Decisión nº PJ0142014000091 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000215

PARTE DEMANDANTE: N.D.L.T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.525.785 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C., C.L. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.034, 95.949 y 182.843 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2002 bajo el número 72. Tomo 693-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.R.P.B., J.R.O. y N.C.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.410, 83.377 y 101.740 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 21. Tomo 104-A de fecha 5 de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P.U., J.H.L., I.S., J.D., H.S. y L.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 114.474, 183.515, 96.089 y 197.106 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el número 53, Libro 42. Tomo 1°, en fecha 6 de noviembre de 1956.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERESADO: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.A., R.R. y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y TERCERO INTERESADO: ya identificados.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por el tercero interesado, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medios de impugnación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano N.D.L.T.G.F. en contra las sociedades mercantiles INTERCONCRET C.A., y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA C.A., actuando como tercero interesado la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que impugna la sentencia del Tribunal a-quo, por falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el dictamen condena en costas al ciudadano actor, obviando la disposición legal antes mencionada, aunado a que se evidencia en actas que el trabajador devengó menos de tres (3) salarios mínimos, en contravención de lo expresado en el artículo 59 eiusdem.

-Que en la causa se demostró que el ciudadano actor devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00 por lo tanto no debe condenarse en costas por considerarse que el ciudadano trabajador no generaba más de tres (3) salarios mínimos.

-Por último, solicita sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y sea subsanado el error cometido por la sentencia del Tribunal A-quo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

TERCERO INTERESADO

La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió a indicar los puntos de apelación mediante exposición oral, circunscribiéndose lo siguiente:

-Que defienden la legalidad de la condenatoria en costas por cuanto el Tribunal a-quo, indicó que no había relación laboral entre la parte demandante y las empresas codemandadas, por lo que mal puede aplicarse la norma referida a la exención de la condenatoria en costas, cuando se determina que el ciudadano actor no devenga salario, entendiéndose este último como uno de los elementos que conforman la relación laboral.

-Solicita que los demás puntos consagrados en la sentencia por el Tribunal a-quo, sean ratificadas por este Tribunal de Alzada.

-Que en el libelo de demanda se indica que el ciudadano generaba Bs. 4000,00 de supuesto salario, pero también se menciona que había convenido una remuneración de Bs. 821.624,07

-Que el Tribunal a-quo, condena en costas por considerar que no existe relación laboral, que el actor no es un trabajador, que no devenga salario y al ser un demandante que exige el pago de prestación de un servicio mercantil, no puede aplicarse la norma del artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA INTERCONCRET C.A.

La representación judicial de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en el debate probatorio efectuado por ante el Juzgado de Primera Instancia, pudo evidenciarse conforme al test de laboralidad que no existe relación de trabajo entre el ciudadano actor con las empresas demandadas, ya que no existe subordinación.

-Que en la celebración de la audiencia de juicio del Tribunal a-quo, el actor hizo declaraciones que son contrarias a lo indicado en el escrito libelar.

-Que en los folios 84 y 91 de las pruebas valoradas por el Tribunal a-quo, se ratifican el hecho concerniente a la relación mercantil entre el ciudadano actor y las empresas demandadas.

-Por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y se confirme el fallo apelado.

FUNDAMENTO PARTE DEMANDANTE

ESCRITO DE DEMANDA

-Que en fecha 5 de marzo 2010 lo llamó por teléfono el Sr. J.L., para decirle que le había recomendado con el Ing. R.S., para que le hiciera unas armaduras para los pilotes que se iban a hacer en la PLANTA TERMOELECTRICA, ubicada en BACHAQUERO, ya que sabía que el trabajador reclamante tiene experiencia en realizar trabajos en CONFECCIÓN DE ACERO DE REFUERZOS EN PILOTES, fabricación armado y colocación de acero de refuerzo y en fin experiencia en este tipo de trabajos de obras civiles y trabajos con cabillas de diferentes diámetros, con el cargo de MAESTRO CABILLERO.

-Que tenía experiencia en realizar trabajos en confección de acero de refuerzos en pilotes, fabricación, armado y colocación de acero de refuerzo y en fin experiencia en este tipo de trabajos de obras civiles y trabajos con cabillas de diferentes diámetros, con el cargo de MAESTRO CABILLERO.

-Que el 8-3-2010 lo llamó por teléfono el Ing. R.S., para preguntarle si podía ir hasta BACHAQUERO y las condiciones de trabajo. Que el día 10 de marzo de 2010 fue hasta la dirección que le dieron y estando allí reunidos le dijo que había que hacer pilotes de 80 metros y 130 de diámetro por 30 y 32 metros de longitud con cabilla de una pulgada y zunchos de ½ cada 15 cm., la separación, pidiendo 1,20 Bs./Kg., ante lo cual, el referido ingeniero le dijo que habían como mínimo 500.000 Kg., de acero que le bajara el precio, manifestándole el actor, que más bien en mayo había que considerar otro aumento porque ya a partir de mayo el precio de 1,20 Bs./Kg., no serviría, contestando el ingeniero que el precio había que conversarlo con los socios, señalando el actor que no había problema pero que ese era el precio fijado por él.

-Que el día 12-3-2010 lo vuelven a llamar vía telefónica para decirle que fuera y llevara personal para la obra para que empezaran a trabajar en la OBRA PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO según contrato de obra de la empresa INTERCONCRET, C.A., con la empresa MATRIZ FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., numero de contrato DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-08-4674 la cual debía durar de 4 meses a 5 meses de ejecución.

-Que el día 15 de marzo de 2010 los trabajadores no laboraron porque estando en el sitio, dijeron que había que hacerles exámenes médicos a todo el personal pero dejaron en el campamento de la empresa 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, cabillas para bajar las armaduras, planta generadora de electricidad, tronzadoras, cascos de seguridad, entre otros; empezando el personal de cabilleros a cortar y a doblar las cabillas para fabricar las armaduras según las especificaciones dadas por el Sr. M.T., y mandando ellos, o sea, la empresa, a doblar la cabilla de pulgada en Ciudad Ojeda. Que esa semana trabajaron hasta el día sábado 20-3-2010 hasta las 3:00 p.m.

-Que la empresa INTERCONCRET, C.A., conjuntamente con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., le entregaron 2 carnet de identificación, de los cuales el primero se identifica con el cargo de MAESTRO CABILLERO (con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2010), y el segundo carnet con el cargo de SUPERVISOR con fecha de vencimiento al 31 diciembre de 2011. Así mismo le solicitaron un número de cuenta bancaria ya que el pago por el trabajo realizado se lo depositarían en una cuenta bancaria, suministrándole la siguiente cuenta: CTA CTE BOD No. 0116-0141-3700-0935-6037 en la cual depositaban los pagos acordados en contrato por esa obra determinada y según la ejecución de la obra y la relación de la valuación realizadas la empresa INTERCONCRET, C.A., para esta obra el monto acordado fue de Bs. 801.997,99.

-Que el día 22 de marzo de 2010 fueron a trabajar nuevamente siendo las 10:00 a.m., el Ing. R.D., en a.d.I.. M.M.T., quien daba las instrucciones del trabajo a realizar, esa semana estuvieron trabajando hasta las 4:00 p.m.

-Que el día 29 de marzo de 2010 le preguntaron si podía trabajar en semana Santa, y una vez hablado con el personal que trabajaba en la obra le dijo que sí, y que le dieran autorización para que dejaran entrar en el área a cuatro (4) personas más, además de los que estaban trabajando.

-Que el día 5 de abril de 2010 las comunidades y el sindicato pararon la obra y no dejaron trabajar hasta que reportaran gente de la comunidad, estos fueron reportados el día 7 de abril de 2010 y una vez convenido con el personal que había ingresado de Maracaibo que su fecha de ingreso iba a ser la misma que la de los que iban a entrar por el sindicato y empezaron a recibir las instrucciones de parte de la Ing. A.L., por lo que hicieron los pilotes de pruebas y también las demás especificaciones del libro diario de obras.

