Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles siete (07) de enero del dos mil quince (2015).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-N-2014-000026

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 48, Tomo 78 A-Pro, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano L.E.C.G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA LA P.A. Nº PA-USBA/062-2013, DICTADA EN FECHA 07/10/2013, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), fue presentado por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131, contra la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la sociedad mercantil FERRETOTAL CARACAS, C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano L.E.C.G., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131, contra la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Alega la parte recurrente que, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se entregó a su representada el oficio ODN/138-2013, remitiéndosele la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la multa impuesta a la empresa por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 937.106,00).

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

- Nulidad Absoluta del Acto Recurrido por Prescindencia de una parte fundamental del procedimiento:

Señala la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la administración pública, toda vez que, en el m.d.p.s., el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada, simplemente señala que su representada incumplió una serie de ordenamientos, sin indicar, las razones por las cuales considera que no se cumplió con lo ordenado. Señala que transcribe el informe de propuesta de sanción, sin ahondar en la revisión de las actas de inspección o reinspección para verificar si existe, realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatorio.

Delata que lo anterior, pone en evidencia, una trasgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que consagran los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición del Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos mencionados. Que la Ley de Procedimientos Administrativos impone a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad, lo cual entraña someterse a los procedimientos establecidos en las leyes para, como se indicó, garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

Alega que en definitiva que la autoridad administrativa omitió la redacción circunstanciada y motivada que sirviese de inicio al procedimiento sancionatorio, en los términos impuestos por el literal a) del Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta imperativo declarar la violación flagrante del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, infectando la nulidad absoluta el procedimiento administrativo observado y como consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Nulidad Absoluta de la P.A., toda vez que transgrede el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la ciudadana recurrente que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la DIRESAT- BOLÍVAR Y AMAZONAS, quien tenía la carga probatoria en el procedimiento sancionatorio en cuestión, era la Administración Pública, quien debía demostrar los supuestos incumplimientos a la normativa laboral que se le imputan, sobre todo si se toma en cuenta que la Unidad de Sanciones de esta Inspectoría del Trabajo, ni siquiera analiza los motivos por los cuales se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, simplemente transcribió lo alegado por la unidad de supervisión, lesionando el derecho a la defensa de su representada; y trasgrediendo, según refiere, una de las garantías al Debido Proceso consagrada en la constitución; garantía de presunción de inocencia que la Administración Pública debe aplicar en todas sus actuaciones de conformidad al Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

- Falso Supuesto de Hecho, al considerar que los documentos aportados por su representada emanan de terceros.

Alega la parte recurrente que la administración incurre en falso supuesto de hecho, debido a que la P.A. Nº USBA/062-2013, señala sobre algunas de las documentales promovidas, que se trata de documentos privados que emanan de terceros, señala que debió promoverse a los firmantes con el objeto de que los mismos ratificaran sus respectivas firmas. Que la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, yerra al señalar que todas las documentales promovidas son documentales privadas que emanen de terceros, toda vez que se tratan de documentos que surgen de la propia recurrente, quien es parte en el procedimiento sancionatorio.

Señala que su representada dentro del cúmulo probatorio, consignó: i) Copia simple de las minutas suscritas por los miembros del Comité de Seguridad y S.l. de la Sociedad Mercantil FERRETOTAL CARACAS C.A., Sucursal de Puerto Ordaz; ii) Comunicación dirigida a los delegados de prevención, suscrita por el Gerente de Sucursal Puerto Ordaz; y iii) Copias simples de los soportes de los adiestramientos recibidos por los trabajadores, los cuales, según refiere, no pueden ser considerados documentos que emanan de terceros que no intervienen en el proceso, ya que, las minutas, las comunicaciones y los listados de asistencia a programas de adiestramiento, realizados por la Gerencia de Operaciones y la Gerencia Corporativa de talento, es el Gerente de la tienda; es decir, la propia empresa a través de su Comité de Seguridad y Salud, el Gerente de la tienda de FERRETOTAL, Sucursal Puerto Ordaz y los organizadores de los adiestramientos, emiten dichos documentos.

Alega que desde el punto de vista de la relación que existe entre los administrados y la administración pública, debe tomarse en consideración que la única manera que tiene el administrado para evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, es mediante documentación emitida por sus propios órganos.

- Falso Supuesto de Hecho, toda vez que consta en los antecedentes administrativos la conformación, el registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L..

Manifiesta, que se indicó en el acta de de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), el funcionario reconoce la conformación y registro del Comité de Seguridad y S.L. y el presunto incumplimiento se refiere a que según el libro de actas, la última reunión fue el día cuatro (04) de julio del años dos mil nueve (2009); es decir, se refiere al funcionamiento del Comité.

Señala la recurrente que sí mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. de conformidad con la legislación vigente, que hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil nueve (2009), no se encuentra cuestionado; es decir, que desde su conformación hasta esa fecha estuvo en pleno funcionamiento y así quedó reconocido, según refiere, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Alega el supuesto de hecho del numeral 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT prevé tres (3) omisiones en la que podría incurrir el patrono: i) por no constituir, ii) por no registrar, iii) por no mantener en funcionamiento el Comité, por lo que señala que quedó evidenciado que su representada constituyó, registró y mantuvo en funcionamiento el Comité, por lo que delata el falso supuesto de hecho.

- Falso Supuesto de Hecho, por no ser cierto que su representada no elaboró, implementó o evaluó los programas de Seguridad y Salud en el trabajo.

Alega que en el acta de apertura del Procedimiento Sancionatorio, se indicó en el segundo punto, que se proponía sanción en virtud de la ausencia de aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Alega en consecuencia que su representada demostró a través del anexo 3, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se presentó una propuesta del Programa de Seguridad y S.L. a los efectos de realizar la validación del mismo en el m.d.C.d.S. y S.L., en cumplimiento según refiere del numeral 6 del Artículo 119 de la LOPCYMAT, delatando por tanto el falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamenta en hechos falsos para sostener, que su representada es merecedora de la sanción prevista en el Artículo 119 de la LOPCYMAT.

- Motivación Insuficiente y Falso supuesto de Hecho.

Alega la recurrente que la P.A. recurrida que el número de trabajadores afectados por haber incumplido el numeral 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT; es decir, falta de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., fueron cincuenta y ocho (58), trabajadores.

Señala que de los antecedentes administrativos no se desprende de qué manera se vieron afectados todos los trabajadores de la sucursal Puerto Ordaz de la empresa, aduce en consecuencia que el simple señalamiento de la administración de haberse constatado un número de trabajadores afectados no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el Procedimiento Administrativo, deben tenerse como inexistentes.

Aduce que se encuentra ante el vicio de motivación insuficiente, toda vez que no se desprende del acto recurrido cuál es la razón para afirmar que existen cincuenta y ocho trabajadores (58) afectados.

- Inmotivación al momento de calcular el monto de la multa.

Argumenta el recurrente que en el presente caso no se logra conocer con exactitud cómo la administración determina el monto de las multas impuestas. Señala que la Administración, sin argumentación alguna, aplica una sanción sin indicar consideración alguna, sobre si tienen mérito o algunas atenuantes o agravantes, ni cualquier otra circunstancia que estuviese tomando en consideración.

Alega que el acto recurrido incurre en el vicio de motivación insuficiente, y por tanto, se erige en expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales de su representada, por lo que solicita la nulidad de la recurrida.

- Violación al Principio de Legalidad por falta del Artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Sostiene la recurrente que la DIRESAT – BOLÍVAR Y AMAZONAS al momento de imponer la negada e improcedente multa, según refiere, obviando la aplicación del Artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, según el cual el principio de proporcionalidad debe regir en la decisión del procedimiento que dio lugar a la sanción, si la hubiese aplicado, sin duda alguna, la multa sería por un monto mucho menor al impuesto, incurriendo en la violación al principio de legalidad previsto en el Artículo 141 de la Constitución y el Artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual, de conformidad con el Artículo 25 de la CRBV y el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su recurso de nulidad, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, acudimos ante este Tribunal, en búsqueda de la declaratoria de nulidad de la P.A. de multa por procedimiento sancionatorio emitida por el INPSASEL, en contra de FERRETOTAL CARACAS, básicamente la nulidad está determinada por dos hechos fundamentales, como puede ver fácilmente en la Providencia, la LOPCYMAT remite al Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la constitución de estos procedimientos administrativos, se puede observar que en momento alguno el funcionario del INPSASEL realizó el acta motivada sobre los presuntos incumplimientos de la empresa, no existe en todo el expediente esa acta, siendo un requisito fundamental, estamos en presencia de una violación al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución. Por otra parte transgrede el principio de la inocencia, toda vez que de la lectura de la P.A., señala que es la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A, quien tiene la carga probatoria de demostrar los hechos que el mismo INPSASEL alegaba. Ya existen criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se determina expresamente que cuando un ente administrativo de la Administración Pública que determina que debe aperturarse un procedimiento sancionatorio, es este ente, el que debe demostrar cuáles son los presuntos hechos en donde se evidencie la violación de los derechos. En segundo lugar, y que es donde se va a desencadenar una serie de vicios, en la P.A. se determina que todos los documentos probatorios, presentados durante el procedimiento administrativo, los toma en cuenta como que los mismos vienen de un tercero. Resulta ser que esos documentos son las minutas del Comité de Seguridad y Salud, comunicaciones dirigidas a los delegados de prevención, y los soportes de adiestramiento que otorga la empresa a sus trabajadores, para el mejor conocimiento del desempeño de sus funciones, y cuáles son las actividades que no deben hacer. El INPSASEL señala que son documentos emanados de un tercero o son emanados de la propia empresa, firmados por el Gerente de la tienda, son documentos que están firmados por trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por representantes del patrono, realizados dentro de la misma función de la empresa; es decir, no emana de un tercero, sino que son órganos internos de la empresa, por lo que no había la necesidad de traer su testimonial para su ratificación. Es por ello que nosotros ratificamos que hay vicios de falso supuesto de hecho por parte del INPSASEL y la mayoría de los documentos presentados no tenían valor probatorio por emanar de terceros, aquí hay vicios como falso supuesto de hecho, la inexistencia según el INPSASEL, del Registro y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, y el falso supuesto de que no se implementó el programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, la misma Providencia en su mismo texto, expresa y hace mención a las reuniones del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, hace mención al programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, si la misma Providencia las reconoce en existencia para algunas cosas. Este procedimiento se apertura en el 2009 y la empresa consignó actas del Comité del 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, para demostrar como ha sido consecuente el mantenimiento del programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, adicionalmente podríamos incluir que hay una motivación insuficiente en la P.A., toda vez que no establece el método de cálculo de la multa, hay inmotivación, por cuanto establece que hay cincuenta y ocho (58) trabajadores afectados, no determinan cómo ni por qué, ni cuando se lesionó a los trabajadores. Existe el vicio de violación del Principio de Legalidad por falta de aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente la multa resulta desproporcionada y exageradas, si existiera y se demostrara el incumplimiento por parte de la empresa, las mismas no se compaginan con la realidad.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

  1. Documentales consignadas junto al escrito libelar

    - Marcado “B” constante de cinco (05) folios útiles, fianza constituida ante al entidad Banesco Banco Universal en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), esta Sentenciadora la desecha del acervo probatorio, por no aportar nada a la resolución del presente recurso. Así se establece.-

    - Marcado “C” copia certificada del expediente del expediente administrativo Nº USBA/508-2013, cual contiene la P.A. Nº USBA 062-2013, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013); tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

  2. Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    - De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº PA-USBA-062-2013, cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente y del folio dos (02) al folio ciento dos (102) de la tercera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

    VI

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131, contra la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

    - SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR PRESCINDENCIA DE UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO:

    Señala la parte recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la Administración Pública, toda vez que, en el m.d.P.S., el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada, señalando únicamente que su representada incumplió una serie de ordenamientos, sin indicar, las razones por las cuales consideraba que no se cumplió con lo ordenado. Se transcribe el informe de propuesta de sanción, sin ahondar en la revisión de las actas de inspección o reinspección para verificar si existe, realmente mérito para la apertura del Procedimiento Sancionatorio.

    Delata una trasgresión del derecho fundamental a la Defensa y al Debido Proceso que consagran los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición del Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos mencionados.

    Alega que en definitiva la autoridad administrativa omitió la redacción circunstanciada y motivada que sirviese de inicio al Procedimiento Sancionatorio, en los términos impuestos por el literal a) del Artículo 547 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta imperativo declarar la violación flagrante del derecho de su mandante a la defensa y el debido proceso, infectando la nulidad absoluta el procedimiento administrativo observado y, como consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia de procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento, en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que en el acta de inspección realizada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), en la sede de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A., luego de realizada la inspección General, suscribió el acta en conjunto con el ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.308, en su condición de Gerente de la Tienda; es decir, que la empresa estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio. Igualmente corre inserta al folio ochenta y cinco (85) de la tercera pieza constancia de comparecencia del ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.667.193, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de darse por notificado de la P.A. Nº USBA/062-2013, quedando debidamente notificada la empresa del contenido de la Resolución.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia de procedimiento, toda vez que la administración cumplió de conformidad con la orden de trabajo Nº BOL-12-0551 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), emanada de la Coordinación Regional de Inspecciones y de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de LA VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS EMITIDOS, y al constatar el ente administrativo que la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., (PUERTO ORDAZ), incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales, se levantó el informe correspondiente a los fines de someter a consideración del Jefe de la Unidad de Sanciones, para la aplicación del procedimiento previsto en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, proponiendo para ello la imposición correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual, debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

    - NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A., TODA VEZ QUE TRASGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Alega la recurrente que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la DIRESAT- BOLÍVAR Y AMAZONAS, quien tiene la carga probatoria en el procedimiento sancionatorio en cuestión, era la Administración Pública quien debía demostrar los supuestos incumplimientos a la normativa laboral que se le imputan, sobre todo si se toma en cuenta que la Unidad de Sanciones de esta Inspectoría del Trabajo, sin analizar los motivos por los cuales se solicitó la apertura del Procedimiento Sancionatorio, simplemente transcribió lo alegado por la unidad de supervisión, lesionando el derecho a la defensa de su representada; y trasgrediendo, según refiere, una de las garantías al debido proceso consagrada en la Constitución, garantía de presunción de inocencia que la administración pública debe aplicar en todas sus actuaciones de conformidad al Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del Artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Así las cosas, en sentencia de fecha siete (07) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Dr. P.R.R.H. de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, señaló entre otras cosas:

    “En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias.

    Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.

    Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

    En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

    (Omissis…)

    Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

    En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

    (Omissis…)

    Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

    Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara”.

    En tal sentido, la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, sino además que se trate al investigado como no culpable, hasta que haya sido legalmente declarada.

    Así pues, la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad, según el cual, debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto; es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    En sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z.d. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló entre otras cosas:

    En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

    Sobre la anterior denuncia, debe la Sala señalar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A., fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.R., identificada supra, ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sobre presuntas irregularidades en la prestación de los servicios médicos previamente contratados, los cuales no le fueron suministrados en la forma adecuada y necesaria a su hija M.A.M., lo que ameritó que ésta -en razón del cuadro clínico que presentaba- fuera atendida en otros centros médicos asistenciales, incurriendo la denunciante en determinados gastos que con posterioridad solicitó le fueran reembolsados, siendo los mismos negados por RESCARVEN; situación que a juicio de la Administración transgredió el ordenamiento jurídico vigente para la época.

    En consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria como sucede en el caso sub iudice no implica la violación del derecho denunciado y por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia (vid., en igual sentido, sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003, caso: A.J.M.R. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE). Así se establece

    .

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora verificar, si tal como fue alegado por la parte actora, la Administración en su actuar, ha menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Se observó que en el Acta de Inspección realizada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), en la sede de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A., luego de realizada la Inspección General, suscribió el acta en conjunto con el ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.370.308, en su condición de Gerente de la Tienda; es decir, que la empresa estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio. Igualmente corre inserta al folio ochenta y cinco (85) de la tercera pieza, constancia de comparecencia del ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.667.193, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de darse por notificado de la p.a. Nº USBA/062-2013, quedando debidamente notificada la empresa de la Resolución.

    Concatenado con lo anterior, esta Sentenciadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la Administración al iniciar el Procedimiento de Sanción, le dio trato de inocente a la empresa, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso, por resultar infundada la misma. ASI SE ESTABLECE.-

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    1. - Falso Supuesto de Hecho, al considerar que los documentos aportados por su representada emanan de terceros.

      Alega la parte recurrente que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, debido a que la P.A. Nº USBA/062-2013, señala sobre algunas de las documentales promovidas, que motivado a que se trata de documentos privados que emanan de terceros, manifiesta que debió promoverse a los firmantes con el objeto de que los mismos ratificaran sus respectivas firmas. Que la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, yerra al señalar que todas las documentales promovidas son documentales privadas que emanen de terceros, toda vez que se tratan de documentos que surgen de la propia recurrente, quien es parte en el procedimiento sancionatorio.

      Señala que su representada dentro del cúmulo probatorio, consignó:

      i) Copia simple de las minutas suscritas por los miembros del comité de Seguridad y S.l. de FERRETOTAL CARACAS C.A., Sucursal de Puerto Ordaz;

      ii) Comunicación dirigida a los delegados de prevención, suscrita por el Gerente de Sucursal Puerto Ordaz;

      iii) copias simples de los soportes de los adiestramientos recibidos por los trabajadores, los cuales, según refiere, no pueden ser considerados documentos que emanan de terceros que no intervienen en el proceso ya que las minutas, las comunicaciones y los listados de asistencia a programas de adiestramiento realizados por la Gerencia de Operaciones y la Gerencia Corporativa de talento es el Gerente de la tienda, es la propia empresa a través de de su comité de Seguridad y Salud, el gerente de la tienda de FERRETOTAL, Sucursal Puerto Ordaz y los organizadores de los adiestramientos, emiten dichos documentos.

    2. - Igualmente delata el Falso Supuesto de Hecho, toda vez que consta en los antecedentes administrativos la conformación, el registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L..

      Que se indicó en el acta de de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), el funcionario reconoce la conformación y registro del Comité de Seguridad y S.L. y el presunto incumplimiento se refiere a que según el libro de actas, la última reunión fue el día 04/07/2009, es decir, se refiere al funcionamiento del Comité.

      Señala la recurrente que sí mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. de conformidad con la legislación vigente, que hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil nueve (2009), no se encuentra cuestionado; es decir, que desde su conformación hasta esa fecha estuvo en pleno funcionamiento y así quedó reconocido, según refiere, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

      Alega el supuesto de hecho del numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT prevé tres (3) omisiones en la que podría incurrir el patrono: i) por no constituir, ii) por no registrar, iii) por no mantener en funcionamiento el Comité, por lo que señala que quedó evidenciado que su representada constituyó, registró y mantuvo en funcionamiento el Comité, por lo que delata el falso supuesto de hecho.

    3. - Finalmente delata el Falso Supuesto de Hecho, por no ser cierto que su representada no elaboró, implementó o evaluó los programas de Seguridad y Salud en el trabajo.

      Señala que en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio, se indicó en el segundo punto que se proponía sanción en virtud de la ausencia de aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Alega en consecuencia que su representada demostró a través del anexo 3, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se presentó una propuesta del programa de seguridad y s.l. a los efectos de realizar la validación del mismo en el m.d.C.d.S. y S.L., en cumplimiento según refiere del numeral 6 del Artículo 119 de la LOPCYMAT, delatando por tanto el falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamenta en hechos falsos para sostener que su representada es merecedora de la sanción prevista en el Artículo 119 de la LOPCYMAT.

      Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut Supra, observa el Tribunal que de la P.A. Nº USBA: 062-2013, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se desprende:

      En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el numeral 10 del artículo 120, numeral 6 del artículo 119 y numerales 6 y 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal que rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo que en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) y cincuenta como cinco (50,5) y doce coma cinco (12,5) unidades tributarias, respectivamente reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

      En la propuesta de sanción por las infracciones de las disposiciones legales contenidas en el artículo 120 numeral 10; 119 numeral 6 y 118 numerales 6 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo suscrita por el funcionario: Tlgo. H.R., plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A, y el mismo propone como sanción, un monto de doce coma cinco (12,5) cincuenta coma cinco (50,5) y ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cincuenta y ocho (58) trabajadores expuestos, y de la misma forma señala que la propuesta está sustentada en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

      Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria: CIENTO SIETE BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2001, caso aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASI SE DECLARA.

      En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de CINCUENTA Y OCHO (58) trabajadores tal como se evidencia en el informe propuesta de sanción y de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dieron origen al presente procedimiento y que no fue desconocido ni impugnado por la accionada.

