Decisión nº PJ0022009000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.Q.T.M.. Venezolano, cédula de identidad N° 749.158, domiciliado en Los Altos de San Esteban, sector 07, casa N° 05 Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y Y.E. ALTUVE R. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 61.439 y 122.123 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARILES DEL ESTADO (FERROCAR) hoy INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARILES DEL ESTADO (IAFE). Organismo: Regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional de fecha 20 de marzo del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654, en fecha 28 de marzo de 2007, designación que consta en Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura N° 111, de fecha 07 de agosto de 2008 debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.M.C., C.M.V., S.E.M.T., J.D.R.H., J.T.G.L., B.T.D., I.R., JEIKA M.L.P., G.F. y A.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719 y 17.517 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio S.E.M.T., en fecha 01-abril-2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 26-marzo-2009, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no P.Q.T.M., en fecha 23-octubre-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; quien la recibe en fecha 24 de octubre de 2007; admitida en fecha 08-noviembre-2007, reclamando cobro de Diferencia de Prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARILES DEL ESTADO (FERROCAR) hoy INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARILES DEL ESTADO (IAFE); audiencia preliminar, en fecha 22 de julio de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última 05 de noviembre de 2008, sin lograrse mediación, se da por concluida, y se ordena su remisión por ante los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 17 de noviembre de 2008; agrega y admite escrito de pruebas promovido por las partes en fecha 24 de noviembre de 2008, y en la misma fecha acuerda fijar para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en fecha 27 de febrero de 2009, siendo prolongada en fecha 19 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y en fecha 23 de marzo de 2009, publica el cuerpo integro de la sentencia; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que inició a prestar servicios en fecha 13 de marzo de 1.988, al INSTITUTO AUTONOMO FERROCARILES DEL ESTADO (FERROCAR) hoy INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARILES DEL ESTADO (IAFE);

 Que se desempeñaba con el cargo chequeador

 Que dicha actividad laboral la comenzó como contratado, y la ejecutaba en forma continua e ininterrumpida

 Que en fecha 01 de enero de 1991, la empresa decidió pasarlo a personal fijo

 Que devengaba un salario diario de Bs. 27.584,84

 Que para la fecha en que cesó su relación laboral devengaba un sueldo mensual de Bs. 827.545,26

 Que devengaba un salario integral de Bs. 36.090,17

 Que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.

 Que en fecha 15 de marzo de 2007 el Instituto le concede el beneficio de jubilación

 Que el Instituto le cancelo las prestaciones sociales en forma errónea, ya que le reconoce la relación laboral desde le 01 de enero de 1991 y no desde le 13 de marzo de 1988

 Que dicha empresa le canceló las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.285.259,73 deduciéndole la cantidad de Bs. 9.492.245,00 como anticipo de prestaciones sociales, cancelándole Bs. 1.793.014,73

 Que el tiempo efectivo de duración fue de 19 años y 27 días

 Que consigna liquidación de prestaciones sociales marcadas “A”

 Que las prestaciones sociales no le fueron canceladas en forma oportuna par la fecha que fui jubilado

 Que la empresa le adeuda lo relativo a los intereses de mora

 Que demanda al INSTITUTO AUTONOMO FERROCARILES DEL ESTADO (FERROCAR) hoy INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARILES DEL ESTADO (IAFE), para que convenga o en su defecto se le condene a pagar los siguientes conceptos salariales:

 Indemnización por Antigüedad conforme el artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo 270 días

 Indemnización por Antigüedad conforme el artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo 270 días

 Indemnización por Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 657 días

 Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.211.479,48

 Días de complemento de antigüedad 33 días

 Vacaciones y bono vacacional 40 días

 Utilidades fraccionadas año 2007 equivalente a 22,5 días

 Que el total de los conceptos arrojan la suma de Bs. 19.836.634,69 de los cuales hay que deducir Bs. 11.285.259,73

 Que reclama un total de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 8.551.374,96

 Que consigna un justificativo original marcado “C”

 Que solicita se notifique de la presente acción al ciudadano Procurador General de la Republica

 FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN: Invoca las disposiciones de carácter constitucional y legal, artículos 89, 90, 91, 92 Y 93 de la Constitución, artículos 108, 165 Parágrafo único 174, 219, 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 65-67)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO

 Que su representada siempre ha sido respetuosa de los derechos de los trabajadores, más para aquellos que todavía continúan en su condición de jubilado, como es el caso de P.Q.T.M., el cual se le pago todas sus prestaciones sociales fundamentadas en la fecha de ingreso o registro que el Instituto tiene en sus archivos, tal como consta en el punto de cuenta de la presidencia de FERROCAR ( ahora IFE) que data del 24 de enero de 1991 donde se aprueba el ingreso del demandante, prueba que se consigna con el escrito de prueba, así como la planilla o forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo como otros documentos promovidos tales como la constancia de trabajo

ADMITIO como ciertos- y por ende exento de prueba los siguientes hechos:

• La relación de trabajo

• El cargo de chequeador

• Que en fecha 15 de marzo de 2007, se le concedió el beneficio de jubilación

• La cancelación de las prestaciones sociales

NEGACIÓN y RECHAZO:

 Negó la acción propuesta

 Negó que haya infringido el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó el tiempo efectivo de servicio

 Negó que se haya infringido el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Negó que se le adeude al actor intereses de mora

 Negó que se le adeude al actor 270 días por concepto de Indemnización por concepto de antigüedad, artículo 666-a de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude al actor 270 días por concepto de Indemnización por concepto de antigüedad, artículo 666-b de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude al actor 657 días por concepto de Indemnización por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Negó que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales

 Negó que se le adeude 33 días por concepto de complemento de antigüedad

 Negó que se le adeude 40 días por concepto de vacaciones y bono vacacional

 Negó que se le adeude 22,5 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Negó que se le adeude Bs. 19.836.634,69 por concepto de prestaciones sociales

 Negó que se le adeude Bs. 8.551.374,96 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Negó y desconoce el justificativo marcado “C”

 Negó y desconoce la constancia, que corre al folio 13

DEL HECHO IMPUGNADO POR LA ACCIONADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la accionada recurrente, apela sobre el siguiente hecho:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONADA RECURRENTE

 Simplemente quiero fundamentar el recurso en el artículo 9 de la Ley del Transporte Ferroviario Nacional, es un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, allí están establecidos los privilegios que goza la accionada, y que son iguales a los de la República Bolivariana de Venezuela, quiero que se excluya de la condena de indexación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, en razón de que la accionada le reconoce la relación laboral desde le 01 de enero de 1991 y no desde el 13 de marzo de 1988, quedando pendiente por pagar, los siguientes conceptos: intereses de mora, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la citada Ley, intereses sobre prestaciones sociales, días de complemento de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La relación laboral

 El cargo de chequeador

 Que en fecha 15 de marzo de 2007, se le concedió el beneficio de jubilación

 La cancelación de las prestaciones sociales

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 El tiempo efectivo de servicio

 La fecha de ingreso

 Intereses de mora

 La suma reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(Subrayado del Tribunal)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, que le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así mismo desvirtuar los hechos alegados por el actor, y a éste es decir, al demandante le corresponde probar sus propias afirmaciones.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE (Folios: 115-117)

ACCIONADA(Folios: 118-119)

Consignadas con el libelo:

 Documentales

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Invoca, reproduce y hace valer las pretensiones, argumentos y probanzas esgrimidas en este procedimiento

 Informe

 Interrogatorio de la parte contraria

 Ratificación de los anexos que se acompañan con el libelo

 Testimoniales

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Documentales

 Informes

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE.

