Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 14.156

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.496, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana L.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.503.428 con domicilio en el municipio Independencia, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.030, domiciliado en la Calle Meriño entre calles Carabobo y Bàrbula, Maternidad Puerto Cabello, Estado Carabobo.

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En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

Mediante libelo de demanda de fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión, M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.496, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana L.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.503.428, con domicilio en el municipio Independencia, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.517.030, domiciliado en la Calle Meriño entre calles Carabobo y Bàrbula, Maternidad Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de librado aceptante (f. 1 y 2).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 16 de diciembre de 2008, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano J.L.O., para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pagase al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,oo), que representa el monto de las letras de cambio demandadas; B) La suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.450,00), por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio; C) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un 25%; o formulase oposición, caso contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (F. 6).

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada asistido de Abogado se dio por intimado y otorgo poder apud acta a los Abogados en el libre ejercicio de su profesión J.D.A.L.R., Inpreabogados Nros. 39.649 y 61.359 respectivamente (f. 09).

Mediante Auto de fecha 09 de Enero de 2009, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles contra la parte demandada (f. 01 cuaderno de medidas).

II

PRIMERO

Nos indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…el Juez,…decretará la intimación del deudor…", en este sentido, señala el artículo 647 ejusdem que "El decreto de intimación…expresará…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa."

El artículo 651, del Código de Procedimiento Civil establece que: "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada asistida de Abogado se dio por intimado y otorgo poder apud acta a los Abogados en el libre ejercicio de su profesión J.D.A.L.R., Inpreabogados Nros. 39.649 y 61.359 respectivamente.

Habiendo quedado intimado el demandado de autos, le correspondió haber pagado o bien oponerse a la intimación en el lapso de 10 días de Despacho contados desde el día 17/12/2.008, hasta el día 19/01/2.009, inclusive, de acuerdo a los días de Despacho transcurridos en el Tribunal y que constan en el Libro Diario, sin embargo, el accionado hizo caso omiso a lo señalado en el Decreto de intimación, en consecuencia, no constando en autos haber pagado ni efectuado la oposición, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación quedó como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la ejecución forzosa, y así se declara.

III

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,

Emítase el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg E.J.C.C.,

La Secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se emitió el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

La SecretariaAcc,

Abg. Greisly J.R.,

EJCC/gjr.

Exp. Nº 14.156-09

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