Decisión nº PJ0032013000159 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de Octubre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2012-000097.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 209, folios del 53 al 57, Tomo III.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.658.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 200.071, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Admisión de los Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante, en el M.d.P.R.d.N. contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares No. 0678-2011, de fecha 01 de febrero de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

INTERLOCUTORIA:

Visto el escrito de promoción de medios de prueba presentado durante la celebración de la audiencia de juicio por el abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil FERRETERÍA PEPINO, S. A., este Tribunal procede a pronunciarse acerca de su admisión o rechazo dentro del lapso legal que dispone el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debe verificarse la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas. En este sentido, se observa lo siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

1) DOCUMENTALES:

1.1) Documento público contentivo de certificación de accidente de trabajo signada con el No. 0678-2011, de fecha 1° de febrero de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, adscrita al INPSASEL, contentiva del acto administrativo impugnado y de la notificación de dicho acto.

1.2) Documento público administrativo de notificación y auto de reparo por corrección de numeración del expediente administrativo respectivo.

1.3) Certificación del Expediente Administrativo acumulado No. FAL-21-JA-0068, producido procesalmente por el INPSASEL, a través de la DIRESAT-FALCÓN.

1.4) Copias Certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto No. IP21-L-2010-000286 y sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Laboral Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de la acción de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley interpuesta por el ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. 9.527.017, contra FERRETERÍA BATISTA, C. A. y admitida el 26 de julio de 2010.

En relación con los instrumentos promovidos, vale decir, el documento público, el documento público administrativo y las copias certificadas producidas en los autos, este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control están absolutamente regulados por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo se observa que dichos documentos están directa o indirectamente relacionados con los hechos controvertidos, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento de este asunto. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los documentos promovidos por la parte actora y producidos en las actas procesales, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva y dado que no requieren evacuación, no se ordena diligencia alguna para tales fines, puesto que ya constan en los autos. Y así se establece.

2) INFORMES: Promueve la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Tribunal requiera información:

2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Coro, sobre los siguientes hechos que constan en los archivos de ese Instituto:

  1. Del registro o afiliación del ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017, como afiliado o asegurado del Seguro Social Obligatorio.

  2. De las distintas afiliaciones y patronos que puedan hacer constar el registro como asegurado de ese ciudadano.

  3. De las distintas fechas de inscripción o afiliación del mencionado ciudadano en el referido sistema de seguridad laboral.

  4. De algún tratamiento, evaluación o rehabilitación médica a la que haya sido sometido J.C.M., desde septiembre de 2004 hasta la presente fecha por alguna incapacidad absoluta y permanente.

  5. De la participación de alguna contingencia de salud que haya denunciado J.C.M., desde septiembre de 2004 y relacionado con alguna lesión física por presuntas convulsiones tónicoclónicas.

  6. De alguna solicitud y tramitación de otorgamiento de prestación que otorga ese Instituto al mismo J.C.M. como trabajador, por incapacidad o discapacidad absoluta y permanente alguna.

    Igualmente solicitó el promovente, que de acuerdo a las previsiones legales invocadas, se requiera al IVSS por medio de su Oficina Coro, la remisión de copias certificadas de las documentales que acrediten igualmente la información a suministrar.

    2.2) A la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficina Coro, sobre el hecho que consta en los archivos de esa oficina pública, en cuanto a la consignación que hiciera FERRETERÍA BATISTA, S. A., en fecha 4 de noviembre de 2010, de las planillas de inscripción y de retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la inscripción en el Fondo de Ahorro Habitacional, correspondiente al ciudadano J.C.M., como trabajador de ese patrono FERRETERÍA BATISTA, S. A. Igualmente solicitó el promovente, que de acuerdo a las previsiones legales invocadas, se requiera a la Procuraduría de Trabajadores, la remisión de copias certificadas de las documentales que acrediten igualmente la información a suministrar.

    2.3) A la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en S.A.d.C., sobre los siguientes hechos que constan en los archivos de ese Despacho Administrativo:

  7. De la reclamación de pago de derechos laborales del ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017, contra FERRETERÍA PEPINO, S. A., en fecha 26 de agostote 2008 ante esa Inspectoría.

  8. De la sustanciación de esa reclamación por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de ese Despacho Administrativo del Trabajo en el expediente No. 020-2008-03-01317.

    Igualmente solicitó el promovente, que de acuerdo a las previsiones legales invocadas, se requiera a la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la remisión de copias certificadas de las documentales que acrediten igualmente la información a suministrar.

    2.4) A la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en S.A.d.C., sobre los siguientes hechos que constan en los archivos de ese Despacho Administrativo:

  9. De la reclamación de pago de derechos laborales del ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017, contra FERRETERÍA BATISTA, S. A., en fecha 21 de junio de 2010 ante esa Inspectoría.

  10. De la sustanciación de esa reclamación por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de ese Despacho Administrativo del Trabajo y en el expediente No. 020-2010-03-00433 y/o expediente No. 020-2010-03-00347.

    Igualmente solicitó el promovente, que de acuerdo a las previsiones legales invocadas, se requiera a la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la remisión de copias certificadas de las documentales que acrediten igualmente la información a suministrar.

    2.5) Al C.N. para las Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Oficina Municipal M.d.E.F. con sede en S.A.d.C., sobre los siguientes hechos que constan en los archivos de ese Consejo:

  11. Del reconocimiento y validación o no de las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que pueda tener el ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017.

  12. De alguna evaluación practicada al ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017, para acreditar discapacidad alguna.

  13. Del otorgamiento o no del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales al ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017 y que otorga el Sistema de Seguridad Social.

  14. De la inscripción o no del ciudadano J.C.M., identificado con su cédula de identidad No. V-9.527.017, en el registro permanente de personas con discapacidad llevado por ese Instituto.

    Igualmente solicitó el promovente, que de acuerdo a las previsiones legales invocadas, se requiera a la Oficina Municipal de ese Consejo, la remisión de copias certificadas de las documentales que acrediten igualmente la información a suministrar.

    En relación con los informes promovidos y solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Coro; a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Oficina Coro; a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social con sede en S.A.d.C.; y al C.N. para las Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Oficina Municipal M.d.E.F. con sede en S.A.d.C.; este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control está absolutamente regulado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no resultan ilegales. Del mismo modo, se observa que la información requerida a través de este medio de prueba, está directa o indirectamente relacionada con los hechos controvertidos en este asunto, por lo que no son impertinentes y finalmente, no resultan inconducentes, puesto que aportan información útil para el esclarecimiento del caso de marras. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a los informes promovidos por la parte actora, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITEN, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva. Del mismo modo se ordena a la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, remitir los correspondientes oficios a las instituciones requeridas, en los términos expuestos por la parte solicitante. Y así se establece.

    3) INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita la práctica de Inspección Judicial en la Casa No. 5, de la Calle Sucre, Sector San José de esta ciudad de S.A.d.C., para que a través de esa Inspección en ese lugar, se sirva verificar y constatar la existencia de los siguientes hechos:

PRIMERO

La ocupación del inmueble en cuestión, por parte del ciudadano J.C.M..

SEGUNDO

Del desarrollo de cualquier actividad comercial por parte del mencionado demandante en ese inmueble.

En relación con la inspección judicial promovida en la Casa No. 5 de la Calle Sucre, Sector San José de esta ciudad de S.A.d.C., este Tribunal observa que su promoción, evacuación y control está absolutamente regulado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no resulta ilegal. Del mismo modo, se observa que la información requerida a través de este medio de prueba, está directa o indirectamente relacionada con los hechos controvertidos en este asunto, por lo que no es impertinente y finalmente, no resulta inconducente, puesto que dependiendo de sus resultados, podría aportar información útil para el esclarecimiento del caso de marras. Adicionalmente observa quien suscribe, que ninguna de las partes se ha opuesto a la inspección judicial promovida por la parte actora, así como tampoco han manifestado si convienen en algún hecho de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ADMITE, reservándose este Tribunal su apreciación y aportes concretos para la sentencia definitiva. Del mismo modo, se fija el viernes 18 de octubre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la inspección solicitada en la dirección indicada. Se ordena a la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, remitir el correspondiente oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de disponer de un Alguacil que brinde el apoyo a este Tribunal en la práctica de la inspección acordada. Y así se establece.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de octubre de 2013 a las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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