Sentencia nº RNyC.00188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000526

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de venta y traslado de mercancía seguido por la sociedad mercantil FERRUM, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.S.V. y J.A.P., contra la sociedad de comercio SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), representada judicialmente por los abogados J.D.C., M.P.F.M., B.L. deF., C.Z.D.R., J.D.C. B, A.M.L. y J.M.D.C. S, y los citados en saneamiento TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A. y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA C.A. (SIVENCA), representada la primera por los abogados Fredrik Kurowski Egertrom, R.M.R.S., J.R.N. y T.I.J., y la segunda por los abogados L.R.B.S. y S.O.S.R.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1.997, y sin lugar la demanda.

Contra ese fallo la accionante, anunció recurso de nulidad y subsidiariamente, recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizado el último de ellos. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO DE NULIDAD

En el caso in comento, se propuso recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío proferida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de julio de 2008, por considerar el recurrente, que el citado fallo ha desacatado lo decidido por este Alto Tribunal en el presente juicio, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005.

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 11 de octubre de 2005, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó lo siguiente:

…Manifiesta el formalizante, que el juez superior le negó valor probatorio a la protesta de avería realizada por el capitán del buque, por considerar que no existía prueba técnica de que la protesta o informe de avería era realmente fidedigna, y porque a su parecer debió el capitán ratificar dicha declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del proceso.

Indica, que de acuerdo con el artículo 649 del Código de Comercio en caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán del buque debe rendir un informe sobre todas las circunstancias del suceso dentro de las veinticuatro horas de su llegada a cualquier puerto, y que las partes interesadas podrán “...hacer la prueba en contrario a lo manifestado y declarado por el capitán de la nave...”.

Considera el formalizante que la protesta de avería rendida por el capitán, agregada a las actas por documento de fecha cierta, produce presunción de veracidad sobre lo declarado y debe trasladarse a las partes la posibilidad de desvirtuar su contenido.

(…Omissis…)

En el caso que se estudia, según plantea el formalizante, la pérdida del acero galvanizado ocurrió por naufragio del buque; por tanto, según lo señalado por la doctrina el siniestro ocurrió por avería simple del buque, es decir, las seiscientas toneladas de la referida mercancía acero se perdieron como consecuencia del naufragio del buque que lo transportaba.

Según el artículo 649 del Código de Comercio, en caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera.

Ahora bien, este informe rendido por el capitán del barco tiene características particulares, que lo diferencian de cualquier otro medio probatorio típico de los previstos en la ley.

(…Omissis…)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto representa en forma impresa hechos, y al ser reconocido ante funcionarios públicos, adquiere certeza legal de su autoría y, por ende, autenticidad. Sin embargo, el protesto de mar sólo expresa por escrito declaraciones de conocimiento, esto es, una serie de hechos de los que se tiene conocimiento personal y directo por haber sido presenciado el hundimiento. Por ende, no se trata de manifestaciones de voluntad del pensamiento humano de carácter negocial, y ello basta para excluir la posibilidad de considerar que constituye una prueba documental de las previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y siguiente.

(…Omissis…)

En efecto, el artículo 649 del Código de Comercio, que constituye norma aplicable al caso concreto por estar vigente para el momento del accidente de mar, establece que “En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación, con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre las circunstancias del suceso…”.

Este mandato encuentra justificación en que el capitán es la máxima autoridad en el buque. El es el encargado del mando, gobierno y dirección del trayecto en el mar, y está obligado a garantizar el orden y la seguridad de sus tripulantes, pasajeros y carga.

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Sala deja sentado que en el caso concreto rige el artículo 649 del Código de Comercio, por cuanto el accidente de mar ocurrió bajo la vigencia de la norma derogada, y la prueba se formó, fue llevada al proceso y fue admitida antes de la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo.

Por esa razón deja sentado que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocido ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, sin que pueda ser asimilado a la categoría de prueba documental, prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, por no tener contenido negocial, sino meras declaraciones de conocimiento, que si bien podrían ser asemejadas a un testimonio o una experticia, no son rendidas por un tercero ajeno al proceso y sin interés personal ni directos sobre los hechos declarados, ni tampoco son formadas por requerimiento del juez, sino en cumplimiento de un mandato legal, lo que permite concluir que se trata de un medio de prueba sui géneris, particular y diferente de cualquier otro medio de prueba, que contiene norma expresa de establecimiento y valoración de la prueba, de naturaleza especial y aplicación preferente respecto de cualquier otra, que en el caso concreto es el artículo 649 del Código de Comercio, de conformidad con el cual produce fe, salvo prueba en contrario.