-Que a finales del mes de julio de ese mismo año, hicieron diversos trabajos por orden de la Ing. A.T., los cuales ascendieron al costo de Bs. 10.000,00.

-Que en el mes de agosto de 2010 empezaron a hacer pilotes de TAMARE, por orden de la Ing. A.T., habiendo días en los cuales se trabajaba hasta las 9:00 p.m., y 10:00 p.m., por orden de H.P., para recibir las gandolas de cabillas, cuyo objeto de esa obra que él realizaría allí era la confección del acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE, para esta obra el monto acordado fue por un monto de Bs. 821.624,07.

-Que en la obra de fundaciones en el mes de agosto de 2010 después de haber hecho los bancos comenzaron a cortar y doblar las cabillas para las fundaciones apoyando en ocasiones al personal de campo. En el mes de septiembre la Ing. A.T., le dijo que se hiciera cargo o tomara la dirección de los cabilleros que estaban trabajando, a lo cual le dijo que él necesitaba meter gente de confianza, reportando gente de confianza. En ocasiones trabajaron hasta las 9:00 p.m., en el mes de octubre de 2010 y después dijeron que era obligatorio que trabajaran hasta las 7:00 p.m.

-Que en el mes de abril liquidaron al personal supuestamente por falta de dinero porque FERROSTAAL, no les había pagado. En el mes de julio de 2010 volvieron a reportar a gran parte del personal de su confianza.

-Que acudió varias veces a la empresa hasta la semana antes de la feria del mes de noviembre de 2010 para ver que había pasado (con el pago) y sólo decían que estaban parados ya que la matriz FERROSTAAL, no había cancelado y no tenían como pagarle. Luego regreso en diciembre de 2010 y no tuvo repuesta, que fueron varios trabajadores siempre allí para no perder el trabajo, pero ellos no les daban respuesta, no volvió a ir puesto que no le habían pagado, que el Ing. R.D., le dijo que le iban a pagar lo acordado, regresó varias veces y no hubo respuesta.

-Que sin embargo en la PLANTA TERMOELECTRICA CICLO COMBINADO BACHAQUERO, los trabajos siguieron hasta el mes de marzo de 2011 y, en vista de la falta de cancelación para la obra en la cual lo contrataron realizó una carta en fecha 30 de marzo de 2012 dirigida al Ing. R.D., representante de INTERCONCRET, C.A., en las obras, en la cual le informaba que le debían el pago de los trabajos ejecutados haciéndole la siguiente descripción: octubre 2010 confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO, por un valor de Bs. 180.429,05; diciembre 18-2010 confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE, por un valor de Bs. 81.217,97; y abril 2011 confección de acero en Fundación BACHAQUERO, por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94

-Que la solicitud de cobros anteriormente nombrados se realizó hasta el día 30 de marzo de 2012

-Que en todo momento la patronal alegaba que la casa matriz es decir, FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., no les había cancelado y por lo tanto ellos INTERCONCRET, C.A., tampoco tenían para pagarle nada.

-Que desde entonces él sintió un despido indirecto y un trato inadecuado con su persona, ya que en todo momento siempre cumplió con sus obligaciones, tanto como MAESTRO CABILLERO, como de SUPERVISOR de la empresa INTERCONCRET, C.A.

-Que se desempeñó como MAESTRO CABILLERO, en la empresa INTERCONCRET, C.A., cuya labor la ejercía en las diferentes obras pertenecientes a la demandada, tales como, PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE y PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO y Fundación BACHAQUERO, para un total de tres (3) obras a las cuales las demandadas le solicitaron que asumiera bajo su responsabilidad como MAESTRO DE CABILLEROS y luego como SUPERVISOR, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 y luego de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes hasta las 4:00 p.m., pero que había momentos que se requería trabajar hasta las 9:00 p.m., y los días sábados, domingos y feriados nacionales, con último salario mensual básico por la cantidad de Bs. 4.000,00 un salario diario de Bs. 133,00 y un salario integral de Bs. 172,22.

-Que todas las actividades laborales las realizaba en la referida empresa y siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Ing. R.D., en su carácter de Administrador de contrato de la referida empresa, siendo el mismo su último jefe inmediato.

-Que el 30 de marzo de 2012 la empresa INTERCONCRET, C.A., conjuntamente con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., le informaron que ya no había ningún tipo de relación laboral y por tanto debía esperar que la empresa lo llamara para pagarle.

-Que en consecuencia demanda a las sociedades mercantiles INTERCONCRET, C.A., y solidariamente FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., el pago de los siguientes conceptos:

• Por diferencia de pago por obra ejecutada, demanda la cantidad de Bs. 441.506,94.

• Por cobro de Prestaciones Sociales, demanda la cantidad de Bs. 19.288,41.

• Por intereses sobre Prestaciones Sociales, demanda la cantidad de Bs. 2.884,34.

• Por concepto de Vacaciones vencidas 2010-2011 demanda la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por concepto de Bono vacacional de 2010-2011 demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

• Por concepto de Vacaciones vencidas 2011-2012 demanda la cantidad de Bs. 2.133,28.

• Por concepto de Bono vacacional vencido 2011-2012 demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

• Por concepto de Utilidades 2010 demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.

• Por concepto de Utilidades 2011 demanda la cantidad de Bs. 8.000,00.

• Por concepto de Utilidades fraccionadas 2012 demanda la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, demanda la cantidad de Bs. 8.000,00.

• Por concepto de indemnización por despido injustificado, demanda la cantidad de Bs. 10.332,20.

-Que en total reclama la cantidad de Bs. 514.145,17 más la indexación del referido monto, las costas y los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE INTERCONCRET C.A.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERCONCRET COMPAÑÍA ANÓNIMA., alegan lo siguiente:

-Como Punto Previo, alega la declinatoria de competencia, señalando que en el escrito libelar, puede inferirse que el actor aduce la existencia de una relación civil y una relación laboral, por lo que a su decir, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales que determinan la competencia de los Juzgados laborales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación que debe ser dilucidada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de dicha reclamación, por lo que solicita sea excluido del presente proceso, por ser este Tribunal incompetente conforme a la materia para conocer de dicha reclamación.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar por cuanto afirma que la relación jurídica que existió entre el ciudadano N.D.L.T.G.F. y la empresa demandada INTERCONCRET, C.A., fue eminentemente mercantil y no laboral.

ALEGATOS FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.

-Punto Previo, alega la declinatoria de competencia, señalando que invisten un carácter eminentemente civil, pues de una simple lectura del escrito libelar, puede inferirse que el actor, aduce la existencia de dos (2) tipos de relaciones, una relación civil y una relación laboral, por lo que a su decir, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación mercantil.

-Punto Previo, solicita sea declarada la falta de cualidad de ella en la presente causa, por cuanto el demandante nunca ha laborado para ella y por ende, nada tienen que reclamarle el demandante, circunstancia esta que se evidencia incluso en el escrito libelar, ya que se demuestra la inexistencia del vínculo laboral entre el actor y ella.

-Punto Previo, opone la falta de inherencia y conexidad, para lo cual señala los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

-Niega que el actor haya prestado servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON, ya que nunca laboró para ella; por consiguiente, niega todo lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar.

-Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción, pues como expresa el propio actor que dejó de acudir al supuesto lugar de trabajo en diciembre de 2010 teniendo hasta diciembre de 2011 para demandar, no siendo sino hasta el 14 de noviembre de 2012 cuando efectivamente demandó, transcurriendo más de un (1) año.

-Por último y por los razonamientos antes expuestos, solicita sea declara sin lugar la demanda.

