Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 15, Tomo 79-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL QUERELLANTE: Abogado FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, L.A. DE FERICELLI, HELIENY R.P., D.B. y J.R.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.634, 125.793, 85.429, 44.438 y 209.434, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE No. 14-2199

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 27 de Agosto de 2014, Los abogados J.A. Y L.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 44.438 y 125.793, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” domiciliada en S.T.d.T., Estado Miranda, INTERPUSIERON ACCIÓN DE A.C. contra la ciudadana S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO – BOLETA DE REGISTRO Nº 2014-17-00147, folio 147, Tomo I, del Libro de Registro de SINDICATO, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O CENTRALES, de fecha 16 de mayo de 2014, de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREY MIRANDA), correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede el conocimiento de dicha solicitud, por encontrarse de guardia, el cual se dio por recibido en la misma fecha.-

En fecha 29 de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de A.C. y se ordeno la notificación de las partes, Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo y a los miembros de la Junta Directiva Provisional del la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA)

En fecha 18 de septiembre de 2014, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 23 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m.-

El 23 de septiembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo la parte presunta agraviada entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LIONERKIS A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.514.078, A.A.B.E., titular de la cedula de identidad Nº 16.357.454, YUCLEIDY DEL VALLE SOTO CARDIET, titular de la cedula de identidad Nº 17.963.604, F.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 22.504.486, V.R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.105.806, RONNEY E.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.650.365 y JACKSOND O.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.102.020, en su carácter de Secretaria General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Deportes y Secretario de Vigilancia y Deportes, de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), de la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Publico. Dejándose constancia de igual forma de la incomparecencia del de ciudadana S.Y.R.G. - DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO y de la Procuraduría General de la República. Acto seguido, el Juez interrogados como fueron los presentes, y oída la exposición oral de la abogada A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Publico, el Juez de Juicio procedió a diferir la Audiencia Constitucional, por la complejidad del caso, para el día siguiente miércoles 24 de septiembre de 2014

En fecha 24 de septiembre de 2014, se celebró la continuación de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, donde es dictado el fallo oral en la presente acción declarándola Sin Lugar.-

En fecha 01 de octubre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio antes indicado, publica el texto integro de la sentencia con los motivos de hecho y de derecho.-

El 03 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte querellante, apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:

Ahora bien, ciudadano Juez, de la normativa laboral anteriormente mencionada se puede apreciar que la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones sindicales que decida; no ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato; no afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; elegir libremente la actividad sindical; renunciar a la afiliación de la organización sindical. Es así como se observa con asombro un cumulo de irregularidades violatorias de normas constitucionales y que no permiten, a nuestro saber y entender, dar inicio a las discusiones del proyecto de Convención Colectiva. Tales irregularidades nos hacer mirar por encima de nuestra capacidad para negociar, nos hacen ver mas allá del mismo procedimiento conciliatorio, pues representan vicios graves que no pueden ser subsanados; por lo que pasamos de inmediato a su enumeración:

1).- La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, dicto Auto de fecha 16/05/2014, a través del cual DECIDE REGISTRAR a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), señalando en dicho Auto que queda conformada la Junta Directiva Provisional, por el periodo de 01 año, a partir de la fecha de registro, con las personas que en él se indican, entre las que aparece el señor A.A. BETANCOURT ECHEZURIA, C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización. Pero es el caso ciudadano Inspector que, mediante misiva de fecha 08/05/2014, el precitado trabajador manifestó, de manera libre y espontanea, sin apremio, presión o coacción, su voluntad de RENUNCIAR al cargo de Secretario de Organización de la proyectada organización sindical, manifestando igualmente su voluntad de no pertenecer o formar parte del sindicato supra mencionado. Esta carta fue recibida por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el día 08/05/2014, es decir, ocho (8) formar parte del sindicato supra mencionado. Esta carta fue recibida por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el día 08/05/2014, es decir, ocho (08) días antes de que se decidiera el registro del sindicato en referencia.

