Decisión nº PJ0662015000099 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000149 SENTENCIA Nº PJ0662015000099

-I-

Visto

con escrito de informes presentado por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, por el Abogado Erister Vásquez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, en representación judicial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con las letras y números GRTI/RG/ DSA/2007/90, de fecha 30 de octubre de 2007, notificada a la contribuyente en fecha 09 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró la improcedencia de los créditos fiscales a trasladar en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales de enero hasta diciembre de 2000.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis (v. folios 90 al 95), este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 99 al 102).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ambas hicieron uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 12 y 15 de enero de 2009 y siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (v. folios 103 al 1407 de la primera a la Tercera pieza).

En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente asunto copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A. (FERROVEN), consignado en fecha 09 de marzo de 2009, por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, en representación judicial del Fisco Nacional, dando cumplimiento a la prueba de exhibición solicitada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009. (v. folio 1552 de la tercera pieza).

En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abg. Y.C.V.R., se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Jueza Superior Provisoria, por lo cual se otorga el lapso de tres (3) días para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicho lapso no paraliza el curso de la causa, ni interrumpe el procedimiento de la misma. (v. folio 1553 de la tercera pieza).

En fecha 08 de mayo de 2009, se dijo “vistos” a los escritos de informes presentados por las partes dentro del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (2001), concediendo a ambas partes un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las mismas presenten observaciones a los informes del contrario, y vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, los cuales serán contados a partir del día siguiente de dictado el presente auto de conformidad con los artículos 275 y 277 eiusdem. (v. folio 1556 al 1589).

En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado H.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635, representante judicial de la empresa FERROVEN S.A., presentó escrito de Observaciones a los Informes (v folios 1590 al 1597)

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, el pronunciamiento de la decisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal. (v. folio 1598).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por el Código de Procedimiento Civil y la Legislación Tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 07 de febrero de 2001, fue emitida P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 12, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación de créditos a favor de la contribuyente FERROVEN S.A., por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta con Veintiséis Céntimos (Bs. 661.687.880,26), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición que van desde Enero a Marzo del 2000, de IVA (v. folios 1504, 1505).

En fecha 09 de febrero de 2001, fue emitida P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 18, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acordó la recuperación de créditos a favor de la contribuyente FERROVEN S.A., por la cantidad de Un Mil Doscientos Tres Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.203.244.012,98), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición Abril 2000 hasta junio 2000, de IVA (v. folios 1501, 1502).

En fecha 25 de abril de 2001, fue emitida P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 38, mediante la cual se autoriza a la empresa FERROVEN S.A., a disponer de los certificados especiales de reintegro tributario (CERT) hasta por la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Un Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (v. folios 1536, 1537).

En fecha 15 de junio de 2001, fue emitida P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 71, mediante la cual se autoriza a la empresa FERROVEN S.A., a disponer de los certificados especiales de reintegro tributario (CERT) hasta por la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (v. folios 1533, 1534).

En fecha 24 de octubre de 2005, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5295-01, mediante la cual procede a requerirle a la contribuyente FERROVEN S.A., la documentación que allí se especifica, del lapso comprendido desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000. (v folio 1529 y 1530). En esa misma fecha fue emitida P.A. Nº GRTI/RG/DF/5295, mediante la cual se faculta a la ciudadana Marielys Romero, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de realizar investigación fiscal al contribuyente en materia de IVA., relativo a Créditos Fiscales, correspondiente a los períodos de imposición de los ejercicios fiscales 2000 (v. folio 1531).

En fecha 31 de octubre de 2005, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF/5295-2, mediante la cual se deja constancia de haber recibido la documentación exigida mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5295-1, de fecha 27/10/2006 (v. folio 1518, 1519)

En la misma fecha, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5295-03, mediante la cual hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita (v. folio 1527).

En fecha 02 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5295-04, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5295, de fecha 24/10/2005 (v. folio 1517).

En fecha 04 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5295-05, mediante la cual hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita. (v. folio 1525).

En fecha 09 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5295-06, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5295, de fecha 24/10/2005 (v. folio 1513).

En fecha 17 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5295-07, mediante la cual hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita. (v. folio 1524).

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5295-08, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento S/N (v. folio 1512).

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-5295-09, mediante la cual hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita. (v. folio 1523).

En fecha 29 de noviembre de 2005, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5295-10, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5295, de fecha 25/11/2005 (.v folio 1511).

Fue emitida en fecha 29 y 24 de noviembre de 2005, Actas de Requerimiento Nros. GRTI-RG-DF-5295-11-C, GRTI-RG-DF-5295-11-B y GRTI-RG-DF-5295-11-A mediante las cuales hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita (v. folios 1520 al 1522).

En fecha 07 de febrero de 2006, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente CALPRE, S.A. (v. folios 1540, 1541).

En la misma fecha, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente DI G.C.E. (.v folios 1542, 1543).

En la misma fecha, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente MEDERERAS MORENO CATAPANO, C.A. (v. folios 1544, 1545).

En la misma fecha, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente OCQUE MATA YUGELI JOSÉ (v. folios 1546, 1547).

En la misma fecha, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente CONSTRUCCIONES DUPLEX, C.A. (v. folios 1548, 1549).

En la misma fecha, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000 de la contribuyente CONSTRUCCIONES RAIMAR, C.A. (v folios 1550, 1551).

En fecha 13 de febrero de 2006, fue emitido Informe Fiscal, a fin de dejar constancia de la verificación practicada a las actividades y operaciones vinculadas al Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000. a los efectos de practicar la verificación de acuerdo al Plan de Fiscalización de solicitud de información (v. folios 1542, 1543).

En fecha 25 de julio de 2006, fue emitida P.A. Nº GRTI/RG/DF/1948, mediante la cual se faculta a la ciudadana Marielys Romero, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de realizar investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se quiera para determinar la veracidad de los datos suministrados en las Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, así como elementos de la Base Imponible: debitos fiscales y créditos fiscales correspondiente a los períodos desde enero 2000 a diciembre 2000 (v. folio 1532).

En fecha 23 de agosto de 2006, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1948-01, mediante la cual procede a dar inicio a la investigación fiscal del contribuyente requiriendo para ello la documentación que allí se especifica, del lapso comprendido desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000 (v. folio 1528).

En fecha 28 de agosto de 2006, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DFEBIVA/1948/02, mediante la cual se deja constancia de haber recibido la documentación exigida mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/ EBIVA/1948-01, de fecha 23/08/2006 (v. folio 1515, 1516).

En fecha 08 de septiembre de 2006, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1948/04, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/1948-03, de fecha 07/09/2006 (v. folio 1514).

En fecha 07 de septiembre de 2006, fue emitida Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-1948/03, mediante la cual hacen formal requerimiento de la documentación allí descrita (v. folio 1526).

En fecha 21 de septiembre de 2006, fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF-141, notificándole a la contribuyente para que proceda a rectificar las declaraciones que han sido objetadas por la fiscalización, ante una oficina recaudadora de Fondos Nacionales, indicándole a demás que deberá utilizar el Formulario (Forma 30) Declaración de Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de cada uno de los períodos objetados (v. folios 1443 al 1462).

En fecha 04 de octubre de 2006, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Informe Fiscal, el cual arrojó objeciones en la fiscalización cuyos montos ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Trece Millones Veinte y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Diez Céntimos (v. folios 1471 al 1490).

En fecha 17 de noviembre de 2006, los Abogados H.R., M.E.D., G.U.C., J.L.M., N.E. y M.F.M., suficientemente identificados en autos, representantes judiciales la empresa FERROVEN SA., interpusieron escrito de Descargos en contra del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/141 de fecha 21 de septiembre de 2006.

En fecha 27 de enero de 2007, fue emitida Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-5295-12, mediante la cual se recibió la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/529511ª,B, de fecha 29/10/2005 (v. folio 1509).

En fecha 30 de octubre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-2007-90, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo supra señalada, la cual arrojó ajustes a los debitos y créditos fiscales por concepto del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos enero 2000 hasta diciembre 2000, dando como resultado un remanente a trasladar de créditos fiscales a favor de la contribuyente FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A., por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 101.391.547,87 para el mes de enero de 2001 (v. folios 42 al 68).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que para la fecha del inicio del procedimiento de fiscalización, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (04) años a que se contraen tanto el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que el derecho de la Administración Tributaria Nacional de modificar la situación fiscal de la recurrente, como consecuencia de las objeciones fiscales formuladas sobre el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2000, en materia del Impuesto al Valor Agregado, cuyo efecto, en cuanto a la reducción de los créditos fiscales a trasladar que han sido cuantificados en la suma de Bs. 405.578.258,91, se encuentra prescrito.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de Código Orgánico Tributario de 1994, el término de prescripción se cuenta a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se verifica el hecho imponible. Asimismo, señala la norma, que en el caso de los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, el hecho generador se considera efectuado al finalizar el periodo impositivo respectivo.

Que resulta palmariamente claro que la determinación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado es periódica, por lo que, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2000, el hecho imponible se verificó el último día de cada mes de dicho año. Vale decir, que para el caso del último período revisado, esto es, diciembre de 2000, el lapso para la prescripción comenzó a transcurrir el 1º de enero de 2001.

En tal sentido, para la fecha de inicio del proceso de fiscalización (24 de octubre de 2005), el lapso de cuatro (04) años consagrado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba sobradamente vencido, toda vez que habían transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, desde el inicio del computo de la prescripción. Sin embargo, esta realidad fue indebidamente soslayada por la Administración Tributaria al incurrir en el error de considerar equívocamente que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, es la fecha del pago del tributo y no la finalización del período impositivo, tal como lo dispone el artículo 53 señalado.

Que la Administración Tributaria confundió el momento para la presentación de la declaración y pago del impuesto correspondiente, con la fecha de culminación del ejercicio fiscal.

Que se encuentra en conocimiento que la presentación de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de 2000, realizada en enero de 2001, interrumpió el transcurso del lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, no afecta en forma alguna el hecho cierto de que la acción de la Administración Tributaria dirigida a revisar los periodos impositivos reparados, ya se encontraba sobradamente prescrita para la fecha de notificación del acta que dio inicio al procedimiento de fiscalización (24 de octubre de 2005), habida cuenta de que el lapso prescriptivo interrumpido, comenzó a computarse nuevamente al día siguiente en que se verificó el hecho que lo detuvo.

Que es nula la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-2007-90, por Adolecer del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al Incurrir en Errada Interpretación de los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 38 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320, contentiva de las disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos.

Que la referida Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho derivado de la errada interpretación de los artículos 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 38 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320, al considerar erradamente que el contenido de tales normas puede servir de fundamento para el rechazo de créditos fiscales derivados de facturas que reflejan operaciones de venta efectuadas en moneda extranjera, sin su correspondiente reexpresión en moneda de curso legal, ignorando que las disposiciones normativas sólo establecen un requisito de carácter formal que, en ningún caso, constituye un elemento fundamental para la procedencia y aprovechamiento del crédito fiscal, en el entendido de que su omisión (contrariamente a lo señalado en el acto recurrido), no supone la inexistencia del efectivo derecho de la recurrente de deducir el crédito fiscal para determinar la cuota tributaria.

Que la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 364.432.857,75, declarada por la recurrente por concepto de créditos fiscales para los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 2000, señalando equivocadamente, que cuando el monto de la base imponible del impuesto se encuentra expresado en moneda extranjera, se genera un obstáculo para las labores de control fiscal, que deriva en el consecuente rechazo del crédito, sin considerar el hecho de que, aún cuando no estuvieron verificados todos los extremos formales previstos en la ley para la documentación de las actividades que dieron lugar al hecho imponible, las mismas, efectivamente, se llevaron a cabo y condujeron a la empresa a efectuar una erogación que trae de suyo el nacimiento del derecho a deducir el crédito fiscal.

Que las referidas disposiciones consagran un requisito de carácter formal del instrumento que soporta la operación que da origen al crédito fiscal. Sin embargo, bajo ningún concepto se condiciona la procedencia de la deducción del crédito al cumplimiento de esta exigencia meramente formal, habida cuenta de que su omisión no comporta un obstáculo para el ejercicio de las labores de control fiscal dirigidas a comprobar la efectiva realización de la operación económica que da lugar al pago del impuesto.

Que el falso supuesto de derecho denunciado lo constituye la interpretación que efectúa la Administración Tributaria al afirmar que la omisión verificada en las facturas objetadas da lugar al rechazo de los créditos fiscales declarados, como consecuencia de la errada interpretación de los referidos artículos.

Que la factura no es el único instrumento que goza de valor probatorio para demostrar la existencia del crédito fiscal, también, por ejemplo, los libros llevados por el contribuyente pueden corroborar su veracidad. En efecto, un documento privado incompleto o incorrecto no tiene porque carecer de relevancia según la jurisprudencia patria de manera pacifica y reiterada. Vale decir, siempre y cuando los requisitos omitidos no impidan la comprobación por parte de la Administración Tributaria de la efectiva existencia del crédito fiscal, el mismo no puede ser declarado improcedente, en tanto, tal actuación se produciría en detrimento del principio constitucional de capacidad contributiva del contribuyente, al obligarlo a soportar una cuota tributaria que realmente no le corresponde.

