Decisión nº PJ0662012000078 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 3 de Mayo de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000039 SENTENCIA Nº PJ0662012000078

-I-

Vistos

con Informes de las partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2005, por los Abogados J.A.S.G., Rosalind Rotundo y Yonjana Martinez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 74.935 y 80.471, procediendo en este acto en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-47, emitida en fecha 22 de abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional e Tributos Internos dela Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 28 de junio de 2005, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha, y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 132 al 140).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, y 158), este Tribunal mediante auto de fecha 1° de Marzo de 2006, Admitió el recurso contencioso tributario (v. folios 192 al 193).

En esa misma fecha, 1° de Marzo de 2006, este Tribunal abrió cuaderno separado para la tramitación de la Solicitud de Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario (v folios 01 al 37 del cuaderno separado).

En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió de los Abogados J.S.G., Rosalind Hidalgo y R.C.P., apoderados judiciales de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A, Escrito de Promoción de Pruebas (v folios 200 al 319).

En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibió del Abogado J.C.V., funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de promoción de pruebas. (v. folios 194 al 199).

En fecha 17 de Marzo de 2006, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada Merliyu Bueno Viña, en representación de la República a través del SENIAT, solicitó ante este Juzgado, sean admitidas las pruebas en el presente asunto. (v. folios 320, 321).

En fecha 22 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por la abogada Merliyu Bueno Viña en el presente asunto. (v. folio 322).

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 323, 324).

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 441-2006 dirigido al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. (v. folio 325)

En fecha 29 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza del presente asunto. (v. folio 326).

En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió de los Abogados J.A.S.G. y Rosalind Rotundo, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., escrito mediante el cual solicitan se proceda a suspender los efectos del acto recurrido, así como la suspensión temporal de los efectos de la Resolución GRTI-RG-DSA-47 emitida de fecha 22 de Abril de 2005. (v. folios 328 al 362).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se levantó el Acta de Nombramiento de los Expertos designados por este Tribunal y por cada una de las partes, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.- (v. folios 363, 364, 365, 366, 367).

En fecha 4 de abril de 2006, se levantó acta de juramentación de cada uno de los expertos designados por este Tribunal y las partes de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil (v folios 368, 369).

En fecha 5 de Abril de 2006, el suscrito Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado y consignado el oficio Nº 441-2006, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 370, 371).

En fecha 26 de Abril de 2006, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la exhibición de documentos efectuada por la Abogada Merliyu Bueno, en su condición de representante de la República por Órgano del SENIAT (v. folio 372, 373, 374)

En fecha 15 de Mayo de 2006, se recibió de los Licenciados Marcos Perdomo, Kriss Ramos y H.P., en su carácter de contadores Públicos, y expertos designados por las partes y por éste Tribunal, para la práctica de la experticia contable solicitada por la recurrente en lapso de promoción de pruebas, el siguiente documento: escrito mediante ele cual solicitan una prorroga adicional de 30 días de despacho para concluir con la evacuación de la experticia contable promovida por la empresa C.VG. FERROMINERA ORINOCO, C.A (v. folio 375, 376).

En fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por los expertos contables supra mencionados, y se concedió una prorroga de 15 días de despacho para presentar el correspondiente informe de experticia en la presente causa (v. folio 377).

En fecha 2 de Junio de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Procedente la solicitud de Suspensión de Efectos, efectuada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, por la recurrente (v. folios del cuaderno separado del 04 al 37).

En fecha 19 de Junio de 2006, se recibió del Lic. H.P., en su carácter de experto contable el siguiente documento: Informe Pericial de la evacuación de la prueba de Experticia Contable, promovida por la recurrente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A (v. folios 378 al 480).

En fecha 26 de Junio de 2006, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña, en representación de la República, a través del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 380 al 480 del presente asunto, igualmente solicitó copia certificada del auto que las acuerde y de la señalada diligencia (v. folios 482, 483).

En fecha 27 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus correspondientes informes en la presente causa (v. folio 484).

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la Abogada Merliyu Bueno Viña, y el Tribunal acordó la expedición de copias certificadas, del presente asunto. (v. folio 485).

En fecha 25 de Julio de 2006, se recibió de los Abogados J.A.S.G. y Rosalind Rotundo, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, Escrito de de informes (v. folios 486 al 514).

En fecha 25 de Julio de de 2006, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña, en representación de la Nación, a través del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Escrito de Informes. (v. folios 515 al 571).

En fecha 26 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos a los informes, presentados por ambas partes, y en consecuencia se concedió el lapso de 8 días continuos para que las partes presenten sus observaciones al informe del contrario, en el entendido que una vez vencido dicho lapso se comenzará a computar el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 572).

En fecha 09 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la decisión en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos de dictado el presente auto (v folio 573).

En fecha 06 de Diciembre de 2006, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña en su carácter de representación de la República, a través del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.(v. folio 574, 575 ).

En fecha 11 de Enero de 2007, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña en su carácter de representación de la República, a través del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, con su respectivo Poder autenticado. (v folios 576, 577, 578, 579, 580, 581).

En fecha 07 de Febrero de 2007, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña, plenamente identificada en autos, diligencia mediante la cual solicita se agregue a los autos el oficio Nº 6490 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. (v. folio 582, 583, 584).

En fecha 21 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó devolver la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines de que las actuaciones practicadas sean correctamente distribuidas en las causas correspondientes (v folio 585).

En fecha 15 de Febrero de 2007, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción oficio N 1938-07 donde remiten resultas de la comisión librada al mencionado Juzgado en la presente causa, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República. (v. folios 586 al 596).

