Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado J.D.R.H., Inpreabogado N° 48.187, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), hoy denominado Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra la P.A. Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.524.228, contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

En fecha 01 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal publicó decisión mediante la cual admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 09 de julio de 2008 el abogado J.D.R., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 03 de julio de 2008 e igualmente solicitó se procediera a la admisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2008 se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiera a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación; de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de octubre de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fueran remitidos a este órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En fecha 09 de diciembre de 2008 fue ratificada la referida solicitud a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de febrero de 2009 se revisó la caducidad del recurso y visto que la misma no estaba presente se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana G.M.E.G., en su condición de beneficiada por la P.A.r.. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 06 de marzo de 2009 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de marzo de 2009 se entregó el referido cartel al abogado J.D.R.H. apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 23 de marzo de 2009 el referido apoderado judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha, donde apareció publicado el referido cartel.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2009 este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de abril de 2009 el abogado J.D.R.H., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 25 de junio de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 13 de julio de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.D.R.H., apoderado judicial de la parte recurrente, quien hizo sus exposiciones orales del caso, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Raysabel Gutiérrez Henríquez y W.G., procuradores del trabajo en representación de la ciudadana G.M.E.G., beneficiada por la p.a.r., y del abogado D.D.C.O. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 23 de septiembre de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

De los Hechos:

El apoderado judicial del instituto recurrente narra que “(e)n fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana G.M.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.228 en su carácter de Apoyo Profesional del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido, según su parecer, despedida el día 02 de abril de 2008, del cargo que venía desempeñando, desde el día 16 de Noviembre de 2006, devengando un salario de Un Mil Novecientos cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 1.944,56) mensuales, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 5.752.”

Que, “(t)ramitado el iter procesal en el expediente N° 023-08-01-00840, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el referido organismo administrativo laboral emitió P.A. N° 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta el 11 de abril de 2008, por la ciudadana G.M.E.G., y ordenó su reenganche a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día dos (02) de abril de 2008, y hasta su definitiva reincorporación.”

Del Derecho:

Alega que el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso, toda vez que “la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), denotó una gran parcialidad a favor de la trabajadora solicitante cuando ante el requerimiento de que en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de abril de 2008 se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante auto M.C.I. N° 019-08 de fecha 02 de mayo de 2008 (…).”

Que, “la referida funcionaria se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana G.M.E.G., sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, ni siquiera uno somero para decretar la cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la P.A. N° 00352-08 de fecha 19 de mayo de 2008, con lo que se permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita parte.”

Que el acto administrativo recurrido violó el derecho al Juez natural de su representado por cuanto, “se aprecia que el propio reclamante advirtió a la autoridad que tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, sabía que tanto la dirección del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo.”

Que, “sobre el alegato realizado oportunamente por la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche, sobre la incompetencia del órgano tramitante y transcrita en el texto del acto impugnado, la autora del acto omitió cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de tratarse de un asunto fundamental para la tramitación válida y eficaz del procedimiento sometido a su conocimiento y resultar un atributo del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales…”.

Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en razón de que “en la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano (sic) G.M.E.G., declaró que venía desempeñando el cargo de ‘(…) Apoyo Profesional, devengando un sueldo mensual de 1.944,56 BS.F., hasta el día Dos (02) de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida (…)’.”

Que en virtud de la condición de contratada de la reclamante en la Administración Pública, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado que se convierten en contratos por tiempo indeterminado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en los artículos 144 y 146 de la Constitución…”, así como lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(p)ara constatar que si la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana G.M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.524.228 y (su) representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Apoyo Profesional resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero sobre erró (sic) en criterio lo que vició su pronunciamiento, con lo cual conculcó los derechos de (su) representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala.”

Señala que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, “al considerar a la ciudadana G.M.E.G. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que represent(a) y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso.”