Que con respecto a la emisión de las facturas en moneda extranjera sin reflejar su equivalente en moneda nacional, este juzgador podrá advertir que dicha omisión no deriva en un obstáculo de tal relevancia que imposibilite la labor de control de la Administración Tributaria, en cuanto tal información es pública y de fácil acceso, desde que es suministrada de forma oficial y periódica por el Banco Central de Venezuela a través de los indicadores publicados electrónicamente para cada trimestre.

Que la recurrente solicita al Tribunal, se sirva valorar como soportes suficientes para la deducción de los créditos fiscales declarados, las facturas emitidas en moneda extranjera, en consecuencia, proceda a la anulación del acto administrativo recurrido, habida cuenta que el mismo se encuentra fundamentado en un falso supuesto de derecho, verificado de la manera antes denunciada y solicita sea formalmente declarado.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la errónea interpretación de los artículos 5, 29, 30 y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar de manera equivocada, que tales disposiciones normativas facultan a la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales declarados por mi representada, soportados en facturas emitidas por contribuyentes que presuntamente no han cumplido con la presentación de la declaración del impuesto o que no califican como contribuyentes ordinarios del mismo. El error incurrido por la Administración se evidencia al entender que las normas en comentarios imponen a los sujetos pasivos del mencionado tributo la carga de efectuar el control fiscal, hasta tal punto estricto, que abarque el manejo de la información relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, así como tampoco establecen la improcedencia del crédito fiscal declarado cuando éste se encuentre contenido en facturas emitidas por sujetos que no hayan acatado sus deberes formales en materia impositiva.

Que la forma como se aplica el Impuesto al Valor Agregado permite que los propios contribuyentes coadyuven con la Administración Tributaria en las labores de control fiscal, pero dicha labor se limita, fundamentalmente, al control informal que los sujetos pasivos del impuesto efectúan sobre las facturas o documentos que soportan el gasto, a efectos de precaver que cumplan con los requisitos legalmente exigidos, lo cual jamás pudiera extrapolarse al punto de pretender que sean estos últimos y no la Administración Tributaria quienes ejerzan las actividades inherentes a la verificación y fiscalización del tributo, pues ésta es una competencia irrenunciable del Fisco Nacional.

Que las disposiciones a que se refiere la Administración Tributaria, esto es, los artículos 5 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no deben ser interpretadas en el sentido de rechazar la deducción del crédito fiscal declarado por la recurrente, toda vez que tal proceder sería tanto como pretender trasladar a la demandante la facultad y deber de efectuar el control fiscal que solo detenta la Administración Tributaria.

Que resulta una carga excesiva para el contribuyente desplegar un sistema investigativo que permita determinar la condición de sujeto pasivo de sus proveedores, para reconocerles el Impuesto al Valor Agregado que le es trasladado mediante la correspondiente factura o documento equivalente.

Que solo la Administración Tributaria tiene la potestad de exigir la presentación de la declaración de cualquier impuesto, razón por la cual el proveedor que se trate podría negarse justificadamente de presentar a su clientela la correspondiente declaración impositiva.

Que no le esta legítimamente dado a la Administración Tributaria trasladar esta carga a los particulares y, menos aún, perjudicar al contribuyente que actuó de buena fe soportando un IVA que, en tal supuesto no le correspondía.

Que las facturas que soportan las operaciones analizadas, se refieren a hechos considerados por la Ley de IVA como imponibles, e incluyen expresamente el monto del impuesto causado en cada caso, circunstancia ésta que hace presumir, indefectiblemente, la condición de contribuyentes de los proveedores que emitieron dichos documentos. En caso contrario, tales sujetos estarían incurriendo en un supuesto de cobro del impuesto en ausencia de base legal, lo cual sólo puede ser verificado y constatado por la Administración Tributaria, a la vez que acarrearía una sanción a cargo de quienes obren de tal modo, mas no existe alguna previsión legal que imponga una obligación o consecuencia adversa en cabeza de los receptores de los bienes y servicios comercializados por aquéllos.

Que la Administración Tributaria es el ente ejecutor del control fiscal, con base a la forma en que se encuentren organizadas sus funciones, en concreto, las funciones del sistema normativo, las funciones del sistema operativo y las funciones del sistema de apoyo. El sistema normativo aporta a la Administración Tributaria, el poder de coacción para exigir de los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como los métodos necesarios para la aplicación de los procedimientos de gestión tributaria (determinación, fiscalización, recaudación, administración y consulta). Por su parte, las funciones del sistema operativo, son actividades relacionadas con la gestión tributaria a cargo de la Administración Tributaria, y de ser el caso, el procedimiento de cumplimiento forzado (vía ejecutiva) de las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria Nacional se identifica con una función propia del Poder Ejecutivo que consiste en el desempeño por aquellos órganos facultados por la Ley, de un conjunto de actividades inherentes a la liquidación, recaudación, fiscalización y control de los tributos, dentro del marco de las competencias tributarias establecidas por el ordenamiento jurídico para cada nivel de gobierno. En efecto el Código Orgánico Tributario, reconoce amplias facultades de la Administración Tributaria en las tareas de fiscalización e investigación de los sujetos pasivos y de todo lo que se conecte con la aplicación de las leyes tributarias, aún en caso de aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales operen beneficios fiscales, tales como exenciones y exoneraciones. Finalmente, el sistema de apoyo debe brindar a la Administración, la información necesaria para lograr los objetivos que le son propios. Es decir, con base a dicha información, la Administración procesará en forma automática los datos relativos a las obligaciones y obligados tributarios, estadísticas, registros de información fiscal, en el cual coadyuva el contribuyente y responsable tributarios, pero en ningún modo podrían éstos sustituir las competencias que le son propias a la Administración Tributaria, como lo sería desplegar una serie de procedimientos para determinar y comprobar si un proveedor es o no contribuyente ordinario del IVA.

Que las facturas que soportan debidamente las operaciones que dieron lugar a los créditos fiscales rechazados por el motivo a.i.e.I. aplicable en cada caso, esto es, el proveedor, actuando como contribuyente de dicho impuesto, cumplió con su obligación legal de aplicar la alícuota correspondiente y trasladar el impuesto a la recurrente, toda vez que se trataba de supuestos que encuadraban en el hecho imponible previsto en la Ley del IVA y que, en consecuencia, estaban sujetos al mecanismo de la repercusión del impuesto, conforme al cual los distintos agentes económicos que intervienen en el circuito de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios o “contribuyentes de iure”, tienen el deber de trasladar o repercutir la carga tributaria a los compradores o receptores de los bienes y servicios objeto de su actividad económica, hasta llegar al consumidor final, quien es el que debe resultar económicamente incidido.

Que el artículo 29 de la Ley del IVA, establece que la repercusión no es una facultad del sujeto pasivo de la obligación tributaria, sino un deber legal cuyo incumplimiento lo hace responsable directo ante el Fisco Nacional, por los impuestos dejados de repercutir, mientras que el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios no puede negarse a soportar el impuesto que le ha sido trasladado por éstos. A menos que la actividad económica habitual consista en la realización de operaciones no sujetas, exentas o exoneradas del impuesto, a cuyo efecto será asimilado al consumidor final, no siendo posible trasladar la carga tributaria. En consecuencia, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del mecanismo técnico del IVA, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

Que conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del IVA, la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la base imponible, lo cual fue cumplido a cabalidad por los distintos proveedores de bienes y servicios de la recurrente, trasladando de este modo a la demandante, el impuesto generado y, como consecuencia de ello, originando a favor de ésta el correspondiente crédito fiscal, cuyo reconocimiento fue ilegítimamente negado por la Administración Tributaria.

Que es nula la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-2007-90, en cuanto la misma encuentra fundamento en un falso supuesto de derecho, según fue denunciado y demostrado en el presente escrito y, como consecuencia de ello, declare nulo el rechazo de los créditos fiscales declarados por la demandante, por el orden de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 33.687.784,15), para el período comprendido entre enero y diciembre de 2000, en la adquisición de bienes y servicios nacionales con ocasión de sus actividades de exportación.

Que el Acto Administrativo recurrido está viciado de nulidad insubsanable, toda vez que la Administración Tributaria no se pronunció en modo alguno, sobre la denuncia formulada por la empresa respecto de la nulidad absoluta del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF-141, en virtud del falso supuesto de derecho derivado de la errada interpretación de los artículos 30 de la Ley del IVA y 2 de la Resolución Nº 320. Además, a pesar de la omisión denunciada, la Resolución impugnada no revocó las objeciones fiscales formuladas sobre el particular, confirmando el monto rechazado por tal concepto, sin considerar los nuevos elementos aportados por la recurrente en el Sumario Administrativo. La Administración nada señaló con respecto a los hechos que fueron alegados por FERROVEN en el escrito de descargos, con lo cual se evidencia un ilegítimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos y con ello, una evidente vulneración de los Principios de Exhaustividad y Globalidad que informan la Teoría General del Acto Administrativo, todo lo cual hace que la resolución impugnada sea susceptible de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

Que en el presente caso se puede afirmar que si la Administración, en lugar de haber procedido a desestimar sin análisis alguno, los alegatos debidamente indicados en el capítulo precedente, los hubiese considerado, la decisión contenida en la resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta.

Que resulta insoslayable para la Administración, dentro de los procedimientos administrativos, el deber de investigación de la verdad material, por lo cual la Administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. Sin embargo, el hecho de que la Administración esté facultada para superar la verdad formal (aquella que aparece en el expediente por la actividad del administrado), no significa que la misma se encuentre igualmente facultada para desconocer, silenciar o dejar de apreciar dicha verdad formal, pues ello constituye una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que amparan al administrado, en los términos de la Constitución.

Que el Principio de Congruencia, tanto de las decisiones administrativas como de las decisiones judiciales, tiene como finalidad procurar que el administrado o los justiciables obtengan una decisión y respuesta razonable, coherente, ajustada a derecho y conforme a sus pretensiones, evitando que el órgano competente para decidir los asuntos planteados, incurra en arbitrariedades, en desmedro de los derechos antes señalados.

Que en el presente caso, se materializó lo que, en la doctrina procesal y con relación a las decisiones judiciales, se conoce como el vicio de “incongruencia negativa”, que se produce cuando el Juez falla sobre menos de lo pedido por las partes o, como lo ha señalado la Jurisprudencia Contencioso-Tributaria, “cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia una incongruencia negativa visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Que en el Acto Administrativo recurrido la Administración Tributaria omitió todo pronunciamiento sobre la denuncia formulada por la demandante, respecto de la nulidad absoluta del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF-141, en virtud del falso supuesto de derecho derivado de la errada interpretación de los artículos 30 de la Ley del IVA y 2 de la Resolución Nº 320, con lo cual resulta evidente que dicha decisión administrativa está viciada de nulidad insubsanable, por afectación del derecho a la defensa y por violación de la garantía del debido proceso que amparan, con rango constitucional, a FERROVEN.

Que la Administración Tributaria rechazó ilegalmente los créditos fiscales declarados por FERROVEN por la cantidad de 1.057.742,77, para el período impositivo investigado, porque en su errado criterio, las facturas presentadas por mi mandante como soportes de la existencia de tales créditos, no cumplen con algunos de los requisitos previstos en la referida Resolución Nº 320, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de diciembre de 1999. Concretamente los requisitos relativos a: (i) el domicilio fiscal del emisor de la factura; (ii) numeración consecutiva y única; (ii) número de control fiscal; (iii) indicación total de la venta; (iv) especificación por separado del precio del monto del impuesto determinado según la alícuota aplicable y (v) datos de la imprenta.

Que contrariamente al falso criterio de la fiscalización (el cual parece haber sido avalado por la instancia administrativa recurrida), sobre el alcance del artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una interpretación constitucional del precepto cuya falsa interpretación sirve como fundamentación normativa al acto administrativo impugnado, exige entender que los únicos requisitos que condicionan la deducibilidad del crédito fiscal, están limitados a aquellos que comprometen las facultades de control de la Administración Tributaria. Ello exige examinar la naturaleza y entidad de los requisitos formales supuestamente omitidos, para determinar si efectivamente la ausencia de aquéllos, vacía de contenido al instrumento documental que acredita el crédito, o bien, si afecta seriamente las facultades de control fiscal de la Administración Tributaria, circunstancia que fundamenta la negativa a admitir la deducibilidad del mismo.

Que a la luz de la Constitución, no es legítimo que la Administración Tributaria, so pretexto de la aplicación del mencionado artículo 30, rechace la deducción de créditos fiscales efectivamente causados por el IVA soportado, pues, lo contrario implicaría desconocer la verdadera capacidad contributiva de mi representada y desdecir de la ratio iuris de la norma en comentarios, la cual no es otra que la de garantizar el control fiscal.

Que los requisitos omitidos en las facturas que soportan los créditos fiscales indebidamente rechazados por la Administración Tributaria, no comportan un obstáculo para que dicha Administración lleve a cabo la labor de control fiscal, en el entendido de que los mismos no son indispensables para probar que la operación que generó el crédito –en efecto- fue realizada por la recurrente en el ejercicio fiscal revisado y, por lo tanto, la compañía es titular del derecho a la deducción del impuesto reflejado en dichos documentos.

Que la exigencia de una factura que reúna todos requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, sirve para impedir hipotéticos fraudes imputables a los contribuyentes y, además, para facilitar sustancialmente la labor de control y recaudación de los impuestos por parte de la Administración Tributaria; sin embargo, ello no tiene porqué implicar que el documento en el cual se refleje la operación no surta efectos, si en el mismo se omite algún dato formal.

Que el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede ser interpretado de forma tal que elimine todo el valor probatorio a una factura que, a pesar de que cumple con los requisitos fundamentales para tenerla como fidedigna, sin embargo, adolece de requisitos meramente formales, como lo sería el domicilio fiscal del emisor, los datos de la imprenta, entre otros.

Que la deducibilidad del Crédito Fiscal a los fines de la determinación de la cuota tributaria no se encuentra sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades requeridas legal y reglamentariamente para la emisión de las facturas, en criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacifica y reiterada. (Caso Industrias Berol, S.A. vs. Fisco Nacional, sentencia del 19 de septiembre de 2007, en la cual se reitera el criterio del 10 de octubre de 2001, de Hilados Flexilón, S.A.)

Por lo tanto, lo trascendente indica la recurrente, es que la Administración Tributaria compruebe que efectivamente se han realizado las operaciones o negocios de los cuales se deriva el crédito fiscal. De allí que el rechazo de tales créditos, sólo procederá en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se ha realizado la operación o no se ha efectuado la erogación cuya deducción se pretenda. Tal situación se presume en los casos en que el contribuyente no posee respaldo documental, o que los documentos sean falsos o contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad. Salvo prueba en contrario que de ello pueda presentar el contribuyente a los efectos de demostrar que efectivamente realizó la operación.

Que los créditos fiscales reflejados en las facturas y comprobantes ilegítimamente rechazados por la Administración Tributaria, pueden ser comprobados con todos los demás documentos, asientos y registros que posee la demandante y que evidencian las operaciones generadoras del Impuesto al Valor Agregado efectivamente soportado.

Que independientemente de que el contribuyente, al emitir la factura que refleje su operación comercial, incumpla con alguno de los requisitos exigidos por las normas tributarias, aquella no pierde su carácter de medio a través del cual se documenta una operación mercantil susceptible de lograr en el juzgador la convicción de que se ha llevado ha cabo una operación entre las partes en ella identificadas.

Que la Administración Tributaria no cuestionó el hecho de que las operaciones que dieron origen a los créditos fiscales reflejados en las facturas rechazadas se hubieren o no realizado, ni si efectivamente se hubiere verificado el pago del impuesto, sobre lo cual ninguna duda existe, tal como se videncia de las facturas y demás comprobantes presentados por la compañía a la fiscalización; sino que ésta se limitó a rechazar la existencia de los créditos fiscales a favor de mi representada, por cuanto dichas facturas carecen de algunos requisitos formales.

Que nuestro ordenamiento jurídico nada establece acerca de la posibilidad de que el destinatario de una factura incompleta solicite su rectificación, mal podría entonces, castigar a la recurrente con el rechazo de los créditos fiscales declarados, por un error u omisión de algún dato formal por parte del emisor de la factura.

Que el rechazo de los créditos fiscales a los cuales tiene derecho la recurrente, por la omisión de simples requisitos formales en las facturas y documentos equivalentes, resulta exagerado e ilegítimo, toda vez que los mismos no invalidan ni califican de falsa la autenticidad del documento en el cual consta la operación realizada. Además, es oportuno señalar que la tesis sostenida por la Administración Tributaria sobre el rechazo de los créditos fiscales declarados por la demandante, supone enervar el derecho a la defensa de los contribuyentes y el principio de capacidad contributiva.

Que el error de interpretación denunciado, llevó a la Administración Tributaria a desconocer el derecho de la compañía a calcular la cuota tributaria sobre su verdadera capacidad económica, así como su derecho a demostrar por cualquier medio probatorio la medida de ésta, en infracción de los artículos 316 y 49 Constitucionales.

Que solicita a este Juzgado la valoración del derecho a la deducción de los créditos fiscales indebidamente rechazados por la Administración Tributaria, todos los documentos, comprobantes, asientos y registros que serán aportados por la empresa y que son suficientes para demostrar la improcedencia del rechazo efectuado y, con ello, se sirva declarar la nulidad del acto recurrido.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado por la recurrente (v. folios 39 al 41); Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2007/090, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 42 al 68); Originales de Facturas, Comprobantes Contables de Registro y Comprobantes Contables de Pago consignados mediante legajos identificados bajo la letra C-1, C-2 (1 DE 2) y C-2 (2 DE 2) (v. folios 120 al 1400); Copia Certificada de los Antecedentes Administrativos de la recurrente (v. folios 1416 al 1551). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, por una parte y por la otra, siendo que se observan también soportes contables, este Tribunal declara que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, actuando en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DEL RECURRENTE

Ratifica al Tribunal los alegatos plasmados en el punto previo de su escrito recursivo y las defensas de fondo con sus respectivas probanzas, de tal manera que solicita al Tribunal que una vez declarado con lugar el presente recurso, se anule la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-2007-90 de fecha 30 de octubre de 2007, y por ende se condene en costas al Fisco Nacional, por el 10% del reparo formulado a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

-VI-

OPINION DEL FISCO NACIONAL

Con relación al primer alegato o punto previo, sobre el planteamiento de prescripción formulado por la representación de la contribuyente, señala la demandada que deben concurrir tres condiciones para que la obligación tributaria y sus accesorios prescriban:

• El transcurso de un determinado lapso de tiempo.

• La inacción de las autoridades.

• Que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.

Pero basta la producción de solo alguna de los elementos arriba mencionado para que se interrumpa la prescripción, quedando sin efecto el tiempo de prescripción anteriormente transcurrido a favor del contribuyente.

Que constituye una obligación por parte de la Administración Tributaria, conceder la prescripción, en los casos en que se han llenado los extremos legales para que opere la prescripción, siempre y cuando haya mediado solicitud de parte del contribuyente, situación que se evidencia en el presente caso.

Que el lapso de prescripción para los tributos cuya determinación liquidación es periódica, tenemos que este finalizó el 15/01/2001, fecha en la que tuvo lugar el vencimiento del plazo otorgado para presentar la última declaración correspondiente al período investigado, por lo que el lapso prescriptivo, tuvo su inicio en fecha 01/01/2002, culminando el día 01/01/2006.

Que en fecha 24/10/2005, se efectuó la notificación de la P.A., la cual logró interrumpir la prescripción, ya que para la fecha en que fue notificada, no se había consumado íntegramente el lapso de prescripción.

Que la actuación de la Administración Tributaria obedeció a un procedimiento de control posterior, tal como se menciona en el informe fiscal que forma parte del expediente administrativo consignado con ocasión a la prueba de exhibición evacuada por este Tribunal, y cuya copia certificada riela en autos. Solicitando a este Despacho, que desestime este alegato presentado por la recurrente como punto previo por no ser procedente.

Que con relación al segundo alegato esgrimido por la representación de la recurrente, la representación de la República señala que la cuantificación del hecho imponible, a través de una magnitud numérica de carácter pecuniario; se hace imperante el cumplimiento del artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, asimismo, el Reglamento de la Ley en su Titulo III, artículo 38, de igual forma el Parágrafo Tercero del artículo 2, de la Resolución 320.

Que dada la contundencia de las aseveraciones fiscales, solicita a este Juzgado desestime los alegatos presentados por la recurrente con relación al falso supuesto de derecho, por cuanto fue demostrado que la Administración Tributaria actuó apegada a la norma.

Que en la Resolución recurrida se confirmó el reparo efectuado por la fiscalización en la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 33.687.784,15), por corresponder a créditos fiscales declarados amparados con facturas de compras emitidas por los proveedores: CAMEH, C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, MADERERA MORENO CATAPANO, C.A. (MADEMORCA), RAIMAR, C.A., GEOCONSULTA, C.A., MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ & DIAZ, C.A. (MIRCA) y TRANSPORTE VICTORIA, C.A., constatando a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), herramienta utilizada por la Administración Tributaria a los efectos del Control Fiscal, que éstas no habían presentado sus respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos correspondientes del mes de enero hasta diciembre del 2000, por lo cual su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado no estaba comprobada.

Que la Administración Tributaria en el ejercicio de su Potestad Tributaria, crea la normativa a los efectos de exigir la contribución de los administrados en coadyuvar con las cargas públicas, tal como lo establece nuestra Constitución legitimada en 1999; no obstante, y a tenor de los dispuesto en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, se respeta el Principio de Capacidad Contributiva, a través del reconocimiento de las inversiones que hacen los contribuyentes en procura de generar la renta (objeto de los impuestos directos), la cual se genera a través de las actividades comerciales y de servicios (objeto de los impuestos indirectos).

Que el Legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exige como requisitos: Que los proveedores sean contribuyentes ordinarios y que las facturas estén asentadas en el Libro de Ventas (de los proveedores), está incorporando a esta Ley un mecanismo de Control Fiscal, que asegure que el impuesto (debito fiscal) que se genere en una factura deba ser declarado y genere una cuota tributaria que va a contribuir como lo señala nuestra Carta Magna, con el mantenimiento de las cargas públicas. Que cuando los contribuyentes, incurren en inobservancia de estos dispositivos (requisitos sine qua nom) crea un estado de incertidumbres, por ende mal puede la demandada concederle un beneficio fiscal, como lo es el reintegro de los créditos fiscales, por unos comprobantes que han generado un débito fiscal y el fin para el cual fue creado el impuesto no se cumple por cuanto los proveedores de las facturas no eran contribuyentes ordinarios del IVA, o porque no asentó en su Libro de Ventas la referida factura.

Que los artículos 4 y 5 el Código Orgánico Tributario, en materia de beneficios fiscales, los contribuyentes para poder tener acceso a los mismos, deben cumplir con las condiciones que establezca la Administración Tributaria; en caso contrario, ésta no validará la solicitud como en el caso de los créditos fiscales rechazados a la recurrente. En este sentido, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior, desestime el alegato esgrimido por la demandante por cuanto no son pertinentes y no presentó el medio probatorio para hacer valer su pretensión.

Que resultan repetitivos los alegatos de la demandante con relación a la errada interpretación de la norma por parte de la recurrida, lo cual se resume en falso supuesto de derecho; en ese sentido, considera que en la Resolución supra señalada, se tomaron los hallazgos encontrados en la actuación fiscal, y tal como se puede notar fueron considerados los descargos efectuados por la recurrente los cuales todos giran sobre un mismo concepto “el falso supuesto de Derecho”.

Que la Administración Tributaria establece medidas de control fiscal a los efectos de disminuir los índices de evasión, y como lo señala el Código Orgánico Tributario al referirse a como ha de interpretarse la norma en sus artículos 4 y 5.

Que tanto el acto preparatorio (Acta de Reparo), como en el mismo acto administrativo, se hace mención sobre las razones tanto de hecho como de derecho, en las cuales se funda la demandada para rechazar los créditos fiscales, tanto la verificación, como el control posterior, se basan en unas normas muy claras, de exacto cumplimiento de parte de los contribuyentes para poder optar al reintegro correspondiente, aplicando la interpretación restrictiva de la norma.

Que mal podría tocar hallazgo por hallazgo, haciendo repetitiva la motivación, si ello puede ser tratado en una misma motivación, tal como lo hizo cuando se fundamentó el rechazó del descargo referido al falso supuesto de derecho. Solicitando la recurrida que este Juzgado desestime tales alegatos, por cuanto los considera impertinentes.

Que la recurrente enlaza el quinto alegato con el cuarto, lo cual fundamentó en los informes fiscales, los ajustes efectuados a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, fundamentando su decisión sobre los elementos aportados por la recurrente, en el expediente que se conformó con ocasión a la referida solicitud de créditos fiscales, así como también, sobre los requeridos con ocasión al control posterior; en razón de ello mal puede alegar la contribuyente que la Administración incurrió en falsos supuestos por erradas apreciaciones, si fue la misma recurrente que le otorgó los elementos para tomar tal decisión.

Que en lo que respecta a los requisitos que a criterio de la representación de la recurrente solamente revisten una formalidad, es importante acotar, que la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado y las normativas que sirven como fundamento para el control fiscal, establecen requisitos que deben ser cumplidos para poder aspirar a disfrutar del crédito fiscal, uno de esos requisitos es el de la discriminación del crédito fiscal en la factura, los datos del emisor de la factura, numeración consecutiva y única, así como su número de control; estos son elementos que permiten disminuir los índices de evasión fiscal. En el mismo orden de ideas, existen otros requisitos que si revisten una formalidad, más estos no son la base de los reparos formulados por la actuación fiscal y los cuales fueron confirmados en el acto administrativo objeto de impugnación; en todo caso, y es criterio reiterado de la jurisprudencia, aquellos casos en los que exista prescindencia de requisitos de forma en las facturas (condición de pago por Ej.), existen los medios probatorios legalmente aceptados para demostrar el soporte del crédito fiscal.

Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la contribuyente por no probar a través de los medios pertinentes y considere que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria están ajustadas a derecho.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA/2007-90, emitida por la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de octubre de 2007, a tal efecto se pasará a examinar como punto previo, corroborar si operó o no la Prescripción en materia de Impuesto al Valor Agregado con respecto a las partidas de debitos fiscales para el ejercicio fiscal 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 55 del Código Orgánico Tributario vigente para el presente caso; para luego, de ser necesario, pasar a verificar los siguientes supuestos:

i) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 25 de la ley del IVA, 38 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320.

ii) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 6, 29, 30 y Parágrafo Cuarto del artículo 35 de la Ley del IVA, al considerar de manera equivocada que dichas disposiciones facultan a la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales declarados por el suplicante soportados en facturas emitidas por contribuyentes que presuntamente no han cumplido con la presentación de la declaración del impuesto o que no califican como contribuyentes ordinario.

iii) Violación al Principio de Legalidad y Exhaustividad o Globalidad Administrativa.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta al punto previo referido a la prescripción invocada por la recurrente, al señalar:

…en el caso que nos ocupa, la actuación de [mi representada] no es subsumible en ninguno de los supuestos de prescripción de seis (6) años, pues una vez acaecido el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, esta fue debida y oportunamente declarada por la compañía, de allí que se debe llegar a la forzosa convicción de que en el caso de FERROVEN, el plazo aplicable para que se viera materializada la prescripción de la potestad fiscalizadora y, en consecuencia, de la obligación tributaria, es el de cuatro (4) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el correspondiente hecho imponible.

En este orden de ideas, queda claro que para la fecha de notificación de la P.A. que dio inicio al procedimiento de fiscalización (24 de octubre de 2005), el derecho de la Administración Tributaria Nacional para formular cualquier objeción fiscal con respecto a las obligaciones tributarias de los períodos impositivos correspondientes al año 2000, se encontraba prescrito por cuanto había transcurrido largamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en las precitadas normas del Código Orgánico Tributario

.

Al respecto, el Fisco Nacional en su informe respecto a la prescripción opinó lo siguiente:

dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

(Transcribió textual)

(…) por otro lado, es conveniente resaltar que constituye una obligación por parte de la Administración Tributaria, conceder la prescripción, en los casos en que se han llenado los extremos legales para que opere la prescripción, siempre y cuando haya mediado solicitud de parte del contribuyente, situación esta que se evidencia en el presente caso. (…)

(…) Por otra parte, se observa que en fecha 24/10/2005 se efectúa la notificación de la P.A., la cual logró interrumpir la prescripción, ya que para la fecha en que fue notificada, no se habría consumado íntegramente el lapso de prescripción. (…)”

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Esto se explica en la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

    .

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

    (Destacado de este Tribunal).

    De la sentencia anteriormente señalada, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Así las cosas, analizando el caso in examine podemos denotar que el periodo a evaluar va desde enero 2000 hasta diciembre de 2000, a tenor de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente en el presente proceso), cuya disposición legal relacionada con la materia de debate, establece lo siguiente:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52. Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

    Artículo 53. El término se contará desde el primero 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción del reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 54, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En vista de los alegatos de las partes, es preciso estructurar el desarrollo de las actuaciones administrativas causadas en el iter contradictorio:

     En fechas 28/11/2000, 21/12/2000 y 27/04/2001 la contribuyente presentó ante el Fisco Nacional comunicaciones, la primera, segunda y tercera s/n y la cuarta S.C. Nº 2001-01, a través de sus representantes legales, respectivamente, solicitándole las recuperaciones de créditos fiscales, soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, de los períodos; Enero-Marzo, Abril-Junio, Julio-Noviembre y Diciembre 2000 a Febrero 2001, respectivamente.

     En fechas 07/02/2001, 09/02/2001, 25/04/2001 y 15/06/2001 la Administración Tributaria emitió las Providencias Administrativas Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 12 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 18, MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 38 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 71, Acordando la Recuperación de Créditos a favor de la mencionada contribuyente por las cantidades concertadas del IVA, facultando a dicha empresa a disponer de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT).

     En fecha 24/10/2005, el órgano exactor emite Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DF/5295, designando a la funcionaria ciudadana Marielys Romero, venezolana, con cédula de identidad Nº 11.513.929, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, con el objeto que realice investigación fiscal al contribuyente “FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A.” (FERROVEN), en materia de IVA, relativo al elemento de Determinación de la Cuota Tributaria correspondiente a los Créditos Fiscales del período 2000; siendo notificada a la contribuyente en fecha 27/10/2005.

     En fecha 21/09/2006, la Administración Tributaria emite Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF-141, notificada a la contribuyente en igual fecha.

     En fecha 04/10/2006, el Fisco Nacional emite Informe Fiscal sobre la investigación ordenada del período 2000, en materia de IVA.

     En fecha 17/11/2006, el recurrente “Ferroatlantica de Venezuela, S.A.” (FERROVEN) presentó escrito ante la Administración Tributaria Aceptando Parcialmente los Reparos contenidos en el acto administrativo GRTI/RG/DF-141; rechazando los contenidos en el Anexo 2 y 3 de las referencias C-1 y C-2.

    Ante tal situación, se evidencia que “FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A.” (FERROVEN), manifestó su voluntad de aceptar parcialmente los reparos formulados por la Administración Tributaria, específicamente lo señalado en el Anexo 4, 5,6 y 7 de las referencias C-3, C-4, C-5 y C-6, rechazando el anexo 2 y 3 correspondiente a las referencias C-1 y C-2, manteniendo en su pretensión como punto previo, la declaratoria de prescripción, todo según se evidencia del Acto Recurrido Nº GRTI/RG/DSA/2007/90 antes descrito, situación que deja entrever la renuncia de la prescripción alegada por la recurrente.

    Sin embargo, en tal sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 1.957 del Código Civil para determinar la procedencia de la prescripción opuesta, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre la aplicación del transcrito artículo, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha declarado en sentencia N° 00132 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Bechtel American Incorporated, lo siguiente:

    …Omissis…

    Conforme puede observarse (…) la prescripción de las obligaciones tanto civiles, como tributarias, únicamente puede ser declarada a petición de parte como defensa de fondo al reclamo coercitivo del crédito, y nunca de oficio, toda vez que, aún verificados en la práctica los extremos de ley para considerar consumado el examinado medio extintivo, lo que realmente se produce en el ámbito jurídico es la cesación de las acciones dispuestas en la ley para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo de la prestación debida, persistiendo con ello el vínculo crediticio bajo la denominada categoría de las obligaciones naturales, y es por esta razón que se le permite al sujeto pasivo renunciar de manera tácita o expresa al efecto liberatorio proporcionado por esta figura, en los términos previstos en el artículo 1.957 del Código Civil.

    Del análisis de todas las evidencias que constan en autos se desprende que las obligaciones tributarias principales, representadas en este proceso por las planillas promovidas como documentales marcadas “D-1” al “D-16”, fueron pagadas sin haber sido impugnadas, por lo que el pago hecho se considera válido a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 1.957, ratificado por lo expresado en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece:

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

    En consecuencia, la Sala considera que la contribuyente renunció tácitamente a la prescripción de las referidas obligaciones, por concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos declarados extemporáneamente de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y los meses de febrero y marzo de 2002. Así se declara”.

    Ahora bien, al haberse constatado en el Acto Administrativo (Resolución del Sumario) N° GRTI/RG/DSA/2007/90 (v. folio 1426 3era pza.) la aceptación del reparo por parte de “FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A.” (FERROVEN), manifestado de la siguiente forma: “… se evidencia en el Libro Formal de Compras del mes de Septiembre 2006 (Anexo C), donde se registró, en la sección de Ajustes el monto de Bolívares Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. 11.456.654,00) Nº de certificado 20208000063000014759 cifra que comprende los ajustes indicados en el ítem Nº 09, resultados de la fiscalización (Anexo D) en los anexos 4, 5, 6 y 7 con la referencia C-3, C-4, C-5 y C-6 respectivamente, (Anexo E) los cuales se anexan…”. Y tomando en consideración la sentencia antes transcrita, deja ver, que al haber aceptado parcialmente el reparo en su contra, no puede ser interpretado como la renuncia de la prescripción argumentada, por el resto de las objeciones planteadas en contra del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/-141, en consecuencia tal argumentación de prescripción mantiene su vigencia en relación a los rechazos antes señalados. Así se decide.-

    Estando ante la presencia de un período tributario generado mensualmente, es ineludible señalar la forma de computar el lapso de prescripción, cuando el período tributario es mensual, como el caso de autos; el cual ha sido fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01393 dictada el 7 de octubre de 2009, caso: “C.A. La Electricidad de Caracas”, quien expresó lo siguiente:

    En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

    . (Destacado de la Sala).

    Así, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado que es un tributo que se liquida mensualmente, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2004 (cuya prescripción se discute) se produjo al finalizar este período de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Tal criterio es reiterado por la misma Sala en sentencia Nº 00057, dictaminada el 23 de enero de 2014, caso: “Industria del Vidrio Lara, C.A.”

    “En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción, cuando el período tributario es mensual, como el caso de autos, la Sala en sentencia Nº 01393 dictada el 7 de octubre de 2009, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, expresó lo siguiente:

    En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

    . (Destacado de esta Sala).

    Así, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado que es un tributo que se liquida mensualmente, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2004 (cuya prescripción se discute) se produjo al finalizar este período de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

    Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    En este sentido, en el caso bajo estudio, en primer lugar se comprueba que “FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A.” (FERROVEN), en fechas 28/11/2000, 21/12/2000 y 27/04/2001, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Solicitudes de Recuperaciones de Créditos Fiscales, dando así el inicio del conocimiento de los hechos a la Administración Tributaria, quien de forma razonada mediante la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia, elaboró informes definitivos, detallados da las solicitudes planteadas; resultando declarar la procedencia de Recuperación de Créditos Fiscales a favor de la contribuyente, en el caso específico sobre los Reparos Rechazados, basados en las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 364.432.857,75) en materia de Impuesto al Valor Agregado (relativo a Créditos y Débitos Fiscales) correspondiente a los períodos de imposición desde Enero a Diciembre del 2000, facultando a la mencionada contribuyente de disponer de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), a través de Providencias Administrativas Nros. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 12 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 18, MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 38 y MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 71, de fechas 07/02/2001, 09/02/2001, 25/04/2001 y 15/06/2001, respectivamente.

    Ahora bien, es evidente que el lapso de prescripción del último mes (Diciembre) del periodo 2000, debió iniciar el 01 de febrero de 2001, sin embargo fue improcedente iniciar, por motivo de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales solicitadas, y, considerando la última fecha 15-06-2001 de la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR Nº 71, a la Administración Tributaria le concurría la faculta de practicar la investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero-Diciembre 2001, a partir del 01/07/2001, ya que estaba en conocimiento de los hechos, en tal sentido se debe tomar en cuenta la referida fecha para el inicio del lapso de prescripción.

    Determinada así, la fecha de inicio del lapso prescriptivo, esta Juzgadora verifica que el órgano exactor emitió el Acto Administrativo Nº GRTI/RG/DF/5295, en fecha 24/10/2005, en el cual se designa a la funcionaria ciudadana Marielys Romero, venezolana, con cédula de identidad Nº 11.513.929, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional, realizar investigación fiscal al contribuyente “FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A.” (FERROVEN), en materia de IVA, relativo al elemento de Determinación de la Cuota Tributaria correspondiente a los Créditos Fiscales del período 2000; siendo notificada a la referida empresa en igual fecha, entonces así, se dilucida el cálculo de prescripción que se inicia a partir del 01-07-2001 y tomando la fecha de notificación del acto supra indicado (24/10/2005) se revela un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, razón evidenciada para que esta Juzgadora llegue a la convicción que se encuentra consumada la prescripción sobre el período investigado Enero-Diciembre 2000, en tal sentido es totalmente procedente el argumento esbozado por la recurrente referente a la prescripción del período investigado. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2007, por el Abogado Erister Vásquez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280, en representación judicial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, (FERROVEN) S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con las letras y números GRTI/RG/DSA/2007/90, de fecha 30 de octubre de 2007, notificada a la contribuyente en fecha 09 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, mediante la cual se declaró la improcedencia de los créditos fiscales a trasladar en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales de enero hasta diciembre de 2000. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/ 2007/90, de fecha 30 de octubre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara PRESCRITO el período investigado en materia de Impuesto al Valor Agregado (relativo a Créditos y Débitos Fiscales) correspondiente a los períodos de imposición desde Enero a Diciembre del 2000, sostenido en el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF-141, de fecha 21 de septiembre de 2006, emitida también por el referido órgano exactor

CUARTO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones correspondientes.-

SEXTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Publíquese, Regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de Ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva Nº PJ0662015000099.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/acba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR