Decisión nº UG012009000227 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00027

Accionante: Abg(s) J.G.F., M.F. Y L.M.S.

Motivo: HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. D.S.S.J.

En fecha 30 de Octubre 2009, se recibió el presente Asunto, procedente del Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dándosele entrada en esa misma, bajo la nomenclatura signada con el N° UP01- O-2009-000027, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Asimismo se ordenó constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.S.S.J.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Siendo designado como ponente quien con tal carácter suscribe, según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

El 03 de Noviembre de 2009, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

El día 19 de Agosto de 2009, los abogados J.G.F., M.M.F. y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 15.305.192, 14.608.411 y 18.054.556, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 121.200, 115.496 y135.389 interpusieron acción de habeas corpus a favor del ciudadano E.G.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.301.315, plenamente identificado en la causa UP01-P-2009-002523, expediente acumulado al UP01-P-2009-002526, llevada por el Tribunal de Control N°1. Mandamiento de habeas corpus que fue interpuesto de conformidad con lo previsto en las disposiciones 27 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, motivado a que en fecha 18 de julio de 2009, el Tribunal de Control N°1, en audiencia de Presentación de imputado le decreto al procesado E.G.L.G., titular de la cédula de identidad N° 22.301.315, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la fecha de la interposición del presente amparo, vale decir, al 19-08-2009 habían transcurrido más de Treinta (30) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo y su defendido permanecía privado de libertad en el internado judicial de esta ciudad, es decir, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, en razón de ello solicitó la inmediata libertad de su patrocinado o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la norma penal adjetiva.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en la causa, decisión dictada por la Juzgadora D.S.N., de fecha 25 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, que textualmente reza lo siguiente:

…Ahora bien el tribunal para decidir Observa, que cursa asunto Nº UP01-P-2009-0002523, que obra en contra del ciudadano E.G.L.G., por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, en la que ciertamente el Tribunal de Control Nº 01 Decretó la medida Privativa de Libertad, no obstante este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial encontrándose de guardia en virtud de la Resolución Nº 04 emanada de la Presidencia de este Circuito Penal de fecha 15 de Agosto de 2009, procedió Abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de Agosto de 2009, y visto el escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el que solicita Revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano E.G.L.G., este Tribunal procedió a la revisión de la misma en virtud de que Consideró esta Juzgadora que evidentemente ha transcurrido el tiempo legal considerable para continuar privado de libertad, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga o en su defecto haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49.8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que lo procedente es Declara con Lugar la Solicitud Fiscal. Procediendo en consecuencia a la Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN la PRESENTACION PERIODICA 3 VECES POR SEMANA, LOS DIAS LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, por lo que el derecho vulnerado conforme a lo pautado en las normas antes descrita fue restituido, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar INANDMISIBLE el presente Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus, por cuanto la presunta violación al derechos a la libertad ceso al momento que este Tribunal de Control Nº 03, procedió a la revisión de la medida de la ciudadana E.G.L.G. y le otorgó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El párrafo tercero del Artículo 27 de nuestro texto Fundamental, consagra el amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS en los siguientes Términos: “… La Acción de Amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto en libertad bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…”

En cuanto a la Procedencia del HABEAS CORPUS, La Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido el Criterio de que éste depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y únicamente en aquellos casos en que la autoridad se extralimite en el ejercicio de sus funciones o en los plazos o términos en que se mantiene la detención, para ser considerada como Ilegitima la privación de libertad.

En este mismo orden, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. Y Garantías Constitucionales trata lo relativo a la competencia en materia de amparo y sobre tal punto se pronunció La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de competencia en la materia en estudio, en sentencia N° 1, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., con ponencia del Magistrado, en la cual señaló lo siguiente:

… 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. ( Negrillas de la Corte del Apelaciones)

De la sentencia antes transcrita, se puede evidenciar que sólo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, les corresponde el conocimiento del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, y a las C. de apelaciones les corresponde el conocimiento tanto de las apelaciones como las consultas de las decisiones dictadas con ocasión a los amparos, tal como lo prevé el artículo 40 y 43 Ejusdem.

En relación a la figura procesal de la Consulta, en el caso del Mandamiento de Habeas Corpus, la encontramos en la disposición legal N°43 de la ley antes mencionada, la cual reza textualmente así:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Al respecto tenemos que una vez decretado o negado el mandamiento de habeas corpus, la decisión debe ser consultada con el superior, a quien deberán enviársele copia certificada de todo el expediente, ya que la consulta tiene como fin que el Tribunal de Alzada revise la decisión dictada, con el objeto de verificar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

Por su parte Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 145 de fecha 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…La consulta obligatoria constituye, de por sí, un mecanismo de revisión por un tribunal distinto de aquel que la ha dictado, de la sentencia recaída en el juicio de amparo constitucional en la primera instancia, cuando el recurso de apelación no ha sido ejercido, como en el caso de autos…

Establecida como ha sido la competencia y explanados los conceptos de consulta obligatoria, así como su objeto y finalidad, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el caso en estudio, nos encontramos que en fecha 25 de Agosto del año que discurre, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Declaro INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad conforme al N° 1 del Artículo Ejusdem, por cuanto la presunta violación al Derecho a la Libertad había cesado. Solicitud hecha por los profesionales del Derecho J.G.F., M.M.F. y L.M.S., a favor del ciudadano E.L., por considerar estos que su patrocinado se encontraba privado ilegítimamente de su libertad.

Es el caso, que el 17 de Julio de 2009, el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito judicial Penal Acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano: E.L.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en fecha 18-07-2009, dicho juzgado celebró audiencia de presentación de imputado, en donde ratificó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano.

El día 20 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito en donde solicita al Tribunal sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos y pide para éste la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que vencido el lapso de ley, a éste se le había imposibilitado presentar acto conclusivo. Una vez verificada tal situación, ese mismo día, el tribunal de Control N°3 acordó al ciudadano: E.L.G., la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de tres veces a la semana, es decir, presentación los días Lunes, Miércoles y Viernes. Es importante destacar que fue el Tribunal de Control N°3, quien sustituyó la medida y declaró inadmisible el habeas corpus, por encontrarse de guardia, tal como se constata al folio N° 69 del expediente principal Nº UP01-P-2009-002523.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional que la procedencia del habeas corpus depende de la Ilegitimidad de la privación de libertad; para ello debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Al respecto considera pertinente formular algunas consideraciones de carácter ilustrativo en torno a los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento del Habeas Corpus, contenido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el nombre de amparo a la libertad y seguridad personal.

El primer requisito para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, lo encontramos en el artículo 39 de la citada ley, vale decir, debe existir privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien solicita la protección constitucional. Tal como lo consagra la norma in comento que dispone lo siguiente:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus

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El segundo requisito es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, en torno a ello, el artículo 42 Ejusdem, establece lo siguiente:

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

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Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, luego de una revisión a la causa principal y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, considera que el A Quo, realizó una inadecuada tramitación del amparo, en virtud de no competente para el conocimiento del mismo, en base a las siguientes razones:

Primero

La presente acción de amparo, no se corresponde con la Modalidad de Habeas Corpus, aún cuando los solicitantes manifiestan que su solicitud es un amparo constitucional en la modalidad Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, tal acepción no es técnicamente correcta a juicio de esta Corte de Apelaciones. Por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la acción, se trata de un amparo constitucional bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, ya que se desprende que, si bien alega la violación del derecho a la libertad de su patrocinado, denuncia como hecho lesivo, el presunto retardo por parte del juez de la causa al no haber dado cumplimento a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que conforme a lo antes explanado, insiste este órgano colegiado que, el amparo constitucional interpuesto no es un Habeas Corpus, sino un amparo constitucional contra presuntas omisiones cometidas por un órgano jurisdiccional.

Segundo

El Órgano competente para la tramitación del amparo constitucional contra presuntas omisiones cometidas por un órgano jurisdiccional, no es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, sino a éste Órgano Colegiado, conforme a la sentencia N°1, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (Caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Al respecto tenemos que la acción de A.C., está concebida por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Y al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Mayo de 2000, expediente 00-0338, Sentencia N° 445, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que estableció:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.( el subrayado es nuestro).

Acción esta que se encuentra consagrada en nuestro texto fundamental en su artículo 27, y el procedimiento para tal acción será oral, público, breve, gratuito, y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (El destacado es de la Corte).

Y en el caso en estudio nos encontramos, que la situación jurídica denunciada, fue restablecida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, cuando otorgó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano E.L.G., motivo por el cual su abogado defensor presentó escrito de desistimiento de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus; aún cuando la referida acción no es un Habeas Corpus, sino una amparo por Omisión de Pronunciamiento tal como se señaló anteriormente. Por lo que esta Corte considera oportuno precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional; al respecto indicó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, aún cuando la presente acción de amparo fue tramitada inadecuadamente como se dijo anteriormente y en vista de que no se observa violación de derecho constitucional alguno, por cuanto el imputado actualmente se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva, ésta Corte de Apelaciones debe forzosamente confirmar el fallo dictado por la Juez de Control N°3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/08/2009, ya que resultaría inoficioso anular la decisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, RATIFICA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en los folios 69,70 y 71 inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró IDNAMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por los abogados J.G.F., M.M.F. y L.M.S., a favor del ciudadano E.G.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.301.315, plenamente identificado.

Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. R.R.R. ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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