Decisión nº 1394 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA N° 1394

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000019

ASUNTO ANTIGUO: 2090

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 02 de julio de 1998, el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.696.953, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio FERRE-ROJAS, C.A., debidamente asistido por el abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.720 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.924, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTIRZ-DFC-UO-0229 de fecha 19 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de liquidación N° 4-10-25-000271 de fecha 29 de mayo de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), por concepto de multa por el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. El referido recurso fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-A-480 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2090, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente FERRE-ROJAS, C.A.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados en fechas 05, 08 y 16 de septiembre de 2003, respectivamente, mientras que el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado el 20 de octubre de 2003, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 04 de diciembre de 2003.

En fecha 29 de marzo de 2004, se recibió el Oficio N° 6130-219-c/5164-2004 de fecha 12 de marzo de 2004, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del contribuyente FERRE-ROJAS, C.A., el 06 de marzo de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 69/2004 de fecha 13 de abril de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 1998, la contribuyente FERRE-ROJAS, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTIRZ-DFC-UO-0229 de fecha 19 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se sanciona a la contribuyente con multa de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 337,50), por el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 73 y 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En consecuencia, en fecha 22 de marzo de 2002, la contribuyente FERRE-ROJAS, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la referida Resolución, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante Resolución N° HGJT-DRAJ-2002-A-480 de fecha 22 de marzo de 2002, en la cual se indica lo siguiente:

…Para el caso que nos ocupa aunque la recurrente trajo prueba de que el Libro de Compras estaba en orden para el período de mayo de 1.996, la multa subsiste por cuanto no desvirtúa las aseveraciones de la Administración Tributaria respecto a los períodos fiscales restantes en el mencionado Libro de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Con las pruebas consignadas, la contribuyente no hace más que confirmar la actuación fiscal ya que se demuestra que efectivamente hubo omisiones en los libros contables para los períodos junio de 1.996 y de febrero hasta septiembre de 1.997. Por consiguiente, al incumplir la normativa antes transcrita la contribuyente se hizo, inevitablemente, merecedora a la sanción correspondiente. Así se declara….

…Omissis…

…En el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo un deber de esta autoridad administrativa conocer el mérito de las circunstancias atenuantes y agravantes a los fines de realizar la graduación de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el presenta caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, por lo que se estima disminuir en un 5% la multa aplicada, quedando esta fijada en 59.37 Unidades Tributarias equivalentes a un monto de Bs. 320.598,00. Así se declara…

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente FERRE-ROJAS, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentso:

…Del análisis hecho al Código Orgánico Tributario (COT) en su artículo 106, y a lo planteado en el Acta de Recepción GRTIRZ-DFC-UO-EF-BS-0293 (Anexo) se observa que:

3.1.- No hubo ninguna omisión de llevar los libros especiales de Compra y de Venta del I.C.S.V.M. exigidos por la ley.

3.2.- Considera mi representada, que aquí pudo haber un error material de la Administración Tributaria en la tipificación del hecho sucedido.

3.3.- Mi representada siempre ha sido celosa cumplidora de todas las Obligaciones Tributarias, como lo puede evidenciar en su expediente…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente resulta procedente la suma de Bs. 337.500,00, determinada por concepto de multa, al no llevar la empresa accionante los libros de compras y ventas.

ii) Si resulta procedente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analiza el primer aspecto controvertido, vales decir, el presunto incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 Numeral Primero literal e), en el que incurrió la recurrente por no llevar el libro de compras ni el libro de ventas para los periodos junio de 1996 y febrero a septiembre de 1997, tal y como consta en la Resolución de Imposición de Multas supra identificada que cursa en los folios 06 al 11 del expediente judicial, este Tribunal observa que la contribuyente recurrente sólo se limita a indicar en su escrito recursorio que “…No hubo ninguna violación de llevar los libros especiales de Compra y de Venta del I.C.S.V.M. exigidos por la ley…”

Ahora bien, este Tribunal advierte que, en el expediente judicial sólo consta copia fotostática del libro de compras correspondiente al mes de enero de 1997 (folio 24), y del libro de ventas del mes de marzo de 1996 (folio 32), los cuales no guardan relación con los períodos objetados por la Administración, vale decir, junio de 1996 y febrero a septiembre de 1997, siendo así, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Administración Tributaria mediante la actuación fiscal practicada.,

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. (…)

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que en “…No hubo ninguna violación de llevar los libros especiales de Compra y de Venta del I.C.S.V.M. exigidos por la ley…”, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la empresa accionante y se tiene como cierto lo plasmado en la Resolución recurrida, vale decir, que la “…la multa subsiste por cuanto no desvirtúa las aseveraciones de la Administración Tributaria respecto a los periodos fiscales restantes en el mencionado Libro de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (folio 17 del expediente judicial)…”. Así se declara.

Siendo así, este Juzgado observa, que la Administración Tributaria procede a sancionar a la contribuyente de autos por incumplimiento del deber formal que consagra el numeral 1, literal a, del artículo 126, del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; (…).

Advierte quien decide que, del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, en los períodos impositivos verificados, es decir, junio de 1996 y febrero a septiembre de 1997, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual expresamente señala:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos. (…)

.

En consecuencia, se confirma la multa determinada por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalentes a 62.5 unidades tributarias, a un valor de Bs. 5.400,00, de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta juzgadora advierte que en fecha 22 de marzo de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-A-480, a través de la cual estableció lo siguiente:

… en el caso que se decide, debemos señalar que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo un deber de esta autoridad conocer el mérito de las circunstancias atenuantes y agravantes a los fines de realizar la graduación de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, por lo que esta Alza.A. estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 59.37 Unidades Tributarias, equivalentes a un monto de Bs. 320.598,00.Así se declara…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, al declarar procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho período, quedando esta fijada en 59.37 Unidades Tributarias, equivalentes a un monto de Bs. 320.598,00, razón por la cual se confirma dicha cantidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.R.R., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio FERRE-ROJAS, C.A., debidamente asistido por el abogado L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.924.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-A-480 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso a la contribuyente multa por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. 320.598,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante FERRE-ROJAS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000019

ASUNTO ANTIGUO: 2090

LMCB/JLGR/LJTL

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