Decisión nº 004-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2011.

ASUNTO: KP02-U-2005-000122

RECURRENTE: Firma mercantil FERRETERIA EL ANCLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 20 de mayo de 1981, bajo el Nº 6536, folios 165 al 177, Tomo XLIII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08511379-7, representada por el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad No. 1.419.100, asistido por el abogado J.E.R.R., Inpreabogado N° 30.640.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000225 del 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 21 de enero de 2000, quien lo envía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 28 de marzo de 2005 y distribuido a este Tribunal el 01 de abril de 2005, incoado por el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.419.100, en su condición de representante legal de la firma mercantil FERRETERIA EL ANCLA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 20 de mayo de 1981, bajo el Nº 6536, folios 165 al 177, Tomo XLIII, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08511379-7, asistido por el abogado J.E.R.R., Inpreabogado N° 30.640, en contra de la Resolución Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, contra la cual la contribuyente ejerció recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar según se evidencia de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-5680, de fecha 20 de octubre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin constar en autos su notificación.

El 12 de mayo de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario, ordenándose notificar a la recurrente y realizar las demás notificaciones de ley.

El 02 de noviembre de 2005 se agregó la comisión de notificación efectuada a la recurrente. El 11 de octubre de 2006 el abogado asistente de la recurrente solicitó se efectuaran las notificaciones de ley, que fue acordado el 23 de octubre de 2006.

El 17 de octubre de 2006, la suscrita jueza titular se abocó al conocimiento de la causa. El 19 de diciembre de 2006 la recurrida solicita se declare la perención, lo cual se declaró improcedente el 13 de marzo de 2007. Sentencia que el 14 de marzo de 2007, se ordenó notificar.

El 20 de marzo de 2007 se agregó resultas de comisión de notificación. El 20 de abril de 2007 el representante fiscal solicita nuevamente se declare la perención de la instancia.

El 15 de mayo de 2007 se consignó boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la entrada del recurso.

El 28 de junio y 11 de julio de 2007 se consignaron las boletas de notificación efectuada a la recurrida y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la sentencia emitida.

El 20 de julio de 2007 la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

El 25 de septiembre y 01 de octubre de 2007 se consignaron las boletas de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y parte recurrida, relacionada con el abocamiento.

El 26 de noviembre de 2007 la suscrita jueza titular reasume el conocimiento de la causa, ordenando asimismo agregar las resultas de la comisión de notificación.

El 10 de diciembre de 2007 se agregó las resulta de la comisión efectuada a la recurrente relacionada con el abocamiento. El 25 de febrero de 2008 se agregó las resulta de la comisión efectuada a la recurrente relacionada con la sentencia emitida.

El 05 de mayo de 2009 la representación fiscal solicitó nuevamente se declarase la perención de la instancia, solicitud que pidió la recurrente se declarar sin lugar, el 01 de junio de 2009. El 19 de junio de 2009 se admitió el recurso interpuesto y niega la solicitud de perención. El 22 de junio de 2009 se ordena efectuar las notificaciones de la sentencia emitida.

El 30 de junio de 2009 el apoderado de la recurrente se da por notificado de la sentencia interlocutoria emitida y pide se practiquen las notificaciones ordenadas, lo cual es acordado el 02 de julio de 2009. El 30 de julio de 2009 la recurrente librar comisión para efectuar notificación, lo cual se acuerda 03 de agosto de 2009.

El 21 de octubre de 2009 se consignó boleta de notificación efectuada a la recurrente.

El 01 de febrero de 2010, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación. El 22 de febrero de 2010 la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 23 de febrero de 2010 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente. El 03 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas por la recurrente.

El 07 de abril de 2010 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. El 28 de abril de 2010 la recurrente consignó escrito de informes.

El 29 de abril de 2010 la representación fiscal consignó escrito de Informes en esta causa y nuevamente, la recurrente presentó nuevamente escrito de informes. El 12 de julio de 2010 por razones preferentes, se acordó diferir la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente: Basa el recurso interpuesto en los siguientes alegatos.

…La representación fiscal formuló reparos a mi representada bajo el concepto de FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE R.I.F.., por los montos de Bs. 14.360.000,oo y Bs. 11.250.000,oo, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996. Llegada la oportunidad de presentar los argumentos de descargo …mi Representada alegó que tales argumentos no se correspondían con la verdad, pues las facturas objeto de observaciones si poseían, vale decir que en ella si aparecían, de manera clara y precisa la correspondiente identificación o Número de Registro de Información Fiscal del vendedor, tan solo que dicho número aparecía estampado con sello húmedo, en algunos casos, y en otros era rellenado a máquina y en muy pocos casos le era estampado de manera manual o manuscrita…

…Considera la Administración Tributaria, en la RESOLUCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, que tales argumentos o alegatos esgrimidos por mi representada en su defensa no son valederos y en consecuencia considera procedentes los reparos realizados por la representación fiscal…

“…puedo afirmar y asegurar que en todas y cada una de las facturas rechazadas por la representación fiscal y que fundamentan este reparo, objeto del presente RECURSO JERARQUICO, se puede evidenciar que en ellas se cumplen los extremos de ley exigidos por el legislador tributario en las normas citadas por esa administración y que fundamentan el reparo pues en todas ellas se puede observar que en ellas (sic) “APARECE EL NUMERO DE REGISTRO DE INFOMACION FISCAL DEL VENDEDOR …”

No puede negarse la existencia en las facturas objetadas… de determinada numeración impresa por el emisor de este comprobante, ahora, afirmar que dicha numeración sea o corresponda al número de cédula del vendedor y no al número de R.I.F., no podemos hacerlo ni afirmarlo, como tampoco puede afirmarlo la administración tributaria, pues para ello se requiere la confrontación de la numeración allí indicada con los registros fiscales que tan solo los lleva la misma administración… y al cual no tiene acceso mi representada…

…Como consecuencia de la no procedencia de los reparos formulados por la representación fiscal y que motivan el presente RECURSO JERARQUICO y subsidiariamente el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO se verifica la NO TRANSGRESION de normas tributarias por parte de mi representada y consecuencialmente a ello resulta inaplicable infracción alguna y por ello resulta inoficiosa la determinación de diferencias de impuesto para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, el cálculo de la Actualización monetaria y los Intereses Compensatorios previstos en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y al cálculo de la multa establecida en el artículo 97 ejusdem, tal como lo efectuó la representación fiscal y se demuestran en la RESOLUCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO objeto del presente recurso…

Expresamente rechazo la liquidación de INTERESES MORATORIOS y la ACTUALIZACIÓN MONETARIA… por que la norma aplicable obliga al pago en la fecha en que es exigible el mismo y tal condición requiere la existencia de un crédito líquido y exigible y que este último requisito no se cumple si están pendientes los recursos contra la obligación principal…

La República: En su escrito de informes, sustenta lo siguiente:

Que “…Los vendedores están obligados a imprimir en las facturas que emitan su número de Registro de Información Fiscal, a objeto de que dichos comprobantes de ventas puedan ser aceptadas como prueba de costos y gastos, por lo que los adquirentes de bienes y servicios deben exigir el cumplimiento de este deber formal, de no cumplir con este requisito la Administración Tributaria se encuentra legalmente autorizada para rechazar los montos contenidos en las facturas que no cumplan con este requisito preestablecido…”

Que “…dicha irregularidad constituye una violación de la norma prevista en el artículo 23 (Parágrafo Primero) y 83, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4727, Extraordinario, de fecha 27/05/1994 y reformada según la Gaceta Oficial Nº 5023, de fecha 18/12/1995…”

Que “…el derecho a deducir costos y gastos se encuentra sometido a la condición de que aparezca impreso en la factura el número de Registro de Información Fiscal del vendedor de bienes o prestador de servicios, de tal forma que si en la misma se omite este requisito, automáticamente opera para el contribuyente del impuesto sobre la renta, la pérdida de los gastos soportados…”