ALEGATOS TERCERO INTERVINIENTE C. A. SEGUROS LA OCCIDENTAL:

-Niega que las sociedades mercantiles demandadas hayan suscrito con el demandante un contrato de trabajo para una obra determinada, pues según la legislación laboral vigente, dicho contrato debe constar por escrito, y al ser inexistente en todo caso se presumiría una vinculación jurídica a tiempo determinado, no para obra determinada como pretende la parte actora. Que por el contrario, nos encontramos ante una relación de carácter civil o mercantil, ya que el demandante prestó sus servicios para la ejecución de un contrato de obra civil, regulado por el Código Civil Venezolano y no de contrato de trabajo para obra determinada.

-Que en el último párrafo del folio 2, el demandante acepta que él mismo fijaba los precios por sus servicios en la construcción de la obra para la cual fue contratado por la demandada, fundamentado en una relación de 1,20 Bs., por Kg., lo cual demuestra la naturaleza mercantil de la relación.

-Que el trabajador subordinado no fija el “precio” de sus servicios, como afirma el demandante en su escrito libelar, sino que los empleadores son los que determinan el monto del salario a cancelar.

-Que otro indicio del carácter mercantil de la relación, se desprende de la afirmación del accionante en el primer párrafo del folio 3 de su demanda, sobre la libertad que tenía para seleccionar, contratar y determinar el personal de su confianza, de decir, “sus ayudantes” en la obra civil que se disponía a ejecutar.

-Que también se evidencia la naturaleza mercantil de la relación, cuando el actor alega que él mismo tenía sus propias herramientas de trabajo consistentes al expresar que poseía “… 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, entre otros…”; lo que da una clara evidencia de la ausencia de ajenidad en el presente caso, ya que el demandante era titular de los medios de producción con que desempeñaba sus servicios mercantiles.

-Que en cuanto a la remuneración acordada, el mismo demandante afirma que “para esta obra el monto acordado fue de Bs. 801.997,99, posteriormente afirma que para otra obra que ejecutó para la accionada consistente en la confección del acero de refuerzo en pilotes planta termoeléctrica Tamare el monto acordado fue por un monto de Bs. 821.624,07”

-Que el pago que prestaba al actor excedía con creces cualquier remuneración salarial que pudiera exigir un trabajador subordinado, por lo que al no existir una proporcionalidad entre dicho precio de Bs. 801.997,99 por la ejecución de una obra y de Bs. 821.624,07 en contravención a los tabuladores de salarios que manejan las demandadas para sus trabajadores dependientes, o el tabulador de salarios de la industria de la construcción, o las empresas relacionadas al ramo.

-Que en el segundo párrafo del folio 4 de la demanda, el actor alega que recibió un pago de Bs. 10.000 por un trabajo específico que realizó. Esto significa que su relación era eminentemente mercantil y no laboral.

-Que no se puede evidenciar que el accionante cumpliera horario de trabajo, ya que el horario de trabajo que el actor señala en su escrito libelar, no se corresponde con el horario de trabajo del personal subordinado de las demandadas, lo que demuestra la inexistencia de un horario de trabajo para el accionante.

-Que fue notificada en el proceso como tercero en garantía, en virtud de una fianza laboral identificada con el No. 59-1013099 a beneficio de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., por cualquier reclamación de índole laboral que deba sufragar esta última con la empresa FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.

-Que la parte actora identificó en el folio 3 primer párrafo de su libelo de demanda el contrato No. DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-08-4674 por lo que ella no puede ser obligada a realizar ningún eventual y negado pago que pudiera ser condenado en el presente juicio, ya que el contrato amparado por la fianza laboral que originó su intervención como tercero en garantía, no es el mismo que alegó el accionante bajo el cual prestó servicios.

-Niega lo alegado, los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar, e indica que ninguno de dichos conceptos reclamados le corresponden al demandante ante la inexistencia de vinculación laboral alguna.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si el Tribunal a-quo, debió declarar la condenatoria en costas en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la demanda.

-I-

PUNTO PREVIO

Resulta menester para esta Alzada resolver como Punto Previo, si existe discrepancia en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales de la parte demandante, al haber sido declarada Sin Lugar la demanda por considerar el Tribunal a-quo, que la relación jurídica efectuada entre el ciudadano N.D.L.T.G.F., con las empresas INTERCONCRET, C.A., y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., no estaba compuesta por elementos inherentes a la relación de trabajo, por lo que, partiendo desde ese punto, el Tribunal de Primera Instancia condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin aplicar lo considerado por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

De manera que, para abordar los puntos sometidos a apelación, es necesario primigeniamente hacer un estudio de la institución procesal referida a las costas procesales y su posición dentro del procedimiento especial del trabajo.

Para BORJAS (1964), indica que las costas son todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los gastos hechos por él, desde que se inicia el mismo, hasta su completa terminación.

Asimismo, HENRIQUEZ LA ROCHE (2003), en su libro titulado: “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, indica que las costas procesales corresponden a erogaciones que las partes han hecho justificadamente dentro del litigio, y comprenden los costos y honorarios profesionales de los abogados participe en el proceso para la consecución de la justicia.

Por su parte, GUILLERMO (2004), en su obra: “La condena en costas Procesales Contra los Entes Públicos”, indica que la imposición en costas consiste en un pronunciamiento de carácter constitutivo y accesorio, que va acompañada por una declaratoria relacionada con la sustanciación del juicio, que obliga a solventar los gastos necesarios del proceso en que incurrió la parte victoriosa, sobre quien hubiere resultado vencida por aquel.

De una interpretación hecha por la doctrina, puede entenderse que la condenatoria en costas procesales supone imponer a una persona determinada (parte en el proceso), la obligación de satisfacer las costas generadas, sin especificar en ese momento ni su monto, ni su oportunidad de pago, por lo que tal monto será esclarecido al momento en que es dictada la sentencia definitiva y es en esa etapa procesal cuando nace el derecho del vencedor de cobrar las costas del proceso.

En materia laboral, priva el sistema objetivo de imposición de condenatoria en costas, pues, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la condenatoria en costas, se requiere verificar un vencimiento total en la sentencia, bien sea porque ocurrió en lo principal del juicio (pronunciamiento de fondo) o porque el vencimiento sucedió en una incidencia dentro del procedimiento.

Igualmente, ha de agregarse que la Ley Adjetiva Laboral, también contempla la condenatoria en costas cuando se da por terminado el proceso sin que dicha finalización tenga su origen normal o por la existencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (terminación anormal del proceso), caso como el desistimiento de la demanda o del desistimiento del recurso de impugnación, en donde la parte que desiste, se le impone la obligación de pagar las costas del proceso. En efecto, el artículo 59 eiusdem, configura la institución procesal de las costas procesales al indicar lo siguiente:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, bajo la interpretación hermenéutica del contenido expresado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en forma homónima al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), puede inferirse que la regla es que habrá condenatoria en costas procesales, cuando la pretensión de la demanda resulte acogida o desestimada en la sentencia, es decir, que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, deberá ser condenada al pago de costas; no obstante, el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral dispone una excepción a la regla cuando:

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, del contenido expreso en el citado artículo, hace referencia al termino “los trabajadores” y no al termino demandante, lo que conlleva a entender que, para que un demandante pueda ser eximido de la condenatoria en costas (en caso de resultar totalmente vencido), debe aseverarse en juicio la condición de trabajador (en caso de que la demandada alegue desconocer al ciudadano trabajador) y de no hacerlo, no podrá eximirse de su condenatoria en costas, pues la ley es clara al indicar como supuesto para dicha exención, que el ciudadano demandante sea trabajador.

Así las cosas, en el caso de marras, el Tribunal a-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda bajo la expectativa de que el ciudadano N.D.L.T.G.F., nunca constituyó una relación laboral para las empresas INTERCONCRET, C.A., y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., pues del material probatorio aportado en juicio, pudo evidenciar el Juez de Primera Instancia la inexistencia de elementos fundamentales para la constitución de cualquier relación laboral (salario, subordinación, horario de trabajo, entre otros), por lo que, al no ser trabajador el ciudadano actor, el a-quo, no dio aplicación al artículo 64 eiusdem y por el contrario, condenó en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

Lo antes mencionado corresponde a un criterio diáfano mencionado por la Sala Casación Social en sentencia número 1.265 de fecha 15/11/2012 en donde la parte apelante alegó la falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral, por haber sido condenado en costas en base al artículo 59 eiusdem:

En el presente caso, se denunció la falta de aplicación del artículo 64 de la LOPT, el cual dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos. La Sala, luego de examinar la situación planteada por la parte formalizante, concluye que no incurre el Juez de la recurrida en el denunciado vicio de falta de aplicación, toda vez que éste al decidir declaró sin lugar la demanda, sustentando precisamente en la inexistencia de todos los elementos para catalogar a la relación como laboral, por lo que así las cosas, no les era aplicable a los demandantes la excepción prevista en el artículo delatado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente y así se decide.

Por lo antes expuesto y en base a los dictámenes emanados del M.Ó.J., esta Alzada considera que la condenatoria en costas del ciudadano actor decidida por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra apegada a derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a los puntos de apelación esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado al momento de la audiencia oral y publica de apelación, se aprecia que estos versaron en defender la legalidad de la condenatoria en costas de la parte demandante y solicita la confirmación del fallo apelado.

En este sentido, visto como se encuentra que el recurso ordinario de apelación indicado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe a una naturaleza de acometida contra los fallos emitidos por los Tribunales de Primera Instancia, con la finalidad de que, en base al principio de la doble instancia, los mismos sean revisados por los Tribunales Superiores del Trabajo; se hace necesario indicar que en el caso bajo análisis, el recurso intentado por la representación judicial del tercero interesado versó en la necesidad de confirmar en su totalidad la decisión apelada, no habiendo punto de disconformidad con la misma, razón por la cual esta Alzada se ve en la necesidad de declarar su inadmisibilidad. Así se decide.-

Resuelto como han sido los puntos de apelación, y no habiendo otro hecho controvertido por el cual pronunciarse, por cuanto las partes recurrentes sólo apelaron sobre lo anteriormente examinado, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, incluyendo la respectiva valoración de las pruebas, todo en base al Principio Reformatio in Peiu, el cual obliga a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Por lo tanto, se entiende que el Tribunal A-quo, dictaminó lo siguiente:

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

2.- En relación a la prueba documental que riela al folio 07 (recibo de pago), las codemandadas la desconocieron, por tratarse de copia simple y no estar firmadas por sus representadas insistiendo la parte actora en su valoración, procediendo a consignar a su decir, el referido documento en original; a tal efecto, las representaciones judiciales de las codemandadas conjuntamente señalaron no ser ésta la oportunidad procesal correspondiente para consignar dicha instrumental y que en caso de ser admitido por el Tribunal ratificaban el ataque y señalaron que dicha documental consignada en el acto no es el mismo documento atacado, puesto que el consignado se encuentra adulterado, dado que está firmado y la copia no, ratificando que mantienen el desconocimiento por no emanar de ellos; al respecto este Tribunal observa que ciertamente el documento consignado por la representación judicial de la parte actora se encuentra firmado por el actor y el que fue consignado con el escrito de prueba en copia simple no esta suscrito por persona alguna, de manera que se inadmite el mismo como original de la copia consignada. Así se decide.

En tal sentido, dado que la certeza del recibo atacado no pudo ser constatado con la presentación de su original, aunado al hecho que tampoco se evidencia del mismo sello de alguna de las codemandadas ni de algún representante que obligue a las mismas, se tiene que la misma efectivamente no emana de ellas por lo que mal puede oponérseles para su reconocimiento, por consiguiente, se desecha la documental atacada del acervo probatorio. Así se establece.

Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 11 al 75, ambos inclusive, concernientes a: Copia a color de carnets del trabajador, copia simple de cédula de identidad, copia simple de su RIF y estados de cuenta del trabajador del Banco BOD; si bien se observa por un lado que la empresa INTERCONCRET, C.A reconoció las mismas, y que por su parte la demandada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. desconoció dichas instrumentales por no contribuir a su decir, en dilucidar lo controvertido, y que así mismo C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL los impugnó por ser impertinentes dado los hechos debatidos en el proceso; insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante este Tribunal tomando que la demandada principal reconoce las mismas y que en los referidos carnets se aprecia la identificación del trabajador, el nombre de las empresas, el cargo, la fecha de vencimiento del mismo y la palabra “CONTRATISTA”; y que de los estados de cuenta bancarios se aprecian los depósitos que le hacía la empresa INTERCONCRET, C.A. al ciudadano N.G. por la prestación de sus servicios; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a excepción de la instrumental inserta al folio 10 dado que la misma no aporta elemento alguno que esclarezca los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece

En lo referente a las documentales que rielan del folio 76 al 78, ambos inclusive concernientes a memorando de fecha 15-11-2010 dirigido al ciudadano N.G.; memorando de fecha 23-03-2010 de la Gerencia de Construcción, dirigido al capataz de cuadrilla armaduras y documento denominado solicitud de confección de armaduras, las codemandas las desconocieron, por no emanar de sus representadas; insistiendo la parte actora en su valoración por no ser a su decir el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, por cuanto se tratan de documentos originales; a tal efecto, observa este Tribunal que si bien dichas instrumentales se encuentran identificadas con el logo de la empresa INTERCONCRET, C.A. y poseen una firma ilegible; no obstante, las mismas no poseen sello húmedo de la empresa, ni puede constatarse con algún otro medio probatorio que la firma que aparece en la instrumental en cuestión sea de alguna persona que represente u obligue a las empresas accionadas, por lo que se tiene que, ciertamente las mismas no emanan de las demandadas, y por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

En relación a las documentales que corren insertas del folio 80 al 85, ambos inclusive, referentes a liquidaciones de valuaciones conjuntamente con sus anexos, si bien se observa por un lado que las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL las desconocen por cuanto no emanan de sus representadas; insistiendo la parte actora en su valoración, no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A por su parte, las reconoce, a tal efecto, al haberlas reconocido la codemandada principal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 87 al 91, ambos inclusive concernientes a valuaciones correspondientes al ciudadano N.C., las codemandadas las desconocieron por tratarse de un documento proveniente de un tercero ajeno al proceso, la parte actora dejó la valoración o no, a discreción del Tribunal; en tal sentido, dado que ciertamente las mismas pertenecen a un tercero ajeno al proceso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

En relación a las documentales que rielan al folio 92 al 244 referidas a valuaciones conjuntamente con sus anexos; control diario de obra; muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra y plano del CICLO COMBINADO BACHAQUERO; si bien se observa que las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL las desconocen por no emanar de sus representadas e ir contra el principio del alteridad de la prueba insistiendo la parte actora en su valoración, no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A reconoció las instrumentales antes referidas en su totalidad; en consecuencia, al haberlas reconocido la codemandada principal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto a las documentales que rielan a los folios del 02 al 78, ambos inclusive, de la pieza de recaudos 2 relativas a muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra; planos relativos al trabajo realizado; Control de Obra Pilotaje Bachaquero y muestras fotográficas del trabajo realizado en la obra, se observa que si bien, las codemandadas FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL desconocieron las referidas documentales, por cuanto no emanan de sus representadas y van contra el principio del alteridad de la prueba insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante la empresa INTERCONCRET, C.A las reconoció; en consecuencia, al haber sido reconocidas las instrumentales antes señaladas por la codemandada principal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la documental que riela al folio 79, de la pieza de recaudos 2 relativa a comunicación de fecha 30-03-2012, emitida por el actor, dirigida a la empresa INTERCONCRET con atención al Ing. R.D.; las codemandadas las desconocieron, por cuanto no tiene sello de la empresa ni firma de quien represente a las mismas insistiendo la parte actora en su valoración; a tal efecto, este Tribunal observa que ciertamente la instrumental atacada emana del actor no evidenciándose selló de recibido de la empresa INTERCONCRET, C.A. ni firma de representante legal alguno de la misma; por lo tanto, en aplicación al principio de alteridad de la prueba, se desecha del acervo probatorio la instrumental atacada. Así se declara.

