Decisión nº 2041 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000048.- SENTENCIA Nº 2041.-

En fecha 10 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Oficio Nº 12-0071 del 1º de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue remitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011, por los abogados R.A.M.M. y C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.527 y 152.651, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aportante FERRESAMA, C.A., R.I.F Nº J-30629911-4, sociedad mercantil inscrita el 19 de mayo de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 98-A-Pro, representación que consta de instrumentos poderes otorgados, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2007, inserto bajo el Nº 45, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente; contra la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-11-3208 de fecha 8 de noviembre de 2011, notificada el día 9 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se le impuso a la mencionada aportante, multa por la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), equivalentes a la fecha de emisión a la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), a razón del valor de la unidad tributaria de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), conforme a lo establecido en los artículos 100, numeral 2 y segundo aparte y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, por no haber efectuado la inscripción en el Registro Nacional de Aportantes de dicho Instituto Nacional, establecido en el artículo 24 de la Ley del INCES.

Dicha remisión tuvo como fundamento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la causa, y declinó su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando en consecuencia la remisión del presente recurso a esta Jurisdicción Especial, a los fines de su respectiva distribución, correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2012-000048 y se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al representante legal de la recurrente. Asimismo, se solicitó al Gerente General de Tributos del INCES, el envió a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2012, estando las partes a derecho se admitió dicho recurso contencioso tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) días de Despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó las pruebas documentales señaladas en el recurso contencioso tributario, y presentadas junto al mismo.

El 4 de mayo de 2012, la representación judicial del INCES solicitó a este Tribunal se declare incompetente para decidir la presente causa, en razón del territorio y a su vez declinara la competencia para conocer y decidir en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes.

En fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente en el recurso contencioso tributario, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 8 de mayo de 2012, la representación judicial del INCES, consignó Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, correspondiente a la sociedad “FERRESAMAN, C.A.” (sic), con el objeto de ratificar la solicitud de declinatoria de competencia formulada el 4 de mayo de 2012.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 51, de fecha 9 de mayo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió Oficio Nº 210.100-527-0235 de fecha 7 de junio de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual fue remitido el expediente administrativo respectivo.

En fecha 26 de junio de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, únicamente compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó sus conclusiones escritas. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda, realizó una verificación en sede administrativa a la aportante FERRESAMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, de lo cual se determinó que la misma incumplió con el deber formal de inscribirse en el registro nacional de aportantes, previsto en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, configurándose de esta manera el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100, numeral 2 y segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

En atención a los anterior, dictó la Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2011-11-3208, de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual impuso a la referida aportante multa por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), equivalentes a la fecha de emisión a la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), a razón del valor de la unidad tributaria de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).

El 21 de noviembre de 2011, la empresa aportante interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución antes mencionada.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2011, interpuso el presente recurso por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial de la empresa aportante señaló que la multa surge de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración Tributaria Parafiscal por diversas razones.

En primer lugar, alegó que “…El nombre de [su] representada es FERRESAMA, C.A. (tal como aparece identificada en el Acta Constitutiva…) y no como mal colocan en la resolución de multa.”

En segundo término, afirmó que la actuación de la Administración violentó el principio de irretroactividad de la Ley en virtud que la parte motiva de la providencia administrativa señala el número de registro y al mismo tiempo es sancionado por el incumplimiento en el deber de inscribirse lo cual, en su criterio, es “una verdadera contradicción”. (Destacado de la aportante)

Manifiesta que la Administración Tributaria Parafiscal, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, ello en virtud que el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, establece: “2. Inscribirse en los Registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido en los reglamentos, resoluciones, providencias…”, sin embargo, el acto administrativo impugnado no señala con claridad el hecho ilícito cometido, ni cuales leyes, reglamentos y providencias se están violando, ni cuales lapsos se están incumpliendo.

Expuso, que la parte dispositiva del acto administrativo impugnado, hace referencia a la verificación del incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Tributario, pero en ninguna parte de dicho acto administrativo “aparece la descripción de la verificación”.

Continuaron indicando que el acto impugnado está viciado de nulidad por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad, de los hechos y una inadecuada interpretación de la norma en virtud que su representada, ya que no incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente en virtud que ésta tiene muchos años de actividad “y se encuentra incorporada en el Registro Nacional de Aportantes desde el 7 de octubre del año 2003.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRESAMA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-201-11-3208 de fecha 8 de diciembre de 2011.

Ahora bien, en virtud de la conexidad que presentan los alegatos esgrimidos, pasa este Tribunal a revisar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y a tal efecto observa:

La normativa dispuesta en los artículos 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), 100, numeral 2, segundo aparte y 145, numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Artículo 24.- Los patronos que incumplieren con la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes serán sancionados por el incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Código Orgánico Tributario de 2001

Artículo 100.- Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

(…)

2. .Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

(…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

(...)

De la lectura de las mencionadas normas, se colige que los patronos deben inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes, so pena de ser sancionados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, constata este Tribunal que no existe un plazo legal para efectuar dicha inscripción.

Por ello, la misma debería hacerse dentro de un plazo razonable a fin de dar cumplimiento a dicho deber formal y a las demás obligaciones que deriven.

En efecto, los deberes formales son aquellas actuaciones que se le exigen a los destinatarios de la norma tributaria, que sustentan las labores de control del tributo y de vigilancia y seguimiento que realiza el sujeto activo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ahora bien, se aprecia de los autos que la recurrente aportó al proceso elementos probatorios, los cuales aun cuando fueron presentados en copia simple no fueron objetados por la Administración Tributaria Parafiscal. Dichos documentos fueron los siguientes: i) Documento constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima: FERRESAMA, C.A. (folios 18 al 23); ii) comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, emitido por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folio 25); y iii) Registro De Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 27).

De los documentos anteriores se evidencia lo siguiente:

• La empresa fue inscrita el 19 de mayo de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 98-A-Pro.

• Ferresama, C.A., se inscribió ante el Registro de Información Fiscal el 23 de julio de 1999, bajo el número J-30629911-4.

• Posteriormente, el 7 de octubre de 2003, luego de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días desde la fecha de constitución, la referida empresa se inscribió en el Registro Nacional de Aportantes bajo el Nº375061, tal como se evidencia de comprobante emitido por la Unidad de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En virtud de los hechos antes expuestos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en el vicio en la causa por falso supuesto de hecho, ya que el motivo que originó la imposición de la sanción fue “que el contribuyente omitió el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria representada en el caso de autos por el INCES”, no obstante, quedó demostrado sí se había inscrito en el mencionado Registro Nacional de Aportantes, lo cual incluso se deriva de la motivación del acto administrativo al indicar en su desarrollo el número de aportante de la recurrente (folio 14 del expediente).

Por ello, se impuso una sanción con base a un supuesto de hecho erróneo, motivos por los cuales resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución impugnada, por lo que se declara con lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa aportante FERRESAMA, C.A., contra la Resolución Incumplimiento Deberes Formales Nº 283-2011-11-3208, de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  2. - NULA la mencionada Resolución mediante el cual se impuso a la mencionada recurrente multa por la cantidad de 25 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00).

Se exime del pago de costas procesales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.)--------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2012-000048.-

PBC/dgo.-

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