Decisión nº 1482 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2006-000152 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1482

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, por ante la Oficina del Sector de Tributos Internos de la Región Los Llanos de San F.d.A.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT), a través del cual el ciudadano F.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.328.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA VIVASCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 13-12-1948, bajo el Nº 29, facultados según Poder autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.A.d.E.A., el 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 17 y 18), a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-44-431 (folios 249 y vto.) de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, a través del cual se determinó que las facturas de ventas emitidas por la contribuyente, solicitadas mediante Acta de Requerimiento Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-099-44-01 del 02-09-2003, no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, para los periodos tributarios Junio 2003 noventa y seis (96) facturas de ventas, Julio 2003 ciento veinticinco (125) facturas de ventas, y para el día de la verificación fiscal dos (2) facturas de ventas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, 2 letras “c” y “d” de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-1999, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de diciembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT dicta la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-SL-280 (folios 21 al 29) a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10-08-2004.

Mediante Oficio Nº 00197 del 16-02-2006 (folio 277), la División Jurídico Tributaria de la Región Los Llanos del SENIAT remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido el 17 de febrero de 2006, y actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 03-03-2006, y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 278).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 284, 285, 286 y 287, respectivamente.

El 13 de julio de 2006 (folios 289 al 292), la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita que se practique la notificación de la contribuyente, al efecto consigna poder donde acredita su representación.

El 17 de julio de 2006 (folios 293 al 295) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente.

El 08-12-2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario, recibe el Oficio Nº 552 del 09-11-2006, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual remite la comisión debidamente cumplida, relacionado con la notificación de la contribuyente (folios 296 al 302).

Con fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 303), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, 14-12-2006 (folio 304) se ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2007 (folios 305 y 306), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de marzo de 2007 (folio 309), se realizó cómputo dejando constancia que desde el 09-11-2007 hasta el 27-02-2007, transcurrieron treinta (30) días de despacho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 16-03-2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 310).

El 12-04-2007 (folios 316 al 345), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna escrito de informes y poder donde acredita su representación.

En fecha 13 de abril de 2007 (folio 346), el Tribunal dijo “Vistos”.

El 14 de mayo de 2008, la ciudadana abogada G.G.T. solicita que se dicte sentencia (folio 348).

El 09-10-2009 (folios 349 al 351), la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, solicita que se dicte sentencia en la presenta causa, al efecto consigna poder donde acredita su representación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Señala que la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-2004-DF-IVA-099-44-431 del 22-07-2005, notificada el 22-07-2005, fue emitida como consecuencia de las objeciones resultantes de la Revisión practicada por el operativo de Verificación de Deberes Formales, por lo que interpuso el correspondiente recurso jerárquico el día 10-08-2004, por disconformidad con dicha resolución, que originó las planillas de liquidación Nos. 020001001525001268, 020001001525001269, y 020001001525001270, todas del 11-06-2004, por Bs. 2.371.200,00; 3.087.500,00 y 49.400,00, respectivamente, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-ARJ-2004-AN-280 del 14-12-2004, notificada el 22-07-2005.

    Manifiesta que la Administración Tributaria no valoró los argumentos que hizo valer en el recurso jerárquico, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, ya que el ente exactor partió de presunciones ilegales y fundamentó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales en hechos errados y distintos a la realidad, toda vez que la contribuyente si cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 el 29-12-1999, además los literales “c” y “d” del mencionado instrumento legal, y el artículo 54 de la Ley de impuesto al Valor Agregado (IVA), 61 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en relación a las facturas que emite en los respectivos períodos investigados.

    Esgrime que el 14 de octubre de 2004, se consignó ante la Oficina del SENIAT en San F.d.A., dentro del lapso legal correspondiente, escrito de evacuación de pruebas, y los duplicados y triplicado de todas las facturas del mes de junio y julio 2003, así como copias de las facturas previa certificación de los talonarios de facturas.

    Sostiene que la Administración Tributaria incurre nuevamente en falso supuesto al declarar sin lugar el recurso jerárquico alegando que la contribuyente lo que consignó fue fotocopia de las facturas y por ende no tienen ningún valor probatorio, por lo que tergiversa la realidad de las cosas, encuadrando unos hechos dentro de la normativa legal a efecto de sancionar a la empresa.

    Acota que las facturas se componen de un original que se entrega al cliente al momento de efectuar la venta, un duplicado y triplicado para contabilidad y archivo, respectivamente, y las mismas cumplen a cabalidad todos los requisitos legales, por lo que consignó los duplicados y triplicados en el correspondiente lapso de pruebas del recurso jerárquico, así como las fotocopias de las facturas, a los fines de que sean devueltos previa certificación, de allí que el ente tributario retuvo los duplicados y triplicados hasta tanto no lo compararan con las fotocopias, de forma que la Administración Tributaria olvidó que tuvo en sus manos los duplicados y triplicados de las facturas correspondientes a junio y julio de 2003, las cuales fueron comparadas, tal como lo solicitara la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.

    Señala que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por incumplimiento de Deberes Formales sobre hechos que no se ajustan a la realidad, por el que el acto impugnado es de nulidad absoluta, ya que se puede observar de las facturas que si cumplen toda la normativa legal contenida en la Resolución 320.

    Luego de transcribir los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal, y de copiar extractos de la Sentencia Nº 00877 del 12-06-2003, emanada de la Sala Política Administrativa, Caso: Acumuladores Titan, C.A., y de referirse al autor J.P.S., alega el delito continuado en el presente caso.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de un análisis sobre el falso supuesto, y de transcribir los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, 62 de su Reglamento, 1 y 2 de la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 el 29-12-1999; 23, 145, 79 y 101 del Código Orgánico Tributario, manifiesta que los documentos que conforman el expediente judicial, se observa el incumplimiento realizado por la contribuyente al emitir las facturas con prescidencia total o parcial de los requisitos exigidos por la normativa tributaria.

    Que la contribuyente reconoce expresamente en el momento de la visita fiscal que las facturas no tenían el requisito Nº de control, tal como se desprende del Anexo Hoja de Trabajo suscrita por la contribuyente el 29-09-2003, que riela al folio 258 del expediente judicial, por lo que ha confesión de parte relevo de prueba, de allí que los contribuyentes tiene la obligatoriedad de cumplir con las formalidades y condiciones establecidas para la emisión de facturas.

    Después de un análisis sobre la carga probatoria, citando al efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, señala que la recurrente ni en fase constitutiva del proceso ni en vía judicial, trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, sólo se limitó a acompañar conjuntamente con el escrito del recurso jerárquico copias fotostáticas simples de las facturas correspondientes a los períodos junio y julio de 2003, y que fueron consideradas en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-SL-280 de fecha 14-12-2004, como carentes de fuerza probatoria, por lo que debió desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales.

    Que las facturas entregadas por la contribuyente, que se evidencia a los folios 259, 260 y 261 del expediente judicial, como facturas de crédito Nº 11269, 11110 y 11003, no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, artículo 2 literales “c” y “d” de la Resolución 320, artículos 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de allí que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y el acto emitido se hizo respetando el principio de legalidad, por lo que mal puede afirmar la recurrente que el ente exactor partió de un falso supuesto por errada calificación de los hechos y aplicación del derecho.

    Posterior a la transcripción de la Sentencia Nº 877 del 17-06-2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A.,y de realizar una argumentación sobre la figura del delito continuado, afirma que la aplicación supletoria del supuesto concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable para el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario.

    Que la contribuyente fue sancionada en diferentes períodos de imposición junio y julio de 2003 conforme con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondiente, infringiendo las disposiciones establecidas en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, 2 literales “c” y “d” de la Resolución Nº 320, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por tanto, son hechos diversos, independientes, perfectos en sí, no secuela uno del otro, tan independientes son que el impuesto se causa por períodos de imposición, y que conforme con el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, aplicable rationae temporis, es de un mes calendario, y de acuerdo con el artículo 60 de su Reglamento debe presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, por lo que el legislador quiso estatuir la mensualidad del tributo.

    Agrega que de allí, en cada período de imposición la contribuyente debía cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales establecidas en la Ley (Declaración) como el reglamento (presentación de la declaración y pago del impuesto), cuyo incumplimiento genera su consecuencia desfavorable por cada hecho infraccional, independiente uno del otro.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en caso contrario, se exima en costas al Fisco Nacional.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 14 de diciembre de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GRLL- DJT-RJ-2004-SL-280 (folios 21 al 29), notificada el 22 de julio de 2005, en cuyo contenido declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 10 de agosto de 2004, contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-44-431 del 14-05-2004 (folios 242 y vto.) por lo siguientes hechos:

  3. - Por no cumplir noventa y seis (96) facturas de ventas con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes para el período tributario Junio 2003, sanción de noventa y seis (96) unidades tributarias (96), una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para un monto de Bs. 2.371.200,00, ahora BsF. 2.371,00.

  4. - Por no cumplir ciento veinticinco (125) facturas de ventas con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes para el período tributario Julio 2003, sanción de ciento veinticinco unidades tributarias (125 UT), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para un monto de Bs. 3.087.500,00; ahora BsF. 3.087,50.

  5. - Por no cumplir dos (2) facturas de ventas con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes para el día de la verificación, sanción de dos unidades tributarias (2 UT), ), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, para un monto de Bs. 49.400,00, ahora BsF. 49,40.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por cuanto las facturas objeto de revisión si cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 del 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-1999, y, ii) aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal, para la determinación de la sanción en el caso de incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del COT.

    No obstante, este Tribunal pasa a decidir sobre el valor probatorio de las copias simples contenidas en la certificación del expediente administrativo consignada por la recurrente junto al escrito recursivo, para lo cual se hace necesario transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En lo atinente a las copias simples que se encuentran en la certificación del expediente administrativo consignada por la contribuyente junto al escrito recursivo, entre las cuales se encuentran las facturas objeto de revisión en la actuación fiscal, estima esta Juzgadora que por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad por la Representante de la República, tienen pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, se desprende de la cédula de verificación Nº 3 (Facturas Manual y Forma Libre) Art. 13 y 14 de la Resolución 320 que riela al folio 265, que el fiscal actuante deja constancia de que la contribuyente registra las ventas en los talonarios de factura de crédito, además que no expresa los requisitos de los literales “c” y “d” del artículo 2 de la Resolución 320, referente a “Número de Control consecutivo, único, deberá comenzar con el número de control” y “Total de números de control asignados (desde el Nº… hasta el Nº…)”. Asimismo, en la segunda página del Informe de Determinación de Infracción (folios 256 y 257) deja constancia que “… la contribuyente realiza ventas a crédito en talonarios de factura de créditos sin Nº de control asignado…”. (Negritas del Tribunal).

    Por su parte, la recurrente afirma que si cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 320 del 28-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial del 29-12-1999, establecido en su artículo 2 literales “c” y “d”, así como el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 61 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, con respecto a las facturas que emite a los clientes.

    Así, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario del año 2001 establece:

    Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:”

    …Omissis…

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    Además los artículos 54 y 57 Ley de Impuesto al Valor Agregado señalan:

    Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria…

    Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.” (omissis)…

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que lo sustituyan.

    De las normas parcialmente transcritas colige este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

    a.- El cumplimiento que deben realizar los sujetos pasivos de los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria (SENIAT);

    b.- Dentro de esos deberes formales figura, la emisión de documentos exigidos por las leyes tributarias especiales (cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos);

    c.- Los contribuyentes ordinarios están obligados a emitir facturas tanto por sus ventas como por la prestación de servicios así como por las demás operaciones gravadas y a su vez, indicar en partida separada el impuesto autorizado por la Ley Especial ya señalada;

    d.- Cuando así lo autorice la Administración Tributaria, las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos;

    e.- La Administración Tributaria esta facultada para emitir normas de carácter sublegal que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones con las cuales deben cumplir la impresión y emisión de las facturas, los documentos equivalentes que las sustituyan, las órdenes de entrega o guías de despacho, las notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas;

    f.- También podrá establecer la normativa tendente a regular la corrección de errores materiales en los cuales pudiesen incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituya.

    En ese sentido, el artículo 2, literales “a”, “b”, “c”, y “d” de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29-12-1999, establece lo siguiente:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    1. Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;

    2. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    3. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control ...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.

      Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° ... hasta el N° ..."; …

      Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuadas a las copias simples de las facturas que fueron objetos de revisión por el fiscal actuante, este Tribunal observa que las mismas en su parte superior derecha señala “Factura de Crédito” en lugar de “Factura”; en vez de indicar “Nº de Control …” señala en su parte superior derecha “ Factura de Crédito Nº xxxx”, mostrando su respectiva numeración; en vez de indicar “desde el Nº …. hasta el Nº …” señala al pie “No. de Control del xxxx al xxxx”, mostrando su respectiva numeración, por lo que contrariamente a lo manifestado por el fiscal actuante, si se expresan en las facturas los requisitos en cuestión, pero de modo distintos a las expresiones contenidas en la Resolución 320, observándose en lo referente al número de control que en las facturas lo describe como “Factura de Crédito Nº xxxx”, prevista en el literal c), que las mismas si guardan relación con la numeración del control prevista en el literal d) asignadas al pie de las mismas, y conforme con dicha normativa transcrita supra, el número de control puede o no guardar relación con el numero de facturación siempre que así lo disponga la contribuyente. Además, que se desprende que dichas operaciones se efectuaron a crédito, tal como dejo constancia el fiscal en sus actuaciones.

      En ese sentido, este Tribunal aprecia que no falta requisito alguno en las facturas objeto de análisis, por lo que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que no ha habido prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias para la emisión de las facturas, y si bien es cierto que las mismas no hace referencia exacta a la denominación de “Factura”, o a la frase “Nº de Control”, o se exprese “desde el Nº …hasta el Nº…”, tal como lo señala la Resolución 320, en las facturas se observa claramente que tales requisitos si los cumplen, tal como se hizo referencia supra, y por ello no impide a la Administración Tributaria controlar la normal y oportuna recaudación del impuesto.

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que, efectivamente, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad de la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativa a las facturas se emiten con omisión a los requisitos de ley para los períodos junio 2003, julio 2003, así como el día de la verificación 02-09-2003, por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIA (223 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 5.508.100,00 ahora Bs F. 5.508, 10. Así se decide.

      Visto lo anterior, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el alegato restante esgrimido por la recurrente.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERÍA VIVASCO, C.A. contra la Resolución Nº GRLL- DJT-RJ-2004-SL-280, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, y notificada el 22 de julio de 2005, a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-44-431 del 14-05-2004, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIA (223 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 5.508.100,00 ahora Bs F. 5.508, 10, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado relativa a las facturas para los períodos junio 2003, julio 2003, así como el día de la verificación 02-09-2003. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULAN la Resolución Nº GRLL- DJT-RJ-2004-SL-280, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, así como la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-44-431, en cuyo contenido se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIA (223 UT) equivalente a la cantidad de Bs. 5.508.100,00 ahora Bs F. 5.508, 10.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes abril del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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