Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJeunesse Karla Gumera Carvajal
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001179

ASUNTO : KP01-S-2011-001179

JUEZA: ABG. JEUNESSE K.G.C.

SECRETARIO: ABG. O.A.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: G.F.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº (...), de 41 años de edad, grado de instrucción Universitario, (…)

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.A. IPSA 92.336

FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALERA VASSILAKOV, EFTIMIA GRECIA

VICTIMA: G.D.G.E.J., titular de la cédula de identidad Nº (...).

DELEGADA DE PRUEBA: ABG. E.R.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 Y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO

DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...), son los siguientes:

…“El ciudadano A.I.G., luego de la separación con su esposa, la cual se llevó a cabo el día 13 de Noviembre, fecha en la cual el ciudadano se va de la casa, quedando en la vivienda la ciudadana EDDYMAR J.G., junto con sus hijos, ahora bien tras esta situación A.I.G., la llama telefónicamente para insultarla manifestándole de forma reiterada que cancele la deuda de la casa y todos los gastos que esta genera, incluyendo el gasto de sus hijos viéndose afectada emocionalmente, en consecuencia la ciudadana supra citada realiza denuncia el 18 de Febrero de 2011…”

En audiencia preliminar celebrada en fecha 29 Septiembre de 2011, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, vigente para dicha fecha, imponiéndole como condiciones: ordinal 2º Se le Impone como condición la obligación de no acercarse a la víctima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; ordinal 6º Consiste en realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de IREMUJER; ordinal 7º la obligación de asistir a charlas de orientación en materia de Violencia de Género por ante IREMUJER. Se le impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado de Prueba le indique.

En fecha 22 Agosto de 2012, se recibió en el Tribunal comunicación N° 4.643 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada E.R., tal como se evidencia en el folio (49) de las actas procesales del presente Asunto Principal, en la cual señala que el probacionario, “…NO SE HA PRESENTADO ante esta Unidad Técnica para dar inicio a su Régimen de Prueba”.

En fecha 12 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

La Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “El ministerio público una vez revisado el asunto y visto que se le otorgó una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se revocada la Suspensión Condicional del Proceso y sentencie al Ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...) vista la Admisión de los hechos de fecha 29/09/2011, condene al ciudadano en este acto”.

Encontrándose presente la víctima de autos a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo pido que le dé una oportunidad, nosotros no hemos tenido más inconveniente, solo mantenemos contacto en relación a la niña y al niño. Es todo.”

Se le concede la palabra a la Delegada de Prueba, quien manifestó: “No hubo pronunciamiento en relación al Régimen de Prueba por cuanto el ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...), no compareció ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ratifico oficio Nº 4.643 de fecha 20/08/2012 y solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Nosotros no hemos tenido mas problemas y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me otorgue una oportunidad ya que estoy dispuesto a someterme a las condiciones que estime este Tribunal. Es todo”.

Concedido el derecho a la Defensa Publica, expuso: “Mi representado me manifestó que el no cumplió por cuestiones laborales y en vista que tanto la víctima como mi patrocinado manifiestan que no han tenido más problemas y visto que Él está en la mayor de las disposiciones de dar cumplimiento si se le amplia en lapso a prueba por lo que solicito muy respetuosamente que se le otorgue una ampliación del lapso a fin de que mi patrocinado de cumplimiento a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal y solicito copias.Es todo”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la Suspensión Condicional del Proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de la ciudadana EDDYMAR J.G., titular de la cedula de identidad (...). Pertinente por tratarse de la víctima del caso.

EXPERTO

SEGUNDO

Testimonio de la ciudadana Licenciada Anavicent Colmenarez, Psicóloga de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien practicó INFORME PSICOLOGICO N° de Oficio 0134-2011, a la ciudadana EDDYMAR J.G., titular de la cedula de identidad (...).

DOCUMENTALES

PRIMERO

Informe Psicológico N° 0134-20111, practicado en 21 de abril de 2011, por la Licenciada Anavicent Colmenarez, Psicóloga de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...), de 41 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de M.d.G. y A.G.L., fecha de nacimiento 09-05-1971, residenciado en la urbanización Patarata II Avenida A.E.B.T. I, casa Nº 126, teléfono: 0251-254-3321, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana G.D.G.E.J., titular de la cedula de identidad (...). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana EDDYMAR J.G., titular de la cedula de identidad (...), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) de prisión, pero en aplicación del artículo 88 del Código Penal vista la concurrencia de delitos, es por lo que la pena a imponer es la mitad que equivale a: Veintidós (22) meses, es decir Un (1) año y Diez (10) meses de prisión.

Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este Tribunal estima rebajar Siete (7) meses, y Tres (3) días, quedando una pena aplicable de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS, de las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. DE ESTA MANERA SE SUBSANA EL ERROR INVOLUNTARIO AL ESTABLECER EN SALA DE AUDIENCIA UNA PENA DE NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: verificado que efectivamente que consta suficientes elementos que dan razón del incumplimiento de las medidas impuestas al ciudadano acusado de autos, en el decreto de la suspensión condicional del proceso, en fecha 29 de Septiembre de 2011 y verificado que riela en el folio 49, Informe de la Delegada de Prueba donde manifiesta que el ciudadano no compareció a dicha Unidad, es por lo que de conformidad con el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la revocatoria del mismo, condenando al ciudadano: G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que trae por consecuencia haciendo la densimetría penal, con la disminución de la pena, por corresponder una admisión de los hechos, por lo que se condena al ciudadano G.F.A.Y., titular de la cedula de identidad Nº (...) a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y SIETE (7) DÍAS de prisión DE ESTA MANERA SE SUBSANA EL ERROR INVOLUNTARIO AL ESTABLECER EN SALA DE AUDIENCIA UNA PENA DE NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN , y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por su distribución corresponda. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. JEUNESSE K.G.C.

EL SECRETARIO

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