Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de Julio de 2013

204º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2014-000217

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2014-000007

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: Conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos O.F. NÚÑEZ Y A.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.286.565 y V- 15.410.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTOS AGRAVIADOS (YA IDENTIFICADOS).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de mayo de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 26 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2014 por el profesional del derecho G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada (antes identificada), en contra de la sentencia dictada en fecha 16 DE MAYO DE 2014 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION FORMULADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante que interpone Acción de A.C. en contra de las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA), integrado por los ciudadanos EDICSON CARRASQUERO NAVA (PRESIDENTE), JAVIER MONTILLA BRAVO (VICEPRESIDENTE) y KENDRY G.L. (SECRETARIO).Que como miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA) y en atención a su condición de directivos, han actuado a favor de la misma, representándola en la lucha que ha tenido dicha organización sindical (la cual agrupa a más de dos mil miembros), ello en pro de las reivindicaciones económicas y demás beneficios para todos los trabajadores de la empresa. Que la gerencia de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., les informó que estaban suspendidos de sus cargos como SECRETARIO GENERAL y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN respectivamente; esto debido a que había llegado a sus oficinas una notificación sin fecha del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO SINTRALPLAZULIA y que por lo tanto, ya no gozaban de fuero sindical, por lo que se debían reincorporar a las labores que realizaban en la empresa (correspondientes a sus cargos nominales). Que de tal decisión, no se les informó nada, ni recibieron citación alguna para ejercer su derecho a la defensa, violándose con ello lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de los Estatutos, así como los artículos 49, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución Nacional. Que le manifestaron a la patronal que por no estar notificados de esa decisión, no acatarían la orden de reincorporarse a sus labores en la empresa, lo que trajo como consecuencia que ésta decidiera iniciar un procedimiento de calificación de falta para solicitar sus despidos de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual los ordenó notificar, pero sin que hasta la presente fecha se les haya emplazado. Invocan el contenido de los artículos 16, 17, 18 y 19 de los Estatutos de la mencionada organización sindical, señalando del mismo modo que el artículo 8 (literal c) eiusdem, establece que son derechos de los miembros del sindicato, defenderse y nombrar defensor cuando sean acusados de haber incurrido y/o cometido de faltas graves. Que debido a que tal procedimiento fue tramitado a sus espaldas, esto es, sin habérseles citado para ejercer su derecho a la defensa, se ven obligados a incoar la presente acción de amparo, ya que en su condición de directivos con los cargos de Secretario General y Secretario de Organización, quedan a merced de lo decidido por el Tribunal Disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 19 referido. Que no se abrió una investigación para demostrar los hechos cuya comisión se les imputa y decidieron suspenderlos inmediatamente de sus cargos sin haberlos citado o notificado y sin garantizarles el derecho a defenderse; que los sancionaron conforme a lo establecido en el artículo 24, violando el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalan como violados los derechos contemplados en los artículos 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 31, 49, 52 y 257 de la carta magna. Que los procesos incoados en su contra son nulos y no tienen validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 328 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan a este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 citado, se proceda a garantizarles sus derechos y garantías establecidas en la Constitución. Del mismo modo invocan el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Agregan que la acción que ejercen permitirá reestablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados, se violan de manera directa, flagrante y grosera sus derechos constitucionales. Que con esta acción incoada, buscan revertir la lesión causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios y garantías constitucionales en la que incurriera el accionado Tribunal Disciplinario de dicha Organización Sindical. Por otro lado, invocan lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiteran que el accionado ha violado de tal forma sus derechos constitucionales, ello al suspenderlos inmediatamente y sin ningún tipo de justificación (sin ser citados, ni oídos); en consecuencia de todo ello, se ven impulsados a solicitar se decrete una MEDIDA DE A.C.I. que los restituya como miembros activos de la Junta Directiva del Sindicato, esto es, en los cargos de Secretario General y Secretario de Organización. Que del texto de las “cartas misivas” de notificación en las que se les participan sus suspensiones inmediatas y definitivas, se evidencian los alegatos esgrimidos por los miembros del Tribunal Disciplinario agraviante, los cuales constituyen violaciones a sus derechos constitucionales; que por un lado y pese a reconocérseles su condición de Directivos Sindicales, por otro lado les imputan la comisión de faltas graves, razón por la que se decide suspenderlos inmediata y definitivamente de los cargos que ocupan en la Junta Directiva, todo ello con fundamento en una serie de razones reñidas con el derecho y sin abrírseles un proceso en el que se les permitiese defenderse (sin ordenar sus citaciones y sin pruebas de ningún tipo); que tales circunstancias acreditan el requisito conocido como fomus bonus iuris (presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales). De otro lado y respecto del denominado periculum in mora, señalan que el mismo puede deducirse con la sola verificación del requisito anterior. Solicitan se decrete medida innominada dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Sala de Fueros), ello a los fines de que se paralice el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., en contra del accionante ciudadano O.E.F.N., esto hasta tanto sea decidida la acción de a.c.. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan se restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del denominado SINTRALPLAZULIA, la revocatoria de las decisiones en las que se dispuso la suspensión de los accionantes, reintegrándolos como miembros activos de la Junta Directiva de dicha organización sindical y en los citados cargos, notificando al propio tiempo a la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., de la decisión respectiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014 por la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

“…Así pues, tenemos que en el presente caso, se intentó una acción de a.c., contra las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA), de suspender inmediata y definitivamente a los accionantes de sus cargos ocupados como miembros en la Junta Directiva de dicha organización sindical (Secretario General y Secretario de Organización), ello bajo el supuesto de que éstos cometieron faltas graves.

Planteado lo que antecede, debe este Tribunal realizar ciertas apreciaciones en torno a la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, antes de acudir al a.c..

Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo

…omisis…

Ordinal 3: cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora, siendo sus efectos restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la situación de amparo procede cuando no pueda reestablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hechos a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

De seguidas observa este Juzgado, que según lo planteado por los accionantes, la gerencia de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., les informó que estaban suspendidos de sus cargos como Secretario General y Secretario de Organización del denominado SINTRALPLAZULIA, ello en atención a decisiones proferidas por el Tribunal Disciplinario de dicha organización sindical (las cuales acompañaron en copias simples como anexos a su escrito libelar; signo inequívoco de que están en conocimiento de sus contenidos), por lo que ya no gozaban del fuero sindical y se debían reincorporar a las labores de sus cargos nominales dentro de dicha patronal. Indican igualmente que el señalado accionado no abrió una investigación para demostrar las faltas cuya comisión se les imputan, decidiendo suspenderlos de manera inmediata de sus cargos, ello sin haberlos citado, ni notificado y sin garantizarles su derecho a la defensa.

Observado lo que antecede, considera este Juzgado que existe otra vía que permite el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el accionado, que está preceptuada en el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:

  1. - Malversación o apropiación de los fondos sindicales.

  2. - Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesado la haya conocido o debido conocer.

  3. - Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización haya dispuesto mantener reservadas.

  4. - Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.

Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido se percata este Tribunal, que el pedimento fundamental de los accionantes es contra las decisiones en las que se les suspende de sus cargos como Directivos del citado Sindicato, proferidas por el Tribunal Disciplinario de esa organización sindical. En razón de ese hecho considera este Juzgador que de conformidad con el citado artículo 397 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, los actores debieron y deben demandar la nulidad de dichos fallos por la vía ordinaria laboral y mediante escrito libelar presentado ante los respectivos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre esta materia, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00017, Exp. No. 2003-1456, de fecha 22 de enero de 2004, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que tratándose de un recurso de nulidad contra “el Acto o P.A. de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la P.A., de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, la Sala debe precisar en primer lugar que de las actas del expediente, se evidencia que lo peticionado por los recurrentes es la nulidad del Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., donde según lo expuesto en dicho documento (folios 4 al 8), por voluntad de la Asamblea resultaron expulsados los ciudadanos R.J., J.C., Will Crespo y O.R., y no como erróneamente lo consideraron los Juzgados antes mencionados, que el recurso de nulidad se intentaba contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2000; por lo que, se advierte, a los Juzgados en referencia atenerse a los alegatos expuestos por las partes y no incurrir en lo sucesivo en errores como el de autos, ya que ese proceder va en detrimento de la buena administración de justicia. (….).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento del caso de autos, y al efecto observa: (...)

Así las cosas, la Sala observa que el acto impugnado lo constituye el Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Jeantex, S.A., por medio del cual se procedió a la expulsión de los ciudadanos R.A.J., J.C., O.d.J.R. y Will F.C., del referido sindicato, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.(…).

Por otra parte, tenemos que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, siendo ejercitable sólo cuando se hubieran agotado todos las vías ordinarias que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por lo que mal pueden pretender los actores con una acción de amparo lograr el fin perseguido (pudiendo demandar la nulidad de las mismas por los mecanismos ordinarios), como lo es, que se ordene al TRIBUNAL DISCIPLINARIO del denominado SINTRALPLAZULIA, revocar las decisiones en las que se acordaron las suspensiones de los accionantes, reintegrándolos como miembros activos de la Junta Directiva de dicha organización sindical y en los citados cargos. Así se decide.

En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. cuyo fin persigue restablecer la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y se ordene al Tribunal Disciplinario del Sindicato (SINTRALPLAZULIA), el cumplimiento de la orden de revocar la suspensión inmediata y reintegrarlos como miembros activos de la Junta Directiva como Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de los Trabajadores de la empresa ALPLA del Zulia.

Ahora bien, los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores de la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. del Estado Zulia (SINTRALPLAZULIA), establece en el Capítulo XI referido a los Delegados Sindicales, artículo 61: “DEL DERECHO A LA DEFENSA: Para garantizar el derecho a la defensa de los Delegados Sindicales a quienes les sea imputado un hecho de corrupción o malversación de Fondos Económicos del Sindicato, o, cualquiera falta grave que esté reñida con la moral y las buenas costumbres y el proceso histórico de la clase trabajadora, la ventilación del procedimiento disciplinario que les siga, se ajustará estrictamente a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de los presentes Estatutos, quedando a salvo el derecho de los encausados y sancionados a recurrir a los órganos Jurisdiccionales competentes cuando así los consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos”. (Negrilla de esta Alzada); se traduce entonces, en que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias idóneas para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. En tal sentido, al solicitar la revocatoria de suspensión inmediata dictada y el reintegro como miembros activos de la junta directiva del Sindicato, inmediato e incondicional para ejercer sus derechos como miembros activos y participar en todas las actividades que se realizan en el Sindicato, se debe tomar en cuenta que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la nulidad de dichos fallos por la vía ordinaria laboral antes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y MAS CUANDO SUS PROPIOS ESTATUTOS LE OTORGA la posibilidad de intentar la nulidad como la vía idónea para la impugnación de las presuntas situaciones de hecho o actuaciones materiales cometidas por el Tribunal Disciplinario, en este caso, QUE GARANTICEN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO DEL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL Y PROTEJAN EL P.S.D.T.. Aunado al hecho que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 397 (citado por el Juez de instancia) les indica el procedimiento a seguir por la vía ordinaria, no siendo idónea esta vía del a.c. que ha sido escogida. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Según la disposición prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000, del 28 de julio de 2.011, se sostuvo lo siguiente:

(...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

Debe reiterarse que la disposición contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, ello con base en que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Ante un caso similar al aquí analizado, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

(…) estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

La Sala observa, que en el caso de autos la presente demanda de amparo fue propuesta contra la decisión del 23 de septiembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenando en consecuencia celebrar audiencia para oír a las partes reclamantes del vehículo antes identificado; y también se evidencia que el abogado H.A. interpuso recurso de casación contra la señalada decisión, el cual fue desestimado por inadmisible por la Sala de Casación Penal de este m.T. en fecha 13 de abril de 2005.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, al interponer un recurso de casación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de a.c., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción

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En este orden de ideas, la acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violentados los derechos consagrados en la misma, a través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta Acción.

Con esta misma orientación, el Jurista F.Z., en su obra el Procedimiento de A.C. señala que: “La Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

R.J.C.G. en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, expone que: “La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”.

Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, ante el dictamen de la Gerencia de la Empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., con sede en Maracaibo, de suspender a los ciudadanos O.F. y A.V., de sus cargos como Secretario General y Secretario de Organización, como miembros plenos de la Junta Directiva, debiendo necesariamente los quejosos acudir a la vía ordinaria por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y no intentar directamente esta acción de a.c. como vía de excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio G.B.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.F. NÚÑEZ Y A.V.T., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos O.F. NÚÑEZ Y A.V.T. EN CONTRA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPLA DEL ZULIA (SINTRALPLAZULIA(); TODO CONFORME LO DISPONE EL ORDINAL 5°, DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho ( 08 ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) minutos de la tarde.

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