Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: FERRETERIA BRASILIA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1968, bajo el No. 23, Tomo 28-A.

APODERADO

JUDICIAL: V.J.B.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.107.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010).

TERCERO

INTERVINIENTE: TECNIAUTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 02, de fecha 7 de septiembre de 1962, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL: A.J.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.393

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., identificada supra, representada judicialmente por el abogado V.J.B.S., debidamente identificado supra, contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2009, confirmó en todas y cada una de las partes la decisión recurrida en apelación, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A., contra la sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo. Igualmente, condenó a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento constituido por el local comercial distinguido con el No. 20-5, el cual forma parte del inmueble identificado con el No. 20, y se encuentra ubicado en la Avenida F.d.M. con calle S.A., Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; a la parte actora, libre de bienes y personas. También condenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ordenando la notificación de las partes al dictarse la referida decisión fuera del lapso procesal respectivo, conforme con lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por la sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., representada judicialmente por el abogado V.J.B.S. representación que se evidencia de instrumento poder que riela en original al folio quince (15) del presente expediente, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para la fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación legal realizada en fecha 4 de mayo de 2010, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior. Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 fue recibido el expediente y se le dio entrada y cuenta al Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, compareció la representación judicial actora a los fines de consignar en original poder especial que acredita su representación y copia certificada del expediente donde riela la sentencia accionada en amparo de fecha 5 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. AP31-V-2008-002213 contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, con respecto al inmueble distinguido supra, la cual riela a los folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos catorce (414) ambos inclusive.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, ordenándose abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de junio del año en curso, a las 11:00 a.m.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 4, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, los cuales serian conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –en su decir-, conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro m.T.L., en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes al hombre.

Adujo que su representada sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., recibió en fecha 1 de julio de 1985, en calidad de arrendamiento un local comercial distinguido con el No. 20-5, el cual forma parte del inmueble identificado con el No. 20, y se encuentra ubicado en la Avenida F.d.M. con calle S.A., Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que la representación judicial actora en el juicio principal eligió equívocamente la acción impetrada a los fines de recuperar el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo fijo que se había indeterminado en el tiempo en virtud de la notificación extemporánea de no prorroga, argumento este que fue alegado en el juicio principal en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, por lo que de acuerdo al contenido del artículo 346 ordinal 11 de la Ley Adjetiva Civil, la acción impetrada ha debido ser desechada in limine litis conforme al principio de economía procesal y de acuerdo al contenido del artículo 12 ibidem.

Que el Juzgado denunciado como agraviante no consideró el escrito de alegatos consignado por esa misma representación en fecha 17 de febrero de 2010, en el cual expresó que: “...aduje a los fines de que fuera decidida por este tribunal de alzada, lo relativo a la decisión del Tribunal a quo, quien NO decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en el sentido de que la supuesta notificación que acompañó el actor a su libelo, fue realizada de manera EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento. En efecto, establece la cláusula Décima Tercera del contrato, celebrado en fecha 01 de julio de 1985, lo siguiente: “El presente contrato tendrá un plazo fijo de duración de un (01) año, a partir del día 01 de julio de 1985, y se prorrogará automáticamente por períodos de un (01) año, si con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino fijo o de cualquiera de sus prórrogas, alguna de las partes no manifestare a la otra, POR ESCRITO, su voluntad en contrario.”.

Que para que la acción ejercida fuera válida, debió el demandante notificar de su decisión de no prorrogar el referido contrato dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato para la fecha vigente, pero que no ocurrió así sino que el arrendador dejó transcurrir el lapso del cual disponía para realizar la notificación establecida en la Cláusula Décima Tercera, -esto es-, con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del término fijo.

Que el lapso para notificar la voluntad de no prórroga comenzaría a regir el día 01 de mayo de 1986 y finalizaría el 01 de julio del mismo año y que al no haberse efectuado la correspondiente notificación y a la par, habiendo incumplido con lo previsto en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de julio de 1985, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, al haber permitido que al vencer el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento a término fijo, el arrendatario se mantuviera en posesión del inmueble, sin hacer oposición o notificación de no prorroga por escrito o por vía judicial alguna y que por el contrario, le siga extendiendo recibos por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento, como ocurrió en el caso de autos.

