Sentencia nº 00512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-0783

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009 los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRERO, S.P.A., domiciliada en la Provincia de Cuneo, Italia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de agosto de 2004, posteriormente ratificado el 13 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1192 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 25 de mayo de 2004, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 465 del 30 de julio de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 1571 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 454 del 20 de diciembre de 2002, en la cual se negó la inscripción de la marca “DISEÑO-FERRERO”, solicitada por la recurrente el 29 de noviembre de 1999 mediante petición de registro Nº 2001-020919.

El 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo. A tal efecto, se libró el oficio Nº 3345 de fecha 30 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio N° 519 del 26 de octubre de 2009, recibido por esta Sala el día 9 de noviembre del citado año, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, informó sobre la solicitud efectuada por ese Despacho a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de remitir el original del expediente administrativo.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso acordado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad ejercido, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 17 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009 el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, asimismo, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Igualmente, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de mayo de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte actora y consignada en autos tempestivamente su publicación.

En fechas 10 y 17 de junio de 2010 las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República y de la recurrente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas los cuales fueron reservados en la misma fecha hasta el vencimiento del lapso procesal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de julio de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo y notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 19 de julio de 2010 el referido Ministerio remitió el expediente administrativo.

El 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 17 de noviembre de 2010 concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

El 24 de noviembre del citado año se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 27 de enero de 2011 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó su escrito de informes.

Por auto del 1° de febrero de ese mismo año se dejó constancia de la incorporación de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Los días 22 y 23 de febrero de 2011 la parte actora consignó su escrito de informes y la representante del Ministerio Público el escrito de la opinión del órgano que representa, respectivamente.

En fecha 24 de febrero de 2011 se dijo “VISTOS”.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados J.G.T. y A.J.L.B., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferrero, S.P.A., ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de agosto de 2004, posteriormente ratificado el 13 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1192 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 25 de mayo de 2004, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 465 del 30 de julio de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 1571 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 454 del 20 de diciembre de 2002, que negó a la recurrente la inscripción de la marca “DISEÑO-FERRERO”, solicitada el 29 de noviembre de 1999 en la petición de registro Nº 2001-020919.

En su escrito, esgrimen lo siguiente:

Que, en fecha 29 de noviembre de 1999, fue consignada por su representada la solicitud de registro Nº 2001-020919 de la marca “DISEÑO-FERRERO”, Clase 30, para distinguir “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagres, salsas (condimentos); especies; hielo.”

Expresan que, el Registro de la Propiedad Industrial mediante la Resolución Nº 1571 del 29 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 de fecha 20 de diciembre del mismo año, negó la solicitud de registro de la marca “DISEÑO-FERRERO” realizada por su representada, conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN., referido a la imposibilidad de registrar marcas que “…consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate…”.

Manifiestan que, el 31 de enero de 2003 su representada ejerció el recurso de reconsideración contra la negativa de registro de la marca, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 1192 dictada por el Registrador de Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 465 del 30 de julio de 2004, por un motivo distinto al del acto impugnado, toda vez que, en esta ocasión fundamentó su decisión en el literal c) del referido artículo, relacionado con la negativa de registros de marcas que “…consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate.”

Indican que, en fecha 31 de agosto de 2004, su mandante interpuso el recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Afirman que, “…transcurridos más de 4 años desde que [su] representada presentó el recurso jerárquico…”, el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, mediante el cual indicó a todos “…aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recurso jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, (…) [que] deben igualmente ratificarlos…”, en un plazo de noventa (90) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresan que con ocasión al referido Aviso Oficial, el 13 de noviembre de 2008 la empresa recurrente ratificó el recurso jerárquico ejercido.

Señalan que hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no se ha producido la decisión del recurso jerárquico, por lo que se ha generado el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo.

Denuncian que el acto denegatorio tácito recurrido, confirma la Resolución N° 1192 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial e incurre en los mismos vicios que aquélla, los cuales afectan al elemento causa o motivo, por sustentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto afirma que “…la norma citada como base del acto impugnado ha sido erróneamente aplicada a la marca solicitada por [su] representada, pues el mencionado diseño cuyo registro se solicita, no constituye la forma usual de los productos que se pretenden distinguir o de sus envases…”.

En razón a lo antes expuesto, niegan que la solicitud de la marca “DISEÑO-FERRERO” haya incurrido en la causal que impidió su registro contenida en el literal c) de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

Por otra parte, denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la igualdad de todos ante la ley, al señalar que “…otorgó el registro a la marca DISEÑO-TOBLERONE que es en esencia un diseño para identificar los productos que distingue, al igual que la marca DISEÑO-FERRERO…” (Resaltado de la cita).

Con fundamento en lo anterior, afirman que el acto denegatorio tácito recurrido está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitan sea declarado por este Alto Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 18 de enero de 2011 la abogada A.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, igualmente solicita se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en razón al referido criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011.

Efectivamente, afirma que “…el día 31 de agosto de 2004, cuando la representación legal de la empresa recurrente interpuso el recurso jerárquico (…), hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha de la presentación de la acción de nulidad (…), había transcurrido fatalmente el lapso de seis (6) meses (…), previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber decidido el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de agosto de 2004 y ratificado posteriormente el 13 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 1192 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 25 de mayo de 2004, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 465 del 30 de julio de ese mismo año. En dicha Resolución se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 1571 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 454 del 20 de diciembre de 2002, mediante a la cual se había negado a la recurrente la inscripción de la marca “DISEÑO-FERRERO”, solicitada el 29 de noviembre de 1999 en la petición de registro Nº 2001-020919.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, en fecha 29 de noviembre de 2002 el Registrador de la Propiedad Industrial negó la solicitud de inscripción de la marca “DISEÑO-FERRERO”, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso un recurso de reconsideración contra la negativa de registro de la marca, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº 1192 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 465 del 30 de julio de 2004, con fundamento en el literal c) del aludido artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN..

El 31 de agosto de 2004 la empresa accionante ejerció recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 3 de septiembre de 2008 el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, el cual solicitó la ratificación de sus respectivos recursos, a todos aquellos interesados o tramitantes que hubiesen interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, que debían ratificar sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respecitvamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

. (Folio 53 del expediente judicial).

Atendiendo al Aviso Oficial antes transcrito, el 13 de noviembre de 2008 la parte accionante consignó su escrito de ratificación del recurso jerárquico originalmente presentado el 31 de agosto de 2004 y, posteriormente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad ante este M.T. en fecha 24 de septiembre de 2009, en el entendido de que se había producido el silencio negativo de la Administración.

Determinado lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:

Conforme a los términos del aludido Aviso Oficial y, en atención a la oportunidad en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen, considera este Alto Tribunal necesario evaluar la posible caducidad de la acción interpuesta.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nro. 00028 publicada el 13 de enero de 2011, criterio ratificado en fallos Nros. 00222 y 00230 del 17 de febrero de 2011, esta M.I. en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)

.

En este orden, la Sala ha señalado en las decisiones antes referidas que la publicación del aviso oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

Por tanto, en los propios términos del referido aviso oficial, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, esta M.I., en los aludidos fallos estableció que “…la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa…”.

Aclarado lo anterior y en armonía con el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala, se observa que en el presente caso el recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 31 de agosto de 2004 (ratificado posteriormente el 13 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Aviso Oficial del 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495), para posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2009, ejercer ante esta M.I. el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 29 de septiembre de 2009. Así se decide.

Por último, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este pronunciamiento que ahora se declara no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que eventualmente ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, con miras a garantizar el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así, finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRERO, S.P.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de agosto de 2004 y ratificado el 13 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio mediante Aviso Oficial de fecha 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00512, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR