Decisión nº 40 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. SALA DE JUICIO EL VIGIA. El Vigía, nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010).---------------------------------------------------------------------------------------------------

200º y 151º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que por error involuntario, en fecha 22 de enero la Defensora Pública Segunda, abogada E.Y.U., consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y el 22 de abril del año en curso, este Tribunal dejó constancia mediante acta que la ciudadana Y.V.F., no compareció a dar contestación de la demanda, observando que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo, el cual es definido por el procesalista R.O.O.d. la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. ------------------

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

El litisconsorcio necesario, está establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

...“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

En la presente causa ha sido propuesta una demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD pretendiendo la parte actora, ciudadano J.F.C., desvirtuar su relación de paternidad con respecto al n.C.A., quien fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con la interposición de acciones de estado se pretende obtener decisiones judiciales relacionadas con el estado civil de las personas, materia que interesa al orden público y por esta condición la Ley ha establecido expresamente quiénes son las personas facultadas para intentar las acciones de estado y quiénes son las personas contra quienes deben proponerse las mismas. Así el Código Civil en el Título V de su Libro Primero dispone todo lo relativo a la determinación y prueba de la filiación materna así como a la determinación y prueba de la filiación paterna.---------------------------------------------------------

Con respecto a la filiación paterna establece el artículo 201 del Código Civil, “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”, esta presunción puede desvirtuarse mediante el desconocimiento o impugnación intentado por el marido o mediante demanda de impugnación intentada por un tercero con interés jurídico.------------------------------------------------------------------------

En estos casos de impugnación de paternidad, el Código Civil en el artículo 208 dispone: ---------------

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.

En la disposición legal anteriormente transcrita, se establecen las personas contra quienes debe interponerse una acción de impugnación de paternidad, debe proponerse la demanda, constituyéndose con estas personas la figura de un litisconsorcio necesario, el cual es definido por el procesalista A.R.R. en la siguiente forma: -------------------------------------------------------------------

El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. -------------------------------------------------------------------------------------

En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.-------------

Ahora bien, el Tribunal al admitir la demanda, ordenó emplazar a la madre del n.O.N., ciudadana Y.V.F., y ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se nombre una Defensora Pública al n.O.N., la cual fue designada según oficio N0. CRDP-MEV-1827-2009, de fecha 18 de noviembre del presente año, inserto al folio veintiún, y su aceptación corre agregada al folio diecinueve (19), dando así cumplimiento a lo establecido 208 del Código Civil.------------------------------------------------------------------

Al folio veintiséis (26) corre inserta boleta de citación de la Defensora Pública Abogada E.Y.U.V., debidamente firmada en fecha 11-01-2010, y consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 14-01-2010.------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios veintinueve (29) y treinta (30), riela escrito de contestación de la demanda presentado por Defensora Pública Abogada E.Y.U.V..----------------------------------------------------

Se observa que la contestación de la demanda presentada por la Defensora Pública E.Y.U., actuando en nombre y representación del n.O.N., fue consignada al expediente antes de que fueran agregadas las resultas de citación de la ciudadana Y.V.F., parte demandada en este procedimiento.----------------------------------------------------------------------------

A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y seis (56), corren agregadas resultas de citación de la ciudadana Y.V.F..--------------------------------------------------------------------------------

Al folio cincuenta (50) obra acta donde el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Y.V.F.. -------------------------------------------------------------------------------

En la presente causa el lapso de la contestación de la demanda debió aperturarse una vez constara en autos la citación de todos los demandados, en virtud de que está configurado un litisconsorcio pasivo necesario, donde los actos deben ser realizados de manera uniforme a todos los litisconsortes.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente y en resguardo del Orden Público, las Buenas Costumbres y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar el lapso para la contestación de la demanda, y por ende se declara nulo y sin ningún valor jurídico las actuaciones que obran del folio veintiocho (28) al treinta y seis (36) y el folio cincuenta y seis (56) y se fija para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, el acto de contestación de la demanda. A tal efecto líbrese boleta de notificación a la ciudadana Y.V.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 14.927.706, domiciliada en San Pedro, casa No. 38, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M. y a la Defensora Pública Segunda, abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Judicial del niño: OMITIR NOMBRE, a los fines de informarle que se repuso la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de todos los demandados. Líbrense las boletas de notificación y déjense copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 5774

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