Que, “a pesar de que se consideró el asunto como de mero derecho, que configuró, además, una vía de hecho que impidió o cercenó la posibilidad a (su) representado de probar los hechos aducidos en la contestación y que justificara la no aplicación de la inamovilidad reclamada, se aplican disposiciones de valoración de las pruebas para dar por válidos los hechos aducidos por el ciudadano (sic) G.M.E.G. en su solicitud.”

Que, “se precisaron los hechos debatidos, a los cuales la autora del acto le aplicó consecuencias jurídicas írritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y cercenando, con fines inconfesables, la posibilidad de probar que asiste a (su) representado sus afirmaciones en relación a la naturaleza del cargo que como contratada detentó el reclamante en el servicio público que mantuvo con (su) representado y que ella alegó en su solicitud, es decir, también se dio por probado que el reclamante era una Apoyo Profesional.”

Aduce que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es incompetente, al respecto señala que “aunque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cierto es que en el iter procedimental, la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito territorial de competencia, pues la empresa esta ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que le correspondería a otra dependencia del trabajo la tramitación y decisión del procedimiento de reenganche, lo que oportunamente fue advertido por la representación legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), sin que se reafirmara su competencia ni se declarase lo que corresponde en derecho sobre ese particular, lo que podría deberse a fines inconfesables en contra de un ente público o de las autoridades que los dirigen”

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. Nº 00352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

II

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes oral llevado a cabo por ante este Tribunal, el abogado J.D.R.H., apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo.

III

INFORME DE LA CIUDADANA BENEFICADA POR LA P.A.R.

Los abogados W.G. y Raysabel Gutiérrez, procuradores de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.E.G., ciudadana beneficiada por la p.a.r., señalaron en el acto de informes llevado a cabo ante este Tribunal que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Inspector o Inspectora del Trabajo ante el temor fundado de que el despido, traslado o desmejora, ocasione daño a un trabajador o trabajadora, a ordenar la reincorporación o restitución jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado y esto es en virtud de que con el írrito despido se están violentando derechos humanos fundamentales, tales como el Derecho al Trabajo y los Derechos Sociales y de las familias consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 87 y 89, ya que de manera perjudicial se han violado sus derechos al sustento propio y al del grupo familiar, causando a su vez un gravamen irreparable y de difícil subsanación para su entorno familiar, toda vez que se están violando los derechos particulares del trabajador, en su condición de débil económico frente al patrono que es el que tiene todas las herramientas para ejercer su poder.

Que el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le da igual oportunidad procesal a las partes tanto al trabajador, trabajadora, como al patrón, patrona, para solicitar las medidas preventivas de manera anticipada, tal como lo señala el mencionado artículo en el numeral “a”.

Que en relación con el argumento esgrimido por el recurrente, sobre la competencia por el territorio, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda. En consecuencia se consideran competentes, 1.) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio. 2.) Donde se puso fin a la relación laboral 3.) Donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado. Todo a elección del demandante.

Que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Que su representada eligió como domicilio, el lugar donde se puso fin a su relación de trabajo, en tal sentido, la misma laboraba en la Estación Caracas, S.B., ubicada en la Parroquia El Valle, La Rinconada, Municipio Libertador, por lo que, el procedimiento se inició en la Inspectoría competente por el territorio, tal como esta plenamente evidenciado en el acta donde se le participa que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) ha decidido prescindir de sus servicios.

Que a los fines de cumplir con los extremos de Ley, la Inspectoría del Municipio Libertador, para realizar las notificaciones correspondientes, solicitó los debidos exhortos del caso a la Inspectoría del Este, tal cual como se puede apreciar en autos del expediente Administrativo que cursa en la Inspectoría del Trabajo deI Distrito Capital.

Que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de mayo de 2008, incoado por su representada, la representación de la parte accionante, es decir, del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) respondió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al tercer particular referente a: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; contestó: "...Si se efectuó el despido...", por lo que se puede observar ciudadano Juez, que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) reconoció ante el funcionario competente, haber incurrido en un despido con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera traer el recurrente un hecho nuevo y contradictorio al presente Recurso, ya que efectivamente si se tratara de una trabajadora contratada, la accionante debió expresar en ese tercer particular, que su representada era una trabajadora contratada y no contestar como lo hizo en los tres particulares a los que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que sólo consignó con el escrito de promoción de pruebas dos (02) PUNTO DE CUENTAS. Que de las pruebas aportadas por el recurrente al procedimiento administrativo, tanto como en el expediente judicial, se evidencia que, era una trabajadora contratada y el único documento en el que supuestamente según el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), consta lo que llaman contrato, es un punto de cuenta donde aparecen un grupo de trabajadores para darle inicio a sus labores y el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 70 y 71.

Que es potestad del Inspector del Trabajo, aperturar o no, el lapso probatorio en los procedimientos administrativos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dependiendo de las resultas del interrogatorio a que se contrae el señalado artículo 454 ejusdem. Que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho, por lo que bajo ningún concepto, incurrió en "VICIO DE FALSO DE SUPUESTO DE HECHO" ya que, tal como se evidencia en el acta de contestación, la representación legal del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contestó afirmativa o positivamente, a la primera y tercera pregunta del interrogatorio que formulara el funcionario del trabajo, y de manera negativa la segunda.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.C.O. actuando como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: “…desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo, correspondía al trabajador acreditar en un primer término el hecho de que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por un acto suyo propio. Esto es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, norma esta no derogada por el artículo 194 de la Ley Procesal). Así, el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “…no ha debido la Inspectoría del trabajo entrar a analizar si se produjo el despido alegado ni si el trabajador estaba protegido por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición del trabajador, por estar al servicio de un Instituto del Estado.”

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “al considerar a la ciudadana G.M.E.G., como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.”

Que, ”en el sector público los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se convirtieran en contratos a tiempo indeterminado esto aparejaría por vía de consecuencia una nueva forma de ingreso a la administración pública contraria a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “(a)sí, coincide es(a) Representación con el criterio sustentado por el recurrente de que los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración y regulados por el Estatuto de la Función pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Pública en su artículo 39.”

Que lo anterior verifica a su criterio la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente, toda vez que erró la Inspectoría al darle el trato de obrera a la trabajadora sin considerar su verdadera condición de acuerdo a su cargo y las funciones que desempeñaba (empleado público), lo que configura el vicio de falso supuesto denunciado.”

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial del Instituto recurrente que, el acto administrativo impugnado viola el derecho al debido proceso, toda vez que, la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, denotó una gran parcialidad a favor de la trabajadora solicitante, cuando ante el requerimiento de que se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante auto M.C.I. N° 019-08 de fecha 02 de mayo de 2008. Que, la referida funcionaria se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana G.M.E.G., sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, con lo que se permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita parte. Respecto a este alegato los apoderados judiciales de la ciudadana beneficiada por la p.a.r. señalan que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Inspector del Trabajo ante el temor fundado de que el despido, traslado o desmejora, ocasione daño a un trabajador o trabajadora, a ordenar la reincorporación o restitución jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado y esto es en virtud de que con el írrito despido se están violentando derechos humanos fundamentales, tales como el Derecho al Trabajo y los Derechos Sociales y de las familias consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 87 y 89, causando a su vez un gravamen irreparable y de difícil subsanación para su entorno familiar, toda vez que se están violando los derechos particulares del trabajador, en su condición de débil económico frente al patrono que es el que tiene todas las herramientas para ejercer su poder. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los Inspectores del Trabajo se encuentran plenamente facultados de conformidad con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para dictar medidas preventivas en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, siempre y cuando el solicitante en sede administrativa acredite, en este caso, presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad laboral alegada, dicho artículo nos establece:

Artículo 223.- Medidas preventivas:

Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.

Así las cosas, se observa que, en el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se acordó la medida cautelar solicitada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, cursante a los folios 81 al 84 del expediente judicial, la Inspectora del Trabajo consideró, de los anexos promovidos por la referida ciudadana, que se llenaban los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la que otorgó la referida cautela, señalándole al Instituto hoy recurrente, que se podía oponer a la misma de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso previsto en el artículo 602 ejusdem, razón por la cual, la Inspectora del Trabajo, actuó dentro de sus facultades legales y en todo caso respetó el derecho a la defensa y al debido p.d.I. hoy recurrente, y así se decide.

Denuncia igualmente el apoderado judicial recurrente que, el acto administrativo recurrido violó el derecho al Juez natural de su representada por cuanto, se aprecia que la propia reclamante advirtió a la autoridad que, tal y como lo plasma en el oficio de notificación la misma autoridad autora del acto recurrido, sabía que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), poseía su dirección en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto le correspondía a otra Inspectoría del Trabajo la tramitación del referido reclamo. Respecto a este alegato los apoderados judiciales de la ciudadana beneficiada por la p.a.r. señalan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada eligió como domicilio, el lugar donde se puso fin a su relación de trabajo, en tal sentido, la misma laboraba en la Estación Caracas, S.B., ubicada en la Parroquia El Valle, La Rinconada, Municipio Libertador, por lo que, el procedimiento se inició en la Inspectoría competente por el territorio, tal como esta plenamente evidenciado en el acta donde se le participa que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) ha decidido prescindir de sus servicios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el procedimiento administrativo, así como, la p.a. hoy recurrida, fueron sustanciados y decididos por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), ahora bien, en el acto de contestación llevado a cabo ante esa misma sede, la representación judicial del Instituto hoy recurrente, solicitó como punto previo a la referida Inspectoría que se declarara incompetente para conocer la acción, sin indicar la razón por la cual solicitaba la declaratoria de incompetencia, (folios 54 y 55 del expediente judicial), no obstante este órgano jurisdiccional constata tal como se afirma en el escrito recursivo que la razón de la misma es, incompetencia por el territorio, ya que –a su decir- al encontrarse la sede de la hoy recurrente en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la competencia recaía sobre la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, los artículos 586, 588 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refieren al ámbito de competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, así mismo el artículo 229 del Reglamento de la Ley ejusdem prevé igualmente la competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectorías del Trabajo, entre otros), otorgándole la competencia al referido Ministerio para crear o modificar de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo. Ahora bien, en el Área Metropolitana de Caracas es público y notorio que funcionan dos Inspectoría del Trabajo la del Este y la Sede Norte denominada “Pedro Ortega Díaz”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, la ciudadana reclamante ante la sede administrativa, podía interponer la solicitud a su elección, ante cualquiera de las Inspectorías del Trabajo competentes según el precitado artículo, el cual establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo que, la referida ciudadana interpuso su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), es decir, ante la Inspectoría del trabajo del lugar donde se puso fin a su relación de trabajo, ya que, según señalan sus apoderados judiciales, la misma laboraba en la Estación Caracas, S.B., ubicada en la Parroquia El Valle, La Rinconada, Municipio Libertador, lo cual, en todo caso, no conculcó los derechos del Instituto hoy recurrente, ya que el mismo fue notificado y asistió a la contestación programada por la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad, teniendo una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo que resulta infundado el vicio de violación al derecho al juez natural , y así se decide.

Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, argumenta al efecto que, la relación de trabajo que se había establecido entre la ciudadana G.M.E.G. y su representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 11 de abril de 2008, era sobre la base de contratos a tiempo determinado para que la referida ciudadana se desempeñase como Apoyo Profesional, resulta claro que, se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, pero erró en su criterio lo que vició su pronunciamiento, con lo cual conculcó los derechos de su representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 supra trascrito de la Ley para que ingrese a la administración pública y una previsión constitucional que lo avala. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en ningún momento fue analizado o debió ser analizado por parte del Inspector del Trabajo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al régimen legal del personal contratado en la Administración Pública, puesto que, el alegato relativo a que la ciudadana reclamante en sede administrativa era contratada a tiempo determinado en el Instituto hoy recurrente, fue hecho ante esta sede judicial y no ante la sede administrativa al momento de llevarse a cabo el acto de contestación, pues los representantes del Ente reclamado en sede administrativa INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), en modo alguno demostraron la violación de dichas normas, por lo que mal puede afirmarse entonces que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual, no se configuró dicho vicio sobre una norma que no fue y no debió ser aplicada por el Inspector del Trabajo en ningún momento en su decisión administrativa, y así se decide.

Denuncia igualmente el apoderado del Instituto hoy recurrente que, la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana G.M.E.G. como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que representa, y en consecuencia no resulta procedente su reenganche pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso. Que, se consideró el asunto como de mero derecho, lo que impidió o cercenó la posibilidad a su representado de probar los hechos aducidos en la contestación y que justificara la no aplicación de la inamovilidad reclamada. Respecto a este vicio los apoderados judiciales de la ciudadana beneficiada por la p.a.r. señalan que, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de mayo de 2008, incoado por su representada, la representación de la parte accionante, es decir, del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) respondió al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al tercer particular referente a: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; contestó: "...Si se efectuó el despido...", por lo que se puede observar, que el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) reconoció ante el funcionario competente, haber incurrido en un despido con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera traer el recurrente un hecho nuevo y contradictorio al presente Recurso, ya que efectivamente si se tratara de una trabajadora contratada, la accionante debió expresar en ese tercer particular, que su representada era una trabajadora contratada y no contestar como lo hizo en los tres particulares a los que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que sólo consigno con el escrito de promoción de pruebas dos (02) PUNTO DE CUENTAS. Que de las pruebas aportadas por el recurrente al procedimiento administrativo, tanto como en el expediente judicial, se evidencia que, era una trabajadora contratada y el único documento en el que supuestamente según el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), consta lo que llaman contrato, es un punto de cuenta donde aparecen un grupo de trabajadores para darle inicio a sus labores y el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 70 y 71. Que es potestad del Inspector del Trabajo, aperturar o no, el lapso probatorio en los procedimientos administrativos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dependiendo de las resultas del interrogatorio a que se contrae el señalado artículo 454 ejusdem. Que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho, por lo que bajo ningún concepto, incurrió en "VICIO DE FALSO DE SUPUESTO DE HECHO" ya que, tal como se evidencia en el acta de contestación, la representación legal del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), contestó afirmativa o positivamente, a la primera y tercera pregunta del interrogatorio que formulara el funcionario del trabajo, y de manera negativa la segunda. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana G.M.E.G., como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñó como contratada del Instituto Autónomo que representa y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración, difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el alegato relativo a que la ciudadana reclamante en sede administrativa, era trabajadora contratada a tiempo determinado por el Instituto Autónomo hoy recurrente, no fue hecho ante la Inspectoría del Trabajo, sino ante esta sede judicial, para lo cual, el apoderado judicial del Instituto recurrente promovió constancia de trabajo y aprobación de punto de cuenta mediante el cual se aprobó el ingresó de la ciudadana reclamante y otro grupo de personas al referido instituto en el período correspondiente del 16.11.2006 al 31.12.2006, siendo que estas documentales no prueban fehacientemente que la ciudadana G.M.E.G., haya sido trabajadora a tiempo determinado del referido Instituto, siendo la prueba idónea en este caso el respectivo contrato de trabajo suscrito por las partes, donde se exprese la voluntad inequívoca de las partes de vincularse a tiempo determinado; ahora bien, si bien es cierto que para ingresar a la Administración Pública con el carácter de funcionario público hace falta cumplir con una serie de requisitos legales, tales como, resultar vencedor del concurso público respectivo, siendo que, en este caso la Inspectoría del Trabajo no tendría jurisdicción para decidir la controversia, no menos cierto es, que la condición de funcionario público no fue alegada ni por la trabajadora reclamante ni por el Instituto Autónomo hoy recurrente, por lo que nos encontramos frente a una trabajadora al servicio de la Administración Pública, que no ostenta el carácter de funcionaria pública, por lo que, las disposiciones legales aplicables a la relación laboral existente entre las partes, se encuentran establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento respectivo, ahora bien, tal y como lo alegara el representante judicial del Instituto recurrente, la inspectoría del trabajo consideró el asunto como de mero derecho, lo que impidió la posibilidad a su representado de probar los hechos aducidos en la contestación, a lo que este Juzgado observa que, la ciudadana reclamante ante la inspectoría del trabajo alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estar investida de inamovilidad laboral, tanto la contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, como la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de esa misma fecha, (folio 41 del expediente judicial), así mismo al momento de darse contestación al referido procedimiento administrativo, la representación judicial del Instituto Autónomo hoy recurrente en lo que se refiere a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó la existencia de la relación de trabajo, así como el despido alegado, negando en todo caso que la ciudadana reclamante se encontrara investida de inamovilidad laboral, siendo que la inspectoría del trabajo no aperturó la necesaria fase probatoria, tal y como se evidencia de auto cursante al folio 60 del expediente judicial, pues, si bien es cierto que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su último aparte que si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, no menos cierto es, que dicha decisión, vulneró el derecho a la defensa y al debido p.d.I. hoy recurrente, pues se le cercenó la oportunidad de probar que la ciudadana reclamante no estaba investida de la inamovilidad laboral por ella invocada, más aún, cuando una de las inamovilidades invocadas, la referida al decreto de inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, se basa en hechos como sería, que la ciudadana reclamante devengara menos de tres (03) salarios mínimos, como presupuesto para la existencia de la misma, hecho éste, que en ningún caso, puede ser verificado inquisitivamente por el Inspector del Trabajo, sin aperturar la fase probatoria, para que el Instituto hoy recurrente probara el salario de la trabajadora reclamante, razón por la cual resulta procedente la violación del derecho a la defensa y al debido p.d.I. recurrente, y así se decide.

Por último aduce la representación judicial recurrente que, el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado es incompetente, al respecto señala que aunque la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cierto es que, en el iter procedimental, la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido se extralimitó curiosamente en su ámbito territorial de competencia, pues la empresa esta ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, le correspondería a otra dependencia del trabajo la tramitación y decisión del procedimiento de reenganche, lo que oportunamente fue advertido por la representación legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), sin que se reafirmara su competencia ni se declarase lo que corresponde en derecho sobre ese particular. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, esta denuncia se corresponde en iguales circunstancias a la planteada por la representación judicial recurrente relativa a la supuesta violación del derecho al juez natural, la cual ya fue resuelta por este Tribunal, por lo que vale reproducir lo expresado ut supra sobre este supuesto vicio, ya que, la Inspectoría ante la cual se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana reclamante en sede administrativa, es competente de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.E.G., contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma se ordena la reposición de la causa en el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde la apertura de una articulación probatoria de 8 días hábiles, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, y continúe su tramitación, hasta que dicte la p.a. que ponga fin al mismo, en base a las pruebas promovidas por las partes en dicha oportunidad, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado J.D.R.H., actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), hoy denominado Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra la P.A. Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.E.G., contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO

declara la NULIDAD de la P.A. Nº 352-08, dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.E.G., contra el mencionado Instituto, contenida en el expediente administrativo N° 027-08-01-00840, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

TERCERO

Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en el procedimiento administrativo, a fin de que la Inspectoría del Trabajo subsane el vicio cometido.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

A.Q.

En esta misma fecha 07 de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP. N° 08-2266

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR