Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 28011

DEMANDANTES: R.K.P.F. y A.D.J.P.F. A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO E.A.J..

DEMANDADOS: E.E.P.T. y YOLEIDA DEL C.F.V..

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

FECHA DE ENTRADA: 08 DE MAYO DE 2009.

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio civil IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD mediante demanda incoada por el abogado E.A.J., Inpreabogado N° 25.534, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.K. y A.D.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.734.228 y V-20.400.456, respectivamente domiciliados en la jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; contra los ciudadanos E.E.P.T. y YOLEIDA DEL C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.129.208 y V-5.789.137 respectivametne; quienes en su escrito libelar narran, textualmente, lo siguiente:

    1. - De los hechos y los Instrumentos fundamentales.

    “…En fecha 22 de octubre de 1997, acta de reconocimiento N° 38, fueron reconocidos mis mandantes, como sus hijos, por el ciudadano E.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.129.208, domiciliado en el Sector denominado San Antonio, El Cruce, La Gran Parada, jurisdicción del Municipio C.d.E.T. civilmente hábil, por ante las oficinas de la desaparecida Procuraduría Segunda de Menores de la Ciudad, Municipio y Estado Trujillo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que en fotocopias certificadas acompaño constante de seis (6) folios, marcadas “B” y “C”.

    Ahora es el caso, ciudadano(a) juez, que mis mandantes R.K. y A.D.J.P.F., antes identificados, no son hijos del prenombrado ciudadano E.E.P.T., también identificado, ya que como consta de las partidas de nacimiento insertas por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Trujillo, Estado Trujillo bajo los N° 2016 y 590, de fecha 10 de diciembre de 1.987 y 11 de julio de 1.990, en el mismo orden antes señaladas marcadas “B” y “C”, habían sido presentados como sus hijos naturales por su madre YOLEIDA DEL C.F. VALERA…”

    Del Petitorio narran las demandantes, en síntesis lo siguiente:

    Por lo antes expuesto, ciudadano juez, es por lo que acudo ante su noble oficio y autoridad, para demandar y como en efecto y formalmente, lo hago en nombre y con instrucciones expresas de mis mandantes la IMPUGNACION de dichos reconocimientos de hijos, hecho por el ciudadano E.E.P.T., antes identificado, para lo cual pido sean llamados para que admitan como ciertos los hechos aquí narrados, tanto E.E.P.T. como su progenitora YOLEIDA DEL C.F.V., ambos debidamente identificados, o en su defecto así sea declarado por este tribunal en su definitiva, en fundamento de los Art.. 215 y 221 del Código Civil

    En fecha 08 de Mayo del 2008 (folio 3) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 05 al 15 de este expediente.

    En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.E.P.T. y YOLEIDA DEL C.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.129.208 y V-5.789.137 respectivamente, domiciliado el primero en el sector denominado San Antonio, El Cruce, La Gran Parada, Jurisdicción del Municipio C.d.E.T. y la segunda en la Urbanización La Floresta, Calle las Palmas N° 77, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose al efecto tanto al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán, y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, e igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Verificándose la publicación del edicto ordenado al folio 27, la notificación de la Fiscal al folio 29, la citación de la codemandada ciudadana YOLEIDA DEL C.F.V., fue verificada personalmente por el Alguacil del Comisionado, según actuaciones que corren agregadas a los folios del 30 al 36 de los autos.

    Según diligencia cursante al folio 38 suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien hace constar que se traslado al Sector denominado San Antonio, El Cruce, La Gran Parada, jurisdicción del Municipio C.d.E.T., con el fin de practicar la citación del ciudadano E.E.P.T., entrevistándose en el sitio con la ciudadana A.M.T.D.P., quien dijo ser su madre y le informó que dicho ciudadano se encuentra trabajando en la Población del Dividive, Municipio R.R., Estado Trujillo.

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado E.A.J., Inpreabogado N° 25534, solicito se ordene librar nuevos recaudos de citación del ciudadano E.E.P.T., y que la misma sea practicada por el alguacil de este juzgado.

    Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó librar nuevos recaudos de citación del codemandado E.E.P.T., comisionándose al alguacil de este tribunal; verificándose la misma al folio 51

    En fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte demandada consignaron dentro de la oportunidad legal escritos de contestación a la demanda en forma separada (folios 53 y 54 y sus respectivos vueltos).

    Procede el Tribunal a Sentenciar bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIÓN.

    Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, y por cuanto se observa que los demandados de autos ciudadanos E.E.P.T. y YOLEIDA DEL C.F.V., contestaron la demanda mediante escritos consignados de forma separada, cursantes en el expediente a los folios 53 y 54 y sus respectivos vueltos, manifestando textualmente lo siguiente:

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN SUSCRITO POR EL CODEMANDADO E.E. PEÑA ASISTIDO POR EL ABOGADO A.E.D.:

    Admito como ciertos todos los hechos alegados por los demandantes en el presente juicio, es cierto que no soy el padre biológico de los demandantes R.K. y A.D.J.P.F., es cierto que en fecha 22 de octubre de 1997, los reconocí como mis hijos, por ante las Oficinas de la desaparecida Procuraduría Segunda de Menores de la ciudad, municipio y estado Trujillo, tal como se evidencia del acta de reconocimiento N 38 y partidas de nacimiento que corren agregadas al expediente, a sabiendas que no eran mis hijos.

    Ciudadana juez, el reconocimiento de los aquí demandantes como mis hijos, fue un acto voluntario y espontáneo de mi parte, para demostrarle en ese momento mis buenos sentimientos e intenciones de amor a su madre ciudadana YOLEIDA DEL C.F.V., plenamente identificada en actas, de la cual yo estaba enamorado y quería para esa fecha, estando perfectamente claro que estos niños no eran mis hijos biológicos, ya que si leemos detenidamente las partidas de nacimiento de cada uno de ellos y que están anexadas al expediente, podemos evidenciar que para la presentación de los mismos por ante las prefecturas correspondientes para registrar sus nacimientos, solamente aparecen registrados como hijos de la madre presentante sin dejarse constancia del padre, y es en fecha posterior como lo digo antes es que yo procedo a reconocerlos como mis hijos, pero que seguro estamos no son mis hijos y así debe ser declarado por el tribunal en su oportunidad legal.

    Por todo lo antes expuesto, y en fundamento de los hechos por mí aquí alegados, en los cuales admito como ciertos todos y cada uno de los puntos en que fundamentan los demandantes su acción de impugnación de paternidad, y conviniendo en todo lo que se exige en el libelo, solicito con el debido respeto a la ciudadana juez proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del código de procedimiento civil.

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN SUSCRITO POR LA CODEMANDADA YOLEIDA DEL C.F.V., ASISTIDA POR EL ABOGADO C.A.A.G.:

    Convengo en todos y cada uno de los hechos alegados por mis hijos, y demandantes en el presente juicio, por ser ciertos los mismos; es cierto que E.E.P.T., no es el padre biológico de los demandantes R.K. y A.D.J.P.F., es cierto que en fecha 22 de octubre de 1997, los reconoció como sus hijos, por ante las oficinas de la desaparecida Procuraduría Segunda de Menores de la ciudad, municipio y estado Trujillo, tal como se evidencia del acta de reconocimiento N 38 y partidas de nacimiento que corren agregadas al expediente, a sabiendas que no eran sus hijos.

    Ciudadana juez, el reconocimiento de los aquí demandantes como sus hijos por parte de E.E.P.T. fue un acto voluntario y espontáneo de su parte, para demostrarme su amor, ya que nos habíamos unido en concubinato, decidiendo formar un hogar, estando suficientemente claro que estos niños no eran sus hijos biológicos; ciudadana juez, si analizamos minuciosamente las partidas de nacimiento de cada uno de los demandantes y que están agregadas al expediente, se evidencia con meridiana claridad que para la fecha de la presentación de los mismos por ante las prefecturas respectivas, para registrar sus nacimientos, solamente consta que son hijos de la madre presentante, no constando el padre, siendo en fecha posterior como lo afirman los demandantes que E.E.P.T. procede a reconocerlos como sus hijos, consciente de que no eran sus hijos biológicos.

    Por las razones antes expuestas, y en base de los hechos por mi aquí alegados, en los cuales admito como ciertos todos y cada uno de los puntos en que fundamentan los demandantes su acción de impugnación de paternidad, convengo en todo lo que se alega en el libelo, solicitando muy respetuosamente a la ciudadana juez de por terminada la presente demanda, se proceda como en cosa juzgada, previa la homologación de la misma, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 363 del código de procedimiento civil.

    En la presente causa, se impugna la filiación de paternidad constante en las Partidas de Nacimiento Nros 2016 de fecha 10-12-1987 y N° 590 de fecha 11-07-1990, asentadas por ante la entonces Prefectura del Municipio C.M., Distrito y Estado Trujillo, ahora Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, correspondientes a los ciudadanos R.K. y A.D.J.P.F., parte demandante en la presente causa, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, que vinculan como hijos del ciudadano E.E.P.T., según acta N° 38 de reconocimiento de fecha 22-10-97, asentado en las prenombradas partidas, acto efectuado por ante la entonces Procuraduría Segunda de Menores de esta ciudad; concretamente se impugna dichos reconocimientos realizados por ciudadano E.E.P.T., de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por la parte actora, dado el interés legítimo para actuar en esta causa y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de que la parte demandada de autos en sus escritos de contestación convienen y admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, representando el convenimiento un modo de auto composición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.

    Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal homologa el presente convenimiento, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente proceso, y en consecuencia nula de derecho la nota marginal relativa al asiento del acta N° 38 de reconocimiento de fecha 22-10-97, inserto en las Partidas de Nacimiento Nros 2016 de fecha 10-12-1987 y N° 590 de fecha 11-07-1990, ambas asentadas por ante la entonces Prefectura del Municipio C.M., Distrito y Estado Trujillo, ahora Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, correspondientes a los ciudadanos R.K. y A.D.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.734.228 y V-20.400.456, respectivamente, y ordenar oficiar lo conducente a los registros civiles competentes. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVO

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:

PRIMERO

Homologa de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, el convenimiento realizado mediante escrito de contestación de la demanda en forma separada por la parte demandada ciudadanos E.E.P.T. y YOLEIDA DEL C.F.. En consecuencia, se da por terminado el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por lo que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Nula de derecho la nota marginal relativa al asiento del acta N° 38 de reconocimiento de fecha 22-10-97, por parte del ciudadano E.E.P.T., inserta en las Partidas de Nacimiento Nros 2016 de fecha 10-12-1987 y N° 590 de fecha 11-07-1990, ambas asentadas por ante la entonces Prefectura del Municipio C.M., Distrito y estado Trujillo, ahora Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo, correspondientes a los ciudadanos R.K. y A.D.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.734.228 y V-20.400.456, respectivamente. Líbrese oficio tanto al Registrador Principal del Estado Trujillo como al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, participándole lo conducente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los Veinte (20) días del mes de Enero del dos mil Diez- 199° y 150°.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. P.C..

REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA K.G..

En igual fecha (20-01-2010), se publicó y registro la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA K.G..

Exp. 28011

PC/KG/sgve.-

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