Decisión nº 1600 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

Asunto Nº AP41-U-2004-000273. Sentencia No. 1600.

VISTOS

, con sólo Informes de la Administración Tributaria.

En fecha quince (15) de agosto de 2003 el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. 6.143.002, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “FERRETERIA CANADA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1964, bajo el No 31, tomo 36-A segundo, y de última reforma en fecha dieciséis (16) de octubre de 2000 bajo el No. 66, tomo 236-A segundo; debidamente asistido por el Abogado R.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.147, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2766, de fecha treinta (30) de abril de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFTD-2002-07306, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, y su correlativa planilla de liquidación No. 0293968 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada empresa, por no cumplir con los deberes formales previstos en la Ley de Impuestos Sobre La Renta, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes:

i) Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos de Unidades Tributarias (62,50 U.T.) por no llevar en los libro de contabilidad el registro de la operaciones de forma debida y oportuna.

ii) Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

Generando un total de setenta y siete con cincuenta unidades tributarias (77,50 U.T.) de multa, equivalente a un Millón Veintitrés Mil Bolívares (Bs.1.023.000) hoy Mil Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF.1.023) correspondiente al periodo fiscal del año 2001.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el No. AP41-U-2004-000273; y se ordenó notificar a las partes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2005 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de que el o los apoderados judiciales de la contribuyente consignen ante este Tribunal, algún documento que acredite su facultad para representar a la recurrente en el juicio.

En razón de lo antepuesto, el ciudadano G.B. asistido por el Abogado R.D.L., ambos previamente identificados; consignaron a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, publicación en Gaceta Oficial del Acta de Asamblea General de Socios, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1987 y registrada bajo el No. 63.

Resuelto el punto anterior, el diez (10) de febrero de 2005, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56), ambos incluso; se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005 los ciudadanos G.B. y R.D.L., supra mencionados, actuando en representación de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, asimismo, hicieron valer el mérito favorable de los autos, siendo admitidos dichos medios probatorios, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 23, de fecha siete (07) de marzo de 2005.

En fecha diez (10) de marzo de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos D.C. y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.028.110 y 6.060.326 respectivamente, en su condición de testigos promovidos en la presente causa, no comparecieron a dicho acto, por lo que este Juzgado Superior lo declaró desierto.

En fecha diez (10) de mayo de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció la ciudadana D.C.U., titular de la cédula de identidad No. 11.992.324, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; quien presentó, escrito de informes suscrito por el ciudadano Migderbis R.M.C., titular de la cédula de identidad No. 7.792.867, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.950, actuando igualmente en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República; constante de nueve (09) folios útiles así como instrumento poder. En la misma fecha se dictó auto dejando constancia que solo la representación de la República hizo uso de ese derecho y seguidamente se dijo “VISTOS”.

A través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2005, la ciudadana M.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.226, y posteriormente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, la ciudadana V.Á., ambas actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron se sirviera sentencia en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT ratificó por medio de Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2766, de fecha treinta (30) de abril de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07306 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, la cual impuso sanción a la Sociedad Mercantil “FERRETERIA CANADA S.R.L.”, por verificarse al momento de la fiscalización, que la contribuyente no llevaba los Libros de contabilidad de forma debida y oportuna, correspondiente al período de imposición del año 2001; y que, además se pudo constatar que no exhibió en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año 2000, que todo ello consta en acta de verificación inmediata No. RCA-DF-EF-2001-10275, de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, y en acta de recepción No. RCA-DF-EF-2001-10275-1 de fecha veinticuatro (24) de septiembre 2001, lo que conllevó a una infracción de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial 5390 de fecha veintidós (22) de octubre de 1999, aplicable por razones de temporalidad. Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a aplicar las sanciones previstas en el encabezado y primer aparte del artículo 106 y artículo 104 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por las cantidades de Sesenta y Dos con cincuenta Unidades Tributarias (62.50 U.T.) y Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), respectivamente.

La Administración Tributaria indicó lo previsto en los artículos 71, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la multa de la siguiente forma:

INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA

Libros de contabilidad atrasados. 62.50 U.T. 62.50 U.T.

No tiene declaración definitiva de rentas visible. 30 U.T. 15 U.T.

TOTAL……………………………………….. 77.50 U.T.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente “FERRETERIA CANADA S.R.L.”, alega:

Que el funcionario J.A.G. efectivamente si realizó una visita al establecimiento y por medio de un acta de requerimiento conjuntamente con providencia administrativa, procedió a solicitar: Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), Constancia de inscripción en el Registro Mercantil, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) desde el mes de agosto de 1999, Declaración de Ingresos Brutos, dos (02) últimas declaraciones definitivas y estimadas del Impuesto Sobre la Renta, dos (02) últimas declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales, libro de contabilidad, Libro de compra y venta, y facturas de venta; posteriormente, asevera la recurrente, comenzó dicho funcionario a llenar el formato del acta de verificación donde se le requería la exhibición de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta además de otros recaudos y le comentó el fiscal actuante al representante legal que todo estaba en orden.

Considera que si todo estaba en orden, ¿Cómo es el que el funcionario antes mencionado requirió al ciudadano G.B. que firmara el acta sin antes explicarle de la falta incurrida? Por lo que alega que la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2000 se encontraba visible.

Afirma que su representada “(…) si cumple y cumplió con todos los puntos requeridos por el funcionario y en su local si exhibe permanentemente las declaraciones del impuesto sobre la renta y de los activos empresariales de los ejercicios anteriores, por lo tanto rechazamos el acta y las respectiva sanción ya que afirmamos del cumplimiento de los artículos 126, numeral 5 de COT y del artículo 98 de la ley de impuesto sobre la renta”.

Asegura además que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, por medio de un acta de recepción el funcionario actuante J.G. cometió una serie de errores “(…) el formato presenta correcciones que a simple vista no entiendo el porque (sic) si todos los demás renglones fueron llenados sin tachaduras y enmendaduras porque el renglón denominado con el numero 11 presenta tachaduras y enmendaduras y llenados fuera de tiempo por el tipo de letra y tinta”.

A su juicio, la contribuyente conserva sus libros de contabilidad en orden por lo que sostiene “(…) la empresa mantiene sus libros de diario, inventario y mayor al día, pero cuando se avecina el cierre de ejercicio la contabilidad sigue estando al día a través de reportes auxiliares solo que el libro diario y de inventario no se cierra hasta tanto no se haya aprobado la presentación del impuesto sobre la renta y cierto es lo que digo que en acta de recepción de fecha 04 de octubre de 2001 el funcionario declara que recibe el libro de inventario y el de diario”. Y fundamenta su aseveración cuando indica “El caso es que la empresa Ferretería Canada SRL tiene su fin de ejercicio económico cada 31 de agosto de cada año y debe presentar su declaración definitiva de rentas antes del 30 de noviembre de cada año”.

Por último expresa “negamos y rechazamos esas enmendaduras y tachaduras que se hicieron en fecha 24 de septiembre de 2001 en el renglón 11 por no corresponder con la verdad de los hechos. Por lo tanto la empresa si cumple con el artículo 91 de la ley de impuesto sobre la renta”.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, después de transcribir el aparte de la Resolución de Imposición de Sanción en la cual la Administración Tributaria aplicó las respectivas sanciones, indicó:

Que el recurrente al expresar que mantiene sus libros de contabilidad al día, pero cuando se aproxima el cierre de ejercicio los mismos siguen estando actualizados por medio de reportes auxiliares; confirma una vez mas los basamentos que llevaron al funcionario actuante a determinar las sanciones que fueron impuestas, aceptando con ello, haber incurrido en el incumplimiento del deber formal descrito y ordenado por el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que cuando el recurrente expresa que el funcionario actuante obvió la declaración definitiva de rentas del año anterior, la cual se encontraba visible según éste, La administración advierte que “(…) [es] menester analizar lo relativo a la presunción de veracidad y legalidad de que están envestidas los actos administrativos”, (…)” además manifiesta que “(…) todo acto administrativo emanado de los órganos correspondientes gozan de presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido del acto administrativo”.

Por lo que finaliza señalando que “corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en la resolución antes identificada (…)”.

En otro orden de ideas, señaló dicha Administración que el representante de la recurrente, en la fase probatoria, promovió la testimonial de D.C. y J.F., cuya prueba no fue evacuada en virtud de que los mencionados testigos no se presentaron en la fecha fijada por el Tribunal y opina “…dicho acto quedó desierto observándose al respecto un desinterés por parte del promoverte (sic) de la misma (…)”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a resolver lo atinente a determinar la nulidad de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2766, de fecha treinta (30) de abril de 2004, que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2002-07306 de fecha nueve (09) de octubre de 2002, que aplicó a la mencionada empresa sanciones de multa con ocasión al incumplimiento de deberes formales por no llevar en los libro de contabilidad el registro de la operaciones de forma debida y oportuna, además de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año 2000.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Cabe destacar que el presunto acaecimiento de los hechos generadores de las obligaciones tributarias debatidas, se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4727 del veintisiete (27) de mayo de 1994, y la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 1999 publicada en gaceta oficial No. 5390 del veintidós (22) de octubre de 1999; motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dichos instrumentos.

El cumplimiento de los deberes formales son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria; adicionalmente la colaboración, inscripción y presentación de las declaraciones de los contribuyentes, vienen siendo supremamente imperiosos para verificar el acatamiento de las obligaciones impositivas.

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

De modo que, la omisión de cualquiera de los compromisos de forma, previstos de manera genérica en el Código Orgánico Tributario o en una ley especial, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una infracción tributaria, tipificada en el mismo Código.

De carácter expreso el Código Orgánico Tributario de 1994, supra mencionado, prevé los requisitos formales ineludibles que el contribuyente debe cumplir:

Artículo 126 Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

A. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente

.

Del mismo modo la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 1999 establece:

Articulo 91.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan

.

De la lectura de las normas trascritas, observamos que nos encontramos en presencia del establecimiento de un deber formal, que la Administración Tributaria exige al sujeto obligado o sujeto pasivo, como lo es el registro de las operaciones en los libros de contabilidad y, que finalmente incide en la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su labor, de que la misma sea más fluida y así acelerar, si se quiere, no sólo la tarea investigativa del fiscal actuante, sino también de todo el tren procedimental concerniente a la recaudación y pago del tributo, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva.

Al mismo tiempo los libros de contabilidad, permiten a la Administración Tributaria, conocer quiénes fueron realmente los sujetos de derecho que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto, los ingresos o gastos que se causaron al momento de hacer la operación y así determinar si se origina una deuda fiscal en beneficio de la nación.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto se pudo constatar, por medio de las actas que conforman el expediente judicial, que la contribuyente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, consignó los libros de contabilidad con la particularidad de que el libro diario se encontraba atrasado desde el treinta y uno (31) de agosto de 2000, asimismo argumenta que el treinta y uno (31) de agosto de cada año finaliza su ejercicio fiscal y en consecuencia para esa fecha, el libro diario no se había cerrado hasta tanto no se hubiese aprobado la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta; Lo cual no es una justificación válida, ya que los libros de contabilidad y en especial, el libro diario, debe ser llevado de forma obligatoria por los contribuyentes, puesto que d.f.d. sus operaciones efectuadas durante el día, en un periodo fiscal determinado, y así lo establece el Código de Comercio cuando dispone:

Artículo 34. En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día

.

Igualmente no hay razón para que el mencionado libro no deba permanecer actualizado dentro del establecimiento y sea llevado a través de “reportes auxiliares”, ya que si bien es cierto, la presentación de la declaración del mencionado impuesto es de carácter obligatorio; corresponde a la contribuyente tomar las medidas que considere necesarias para que dicha obligación no entorpezca el apropiado registro de sus operaciones en el libro diario, aun mas, si dicho cómputo es primordial para realizar la declaración indicada o incluso la del periodo siguiente; por lo que a juicio de este Tribunal, es un deber ineludible registrar consecutivamente las operaciones desde el primero hasta el último mes del ejercicio económico de la sociedad y posteriormente efectuar el cierre de los libros correspondientes.

En razón de lo anterior, y visto los argumentos de la contribuyente, en los cuales admite que el libro diario no estaba al día, este Tribunal cree que evidentemente se incurrió en el ilícito tributario que ocasionó la sanción, procediendo en consecuencia la sanción aplicada por la Administración Tributaria. Así se declara.

En cuanto al argumento de la contribuyente relativo a las enmendaduras y tachaduras que presuntamente se hicieron en el acta de recepción de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 en el renglón 11, quien decide observa, que en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2001-10275-1, de la fecha referida, específicamente en el numeral 11 (folio 27), no se evidenció tachadura o enmendadura alguna. Igualmente no se comprobó que en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, el funcionario actuante haya recibido el libro diario como lo aseveraba la contribuyente, ya que como figura en el folio veinticuatro (24), el fiscal actuante, sólo dejó constancia de la recepción del libro de inventario, por lo que quien decide desecha los alegatos de la recurrente en estos particulares. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto relativo al registro de operaciones en el libro diario de forma oportuna, debe ahora este Juzgado Superior decidir si aplica o no la sanción por la no exhibición de la declaración definitiva de rentas. A este efecto, el Tribunal observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia, que los Actos Administrativos levantados por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad tanto de los medios como de los elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de los actos impugnados. También nuestro m.T., lo dejó sentado en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993:

(…) De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara(…)

Al respecto, La doctrina también se ha acentuado a lo referente y el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136) opina:

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad (…) La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

Por lo tanto, en virtud del principio de legitimidad y veracidad de las actas fiscales, los hechos contenidos en ella, hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Resulta evidente para este Tribunal, que de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria se desprende, fehacientemente, que la contribuyente no tenia en un lugar visible la declaración de rentas del año anterior, tal como lo afirmó la representación fiscal, al tiempo que de autos no se desprende ningún soporte probatorio que haga concluir como cierto lo alegado por la contribuyente, ya que, en la presente causa la recurrente efectivamente si promovió pruebas, pero no evacuó la testifical de conformidad con lo dispuesto al artículo 483 del Código de Procedimientos Civil , por lo que no pudo aportar, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la resolución impugnada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente, a que sí exhibía en un lugar visible la declaración definitiva de rentas del año 2000. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “FERRETERIA CANADA S.R.L.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-2766, de fecha treinta (30) de abril de 2004, emanada de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico ejercido, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFTD-2002-07306, de fecha nueve (09) de octubre de 2002, y su correlativa planilla de liquidación identificada con la forma 901 H99 de No. 0293968, por concepto de Multa. En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FERRETERIA CANADA S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.)-----------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-2004-000273.

JSA/dbmm.-

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