En lo referente a las documentales que corren insertas del folio 80 al 100, ambos inclusive, de la pieza de recaudos 2 concernientes a correos electrónicos enviados por el actor a la demandada INTERCONCRET, C.A, las codemandadas los desconocieron por cuanto se tratan de copias simples y no estar sujetas a lo dispuesto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, insistiendo la parte actora en su valoración; en tal sentido observa este Tribunal que las mismas no cumplen con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto al haberse podido constatar su certeza se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Sin embargo, es importante destacar que éste Tribunal si le otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 84 y 91 (correos electrónicos), por cuanto al adminicular las mismas con el resto de las pruebas valoradas, tales como: Las valuaciones, estados de cuenta bancarios, planos y muestras fotográficas, e igualmente con lo expresado en el escrito libelar, se evidencia tal y como se explanará en la motiva del presente fallo, que la prestación de servicio del actor a favor de la demandada principal Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que en las mismas el propio actor indica lo siguiente:

Folio 84: “Buenas tardes Sr. Andrés, a continuación le envío la relación de los gastos ocasionados por el personal que llevé a Maracaibo, para trabajar en las Obras Pilotaje Bachaquero, Pilotaje Tamare y Fundaciones Bachaquero, yo he hecho el trabajo que se encomendó, le he puesto empeño, aún en esta fecha en la cual no he recibido respuesta, de su parte, y sigo a través de ENDLISON GONZALEZ y demás personal de Maracaibo trabajando con el mismo esfuerzo que el primer día. Le envío en este correo esperando que al leerlo comprenda que las ganancias obtenidas no han sido tan grandes, cosa contraria, los gastos. Esperando que honre su palabra cuando dijo que si los números no daban a razón de 1,90 Bs/kg volveríamos a hablar con respecto al precio, y como vera, al leer los gastos que tuve en Fundaciones Bachaquero, los números no dieron el resultado esperado…”

Folio 91: “La presente tiene como finalidad solicitar de usted la pronta cancelación de los pagos, cuyos conceptos a continuación especifico, -Octubre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO por un valor de Bs. 180.429,05; Diciembre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE por un valor de Bs. 81.217,97; y Abril 02-2011, confección de acero en Fundación BACHAQUERO por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94-, recordándole que este mismo cobro lo he realizado en fechas anteriores sin ningún resultado positivo. Hasta ahora sabiendo que usted es una persona correcta, honrada y de palabra le recuerdo la conversación que tuvimos el 24-09-10 cuando yo le dije que a 1,90 bs. (cifra que usted dio) no podía hacer el trabajo, de corte, doblado y colocación de acero en las fundaciones de la planta termoeléctrica ubicada en Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z.. Usted me dio la palabra de que si no era posible hacerlo en ese precio, sobre la marcha, conversaríamos y acordaríamos un precio que se ajustara a la realidad. Mejor dicho un precio final. En vista de no haber coincidido con usted en ninguno de sus viajes a Bachaquero le escribo esta, enviándole también copia del papel donde, usted escribió, de su puño y letra, que dotación, varios y otros corrían por su cuenta…”.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.S., ENDLINSON GONZALEZ, O.R. y J.M., todos mayores y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos L.S., O.R. y ENDLINSON GONZALEZ; en tal sentido en cuanto al ciudadano J.M. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

El ciudadano L.S. manifestó que si trabajó para INTERCONCRET como MAESTRO DE CABILLA, duró 9 meses, del 04-08-2010 a Julio de 2011; les dijeron que estaban metiendo personal; que sólo venía a apoyar al actor; que el actor era su jefe inmediato; que el actor era el SUPERVISOR DE CABILLA; que su horario (testigo) era de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., que el actor cumplía era jornada porque estaba pendiente de todo; que el actor si portaba carnet porque para entrar tenía que tener ese carnet; que el cargo era de SUPERVISOR DE CABILLA; que el actor era un trabajador más de la empresa; que la empresa suministraba todo; que a él (testigo) le abrieron cuenta y le depositaban semanalmente; que el actor no pagaba; la empresa pagaba y hacía los depósitos semanalmente de salario; que las herramientas de trabajo del testigo eran alambre y tenazas, el actor no le suministraba herramientas; que él (testigo) se supone que el actor entró de igual manera que ellos; que él (testigo) supone que al actor, la empresa le pagaba igual que a él; que no sabe del contrato de trabajo del actor; que los equipos era de la empresa, porque la empresa lo facilitaba, no vió factura de esos equipos, porque la empresa lo suministraba; ya el actor estaba de SUPERVISOR, le hizo evaluación y la empresa le llenó la hoja de vida; que el actor recibía instrucciones del Ing. HENRY, éste le daba ordenes que tenía que ejecutar y el actor le daba las ordenes a ellos; que la labor la hacía en la obra TERMOELECTRICA DE BACHAQUERO; el 15-07-2011 culminó la fase; que el actor todavía estaba en la misma obra; devengaban por Contrato Colectivo de la Construcción.

El ciudadano O.R. manifestó que si trabajó para INTERCONCRET, que era CABILLERO DE 2da, casi 2 años, que el 04-04-2010 ingresó y terminó el 22-01-2012; que escuchó que iban a hacer una TERMOELECTRICA y como es del sector fue hasta ahí y así entró; que el actor era el MAESTRO DE CABILLA y les hizo una prueba; que el actor era compañero de trabajo; que con el tiempo pasó a ser SUPERVISOR (el actor); que su horario (testigo) era de 07:00 a.m. y no tenían horario de salida 8:00, 12:00 o 01:00 a.m.; que el actor estaba siempre; que no recuerda si se llevaba libro de asistencia o diario; que el carnet de él (testigo) decía CABILLERO DE 2da., que el 31-12-2010 vencía su primer carnet; que el actor entró como MAESTRO DE CABILLA y más adelante fue SUPERVISOR; que las herramientas las suministraba INTERCONCRET; que el pago era semanalmente y todas las semanas le daban recibos de pago, a veces les daban 2 recibos y les depositaban en una cuenta en el banco; que el actor no les pagaba, su recibo decía INTERCONCRET; que el Sr. N.G. les hizo la prueba y a él (testigo) lo calificó como CABILLERO DE 2da.; que él (testigo) cobraba por Contrato Colectivo de la Construcción; que a él (testigo) le daban recibo de pago; que cuando él (testigo) entró ya el actor estaba ahí; cuando se fue (testigo) la obra no había culminado; decía MAESTRO DE CABILLA no leyó lo demás, el de la empresa dijo que el actor era el jefe; que no le consta como le pagaban al actor; que no sabe que herramientas llevaba el actor; que sus (testigo) herramientas se las daba INTERCONCRET; si había planta eléctrica, no sabe de quien era; que no había horario fijo de salida; que él (testigo) si recibía pago de horas extras por la empresa, que no sabe si al actor se las pagaban; que el actor era MAESTRO al principio y luego fue SUPERVISOR; TERMOELECTRICA de Valmore R.e. haciendo pilotaje y luego fundación; que el salario diario básico era de Bs. 74; que el 22-01-2012, ya el actor no estaba; que no recuerda los motivos por los cuales no estaba..

El ciudadano ENDLISON GONZALEZ manifestó que era CABILLERO en la empresa, tuvo 2 años, que ingresó el 07-04-2010 y egresó el 21-12-2011; que eso era obra del gobierno; que él (testigo) se dirigió al sitio porque se supo de eso en el mundo del cabillero; que si conoce al actor, que éste era el MAESTRO DE CABILLA y SUPERVISOR; que el actor era el SUPERVISOR de todas las obras; que tiene entendido que A.T. es el dueño de la empresa; que el horario es de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., generalmente trabajaban de 07:00 a.m. a 8:00 p.m.; que la obra era de gran magnitud y abarcaba pilotaje Tamare, Bachaquero; Fundación de Pilotes Bachaquero; que el terreno era inmenso; cree que era de COORPOELEC; que FERROSTAAL subcontrató a INTERCONCRET; que a él (testigo) le dieron carnet; que él (testigo) siempre veía al actor como un trabajador más; que no sabe si había o llevaba libro diario o de asistencia; que sus herramientas (testigo) era tenaza y alambre se las suministraba INTERCONCRET; que semanalmente el pago era en efectivo y luego por abono a cuenta por BOD; que siempre les daban recibos de pago; que el actor no les pagaba a titulo personal; estaba DENSY, Ingeniero; el Ing. HENRY era el Ingeniero residente; que él (testigo) entró por la empresa; recibía beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción; que en el 2011 él (testigo) se retiró y el actor quedó; que el actor era el jefe de ahí; que él (testigo) llegó y ya el actor era SUPERVISOR de la obra; que él (testigo) cree que al actor le pagaban quince y último, porque no cobraba con ellos, que él (testigo) no sabe nada de eso; que el actor era el jefe.

En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que la representación de la codemandada FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. impugnó la testimonial rendida por el ciudadano L.S. por indicar que estaba rindiendo declaración en “ayuda a su amigo NESTOR GONZÁLEZ” por lo que tiene a su decir interés en las resultas de la presente causa; en tal sentido si bien es cierto, que fue impugnada dicho testimonio; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; no obstante, si bien el testigo manifestó que el actor se desempeñó como SUPERVISOR DE CABILLA, que las herramientas se las suministraba INTERCONCRET; que el actor era el jefe; que su salario se lo paga INTERCONCRET (al testigo), entre otros dichos, al no poder adminicular sus dichos con otras pruebas para que puedan adquirir valor, aunado al hecho que en el presente caso quedó demostrado (como se explicará más adelante) que lo que existió entre el actor y la codemandada INTERCONCRET, C.A. fue una relación de índole distinta a la laboral, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

En relación al resto de las declaraciones rendidas, este Tribunal observa que si bien los testigos manifestaron que el actor se desempeñó como MAESTRO DE OBRA y luego como SUPERVISOR, que las herramientas se las suministraba INTERCONCRET; que el salario se los paga INTERCONCRET, entre otros dichos, al no poder adminicular sus dichos con otras pruebas para que puedan adquirir valor, aunado al hecho que en el presente caso quedó demostrado (como se explicará más adelante) que lo que existió entre el actor y la codemandada INTERCONCRET, C.A. fue una relación de otra índole a la laboral, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial jurada del ciudadano N.G., ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

4.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013 negando la misma. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INTERCONCRET, C.A.:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.D., H.R., todos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, procediendo la representación de la empresa promovente a desistir de dicha prueba, a lo cual no se opusieron el resto de las partes intervinientes, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 147, 149, 154, 156, 157, 163, 165, 172, 173, 174, 176, todos de la pieza de recaudos 2 concernientes a comprobantes de egreso, la parte actora los impugnó por tratarse de copias simples, señalando el ciudadano actor que no están firmados y todo lo que él recibía lo firmaba, insistiendo la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. en su valoración; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas instrumentales no se encuentran firmadas por el actor; en consecuencia mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios 148, 155, 158, 164, 166, 175, todos de la pieza de recaudos 2 relativos a instrumentales denominadas “valuaciones”, se observa que la parte actora las desconoció por no estar suscritos por el actor y presentar adulteraciones en relación a los montos, insistiendo la Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A. en su valoración; a tal efecto, al no encontrarse firmadas por el actor mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

En lo referente al resto de las pruebas documentales, que rielan del 150 al 153, del 159 al 162, del 167 al 171 y del 177 al 184, relativas a valuaciones con sus anexos, control financiero de las valuaciones con sus anexos y correos electrónicos, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- En lo concerniente a la prueba de experticia, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013 negando la misma. Así se declara.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; sin embargo, la representación de la empresa promovente desistió de su evacuación, a lo cual no se opuso ninguna de las partes intervinientes; por consiguiente, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

2.- En lo referente a las pruebas documentales, denominadas, contrato de obra; acta de entrega provisional de la obra; acta de inicio de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, y acta de aceptación provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella (folios del 105 al 137, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ya había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada; remitiendo Fianza Laboral celebrada entre C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL e INTERCOCRET, C.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el contrato de obra, acta de inicio de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, acta de entrega provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella y el acta de aceptación provisional de la obra celebrado entre INTERCONCRET y ella, dado que la parte promovente a través de su representación judicial manifestó desistir de dicha prueba, en virtud del reconocimiento de las documentales solicitadas exhibir, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL:

1.- En cuanto a la prueba documental, denominada, copia certificada de Fianza Laboral, signada con el No. 59-1013099, de fecha 17-03-2010; dado que la parte actora reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- En lo referente a la prueba de exhibición, sobre el contrato identificado con el No. OK 440-PRO-INT-001, denominado Contrato para ejecutar la obra civil (obras de pilotaje) Planta Termoeléctrica de Ciclo Combinado Bachaquero, libro diario de obra y libro de asistencia de las obras para las cuales prestó servicios el demandante; la empresa INTERCONCRET, C.A. manifestó que no los había traído, no insistiendo la parte promovente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL en dicha prueba; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En cuanto a prueba de exhibición sobre los recibos de pago de salarios o cualquier otro comprobante de pago que le hiciera INTERCONCRET al actor; ésta empresa señaló que los recibos solicitados están anexados al expediente, por lo que la parte promovente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL no realizó ninguna objeción; en tal sentido, ya este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente en relación a los mismos al momento de analizar las pruebas documentales consignadas por la parte accionada principal empresa INTERCONCRET, C.A. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición solicitada a la parte actora sobre, copia del contrato para la ejecución de la obra planta termoeléctrica Bachaquero, No. DGEA-DPPP-SAM-OBR-08-DC-084674; la parte actora no exhibió el mismo, la parte promovente insistió en la procedencia de su defensa respecto a que dicho contrato no se corresponde con la fianza laboral; a tal efecto, este Tribunal dada la decisión proferida en la presente causa, considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración alguno ante la no exhibición. Así se declara

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano N.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2010; que un señor que conoce como oreja Moreno le dijo de la TERMOELECTRICA, de apellido Soto que lo buscara, él lo llamó y fueron y conversaron; que él tiene muchos años en la construcción; que él pide bonos por producción, si se los dan trabaja, sino se los pagan no trabaja, por eso dice en el libelo que él pidió; que le ofrecieron 2.000 quincenal y eso no le da para nada, lo que hacía 4.000 mensual; que él le dijo que a 1,20 Bs/kg sino no trabajaba, que lo llamaron y le dijeron que si; que le iban a transferir; que no reclamó las horas extras, ni sobre tiempo, que le daban el lunch; que la empresa le entregó radio transmisor y planos; que él si tenía que evaluarlos a los cabilleros; que él se dirigía a los Maestros de Cabilla; que él iba a supervisar la labor encomendada, corte, doblado y armado y colocación de cabillas y habían trabajos que se hacía adicionales, tales como el banco de cabilla; que en el 15-03-2010 empezó el pilotaje Bachaquero Ciclo Combinado Termoeléctrica Bachaquero Tamare; de 07:00 a.m a 5:00 p.m.; había días que había premura y tenía que quedarse; al pasar las 7 traían lunch; al principio fue con regularidad, luego fue esporádicamente lo de quedarse hasta tarde; que él si llevó una planta eléctrica que tiene, que es propia y era de su casa y se la rompieron de hecho; que él llevó unos burros porque no tenían, que él dijo que los podía prestar y todo era para empezar a trabajar; que no devengaba Contrato de la Construcción porque le pagaban quince y último; que le dieron uniforme, implementos de seguridad, pantalón, jean, camisa y botas; que fue un error de transcripción porque el 2011 que no le pagaron; que él incluso estando enfermo y suspendido iba a trabajar; que ellos lo contrataron para hacer una obra determinada; que del acuerdo que tenían no le pagaron ese dinero; que él devengaba 2.000 quincenal más bono de producción; que esos son los bonos de producción que había solicitado a la empresa; que si recomendó personal, pues cuando los probaban decía si servían; que él como Maestro vigilaba que quedara bien el trabajo; que como Maestro tenía menos personal y dirigía a los Cabilleros; y después en el 2011 cuando pasó a ser Supervisor dirigía a los Maestros Cabilleros; que desde febrero 2011 no le pagaban, ni salario ni nada; que en diciembre de 2011 le dijo a Ronald y éste le dijo que él recibía un bono bueno, entonces él no fue más; que en marzo de 2012 dijeron que estaba cerrando todo y le prohibieron entrar hasta allá.

Es importante destacar, que la declaración rendida por el actor ante este Tribunal es totalmente contradictoria a lo nacarado en el escrito libelar, y además adujo una serie de hechos nuevos que no pueden admitidos por ésta Sentenciadora como por ejemplo, lo referido a los bonos de producción, a tal efecto no genera convicción alguna para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar primeramente la procedencia o no de la declinatoria de competencia alegada por INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la naturaleza jurídica de la prestación del servicio alegada por el actor a favor de la accionada INTERCONCRET, C.A.; la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada por FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la solidaridad alegada entre INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A.; la procedencia o no de la prescripción alegada subsidiariamente por las codemandadas y el tercero interviniente; y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria del tercero interviniente; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Al efecto, las codemandadas INTERCONCRET, C.A. y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., como punto previo alegan la declinatoria de competencia, señalando que, sin que implique reconocimiento por parte de ella de los conceptos demandados en el presente proceso, solicitan se declare incompetente éste Tribunal para conocer de los conceptos demandados por el actor, los cuales a su decir, envisten un carácter eminentemente civil, pues de una simple lectura del escrito libelar, puede inferirse que el actor aduce la existencia de dos tipos de relaciones, a saber, una relación civil y una relación laboral, por lo que a su juicio, debe este Tribunal bajo el amparo de los preceptos legales y constitucionales que determinan la competencia de los Juzgados laborales, declarar la exclusión de los conceptos que envisten una supuesta relación mercantil pues debe ser dilucidada ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial de ser el caso. En consecuencia, y siendo que el actor exige una supuesta diferencia en el pago de obras ejecutadas, por un total de Bs. 441.506,94; montos que fueron acordados y cancelados en su totalidad sin que ello derive de una relación laboral, según se desprende del propio escrito libelar, solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer de dicha reclamación, por lo que solicita sea excluido del presente proceso, por ser este Tribunal incompetente conforme a la materia para conocer de dicha reclamación.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, que la parte actora reclama una diferencia de pago por obra ejecutada a favor del ciudadano N.G.; no es menos cierto, que al mismo tiempo efectúa una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que todo lo reclamado derivó de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada INTERCONCRET C.A., la cual por su parte, niega la existencia de una relación de carácter laboral alegando una civil, comercial o mercantil; por lo tanto, es precisamente en el transcurso del proceso laboral que se va a determinar de acuerdo a las defensas opuestas por las codemandadas y del tercero interviniente, así como de las pruebas aportadas, el tipo de relación jurídica que existió entre la referida empresa INTERCONCRET, C.A. y el ciudadano N.G.; en consecuencia, al guardar lo reclamado afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Juzgado, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la empresa INTERCONCRET, C.A. y el ciudadano N.G., se observa que la parte actora alega que se desempeñó como MAESTRO CABILLERO en la empresa INTERCONCRET, C.A., cuya labor la ejercía en las diferentes obras pertenecientes a la demandada, tales como, PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE Y PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO y Fundación Bachaquero, para un total de 3 obras a las cuales las demandadas le solicitaron que asumiera bajo su responsabilidad como MAESTRO DE CABILLEROS y luego como SUPERVISOR; que su horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m.; sin embargo, a su decir, había momentos que se requería trabajar hasta las 9:00 p.m., los días sábados, domingos y feriados nacionales; que todas las actividades laborales las realizaba en la referida empresa y siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Ing. R.D., en su carácter de Administrador de Contrato de la referida empresa, siendo el mismo su último jefe inmediato y que su último salario mensual básico fue la cantidad de Bs. 4.000,00, un salario diario de Bs. 133,00 y un salario integral de Bs. 172,22.

Por su parte, la codemandada INTERCONCRET, C.A., aduce que al demandante se le contrató para la realización de unos trabajos de metalurgia a través de contrato mercantil y el mismo fue pagado en su oportunidad, que entre el actor y ella no ha existido contrato de tipo laboral.

En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que la relación era de carácter mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga probatoria.

A tal efecto, el referido artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste; o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos, ya que el actor a decir de la accionada, expresa en su escrito libelar fue contratado y pactó precios a razón de 1,20 Bs/kg, de un total expresado por el propio demandante en su escrito libelar de 500.000 kg de acero por lo que nunca fue contratado bajo la figura de relación laboral. Así mismo, alega la demandada que las partes siempre se relacionaron a través de contrato de obra tipo mercantil y nunca laboral; que éste ofreció sus servicios como contratista y no como trabajador bajo relación de subordinación con ella (INTERCONCRET, C.A.). Que de la explicación y narrativa realizada por el actor se configura una relación mercantil y no laboral, pues el propio demandante confiesa en su escrito libelar que el personal a emplearse en la obra era personal de su confianza y contratados directamente por el; e igualmente señala, que del decir del propio demandante, utilizaba sus equipos de trabajo y herramientas, tal y como lo explicó en su libelo indicando también, que hubo un supuesto pacto o acuerdo de pago por la cantidad que acordaron en contrato por esa obra determinada y según la ejecución de la obra y la relación de la valuación realizada; que para las obras el monto acordado fue a decir del demandante, de Bs. 801.997,99.

Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

Siguiendo lo anterior, dicho autor señala que: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

- Forma de determinar el trabajo (…)

- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

- Forma de efectuarse el pago (…)

- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

- Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

.

En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso dado que la supuesta prestación del servicio de carácter laboral inicio y terminó bajo su vigencia, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

A tal efecto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad). Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer algunas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.

Al respecto se tiene, que el autor R.A.G. opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).

En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.

Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.

Es por ello, que el autor antes mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión evidencia:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: De lo narrado por el propio actor en su escrito libelar quedó constatado que al actor lo llamaron y le participaron que hiciera unas armaduras para los pilotes que se iban a hacer en la PLANTA TERMOELECTRICA ubicada en Bachaquero, previa recomendación que hicieron de su persona, por cuanto se sabía que él tenía experiencia en realizar trabajos en confección de acero de refuerzos en pilotes, fabricación, armado y colocación de acero de refuerzo y en fin experiencia en este tipo de trabajos de obras civiles y trabajos con cabillas de diferentes diámetros; que el día 10-03-2010 fue hasta la dirección que le dieron y estando allí reunido con uno de los ingenieros a cargo por la empresa INTERCONCRET, le comunicaron que había que hacer pilotes de 80 metros y 130 de diámetro por 30 y 32 metros de longitud con cabilla de una pulgada y zunchos de ½ cada 15 cm la separación, para lo cual pidió a 1,20 Bs/kg, ante lo cual le dijo el ingeniero que habían como mínimo 500.000 Kg. de acero que le bajara el precio, manifestándole el actor, que más bien en mayo había que considerar otro aumento porque ya a partir de mayo el precio de 1,20Bs./Kg. no serviría, contestando el ingeniero que eso había que conversarlo con sus socios, señalándole el actor que no había problema que hablara con sus socios, pero que ese era el precio fijado por él; a tal efecto, se tiene que el ciudadano N.G. fijó un precio por la labor que le estaban encomendando realizar de manera independiente, fijó las condiciones de ese trabajo; y un trabajador subordinado no fija condiciones de trabajo, por lo general no exige sino que por el contrario acepta y se adhiere a lo que le ofrece el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Conforme las pruebas valoradas no quedo evidenciado, que el actor cumpliera el horario de trabajo que señala en su escrito libelar, es decir, que laborara de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. a 12:00 y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes hasta las 4:00 p.m.; y que había días que trabajaba hasta las 9:00 p.m., y que trabajaba algunos días sábados, domingos y feriados nacionales; los cuales además extrañamente no reclama su pago en su escrito libelar. Al efecto, cabe resaltar que el actor señala tener 3 obras contratadas a la vez y ejecutar las 3 a la vez.

Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado que el actor fijó un precio por la labor que de manera independiente le encomendaron, que a éste le solicitaron un número de cuenta bancaria, en la cual le depositarían los pagos acordados por la obra y conforme a las valuaciones realizadas por este, que traducen el avance de la misma, suministrando el actor la CTA CTE BOD No. 0116-0141-3700-0935-6037; que el monto total acordado fue de Bs. 801.997,99.

Al efecto, de las pruebas evacuadas y valoradas tales como estados de cuentas bancarias, valuaciones con sus respectivos anexos y correos electrónicos, se verifica que al demandante le realizaban depósitos de sumas elevadas, no cónsonas con lo que generalmente puede devengar un trabajador en el ramo de la Construcción como salario, además que no se observa una periodicidad en el pago. En tal sentido cabe resaltar que si bien, se observan también de los estados de cuenta bancarios depósitos quincenales por la cantidad de Bs. 2.000,00 cuya descripción se l.N.I.I., durante cierto periodo de tiempo, lo cual en principio pudo ser un indicio de cancelación de salario a favor del actor, no obstante, del cúmulo de pruebas valoradas así como del propio dicho del demandante en el escrito libelar, quedó evidenciada que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada principal fue distinta a la laboral, por lo que dicho monto es tomado por este Tribunal como cancelación del monto acordado por la ejecución de la obra que de manera independiente asumió el actor. Así se establece

En cuanto a las herramientas de trabajo, de los propios dichos del actor en su escrito libelar, se evidencia que éste suministró herramientas de trabajo e inclusive personal para la obra, cuando señala “…que el día 12-03-2010, lo vuelven a llamar vía telefónica para decirle que fuera y llevara personal para la obra para que empezaran a trabajar; que ese día 15-03-2010 no empezaron a trabajar… pero dejaron en el campamento de la empresa 16 burros de cabillas, aros de diferentes diámetros, cabillas para bajar las armaduras, planta generadora de electricidad, tronzadoras, cascos de seguridad, entre otros…”, “… El día 29-03-2010 le preguntaron si podía trabajar en semana santa, él dijo que si y que le dieran autorización para que dejaran entrar en el área a 4 personas más, además de los que estaban trabajando…”.

En lo concerniente a los riesgos, es importante señalar que conforme los correos electrónicos valorados adminiculados con el resto de las pruebas valoradas, quedó demostrado, que efectivamente el actor fijo el precio por sus servicios de manera muy independiente, y como tal exigía su pago, señalando (Folio 84): “Buenas tardes Sr. Andrés, a continuación le envío la relación de los gastos ocasionados por el personal que llevé a Maracaibo, para trabajar en las Obras Pilotaje Bachaquero, Pilotaje Tamare y Fundaciones Bachaquero, yo he hecho el trabajo que se encomendó, le he puesto empeño, aún en esta fecha en la cual no he recibido respuesta, de su parte, y sigo a través de ENDLISON GONZALEZ y demás personal de Maracaibo trabajando con el mismo esfuerzo que el primer día. Le envío en este correo esperando que al leerlo comprenda que las ganancias obtenidas no han sido tan grandes, cosa contraria, los gastos. Esperando que honre su palabra cuando dijo que si los números no daban a razón de 1,90 Bs/kg volveríamos a hablar con respecto al precio, y como vera, al leer los gastos que tuve en Fundaciones Bachaquero, los números no dieron el resultado esperado…”. Folio 91: “La presente tiene como finalidad solicitar de usted la pronta cancelación de los pagos, cuyos conceptos a continuación especifico, -Octubre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA BACHAQUERO por un valor de Bs. 180.429,05; Diciembre 18-2010, confección de acero de refuerzo en pilotes PLANTA TERMOELECTRICA TAMARE por un valor de Bs. 81.217,97; y Abril 02-2011, confección de acero en Fundación BACHAQUERO por un valor de Bs. 179.860,005; para un total de Bs. 441.506,94-, recordándole que este mismo cobro lo he realizado en fechas anteriores sin ningún resultado positivo. Hasta ahora sabiendo que usted es una persona correcta, honrada y de palabra le recuerdo la conversación que tuvimos el 24-09-10 cuando yo le dije que a 1,90 bs. (cifra que usted dio) no podía hacer el trabajo, de corte, doblado y colocación de acero en las fundaciones de la planta termoeléctrica ubicada en Bachaquero Municipio Valmore R.E.Z.. Usted me dio la palabra de que si no era posible hacerlo en ese precio, sobre la marcha, conversaríamos y acordaríamos un precio que se ajustara a la realidad. Mejor dicho un precio final…”

En tal sentido, se concluye que el actor asumió los riesgos, es decir, las ganancias y pérdidas por la labor que de manera independiente aceptó ejecutar; lo cual no se verifica dentro de una relación de trabajo, pues las ganancias y pérdidas las asume el patrono.

Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que se encontraba activa a favor del demandante, pues de las pruebas aportadas adminiculadas con los dichos del actor en su escrito libelar, quedó verificado que la relación jurídica que existió entre el actor y ella fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que como antes se expresó el precio de los servicios que prestó de manera independiente el actor lo fijó éste, suministró las herramientas y personal de su confianza, no se observó una periodicidad en el pago, que los depósitos realizados a su cuenta bancaria y demás pagos realizados dependían de las valuaciones presentadas por el actor (avances de la obra), que no estaba sometido a vigilancia y supervisión ni control disciplinario alguno, así como tampoco subordinado. Así se establece

En consecuencia, dado que no se evidenciaron los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración característicos de una relación de naturaleza laboral en la presente causa; es inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos indicados up supra; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el actor en contra de las codemandadas INTERCONCRET, C.A y FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. Así se decide

En cuanto al tercero interviniente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, es igualmente inoficioso emitir algún pronunciamiento, dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide”

Esta Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Por lo anteriormente examinado, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora e inadmisible el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, confirmándose el fallo apelado en toda sus parte, decisión que será expresamente detallada en su parte dispositiva. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Tercero interesado recurrente. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.D.L.T.G.F. en contra de las sociedades mercantiles INTERCONCRET C.A., FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. SEGURO LA OCCIDENTAL., este último en su carácter de Tercero interesado en la presente causa. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, al Tercero interesado recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ014214000091

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

ASUNTO: VP01-R-2014-000215

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR