Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2465-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Parte recurrente: Instituto De Ferrocarriles Del Estado (Ife), Ente regido por el Decreto Nº 6.069 con Rango y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 (Extraordinaria) del treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2008).

Apoderado judicial: J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 48.187.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en la providencia identificada con el Nº 00062 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026, en contra del hoy recurrente.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el profesional del derecho J.D.R.H., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 48.187, quien obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia signada bajo el Nº 00062, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo la misma recibida por este Tribunal, en fecha quince (15) de mayo del dos mil nueve (2009), y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2465-09.

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009), se dictó un auto mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos de la presente causa, siendo consignados los mismos en fecha primero (1º) de julio del año dos mil nueve (2009).

En fecha seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), se admitió el presente recurso de nulidad, fue negada la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y de la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, este Tribunal, en vista de encontrarse en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente solicitó a este Juzgado:

Que sea declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy -contenido en la providencia identificada con el Nº 00062 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009)- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026, en contra del hoy recurrente.

En aras de fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente expuso a este Juzgado los siguientes hechos:

Relató que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la ciudadana Marinella M.D.T., interpuso, ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, una solicitud de “reenganche y pago de salarios caídos” en contra de su representado, alegando que, su representado, le despidió injustamente el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008) del cargo de Operador Conductor que venía desempeñando desde el día diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008).

Que tramitado el íter procesal correspondiente en la sede administrativa, la precitada Inspectoría emitió la providencia identificada con el número 00062, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Marinella M.D.T., y ordenó el reenganche de la misma a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los sueldos que había dejado de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, y hasta su efectiva reincorporación.

A los efectos de cuestionar la constitucionalidad, legalidad y validez del acto administrativo lesivo, la parte recurrente le imputó la comisión de las siguientes transgresiones:

La vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, amparando su denuncia en el artículo 49, ordinal cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su criterio, cualquier diferencia que se suscitara entre la reclamante y su representado, debía ser dirimida ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no ante la Inspectoría del Trabajo, dado que, la quejosa, desempeñaba un cargo a tiempo determinado al servicio de un Ente Público, y con una jerarquía en la cual no calificaba como obrera, lo cual, y a su decir, “implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y su representado, que correspondía debatir ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital”.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, y a su criterio, la Administración “se basó en hechos falsos que [le] condujeron inexorablemente a la adopción de una decisión errada… al considerar a la ciudadana MARINELLA M.D.T., como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad… pues la misma se desempeñó como contratada del Instituto [Devengando un salario superior al protegido por la inamovilidad laboral]… y en consecuencia, no resultaba procedente su reenganche, pues con ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso”.

Denunció el vicio falso supuesto de derecho, amparando su denuncia en la norma del artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para sustentar su delación, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:

- Que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que de manera expresa consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”.

- Que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana MARINELLA M.D.T. gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado, no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingreso a la Administración” que vulneraría las normas precitadas.

Finalmente, denunció el vicio de inmotivación, dado que, y en su criterio, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana MARINELLA M.D.T., el ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual, no se permite que la figura del contrato, constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, la profesional del derecho Minelma Paredes Rivera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 64.895, obrando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:

Destacó que a criterio de dicha representación fiscal, la Inspectoría del Trabajo no ha debido entrar a considerar que la trabajadora estaba protegida por la inamovilidad alegada, sin entrar a analizar prima facie la condición de la trabajadora, por estar ésta al servicio de un Instituto del Estado.

Resaltó que, a su criterio, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana Marinella M.D.T. se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, pues como la misma se desempeñó como personal contratado, no resultaba procedente su reenganche, ya que ello establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.

Enfatizó que a los trabajadores que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio –por el sólo hecho de prestar un servicio a la administración y encontrarse regulados por el Estatuto de la Función Pública- no les resulta aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyó que, en el sector público, los contratos a tiempo determinado no pierden su naturaleza en virtud de sus renovaciones, pues si se admitiera la posibilidad de que se conviertan en contratos a tiempo indeterminados, esto aparejaría por vía de consecuencia una nueva forma de ingreso a la Administración Pública, contraria a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recalcó que sin lugar a dudas, al estarse en presencia de un conflicto suscitado en una relación de empleo público, el Inspector del Trabajo no era el funcionario competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, pues, son los Jueces Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados a conocer de cualquier conflicto de una relación funcionarial, tal y como lo preceptúa el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Acentúo que al haberse configurado de manera palpable y clara los vicios de falso supuesto de hecho y la incompetencia del funcionario en los términos antes expuestos, ello genera la nulidad absoluta del acto, y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Finalmente, concluyó que, desde el criterio de la opinión Fiscal, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado con lugar, y así lo solicitó a este Juzgado.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA

En la oportunidad que tuviera prevista este Tribunal para celebrar el acto de los informes orales, el profesional del derecho W.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 52.600, obrando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, la ciudadana Marinella M.T.D., plenamente identificado en autos, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:

Luego de exponer un resumen de los hechos acontecidos en la sustanciación de la presente causa, enfatizó que de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los jueces deben observar lo dispuesto en las norma laborales para aplicar los principios proteccionistas de la Legislación Laboral, entre ellos, el principio indubio pro operario, de acuerdo al cual, cando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

Recalcó que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada reconoció, ante el funcionario competente, haber incurrido en un despido con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo, por lo cual, a su criterio, mal podría el recurrente traer un hecho nuevo y contradictorio al presente recurso, alegando que la trabajadora era contratada.

Resaltó que de las pruebas aportadas por el recurrente al procedimiento administrativo, se evidencia que la trabajadora era parte del personal contratado, pero inclusive el Ente recurrente omitió consignar el contrato pertinente, pues únicamente consta es un punto de cuenta donde aparecen un grupo de trabajadores para darle inicio a sus labores, y tal documento, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 70 y 71.

Que del acervo probatorio, existían sobradas pruebas que determinabas que la ciudadana Marinella M.T.D., no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino de todo lo contrario, se trata de un trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 8, y los criterios jurisprudenciales contenidos en su escrito de informes, concluyó que mal puede pretender el hoy recurrente dale cualidad de funcionario público a su mandante, cuando ésta, en ningún momento, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el Estatuto de la Función Pública.

Informó al Tribunal que, en la actualidad, su representada se encuentra laborando en estos momentos, en vista del amparo constitucional que fue declarado con lugar por el Tribunal Cuarto en lo Contencioso Administrativo, apelada por la representación judicial del hoy recurrente, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base a los razonamientos anteriores, solicitó a este Tribunal que sea declarado sin lugar el recurso contenido administrativo de nulidad incoado por el hoy recurrente.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la providencia administrativa Nº 00062, de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026, en contra del hoy recurrente.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia > y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar la traba de la litis, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy -contenido en la providencia identificada con el Nº 00062 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009)- mediante el cual fue declarada con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026, en contra del hoy recurrente.

Para cuestionar la legalidad de del acto administrativo lesivo, el apoderado judicial de la parte recurrente, le imputó al acto impugnado, la vulneración del derecho -de su representado- a ser juzgado por un juez natural, y adicionalmente, los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, e inmotivación.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido sometida a este Despacho Judicial, quien hoy sentencia entra a conocer cada uno de los vicios delatados, y en este sentido, observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural, amparándose en el artículo 49, ordinal cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, a la Inspectoría del Trabajo no le correspondía conocer la solicitud incoada por la trabajadora, pues cualquier diferencia que se suscitara entre la reclamante y su representado, debía ser dirimida ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra, desempeñaba un cargo -como contratada a tiempo determinado- al servicio de un Ente Público, y con una jerarquía en la cual no calificaba como obrera, con lo cual, y a su decir, “implicaba que se establecía una cuasi-relación estatutaria entre la reclamante y su representado, que correspondía debatir ante los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital”.

Ante tal argumento, acota este Tribunal que el derecho a ser juzgado por un juez natural, tal como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la garantía que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; no obstante a ello, es oportuno resaltar que la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente, o autoridad, sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: P.J.D. contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal, para resolver el quid de la presente denuncia, se hace necesario precisar el régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, para luego de ello, dilucidar la condición de la relación suscitada entre la ciudadana Marinella M.D.T. y el Ente recurrente, y verificar si la misma pudiera ser beneficiaria de algún sistema de estabilidad laboral.

En este contexto, y sobre el régimen legal aplicable a los precitados ciudadanos, es necesario traer a colación un extracto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. (Negritas de este Despacho Judicial.)

En este mismo sentido, quien hoy decide considera pertinente traer a colación, un extracto del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01148, de fecha 05/08/2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: L.d.C.S.R.V.. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) mediante el cual, fue precisado el régimen legal aplicable al personal contratado:

Al respecto, en primer lugar debe señalarse que el vínculo laboral que existió en el presente caso no era de empleo público (funcionarial), toda vez que nació, se desarrolló y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto excluido del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de ese cuerpo normativo, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, respectivamente, establecen lo siguiente:

…Omissis…

Establecido lo anterior, se evidencia que la accionante no se encuentra tutelada por el régimen estatutario propio de los funcionarios públicos, por lo que le resultan en consecuencia aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente…

. (Negritas de este Tribunal).

De igual manera, esta Sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº120, de fecha 31/05/2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, caso: J.V.L.F.. Decisión ratificada en sentencia dictada por la misma Sala Plena en fecha 13/05/2009, ponencia del Magistrado Rafael Arístides Camacaro, caso: F.J.B.R.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) cuando se pronunció sobre el régimen jurídico aplicable, a las relaciones de trabajo del personal contratado al servicio de la Administración Pública:

…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.

La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

. (Destacado de este Tribunal).

Sobre el mismo tema, la doctrina ha precisado (Estudios de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Colección de Textos Legislativos Nº 27, Primera Edición. G.B.V. y J.B. dos Santos. Pág. 48 y 48):

… En segundo lugar, se descarta en forma expresa (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) que el régimen jurídico de los contratados se rija por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esto es, los contratados no son funcionarios públicos. Su régimen jurídico se encuentra determinado por las cláusulas del propio contrato administrativo y supletoriamente por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Es factible pensar de esta manera, por cuanto, la contratación administrativa que se hace a nivel de los funcionarios y funcionarias públicos se hace para contratados por períodos determinados, situación que no es normal en la relación clásica del empleado público, que siempre es a tiempo indeterminado… El que de acuerdo con la Ley del Estatuto, los contratados estén excluidos del régimen jurídico de la función pública, no significa que no tengan un régimen jurídico aplicable que les garantice sus derechos y les imponga obligaciones. En este sentido, se les aplica un régimen que se deriva de las normas del contrato y pueden eventualmente tener incluidos dentro de sus convenidas cláusulas, tanto derechos como obligaciones para la Administración y para el contratado. Además, al régimen contractual se le aplican normas de la Ley Orgánica del Trabajo y normas especiales de Derecho Administrativo, justamente por ser un contrato especial de la Administración…

. (Destacado de este Tribunal).

De los citados extractos, se desprende que, en principio, el personal contratado -al servicio de la Administración Pública- se encuentra amparado por las previsiones contenidas, tanto en el mismo contrato, como en la legislación laboral; sin embargo, no puede pasar por desapercibido este Tribunal que, en relación al personal contratado, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no desarrolla una extensa compilación sobre las normas que serán aplicables para éstos (En función a las normas relativos a su ingreso, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional), no es menos cierto que los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública > desarrollan unas premisas fundamentales: Los contratados deben prestar sus servicios a tiempo determinado; deben desarrollar tareas especiales que no estén previstas como ordinarias en los cargos de la Administración Pública; y el contrato, en ningún modo, puede significar una vía de ingreso que contraríe los postulados de las normas funcionariales.

Así, es dable concluir que el régimen legal aplicable al personal contratado, en cuanto al establecimiento de los principios fundamentales del empleo público, lo rige la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 38, precisa el régimen legal aplicable al personal contratado, esto es, el contenido en el respectivo contrato, y el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial entra a precisar la condición de la relación laboral existente entre la ciudadana quejosa, y el hoy Ente recurrente. Así, se observa lo siguiente: 1) A los folios 179 al 181 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación “Agenda Nº 031”, del cual se desprende que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana “DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026”, para desempeñar sus servicios como “operadora de trenes en formación” durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008; 2) A los folios 167 y 170 de las actas procesales, corre inserta copia fotostática del punto de cuenta signado con la identificación “Agenda Nº 274”, en el cual consta que fue aprobada la contratación -a tiempo determinado- de la ciudadana “DÍAZ MARIANELLA, 12.418.026”, para desempeñar sus servicios como “operadora de trenes” durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008.

Ahora bien, tras un estudio pormenorizado de las actas procesales, no observa este Tribunal la confección de un contrato escrito mediante el cual, el patrono, y la trabajadora, hayan celebrado la unión de un vínculo laboral; sin embargo, no hay que olvidar que según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos pueden ser escritos o verbales, y si bien los puntos de cuenta, no son las actuaciones que en forma idónea demuestran la existencia del vínculo contractual escrito, debido a que no suplen al contrato en sí, sirven para apoyar la existencia de algún contrato verbal, y los alegatos de los sujetos intervinientes, quienes, de forma inequívoca, reconocieron que la condición de la ciudadana Marinella M.D.T., era de personal contratado. (En efecto, el hoy recurrente expresó al folio seis del escrito libelar que por “la condición de contratada de la reclamante… los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad…”; en el mismo orden de ideas, el tercero interesado -en el folio 307- expresó: “… la ciudadana Marinella M.T.D., no era funcionario público al servicio del mencionado Instituto Ferroviario, sino todo lo contrario, se trata de una trabajador regido ineludiblemente por la Ley Orgánica del Trabajo…”).

Así, y bajo el análisis sentado en párrafos precedentes, comprende esta sentenciadora que la ciudadana Marinella M.D.T., ostentaba la condición de personal contratado al servicio del Ente recurrente.

Sin embargo, y en vista que han sido celebradas dos (02) relaciones contractuales en forma sucesiva, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación, un extracto del razonamiento sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0425 de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del F.T.A., contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) relativo al procedimiento a seguir, cuanto suceda la celebración de dos (02) contratos sucesivos por tiempo determinado:

Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado…

. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio esbozado ut supra, la Sala precisa enfáticamente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Legislador estableció dos supuestos que permiten que el contrato pactado, inicialmente, a tiempo determinado, pueda pasar a ser -o convertirse- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que si las partes subsumen su conducta en los presupuestos de hecho contenidos en la norma, y salvo que no quede comprobada la existencia de razones especiales que excluyan la intención presunta, debe considerarse que las partes han querido vincularse a tiempo indeterminado; a criterio de la misma Sala, los supuestos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la conversión de las relaciones contractuales, pueden ser aplicados a los Institutos de la Administración Pública, tal como ocurrió en el caso de marras, en donde el empleador accionante, resulto ser Instituto perteneciente a la Administración Pública.

Ahora bien, en el caso de autos, recuerda este Tribunal que ambas partes suscribieron (02) contratos continuos o sucesivos, sin que entre ellos hubiere transcurrido, al menos un mes (01) de diferencia, por lo que en consecuencia, y con atención a la sentencia invocada por la Sala de Casación Social, debe presumirse que la relación laboral causada entre la ciudadana Marinella M.D.T. y el Ente recurrente, resultó ser una sola, y sufrió los efectos previstos en la ley, para su conversión a tiempo indeterminado, ello debido que, a criterio de quien hoy sentencia, la propia Administración subsumió su conducta -no demostró su voluntad de poner fin a la relación- en el primero de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 74 ejusdem, al celebrar un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, precisada la condición -de contratada a tiempo indeterminado- de la ciudadana en mención, pasa este Tribunal a ejecutar unas breves consideraciones sobre el régimen legal de estabilidad, de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública.

Para empezar a orientarnos en lo concerniente a la denominación del derecho a la estabilidad, debemos remitirnos al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De tal manera que, la estabilidad, aparece consagrada como un derecho constitucional de relevancia social (de carácter no patrimonial), por medio del cual, todo trabajador es protegido por la Ley, para no ser objeto de algún despido injustificado; al ser esto así, comprende este Despacho Judicial la estabilidad es un derecho consagrado a favor de todos los trabajadores.

Para conocer el sistema de estabilidad consagrado a favor de los trabajadores, se hace necesario remitirnos a la materia laboral, para que de manera expresa, veamos como funciona el régimen de estabilidad concebido a favor de los trabajadores; así tenemos que, la doctrina laboral, ha clasificado al sistema de estabilidad del empleo en dos (02) variantes: 1) La estabilidad absoluta (Inamovilidad): Aquella que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono, sin autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción; y 2) La estabilidad relativa, la cual engendra, tan sólo el derecho a una indemnización a favor del trabajador que sea retirado -o despedido- por causas imputables a su patrono, o que se vea privado de su empleo por causa ajenas a su voluntad; en este caso, el reenganche, es una opción facultativa. (Ver. Alfonso. R. Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 2006. Pág. 305 y SS.).

En este orden de ideas, y una vez que han sido establecidos los tipos de estabilidad existentes en la Legislación Laboral, es importante observar el contenido de las actas procesales, para, así, conocer la identidad del sistema de estabilidad del cual, la ciudadana Marinella M.D.T., alegó ser beneficiaria, pues en atención al régimen que ésta se haya atribuido, podrá precisarse cual era el Órgano competente para conocer de su pretensión, y en definitiva, decidir si hay lugar o no, para la procedencia de la delación presentada por el hoy recurrente.

Al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, corre inserta solicitud interpuesta por la ciudadana Marinella M.D.T., identificada plenamente en autos, mediante la cual se dio formal inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos -que fuera incoado en contra del hoy recurrente- en donde, la ciudadana en mención, expuso:

… fui despedido (sic) injustificadamente en fecha 19 de Noviembre del 2008, pese a encontrarme amparado (a) en la Inamovilidad que me confiere el Decreto 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según decreto Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, y prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial 38.839, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo…

. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto, se desprende que la ciudadana Marinella M.D.T., alegó ser beneficiaria de algunas de las causales contenidas en el sistema de estabilidad absoluta, esto es, en la causa:

  1. Del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27de diciembre de 2007; y B) La inamovilidad especial prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Trabajo, por la suspensión laboral, motivada por razones de enfermedad personal.

Al ser esto así, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, un extracto de los instrumentos legales que soportan a cada una de las causales de inamovilidad laboral (Estabilidad absoluta) alegadas por parte de la ciudadana quejosa; en efecto, el Decreto Nº 5.752 > dispone que:

…Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

…Omissis…

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial)

Y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que:

Artículo 94. “Serán causales de suspensión (de la relación de trabajo)

…Omissis…

B) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…

.

Artículo 96. “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”. (Negritas de este Despacho Judicial).

De los citados extractos, observa esta sentenciadora que los fundamentos fácticos y legales esbozados por la ciudadana Marinella M.D.T., para acudir ante la Inspectoría del Trabajo, estuvieron dirigidos a sostener que ésta era acreedora del beneficio de estabilidad absoluta (Inamovilidad), por causales que correspondían ser resueltas por el Inspector del Trabajo competente, como lo eran, la inamovilidad laboral presidencial, y la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad; en efecto, reitera quien hoy sentencia que la Inspectoría del Trabajo, era el Ente que ostentaba la aptitud suficiente para seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la trabajadora que alegó ser despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por una modalidad de protección de estabilidad absoluta (Inamovilidad).

Por tales razones, considera esta Juzgadora que la denuncia explanada por la parte recurrente -relacionada con la vulneración del derecho del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) a ser juzgado por un juez natural- no debe prosperar, máxime cuando la controversia suscitada entre ambas partes, fue conocida, sustanciada y decidida, por un Ente preexistente, independiente, idóneo, competente e imparcial, que por mandato de Ley, gozaba de las aptitudes y atribuciones suficientes para conocer la controversia que le fue elevada, sobre la cual, se discutiría el beneficio de causales de inamovilidad. Por tales razones, se desecha la presente denuncia, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

De seguidas pasa esta juzgadora a resolver los vicios restantes, y al respecto observa que la parte recurrente le imputa -simultáneamente- al acto lesivo, los vicios de falso supuesto y de inmotivación; frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicarle que la reiterada jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos dado que se trata de vicios excluyentes; tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos y/o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, por tal razón, si existe un falso supuesto, existe una motivación -aunque sea errada- y por lo tanto, no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Sin embargo, ante la falta de técnica, del apoderado judicial del Ente recurrente, para denunciar con claridad los vicios en los cuales haya podido incurrir la Administración, este Tribunal -por mandato constitucional- en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y de no causar más gravamen al recurrente, procede a resolver de manera separada, e integral, los vicios denunciados. Y así se decide.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, no sin antes apuntar que el referido vicio se configura cuando, la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados.

Como argumentos del vicio delatado, la parte recurrente aduce que el acto administrativo incurre en la referida delación “al considerar a la ciudadana MARINELLA M.D.T., como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, pues la misma se desempeñó como contratada del Instituto [Devengando un salario superior al protegido por la inamovilidad laboral]…… y en consecuencia, no resulta[ba] procedente su reenganche, pues ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso”.

No obstante, y si bien fueron establecidos los argumentos que soportan el vicio de falso supuesto de hecho, denota este Tribunal que la parte recurrente esbozó similares alegatos para fundamentar el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que, en aras de lograr la una resolución idónea de ambos vicios, quien hoy sentencia resolverá ambos vicios en forma simultánea.

Así tenemos que, para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que de manera expresa consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”; 2) Que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella M.D.T. gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratos por tiempo determinado, no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma ilegal de ingreso a la Administración” que vulneraría las normas precitadas.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los argumentos del vicio en cuestión, se debe recordar que la ciudadana Marinella M.D.T., identificada ut supra, alegó ser beneficiaria de dos (02) situaciones de estabilidad absoluta, esto es, el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial, y la suspensión del trabajo por causa de enfermedad; sin embargo, el apoderado judicial de la parte la parte recurrente, aduce que ésta no era beneficiaria de inamovilidad alguna, pues el cargo detentado, en la modalidad de contratada, no la hacía merecedora del beneficio de estabilidad, y que, por tanto, el reenganche de la quejosa no es posible, puesto que con ello, se establecería una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso.

De tal manera que, bajo la serie de argumentos esbozados por la parte querellante, y a los efectos de estudiar la legalidad del acto administrativo lesivo, esta Juzgadora revisará el régimen de estabilidad que fuera acordado -a favor de la ciudadana Marinella M.D.T.- en el contenido del acto administrativo, vale decir, la Inamovilidad Laboral Especial concebida por el ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007.

Como fue destacado en párrafos precedentes, el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, prorrogó el beneficio de inamovilidad laboral, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En el referido Decreto, fue establecido lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado del Tribunal).

En relación a la cuantificación del salario mínimo, hay que observar el contenido del Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de ese mismo mes y año, el cual dispone:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

. (Destacado del texto).

Del contenido de los mencionados Decretos, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial, tanto para aquellas personas que no tengan más de tres (03) meses ininterrumpidos al servicio del patrono, las que devenguen un sueldo mensual equivalente a tres (03) salarios mínimos, y aquellos que ostenten cargos de confianza y/o dirección.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente verificar la situación laboral de la ciudadana Marinella M.D.T., para determinar si la misma encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral; en este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

En relación al tiempo de servicio, la ciudadana Marinella M.D.T. indicó que comenzó a prestar sus servicios el diez (10) de marzo del año dos mil ocho 2008, siendo despedida el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad. En efecto, como constató esta sentenciadora, la ciudadana Marinella M.D.T., fue contratada para prestar sus servicios -a tiempo determinado- durante el lapso comprendido entre el 10/03/2008 al 10/09/2008, y al vencimiento de este contrato, fue aprobada la celebración de un nuevo contrato entre las partes, para que la ciudadana, en mención, volviera a desempeñar sus servicios como “operadora de trenes” durante el lapso comprendido entre el 11/09/2008 al 31/12/2008; a criterio de este Despacho Judicial, resulta evidente que la ciudadana Marinella M.D.T., al momento en que sucedió su despido, había prestado más de tres (03) meses de antigüedad; por tal razón, debe presumirse, hasta este momento, que la precitada ciudadana se encontraba amparada por las disposiciones del Decreto de Inamovilidad Laboral.

En relación al salario devengado, la ciudadana Marinella M.D.T., señaló que devengaba una remuneración mensual equivalente a Mil Cuatrocientos Cuarenta bolívares fuertes (BsF. 1.440,00). Sin embargo, vale acotar que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el salario mínimo ascendía a la cantidad de (BsF. 799,23), y aunado a ello, que los apoderados judiciales del Ente recurrente manifestaron que la ciudadana en mención, devengaba un salario mensual que excedía el límite mínimo -previsto en el Decreto Presidencial- para que algún trabajador pudiere gozar de la inamovilidad laboral especial.

Al revisar las actas procesales, si bien la parte recurrente afirmó que la ciudadana Marinella M.D.T., devengaba un salario mensual superior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial, en base a unos “recibos de pago” que no se encuentran firmados por la ciudadana en mención -en señal de aprobación- no resulta menos cierto que, tal alegato, logra ser desvirtuado con la presencia de una constancia de trabajo que corre inserta al folio noventa y nueve (99), mediante la cual -en fecha 23/09/2008- la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), dejó constancia que la ciudadana Marinella M.D.T. devengaba un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82.

En este sentido, y como quiera que aquellas personas que devengaban un salario mensual superior a tres (03) salarios mínimos (Para el momento de los hechos, equivalente a BsF.2.397, 69) no gozaban de la protección de inamovilidad especial, quien hoy sentencia, al contrastar el salario de la trabajadora Marinella M.D.T., -esto es, un sueldo mensual equivalente a BsF. 1.724,82- con el salario mensual tope protegido por el beneficio de inamovilidad, concluye que la precitada trabajadora, devengaba un salario acorde que le permitía ser acreedora del beneficio de inamovilidad laboral.

En relación a la calificación del puesto desempeñado por la ciudadana Marinella M.D.T., denominado “operadora de trenes”, no se desprende que el mismo se trate de un cargo de dirección o confianza; por tal razón, y en base a las motivaciones precedentes, concluye este Tribunal que existen pruebas suficientes para determinar que la ciudadana Marinella M.D.T., para el momento de su despido, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 5.752.

Al ser esto así, resulta evidente que el Inspector del Trabajo concluyó acertadamente, que la ciudadana Marinella M.D.T., identificada en autos, era una empleada que se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad, y con ello, quien hoy sentencia considera que el primero de los argumento sostenidos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, referido a la errónea calificación dada por el Inspector del Trabajo, resulta improcedente, debido a que la trabajadora en cuestión, ostentaba los requisitos y condiciones suficientes para ser beneficiaria del precitado beneficio de inamovilidad laboral, y por tal motivo, se desecha el alegato en cuestión. Y así se decide.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de derecho, según el cual señaló que el Ente recurrido contravino las normas de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que la ciudadana Marinella M.D.T. gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto, y a su criterio, “los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad; en efecto, como concluyó este Despacho Judicial en párrafos precedentes, las circunstancias fácticas y laborales de la trabajadora, ameritaban que ésta fuera acreedora de la protección especial de la inamovilidad, y en razón a ello, resultaba procedente su reenganche. En consecuencia, quien hoy decide desestima igualmente el presente argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal entra a resolver el segundo de los argumentos presentados por el hoy accionante para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, quien aduce que “no resultaba procedente el reenganche de la ciudadana Marinella M.D.T., pues con ello se establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso”.

Claro está para esta sentenciadora que, al existir una inamovilidad laboral, si el trabajador es injustamente despedido por parte del patrono, pues a éste le nace un derecho para ser reincorporado en su puesto de trabajo, que deberá canalizar por la interposición y consecución del procedimiento administrativo correspondiente, ante la Inspectoría del Trabajo. Lo anterior no es óbice para aclarar que, cada reenganche que se ordene, debe ser proporcional a la situación personal del trabajador: El trabajador debe ser reenganchado en las mismas condiciones que ostentaba, al momento en que sucedió el despedido.

En el caso de marras, este Despacho Judicial no comparte el criterio expuesto por el mandatario especial del Ente recurrente, pues no se desprende del contenido de la providencia administrativa cuestionada que, el Inspector del Trabajo, haya ordenado el reenganche de la trabajadora Marinella M.D.T., a una condición de empleo público de carrera; en efecto, el Ente decisor, en el texto del acto administrativo, ordenó que la ciudadana Marinella M.D.T., fuera restituida a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, y en la misma posición que desempeñaba, sin que se desprenda que a éste se le haya reconocido una condición de funcionario público (de carrera), circunstancia que, a criterio de quien hoy decide, hubiera constituido una trasgresión directa de las normas denunciadas como infringidas.

De igual manera, vale destacar que el Organismo en cuestión (Ife) toleró y propició la celebración de contratos sucesivos a tiempo determinado, frente a lo cual, a criterio de quien hoy sentencia, resulta totalmente procedente la conclusión arribada por el Inspector del Trabajo, quien de manera enfática, aplicó los efectos -contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como marco legal de las relaciones sostenidas con el personal contratado- de la celebración sucesiva de contratos, y ajustó su proceder a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del F.T.A., contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) quien ha sido enfática en aplicar los efectos legales que conlleva la celebración de contratos sucesivos, inclusive, a un ente de carácter administrativo.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal considera que no existen razones suficientes para concluir que la providencia administrativa, haya establecido una “forma ilegal de ingreso a la administración pública, distinta al concurso” pues, la trabajadora solicitante fue reenganchada a la misma situación laboral que ostentaba, y en ningún modo, pasó a ser funcionaria pública; en consecuencia, este Tribunal desecha el segundo de los argumentos presentados por la parte recurrente para sustentar el vicio de falso supuesto de hecho, al encontrarlo improcedente. Y así se decide.

Establecido lo anterior, considera pertinente quien hoy decide entrar a resolver el segundo de los argumentos relacionados con el vicio de falso supuesto de derecho; cuando la parte recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública contratada, “subsumió los hechos ventilados en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria a las normas de los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones que de manera expresa consagran que “en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”; sobre el referido alegato, ya concluyó quien hoy sentencia que, en todo caso, el reenganche de la ciudadana Marinella M.D.T., tuvo lugar a la misma situación jurídica laboral que mantuvo con la Administración -Quiere decir, como personal contratado, y no como funcionaria pública- quien en definitiva, subsumió su proceder y conducta a lo previsto en la Jurisprudencia en Materia Laboral, y a quien deben aplicársele los efectos legales por la suscripción de contratos en forma sucesiva (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/2009, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ninoska Del F.T.A., contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (Iclam) .Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que el presente alegato no debe prosperar. Y así lo decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver la denuncia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionada con el vicio de inmotivación. Como argumento del precitado vicio, el apoderado judicial de la parte recurrente aduce que, a su criterio, el razonamiento dado a los hechos, y el derecho invocado por parte de la Inspectoría del Trabajo, resulta contradictorio e insuficiente, pues luego de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud elevada por la ciudadana Marinella M.D.T., el ente recurrido omitió expresar que la relación de trabajo de la ciudadana reclamante era de naturaleza contractual, y que por ende, su situación encuadra dentro de la prohibición legal contenida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la cual, no se permite que la figura del contrato, constituya una forma de ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 9, que los actos de efectos particulares deben ser motivados por la autoridad que los dictó, a excepción de aquellos actos que son de simple trámite, o en aquellos casos que la Ley exima de tal formalidad; asimismo expresa la norma, que esta motivación es la referencia a los hechos y los fundamentos normativos del acto. En relación al mismo punto, el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos, y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.

Sobre el vicio precitado, la doctrina venezolana (Actualización en Procedimiento Administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2008. II Edición. Hernández, Troconis y Urosa) ha precisado que:

“… Bastará con que la Administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de Derecho, procurando la simplificación de tal motivación sin que ello derive en indefensión.

La única exigencia formal relevante exigida es que la motivación sea global, es decir, que el acto deberá expresar los motivos con fundamento en todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, tanto de manera incidental como durante su tramitación.

Como lo ha precisado la doctrina, la motivación, en sí, es un requisito formal mediante el cual se le exige a la autoridad administrativa que, al momento de dictar el acto administrativo, exponga los argumentos de hecho y de derecho que sostienen la integridad y validez del acto.

Establecidas las anteriores disertaciones respecto a la motivación, observa esta sentenciadora lo siguiente: 1) Del contenido del acto administrativo cuestionado se desprende que el Inspector del Trabajo concluyó que la relación existente entre la ciudadana Marinella M.D.T., y el Ente recurrente, es de naturaleza laboral y no funcionarial; 2) Fundamentó su proceder en la norma de los artículos 453 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, son absolutamente cónsonos con la controversia ventilada, dado que los precitados artículos, regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, y consagra las potestades del Inspector del Trabajo para dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos, de aquellos trabajadores que, regidos por la Legislación Laboral, sean despedidos injustificadamente; 3) En ningún momento el proceder del Inspector del Trabajo estuvo orientado a vulnerar la disposición del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues no se desprende de la motivación del acto que, a la hoy recurrente, se le haya conferido el beneficio de ingresar a la Administración Pública, como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción.

A criterio de esta sentenciadora, el hoy recurrente pretende un pronunciamiento expreso de la Inspectoría del Trabajo, cuando lo cierto es que tal circunstancia no constituye una falta de motivación, pues, como en efecto fue precisado por este Tribunal, el acto impugnado cumple con los requisitos legales, y contiene los fundamentos fácticos y legales correspondientes. Por tal razón, este Despacho Judicial desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos fácticos y el fundamento legal del acto, y no constituyó una vulneración directa, sobre las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En consecuencia, y debido que han sido desestimadas todas las denuncias presentadas por el hoy querellante, este Despacho Judicial declarará sin lugar el presente recurso contencioso de nulidad, y modificará parcialmente el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en base a las razones explicadas en párrafos precedentes. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 48.187, en representación del Instituto De Ferrocarriles Del Estado (Ife), contra el administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en la providencia identificada con el Nº 00062 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante el cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Marinella M.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.418.026, en contra del hoy recurrente. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010); siendo las doce (12:00) meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2465-09

FLCA/TG/JLDG

Recurso de Nulidad (Inspectoría)

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