En fecha 21 de Febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual el cual este Tribunal ordenó devolver la comisión al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines de que las actuaciones practicadas sean correctamente distribuidas en las causas correspondientes. ( folios 597, 598, 599, 600, 601).

En fecha 10 de Abril de 2007, el suscrito alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado y enviado el oficio Nº 192-2007 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 602, 603).

En fecha 27 de Abril de 2007, se recibió de la Abogada Merliyu Bueno Viña en su carácter de representación del Fisco Nacional a través del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. (v. folios 604, 605).

En fecha 14 de Diciembre de 2007, los Abogados L.R.M., J.C. y R.G., en su condición de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa. (v. folios 606, 607)

En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió oficio Nº 0275, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la Republica, en la cual la ciudadana Procuradora General de la Republica se da por notificada del Oficio Nº 73-2009 de fecha 21 de Enero de 2009., dictado por este Tribunal (v. folios 608, 609).

En fecha 06 de Mayo de 2009, la Abogada Y.C.V.R., se hizo cargo de este Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, y ella misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. ( v. folio 610).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto el Oficio Nº 0275, suscrito por la ciudadana Depsy Cortez Supervisora de la Oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del Oficio Nº 73-2009, de fecha 21 de Enero de 2009 y de haberse dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ( folio 611)

En fecha 30 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v folio 612).

En esa misma fecha, se libró nueva comisión dirigida a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la Republica, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la a contribuyente supra mencionada (v. folios 613 AL 626.).

En fecha 9 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 612 al 626, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folio 627).

En fecha 21 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado y enviado el Oficio Nº 1045-2009, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor e Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado. ( v, folios 628, 629).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado y enviado la boleta de notificación dirigida a la contribuyente C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. (v. folio 631).

En fecha 22 de Octubre de 2009, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado y enviado el Oficio Nº 1005-2009 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (v folios 632, 633).

En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado y enviado los Oficios Nros 1006-2009 dirigido al ciudadano Contralor General de la República; 1007-2009 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 1008-2009 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, 1010-2009 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v. folios 628 al 641).

En fecha 19 de Febrero de 2010, se recibió de la Abogada R.C., apoderada judicial de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia definitiva en el presente asunto. ( v folios 642 al 643).

En fecha 24 de Marzo de 2010, se recibió del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 052-10 mediante el cual remiten resultas de la comisión debidamente cumplida, dirigida al ciudadano Contralor General de la República. (v folios 644 al 656).

En fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta en los folios 644 al 656, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v folio 657).

En fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó agregar la Comisión Nº AP31-C-2009-003798, remitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 052-10, de fecha 11 de Febrero de 2.010, contentiva de la notificación del Oficio Nº 1006-2009, debidamente practicada al Contralor de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folio 658).

En fecha 20 de Abril de 2010, el suscrito Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado y enviado el Oficio Nº 1009-2009 dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica (v. folios 659, 660).

En fecha 11 de Junio de 2010, se recibió del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Comisión Nº AP31-C-2009-003790, remitida mediante Oficio Nº 305-10 de fecha 27 de Mayo de 2010, dirigida a la contribuyente C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. ( v. folio 674). (v folio 661 al 674).

En fecha 14 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó agregar la Comisión Nº AP31-C-2009-003790, remitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 305-10, de fecha 27 de Mayo de 2.010, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente Ferrominera del Orinoco, C.A., la cual no fue practicada. (v. folio 657 ).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta de los folios seiscientos sesenta y tres (663) al seiscientos setenta y cuatro (674), del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folio 676).

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la Comisión Nº 221-09, remitida mediante Oficio Nº 1178-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República ( v folios 677 al 689).

En fecha 17 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal, ordenó agregar la Comisión Nº 221-09, remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 1178-2010, de fecha 07 de Junio de 2.010, contentiva de la notificación del Oficio Nº 1008-2009, debidamente practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folio 690).

En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió Oficio Nº 1008 de fecha 30 de Junio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, en la cual se da por notificada del Oficio Nº 1008-2009 de fecha 30 de Junio de 2009, dictado por este Tribunal (v folio 691).

En fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar el Oficio Nº 00456, de fecha 28 de Mayo de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la Comunicación Nº 1008-2009 de fecha 30 de Junio de 2009, librado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . (v folio 693).

En fecha 09 de Marzo de 2011, se dictó auto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar transcurrir quince (15) días para reanudar la causa, a partir de la última notificación de las partes. (v folio 694).

En fecha 9 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual el Abg. V.M.R.F., en su carácter de Juez Superior Temporal se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.- (v folio 695).

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegó la recurrente la violación, por parte de la actuación de la Administración Tributaria, del Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al principio de capacidad contributiva, por cuanto, la Resolución impugnada viola directa y descaradamente su capacidad tributaria al pretender desconocer que no ha habido por parte de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., disminución ilegítima alguna respecto de los ingresos del Fisco Nacional y que eso es por no haberse generado diferencia de impuesto a pagar en el impuesto tipo valor agregado, cuando la referida empresa efectuó la incorporación directa de los débitos fiscales causados por la importación de servicios a los propios en su condición de contribuyente, sino que lo que hubo fue una ausencia de procedimientos al no declararlos en el renglón 23, y no una diferencia de impuesto, pero que generó la imposición de sanciones por demás extralimitadas que de ser procedentes afectarían maliciosamente la capacidad económica de la recurrente.

Que la Administración Tributaria desconoció, por errada interpretación de las normas, la efectividad de los gastos y, por ende, la procedencia de las deducciones declaradas por la recurrente.

Que la Administración desconoció las rebajas por inversiones a que tiene derecho a disfrutar la recurrente por la erratitud que caracterizó el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, respecto delas interpretaciones legales de los textos normativos.

Que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, la Administración compele a la recurrente a presentar declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de imposición comprendidos de Enero a Diciembre de 1999 ambos inclusiva y a enterar un impue4sto equivalente a la cantidad total de setecientos setenta millones trescientos veintitrés mil quinientos dos bolívares exactos (Bs 770.323.502,00).

Que en las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y las correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, presentadas por la recurrente, ésta última reflejó, en el ítem 15, relacionado con “Ventas a No Contribuyentes Sólo Alícuota General” el débito generado por la importación de servicios, y que de acuerdo a lo señalado en las Actas de Reparo recurridas, ratificadas en la Resolución del Sumario Administrativo, se le exige a la recurrente presentar declaraciones sustitutivas para cada uno de los períodos de imposición reparados, no existiendo diferencia alguna en el monto tributario a pagar en las declaraciones presentadas, constituyen esto una dilación indebida el pretender que la recurrente presente declaraciones sustitutivas, menos aún cuando el Fisco no se ve perjudicado en forma alguna.

Que la Resolución recurrida pretende rechazar la deducibilidad a los efectos de la determinación de la renta, de las erogaciones que forman parte del costo y gastos deducibles por el sólo hecho de no haber efectuado la retención o que en el cas de haberla efectuado, se enteraron con retardo lo cual evidentemente viola el Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva, plasmado en el artículo 223 de la Constitución vigente para el ejercicio reparado (Constitución de la República de 1961) hoy Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Constitución de 1999).

Que la Administración Tributaria pretende rechazar la deducibilidad, a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto gravable con el Impuesto sobre la Renta, de las erogaciones imputadas como gastos, por la cantidad global de veintisiete mil novecientos cincuenta y dos millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.952.169.437,63) bajo el único argumento que parte de esas erogaciones estando sujetas a la retención de impuesto sobre la renta, no fueron efectuadas en el momento del pago o del abono en cuenta o en los casos en que fueron efectuadas las retenciones correspondientes, las mismas fueron enteradas con retardo, por lo que la deducibilidad de los gastos a los efectos dela determinación de la renta neta, a juicio de la Fiscalización, es improcedente, según su interpretación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado.

Que las normas tributarias no podrán ser aplicadas retroactivamente, a menos que supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor, cual seria el caso aplicable ala recurrente, pues si bien es cierto que en la oportunidad del pago o abono en cuenta no efectuó las retenciones debidas o habiéndolas efectuado enteró el tributo retenido con retardo, no menos cierto es, que dichos gastos fueron efectivamente soportados, lo cual a tenor de la aplicación del Artículo 342 del novísimo Código Orgánico Tributario, que establece la derogatoria del referido Parágrafo Sexto del Artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Lay vigente para el ejercicio reparado) hace insostenible desde el punto de vista legal la argumentación de la Administración Tributaria.

De igual manera, la recurrente la improcedencia de modificación del porcentaje de las rebajas por nuevas inversiones que aplicó la Administración Tributaria para el ejercicio reparado (1999) en base a la reforma que sufrió la Ley de Impuesto sobre la Renta el 22 de Octubre de 1999, en la que se disminuyó ducho porcentaje de un 20% a un 10%, lo que originó una supuesta diferencia de rebajas por inversiones no procedentes por la cantidad de once millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.246.267,74).

Que el Acta de Retenciones en contra de la cual reformularon los Descargos inicialmente y que se recurrió por ante éste Tribunal, está viciada de nulidad por cuanto se pretende imponer sanciones sobre la base de los Artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio correspondiente al año 1.999, siendo el caso que la imposición de las sanciones contenidas en las actas recurridas, están extinguidas por haber transcurrido el lapso de prescripción lo cual se evidencia con palmaria claridad en la fecha de inicio de la fiscalización que le dio origen a todo el proceso administrativo, en consecuencia conlleva a la prescripción de las acciones que tenía la Administración Tributaria para imponer sanciones a la recurrente, a tenor de lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio reparado, constituyéndose de ésta forma la extinción de la obligación tributaria impuesta a través de dichas sanciones.

Alegó también la recurrente la improcedencia de las sanciones aplicadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, al imponer una sanción equivalente al 105% desimpuesto determinado en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto a Valor Agregado imponiendo una multa por la cantidad de ochocientos ocho millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 808.838.677,92) la cual fue calculada bajo las premisas de los Artículos 97, 101 y 99 del Código Orgánico Tributario.

Finamente alega la recurrente la inecuación de la cuantificación de la sanción por su magnitud lo que constituye una violación de los principios constitucionales que rigen la tributación al imponer una multa representativa del 105% del supuesto impuesto omitido por la cantidad global de novecientos millones setecientos noventa y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.900.791.775,03), la cual reencuentra viciada, por cuanto la misma rompe con el Principio de la Racionalidad y constituye una violación al Principio de la Capacidad Contributiva contenida en el Artículo 316 de la Carta Magna

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Alegó la Representación de la República: en el acto administrativo recurrido, y citamos:

• La contribuyente, en su condición de Agente de Retención efectuó pagos por conceptos de sueldos y salarios, honorarios profesionales, intereses, comisiones, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,, servicios, obras y otros, que estaban sujetos a retención y las mismas fueron practicadas pero enteradas con retardo, por la suma de Bolívares Seiscientos Noventa y Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Sesenta y Siete Exactos (Bs. 694.250.067,00) durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999 tal como se videncia en el Anexo Nº 2 que acompaña al Acta de Reparo, incumpliendo con lo previsto en los artículos 27, parágrafo octavo y 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 13 y 21 del Decreto de Retenciones Nº 1808 de fecha 12-5-97.

• La contribuyente, para el ejercicio comprendido desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-1999, declaró como deducción por concepto de gastos, la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Millones Trescientos Doce Mil Ciento Treinta y Cinco Exactos (Bs. 174.242.312.135,00) dentro de los cuales incluyó la suma de Bolívares Veintisiete Mil Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Un Mil quinientos Veintiséis con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 27.046.771.526,32) a los cuales se les practicó la retención correspondiente y fueron enteradas con retardo en la oficina receptora de fondos nacionales por lo que su deducibilidad es improcedente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como se evidencia en el Anexo Nº 1 que acompaña al Acta de Reparo.

• La contribuyente para el ejercicio comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999 , declaró por concepto de Rebajas por Inversiones la suma de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Millones Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Exactos (Bs. 2.476.063.361,00) correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total de nuevas inversiones efectuadas en el ejercicio que se investiga, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalando la Administración que para el período 1999 hubo una modificación de la Ley de Impuesto sobre la Renta que establecía una rebaja de impuesto del 10% del monto de las nuevas inversiones que se efectuaran en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

• A los fines de dilucidar el thema decidemdum en la presente causa, éste órgano jurisdiccional considera pertinente circunscribirlo en aspectos, a saber:

• Si la recurrente enteró o no, de manera directa, a la Tesorería Nacional el Impuesto al Valor Agregado retenido en calidad de Agente de Retención, por los servicios provenientes del exterior y prestados en el territorio nacional referente a Asistencia Técnica, y Transporte Internacional prestados por diferentes proveedores de servicios no domiciliados en el país, en el ejercicio fiscal 2009.

• No deducibilidad de gastos, por retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, no efectuadas por la recurrente, por concepto de sueldos y salarios a personas naturales residentes en el país, en el ejercicio fiscal 2009.

• Retenciones efectuadas y enteradas con retardo por concepto de sueldos y salarios, honorarios profesionales, intereses, comisiones, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, servicios, obras y otros, por gastos realizados en el ejercicio fiscal 2009.

• Rebajas por Inversión no procedentes, correspondientes al ejercicio fiscal 2009.

-I-

Con respecto al primer punto, la recurrente, en su escrito recursorio, y citamos:

……no ha habido por parte de nuestra representada, disminución ilegítima alguna respecto de los ingresos del fisco nacional, y esto es por no haberse generado diferencia de impuesto a pagar en el impuesto tipo valor agregado, cuando nuestra representada efectuó la incorporación directa de los débitos fiscales causados por la importación de servicios a los propios en su condición de contribuyente…..

…..omissis……en este sentido, tanto el Fiscal Actuante como la División de Sumario Administrativo, señaló que nuestra representada no determinó ni canceló en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales la cantidad antes mencionada, en virtud de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor y Artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable rationae temporis, con base a los cuales, nuestra representada está obligada en su carácter de responsable, a declarar y pagar el impuesto generado por la recepción de los servicios prestados por una empresa no domiciliada en el país, por lo que si el débito fiscal debe ser determinado y pagado una vez ocurra y nazca el hecho imponible, por el receptor del servicio, de manera independiente de sus operaciones propias, no obstante por el carácter de impuesto indirecto tipo valor agregado de ésta exacción a su vez por ser nuestra Representada un contribuyente ordinario del impuesto, tiene derecho al crédito foscal por esas mismas cantidades…….

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, señaló la propia recurrente en su Escrito de Informes, y citamos:

……..Los expertos verificaron que nuestra representada declaró como débito fiscal la suma global de Bs. 414.744.294,00, por concepto de impuesto soportado como responsable por pagos efectuados a personas jurídicas no domiciliadas, en los períodos de imposición comprendidos desde enero a mayo de 1999 ambos inclusive……..

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Se aprecia, en consecuencia, y con meridiana claridad un error en la interpretación de los hechos, por parte de la recurrente, que han dado origen a la presente controversia. La pretensión de la Administración Tributaria, contenida en el acto administrativo impugnado, se centra en el hecho de, si la contribuyente enteró o no, de manera directa, a la Tesorería Nacional el Impuesto al Valor Agregado retenido en calidad de Agente de Retención, por los servicios provenientes del exterior y prestados en el territorio nacional referente a Asistencia Técnica, y Transporte Internacional prestados por diferentes proveedores de servicios no domiciliados en el país, en el ejercicio fiscal 2009.Es clara tal posición, se repite la de verificar si la contribuyente enteró o no el impuesto retenido, aspecto éste que no fue contradicho por la recurrente, que tan sólo se limitó a probar y a demostrar que ella había declarado el hecho imponible.

En éste sentido, debemos entonces aclarar que la contribuyente incurrió en un error, al momento de interpretar lo que pretendía la Administración Tributaria, pues se desprende con mucho acierto y claridad la señalada pretensión de la Administración cual era, y repetimos, “verificar la recurrente enteró o no, de manera directa, a la Tesorería Nacional el Impuesto al Valor Agregado retenido en calidad de Agente de Retención, por los servicios provenientes del exterior y prestados en el territorio nacional referente a Asistencia Técnica, y Transporte Internacional prestados por diferentes proveedores de servicios no domiciliados en el país, en el ejercicio fiscal 2009”, y no verificar si la contribuyente “había declarado el monto de las cantidades retenidas, tanto como débitos y/o como créditos fiscales”.

Acogiendo lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano, para interpretar una norma el intérprete debe tomar como premisa fundamental tres elementos, a saber:1) El significado propio de las palabras (etimología), 2) La conexión de ellas entre sí (sintaxis) y 3) La intención del legislador (ratio legis).

Subsumiendo tales elementos de la interpretación al caso de marras, vemos que “declarar” es un concepto distinto a “enterar”, así tenemos que:

- Dentro de la Definición del concepto de “Declarar” tenemos: Hacer conocer a la Administración Pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible. Manifestar ante el órgano competente hechos con relevancia jurídica. Dicho de una cosa: Manifestarse o empezar a advertirse su acción.

- Definición de “Enterar”: Consiste en el acto de pagar en una entidad financiera (Oficina Receptora de Fondos Públicos) regulada jurídicamente por la ley (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), los montos que, un particular por nombre y cuenta del órgano ejecutivo, ha retenido a un contribuyente por concepto de tributos o derivados del mismo.

Así, podemos apreciar que la declaración del tributo se materializa cuando el contribuyente incluye el monto de los tributos determinados por él, dentro de los formatos establecidos para declarar y pagar, ante una Oficina Receptora de Fondos Públicos, el monto correspondiente a la obligación tributaria. Así, Declarar està vinculado a la inclusión, en el formato de la Declaración de Pago del tributo, de los montos de las diferentes partidas y/o cuentas que reflejan los libros contables, que permitan determinar el quantum de la obligación tributaria, a los efectos de proceder al pago de los mismos ante una Oficina Receptora de Fondos Públicos, bien que ésta Declaración se haga por el sistema de Autoliquidación o cuando el Tributo lo determina y lo calcula la propia Administración Tributaria acogiendo el Sistema de Liquidación.

Por otra parte, con respecto a la figura de enterar el impuesto, hay que hacer referencia obligada, necesariamente, a la figura del agente de retención o de percepción, quién, en nombre y por cuenta de la Administración Tributaria, va a retener el monto del impuesto que ha pagado el contribuyente del mismo, con la obligación, para el agente de retención o de percepción, de depositar el importe retenido en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del lapso y con las formalidades que establezca la ley.

Así las cosas, observa éste Jurisdicente que la Administración Tributaria, en el caso de marras, no estaba objetando si la recurrente había incluído los débitos y los créditos fiscales, provenientes del Impuesto al Valor Agregado en la respectiva Declaración, presentada en su oportunidad por la recurrente, lo cual fue, efectivamente, realizado por la contribuyente, sino que la Administración Tributaria lo que objetó fue, que la contribuyente no procedió a retener ni a enterar, los montos que debió haber retenido a los prestadores de servicios no domiciliados en el país, hecho éste que, tal como antes se señaló, no sólo fue determinado por la Administración Tributaria al momento de proceder a pronunciarse en la Resolución impugnada, sino que también fue, efectivamente, determinado por los expertos al momento de presentar su respectivo informe, sin que haya podido éste Juzgador, apreciar que la recurrente haya desvirtuado de manera clara y contundente lo pretendido por la Administración Tributaria.

En efecto, la Administración Tributaria señaló, y citamos:

…..La contribuyente para los períodos comprendidos desde Enero hasta Mayo de 1999,no enteró de manera directa a la Tesorería Nacional el Impuesto de Terceros Recaudados en validad de Agente de Retención, por los servicios provenientes del exterior y prestados en territorio nacional referente a la: Asistencia Técnica, Transporte Internacional, prestados por diferentes proveedores de servicios, personas jurídicas no domiciliadas en el país……..

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Así, de un análisis del contenido del escrito recursivo, de la Resolución impugnada y del Informe Pericial levantado por los expertos (traídos como prueba por la recurrente) no aprecia éste Juzgador que tal alegato, por parte de la Administración Tributaria, sentado en la Resolución impugnada (contenido en la cita ut supra reseñada), haya sido desvirtuado por la recurrente, observándose en todo caso, que la recurrente confirma, al igual que los expertos designados, que procedió a incluir en su Declaración los montos objetos de retención, pero no señaló nada respecto a si las cantidades objeto de retención de Impuesto al Valor Agregado, fueron enteradas o no en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dejando entrever, en consecuencia, que con tales alegatos, ni la recurrente ni los expertos hayan hecho pronunciamiento alguno que desvirtuara los alegatos establecidos por la Administración en la Resolución impugnada, por lo que entiende éste Sentenciador que, efectivamente la recurrente no enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las cantidades que debió retener al momento del pago por la prestación de los servicios recibidos de proveedores de servicios no domiciliados en el país, lo que de suyo trae como consecuencia, que se materialice tanto la determinación de la obligación tributaria como el monto de las respectivas sanciones, derivadas de tal omisión, así como la no deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 1999.

Así, establece el Artículo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, y citamos:

……..Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquirente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el paìs. Son igualmente responsables los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros….

(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Por manera que al estar obligado al pago del impuesto retenido, el receptor de los servicios, cuando el vendedor o prestador del servicio no tenga domicilio en el país, era obligante para la recurrente, proceder a la retención y posterior enteramiento del impuesto en cuestión, por lo que al no quedar comprobado que la recurrente hubiere hecho tanto la retención como el enteramiento de los montos retenidos, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y siendo que sólo se procedió a demostrar, con la respectiva prueba de experticia, que la contribuyente recurrente, incluyó en su declaración, los montos de los débitos y los créditos fiscales, realizados al momento de elaborar y presentar la respectiva Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aspecto éste último que no era tema del presente debate judicial, por no formar parte del contradictorio de la causa, es menester para éste órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, en lo que respecta al presente punto, y así se decide.

-II-

Con respecto al segundo alegato esgrimido por la Administración Tributaria referido a la no deducibilidad de gastos, por retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, no efectuadas por la recurrente, por concepto de sueldos y salarios a personas naturales residentes en el país, en el ejercicio fiscal 2009, así como con respecto a los alegatos de la recurrente, referidos a Retenciones efectuadas y enteradas con retardo por concepto de honorarios profesionales, intereses, comisiones, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, servicios, obras y otros, observa éste Tribunal:

En contraposición a lo antes planteado, la recurrente alega en su escrito recursivo, y citamos:

………La Resolución que pretende rechazar la deducibilidad a los efectos de la determinación de la renta, de las erogaciones que forman parte del costo y gastos deducibles de nuestra Representada por el sólo hecho de no haber efectuado la retención o que en los casos de haberla efectuado, se enteraron con retardo, lo cual evidentemente viola el Principio Constitucional de la Capacidad Contributiva plasmado en el Artículo 223 de la Constitución vigente para el ejercicio reparado (Constitución de la República de 1961), hoy Artìculo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Constitución de 1999)………

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

A este respecto, ha sido pacífica, reiterada y continúa, desde hace muchos años atrás, el arraigado criterio de nuestra máxima instancia judicial, de que no son deducibles, a los efectos de la determinación de la renta, aquellos gastos que, estando sujetos a la retención de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente no haya practicado la respetiva retención.

Así, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y citamos:

……….Considera esta Sala pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, que es del tenor siguiente:

Artículo 78.-Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

(...)

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

La norma antes transcrita establece que, en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta, sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con la obligación de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la renta bruta el egreso o gasto correspondiente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la Ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

En tal sentido, esta Sala entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, quien sería el sujeto al que se practica la retención.

Para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, reformada parcialmente en el año 1995, aplicable ratione temporis.

Se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    Es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    Así las cosas, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Contraloría General de la República, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmadas por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.), y 02974 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A.) según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, esta Sala considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no supone la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, es criterio de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, no posee naturaleza sancionatoria, ni viola el principio de capacidad contributiva, al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados, por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por lo que no procede su desaplicación por la vía del control difuso de la constitucionalidad. En consecuencia, esta Sala confirma la decisión recurrida. Así se decide……..” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 010-10-2008, caso INVERWORLD SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A vs. Contraloría General de la República).

    Y en el mismo sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa, y citamos:

    ……..A tal efecto, se considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, y a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, en razón de los períodos fiscales investigados. La norma in commento es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley están obligados a hacer la retención del impuesto en momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezcan la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste tiene según la letra de la disposición antes transcrita, que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, esta Sala entiende que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención, aquéllos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto y costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  4. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  5. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  6. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y de la admisibilidad de costos y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

    Al efecto, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nros. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.), 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (caso: Controlca, S.A.) y 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA) entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la deducción del gasto y del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

    Asimismo, esta Alzada considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al rechazarse la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa, números 00886 del 25 de junio de 2002 y 0162 del 31 de agosto de 2004, entre otras).

    Además, en concatenación con lo que antecede, debe esta Sala agregar que la normativa prevista en los artículos 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a la responsabilidad solidaria de la cual es titular el agente de retención del impuesto; y 342 eiusdem, el cual derogó el contenido de los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, no pueden ser aplicables al caso en concreto, por cuanto el mismo tuvo lugar bajo la vigencia, como ya se ha indicado, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la referida ley, constituye un requisito de procedencia para la deducción de los gastos y la admisión de costos que lleven a cabo los contribuyentes, en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria ni violan el principio de capacidad contributiva.

    En razón de lo anterior, esta Sala estima que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del referido artículo, por lo que se consideran procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de la deducción de los gastos solicitados por la contribuyente por no haber efectuado la retención a la que estaba obligada de conformidad con la norma anteriormente señalada, por los montos siguientes: dos millones setecientos veinticuatro mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.724.160,00), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996; ciento diecinueve millones ochocientos ochenta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 119.880.432,00), para el ejercicio fiscal 1997, y doscientos noventa y nueve millones cincuenta mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 299.050.021,60), para el ejercicio fiscal 1998. Como resultado de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide………” (Sentencia Nº 1860 de fecha 21-11-2007. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Procuraduría General de la República vs. MOTORAUTO C.A.)

    Así las cosas, es criterio reiterado la posición, tanto de la jurisprudencia de nuestro m.T., así como de los Tribunales de instancia, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta para que el gasto pueda ser deducible a los efectos de la determinación de la renta neta gravable, criterio éste también sustentado por éste Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Sentencias Nº PJ0662011000193 dictada en fecha 28-10-2011 caso Central S.T. III C.A. vs. SENIAT; Sentencia Nº PJ0662010000066 dictada en fecha 30-04-2010 caso Erandio S.A. vs. SENIAT, entre otras.

    Adicionalmente, observa éste Tribunal, que en el Informe Pericial dictado por los expertos designados por las partes y por el Tribunal de la causa, promovidos por la recurrente, del mismo se aprecia que los señalados expertos señalaron en dicho Informe, y citamos:

    ……Para dar respuesta a este particular los expertos procedieron a verificar el anexo Nº 1 del acta fiscal GRTI/RG/DF/75, de donde, se evidencia que se le dejaron de retener impuesto sobre la renta a sueldos y salarios efectivamente causados y pagados para el ejercicio fiscal de 1999, a cuarenta y nueve (49) trabajadores de la nómina ejecutiva que prestan sus servicios a la empresa recurrente……

    Y de igual manera, se manifestaron los expertos en su Informe pericial con respecto a el resto de las pagos realizados por concepto de gastos efectivamente realizados por la recurrente, que dichos gastos se realizaron sin haber hecho la respectiva retención de Impuesto sobre la Renta, aspecto éste que no fue desvirtuado por la recurrente en su escrito recursorio ni en su Escrito de Informes, siendo que, por el contrario, y tal como anteriormente se acotó, los propios expertos, ratificaron en todo su contenido los alegatos de la Administración Tributaria en lo que respecta a la improcedencia de la deducibilidad del gasto por no haber realizado la respectiva retención de Impuesto sobre la renta, por lo que, así como la improcedencia del rechazo de la deducibilidad fiscal de los gastos por no haberse efectuado la retención o por haberse efectuado la misma con retardo, tanto como el alegato de la derogatoria del rechazo de los gastos por incumplimiento como Agente de Retención, el alegato de los gastos no admisibles por retenciones efectuadas y enteradas con retardo y las rebajas por inversión no procedentes; todo lo cual, en criterio de éste Sentenciador, deja sumamente claro que la recurrente no dió cumplimiento a los requisitos de procedencia para la deducibilidad del gasto, a saber; la retención y enteramiento (dentro de los plazos legales establecidos) de las cantidades retenidas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por lo que al no resultar desvirtuados tales alegatos de la Administración Tributaria, por el recurrente, sino que contrariamente, los expertos ratificaron en todo su contenido las argumentos de la Administración Tributaria; conlleva imprtermitiblemente a éste Sentenciador a declarar la improcedencia de los alegatos de la recurrente, respecto a la no deducibilidad de gastos, por retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de sueldos y salarios a personas naturales residentes en el país, en el ejercicio fiscal 2009, y así se declara.

    -III-

    Con respecto a los alegatos de la recurrente, referidos a las Rebajas por Nuevas Inversiones, observa éste Tribunal:

    La Administración Tributaria alega la modificación que sufrió la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.390 de fecha 22-10-1999, en la cual se modificó las rebajas de impuestos por nuevas inversiones de 20% establecida en la ley derogada, a 10% que establecía la nueva ley vigente.

    Por su parte, la recurrente señaló que el rechazo del beneficio del 20%, establecido en la ley derogada (aplicado por ella), para ajustar dicho beneficio al 10% establecido en la nueva Ley vigente a partir del 21 de Octubre de 1999, no le era aplicable a su representada por ser violatorio del Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En éste sentido, señala el Artículo 9 del Código Orgánico Tributario, y citamos:

    ……Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de éste artículo….

    (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

    Al respecto, debe entender éste Tribunal que, una vez sancionada una ley tributaria, la misma, si regula tributos que se liquiden por períodos, debe aplicarse a partir del primer día del período siguiente que se inicie, imposibilitando así que las nuevas normas se apliquen de manera inmediata a la vigencia de la nueva ley, razón que ha llevado, por ejemplo, al órgano ejecutivo nacional a establecer que las declaraciones de rentas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta se presenten calculadas con la Unidad Tributaria vigente al período que se declara, así como que la nueva alícuota del Impuesto al Valor Agregado que entre en vigencia en una determinada fecha, sea aplicable a partir del próximo período fiscal, es decir, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de la nueva norma impositiva, y no se aplique la nueva alícuota en el mes de imposición en que entró en vigencia la ley.

    Es así, por cuanto el legislador ha querido mantener una uniformidad en la aplicación de las normas tributarias, a fin de evitar que los contribuyentes, ante la entrada en vigencia de una nueva norma tributaria, tengan que aplicar cálculos o alícuotas distintas antes y después de la entrada en vigencia de una norma tributaria, en un mismo período, lo que, evidentemente, complicaría la aplicación de la nueva norma tributaria, para las operaciones que se realicen a partir de la vigencia de la nueva norma, y la aplicación retroactiva de la norma derogada, para las operaciones que se hayan realizado antes de la vigencia de la nueva norma. De ésta manera, el legislador previó que para evitar confusiones en la aplicación de las normas derogadas y vigentes, las nuevas normas se apliquen a partir del primer día del período próximo siguiente que se inicie, de manera que, hasta la culminación del período en que entró en vigencia la norma, se aplique la norma derogada, y a partir del primer día del inicio del siguiente período se aplique la nueva norma vigente.

    Tal como bien señala la recurrente en su escrito recursivo, y citamos:

    ……..Como podemos observar el precitado artículo establece, el denominado Principio de Irretroactividad de la norma en materia tributaria, que no es otro que aquel que establece que las mismas no pueden aplicarse hacia el pasado, a menos que las mismas supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor, lo cual vicia de nulidad la pretensión del Fiscal Actuante de aplicar la reforma de la Ley de Impuesto sobre la renta publicada el 22 de Octubre de 1999 a ese ejercicio fiscal, cuando la misma a los efectos de nuestra representada es aplicable desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de su entrada en vigencia, es decir, para el caso que nos ocupa, el 1º de enero del año 2000, caso contrario violaría las disposiciones antes transcritas, que son de rango constitucional la primera y, de ley orgánica la segunda y que se aplican por supremacía sobre una ley especial.

    El artículo supra citado contempla como es la entrada en vigencia de las normas tributarias cuando estamos en presencia de tributos que se liquiden por períodos, como es el caso que nos ocupa, del Impuesto sobre la renta, que se liquida por anualidades, previendo de manera clara que las mismas entrarán en vigencia desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

    Si aplicamos esta norma al caso que nos ocupa, aún cuando la Ley de Impuesto sobre la Renta del 22 de Octubre de 1999 sufrió una reforma en el mes de Octubre de 1999 en la cual se disminuyó el porcentaje de la rebaja por nuevas inversiones que se venía aplicando de un (20%) a un 10%, la misma no puede ser aplicada al ejercicio en curso de nuestra representada, tal y como lo pretende la fiscalización, por cuanto estaría violando el Principio de Irretroactividad de la norma y el de la anualidad el ejercicio.

    En este sentido, con base a la norma antes comentada, siendo el caso que el ejercicio de nuestra representada comprende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, la reforma de la Ley de Impuesto sobre la renta en virtud de que la fiscalización pretende imponer esta rubro de reparo, entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2000 y no como pretende el Fiscal Actuante, de manera retroactiva para el ejercicio que se encontraba en curso, pretender lo contrario es, como ya expresamos, violatorio del Principio de Irretroactividad de la Ley……

    ….omissis……..La entrada en vigencia de ésta reforma, fue tal y como lo contempló en su Artículo 119, a partir del 1º de Julio de 1994. En éste sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo presentemente citado, nuestra representada gozó de ésta rebaja en el impuesto sobre la renta por nuevas inversiones por los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el ejercicio culminado el 31 de diciembre de 1999, nuestra representada seguía gozando de la rebaja del 20%, siéndole igualmente inaplicable la Reforma sufrida en esta materia en octubre de 1999…..

    .

    A los efectos de contradecir tal argumentación de la recurrente, la Administración Tributaria señaló que el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 debía aplicarse conjuntamente con el Artículo 149 eiusdem, ambas normas establecían, y citamos:

    ……Articulo 57: Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) siguientes a la vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales……..

    ….Artículo 149: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien bajo su vigencia…..

    ….Las rebajas por nuevas inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia de esta ley…”

    Si bien el Artículo 149 antes citado establece que la norma se aplicará “a los ejercicios en curso”, en criterio de éste Juzgador, tal expresión es contraria al e.d.A. 9 del Código Orgánico Tributario que establece que “las normas tributarias se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen”, cónsono con el encabezamiento del Artículo 149, entendiendo que, de aplicar el primer aparte del Artículo 149 citado, se estaría violando, tal como correctamente lo acotó la recurrente, el Principio de Irretroactividad de la Ley, amén de que ante tal contraposición de normas, deben aplicarse las normas legales de mayor jerarquía, cual es en el presente caso el Artículo 9 de la Ley Orgánica (Código Orgánico Tributario) que prevalece sobre el Artículo 149 de la Ley Ordinaria (Ley de Impuesto sobre la Renta), de manera que, efectivamente el contenido de la nueva ley debe regular situaciones futuras a partir de su vigencia (efectos ex tunc), y no situaciones que estaban bajo el amparo de las normas derogadas, pues de lo contrario se vendrían abajo todas las instituciones jurídicas que tienen su naturaleza y fundamento en el Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo que considera éste Juzgador, correcta la pretensión de la recurrente respecto a las rebajas por nuevas inversiones, e improcedente la actuación de la Administración Tributaria, reflejada en el Resolución recurrida en lo que respecta al presente punto de las rebajas por inversiones, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, por los Abogados J.A.S.G., Rosalind Rotundo y Yonjana Martinez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 74.935 y 80.471, procediendo en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-47, emitida en fecha 22 de Abril de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Como consecuencia de la anterior Decisión se declara:

PRIMERO

Se declara Improcedente el rechazo, por parte de la Administración Tributaria, de la cantidad de Once Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.246.267,74), actualmente Once Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (BsF. 11.246,27), por concepto de Rebajas por Inversiones No Procedentes.

SEGUNDO

Se Declaran Procedentes, el resto de las obligaciones tributarias determinadas y establecidas en el contenido la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-47, emitida en fecha 22 de Abril de 2005 y de las Actas de Reparo Números GRTI/RG/DF/72, GRTI/RG/DF/72/73, GRTI/RG/DF/72/74 y GRTI/RG/DF/72/75, notificadas a la contribuyente recurrente en fecha 26-03-2004, todas ellas emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los rubros de falta de enteramiento o enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por servicios prestados provenientes del exterior, rechazo de los gastos deducibles por falta de enteramiento o enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto sobre la Renta y rechazo de los gastos deducibles por no haber hecho las respectivas retenciones de Impuesto sobre la Renta dentro de las condiciones y plazos legales correspondientes, con la excepción de la cantidad establecida en el numeral primero de la presente dispositiva.

TERCERO

Como consecuencia de la presente Decisión, se Ordena a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la emisión de nuevas Planillas para pagar en los términos establecidos en la presente Decisión, y se anulen las Planillas originalmente emitidas al momento de dictarse la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-47, emitida en fecha 22 de Abril de 2005.

CUARTO

Se exime a la recurrente, C.V.G., FERROMINERA ORINOCO C.A., de la condenatoria en costas procesales, por haber tenido motivos racionales para recurrir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se Ordena la notificación de los Ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg.. MSc. V.M.R.F..

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero

En el día de hoy, se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero

VMRF/Malr/jm

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