Que “…es un hecho reconocido por la propia recurrente que las facturas que soportan la adquisición de servicios prestados en el país, no tienen impreso el número de RIF de las personas que suministran los servicios de arrendamiento y servicios profesionales, pretendiendo demostrar la improcedencia de las formulaciones fiscales con el argumento de que en las facturas aparece el número del mencionado registro estampado con sello húmedo, o rellenado a máquina y en otras veces copiado manualmente, y que por consiguiente dichos comprobantes cumplen los extremos de ley exigidos por el legislador tributario…”

Que “…en criterio de esta Representación es procedente el rechazo de las deducciones correspondientes a pagos efectuados por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y honorarios profesionales, por montos de Bs. 14.350.000,00 (ejercicio 1995) y Bs. 11.250.000,00 (ejercicio 1996), confirmando en consecuencia la diferencia de impuesto determinada para cada uno de los ejercicios fiscalizados, así como las multas aplicadas por contravención…”

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar analizar el fondo del asunto; observa este tribunal que la recurrente fundamenta su pretensión en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999 en los hechos siguientes:

  1. Que la representación fiscal le formulo reparo; por cuanto las facturas no cumple con el requisito del rif, para ser aceptadas como prueba de costo, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996.

  2. rechaza la liquidación de intereses moratorios y la actualización monetaria para los ejercicios fiscales 1995 y 1996, por cuanto la administración tributaria estaría violentado normas de carácter constitucional.

    La mencionada resolución fue impugnada; mediante la interposición del recurso jerárquico con subsidiario al Contencioso Tributario, sin embargo debe indicar esta juzgadora que no consta en el expediente la debida notificación de la Resolución que decide el recurso jerárquico, distinguida con los números y letras GJT/DRAJ/A/2004-5680, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo cual tomando en consideración la sentencia No. 05111 de fecha 21 de octubre del año 2009, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal realizará su análisis tomando en consideración el acto administrativo que causó estado; como lo es la resolución emitida por Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Así las cosas, se evidencia que la administración formuló reparo a la contribuyente por diferencia de impuesto de los periodos 1995 y 1996 en materia de impuesto sobre la renta, asimismo procedió a determinar los intereses compensatorios y el cálculo de la actualización monetaria conforme al articulo 59 del código orgánico tributario vigente para la época. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en el año 1999 declaró la inconstitucionalidad de los mismos, por cuanto atentaban contra el acceso a la justicia y contra el principio de la tutela judicial efectiva, siendo ello así la Administración Tributaria, mediante la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-5680, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar nulos los reparos efectuados a la contribuyente de marras relacionados con la liquidación de intereses compensatorios y actualización monetaria, determinados para los ejercicios fiscales coincidentes los años civiles de 1995 y 1996, en este sentido al haber sido anuladas las planillas de liquidación y pago por los conceptos antes señalados, esta juzgadora declara la firmeza de los mismos, por cuanto dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, procediendo analizar lo relativo al reparo formulado, en lo que respecta a las facturas que no cumple con el requisito del Registro de Información Fiscal para ser aceptadas como prueba de costo, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996. Así se establece.

    Dicho lo anterior; este tribunal debe dejar constancia que se desprende del expediente que se analiza, la consignación de dos (2) escrito de Informe uno por parte del apoderado judicial de la recurrente Abogado J.E.R.R., Inpreabogado Nº 30.640, (Folios 280 al 283) presentado el día 28 de abril de 2010, a las 12:36 p.m., quien actúa bajo mandato conferido mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 81, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, (Folios 237 al 239 de este expediente) y otro escrito de informe que cursa a los folios 297 y 298 de este expediente, consignado el día 29 de abril de 2010, a las 12:25 p.m., por el Abogado J.G., Inpreabogado Nº 138.674, quien dice actuar en nombre de la firma mercantil Ferretería El Ancla, S.A. Al respecto, esta juzgadora, deja establecido que en todo proceso debe cumplirse con las etapas procesales pertinentes, evitando incurrir en un desorden procesal, que incluso en algunos casos pueda generar indefensión a la parte contraria, así las cosas observa quien decide que se consignan tempestivamente en este expediente de dos (2) escritos de Informes presentados por separado y donde se esgrime nuevos alegatos como lo es la prescripción de la obligación tributaria; lo que atenta contra la estabilidad del proceso; por cuanto si el representante de la contribuyente consideraba que debía traer a juicios otros elementos para hacer valer su defensa bebió presentarlos en la oportunidad correspondiente y no en la etapa de informe. Al respecto se tiene que el recurrente mediante el escrito de Informes, señala:

    …Con fundamento en criterios sostenido (sic) por nuestro más alto (sic) Tribunal de la república (sic) la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias (sic) de fecha 29-04-2008, con ponencia de la MAGISTRADA: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2007-0375 Caso Fisco Nacional (Seniat) en contra de C.E.P.U., estableció que: (…). Asu vez, en sentencias de: Magistrado Levis Ignacio Zerpa de fecha 21-julio (sic) de 2009, Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Fisco Nacional, (Seniat) Vs Inversiones Río Borojo, S.A. y del Magistrado:Hadel Mostaza paolini, de fecha 01 de Diciembre de 2009, Caso Franks International Venezuela, C.A., de manera expresa solicitamos la Prescripción de la presente Obligación Tributaria toda vez que se han cumplido los extremos de Ley establecidos en estos criterios jurisprudenciales para que opere la misma…

    Con relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente conviene destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00099, dictada en fecha 26 de enero de 2011, por medio de la cual expresó:

    …Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

    Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)…

    De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito concatenado con lo alegado por el apoderado judicial de la recurrente en función de la defensa de los derechos e intereses de la firma mercantil recurrente Ferretería El Ancla, S.A., como lo es la solicitud de la prescripción de la obligación tributaria basando su petición en un criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora precisa aclararle que no es posible traer nuevos alegatos por medio del escrito de Informes, toda vez que la oportunidad procesal para explanar su defensa es precisamente el escrito del recurso contencioso tributario, habida consideración de la reforma que del mencionado escrito pudo haber hecho por haberlo interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico en sede administrativa, una vez que le fue notificado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005 de la entrada del mismo; en consecuencia, se desestima lo expuesto por la recurrente a través del escrito de Informes, relacionado con la solicitud de prescripción de la obligación tributaria en este procedimiento. Así se determina.

    IV

    MOTIVACION

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente causa, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia con relación a la determinación impositiva y multas aplicadas a la recurrente por la Administración Tributaria Nacional, a través de la Resolución Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental

    En este sentido, conforme a lo expuesto en el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en sede administrativa la recurrente expone:

    …La representación fiscal formuló reparos a mi representada bajo el concepto de FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON EL REQUISITO DE (sic) R.I.F.., por los montos de Bs. 14.360.000,oo y Bs. 11.250.000,oo, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996. Llegada la oportunidad de presentar los argumentos de descargo a la actuación administrativa mi Representada (sic) alegó que tales argumentos no se correspondían con la verdad, pues las facturas objeto de observaciones si poseían, vale decir que en ella (sic) si aparecían, de manera clara y precisa la correspondiente identificación o Numero (sic) de Registro de Información Fiscal del vendedor, tan solo que dicho numero (sic) aparecía estampado con sello húmedo, en algunos casos, (sic) y en otros era rellenado a máquina y en muy pocos casos le era estampado de manera manual o manuscrita…

    Así las cosas, considera la recurrente haber cumplido con el requisito exigido legal y reglamentariamente de emitir las facturas con el registro de información fiscal debidamente impreso, al señalar que los mencionados requisitos “…si aparecían, de manera clara y precisa la correspondiente identificación o Numero (sic) de Registro de Información Fiscal del vendedor, tan solo que dicho numero (sic) aparecía estampado con sello húmedo, en algunos casos, (sic) y en otros era rellenado a máquina y en muy pocos casos le era estampado de manera manual o manuscrita…”, en este sentido, cabe destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), por medio de la cual expresó:

    (…) En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho. Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    Omissis….

    De la decisión supra transcrita se infiere que toda factura debe cumplir con los requisitos establecido en la ley con el fin de que la administración tributaria tenga un pleno control de los contribuyentes y éstos a su vez puedan obstar por los beneficios otorgados por la ley, que en el caso que nos ocupa se trata de la deducibilidad del gasto.

    En este contexto es oportuno indicar, que en diversas y continuadas jurisprudencias, se ha establecido que de estar afectadas las facturas por carecer de alguno de los requisitos legales y reglamentarios, los contribuyentes podrán demostrar haber incurrido en los discutidos costos o gastos, por medio de otras documentales tales como las mismas facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones, en virtud del principio de la libertad probatoria que impera en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, de este modo, lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00552, de fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual señaló:

    (...) este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    (…omissis…)

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo. Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    (…omissis…)

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    (…omissis…)

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor..

    Así las cosas, en el asunto analizado se observa que la Administración Tributaria Nacional, procedió a liquidar a la recurrente una diferencia en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para los períodos fiscales involucrados en la revisión fiscal ya señalados, al haberle rechazado los costos deducidos por la contribuyente a través de sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta, por considerar que las facturas emitidas por ella, no cumplían con los requisitos legales exigidos, en este orden, tales artículos disponen:

    Artículo 23: A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:

    a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta;

    b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y

    c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.

    Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por documentos originales del vendedor. (…)

    Artículo 83: Los emisores de comprobantes de rentas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor

    De las normas transcritas deviene el deber que tiene todo contribuyente de velar porque las facturas emitidas por el vendedor o por el prestador de servicio cumplan con los requisitos establecidos en la ley a los efectos de deducir los costos y gastos en los que hubiere incurrido el comprador o el beneficiario del servicio; específicamente con el deber de colocar el Registro de Información Fiscal; aunado a ello en el expediente bajo análisis se observa la falta de consignación por parte de la recurrente de las facturas objetadas por la Administración Tributaria Nacional a los fines de su valoración por quien juzga el presente asunto, o en defecto de éstas, la consignación de algún otro documento probatorio equivalente que permitiera establecer la legalidad de las deducciones de los costos y gastos en los cuales la contribuyente hubiere incurrido, siendo que la carga probatoria correspondía a la misma ; lo cual no hizo en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, al encontrarse la actuación administrativa ajustada a derecho debe declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por el representante en juicio de la firma mercantil Ferretería El Ancla, S.A., confirmándose a través de esta decisión tanto la diferencia impositiva en materia de Impuesto Sobre la Renta, como las multas aplicadas a la recurrente según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996. Así se determina.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al jerárquico por el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.419.100, en su condición de representante legal de la firma mercantil FERRETERIA EL ANCLA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1981, bajo el Nº 6536, folios 165 al 177, Tomo XLIII, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-J-08511379-7, representado judicialmente por el abogado J.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, en contra de la Resolución Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, contra la cual la contribuyente ejerció el recurso jerárquico que fue declarado parcialmente con lugar según se evidencia de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-5680, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  3. - Se RATIFICA la Resolución Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000225 de fecha 03 de agosto de 1999, notificada el 17 de diciembre de 1999, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), únicamente en lo referente a la diferencia de impuestos y multas aplicadas a la contribuyente para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995 y 1996, contenidas en las planillas de liquidación y pago Nº 031001233000965, por concepto de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995, planilla Nº 031001233000965, por concepto de multas correspondientes al ejercicio fiscal del año 1995, Nº 031001233000966, por concepto de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996, planilla Nº 031001233000966, por concepto de multas correspondientes al ejercicio fiscal del año 1996, todas emitidas por la Administración Tributaria Nacional en fecha 07 de diciembre de 1999.

  4. - Se RATIFICA la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-5680, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, quedando anuladas y sin efecto legal alguno según lo establecido por la Administración Tributaria en la Resolución señalada, las planillas de liquidación y pago Nº 031001233000965, por concepto de intereses compensatorios correspondientes al ejercicio fiscal del año 1995, planilla Nº 031001233000965, por concepto de impuesto con actualización monetaria correspondientes al ejercicio fiscal del año 1995, Nº 031001233000966, por concepto de intereses compensatorios correspondientes al ejercicio fiscal del año 1996 y planilla Nº 031001233000966, por concepto de impuesto con actualización monetaria correspondientes al ejercicio fiscal del año 1996, todas emitidas por la Administración Tributaria Nacional en fecha 07 de diciembre de 1999.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000122

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR