Decisión nº 184 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoJubilación Especial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de octubre de 2009

ASUNTO: VP01-R-2009-000483

PARTE DEMANDANTE: C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V-3.776.292, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: C.C., J.J.C., C.C., A.R. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.728, 81.809, 85.247, 85.291 y 105.48, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/12/2001, bajo el No.11, Tomo 240-A-Pro, según Resolución de la Junta Directiva Nº 0006 de fecha 28/03/2001, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: N.U., A.B.R., L.D., P.N. y A.S.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 27.219, 8.300, 8.259, 34.088 y 46.694, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento; es decir, por la profesional del derecho R.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.F.C., y por la profesional del derecho A.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo del Beneficio de Jubilación intentó el citado ciudadano C.F.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes–como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que la presente demanda es de jubilación y que estando contemplado en la Convención Colectiva de CANTV, el actor tiene derecho a ese beneficio, adujo que la acción no está prescrita, porque se intentó en menos de tres años, insiste en que la demanda debió de ser declarada con lugar, que la Juzgadora violó el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, solicitando se declare con lugar el recurso y con lugar la demanda. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien insistió en que operó la prescripción de la acción, que la primera demanda intentada quedó desistida, y se volvió a intentar nuevamente, pero que transcurrió cierto tiempo, por lo tanto –según alega- el actor no interrumpió la prescripción, pues no fue debidamente notificada la demandada dentro del lapso legal, ni fue registrada la nueva demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios directos, personales e interrumpidos, bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 15 de agosto de 1980, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, en Maracaibo, Estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Doscientos Nueve Mil Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 209.014,50), hasta el día 01 de junio de 1999. Adujo, que prestó servicios para la demandada por un período mayor de catorce (14) años, lo que a su decir lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial previsto en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3 del Laudo Arbitral, suscrito entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), 1997-1999. Que la demandada, a raíz de su privatización, en espera de la apertura de las telecomunicaciones, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos y que tales circunstancias generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad laboral, utilizando violencia psicológica, en especial a aquellos trabajadores que tenían 14 años de servicios, a los fines de que renunciaran a la jubilación especial a cambio de una indemnización, utilizando para ello un documento privado llamado por la patronal acta transaccional, “tipo” prediseñada a tales efectos, la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que así mismo tenían preparada una carta de renuncia con todos los datos de los trabajadores para ser firmada por éstos. Que la demandada lo logró instigar dolosamente para dar su consentimiento a los fines de dar por terminada la relación laboral y de esta manera renunciar al derecho social constituido por la jubilación, mediante un documento privado, firmado por él donde renunció a su derecho a la jubilación especial, no cumpliendo con los extremos de Ley a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que -a su decir-, fue inducido por la demandada. Que la cantidad recibida a cambio de la renuncia del plan de jubilación especial, no está sujeta a repetición, por cuanto fue por causa ilícita. Que la acción no está prescrita, por cuanto el lapso para reclamar el otorgamiento de las pensiones de jubilación es de tres (3) años, a contar de la finalización de la relación laboral o de hacerse efectivo el derecho de gozar de dicha pensión de jubilación. Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió “renunciar” a la jubilación, se le conceda y aplique el Plan de Jubilación Especial y todos los beneficios derivados del mismo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso en primer lugar, como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, por haber transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el caso de no proceder ésta, opuso la defensa de prescripción de los tres (03) años siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y que en el supuesto negado que la parte actora alegue y pruebe vicios del consentimiento que indujeran la terminación de la relación laboral, el lapso para el ejercicio de la acción sería el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la “extinta Corte Suprema de Justicia”. Que el actor en su libelo afirmó que la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento el día 1° de junio de 1999, desempeñándose en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un último salario mensual de Bs. 209.014,50, y que de una simple operación matemática, realizada a partir de dicha fecha de finalización de la relación laboral y hasta la fecha de la notificación efectiva, esta última verificada el día 04 de junio de 2007, fecha en la cual se configuró la notificación de la parte demandada, transcurrieron más de cuatro (4) años. Que en relación al denominado documento privado atacado por la parte actora, no se puede apreciar ni hacer defensas al respecto, por cuanto, no existe en autos, lo que impide pronunciamiento. Que al tener el actor acreditados los 14 años o más al servicio de la empresa, tenía la alternativa, según su libre albedrío, de escoger entre dos posibilidades excluyentes: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la Cláusula: “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle, si fuera el caso, o recibir la totalidad de las demás prestaciones sociales, legales y contractuales, contempladas en la cláusula 72, Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo o acogerse al beneficio de la Jubilación especial propiamente dicho. (Pág. 29 del Laudo Arbitral). Que el actor actuó libre, sin coacción, sin engaño, presiones, ni maquinaciones de ninguna naturaleza, exteriorizando su expresión de voluntad cuando escogió la primera opción, plasmando su libre voluntad en el acta convenio que suscribió en su debida oportunidad. Que lo relativo a la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del Convenio o Acto Jurídico, o acta firmada por el actor donde renunció al beneficio de Jubilación Especial mediante la cual le fueron canceladas las totalidades de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo”, cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, los cuales quedaron acreditados en actas por el actor, la misma, se encuentra, a su decir, prescrita. Que lo que hubo fue la renuncia de la relación laboral y no la transacción, que el trabajador recibió sus derechos y lo equivalente a la bonificación para lo cual optó voluntariamente y no puede haber error porque el demandante escogió libremente. Que el error surgiría cuando al interesado (trabajador) se le impone el beneficio que toma, y que en dado caso el error fue para el momento, y no puede ser alegado para después. Reconoce y acepta que el trabajador le prestó sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar mencionados en el libelo de demanda, devengando el último salario señalado. Niega en consecuencia, todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, Sin Lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada CANTV al actor ciudadano C.F.C. y Con Lugar la demanda que por RECALMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION intentó el ciudadano C.F.C. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; no sin antes dejar constancia que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre el actor y la empresa CANTV;

  2. - El cargo desempeñado por el trabajador;

  3. - La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio; y

  4. - El último salario devengado por el trabajador.

    En el caso sub examine la controversia se limita a revisar en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción alegada por la parte demandada y en caso de resultar ésta improcedente, resolver si al trabajador accionante le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación solicitado.

    De seguidas pasa esta sentenciadora a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION; Y A TAL EFECTO SE OBSERVA:

    DEFENSA DE PRESCRIPCION ANUAL Y TRIENAL OPUESTA:

    Adujo la parte demandada, que la presente acción de Otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial está prescrita, por haber transcurrido el lapso de un (01) año para el ejercicio de la acción según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 1.629 del Código Civil. Por otro lado adujo, que en el supuesto de que el Tribunal no acoja este argumento, igualmente, opuso la defensa de prescripción de tres (03) años, por considerar que si el actor afirmó en su libelo de demanda que la relación laboral culminó por mutuo consentimiento el día 01 de junio de 1.999, de una simple operación matemática, a partir de dicha fecha, hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada, la cual no se realizó en tiempo útil, y no existiendo interrupción por parte del actor, han transcurrido –a su decir- más de tres (03) años, razón por la que la presente acción se encuentra prescrita.

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    En las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, al referirse al tema de la prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años.

    En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que en el presente caso, no consta en las actas procesales el ACTA-CONVENIO firmada por las partes, sin embargo, en su escrito de contestación, la parte demandada reconoció haber firmado dicha Acta con el trabajador al término de la relación laboral, lo cual no constituye objeto de prueba; observando esta sentenciadora por la forma de dar contestación a la demanda que esta Acta fue redactada en casi idénticos términos a las actas anteriormente analizadas tanto por este Juzgado Superior como por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de donde se evidencia, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la parte trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad.

    Volviendo al análisis de la prescripción, el actor en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal de la causa se constituyera en la sede del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para dejar constancia de la existencia de un expediente signado bajo el No. 14.402, que contiene una acción en contra de la empresa CANTV, en los mismos términos, pretendiendo así que se demuestre la interrupción de la prescripción, pues en ese caso, fue debidamente notificada la parte demandada. Admitiendo este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho el Juzgado de la causa fijó el día lunes 02 de febrero de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana para su traslado y constitución en el sitio indicado por la parte actora promoverte; sin embargo, al momento de su evacuación la parte actora no compareció, declarándose en consecuencia, desistida la prueba de inspección judicial conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora consignó a las presentes actas procesales en copia simple y en doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, expediente relacionado con la reclamación que efectuara el actor de autos, ciudadano C.F.C., en contra de la empresa demandada CANTV, que fue conocida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó las documentales consignadas por la parte actora copia simple, por considerar que en lapso para promover las pruebas estaba fenecido. En tal sentido, en la misma audiencia, el Juez rector, ordenó al alguacil trasladarse al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de consignar en la audiencia el expediente original para ser analizado en virtud del principio de oralidad e inmediación que privan en este nuevo proceso laboral. He de acotarse que el Tribunal a-quo valoró en su totalidad tales actuaciones, considerando esta sentenciadora, que se actuó ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra: “…Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”, por lo que se concluye que previamente a esta acción, la parte actora, reclamó el beneficio de jubilación a la empresa demandada CANTV, en el asunto signado con el No. 14.402. Así se decide.

    Ahora bien, analizado el contenido de las referidas actuaciones, consignadas en las presentes actas procesales, se observa que desde la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el día 01-06-1999, hasta el día 30-05-2002, fecha en la que fue notificada la empresa demandada CANTV, se constata, -como se dijo- que el actor interpuso una reclamación judicial previamente por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2002, siendo debidamente citada (régimen anterior) la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada), fijándose el respectivo Cartel de Citación en fecha 30-05-1999; observando esta Juzgadora que el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de ese procedimiento de Reclamo del Derecho a la Jubilación intentado, quedando definitivamente firme esta decisión, en fecha 30 de marzo de 2007. En tal sentido, considera esta Alzada, que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: L.A.V., dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

    De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

    En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, en el primer procedimiento intentado por la parte actora, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación (régimen viejo) judicial que evidentemente existe en ese primer juicio, pues sí hubo citación judicial, sin embargo, el demandante dejó transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, que a juicio de quien decide, no opera la prescripción siempre y cuando en el primer juicio intentado se hubiese citado a la parte demandada CANTV; como en efecto se hizo en fecha 30 de junio de 2002, antes de los 3 años, quedando suspendido dicho lapso de prescripción ante la declaratoria de perención de la instancia, que lo fue en fecha 30 de marzo de 2007 que quedó definitivamente firme; es allí donde considera esta Juzgadora que le nace nuevamente al actor el lapso de tres años, que vencía en el presente caso, en fecha 30 de marzo de 2010. Ahora bien, consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento, en fecha 04 de junio de 2.007, por lo que la presente demanda por reclamo del derecho a la Jubilación no se encuentra prescrita, toda vez que no transcurrió el lapso de tres años para que el actor intentara su segunda demanda; RAZON POR LA QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ANUAL Y TRIENAL DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  5. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES; invocación que hace en virtud de la adquisición procesal. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió Contrato Colectivo de Trabajo. Con respecto a este documento, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Acta que suscribiera con ésta relativa al acto viciado de renuncia a su derecho a la jubilación a cambio de una bonificación especial, así como las planillas de pago de prestaciones. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada no exhibió el documento solicitado, sin embargo, esto resulta totalmente inoficioso, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente la existencia y celebración con el actor del ACTA-CONVENIO antes dicha. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora al analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Deja expresa constancia esta Jurisdicente que revisadas como han sido las actas procesales en forma exhaustiva y minuciosa, que la parte demandada CANTV, no promovió prueba alguna, razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta sentenciadora –tal y como antes se dijo- que la presente controversia sólo se limitó a revisar, en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta al actor por la parte demandada, y en caso de resultar ésta improcedente, como así lo fue, resolver si al trabajador accionante le corresponde o no el beneficio de jubilación solicitado, cuestión que quedó debidamente probado, pues si bien es cierto, que no consta en las actas la denominada ACTA-CONVENIO, la empresa demandada reconoció expresamente su existencia en su escrito de contestación, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR AL SUSCRIBIR LA REFERIDA ACTA, EN LO QUE RESPECTA AL ACTO DE ESCOGER ENTRE UNA U OTRA MODALIDAD EN QUE SE PRESENTA EL BENEFICIO, SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CONSENTIMIENTO POR ERROR EXCUSABLE. ASÍ SE DECIDE.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en sentencia de fecha 08-08-2006 dejó sentado:

    La Sala considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo de trabajo –cursante a los folios 29 y 30- que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha acta.

    Lo primero que debe observarse con respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula tercera, es que, al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el acta objeto de examen se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1183, ambos inclusive y al artículo 1184 eiusdem. Así se establece…

    (…).

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, a partir del cual, el cincuenta y uno (51%) de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano. Tal situación -como es normal-, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que están ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta situación particular de la demandante, quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo...

    Asimismo fue ratificado el criterio trascrito up’ supra, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso N.A.C. contra CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se estableció:

    “…Seguidamente procede la Sala a verificar la procedencia o no de lo solicitado, como lo es la pensión de jubilación. Así, de las actas procesales del expediente, se desprende que la empresa CANTV, no explicó al trabajador demandante los beneficios entre una u otra opción, como lo eran escoger entre el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, asimismo no le notificó la opción de poder acogerse al beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de trabajo vigente para la fecha, específicamente para aquellos trabajadores que tuvieran mas de 14 años de servicios en la empresa, por lo que al no poder el trabajador escoger entre el beneficio de jubilación o el pago de una bonificación especial, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la citada convención de trabajo, la parte actora no pudo determinar si esa escogencia manifestada era la mas beneficiosa para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en un error excusable, que vició de nulidad su acto de escoger. En este sentido se observa, que hubo un vicio en el consentimiento del trabajador al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación ofertada. Por lo tanto, establecida la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, procede esta Sala a analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes, ya analizadas…”

    En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, lo cual reitera el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al Juzgador a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, y que en la interpretación de los contratos debe atenderse al propósito y a la intención y a la atención de las partes, es decir, deben inquirir la real voluntad expresada por los contratantes.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial mediante el acta realizada, y por el contrario, como se ha visto en casos similares, y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales acuerdos, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este sentido, al analizar la Convención Colectiva, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo del referido Contrato Colectivo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el contenido del numeral 3º del artículo 4 y el numeral 1º del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la Jubilación Especial, puede además escoger entre cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la Cláusula 71 en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva, y 2) Jubilación Especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la Cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades, que, en principio, la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios de consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Así se decide.

    Ahora bien, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia del trabajador entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FUE UNA EMPRESA DEL ESTADO HASTA EL AÑO 1.991, -tal y como antes se dijo -A PARTIR DEL CUAL, EL CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) DE SUS ACCIONES DEJÓ DE PERTENECER AL ESTADO VENEZOLANO. Tal situación, como es normal, derivó en un cambio de las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otros, ya que su dirección y organización pasó de ser típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar tan importante servicio público de telefonía, a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y se está ante una realidad: la rapidez de los avances tecnológicos que está ocurriendo en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralela a la necesidad de ubicarse a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así, que por motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación, evidentemente, y a título de máximas de experiencia, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a concluir, como así también lo hace este Superior Tribunal, que las condiciones laborales que estaban aconteciendo en todas las oficinas de trabajo de la empresa demandada, enfrentaron a los trabajadores a situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación, en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en acta de terminación de vínculo de trabajo, y que en consecuencia, estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria que se podía catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a los efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.

    Es esta situación particular la del demandante, quien no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ACUERDA LA JUBILACION ESPECIAL AL CIUDADANO ACTOR C.F.C., cuyas pensiones serán determinadas en la siguiente forma:

    El artículo 10 del mencionado Anexo “C” del Contrato Colectivo, establece:

    - ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  9. - Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  10. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

    En el presente caso, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 18 años, la pensión mensual será fijada a razón de 4,5% del salario por 20 años, lo que arroja un 90% del salario, más 1% por el año de servicio en exceso, obteniéndose un 91% del salario devengado por él en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es de Bs. 209.014,50. Así se decide.

    En consecuencia, al actor le corresponde una pensión v.d.B.. 190.203,20 (bolívares históricos), equivalente a Bs.190, 20 mensuales, es decir, el 91% de su último salario mensual. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, el 1° de junio de 1999; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

    Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

    Como se observa, la pensión de jubilación se debe ajustar al salario mínimo urbano, en aquellos casos en los que resulte inferior al mismo; en consecuencia, esta Juzgadora ordena que en el presente caso, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, el mismo debe ser ajustado en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo al Contrato Colectivo vigente para el momento. Así se decide.

    Por otra parte, consta en autos que el 01 de julio de 1999, el actor recibió una cantidad de dinero en bolívares que no se especifica en las actas procesales, pues como se reiteró, no está consignada el Acta-Convenio que ambas partes reconocieron, como igualmente quedó reconocido que el actor recibió una cantidad de dinero, en sustitución del beneficio de jubilación. Ahora bien, al ser declarada la nulidad parcial del acta convenio por existir error excusable, y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, éste deberá devolver la cantidad de dinero recibida en exceso, con la respectiva corrección monetaria; a tales fines, se ordena, experticia complementaria del fallo, para que el experto designado se traslade a las oficinas de la empresa demandada y constate primeramente en la contabilidad de la empresa demandada, el monto cancelado al trabajador por concepto de bonificación especial, y una vez verificado el monto entregado en exceso, se ordena la compensación de ese monto debidamente indexado, con las mensualidades que se le adeudan al actor por concepto de jubilación especial. El experto contable deberá determinar en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; y posteriormente, debe indexar la indicada cantidad recibida por el trabajador en exceso, desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Sólo entonces, podrá realizar el juez ejecutor la compensación de los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y en cuanto al pago del saldo deudor, si lo hubiere, se advierte que, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, en que la demandada resulte ser la deudora, debe pagarse en efectivo y de inmediato. La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se decide.

    Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

    Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que adeuda la demandada al actor, como ésta a la demandada, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Así se decide.

    Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que, como antes se indicó, el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan, recíprocamente. Así se decide.

    No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.H.J. actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.F.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.S. actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por considerar que resultó a todas luces improcedente, pues en el Tribunal de la primera instancia, se declaró sin lugar la demanda, favoreciendo a la demandada.

    3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN ANUAL Y TRIENAL DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CANTV, AL ACTOR CIUDADANO C.F.C.;

    4) CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO C.F.C. POR MOTIVO DEL RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (AMBAS PARTES SUFICIENTEMNETE IDENTIFICADAS EN ACTAS);

    5) SE CONDENA A LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION A LA PARTE ACTORA, CIUDADANO C.F.C., DESDE EL 01 DE JUNIO DE 1999, CORRESPONDIENTES A LA CANTIDAD DE 190,20 BOLIVARES MENSUALES, DE FORMA VITALICIA, MAS LOS AUMENTOS RESPECTIVOS Y LOS BENEFICIOS ADICIONALES QUE DICHA JUBILACION COMPRENDE, LOS CUALES ESTAN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE CANTV Y SUS TRABAJADORES, MAS LA RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA.

    6) DEBIDO A QUE LA PARTE DEMANDADA ENTREGO UNA CANTIDAD DE DINERO EN EXCESO AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL QUE LA UNIO CON LA PARTE ACTORA, SE ORDENA COMPENSAR ESTA CANTIDAD CON SU RESPECTIVA CORRECCION MONETARIA DESDE LA FECHA EN QUE LA PARTE DEMANDADA EFECTIVAMENTE PAGO AL ACTOR ESTE MONTO, ES DECIR, DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1999.

    7) SE ACUERDA la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo. Se ordena la indexación sobre la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le corresponde en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resultare el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

    8) SE ACUERDA IGUALMENTE la realización de una Experticia Complementaria al fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, por cuanto son cantidades que ambas partes se adeudan.

    9) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

    10) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    11) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo A los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1370.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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