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 6 marcado “A”, contentivo de instrumento privado consistente en liquidación de prestaciones sociales, en original, sobre esta probanza, observa esta Alzada, que el mencionado recaudo no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene, por reconocido su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado, por la demandada a favor del actor. Así se establece.-

 Cursa al folio 7 marcado “B”, contentivo de instrumento privado consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre la referida probanza, observa esta Alzada, que del mencionado instrumento no aparece quien lo suscribe, aunado a que carece de firma del actor, por lo tanto, no puede ser oponible en derecho a la parte demandada, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

 Cursa a los folios 8 y 9 marcados “B”, contentivas de hoja de cálculos de antigüedad, sobre estas probanza, esta Alzada, no le concede valor probatorio, en razón de que son hoja impresas, que no aparecen suscritas ni por la demandada ni por el actor, aunado a que es el actor, quien la promueve, por lo tanto, no pueden ser oponible en derecho a la demandada. Así se establece.-

 Cursa del folio 10 al 12 marcado “C” instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, ahora bien, sobre esta probanza, constata esta Alzada, que el referido instrumento, no fue objeto de impugnación ni tacha, lo que conlleva, a tenerse como exacto su contenido, que al ser confrontado con la testimonial de la ciudadana G.D.V.V.P., ratifica el contenido de los particulares del mencionado justificativo, evidenciándose que conocía al actor, desde hace años, y que igualmente le consta y es cierto que el actor ingreso al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en fecha 13 de marzo de 1988, con el cargo de supervisor. Así se establece.-

 Cursa al folio 13 instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, emanada del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en fecha 01 de marzo de 1991. Ahora bien, sobre esta probanza, observa esta Alzada, que la misma no fue objeto de desconocimiento en la audiencia de juicio, es decir, en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ésta que conlleva a tenerse por reconocido su contenido, siendo demostrativo de que el actor ingreso a prestar sus servicios a la demandada en fecha 13 de marzo de 1988, desempeñando el cargo de supervisor. Así se establece.-

 Cursa del folio 14 al 15 instrumento privado original emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, el cual se aprecia en su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo del beneficio de jubilación otorgado al actor por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en fecha 15 de marzo de 2007. Así se establece.-

Promovidas en el lapso de pruebas:

INVOCA, REPRODUCE Y HACE VALER LAS PRETENSIONES, ARGUMENTOS Y PROBANZAS ESGRIMIDAS EN ESTE PROCEDIMIENTO

 Al respecto, advierte la sala de Casación Social que los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

INFORMES

 En relación a la prueba de informes requerida a la Gerencia de recursos humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, cuyas resultas constan en las actas procesales –folios del103 al 105 de la pieza principal del expediente, esta Alzada observa, que de su contenido, no existe evidencia alguna de la contratación del ciudadano P.Q.T., durante los años 1988, 1989 y 1990, debido a eso no existen listados de nominas ni contratos celebrados, donde se compruebe la dependencia con el Instituto. Así se establece.-

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

 Al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la Declaración de Parte, es de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

DE LA RATIFICACIÓN DE ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN CON EL LIBELO

 En relación a tal alegato, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la ratificación de anexos no constituye ningún medio probatorio, en virtud de que el mismo es de sana apreciación del Juez, aun sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declaran

TESTIMONIALES

El accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos G.D.V.V.P. y J.J.P., de los cuales solamente declaro:

 La ciudadana G.D.V.V.P., deposición esta cursante al folio 96 del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, respaldada ésta mediante Video, y de la cual se desprende, en primer lugar, que la testigo, ratifico las respuestas dadas en el contenido de los particulares del justificativo cursante en autos, de que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace años al ciudadano demandante P.Q.T.M., y que también es cierto y le consta que el ciudadano P.Q.T.M. ingreso en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado en fecha 13 de marzo de 1988, en la sección Puerto Cabello, con el cargo de supervisor, así mismo ratifico su firma en el mencionado justificativo. Seguidamente la ciudadana testigo fue objeto de preguntas por la parte promovente, y repreguntas por la parte demandada, siendo ello así, esta Alzada, le concede valor probatorio a tal deposición, por cuanto observa, que las respuestas dada por la testigo acerca de los hechos, no fueron contradichas, es decir, se mantuvieron contestes y firmes, lo que conlleva, a quien Juzga, tener la convicción de certeza, que la testigo si conoce suficientemente los hechos, toda vez que al responder la pregunta PRIMERA, señala que toda la vida ha estado laborando para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; seguidamente al responder la repregunta PRIMERA, indica que tiene 29 años con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, es decir, desde el año 1979; luego al responder la repregunta SEGUNDA, señala que la empresa como tal, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, esta autorizado para emitir constancia de trabajo a todos los trabajadores. Inmediatamente el ciudadano Juez A quo, interroga a la referida testigo, quien al responder la pregunta PRIMERA, señala que conoce al demandante porque trabajo con el; y al responder la pregunta SEGUNDA, apunta que las funciones que realizaba el, en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, era de supervisor. Así se establece.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA.

Promovidas en el lapso de pruebas:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 150 marcado “A”, recaudo concerniente a punto de cuenta presentado al Presidente del I.A.F.E., por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 24 de enero de 1991, observa esta Alzada, que del referido recaudo bajo análisis, se desprende la autorización del ingreso del ciudadano P.T.M., a partir del 01 d enero de 1991 al Instituto. Así se establece.-

 Cursa a los folios 151 y 152 marcados “B” y “C”, copia certificada de planilla o forma 14-02 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las referidas probanzas, observa esta Alzada, que las mismas tratan de la inscripción del actor ante el sistema de seguridad social obligatoria. Así se establece.-

 Cursa al folio 153 marcado “D”, copia certificada de constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; observa esta Alzada, que el recaudo bajo examine, trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, desprendiéndose del mismo, datos identificativos de la empresa y del trabajador, los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis años. Así se establece.-

 Cursa al folio 154 comunicación emitida por el Banco Venezuela, Departamento de Fideicomiso, a la Gerencia de Recursos Humanos del instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; constata esta Alzada, que la referida probanza, trata de una solicitud de colaboración, para la emisión de cheques para la cancelación total de las prestaciones de servicios por antigüedad correspondiente al personal, que se detalla en dicha comunicación, destacándose el actor P.T.. Así se establece.-

 Cursa al folio 155 marcado “E” concerniente a movimiento de personal, emitido por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; sobre esta probanza, observa esta Alzada, que el precitado recaudo trata de la ubicación del estado actual del trabajador reclamante, donde se evidencia la fecha de ingreso 01 de enero de 1991, el cargo que desempeñaba de supervisor de comercialización “C” y la remuneración mensual que devengaba, Así se establece.-

 Cursan a los folios 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 162 marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, instrumentos privados contentivos de constancias de trabajo, emitidas por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado, al demandante; observa esta Alzada, que las citadas probanzas no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación, lo que conlleva a tenerse como reconocidas en su contenido, siendo demostrativas de la fecha de ingreso, del cargo que desempeñaba y del salario que devengaba el actor. Así se establece.-

 Cursa a los folios 163 y 164 marcado “M”, Punto de Cuenta de fecha 05 de marzo de 2007; sobre esta probanza, constata esta Alzada, que la misma trata del otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano P.T.M., en fecha 15 de marzo de 2007, punto este no controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

INFORMES

 Observa esta Superioridad, que respecto a la prueba de informes peticionada por la demandada, no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir, en razón que el Juzgado a quo, en auto de fecha 24 de noviembre de 2008, no la admite, con fundamento a que sobre esos asuntos versa lo solicitado, aunado también al hecho, que el promovente, tampoco anuncio recurso de apelación, lo que conlleva, a que el pronunciamiento emitido por el a quo, haya quedado definitivamente firme. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el recurrente, que fundamenta su recurso en el artículo 9 de la Ley de Transporte Ferroviario Nacional, el cual es un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y que allí están establecidos los privilegios que goza la accionada, que son iguales a los de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto pide se excluya de la condena de indexación.

Esta Alzada para decidir observa: Que la demandada recurrente circunscribe su accionar recursivo contra la decisión del Juzgado A quo, específicamente en lo inherente a la condenatoria de la indexación judicial, por lo que es menester para este Juzgado señalar que la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. C.J.S.L.).

De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).

Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro C.T. y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:

‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…

.

Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio.

En este sentido considera pertinente este Juzgado, hacer algunas aclaratorias terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, en palabras de E.L. en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Por su parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. R.O.M.).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:

(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)

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Es importante igualmente señalar que la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; L.A.G., ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).

Este Tribunal, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia en el caso de los funcionarios públicos, empleados de Institutos, organismos o empresas del Estado de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.

Sostiene igualmente el recurrente que la improcedencia de la indexación en contra de su representada, se sustenta en lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual efectivamente en su única aparte establece que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a los privilegios de la República, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

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Asimismo las Prerrogativas de la República, en el caso de los Institutos Autónomos, le fueron extendidas a los mismos, conforme a Sentencia número 98, de la Sala Constitucional -TSJ de fecha 06-02-2003, caso Instituto Autónomo De S.D.E.A. (Insalud Apure).

Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.

Ahora bien, los privilegios de la República, son de obligatoria atención, y lo constituyen aquellos que de manera expresa prevea la Ley, abarcando a los Institutos autónomos y otros entes, como ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Casación Social, en el caso de las costas. No esta exenta legalmente la Republica del pago de Indexación o corrección monetaria. Además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo. Y así se decide.

Así lo ratifica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia diariamente en las múltiples decisiones contra diferentes entes del Estado, como en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso C.B., C.S. y D.T., contra Petroquímico de Venezuela S.A., (Pequiven), domde expresamente señalo:

…En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Pequiven, a pagar al ciudadano D.T., la cantidad de Bs. 3.111,14 por concepto de indexación de las cantidades adeudadas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 1998…

Omissis

…Igualemente, se ordena la indexación del monto que resulte de la diferencia de incidencia diaria de la porción de utilidad, no incorporada a la indemnización de antigüedad generada y pagada por la sociedad mercantil Pequiven a los demandantes de autos…

Omissis

…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Por todas las consideraciones anteriores, se desecha lo solicitado por el recurrente, y dado que solo a este aspecto se limitó la apelación, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosuficiencia del fallo, se procede a reproducir el fallo del Juzgado de primer grado, por cuanto su decisión adquiere definitivamente firmeza:

…..OMISSIS…

(…)……

se declara procedente el petitorio del demandante de la forma siguiente;

• Fecha de ingreso 13-03-1988 y de egreso 15-03-2007 a través del beneficio de jubilación;

• Ultimo salario mensual Bs. 827.545,26; último salario básico diario Bs. 27.584,84, al cual se le adicionan las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 1.225,99 y 1.149,36 respectivamente para obtener el último salario diario promedio integral de Bs. 29.960,19. Y así se decide.

• Indemnización de antigüedad, artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 30 días por cada año al salario diario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo del año 1997 el cual queda establecido conforme a la prueba que riela al folio 53 del expediente de Bs. 2.651,27, lo cual queda representado por la ecuación siguiente del año 1988 hasta el año 1997; 09 años por 30 días igual a 270 días por el salario de Bs. 2.651,27 igual al total a cancelar por este concepto de Bs. 715.842,90. Y así se declara.

• Compensación por transferencia, artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde 30 días por cada año al salario diario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre del año 1996, el cual queda establecido conforme a la prueba que riela al folio 53 del expediente de Bs. 2.651,27, lo cual queda representado por la ecuación siguiente desde el año 1988 hasta el año 1997; 09 años por 30 días igual a 240 días por el salario de Bs. 2.651,27 igual al total a cancelar por este concepto de Bs. 715.842,90. Y así se declara.

• Indemnización de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le (sic) corresponden 657 días multiplicados por este concepto, los cuales se discriminan de la manera siguiente: año 1998: 45 días al salario promedio integral de Bs. 3.546,28 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 3.333,33 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 74,07 y 138,88 respectivamente; para el resultado total de Bs. 159.582,60; Año 1999: 62 días a razon (sic) del salario diario promedio de Bs. 4.266,66, obtenido por la suma del salario diario de Bs. 4.000,00 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 100,00 y 166,66 respectivamente; para el resultado total de Bs.264.532,92; año 2000; corresponden 64 días al salario diario integral de Bs. 5.133,33 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 4.800,00 mas (sic) las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 133,33 y 200,00 respectivamente; para el resultado total de Bs. 328.533,12;

año 2001; corresponden 66 días al salario diario integral de Bs. 5.661,33 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 5.280,00 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs.161,33 y 220,00 respectivamente; para el resultado total de Bs. 373.647,78; año 2002; corresponden 68 días al salario diario integral de Bs. 6.811,84 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 6.336,60 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 211,22 y 264,02 respectivamente; para el resultado total de Bs. 463.205,12; año 2003; corresponden 70 días al salario diario integral de Bs. 9.640,25 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 8.944,57 mas (sic) las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 322,99 y 372,69 respectivamente; para el resultado total de Bs. 674.817,50; año 2004; corresponden 72 días al salario diario integral de Bs. 18.241,96 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 16.882,03 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 656,52 y 703,41 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.215.506,10; año 2005; corresponden 74 días al salario diario integral de Bs. 20.764,02 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 19.315,38 mas (sic) las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 643,84 y 804,80 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.536.537,40; año 2006; corresponden 76 días al salario diario integral de Bs. 24.049,07 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 22.142,38 mas (sic) las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 984,10 y 922,59 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.682.820,80; año 2007; corresponden 78 días al salario diario integral de Bs. 29.960,19 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 27.584,84 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 1.225,99 y 1.149,36 respectivamente; para el resultado total de Bs. 2.336.894,80;

• Días complementarios por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 18 días a razon (sic) del último salario diario promedio integral de Bs. 29.960,19, lo cual arroja el resultado de Bs. 539.283,42. Y así se decide.

• Vacaciones y Bono vacacional, periodo 2006 – 2007; siendo que para la fecha el trabajador actor gozaba de una antigüedad de 10 años, le corresponden 24 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de bono vacacional para el total de 40 días a razon (sic) del último salario diario básico de Bs. 27.584,84, para el total de Bs. 1.103.393,60. Y así se decide.

• Utilidades periodo 2006-2007; El tribunal al respecto observa que al desprenderse de los autos solo montos en relación a la cancelación de este concepto, se ordena a cancelar para este periodo el limite mínimo legal de 15 días a razon (sic) del salario ultimo salario diario de Bs. 27.584,84, lo cual arroja el total a cobrar por este concepto de Bs. 413.772,60. Y así se declara.

• Finalmente deja establecido este sentenciador que corresponde al trabajador la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINITUN CENTIMOS (Bs. 12.524,21), a los cuales se le debe deducir la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.285,25) lo cual arroja el resultado total a cobrar por el trabajador de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS

(Bs. 1.238,95).

(….)Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos (sic) en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago

.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.E.M.T. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 26-marzo-2009, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.Q.T.M., contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE),, de las características que constan en autos- impugnada por recurso de apelación. Así se establece.-

 CONFIRMA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.Q.T.M., contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE),, en consecuencia condena a esta a cancelar los montos y conceptos, los cuales se dan por reproducidos, tal como los acordó y condeno la sentencia recurrida. Así se establece.

 Se acuerda la indexación judicial de la cantidad que por concepto de antigüedad se adeuda al trabajador desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la cusa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas de la República, situación esta de orden público. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIEZ (10) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLACHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 04:57 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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