mismo día, la ciudadana KIOKO C.O.P. se trasladó en el vehículo del ciudadano LESDRIS ROA, hacia la residencia de sus padres, lugar en el cual se realizaría un festejo con ocasión al año nuevo, y encontrándose allí el ciudadano REIMI URDANETA, primo de la víctima, invitó a bailar a la ciudadana KIOKO C.O.P., por lo cual el ciudadano LESDRIS ROA se le acercó y lo empujó, generándose una discusión entre ellos, motivo por el cual la ciudadana KIOKO OKATSU decidió trasladarse al estacionamiento del edificio donde viven su padres con el ciudadano LESDRIS ROA, para evitar un problema entre sus familiares y su pareja, por lo que procedieron a retirase en su vehículo hasta el apartamento donde convivían ubicado en Residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, Apartamento 6C, siendo informada la familia en horas de la madrugada que la ciudadana KIOKO OKATSU se encontraba herida; declaración que es concordante con los testimonios de los ciudadanos H.P., KEIJI OKATSU, K.O. Y A.P. y con la cual se confirma que el móvil que desencadeno los hechos donde perdiera la vida la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al ver a su pareja que baila con su p.R.R.U.P., en la fiesta navideña de fin de ano 2005, sin lograr controlar su actitud en virtud de ser una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, y no mide sus impulsos al momento de actuar, tal y como quedo demostrado con la declaración de la Experta E.T. y la prueba documental examen Psiquiátrico y Psicológico No. 573 de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquíatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRY YULMAR ROA MÁRQUEZ. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Sobre esta declaración, la defensa expresa que la jueza de juicio, prácticamente copió lo acreditado de los testimonios del hermano y primo de la víctima, lo que a su parecer se tradujo en ausencia absoluta de la debida motivación porque repite los hechos; pero esta Alzada considera que la argumentación dada a esta prueba en la recurrida, en especial, en lo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no la hace contradictoria, ya que va referida a reforzar los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y por los cuales tuvo que celebrarse el juicio en este caso, y es por ello, que la jueza de juicio lo dejó claro, al valorarla en inicio, con respecto a los hechos, objeto del proceso, por lo que no le asiste la razón a la defensa.

  6. - Declaración testimonial del ciudadano A.P.H., identificado en actas, con respecto a quien la jueza de la recurrida, luego de dejar constancia de su declaración, la valoró de la manera siguiente:

    “Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano A.P.H., por cuanto, con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, se acreditó que el día 31 de Diciembre de 2005, se realizó un festejo en la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., y en el momento que ésta se encontraba bailando con su p.R.U., el ciudadano LESDRIS ROA se les acercó en actitud violenta, empujando a dicho ciudadano, generándose un altercado entre ellos, motivo por el cual la ciudadana KIOKO y el ciudadano LESDRIS se retiraron del lugar dirigiéndose a su apartamento ubicado en las residencias La Colina, siendo informada la familia posteriormente que la ciudadana KIOKO OKATSU se encontraba herida, por lo que todos fueron hasta las residencias La Colina y al llegar se percataron que ella estaba muerta, declaración que es concordante con los testimonios de los ciudadanos H.P., KEIJI OKATSU Y K.O., y con la cual se confirma que el móvil que desencadeno los hechos donde perdiera la vida la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al ver a su pareja que baila con su p.R.R.U.P., sin lograr controlar su actitud en virtud de ser una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, y no mide sus impulsos al momento de actuar, tal y como quedo demostrado con la declaración de la Experta E.T. y la prueba documental examen Psiquiátrico y Psicológico No. 573 de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRY YULMAR ROA MÁRQUEZ.Así se decide. (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que este testimonio lo que confirmó fue los hechos, aunque no estuvo en la primera reunión que se celebró, por lo que su dicho no compromete su responsabilidad penal; no obstante, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio valoró este testimonio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), sobre los hechos que el Tribunal acreditó y que fueron objeto del juicio y es lo que cuestiona la defensa, pero yerra la parte recurrente cuando afirma que este testigo sólo estuvo en una de las dos reuniones el día de los hechos, ya que de acuerdo a la declaración que dejó constancia en la sentencia y de acuerdo a la valoración que otorgó el Tribunal de Juicio, este testigo estuvo en las dos reuniones que se produjeron el dia de los hechos cuando falleció la hoy víctima; siendo que los fundamentos explanados como argumento por la jueza de juicio no se contraponen ni son irreconciliables entre sí, sino por el contrario, son coherentes y lógicos, por lo que se complementan, de allí que no existe la contradicción alegada por la defensa.

  7. - Declaración testimonial en calidad de experto de la ciudadana DRA. L.B.B.F., la jueza de instancia dejó constancia de su declaración y acto seguido y luego la valoró de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano DRA. L.B.B.F., por cuanto permite acreditar que la carga genética contenida en las evidencias analizadas por dicha experto, corresponden a una hija de los ciudadanos H.P. y KEIJI OKATSU, y siendo el caso que dichas evidencias, a saber, una servilleta de papel con motivos navideños, y un zarcillo de metal, fueron colectadas en el lugar de los hechos, tal testimonial le genera el conocimiento a esta juzgadora de que tales objetos corresponden a la ciudadana KIOKO C.O.P.. Dicha testimonial se concatena con la declaración de los Funcionarios M.G. Y J.M., y con la prueba documental Acta de Inspección Técnica N° 5944 de fecha 01-01-2006, suscrita por la Sub Inspector M.G. y el Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Experticia de ADN. No. LGM-LUZ-109-06 de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por los Licenciados LISBETH BORJAS FUENTES y W.Z. FERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia. Si se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal de su defendido; no obstante, esta Alzada constata que precisamente la jueza de la recurrida la valora para establecer los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, no para establecer su responsabilidad penal, por lo que siendo que los fundamentos explanados por la jueza de juicio no se contraponen ni son irreconciliables entre sí, sino por el contrario, son coherentes y lógicos, no se evidencia que la motivación de la sentencia sea contradictoria, por lo que no le asiste la razón a la defensa.

  8. - Declaración testimonial del funcionario J.A.M., en la recurrida se dejó constancia de su declaración y seguidamente la jueza de juicio la valoró de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del funcionario J.M., por cuanto se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue hallado el cadáver de la ciudadana KIOKO C.O.P., verificándose con dicha testimonial que fueron colectadas legalmente las evidencias posteriormente analizadas, a saber una servilleta de papel y un zarcillo impregnado de una sustancia color pardo rojizo, generándole a esta jurisdicente el convencimiento necesario para establecer que efectivamente los hechos objeto del presente juicio se suscitaron en el apartamento 6C del Edificio Cojedes de las Residencias Parque la Colina. Asimismo, se acreditó que al efectuarse la inspección técnica en el apartamento donde cohabitaban la víctima y el acusado de autos, se determinó que la muerte de dicha ciudadana se produjo a consecuencia de una caída por la ventana del baño de dicho apartamento, todo lo cual concuerda con la testimonial de la Funcionaría M.G., y se sustenta con las pruebas documentales Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 5946 de fecha 01 de enero del año 2006, suscrita por los funcionarios Detective M.G. y J.M., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y ACTA de inspección Técnica de Cadáver No. 5944 de fecha 01 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios M.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de la Sala)

    En relación a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que este testimonio no compromete la responsabilidad penal de su defendido, pero esta Sala constata que la recurrida la valoró para establecer los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, por lo que su valoración no hace que la motivación de la sentencia sea contradictoria, por lo que no le asiste la razón a la defensa.

  9. - Declaración testimonial de la ciudadana DADIS MARLES C.D.Q., madrina de la hoy occisa, de quien la recurrida dejó constancia de su declaración y la valoró en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la ciudadana DADIS MARLES C.D.Q., por cuanto al ser adminiculado con el testimonio de los ciudadanos H.P., KEIJI OKATSU, K.O., REIMI URDANETA Y A.P., se acredita que el 31 de diciembre del año 2006, en la residencia de los progenitores de la ciudadana KIOKO C.O.P., se realizó un festejo con motivo de la celebración del año nuevo, en el cual la ciudadana KIOKO OKATSU, tuvo una discusión con el ciudadano LESDRIS por cuanto dicha ciudadana se encontraba bailando con su p.R.U., lo cual despertó los celos del acusado asumiendo una actitud violenta, por lo cual procedieron a retirarse del lugar y con la cual se confirma que el móvil que desencadeno los hechos donde perdiera la vida la ciudadana KIOKO C.O.P., fueron los celos que sintió el acusado al vera su pareja que baila con su p.R.R.U.P.. Así se decide.

    (Comillas y negrillas del Tribunal)

    Nuevamente la defensa manifiesta que con este testimonio no se establece la responsabilidad penal de su defendido, pero esta Sala vuelve a verificar que en esta parte de la sentencia, que cuestiona la defensa, la jueza de juicio la valoró como parte de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, por lo que los fundamentos explanados como argumento por la jueza de juicio no se contraponen, son coherentes y lógicos, por lo que se complementan, de allí que no existe la contradicción en la motivación de la sentencia alegada por la defensa.

  10. - Declaración testimonial en calidad de experto de la DRA. M.I.A.D.F., dejando constancia la recurrida que se le colocó de manifiesto las actuaciones por ella suscritas, siendo interrogada por las partes de conformidad con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal y la valora de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la DRA. M.I.A.D.F., por cuanto se acreditó que el acusado de autos es una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, y no mide sus impulsos al momento de actuar, dejando establecido que una persona con esos rasgos de personalidad no mide sus impulsos al momento de actuar, en momentos amenazantes o de gran tensión, por lo cual a juicio de quien aquí decide, aun cuando no existe prueba clínica de alguna patología psicopática adjudicable a dicho ciudadano, dichos rasgos de personalidad son suficientes para establecer razonablemente que es capaz de cometer un delito, motivado en su falta de confianza y control sobre las situaciones, y siendo el caso que tal como quedó establecido con el testimonio de los ciudadanos H.P., KEIJI OKATSU, K.O., A.P., REIMI URDANETA Y DADIS CASTRO, el día de los hechos, el ciudadano LESDRIS ROA, demostró actitudes violentas hacia la víctima de autos, motivado por los celos al verla bailando con su p.A.P., quedando establecido'además con dichos testimonios que dicho ciudadano durante su relación con la ciudadana KIOKO C.O.P., demostró actitudes obsesivas, absorbentes y de poco control, por lo cual queda demostrado para esta Jueza de instancia que dicho ciudadano por celos, y valiéndose de la ventaja física sobre la víctima de autos, la golpeó y la lanzó por la ventana del baño del apartamento 6C del Edificio Cojedes de Las Residencias Parque La Colina, quedando demostrado con las testimoniales de los experto F.S. y R.A., que por las características de las heridas de la hoy occisa KIOKO C.O.P., se trató de una caída lineal, con signos de inconciencia, por lo cual se descarta la tesis de un suicidio. Testimonial que se adminicula con la declaración de la Experta E.T. y la prueba documental examen Psiquiátrico y Psicológico No. 573 de fecha 16 de Enero de 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRY YULMAR ROA MÁRQUEZ. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Cuestiona la defensa este testimonio porque la jueza estableció que el acusado padece de celopatía, cuando la experto no lo estableció; sobre este testimonio, esta Alzada observa que la defensa se refiere a la valoración que realizó la jueza de juicio en su sentencia cuando estableció los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que con dicho testimonio se pudo acreditar la conducta violenta del acusado de actas, más no estableció que con ese testimonio se haya acreditado patología clínica alguna en el acusado de actas, por lo que no se evidencia que la motivación de la sentencia sea contradictoria.

  11. - Declaración testimonial en calidad de experto, la ciudadana DRA E.D.C.T.A., la recurrida deja constancia de la valoración que hace a este testimonio, en los términos siguientes;

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la DRA. E.D.C.T.A., por cuanto al ser concatenado con la testimonial de la Experta DRA. M.I.A.D.F., se acredita que efectivamente el acusado LESDRIS ROA, no presenta ninguna patología mental que lo incapacite de sus facultades mentales, por lo cual se determina que para el día de los hechos se encontraba conciente de sus actos. Testimonial que se adminicula con la declaración de la experto M.I.A. y la prueba documental Eexamen Psiquiátrico y Psicológico No. 573 de fecha 16 de enero del año 2006, suscrito por las Dras. E.T. y M.I.A., Psiquiatra y Psicóloga Forense, adscritas a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano LESDRY YULMAR ROA MÁRQUEZ. Asi se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que dicho testimonio no estableció que su defendido padeciera de celopatía como, según la defensa, lo señaló la recurrida, sino que su defendido no presenta patología mental alguna; no obstante, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio valoró este testimonio como parte de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, para dar por acreditado que el acusado de actas no presenta ninguna patología mental que lo incapacitara de sus facultades mentales, por lo cual determinó que para el día de los hechos se encontraba consciente de sus actos; por lo que tal motivación no es contradictoria como lo afirma la defensa, aunado a que la recurrida no establece las afirmaciones que hace la defensa como si constara en esta valoración hecha por la recurrida.

  12. - Declaración testimonial en calidad de experto de la DRA. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien practicó el Protocolo de Autopsia; la jueza de juicio luego de escuchar su declaración, la valoró en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la DRA. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien realizó la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P. en fecha 01 de enero de 2006, y es prueba cierta de la causa de muerte de dicha ciudadana, estableciendo que la misma se debió a fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura del hilio pulmonar, producido pro objeto contunde (precipitación), lo cual al ser concatenado con las testimoniales de los expertos F.S. Y R.A., le generan a esta Juzgadora pleno convencimiento que la muerte de la víctima se produjo por una caída libre desde el Apartamento 6C del Edificio Cojedes de Residencias La Colina. La presente testimonial se valora conjuntamente con la prueba documental Protocolo de Autopsia No. 9700-188-00097, de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatólogo Forense, experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P.. Así se decide

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que su testimonio lo que determinó fue las heridas o escoriaciones que tuvo la hoy occisa, se las ocasionó estando viva, por lo que la víctima si hubiera estado consciente al momento de su muerte, la experto lo hubiera establecido; sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio valoró este testimonio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), para establecer el motivo de la muerte de la hoy occisa; siendo que los fundamentos explanados como argumento de su motivación, por parte de la jueza de juicio no se contradicen entre sí, por lo que yerra la defensa al señalar que existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

  13. - Declaración testimonial en calidad de experto de la DRA. B.M.H.S., donde la recurrida luego de escucharla en el debate, la valoró así;

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la DRA. B.M.H.S., por cuanto del análisis hematológico efectuado a las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, se acredita que las mismas se encontraban impregnadas de sangre humana, la cual se infiere correspondía a la víctima de autos. La presente testimonial se valora de forma adminiculada con la prueba documental Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo No. 9700-135-DT-0047 de fecha 12 de enero del año 2006, suscrita por los expertos F.M. y WULLIAM ROBLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. Así se decide.

    (Comillas y negrillas del Tribunal)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que con esta declaración testimonial en nada compromete la responsabilidad penal de su defendido, por lo que consideró que esta prueba fue inoficiosa, por lo que la considera contradictoria; no obstante, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio valoró este testimonio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), por cuanto fue el análisis hematológico a las evidencias que se colectaron en el lugar de los hechos donde fue hallado el cadáver de la víctima de actas, por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa, ya que esta valoración por parte de la jueza de juicio no hace que la motivación de la recurrida sea contradictoria.

  14. - Declaración rendida por el hoy acusado LESPRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, quien negó haber causado la muerte de la hoy occisa, por lo que luego de declarar y responder a las preguntas del interrogatorio que le realizaron en el debate, la jueza de juicio la valoró de la manera siguiente:

    “La anterior declaración rendida por el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, y debidamente asistido por su defensora, dijo ser ¡nocente de los hechos que se le atribuyen, al tiempo que afirmó que el día 31 de diciembre de 2005, todos estaban bailando, Kioko y su tío Alberto se dirigían a él, con ironía ya que él había decidido dejarla, él estaba tranquillo cerca de las 12:00 PM, estaba bailando con la Sra. Ángela, y ella con Reimi, Kioko le llego y le pregunto que si extrañaba a la puta y a los wirchos; él le contesto: chini ya no seas perra, por lo que decidió irse, ella sale detrás de él, bajaron juntos, al montarse al vehículo, bajaron Reini y Kenji, éste le pregunto qué harían, y él le contesto que se iría al apartamento a dormir, al llegar al Edificio Las Colina, subieron al Sexto Piso, él se fue a la cama y ella se va inmediatamente al baño, cerca de las 12, o ya pasadas, cuando escucho los vidrios, fue al baño y como la puerta estaba cerrada, ejerció violencia para abrirla, cuando abrió ella no estaba allí, por lo que bajo inmediatamente y la encontré muerta, pidió auxilio y ayuda, y llamo a sus padres para que me ayudaran,... Por lo que al efectuar el correspondiente análisis y comparación de la declaración del acusado con las otras pruebas recibidas durante el debate, considera quien aquí decide, que la testimonial rendida por el acusado no tiene aval para su coartada con el cúmulo de pruebas que fueren debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que al compáralas con las testimoniales de los ciudadanos KEIJI OKATSU, K.O., REIMI URDANETA, DADIS MARLES C.D.Q. y A.P., los cuales fueron contestes en afirmar que todo se inicia por el hecho que Kioko salió a bailar con su p.R.U.P., situación esta que provoco celos en el acusado, por ende desencadeno un comportamiento agresivo que no logro controlar en virtud que el mismo es una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas, y no mide sus impulsos al momento de actuar, por lo que es capaz de cometer un delito, motivado en su falta de confianza y control sobre las situaciones, tal y como quedo demostrado con el testimonio de las Expertas la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense M.I.A.. Aunado que con el testimonio del ciudadano F.B. y la Funcionaría D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedo plenamente demostrado que Kioko Okatsu Prato y Lesdris Yulmar Roa, desde que salieron desde la casa de los padres de la victima hasta que llegaron a la residencia La colina, seguían discutiendo, asimismo se observa en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, practicada por los funcionarios M.G. y J.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que la cama matrimonial de la habitación principal ubicado en Residencias La Colina del Apartamento 6C, Edificio Cojedes, Piso 6, de esta ciudad de Maracaibo, muestra signos de violencia ya que la misma se observa que las sabanas se encontraban en total desorden, descartando la tesis ofrecida por el acusado, cuando asegura que él, al llegar se coloco la ropa para dormir y se acostó hasta que escucho el ruido de los vidrios, así como con lo plasmado en el actas policiales levantada en ocasión del procedimiento policial que permitió su imputación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Así se declara! (Comillas y negrillas de esta Sala).

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que la jueza de la recurrida valoró la misma de manera contradictoria para desvirtuar la inocencia de su defendido con las testimoniales debatidas, pero que ninguna comprometió la responsabilidad penal de su defendido; no obstante, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), establece que los argumentos dados por el acusado no tuvieron aval ante los testimonios debatidos, los cuales especificó para establecer que tales circunstancias dieron origen a que se le imputara en el delito de actas; por lo que tal motivación no la hace contradictoria, ya que el juez de juicio tiene la inmediación para determinar si la presunción de inocencia del acusado quedó desvirtuada, por lo que dicho análisis no lo hace contradictorio, es por lo que no le asiste la razón a la defensa.

  15. - Declaración testimonial en calidad de experto del Funcionario R.J.A.E., por lo que luego del contradictorio, la jueza de juicio valoró su testimonio en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la R.J.A.E., por cuanto se acredita que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por la ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja ciudadano Lesdris Roa, lo cual al ser concatenado con las .declaraciones de los expertos F.S. y Mileida Bohórquez, generan a esta Juzgadora la certeza que la víctima de autos fue lanzada desde el sexto piso del edificio Cojedes. La presente testimonial se valora adminiculadamente con el DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006 DE FECHA 15-02-2006 y DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210 DE FECHA 15-02-2006. Así se decide

    . (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que este testimonio la jueza de la recurrida incurrió en “incongruencia negativa”, ya que sólo valoró el Dictamen Pericial ANATOMOANTROPOLÓGICO Forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, donde a preguntas de la defensa, el experto estableció que no realizaron autopsia, que en este caso hizo un análisis externo; sin embargo, esta Alzada observa que la jueza de juicio valoró este testimonio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), y la adminiculó con otros medios de pruebas, entre ellos, con el con el DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO Forense N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006 y con el DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO N° CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006, por lo que no es cierto tal afirmación por parte de la defensa, siendo que la motivación de la sentencia, respecto a esta valoración, tampoco es contradictoria.

  16. - Declaración testimonial de la funcionaría M.C.G.R., el Tribunal de juicio dejó constancia de su declaración y de seguidas, lo valoró así:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la M.C.G.R., por cuanto realizó la inspección técnica de cadáver y la inspección técnica del sitio del suceso, ambas en fecha 01-01-2006, con lo cual se acredita que el cadáver de la victima de autos fue hallado en las áreas verdes del Edificio Apure de las Residencias La Colina, el 01-01-2006, e igualmente se acredita que el sitio del suceso fue el baño del apartamento 6C del Edificio Cojedes de Residencias La Colina, acreditándose con el testimonio de esta funcionaría que el cuerpo de la occisa fue hallado cerca de la pared, lo cual sustenta la tesis fiscal de que dicha ciudadana fue lanzada desde el Sexto Piso por su pareja Lesdris Roa, por cuando el cuerpo no marco proyección, adminiculado esto al testimonio de los expertos F.S. y R.A., con los cuales se acreditó que se trató de una caída libre, siendo concordante además el presente testimonio con la testimonial rendida por el Detective J.M., y las pruebas documentales Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 5946 de fecha 01 de enero del año 2006, suscrita por los funcionarios Detective M.G. y J.M., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y ACTA de inspección Técnica de Cadáver No. 5944 de fecha 01 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios M.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Con respecto a esta valoración, la defensa la cuestiona por considerar que la jueza de juicio realizó nuevamente un razonamiento incongruente, e ilógico porque la valoró contrario a lo que este funcionario expresó en el juicio; no obstante, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de juicio valoró este testimonio con base a lo que declaró en el juicio (en lo referente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”), por ser quien realizó la inspección técnica de cadáver y la inspección técnica del sitio del suceso, se acreditó que el suceso se generó en el baño en el apartamento donde vivía la hoy occisa, quien fue hallada cerca de la pared, lo que a criterio de la jueza de la recurrida, sustenta la tesis del Ministerio Público y explicó los motivos; por lo tanto, no observó esta Sala que la sentencia apelada presente contradicción en la motivación de la sentencia.

    Por lo que luego de verificar la sentencia recurrida respecto a la primera denuncia, no se observa que la misma presente contradicción, por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por la defensa, conforme el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al segundo motivo de denuncia, por parte de la defensa, referido a que la sentencia apelada incurrió en el “vicio de inmotivación”, debido a que la recurrida no valoró el testimonio del funcionario R.A., en relación a otra diligencia practicada, vulnerando con ello, según la defensa, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la jueza de juicio sólo valoró este testimonio con respecto al DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, más no respecto al DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006.

    Sobre esta denuncia, las Jurisdicentes de esta Alzada han verificado en la sentencia objeto del recurso de apelación, la jueza de juicio respecto al testimonio de este funcionario R.J.A.E., la valoró en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la R.J.A.E., por cuanto se acredita que la muerte de la ciudadana KIOKO C.O.P., se produjo por la ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja ciudadano Lesdris Roa, lo cual al ser concatenado con las .declaraciones de los expertos F.S. y Mileida Bohórquez, generan a esta Juzgadora la certeza que la víctima de autos fue lanzada desde el sexto piso del edificio Cojedes. La presente testimonial se valora adminiculadamente con el DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006 DE FECHA 15-02-2006 y DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO, signado con el número CG-CO-LC-DF-05-0210 DE FECHA 15-02-2006. Así se decide

    . (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Por lo que este Tribunal Colegiado ha constatado que, distinto a lo que afirmó la defensa, la jueza de juicio sí se pronunció y valoró, explicando los motivos, ya que expresó que apreció y valoró el testimonio citado, por cuanto se acreditó que la muerte de la hoy occisa se produjo por la ruptura de cráneo ocasionada a consecuencia de una caída libre producida por su pareja ciudadano Lesdris Roa, lo cual concatenó con las .declaraciones de los expertos F.S. y Mileida Bohórquez, lo que generó a la jueza a quo, la certeza que la víctima de autos fue lanzada desde el sexto piso del edificio Cojedes; adminiculándola a su vez, con el DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006 y con el DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO N° CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006.

    De tal manera que esta Sala considera que la jueza de juicio analizó y fundamentó los motivos de valoración de este medio de prueba y lo hizo, tanto con respecto al DICTAMEN PERICIAL ANATOMOANTROPOLÓGICO FORENSE N° CG-CO-LC-DB-0212/2006, de fecha 15-02-2006, así como con respecto al DICTAMEN PERICIAL PLANIMÉTRICO N° CG-CO-LC-DF-05-0210, de fecha 15-02-2006; por lo tanto, la sentencia se encuentra motivada, y en consecuencia, debe ser declarado Sin Lugar este segundo motivo de apelación.

    Como tercer y último motivo de apelación, la defensa alegó que la sentencia se basa en una prueba ilegal o incorporada con violación a los principios del juicio oral; por una parte, con respecto al “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, de conformidad con el artículo 444, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, porque consideró que cuando la jueza de juicio valoró y apreció el testimonio de la funcionaria D.I.G.R., lo hizo respecto a la Inspección Técnica realizada al vehículo Chevrolet Sunfire, de color marrón, año 2001, placas AI72M, lo que a criterio de la defensa resultó increíble, debido a que este testimonio no fue ofrecido por la representación fiscal en el escrito de acusación, sino que fue ofrecido por la defensa como prueba complementaria en relación al acta de investigación criminal de fecha 03-01-06, e igualmente, por otra parte, la declaración rendida por el testigo, ciudadano F.A.B.F., no fue ofrecido en el escrito de acusación fiscal ni admitido para su evacuación en juicio en la audiencia preliminar, fue un personaje que luego de concluir la reconstrucción de hechos el día 14 de junio, se le acercó al Fiscal del Ministerio Público y luego de hablar con él es entonces cuando el Fiscal hace un planteamiento y la jueza de la recurrida admitió dicho testimonio sin establecer si se trató de una prueba nueva o de qué tipo, ni en base a qué norma jurídica la incorporaría al debate.

    Al respecto, las juezas integrantes de esta Alzada, han verificado en la sentencia apelada, donde se dejó constancia de la comparecencia al juicio de la funcionaría D.I.G.R., y entre otras cosas, la jueza de la recurrida dejó constancia que fue promovida como prueba por la defensa; quien solicitó se le exhibiera las actuaciones, de lo cual consta en la recurrida lo siguiente:

    “En este estado, la defensa solicitó al Tribunal se colocara de vista y manifiesto a la testigo las actas por ella suscritas, previa puesta de manifiesto al Ministerio Público y el Tribunal. Seguidamente, la testigo procedió a exponer lo siguiente: "estamos hablando de un caso del año 2006, no lo recuerdo textualmente pero ratifico todo lo aquí contenido y prefiero que pasen directamente a las preguntas, es todo"(Comillas y negrillas de esta Sala)

    En este mismos sentido, constató este Tribunal Colegiado que en la sentencia apelada consta que declaró y fue objeto de interrogatorio; donde al verificarlo en las audiencias que constan en el acta de debate, específicamente la del día 14 de junio de 2013 (folios 1521 al 1526, respectivamente, de la pieza IV de la causa principal), se verificó que inicia el interrogatorio la defensa, precisamente sobre la Inspección realizada al vehículo automotor en cuestión, para luego formularle preguntas respecto al Acta de Investigación criminal donde intervino también esta funcionaria, y luego interrogó el Ministerio Público; es decir, hubo control de esta prueba por las partes; y luego, la a quo la valoró en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la Funcionaría D.I.G.R., por cuanto se deja expresa constancia que se realizó la inspección técnica al vehículo Chevrolet Sunfire, de color marrón, año 2001, placas AI72M, donde se trasladaron los ciudadanos KIOKO OKATSU (occisa), y LESDRIS ROA, desde el apartamento de los padres de la victima ubicado en la Avenida 16 con Calle 89B, residencias Las Palmeras, hasta Las Residencias La Colina, el día 31 de Diciembre de 2005, expresando la experto que reconocía el contenido y la firma plasmada en la experticia, asimismo se acredita que aun cuando no se recolecto ningún elemento de interés criminalístico al momento de realizar la experticia, dejo plasmada la experta que al realizar dicha inspección observo que el vehículo se encontraba en desorden, presumiendo que pudo haber una pelea dentro del vehículo. Testimonial que se adminicula con la prueba documental contentiva de la Inspección Técnica de 9 de Enero de 2005, realizada al vehículo Marca Chebrolet, Modelo Sunfire, color Marrón, Clase Autovil, Año 2001, Placa PAI-72M, suscrito por la Funcionaría D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la testimonial del ciudadano F.A.B.F., le dan la certeza a este órgano jurisdiccional que la pareja formada por KIOKO OKATSU (occisa), y LESDRIS ROA, desde que salieron de la residencia de los ciudadanos H.d.O.P. y K.O. (padres de la hoy occisa) ubicada en las residencias Las Palmeras, en la Avenida 16 con Calle 89B, hasta que llegaron al Edificio La Colina, siguieron discutiendo por el hecho de que ella en la reunión familiar donde celebraban con alegría el fin de año 2005, saliera a bailar con su p.R.U., desencadenando la furia del ciudadano Lesdris quien golpeo a su pareja para luego lanzarla desde el Sexto Piso de las Residencias Las Colinas. Así se decide.

    (Comillas y negrillas de esta Sala)

    Por lo que no le asiste la razón a la defensa, ya que este Tribunal de Alzada ha verificado que cuando esta testigo rindió declaración, tanto el Ministerio Público como la defensa estuvieron de acuerdo en que rindiera testimonio respecto de todas las actas que la referida funcionaria había suscrito, relacionada con los hechos debatidos, donde la defensa ejerció el control de dichos medios de pruebas, por lo que la Inspección Técnica al vehículo automotor de actas no fue incorporado al juicio de manera ilegal, por cuanto toda prueba incorporada al proceso por actividad oficiosa del Juez o a instancia de cualquiera de las partes, constituye elemento utilizable por el Juez para pronunciarse sobre los hechos a los cuales la prueba se refiere y forma su convicción, especialmente si todas las partes estuvieron de acuerdo con ella, por lo tanto, se declara Sin Lugar este motivo de apelación de la defensa.

    Por otra parte, en cuanto al testimonio que rindió el ciudadano F.A.B.F., la recurrida dejó constancia, en inicio, en la audiencia del día 10 de julio de 2013 (folios 1549 al 1562, ambos inclusive, pieza IV de la causa principal), que el Ministerio Público solicitó la admisión de este ciudadano como testigo, debido a que en el desarrollo de la prueba solicitada por la defensa en el debate, referida a la “RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS”, con la cual estuvo de acuerdo la Vindicta Pública, ésta tuvo conocimiento que existía una persona (FRANCISCO A.B.F.) que había sido testigo de los hechos debatidos, de los cuales no tenía conocimiento el Ministerio Público, explicando los motivos por los cuales la consideraba procedente y la solicitó como prueba complementaria, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se opuso la defensa, y el Tribunal de juicio se pronunció (folios 1553 y 1154, pieza IV, causa principal) sobre la base de la solicitud que el Ministerio Público le hizo, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que fue admitida como prueba complementaria, ya que la jueza de juicio la admitió conforme se lo solicitó el Ministerio Público.

    Por otra parte, esta Alzada observó en la sentencia que la jueza de juicio deja constancia que este ciudadano F.A.B.F., fue recepcionado como testigo y lo valoró de la manera siguiente:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio del ciudadano F.A.B.F., por cuanto se acreditó que KIOKO OKATSU y el acusado LESDRIS ROA, al llegar a su domicilio ubicado en Residencias La Colina, venían discutiendo y que ingresaron al Edificio, mostrando con los gestos corporales que ella (Kioko), no se dejaba agarrar de él (Lesdris), y que al pasar mas o menos 15 a 20 minutos escucharon los vidrios que se rompían, por lo que salieron a ver que pasaba cuando lograron observar como caía el cuerpo de Kioko al piso, testimonial esta que al ser adminicula con los testimonios de las Expertas la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense M.I.A.. Aunado que con el testimonio de la Funcionaría D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quedo plenamente demostrado que Kioko Okatsu Prato y Lesdris Yulmar Roa, desde que salieron desde la casa de los padres de la victima hasta que llegaron a la residencia La colina, seguían discutiendo, asimismo se observa en la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, practicada por los funcionarios Ménica García y J.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que la cama matrimonial ubicada en la habitación principal ubicado en Residencias La Colina del Apartamento 6C, Edificio Cojedes, Piso 6, de esta ciudad de Maracaibo, muestra signos de violencia ya que la misma se observa que las sabanas se encontraban en total desorden, concluyendo quien aquí decide que la muerte de la hoy occisa Kioko Otkasu, se produjo por el lanzamiento que hiciera el ciudadano Lesdris Roa del cuerpo de la misma, a través de la ventada de la sala sanitaria de su residencia, para luego establecer como coartada que la victima directa se suicido. Así se declara

    . (Comillas y negrillas de esta Sala)

    De acuerdo a la recurrida y al acta de debate citada, constató esta Sala que el testimonio del ciudadano F.A.B.F., fue solicitado por el Ministerio Público de manera motivada, como prueba complementaria, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de juicio admitió dicha prueba, reservándose su valoración para la sentencia y así lo hizo en la recurrida; por lo que esta prueba fue controlada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo que hace que sea una prueba legal y su testimonio fue debidamente valorado por la jueza de juicio, por lo que al ser tomada en cuenta en la recurrida no la hace una prueba ilegal ni obtenida violando los principios rectores del juicio oral, por lo que no le asiste la razón a la defensa y debe ser declarada Sin Lugar este tercer motivo de denuncia.

    En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana J.G.P.Z., testigo de los hechos por residir en el lugar donde falleció la hoy occisa; la defensa expresó que la recurrida valoró este testimonio en forma distinta a lo que realmente declaró en el juicio; sin embargo, esta Alzada verificó que la jueza de juicio transcribió en la recurrida textualmente la declaración que esta ciudadana rindió en el juicio, para luego valorarla en los términos siguientes:

    Este Tribunal aprecia y valora el testimonio de la ciudadana J.G.P.Z., por cuanto se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ya que la testigo señala que ella y su hijo escucharon cuando se rompieron los vidrios, por lo que abrieron la ventada y no vieron nada, posteriormente escucharon cuando alguien pedía auxilio. Todo lo cual es concordante con el testimonio del ciudadano F.A.B.F., determinándose que la agresividad del acusado LESDRIS ROA, fue aumentando desde el mismo momento que salieron de la residencia de los padres de la victima, desencadenando la furia por los celos que sentía que termino por lanzar a su pareja por la ventada para acabar con su vida, conclusión a la cual se llega, ya que no hay que dejar de observar lo importante que fue este testimonio, ya que la ciudadana expreso que ella y su hijo al escuchar que los vidrios se rompían observaron a la ventana del apartamento de Kioko y de Lesdri, vieron la luz encendida pero nada mas, deduciendo quien aquí decide que no fue ella quien rompió los vidrios de la ventana, ya que de ver sido así, ellos ( Sra. J.P. y su hijo) la hubiesen observado porque la decisión y actitud era lanzarse según la coartada del acusado, por lo que se concluye que no vieron a nadie, ya que en ese mismo momento el acusado se dispuso recogerla de donde se encontraba controla por los golpes y lanzarla al vacío para luego simular un suicidio. Así se decide

    (Comillas y negrillas del Tribunal).

    Por lo que se evidencia que no le asiste la razón a la defensa, ya que la jueza de juicio no estableció su valoración sobre circunstancias que no declaró esta testigo, ya que la misma refirió que vivió en el Conjunto Residencial donde fue hallada sin vida la hoy occisa, manifestó el conocimiento directo que tuvo sobre los hechos, incluso la conducta del hoy acusado, para dar por acreditado por parte de la jurisdicente las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos; lo que hace que deba ser declarado Sin Lugar este motivo de apelación por parte de la defensa.

    En cuanto al argumento de la defensa que la jueza de la recurrida no valoró las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales constan en la sentencia apelada, incluyendo la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, pero esta Alzada constató que fueron valoradas por el Tribunal de juicio por separado y conjuntamente con los medios de prueba testimoniales que del juicio, se acreditó que debían ser adminiculadas, como en efecto lo hizo; siendo que con respecto a la RECONSTRUCCION de los HECHOS expresó:

    Este Tribunal aprecia y valora la reconstrucción de los hechos realizada el 14 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 6:40 PM, a solicitud de la Defensa Técnica, porque con ella se avala la tesis fiscal y se destruye la coartada presentada por el acusado de que la ciudadana KIOKO C.O.P. (occisa), se lanzo por la ventada, ya que al realizar la misma, se observa y se precisa que la puerta del baño, la cual se encuentra ubicada en el cuarto principal, individualizando las áreas antes mencionadas, se encontraba golpeada de afuera hacia dentro, tal y como lo expreso el propio acusado en su declaración, que él al escuchar el ruido que provocaron los vidrios rotos, golpeo con violencia la puerta, para ver lo que sucedía y que no encontró en el baño a la hoy occisa Kioko Okatsu, por lo que salió corriendo en busca de ayuda, pero es el caso que el Tribunal, presto atención entre la distancia que existía entre la cama matrimonial y el baño, además la persona que sirvió de modelo para representar a la occisa Kioko Okatsu al tratar de subirse en la ventana, presento dificultad para escalar hasta la misma, manifestando que los zapatos no le permitían escalar con equilibrio, lo que hace concluir que en el caso que nos ocupa, que si el acusado hubiese entrado con la rapidez que el manifestó, lo hubiese dado tiempo impedir el lanzamiento de la victima, hecho que forzosamente destruye su coartada, ya que al comparar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, observamos que un zapato quedo de manera vertical en la orilla de la ventana, por lo que considera quien aquí decide que esta prueba refleja la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tomando fuerza la tesis fiscal que el acusado se encontraba descontrolado y bajo la irá desmedida de sus celos, rompió la ventana ubicada en la parte superior de la ducha, tomó a la víctima y la arrojó al vacío a través de la ventana, ocasionándole la muerte por "Fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura de hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación), todo lo antes expuesto se encuentra avalado en primer lugar con el testimonio y la documental contentiva de la evaluación psicológica y psiquiátrica practicada al ciudadano LESDRY YULMAR ROA MÁRQUEZ, la cual fue ratificada en su contenido y firma, por las expertas la psiquiatra forense E.T. y la psicóloga forense M.I.A., y donde se determino que el acusado es una persona que no mide las consecuencias de sus actos por ser una persona una persona desconfiada, temerosa, insegura, con poco control de sus impulsos, sensible ante las críticas; en segundo lugar con la testimonial y experticia de análisis del sitio del suceso Nro. 9700-135-0128 de fecha 23 de Enero de 2006, suscrito por el funcionario F.S., donde se evidencia que la caída del cuerpo de Kioko Okatsu, fue libre porque no realizo proyección, la cual es concordante con la Experticia Anatomoantropologica, donde se evidencia que el cadáver presentaba múltiples hematomas dispersos con datas de 24 a 48 horas antes de la muerte, lo que conlleva a concluir que Kioko Okatsu, era victima constante de violencia física de su pareja, reflejándose que en este tipo de casos los círculos de violencias son cada vez mas grave hasta ocasionar la muerte, como lo es el caso que nos ocupa. Así se decide.

    Se verificó de la recurrida (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), que la Jurisdicente de instancia, valoró cada prueba conforme a lo debatido en ese Tribunal, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , así como el resto del acervo probatorio; por un lado, dio por probados los hechos objeto del juicio, haciendo referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, para luego expresar que luego de celebrado ese juicio, concluyó que quedó plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KIOKO C.O.P. (Occisa).

    Acto seguido, ese Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la solicitud del representante del Ministerio Público, en relación a la Sentencia Condenatoria por la participación del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra de la ciudadana KIOKO C.O.P. (Occisa), dejando establecido que concierta con el Ministerio Público en que la sentencia debía ser condenatoria en contra del supra indicado ciudadano.

    La jueza de juicio manifestó que tomó en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, por lo que se demostró que el día sábado 31 de diciembre de 2005, se encontraba la ciudadana KIOKO C.O.P., en el domicilio de sus progenitores ciudadanos H.d.O.P. y K.O., ubicado en el Apartamento Penthouse B, Residencias Las Palmeras, Avenida 16, con Calle 89B, de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo con sus familiares y amigos las fiestas de fin de año, entre ellos, sus padres H.d.O.P. y K.O., su hermano Kenjy Okatsu, su tía Á.P. y su p.R.U..

    Aseguró la recurrida, que tales hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público, con las testimoniales contestes de los ciudadanos H.d.O.P., K.O., Kenjy Okatsu, Reimi Urdaneta Luego, A.P.H. y Dadis Marles C.d.Q., cuando expresaron de manera conteste que luego que compartieron en el negocio del Sr. K.O., donde celebraron la fiesta de fin de año, se fueron a la residencia de los ciudadanos H.d.O.P. y K.O., donde todos compartían alegremente y siendo aproximadamente las 11:30 PM, el ciudadano Reimi Urdaneta, quien es primo de la hoy occisa la invito a bailar a Kioko Okatsu, por lo que el acusado Lesdris Roa, pareja sentimental de Kioko Okatsu, al verlos bailando se les acercó, propinándole un empujón al ciudadano Reimi Urdaneta y a la hoy occisa de manera agresiva le dijo que era una "perra", cegado de los celos y sin impórtale que los familiares de las misma estaban presente, por lo que el hermano de Kioko de nombre Kenjy Okatsu lo escuchó y le reclamó su conducta, generándose una fuerte discusión entre el acusado y los presentes.

    Continúa estableciendo la jueza de juicio, que todo ello en virtud de que el acusado de actas no tiene el control de sus acciones y por ende no mide las consecuencias de sus actos, lo que a su juicio quedó demostrado con las testimoníales de las de las Expertas, la Psiquiatra Forense E.T. y la Psicóloga Forense M.I.A.; de allí que el hoy acusado optó por marcharse del apartamento de los ciudadanos H.d.O.P. y K.O., para evitar un problema, y en el momento cuando estaban en el estacionamiento del mencionado edificio, éste le dijo en presencia de la madre y la madrina de la víctima, a ésta, que el problema lo arreglarían en su apartamento, retirándose del sitio, a las 11:40 de la noche; lo cual a juicio de la jueza de juicio quedó demostrado con las testimoniales de los ciudadanos H.d.O.. Kenjy Okatsu y Dadis Marles C.d.Q..

    Para la sentenciadora de juicio, quedó acreditado que en el trayecto que separa la habitación de los padres de Kioko Okatsu Prato (víctima) y la residencia que compartían ambos (acusado y víctima), seguían discutiendo por el hecho de que ella (la víctima), había bailado con su p.R.U., lo que a su juicio quedó demostrado con la experticia practicada al vehículo propiedad del hoy acusado y en el cual se trasladaron a su residencia, lo cual se correspondió con lo expresado por la Experta D.I.G.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien observó que el vehículo referido, se encontraba en desorden, lo que a criterio de la jueza de juicio develó un indicio de que la pareja de Lesdris y Kioko Okatdu, pelearon dentro del vehículo hasta llegar a su casa.

    Siendo que se denomina indicio todo rastro, vestigio, huella o circunstancia de un hecho conocido debidamente comprobado, susceptible de llevar al juez por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Pudiendo pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, y si bien no es una prueba al relacionarse unos a otros adquieren carácter relevante para el juez.

    Para la juzgadora de instancia, en el debate se estableció que al llegar el hoy acusado y la víctima a su residencia, ubicada en Residencias La Colina, Edificio Cojedes, Piso 6, al Apartamento 6C, de esta ciudad, continuaban discutiendo, como lo manifestó en el juicio, el testigo F.A.B.F., “quien afirmo categóricamente que él los vio llegar y que los mismos por medio de sus gestos se denotaba que discutían, que el acusado la tomó por el brazo y ella se soltó de manera brusca, para entrar al edificio”.

    Igualmente para la jueza de instancia, se demostró en el juicio que ya en el cuarto principal del inmueble, discutieron y forcejearon, ocasionándole el acusado a la hoy occisa lesiones en ambos brazos y en el pecho, con fundamento en el testimonio rendido por el funcionario R.A. y en la documental contentiva de Experticia Anatomoantropológica, en la cual se evidenció que el cadáver presentó múltiples hematomas dispersos con data de 24 a 48 horas antes de la muerte, lo que conllevaron a concluir que la hoy occisa fue golpeada continuamente durante los días antes de su muerte por parte del acusado de actas.

    Consideró la jurisdicente que quedó demostrado en el juicio, que ese día por el incidente ocurrido en el hogar de los padres de la víctima, ésta optó, acorralada por la irá de su agresor y en resguardo de su vida, introducirse en sala de baño de la mencionada habitación para evitar la siguiera agrediendo física y verbalmente, pero que el acusado lleno de rabia rompió la puerta y entro a la sala de baño, tal y como se estableció con la declaración del propio acusado, donde continuó la discusión y el acusado descontrolado y bajo una irá desmedida una vez que logró dominar y neutralizar a la victima, procedió a romper los vidrios de la ventana ubicada en la parte superior de la ducha.

    Circunstancias que para la a quo se establecieron de los testimonios de los ciudadanos J.P.Z. y F.A.B.F., quienes en el debate afirmaron que escucharon el ruido que produce la ruptura del vidrio, manifestando la testigo J.P., que ella y su hijo se asomaron a la ventana y observaron el apartamento que ocupaban la víctima y el acusado, pero no vieron mas nada, lo que hizo concluir a la jueza de juicio que la víctima no se lanzó, sino que el acusado luego de golpearla y dejarla sometida la tomó y la lanzó por la ventana, “tal y como quedo demostrado con la testimonial del Funcionario F.S. y la Experticia de Análisis de Sitio del Suceso No. 9700-135-0128 de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por el antes mencionado Licenciado F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo con las cuales se determina que la caída que sufrió el cuerpo de Kioko fue libre, porque no existe proyección de lanzamiento”.

    Asimismo, en la sentencia apelada se estableció que la hoy occisa falleció a consecuencia de: "Fractura de cráneo y hemorragia interna por ruptura de hilio pulmonar, producidos por objeto contundente (precipitación)...", de acuerdo a la recepción en el juicio del Protocolo de Autopsia No. 9700-188-00097, de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por la Dra. Mileida Bohórquez, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P., por lo que para la jueza de la recurrida, quedó así desvirtuada la presunción de inocencia del hoy acusado.

    En tal sentido, estableció la juzgadora de instancia, que una vez enunciado el cúmulo de probanzas, le permitieron determinar la culpabilidad del hoy acusado, en virtud que en el transcurso del debate se logró demostrar que el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, es AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KIOKO OKATSU PRATO; para lo cual, la jueza de juicio consideró oportuno referirse a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fechas 16 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2005, 19 de julio de 2005 y 02 de agosto del 2007, bajo los números 182, 271 y 455, referidas a la labor del juez o jueza de juicio en el análisis de las pruebas debatidas, la labor de motivar la sentencia, la congruencia de toda sentencia luego del juicio y la obligación del juez o jueza de juicio de pronunciarse sobre todas las pruebas debatidas.

    Por otra parte, la jueza de la recurrida analizó lo referente a la apreciación de la prueba, para lo cual hace mención a parte de la doctrina en dicha materia, así como lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, señalando que el correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público garantiza el cumplimiento del deber fundamental de motivar las decisiones judiciales, para lo cual hace referencia a la sentencia N° 283 de fecha 19 de julio de 2012, referida a la motivación de la sentencia.

    Es así como la jueza de juicio consideró que de lo que a.a.y.v. de las pruebas recepcionadas de manera lícita en el juicio, en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, las que le permitieron establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido por el acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, en grado de AUTOR, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio, estableciendo con plena prueba la configuración del referido tipo penal.

    Decisión judicial que para la jueza de juicio se fundamentó “exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, luego de a.y.e. a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.”; y en relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, la a quo consideró oportuno citar doctrina, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 121, Sala Constitucional, de fecha 28 de marzo de 2006.

    Como corolario de lo anterior, la jueza de la recurrida, estimó oportuno señalar que durante el juicio oral y público, la defensa alegó en reiteradas oportunidades que las actuaciones policiales ofertadas como pruebas por el Ministerio Público, se encontraban viciadas de nulidad absoluta, por cuantos dichas actuaciones se efectuaron sin la correspondiente orden de inicio de investigación por parte de la Vindicta Pública, por lo que la jueza de juicio con consideró que “al respecto, debe dejarse establecido que del contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comisión del hecho punible, los órganos de policía practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores, y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; argumentación que concatenó con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 1472 de fecha 11 de agosto de 2011.

    Culmina este capítulo (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) la recurrida, dejando constancia que de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas aportadas al presente proceso, fueron obtenidos de manera licita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente, siendo cometidos al control judicial formal y material, en la oportunidad legal correspondientes, y evacuados durante el juicio oral y público de conformidad con los principios de inmediación, publicidad, concentración y contradicción.

    Así las cosas, a criterio de esta Sala, la a quo sí estableció la motivación correspondiente, sin ser contradictoria ni ilógica, ni mucho menos, sin ausencia de la motivación correspondiente; y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el juicio oral y público, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de estas.

    En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

    …la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

    Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    .

    Esta Alzada considera que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público logró probar la comisión del delito por el cual acusó y la responsabilidad penal del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.164.868, quien fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P., con el acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sí se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió a la a quo concluir en un fallo condenatorio, al estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuarán la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido; aunado a que la sentencia no se basó en pruebas obtenidas de manera ilegal, como ya se explicó por esta Alzada. Por lo que no le asiste la razón a la Defensa y debe ser declarada Sin Lugar su recurso de apelación.

    En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

    De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia se desvirtúa su verdadera fuerza y no se consolida, no existiendo otra opción que la de condenar en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por lo tanto, considera esta Sala, que no se evidenció violación alguna de derecho o garantía de rango constitucional ni procesal en perjuicio del acusado de actas, ni de la víctima o Ministerio Público, en cuanto a la denuncia referida a las contradicciones en la motivación de la sentencia, respecto a las pruebas evacuadas en el juicio oral (alegadas por la Defensa en su escrito recursivo), a la inmotivación de la sentencia respecto a una de sus pruebas, incluso, a la motivación ilógica de la recurrida, y tampoco se evidenció la prueba ilegal a la que se refirió la defensa en su escrito de apelación; razones por las cuales se declara SIN LUGAR todas las denuncias alegadas en el escrito de apelación de la Defensa.

    Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUELENA PIÑA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, contra la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho P.J. FERRAY GRANADILLO y M.M. MIQUELENA PIÑA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, contra la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia Nº 057-2013, de fecha cinco (05) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.164.868, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOKO C.O.P.; y en consecuencia, lo CONDENÓ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.M.E.P.S.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 030-13 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

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