Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000094

ASUNTO: FP11-N-2009-000094

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.118, folios 160 al 171, Tomo 12, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro.; representada judicialmente por los abogados D.E.A.W., L.M.N. y M.F.B.I. Nº 107.125, 93.983 y 93.138 respectivamente, contra la P.A. Nº PA-USBAD/0025-2008 dictada el ocho (08) de diciembre de 2008 por el DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., declarándola infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.048,00); procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº PA-USBAD/0025-2008, dictada el ocho (08) de diciembre de 2008 por el DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., declarándola infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.048,00); en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha trece (13) de mayo de 2006, aproximadamente a las 11:34 a.m. el ciudadano J.C.T., en su condición de Técnico Mantenimiento Industrial de la empresa recurrente, se disponía a colocar la base del rodillo de carga de la P-A-8021-A, en compañía de 03 compañeros de trabajo, quienes se encontraban distribuidos en forma equitativa en los extremos de la pieza, que al momento de levantarla todos los trabajadores la halaron simultáneamente ocasionando que la misma cayera sobre los dedos del trabajador, produciendo como consecuencia de ello una lesión – amputación y herida abierta- de los dedos medio y anular.

  2. Alegó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. procedió a aperturar procedimiento sancionatorio fundamentado en que no dio cumplimiento a su obligación de declaración formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente, violentando presuntamente de esta forma el contenido de los artículos 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPOCYMAT), proponiendo con posterioridad la sanción establecida en el numeral 6º del artículo 120 ejusdem, contentiva de 88 unidades tributarias por el trabajador expuesto, multa ésta declarada parcialmente con lugar por la mencionada Dirección considerándola incursa en la comisión de una infracción muy grave en virtud de no haber declarado de forma inmediata el accidente laboral acaecido por el referido trabajador.

  3. Que el acto administrativo es nulo en principio por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, toda vez que de conformidad con el artículo 137 constitucional, artículo 18.7 y 22.2. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 133 de su reglamento, la competencia para imponer sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su presidente y en todo caso de tener atribuida la competencia para imponer sanciones, la misma debe nacer de un acto de delegación administrativa. Asimismo alegó que la providencia impugnada menciona dos normas de rango sublegal, providencias administrativas Nº 02 y 23 de fechas 13 de diciembre de 2004 y 31 de agosto de 2006, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556, de fecha 03 de noviembre de 2006, instrumento éste que no dispone norma alguna relativa a la delegación de competencias para conocer y decidir procedimientos sancionatorios en materia de salud y seguridad laborales, extralimitándose de esta forma de sus funciones y atribuyéndose competencias propias del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  4. Que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. valoró erróneamente los mismos como lo fue el presunto incumplimiento por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto al accidente de trabajo sufrido por el trabajador J.C.T., siendo que no hubo accidente laboral sino que la causa del suceso ocurrido al trabajador fue producto de una acción insegura y en contravención de los entrenamientos, prácticas de trabajo seguro y charlas de seguridad impartidas a tal efecto, aplicando erróneamente la teoría de la responsabilidad objetiva y condenando a la empresa al pago de 88 unidades tributarias por el supuesto incumplimiento del deber de notificación formal del accidente, concluyendo que la teoría de responsabilidad objetiva no resulta aplicable en ese caso ya que la misma solo tiene validez en relación al pago de indemnizaciones a los trabajadores y no con relación a las infracciones por incumplimiento de los deberes del patrono establecidos en la ley de la materia.

  5. Finalmente alegó que el acto administrativo es nulo por encontrarse viciado de inmotivación por errónea valoración de los hechos, en virtud que la Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. aplicó los criterios de gradación de las sanciones imponiendo la multa correspondiente, sin motivar suficientemente las circunstancias atenuantes que sobre la referida empresa podían considerarse, entre ellas: el haber adoptado medidas de protección colectivas y personales impartiendo instrucciones a los trabajadores respecto a la orden de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, aplicando erróneamente el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la nulidad absoluta de la p.a. delatada o en todo caso su nulidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 18.5 ejusdem.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha seis (06) de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones y emplazamientos de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, la abogada L.M.N., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 16 de enero de 2010.

I.4. En fecha diez (10) de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia la parte recurrida, no se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa por una duración de veinte (20) días hábiles.

I.6. Mediante auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La representación judicial de la empresa recurrente CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. ejerció pretensión de nulidad contra la p.a. PA-USBAD/0025-2008 dictada por el Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. el 08 de diciembre de 2008, declarándola infractora laboral por no haber declarado de forma inmediata el accidente laboral acaecido al trabajador J.C.T., de conformidad con el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole multa por ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.), equivalente a cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.048,00).

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por las causas siguientes:

    1) Que el acto cuestionado fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

    2) Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

    3) Que el acto sujeto a revisión se encuentra viciado por falso supuesto de hecho o errónea valoración de los hechos.

    II.2. En relación al primero de los vicios denunciados observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que el acto cuestionado fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, causal de nulidad prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el Director Estadal de Salud se atribuyó competencias propias del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ejerce la representación del instituto y es el único facultado para imponer sanciones en dicha materia de salud y seguridad laborales y no existe ningún acto administrativo que delegue en el Director Estadal tal competencia.

    Destaca este Juzgado que conforme al principio de desconcentración funcional o territorial se otorga la facultad de transferir la titularidad de la competencia y, en consecuencia, se transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado, el tal sentido el instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

    Observa este Juzgado que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) constituye un organismo desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creada mediante p.a. Nº 04 publicada en Gaceta Oficial en fecha 03 de noviembre de 2006 y mediante p.a. Nº 12 de fecha 30 de abril de 2008, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado ente, adaptó su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial transfiriendo sus atribuciones a la mencionada Dirección.

    En el caso de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entre otros en el Estado Bolívar, en tal sentido, el mencionado Instituto cuenta en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia manifiesta invocado por la empresa recurrente. Así se establece.

    II.3. Desestimado el alegato de incompetencia manifiesta analiza este Juzgado el alegato de la empresa recurrente de adolecer el acto impugnado del vicio de falso supuesto de derecho, en tal sentido alegó que se interpretó erróneamente el supuesto de derecho previsto en la ley para sancionarlo, por determinar a priori que el accidente que sufrió el trabajador fue un accidente de trabajo, porque la teoría de la responsabilidad objetiva no resulta aplicable para la imposición de sanciones sino para el pago de las indemnizaciones de los trabajadores.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Observa este Juzgado que la p.a. impugnada sustentó la sanción impuesta en el incumplimiento del artículo 56.11 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme a la sanción establecida en el artículo 120.6 eiusdem.

    En este sentido el artículo 56.11 eiusdem dispone que son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán: ”Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos”.

    Por su parte el Artículo 73 eiusdem dispone que “(e)l empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato”. Asimismo impone que “(l)a declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad”.

    El artículo 120 eiusdem considera como infracción muy grave y sancionable al empleador con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: “6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y S.L. y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”.

    En este aspecto el acto recurrido consideró que al existir un nexo causal entre el accidente y la relación de trabajo, la empresa “tenía el deber ineludible de declarar formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador J.C.T. dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, ya que resultó evidente la responsabilidad objetiva del patrono frente al daño causado al trabajador lesionado, independientemente de la culpa en la incurrencia del infortunio, entendiendo la relación como nexo causal”.

    Asimismo el acto impugnado dejó sentado que la notificación formal de accidente laboral efectuada por la empresa el 10 de agosto de 2006, fue extemporánea porque el accidente ocurrió el 13 de mayo de 2006, y la notificación formal del accidente debió hacerlo dentro de las 24 horas siguientes, conforme a la citada normativa legal.

    Observa este Juzgado que no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo que el accidente que sufrió el trabajador J.C.T., en fecha 13 de mayo de 2006, acaeció cuando en su lugar de trabajo se encontraba colocando la base del rodillo de la PA-8021, acompañado de otros trabajadores, que al momento de realizar el levantamiento de la pieza todos los trabajadores halaron simultáneamente causando que la pieza cayera sobre los dedos del trabajador, quien sufrió pérdida de falange distal medio y herida en pulpejo de falange distal de dedo anular.

    Conforme con lo expuesto, considera este Juzgado que el supuesto de hecho previsto en la norma de seguridad y s.l., es la ocurrencia de un accidente en el ámbito laboral, independientemente de la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, al acaecer un accidente en el ámbito laboral surge el deber empresarial de notificación a INPSASEL dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    En consecuencia, en el caso examinado, al acaecer el accidente en cuestión en el ámbito laboral, surgió la obligación de la empresa recurrente de cumplir con el deber de notificación dentro de las 24 horas siguientes de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, la Administración al dictar el acto sancionatorio por incumplimiento de la norma de seguridad laboral lo subsumió correctamente en el artículo 73 eiusdem, al incumplir la hoy recurrente su deber empresarial de notificarlo al organismo correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las veinticuatro horas siguientes y hacerlo fuera del lapso legalmente previsto, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.4. Finalmente la empresa recurrente alegó que el acto impugnado valoró erróneamente los hechos en razón que no indicó los motivos o criterios seguidos para su graduación, porque actuó eficazmente en el resguardo de la salud y seguridad de los trabajadores tanto preventiva como correctivamente debiendo la Diresat aplicar el límite mínimo de la sanción legalmente prevista.

    Observa este Juzgado que el acto impugnado aplicó el término medio de la sanción de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 126.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone como criterio de graduación la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la propuesta de sanción presentada por la funcionaria de inspección de la Diresat, el referido informe de propuesta de sanción presentado el 21 de febrero de 2008, cursa en autos en copia certificada.

    En este sentido, la Inspectora de Higiene en Seguridad y Salud en el Trabajo II, sustentó la graduación de la sanción en que constató que la empresa incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales que la obligaban a notificar la ocurrencia del accidente laboral de autos, al Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes a su acaecimiento.

    Expresó la Inspectora de Higiene que la empresa efectuó la declaración formal del accidente acaecido al trabajador en fecha 10 de agosto de 2006, es decir, sesenta y dos (62) días hábiles siguientes de la ocurrencia del accidente, en cuya virtud graduó la sanción conforme el criterio de graduación que tiene en cuenta la conducta del empleador y consideró que debía sancionársele con el término medio de la sanción establecido en el artículo 120.6 eiusdem, es decir, 88 U.T.

    Del criterio de graduación seguido por el acto impugnado considera este Juzgado que la Diresat fundamentó la graduación de la sanción en un hecho existente y relacionado con el asunto objeto de decisión, es decir, la conducta del patrono de notificar el accidente en cuestión, sesenta y dos (62) días hábiles siguientes de la ocurrencia del accidente y no dentro de las 24 horas siguientes como se lo impone la ley, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. contra la P.A. Nº PA-USBAD/0025-2008, dictada el ocho (08) de diciembre de 2008 por el DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, declarándola infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.048,00).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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