      (Omissis…)

      PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Tlgo. H.R., adscrito a esta Dirección Estadal en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por lo que se acuerda imponer una multa de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8758 UT X 107,00 BS = Valor de la U.T) por CINCUENTA Y OCHO (08) TRABAJADORES EXPUESTOS, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 937.106,00) al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 46,47 numeral 1,48 numeral 1,56 numeral 7.53 numeral 2;59 numerales 3 y 7; 60;61;62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); artículos 74, 77, 80, 81, 82, 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. N.T. Nº 01-2008 y los artículos 101, 102, 103, 775, 781, 311, 318 y 323 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), encontrándose incursa en las sanciones establecidas en el numeral 10 del artículo 120, numeral 6 del artículo 119 y numerales 6 y 2 del artículo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se discrimina de la siguiente manera:

      a) Por la violación establecida en el PRIMER INCUMPLIMIENTO del numeral 10º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias multiplicado por la totalidad de cincuenta y ocho trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 546.128,00).

      b) Por la violación establecida en el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO, del numeral 6º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cincuenta y ocho (58) trabajadores expuestos, en el área de trabajo, que asciende a un monto de: TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 313.403,00).

      c) Por la violación establecida en el TERCER Y CUARTO INCUMPLIMIENTO de los numerales, 6º y 2º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias, multiplicado por la cantidad de cincuenta y ocho trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.575,00)

      .

      Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado Ut Supra, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración, fue el Informe de Propuesta de Sanción, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), realizado por el ciudadano H.R., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A., quien señaló entre otras cosas:

      En cumplimiento a la Orden de Trabajo Nº BOL-12-0551, de fecha: 17/05/2012, emanada de la Coordinación Regional de Inspecciones y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien suscribe Tlgo. H.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.089.163, en mi condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a esta DIRESAT, hago constar por medio del presente INFORME, haber realizado ACTUACION, en fecha 24/05/2012, a las 13:00 horas aproximadamente, en la Empresa: FERRETOTAL CARACAS C.A. (Puerto Ordaz), ubicada en; AV. GUAYANA CON AV. NORTE SUR 1, ESTACIONAMIENTO MAKRO DE PUERTO ORDAZ, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Municipio Caroní, con el propósito de realizar VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ORDENAMIENTOS EMITIDOS, siendo atendido por el ciudadano: J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.664, en su condición de GERENTE DE TIENDA REGION GUAYANA, en dicha actuación se constató que la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A (Puerto Ordaz), incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales. En tal sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración del ciudadano Jefe de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, Título VIII.

      De las responsabilidades y Sanciones:

      PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente al funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., donde se constató que la empresa FERRETOTAL cuenta con la conformación de comité en fecha 05/08/2008, sin embargo cuando se procedió a revisar el libro de actas la última reunión fue el día 04/07/2009… Violando lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) y los artículos 74 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 120 ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto, cuto número es cincuenta y ocho (58) trabajadores y trabajadoras, tal como se evidencia del listado de personal firmado, sellado y consignado por la empresa al momento de la inspección.

      SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa FERRETOTAL en lo referente a la ausencia de aprobación por parte del comité de Seguridad y S.L.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo, se constató que la empresa tiene la propuesta del dicho programa sin la discusión y aprobación por parte del Comité de Seguridad y S.l.. Violando lo establecido en los artículo 47 numeral 1, 48 numeral 1 y 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 119 ejusdem, correspondiente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias (UT), por cada trabajador expuesto, cuyo número es cincuenta y ocho (58) trabajadores y trabajadores, tal como se evidencia del listado de personal firmado, sellado y consignado por la empresa al momento de la Reinspección.

      TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa FERRETOTAL en lo referente a Información y formación periódica en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo donde se constató que la empresa realiza la formación a sus trabajadores, sin embargo la última formación se hizo en fecha 07 y 08 de abril de 2011 y que desde entonces no se ha realizado mas formación. Violando lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. En consecuencia se propone la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 118 ejusdem, correspondiente a doce como cinco (12,5) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto, cuyo número es cincuenta y ocho (58) trabajadores y establecido en el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y artículo 103 del RCHST. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 118 ejusdem, correspondiente a doce como cinco (12,5) Unidades Tributarias (U.T), por cada trabajador expuesto, cuyo número es cincuenta y ocho (58) trabajadores y trabajadoras, tal como se evidencia del listado de personal firmado, sellado y consignado por la empresa al momento de la Reinspección.

      (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

      De lo anterior se evidencia de manera clara, los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica, para dictar el acto administrativo sancionatorio, razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

      - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DE LEGALIDAD POR FALTA DEL ARTÍCULO 522 DE LA LOTTT

      Sostiene la recurrente que la DIRESAT – BOLÍVAR Y AMAZONAS, al momento de imponer la negada e improcedente multa, según refiere, obviando la aplicación del Artículo 522 de la LOTTT, según el cual, el principio de proporcionalidad debe regir en la decisión del procedimiento que dio lugar a la sanción, si la hubiese aplicado, sin duda alguna, la multa sería por un monto mucho menor al impuesto, incurriendo en la violación al principio de legalidad previsto en el Artículo 141 de la Constitución y el Artículo 4 de la LOPA, lo cual de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución y el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.

      Ahora bien, señala el Artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

      La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

      (Cursiva, Negritas y subrayado de esta Alzada).

      Primeramente debe señalar esta Sentenciadora que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso resulta aplicable en el campo de la actividad administrativa, al indicarse expresamente que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las garantías debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

      En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

      …Omissis…

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

      Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

      Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

      La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

      El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

      …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

      (Cursiva del Tribunal.)

      Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

      …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

      (Cursiva del Tribunal.)

      Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

      ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

      (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

      Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

      …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

      Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

      Se observa y se reitera entonces, que la violación del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

      Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, se observó que en el acta de inspección realizada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), en la sede de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y D.A., luego de realizada la inspección general, suscribió el acta en conjunto con el ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.370.308 en su condición de Gerente de la Tienda; es decir, que la empresa estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio. Igualmente corre inserta al folio ochenta y cinco de la tercera pieza constancia de comparecencia del ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.667.193, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por ante el INPSASEL, a los fines de darse por notificado de la P.A. Nº USBA/062-2013, quedando debidamente notificada la empresa, de la Resolución.

      Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia de vulneración de principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tanto no existe la falta de aplicación del Artículo 522 de la LOTTT denunciada. Así se establece.

      - MOTIVACIÓN INSUFICIENTE. INMOTIVACIÓN AL MOMENTO DE CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA.

      Alega la parte recurrente que la P.A. recurrida que el número de trabajadores afectados por haber incumplido el numeral 10 del Artículo 120 de la LOPCYMAT; es decir, falta de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., fueron cincuenta y ocho (58), trabajadores.

      Señala que de los antecedentes administrativos no se desprende de qué manera se vieron afectados todos los trabajadores de la sucursal Puerto Ordaz de la empresa, aduce en consecuencia, que el simple señalamiento de la administración de haberse constatado un número de trabajadores afectados no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo deben tenerse como inexistentes.

      Alega además, que se encuentra ante el vicio de motivación insuficiente, toda vez que no se desprende del acto recurrido cuál es la razón para afirmar que existen cincuenta y ocho trabajadores (58) trabajadores afectados.

      Argumenta el recurrente que en el presente caso, no se logra conocer con exactitud cómo se determina el monto de las multas impuestas. La Administración, sin argumentación, aplica una sanción sin indicar consideración alguna, sobre si tienen mérito o algunas atenuantes o agravantes, si las está sopesando o no, ni cualquier otra circunstancia que estuviese tomando en consideración.

      Alega que el acto recurrido incurre en el vicio de motivación insuficiente, y por tanto, se erige en expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales de su representada, por lo que solicita la nulidad de la recurrida.

      Ahora bien, debe señalar esta Sentenciadora que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

      …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

      (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

      Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2003), sentencia Nº 1.727 del siete (7) de octubre y sentencia Nº 1.822 del veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

      En sintonía a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), en donde entre otras cosas estableció lo siguiente:

      a.- Del vicio de inmotivación alegado.

      Sobre el particular, indicaron los apoderados judiciales de la empresa Chevron Oronite Latín América, S.A., que la P.A. recurrida se encuentra viciada de inmotivación “por cuanto el SENIAT no indicó las razones por las cuales decidió aplicar el ajuste por un 11,11%”.

      Por su parte, adujo la representación fiscal que el acto impugnado si se encuentra motivado, lo que también se evidencia del informe técnico a través del cual se recomendó dictar la citada P.A..

      Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

      La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

      Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

      De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

      En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

      En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)

      . (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

      Observa esta sentenciadora que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y s.l. si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los Artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los Artículos 124 y 125 ejusdem, los cuales establecen al respecto:

      ”Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

      Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

      (...)

      El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

      Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    4. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    5. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    6. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    7. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    8. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    9. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

      Ahora bien, si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el Artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

      La P.A. Nº USBA: 062-2013, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, y cual es objeto del presente procedimiento, señala entre otras cosas:

      En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub examine, debe atenderse a lo previsto en el numeral 10 del artículo 120, numeral 6 del artículo 119 y numerales 6 y 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Lo anteriormente señalado debe ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidos en las normas del Código Penal que rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo que en el caso bajo análisis corresponde a ochenta y ocho (88) y cincuenta como cinco (50,5) y doce coma cinco (12,5) unidades tributarias, respectivamente reduciéndose hasta el límite inferior o aumentándose hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en el artículo 125 y 126 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide observa lo siguiente:

      En la propuesta de sanción por las infracciones de las disposiciones legales contenidas en el artículo 120 numeral 10; 119 numeral 6 y 118 numerales 6 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo suscrita por el funcionario: Tlgo. H.R., plenamente identificado en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A, y el mismo propone como sanción, un monto de doce coma cinco (12,5) cincuenta coma cinco (50,5) y ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cincuenta y ocho (58) trabajadores expuestos, y de la misma forma señala que la propuesta está sustentada en los criterios de gradación de las sanciones contemplados en el artículo 125 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

      Lo anteriormente señalado equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria: CIENTO SIETE BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2001, caso aerovías Venezolanas S.A, (AVENSA), que señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimiento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASI SE DECLARA.

      En el mismo orden, quien decide, en cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de CINCUENTA Y OCHO (58) trabajadores tal como se evidencia en el informe propuesta de sanción y de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dieron origen al presente procedimiento y que no fue desconocido ni impugnado por la accionada.

      (Omissis…)

      PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario Tlgo. H.R., adscrito a esta Dirección Estadal en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la empresa FERRETOTAL CARACAS C.A., por lo que se acuerda imponer una multa de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8758 UT X 107,00 BS = Valor de la U.T) por CINCUENTA Y OCHO (08) TRABAJADORES EXPUESTOS, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 937.106,00) al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 46,47 numeral 1,48 numeral 1,56 numeral 7.53 numeral 2;59 numerales 3 y 7; 60;61;62 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); artículos 74, 77, 80, 81, 82, 12 numeral 2 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. N.T. Nº 01-2008 y los artículos 101, 102, 103, 775, 781, 311, 318 y 323 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), encontrándose incursa en las sanciones establecidas en el numeral 10 del artículo 120, numeral 6 del artículo 119 y numerales 6 y 2 del artículo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se discrimina de la siguiente manera:

      d) Por la violación establecida en el PRIMER INCUMPLIMIENTO del numeral 10º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias multiplicado por la totalidad de cincuenta y ocho trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 546.128,00).

      e) Por la violación establecida en el SEGUNDO INCUMPLIMIENTO, del numeral 6º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a cincuenta coma cinco (50,5) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cincuenta y ocho (58) trabajadores expuestos, en el área de trabajo, que asciende a un monto de: TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 313.403,00).

      f) Por la violación establecida en el TERCER Y CUARTO INCUMPLIMIENTO de los numerales, 6º y 2º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias, multiplicado por la cantidad de cincuenta y ocho trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.575,00)

      .

      De la citada P.A. observa este Juzgado Superior que si bien, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada, debe motivar los hechos perjudiciales.

      En el caso de autos, la P.A. impugnada multiplicó la multa impuesta por cincuenta y ocho (58) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación. El Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, y cual reza:

      Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo:

      Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

      1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

      2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

      3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

      El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

      . (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

      De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y s.l.es debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, en consecuencia de ello, evidencia esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, motivo por el cual, se declara la NULIDAD DE LA P.A., todo de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., en el caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. y AMAZONAS, conociendo a su vez, de causa tramitada ante este Tribunal Superior. Así se establece.-

      En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131, contra la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se establece.-

      IX

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa FERRETOTAL CARACAS, C.A., representada judicialmente por el Profesional del Derecho, ciudadano L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.131, contra la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº PA-USBA/062-2013, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que le impuso multa de ciento cincuenta y un (151) unidades tributarias.

TERCERO

No Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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