iendo así debió constatar el organismo decisor que el sindicato registrado no cumplía con la cantidad de personas requeridas para conformar un Sindicato de Empresa. Luego es patente, llano y manifiesto que la decisión en cuestión violo el derecho de nuestra representada a una justicia clara, transparente, equitativa, responsable e imparcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2).- De la Nomina de “Miembros Fundadores de la proyectada organización sindical” presentada por ante la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, aparecen los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE MENDOZA PINEDA, C.I. Nº 16.083.473, YEISON VELASQUEZ, C.I. Nº 17.474.765; YORJAN ERNESTO RONDON SERRANO, C.I. Nº 17.473.542; KEIVIS D.M., C.I. Nº 18.842.766; LOEEN CORDOVA, C.I. Nº 16.937.534; BENI CORREA, C.I.Nº 18.465.609, quienes de la misma forma consignaron por ante esa Dirección sus respectivas Cartas contentivas de sus manifestaciones de voluntad de no pertenecer a la precitada organización sindical; hecho que ocurrió de dictado el Auto de fecha 16/05/2014, con el cual quedo dudosamente registrado el sindicato antes citado.

Este error por omisión coloca en un limbo jurídico al Auto que decide el registro del sindicato en mención, pues parte de un falso supuesto consistente en suponer que un determinado grupo de trabajadores forma parte de la SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, cuando en realidad no es así.”

Seguidamente la entidad de trabajo presunta agraviada, en su escrito señala: “Lo anteriormente expuesto nos coloca en la incómoda situación de suponer que a) Hoy por hoy se desconoce a ciencias ciertas si la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA goza con la cualidad para presenta, discutir y administrar la Convención Colectiva cuya discusión, b) No existe a la presente fecha una Nomina actualizada de los miembros de dicha organización que nos haga conocer su número de afiliados, el cual debe ser igual o superior a 20 trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la LOTTT. c) Estamos ante la presencia de una “Junta Directiva” acéfala en virtud de la RENUNCIA de su Secretario de Organización, ocurrida ante la decisión que permitió la irrita inscripción del sindicato. Al no estar constituida debidamente la “Junta Directiva”, mal puede procederse al registro de la organización sindical en cuestión y mucho menos puede pretenderse la discusión de Convención alguna. d) Concluyendo: La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, al ordenar el registro de la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, sin haber cumplido los requisito y procedimientos de Ley, además de contaminar su decisión de nulidad absoluta, también viola el derecho a la defensa de la entidad de trabajo FERRETERIA EL REY, C.A., al no poder esta presentar y oponer argumentos y pruebas a una organización cuyo registro es dudoso, está viciado de ilegalidad y es totalmente contrario a derecho.”

La entidad de trabajo presunta agraviada en lo referente al punto “FUNDAMENTOS DE DERECHO” señala lo siguiente:

Ciudadano Juez, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), Sala de Registro Miranda, en su decisión de fecha 16/05/2014 que en este acto se impugna establece falsamente lo siguiente: “Luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos ut supra señalados y consignados, se considera que se cumplió con los requisitos exigidos en la normativa…” Ninguno de los hechos afirmados por la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales son ciertos, mas por el contrario se alejan se alejan de la realidad. Ignotas, ignoradas y desconocidas las razones, argumentos y fundamentos en los cuales se detiene el decisor para instituir, crear e implantar una decisión como la que en este acto se recurre. No hubo nunca ninguna exhaustiva revisión, mucho menos subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos presentados por los promoventes del sindicato con su escrito de subsanación, ya que de ser verificada tal afirmación, se hubiera percatado el Registro de que, ocho (8) días antes de su decisión, había RENUNCIADO al Sindicato varias personas, entre ellas el Secretario de Organización; y las pruebas así lo afirman. De hecho las cartas de renuncias fueron recibidas por la misma Dirección, por lo que extraña sobremanera que no corren insertas al expediente o Solicitud Nº0091-2014, nomenclatura de ese Despacho.

Ciudadano Juez, es evidente, claro, patente y manifiesto que el AUTO de fecha 16/05/2014, dictada en la Solicitud Nº 00091/2014, contentivo de la Decisión atacada en Amparo, dictada por el precitado organismo, irrespeta y viola de manera indirecta el derecho a la defensa de nuestro mandante FERRETARIA EL REY, C.A.; derecho este que forma parte del denominado debido proceso: en primer lugar, al no actuarse conforme a derecho y al orden publico; y, en segundo lugar, pretender fundamentarse en un falso supuesto de hecho, estableciendo falsamente que los promoventes del sindicato cumplieron con su obligación de subsanar según el auto dictado en fecha 24/02/2014, sin que existiera ningún elementos probatorio presentado por la proyectada organización capaz de demostrar que, después de la renuncia de los trabajadores arriba mencionados, otros se habían incorporado a esta, cumpliendo así con el límite de veinte (20) trabajadores, necesarios para construir un Sindicato, para poder justificar haber decidido de la manera –tan ambigua- en que lo hizo. Entre los trabajadores promoventes quienes tenían las obligaciones de demostrar su afirmación, el hecho que configura su pretensión que cumplían con los requisitos de Ley. De tal manera que la lapidaria decisión que produjo la Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, transgrede multidimensionalmente derechos fundamentales de mi representada, en virtud de que conlleva a que esta participe en el procedimiento de Discusión Conciliatoria de Convención Colectiva tramitado bajo el expediente Nº 017-2014-04-00023, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, como lo son repito el derecho a la defensa, al debido proceso, a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenado de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, en virtud de que prácticamente está siendo obligada a que esta participe en un procedimiento de Discusión Conciliatoria de Convención Colectiva tramitado bajo el expediente Nº 017-2014-04-00023, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cuyo acto está fijado para el día 04/09/2014, con una organización sindical cuyo procedimiento de registro y posterior registro son contrarios a derecho, por violentar normas sustanciales que ahora vienen a cercenar el derecho a la defensa de nuestro representada.

Finalmente la entidad de trabajo presunta agraviada después de transcribir como violados los artículos 21, ordinal 2º, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir señala lo siguiente:

Existen entonces, Ciudadano Juez, la plena convicción de que el Auto o Decisión tantas veces señalada incurre en flagrante infracción de normas y principios de rango constitucional e infracciones de normas existentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público, quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello, el Auto o decisión recurrida incurre en contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación. En contradicción: Porque en ella se indica que el señor A.A. BETANCOURT ECHEZURIA, C.I. 16.357.454, ocupa el cargo de Secretario de Organización A.A. BETANCOURT ECHEZURIA, C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización en la Junta Directiva Provisoria, cuando en el mismo organismo que la emitió reposa en original la Carta de Renuncia del precitado ciudadano, recibida el 08/05/2014. Error: Al establecer erróneamente que los promoventes cumplieron con los requisitos legales para la constitución del Sindicato. Falsedad: Se hace presente cuando se afirma en ella que se realizo una exhaustiva revisión y valoración de todos y cada uno de los documentos presentados por los promoventes con su escrito subsanación. Ilogicidad: Si todas las Cartas de Renuncia al Sindicato consignadas por un grupo de trabajadores están en posesión de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda; es decir, en el mismo Departamento en el cual se tramito la inscripción de la organización sindical en referencia, surgen la siguientes interrogantes: Dónde reposan esas cartas de Renuncia? ¿Por qué no se anexaron al mismo expediente administrativo? ¿Por qué no se tomaron en consideración al momento de decidir? ¿Quién decide conculcar los derechos de los trabajadores renunciantes? Los entes administrativos y judiciales del trabajo se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

La entidad de trabajo presunta agraviada en su solicitud de A.C. invoca como violadas disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso a la equidad e igualdad procesal, a un juicio justo, a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial, fundamentando la presente acción en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 51, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES (R.N.O.S), registró a la organización sindical denominada “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA), el cual quedo asentada con la Boleta de Registro Nº 000147, expresando que al ser notificada la presunta agraviada no se hizo mención de los recursos que se pueden ejercer contra dicho registro, lo que constituye una decisión inmotivada y violatoria de derechos y garantías. Señala que el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, le remitió mediante oficio copia del Proyecto de Colectiva de Trabajo presentado por la señalada organización sindical, y en consecuencia, la insta a comparecer el día 29 de julio 2014, a las 10:00 a.m., a fin de dar inicio a la discusión conciliatoria, a las que se le opuso las excepciones respectivas, que fueron declaradas sin lugar en la providencia administrativa de fecha 19 de agosto 2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, pero que con las excepciones opuestas se buscaba evitar continuar con el proceso conciliatorio de discusión de dicha Convención Colectiva, ya que la referida organización sindical fue registrada mediante un procedimiento viciado de nulidad y violatorio de derechos constitucionales.

Manifiesta que la libertad sindical establecidos en los artículos 335, 376, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, comprende el derecho de afiliarse libremente a cualquier sindicato que decida, a no ser obligado, ni constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de él, a no afiliarse, o separarse libremente, a renunciar a su afiliación, por cuanto se observan irregularidades violatorias de normas constitucionales que impiden el inicio de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, puesto que dichas irregularidades no les permite negociar, así como tampoco ir al procedimiento conciliatorio con vicios insubsanables, tales como: 1) Que La Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), al decidir registrar a la organización sindical SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA, que quedo conformada la Junta Directiva Provisional, por el periodo de un año, a partir de la fecha de registro, con las personas indicadas en el auto de registro, apareciendo el ciudadano A.A. BETANCOURT ECHEZURIA, C.I. 16.357.454, como Secretario de Organización, quien el 08 de mayo de 2014, renuncio por escrito al cargo de Secretario de Organización del proyectado sindicato, ni formar parte del mismo, carta que fue recibida por dicha Dirección de Registro el mismo día de su renuncia, es decir, ocho días antes de que se registrara el sindicato, por lo que debió constatar que dicho sindicato registrado: 1) no cumplía con la cantidad de personas requeridas para conformar un Sindicato de Empresa, por lo que se violo el derecho a una justicia clara, transparente, equitativa, responsable e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) la Nomina de “Miembros Fundadores” presentada por ante la citada Dirección de Registro aparecen los ciudadanos NOHELIS DEL VALLE MENDOZA PINEDA, C.I. Nº 16.083.473, YEISON VELASQUEZ, C.I. Nº 17.474.765; YORJAN ERNESTO RONDON SERRANO, C.I. Nº 17.473.542; KEIVIS D.M., C.I. Nº 18.842.766; LOEEN CORDOVA, C.I. Nº 16.937.534; BENI CORREA, C.I.Nº 18.465.609, quienes de la misma forma consignaron por ante esa Dirección sus respectivas Cartas de Renuncia, acto que ocurrió ante del auto de registro del sindicato, quedando con ello dudosamente registrado el referido sindicato, por lo que ese error por omisión coloca en un limbo jurídico al Auto de Registro del señalado sindicato, ya que parte de un falso supuesto que suponer que un grupo de trabajadores forma parte de dicho sindicato, cuando no es así. Por ello se desconoce si el señalado sindicato está en condiciones de: presentar, discutir y administrar la Convención Colectiva en discusión; si existe la nomina actualizada y el numero afiliados que debe ser igual o superior 20 trabajadores de conformidad con establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; una junta directiva acéfala del sindicato por la renuncia de uno de sus miembros. Por todo lo anteriormente expuesto la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, Sala de Registro Miranda, al ordenar el registro de la organización sindical señalada, sin haber cumplido los requisito y procedimientos de ley, viola el derecho a la defensa de la entidad de trabajo presuntamente agraviada al no poder presentar y oponer argumentos y pruebas a una organización cuyo registro es dudoso, está viciado de ilegalidad y es totalmente contrario a derecho.-. (fin de la cita)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.),

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la parte final de la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión:

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

En el caso sub examine se refiera a un acto administrativo que registro la señalada organización sindical, la cual adolece de una serie de vicios como la renuncia de trabajadores afiliados antes de su registro, entre ellos un miembro de la junta directiva, que no cumplió con los requisitos de trabajadores afiliados para constituir un sindicato de empresa, el cual establece el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que sean no menos de 20 miembros afiliados.-

Pues bien, en razón de lo expuesto este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas del presunto agraviado, los miembros de la junta directiva, la opinión del Ministerio Publico y la Procuraduría General de la República, últimos estos que no comparecieron, y la aportación de otras probanzas o elementos de convicción. En el caso sub examine la junta directiva de la organización sindical consigno copias certificada del expediente administrativo debidamente expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la misma se observa que la organización sindical tenía 32 trabajadores afiliados antes del registro de dicha organización de lo cual renunciaron 07, quedando 25 trabajadores afiliados para el momento del registro respectivo del sindicato, lo que se evidencia que dicho sindicato para el momento de su registro tenía más de 20 trabajadores afiliados, por lo que perfectamente podía ser registrado, como en efecto se hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Por otra parte, cabe destacar que los vicios delatados por el presunto agraviado de inmotivacion, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, falso supuesto, entre otros, son vicios de ilegalidad que no es dable por vía de a.c., puesto que la finalidad del a.c. es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada o menoscabada.-

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso. Por ende, es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la entidad de trabajo “FERRETERIA EL REY, C.A.” contra el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SALA DE REGISTRO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PRODESO SOCIAL DE TRABAJO por el registro de la Organización Sindical “UNION SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FERRETERIA EL REY, C.A., PRODUCTOS Y MATERIALES DE FERRETERIA” (SINUBOTRA-FERREREYMIRANDA). Así se decide.-(fin de la cita)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación en la acción de a.c. fundamentó su apelación que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma: El iudex A Quo incurrió en 3 errores, Primero: No solicitó el expediente administrativo.- Segundo: NO se insistió en la comparecencia de la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.- Tercero: El Juez de Juicio se limitó a revisar el número de trabajadores para la constitución del sindicato sin observar las demás violaciones constitucionales esgrimidas, como la que en el Registro del Sindicato no hubo una justicia administrativa accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, violándose el derecho a la defensa y debido proceso primero porque se somete a la entidad de trabajo a conciliar con el sindicato cuya formación no está confirmada y en la notificación de registro no se informó sobre el contenido e la misma ni los medios o recursos para recurrir contra ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C. decretada por el iudex A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por la inscripción del sindicato en esa institución sin cumplir con los requisitos -que según su decir- no llenaban los extremos de la norma por la presunta renuncia de los miembros adscritos al sindicato y por ende existe nulidad en el acta de inscripción, lo que devino –según el agraviante- una violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica.-

Ahora bien, entrando en materia de apelación, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo declara sin lugar la solicitud de tutela constitucional, debido a que primero era inadmisible in limini litis y al fondo del asunto dice que “en el caso sub examine la junta directiva de la organización sindical consigno copias certificada del expediente administrativo debidamente expedido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en la misma se observa que la organización sindical tenía 32 trabajadores afiliados antes del registro de dicha organización de lo cual renunciaron 07, quedando 25 trabajadores afiliados para el momento del registro respectivo del sindicato, lo que se evidencia que dicho sindicato para el momento de su registro tenía más de 20 trabajadores afiliados, por lo que perfectamente podía ser registrado, asimismo sentenció: que los vicios delatados por el presunto agraviado de inmotivacion, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, falso supuesto, entre otros, son vicios de ilegalidad que no es dable por vía de a.c..

En este orden de ideas comparte esta alzada la posición del iudex A Quo, solo en cuanto a que este amparo era inadmisible in limini litis, ya que, el mismo contiene denuncias de violaciones legales más que constitucionales y la vía expedita para oponerse al registro y funcionamiento del sindicato, sería la disolución de sindicato por las causas establecidas en la Ley y con el procedimiento que este conlleva, asimismo existe una vía ordinaria más expedita que la presente acción de amparo para resolver lo relativo a la existencia legal del sindicato, lo cual debió observar el iudex A Quo antes de entrar en materia de amparo y que debió el recurrente acceder por la vía judicial. Así el artículo 5º ordinal 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada de la Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión pugna con la naturaleza del restablecimiento que caracteriza la Institución del A.C., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, no solo es Inadmisible el A.C., cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, como supletorio de aquella vía ordinaria y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: G.A.R.R.:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

.

De la anterior transcripción se deduce, que para intentar la Acción Extraordinaria de A.C., es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo ello así, mal puede pretender el accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin.

Por ello observa esta alzada, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de A.C., cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos y expeditas para dilucidar dicha pretensión, así como que la denuncia esgrimida por la inscripción del sindicato son violaciones directas a la Ley y no de carácter constitucional y así se decide.

En vista de lo antes expuesto debe declararse inadmisible la presente acción de A.C., revocando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY C.A, abogado D.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 209.434, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO:. INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil FERRETERIA EL REY C.A, abogados J.A. y L.A., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 44.438 y 125.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que las denuncias son de carácter legal, mas no constitucional.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques CUARTO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por resultar vencida en la apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Noviembre del año 2014 Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/RD/EVZ

EXP N° 14-2199

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