Que el contrato existente entre las partes se indeterminó, y que al darse cuenta la arrendadora de esta situación pretende tomar como válida una notificación realizada en fecha 27 de abril de 2005 –en su decir-, diez (10) años después de haber vencido el contrato suscrito en fecha 01 de julio de 1985.

Que la notificación efectuada en fecha 27 de abril de 2005, debió ser desechada y tenida como no opuesta, ni apreciada y en consecuencia, debió declararse sin lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga (inexistente), al haberse indeterminado el mismo de acuerdo a lo expuesto supra y que en tal virtud, la acción procedente era la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo indeterminado, cual es la acción de desalojo con fundamento en cualquiera de los ordinales que componen el mencionado artículo.

Adujo también que la actora TECNIAUTO, C.A., se adjudica una cualidad que no ostenta al interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada con respecto del inmueble cuya entrega se pretende, y que dicha excepción de fondo fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, por hallarse cuestionada su cualidad de propietaria en virtud de la existencia de una acción de retracto legal que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. AH16-V-2008-000237 que no ha sido decidida, lo cual fue hecho del conocimiento del juez a quo a los fines de que suspendiera el proceso con el propósito de que no se produjeran sentencias contradictorias a la Ley, todo lo cual fue obviado por el juez denunciado como agraviante.

Asimismo expuso que la demandante en el juicio principal adujo en su escrito libelar que “...intenta la presente acción como cesionaria del contrato de arrendamiento que cursa en autos...” pero, que dicho aserto no es tal por cuanto no tiene ningún asidero legal, ya que: 1.- No consta en autos, ningún documento que acredite la dicha cesión, presuntamente realizada por Inversiones Ju-Pi, C.A., conforme a la Ley y 2.- Que ante el argumento de la actora de que intenta la acción en su condición de propietaria, haciendo referencia a un contrato de arrendamiento suscrito por un tercero, como lo es Inversiones JU-PI, C.A., lo que es inconsistente en virtud del retracto legal interpuesta por la accionante en amparo contra Inversiones JU-PI, C.A. y TECNIAUTO, C.A., y que al no haberse dictado en dicha causa decisión alguna que le atribuya la condición de propietaria del inmueble objeto de litis, mal puede intentar la presente acción subrogándose en un contrato de arrendamiento suscrito celebrado por Inversiones JU-PI, C.A.

Justificó el ejercicio de la acción de amparo que nos ocupa, por ser la única vía de la cual dispone su representada, por haberse agotado las vías ordinarias en el proceso original que fue seguido por juicio breve, y no teniendo mas instancias a las que acudir conforme lo disponen los artículos 893 y 894 del Texto Adjetivo consideró, que la acción de marras no constituye una tercera instancia aun cuando algunos Tribunales así lo consideren, y que lo que se pretende con esta acción es el cese de la vulneración de los derechos constitucionales de su representada en particular el referido al debido proceso.

Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos que procurarán conocer en los límites de su oficio y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, y que de ninguna manera podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas el Juez denunciado como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada-, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad por inconstitucional de la sentencia accionada en amparo, por lesiva al orden constitucional en detrimento de los derechos de su representado.

En virtud de lo anterior y con miras a que la situación no se haga mas gravosa, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos de sentencia lesiva hasta tanto se resuelva la presente acción, la cual fue acordada.

Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida expida un mandato de amparo a favor de los derechos constitucionales de su representada, por la violación manifiesta al derecho a la defensa y al debido proceso que le han sido conculcados flagrantemente a su representada, por medio de la sentencia agraviante de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juez del Tribunal de alza.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 10 de junio de 2010, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de ley, los abogados V.J.B.S., en su carácter de apoderado judicial de FERRETERIA BRASILIA, C.A., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional. Igualmente compareció A.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de TECNIAUTO, C.A. todos debida y suficientemente identificados en autos. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia al acto del Juez del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 5 de marzo de 2010). Seguidamente, el Juez Constitucional expuso las reglas que regirían el acto, concediendo el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos a las partes en la presente acción, acotando que dispondrían de un lapso de cinco (5’) minutos, para ejercer su derecho a réplica, si a ello hubiere lugar. En este estado, el abogado V.J.B.S., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, intervino a fin de exponer lo siguiente: “Que interpone la presente acción con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 4, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, los cuales resultan conculcados de manera grosera y flagrante por el juzgado denunciado como agraviante Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, vulneración ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro m.T.L., en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes al hombre. Adujo también que la actora TECNIAUTO, C.A., se adjudica una cualidad que no ostenta al interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal incoada respecto del inmueble cuya entrega se pretende, y que dicha excepción de fondo fue opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, por hallarse cuestionada su cualidad de propietaria en virtud de la existencia de una acción de retracto legal que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. AH16-V-2008-000237 el cual no ha sido decidido y que al no haber recaído en esa causa decisión alguna que le atribuya la condición de propietaria del inmueble objeto de litis, mal puede intentar la presente acción subrogándose en un contrato de arrendamiento suscrito celebrado por Inversiones JU-PI, C.A. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas el Juez denunciado como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida declarando la nulidad por inconstitucional de la sentencia accionada en amparo, por lesiva al orden constitucional en detrimento de los derechos de su representado. Es Todo.”. Seguidamente hizo su exposición el abogado A.J.L.V., en representación del tercero interviniente quien alegó: “Que representa al Tercero y rechaza la acción propuesta por ser improcedente en virtud de ser falsas las pretendidas violaciones constitucionales, por haberse dirimido los argumentos explanados en esta acción en las 2 instancias correspondientes y por cuanto no se evidencia de actas que el Juez denunciado como agraviante haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones que vulnere derecho constitucional alguno a la demandada. Que estamos frente a un caso típico de utilización de esta acción como tercera instancia para revisar lo que ya fue conocido y decidido en las dos instancias correspondientes del proceso judicial que dio lugar a la sentencia que por esta vía ahora se ataca. Que pretende el accionante, la revisión por vía constitucional de situaciones procesales que nada tienen que ver con la violación a garantías de orden constitucional, empezando por lo referente al tema de lo que califica la demandada como notificación extemporánea, y lo cual fue debidamente analizado en ambas instancias, como bien se desprende tanto de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa como de la sentencia accionada en amparo. Que con relación al retracto ejercido ha habido pronunciamiento por parte de las 2 instancias de conocimiento. Que la accionante impugna y tacha el documento mediante el cual su representada adquiere las bienhechurías pero en ningún momento alegó prejudicialidad ni impulsó en modo alguno el retracto legal ejercido. Que la accionante sabe que no tiene derecho alguno sobre el local arrendado por cuanto éste forma parte de otro de mayor extensión que fue enajenado en su totalidad. Que no es permisible atacar la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo. Que para que proceda la acción de amparo es necesario que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que los jueces decidieron conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que pide a este Tribunal sea desestimada la presente acción por cuanto el accionante sólo busca con ella obtener una tercera revisión que le favorezca, por lo que solicita se declare improcedente la acción de amparo por no evidenciarse violación alguna a los derechos constitucionales del accionante señalados como infringidos y que en consecuencia se suspenda la medida decretada en la presente causa. Es todo.”. La representación judicial actora ejerció su derecho a replica y expuso: “Que ratifica lo expuesto en su exposición inicial y enfatizó en que la sentencia accionada constituye un hecho atípico amparado por una incongruencia omisiva que comporta una violación a los derechos constitucionales de su mandante, denunciados como infringidos. Solicitó al Juez pronunciamiento con relación al poder del apoderado del Tercero Interviniente que le confiere la cualidad para actuar en la presente acción. Es todo. ” Consignó escrito de alegatos. La representación judicial del Tercero Interviniente ejerció su derecho a replica y expuso: “Ratifico lo expresado en mi intervención inicial enfatizando que no existe violación constitucional de ninguna índole en la sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional, ratificando su solicitud de improcedencia de la acción por cuanto lo que busca el actor es obtener una tercera instancia.” Consignó escrito contentivo de sus argumentos. Concluida la exposición de las partes, intervino la representación del Ministerio Público, ejercida por la abogada S.J.M.R., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien expuso: “esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por la accionante, y que pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, porque la decisión que arrojó el juicio no le resulta favorable, pues el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiendo a este Tribunal en sede constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales, circunstancia que no se evidencia en la presente acción...” Consignó escrito contentivo de su opinión. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “Con relación a la falta de cualidad alegada por el abogado actor en materia de amparo del tercero basta que este acredite la representación en el juicio principal, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad propuesta por la representación judicial actora. Igualmente adujo que previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de oír los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente.” y procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, acotando que no se produce condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción interpuesta. Se ordenó levantar la medida decretada en este proceso.”

IV

OPINION FISCAL

En fecha 10 de junio de 2010, S.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.597.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.614, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de once (11) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

…Ahora bien, al revisar la sentencia objeto de esta acción, no encuentra esta representación, que con tal decisión del Juzgado presunto agraviante, se haya violado alguno de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, sino por el contrario, el juzgador actuó dentro del ámbito de su competencia, pasó a valorar todos los elementos o medios de prueba aportados en dicho proceso, los cuales en principio, no son susceptible de amparo constitucional, ya que tales fallos corresponden al poder de juzgamiento del Juez quien examina la legalidad o pertinencia del medio de prueba ofrecido, o verifica si los requisitos de validez o temporalidad de un medio se han cumplido; ya que por esta vía no se puede revisar dicha actividad a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales. (...)

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Como se evidencia de los hechos narrados, en el presente caso no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino, por el contrario, el accionante busca que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, corrigiendo presuntas violaciones de índole constitucional y legal, cuando la función del Juez Constitucional, tal y como lo ha establecido nuestra doctrina, es revisar la trasgresión de derechos fundamentales y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Conclusión

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la sociedad mercantil TECNIAUTO C.A...

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, aduciendo el actor la supuesta violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, atribuyendo como hechos lesivos la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al proferir su decisión de fecha 5 de marzo de 2010, arguyendo que los juzgadores que conocieron de la causa, no analizaron a profundidad los argumentos explanados por esa representación, en particular lo referente a la falta de cualidad activa de la demandante, que no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos en lo concerniente a la extemporaneidad de la notificación de no prorroga y que no se consideró ni apreció el alegato de suspensión del proceso en virtud de la existencia del juicio de retracto legal.

Al respecto, quien aquí decide considera necesario acotar que los aspectos en los cuales se fundamenta la acción de amparo ejercida, fueron decididos en dos instancias de conocimiento, conociendo en primer grado el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009 y luego, en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya referido, es decir, que dos jurisdicentes se pronunciaron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a los autos (f.436 al 450).

Ahora bien, con relación al alegato del hoy accionante en amparo referido a la defensa de falta de cualidad de la actora -Tecniauto, C.A.-, para intentar el juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo determinó lo siguiente:

... En el presente caso, lo que se observa es que la representación judicial de la parte demandada ha confundido los conceptos de legitimidad y de cualidad, los cuales a su entender, son equiparados en una misma noción que, aunque tenga similitudes, son disímiles entre si, lo cual hace improcedente la cuestión previa que nos ocupa, tal como también lo tiene establecido nuestro mas Alto Tribunal:

(omissis) “... en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.

En efecto, mientras la primera de ellas - la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona jurídica o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos de artículos 361 del Código de Procedimiento Civil...

De su parte el juzgador de alzada, en su sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional, con relación al mismo punto dispuso:

...Dicho esto quien aquí Sentencia aprecia que la representación Judicial de la actora, consigna a los autos el documento de venta debidamente registrado en fecha 14 de Agosto de 2.007, bajo el Numero 43 del tomo 7 y Protocolo Primero en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento este que no fue atacado por la parte demandada en la secuela del presente Juicio, quedando de esta manera plenamente demostrado que INVERSIONES JU-PI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dio en venta pura y simple a la hoy parte actora Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., de tal manera que sustentándonos en los artículos antes transcritos se aprecia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede la acción, entre otros, al propietario del inmueble objeto del presente debate, en consecuencia la cualidad de la parte actora esta plenamente demostrada y por ende es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la defensa perentoria argumentada por la parte demandada. ASI SE DECLARA...

TERCERO

En este mismo orden, en lo atinente a la denuncia de la accionante en amparo referida a que la actora en el juicio principal, pretende el cumplimiento de un inexistente contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal en virtud de que el mismo se indeterminó en el tiempo, al incumplir lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, en lo concerniente a la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, realizada por la sociedad mercantil Tecniauto, C.A. en su condición de Arrendadora, por lo que la acción idónea era el desalojo, consagrado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cualquiera de sus ordinales –según sea el caso-.

Como fundamento de lo argüido, manifestó que la cláusula Décima Tercera del contrato en cuestión establece que “El presente contrato tendrá un plazo fijo de duración de un (01) año, a partir del día 01 de julio de 1985, y se prorrogará automáticamente por períodos de un (01) año, si con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino fijo o de cualquiera de sus prórrogas, alguna de las partes no manifestare a la otra, POR ESCRITO, su voluntad en contrario.” en virtud de lo cual, se produjo la notificación por vía judicial realizada extemporáneamente en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Tecniauto, C.A. en contra de la cual la representación judicial de la parte demandada, Ferretería Brasilia, C.A., presentó su disconformidad con relación a la inidoneidad de la referida probanza en vista de la extemporaneidad de la misma.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que con relación a este punto el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó lo siguiente:

“... Ahora bien, nuevamente la representación judicial de la parte demandada invoca en forma global e indiscriminada la implementación de específicos medios establecidos en la ley, destinados a cuestionar la idoneidad, eficacia y validez de un documento que le ha sido opuesto, el cual, según aprecia el Tribunal, emana de un funcionario público capaz de dar fe de sus actuaciones, por cuyo motivo el mecanismo de impugnación por excelencia sería el de la tacha de falsedad, frente a lo cual se observa que la parte demandada inobservó el trámite procesal consagrado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo supuesto es de considerar el abandono del tramite, por lo que se impone para esta juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se declara...

Con relación a la tempestividad de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento existente entre las partes, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio determinó lo siguiente:

…Por ende, al amparo del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, es de considerar que la sola circunstancia que la primitiva arrendadora hubiese participado a su inquilina, hoy demandada, el despido de la cosa arrendada con una antelación por tiempo superior al convencionalmente estipulado, en nada altera o modifica la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado, pues la reconducción contractual debe ser el producto de una tolerancia expresa o tácita del arrendador en permitir que el arrendatario permanezca en esa misma condición, luego de agotado el tiempo de duración previsto para el contrato de arrendamiento, pues no otra cosa se desprende de la literal redacción del artículo 1.614 del Código Civil,…

Sobre el mismo punto, se pronuncio el juzgado accionado, en los siguientes términos:

...Esta Alzada para decidir observa que el contrato objeto de revisión comenzó a partir del día 1 de Julio de 1.985; a tal efecto se hace necesario precisar, la figura de cómo un contrato se indetermina en el tiempo y ella no es otra que la jurídicamente famosa Tacita reconducción: (...)

Dentro del contexto que se a.c.a.e. Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que tal como lo asienta la sentencia del Juez de la causa, al actor le incumbe la carga de alegar ( y de probar, se agrega por parte nuestra) los hechos en su demanda pero la calificación de la acción deducida es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia“, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate.

Con vista a la doctrina antes explanada y de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que el contrato de marras en efecto comenzó el día 01 de Julio de 1.985, y de allí se ha venido prorrogando de manera simultanea por periodos de tiempo iguales, esto debido al contenido de la cláusula Décima Tercera, del contrato de marras, la cual establece, que el contrato se renovará automáticamente por periodos iguales si, en efecto, ocurre que ninguna de las partes con un mes de anticipación, manifiesta de forma escrita la voluntad de la no renovación del mismo; en tal sentido y observando que la notificación Judicial fue realizada temporáneamente y bajo los parámetros adecuados de conformidad con la Ley y el contrato, es sencillo concluir que dicho contrato es a tiempo determinado y que por ende siguen vigentes todas y cada una de los derechos y obligaciones que de él se derivan y que por consiguiente, la vía para dilucidar cualquier controversia entre las partes con respecto a este contrato de arrendamiento en efecto es la del Cumplimiento de contrato, tal y como lo adujo el Juzgado de municipio; en consecuencia analizado tal punto, esta reconvención no debe prosperar en derecho tal y como será asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, dicho esto, se observa de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas y autos del presente expediente que la prórroga legal correspondiente en el presente caso era de tres (03) años, tal y como se lo concedió la parte actora a la Empresa demandada, pero tal prorroga concluyó en fecha 30 de Junio de 2.008, y la arrendataria siguió ocupando el inmueble incumpliendo así, con sus obligaciones contractuales, devenidas de la convención arrendaticia suscrita.

En tal sentido y demostrado así el incumplimiento contractual de la parte demandada, esta Alzada, encuadrándose en el fundamento principal utilizado por la parte actora, y sustentado por el Juzgado A quo, referente a la omisión en el cumplimiento de la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal y en concordancia con el contenido de la cláusula Décima Tercera (13º) del Contrato de arrendamiento, la cual otorga al arrendador la facultad de pedir la restitución del inmueble objeto del presente Juicio y culminado el tiempo de duración del presente contrato; este Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, correspondía a este desvirtuar las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, quien aquí decide comparte el criterio del Juzgado A-Quo, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así las cosas, en lo referido a la notificación judicial realizada en fecha 27 de abril de 2005, por el juzgado noveno de municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto de la cual el accionante afirma su extemporaneidad y mediante la cual se le informa a la arrendataria que su contrato vencería el 1 de junio de 2005, este juzgador estima que estando en conocimiento la demandada de la voluntad del arrendador sesenta y cuatro (64) días antes del vencimiento del contrato de no prorrogar la relación contractual que mantenían las partes, -la cual era superior a los diez (10) años-, no vulnera de ningún modo el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado como infringido por el actor, justamente porque se le concedió mayor amplitud en lapso para que la demandada tomara las acciones pertinentes al caso, de esta forma tenemos que la vigencia del contrato en cuestión se mantuvo hasta el 1 de junio de 2005, por lo que se imponía entender que a partir de esa misma fecha 1 de junio de 2005, empezaba a contarse en beneficio del arrendatario la prorroga legal de tres (3) años, a la cual tiene derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios finalizando la misma en fecha 1 de junio de 2008, por lo que no evidenciándose que la arrendadora haya permitido la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado y no habiéndose impugnado el documento promovido por la parte actora, reconcluye que el precitado documento tiene pleno valor probatorio como documento público y en consecuencia se deduce que la actora eligió acertadamente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal, al no haber realizado la arrendataria la entrega voluntaria del inmueble arrendado, incumpliendo con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato locativo sin que se patentice de ninguna manera agravio constitucional a los derechos denunciados como infringidos, Y así se decide.

Igualmente, alegó el accionante en amparo en su escrito de solicitud de tutela constitucional –vale destacar que fue el único punto esgrimido por el accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y publica-, la existencia de un juicio de retracto legal alegando que produciría la suspensión del proceso donde se dictó la sentencia recurrida que ponía en tela de juicio la cualidad de la demandante para intentar la acción, de donde se colige que la parte actora pretende que los demandados convengan en el derecho preferente de aquélla a subrogarse en la totalidad del área del local identificado con el No. 20, que se encuentra ubicado en la Avenida F.d.M. con calle S.A., Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El Tercero Interviniente rechazó tal alegato aduciendo que dicha defensa no fue opuesta en forma legal en la oportunidad procesal correspondiente y adicionalmente, por el hecho que se trata de la venta global de un inmueble, por tanto, y conforme al contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no goza el arrendatario de tal derecho de preferencia.

Al respecto, se debe resaltar que dicha defensa ha debido ser opuesta en el marco de una cuestión previa, específicamente la consagrada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo por lo que no era materia que ameritara un análisis por parte de los jueces de merito, aunado al hecho de que riela a las actas copia certificada el documento de venta que quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 14 de agosto de 2007, que la propietaria y arrendadora INVERSIONES JU-PI, C.A., dio en venta a TECNIAUTO C.A., el lote de terreno y las bienhechurias en él existentes, dentro del cual se encuentra el local que ocupa la accionante.

Con relación a esta cuestión previa, considera necesario este sentenciador señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar:

…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dictara la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...

.

Asimismo, para la procedencia de esta cuestión previa, deben cumplirse en forma acumulativa los supuestos siguientes:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    Al respecto, cabe preguntarse ¿lo que se decida en la demanda por retracto legal se encuentra íntimamente ligado y es de tal naturaleza inseparable a la demanda de cumplimiento, al punto de dejar sin efecto las obligaciones del arrendatario que sirven de fundamento a la pretensión incoada y exigir una decisión previa?, la repuesta no puede ser otra que su negación, al igual que lo decidido en este proceso no incide en la causa que se alega como prejudicial, amen de que no se opuso oportunamente.

    De lo expuesto, se infiere que no se cumple en el presente caso el tercer presupuesto ut supra señalado, por cuanto la cuestión prejudicial derivada del juicio de retracto legal persigue la subrogación en la propiedad del inmueble arrendado, lo que es de distinta naturaleza a lo perseguido en el juicio donde se dictó la sentencia accionada en amparo. La demanda por retracto legal no está dirigida en forma directa a determinar la validez o vigencia del contrato locativo, caso contrario, ocurre cuando se demanda Vrg. la nulidad del contrato constitutivo hipotecario y se opone esta pretensión como cuestión prejudicial al momento de hacer oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, lo cual no es el caso de autos.

    Asimismo, se observa que riela a las actas en copia certificada el documento de venta que quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, que la propietaria y Arrendadora -Inversiones JU-Pi, C. A.-, dio en venta a Tecniauto, C.A., el lote de terreno y las bienhechurias en el existentes, dentro del cual se encuentra el local que ocupa la accionante.

    Adicionalmente, se infiere de la revisión de las actas que conforman el presente expediente realizada por este juzgador, que la representación judicial del tercero interviniente aportó al expediente llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, copias de las actas del juicio de retracto legal arrendaticio interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería Brasilia, C.A., de donde se evidencia que luego de ser admitida la demanda en cuestión, la parte accionante no realizó ninguna actividad tendente a que el proceso siguiera su curso hasta llegar al fin ultimo del proceso, cual es obtener pronunciamiento sobre el derecho invocado, quedando evidenciado que la demanda fue interpuesta con posterioridad al proceso que genera la acción de amparo constitucional que nos ocupa, por lo que no habiendo sido alegada oportunamente la defensa prevista en la ley no se deriva de lo expuesto violación a derecho de índole constitucional alguna y Así se decide.

    Por último, señaló el accionante, que en el libelo de la demanda el actor en el juicio principal adujo que era cesionario del contrato de arrendamiento, aseveración que no se sustentó en ninguna base legal ya que no llevó a los autos documento que acreditara la cesión del contrato de arrendamiento que realiza.I. JU-PI, C.A., a la sociedad mercantil Tecniauto, C.A., de acuerdo a la ley, indicando el precio de dicha cesión, por tanto no podía subrogarse su condición de propietaria del inmueble y mal puede intentar su acción de cumplimiento de contrato, lo cual fue obviado por el Juez en su decisión, violando de esta manera el debido proceso y tergiversando el derecho a la defensa.

    Sobre este punto considera necesario quien aquí decide acotar que consta en autos documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha de agosto de 2007, que quedó anotado bajo el No. 43, Tomo 7, Protocolo Primero, de donde se colige que Tecniauto, C.A. es la legitima propietaria del local objeto de litis, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión y de las bienhechurias en el existentes, por haberlo adquirido de Inversiones JU-PI, C.A. y que el inmueble en cuestión signado 20 es inherente al 20-5, y que le fue cedido en calidad de arrendamiento a la hoy accionante en amparo, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento que rielan a los folios ciento catorce (114) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive.

    Que no habiendo sido el precitado documento de venta debidamente impugnado en modo alguno en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere la cualidad de propietaria y en consecuencia, queda subrogada en la condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento existente entre las partes que conforman la litis y en consecuencia se obliga a asumir los derechos y deberes derivados de la referida relación locativa, adquiriendo en consecuencia cualidad e interés para intentar las acciones a que haya lugar relacionadas con el referido contrato de arrendamiento, en tal virtud no requiere cesión de derechos alguna para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino que incoara contra la sociedad mercantil Ferretería Brasilia, C.A. y Así se decide.

    De tal manera, al constatar quien aquí decide que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal incoada por Tecniauto, C.A., contra la sociedad mercantil Ferretería Brasilia, C.A., en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generando vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede este Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto.

    Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)

    Igualmente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. se dejó asentado:

    … Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…

    .

    Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

    Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

    Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  4. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  5. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  6. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

    Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.

    Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como será declarado en la parte in fine correspondiente y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERIA BRASILIA, C.A., representada por el abogado V.J.B.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 5 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 10-10.393

AJMJ/MCF/gloria

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