Decisión nº PJ0082013000186 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2009-000630

PARTE ACTORA: D.F.L. y J.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.343.995 y V-6.550.403.

PARTE DEMANDADA: S.L.D., V.L.P., I.L.P. y C.R.L.P., domiciliados en España, titulares del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) números 34.260.027, 34.258.240, 34.213.059 y 32.208.867, en su orden; y los ciudadanos S.L.P., A.L.P. y E.L.P., extranjeros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-522.050, 837.381 y 906.810, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: R.F.Z. y C.E.F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.546 y 64. 542.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: L.M.N. y H.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.854 y 69.130, respectivamente, en representación judicial del codemandado A.L.P..

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.

MOTIVO: Partición de Herencia [Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa)]

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2.007, por la representación judicial de ciudadanos D.F.L. y J.E.F.L., por acción de partición de herencia.

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.009, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar rogatorias.

En fecha 21 de octubre de 2.009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa a las codemandadas E.L.P. y S.L.P., y consignó a los autos el recibo de citación sin firmar, toda vez que se negaron a firmar.

En la misma fecha, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al codemandado A.L.P..

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren las boletas de notificación de las codemandados E.L.P. y S.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento sustanciado en fecha 11 de noviembre de 2.009, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar la partida de defunción de la codemandada S.L.P..

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2.010 se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana S.L.P., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2.010 se recibió oficio Nº 1973, y resultas de la carta rogatoria, proveniente de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Consta a los folios del 07 al 20 de la segunda pieza del expediente, los ejemplares de las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión. Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2011, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, referido a la publicación del Edicto de marras en la cartelera de este Tribunal.

Consignadas las publicaciones de los edictos en la prensa, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los herederos de la codemandada S.L.P., designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2.011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2.011, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2.011, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación de la demanda, en nombre de sus defendidos. Acompañó el ejemplar del telegrama que le envió a los señalados codemandados, así como también, el acuse de recibo que le remitiera el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 19 de julio de 2.011, la representación judicial del codemandado A.L.P., consignó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para la designación del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal y como fue narrado precedentemente, en la oportunidad de la citación de la parte demandada, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa a las codemandadas E.L.P. y S.L.P., y consignó a los autos el recibo de citación sin firmar, toda vez que las mismas se negaron a firmar. Posteriormente, fue consignada a los autos la partida de defunción de la codemandada S.L.P.. Sin embargo, no se observa de autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se evidencia el complemento de la citación personal de la codemandada E.L.P., conforme a la norma antes enunciada, por parte de la Secretaría de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

(Negrillas de este Tribunal)

El artículo antes citado se refiere a la citación personal del demandado, que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación. El trámite de la citación personal presenta dos modalidades, según la actitud que presente la persona a citar, a saber, si otorga la constancia de recibo de la compulsa, o cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en cuyo caso, el Juez ordenará que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado, la declaración del Alguacil referida a que éste quedó citado, pero no suscribió el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el Secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues el Secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo. Seguidamente, el Secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

Asimismo, se observa de las resultas contentivas de la carta rogatoria, cursante a los folios 403 al 417, que en la tramitación de la citación de los codemandados S.L.D., V.L.P., I.L.P. y C.R., domiciliados en España, el Juzgado a quien correspondió practicar las respectivas citaciones, por error material involuntario omitió ordenar la citación del codemandado C.R.L.P., lo cual puede constatarse al folio 406 de la pieza I de este expediente.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

Para el procesalista A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema, los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede advertirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación personal de los codemandados E.L.P. y C.R.L.P., se produce una falta; la cual es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada, quedando en plena vigencia y valor, únicamente las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. El e.l. en fecha 26 de mayo de 2.010, y las demás formalidades cumplidas y relativas a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil;

  2. La designación recaída sobre la defensora judicial de los herederos de la codemandada S.L.P., Dra. A.I.R.G., conforme al auto de fecha 10 de mayo de 2.011; y

  3. La Carta Rogatoria librada en fecha 03 de agosto de 2.009, y sus resultas donde consta la citación de los ciudadanos S.L.D., V.L.P., I.L.P..

A los fines de citar al ciudadano R.L.P., se ordena librar rogatoria a los Juzgados competentes de las localidades de Monforte De Lemus y Escarión, ambos pertenecientes a la ciudad de Lugo, del R.d.E., de conformidad con el último aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem.

Cumplidas que sean las formalidades de la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. De la misma manera, se hace PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2.009, cursante al folio 72 de la Pieza I del expediente. Así se establece.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentaron los ciudadanos D.F.L. y J.E.F.L., contra los ciudadanos S.L.D., V.L.P., I.L.P. y C.R.L.P., S.L.P., A.L.P. y E.L.P., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la parte demandada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre de 2.009, cursante al folio 72 de la Pieza I del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de mayo de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-000630

CAM/IBG/Lisbeth.-

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