Es claro, pues, que al establecer el juez de alzada que el protesto de mar constituye un testimonio extralitem que requiere de ratificación en el juicio y al haber desconocido que esta prueba produce fe de su contenido, salvo demostración en contrario, infringió los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 649 por falta de aplicación

.

De la precedente transcripción, observa esta Sala, que en fecha 11 de octubre de 2005, se casó el fallo recurrido, como consecuencia de que el ad quem, estableció que el protesto de mar constituye un testimonio extralitem que requiere de ratificación en el juicio, desconociendo de este modo que dicha prueba produce fe de su contenido, razón por la cual, esta Sala ante tal razonamiento declaró la procedencia de la denuncia por infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 649 del Código de Comercio por falta de aplicación.

Ahora bien, a los fines de precisar sí la decisión de reenvío acató o no el criterio de la Sala, es menester transcribir a continuación un fragmento de ella, en la cual se estableció, lo siguiente:

…De lo expresado en la sentencia de la Sala Civil se pueden extraer las siguientes conclusiones:

-La protesta de mar no es comparable a una prueba testimonial o a la experticia.

No constituye un testimonio extralitem que requiera ratificación en el juicio.

-La protesta de mar produce fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

Sentadas las premisas anteriores pasa este Tribunal a analizar y examinar la protesta de mar que cursa en el expediente del presente juicio.

Observa este Juzgador que la protesta de mar consignada en autos no puede considerarse como tal, en atención a que no reúne las características y detalles que al efecto estipula el artículo 649 del Código de Comercio.

El documento en cuestión sólo es una copia fotostática de una certificación que hace el ciudadano D.C., supuestamente Capitán del buque Caonabo I, cuya rúbrica no consta en original y en cuyo contenido se señala que el naufragio fue ocasionado por una enorme grieta, la cual provocó el hundimiento del barco bajo su mando, porque una de las bobinas se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor. No hace alusión a “según la protesta de avería, naufragó por mala estiba y sobrepeso el día domingo 3 de marzo de 1991”, como infundadamente quiere hacer ver la parte actora en su libelo de demanda, ya que la supuesta protesta de mar sólo señala que “…Una de las bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor N° 2, del referido buque ocasionando una enorme grieta la cual provocó el hundimiento del barco bajo mi mando”.

El documento bajo examen presenta en su anverso un asiento fotostático de una supuesta certificación del Consulado General en Aruba de la República Dominicana, sin fecha alguna y en el cual sólo se señala que la firma del señor D.C. “es la misma que acostumbra a usar”. No expresa que el acto se efectuó en su presencia, ni aparece la fecha de ese asiento, ni asiento alguno que deje constancia del carácter del funcionario que se dice Cónsul.

Al revés o espalda del faz en referencia, aparece una certificación que por los sellos fue realizada en fecha 29 de noviembre de 1.991, por alguien que se identifica como R.B., Cónsul de la República Dominicana en Aruba, quien certifica que la firma del ciudadano D.C. “es la misma que acostumbra a usar. La certificación en cuestión se hizo sobre la copia de un fax y casi nueve meses después de la hipotética certificación del mismo capitán D.C..

En la parte inferior del reverso se observa una nueva certificación en cuanto a la firma del referido Cónsul de la República Dominicana en Aruba, R.B., que tiene lugar el 29 de noviembre de 1.991, y que supuestamente corresponde a P. Wesker, lo cual es certificado por el Cónsul Adjunto de la República de Venezuela, el 02 de diciembre de 1.991, mediante el cual se legaliza la firma del ciudadano a quien se identifica como Director Interino del Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba.

Importa advertir que la protesta de mar debe efectuarse por escrito y de forma legal, siendo suficiente que con dicho instrumento llene los requisitos legales requeridos para que produzca los necesarios efectos. A juicio de esta Alzada el documento presentado como protesta de mar no aparece en original sino en copia fotostática y no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 649 del Código de Comercio.

Cabe destacar que la protesta de mar que cursa en el expediente en copia de fax, se señala que fue suscrita por una persona que se identifica como Capitán del buque y en ella no aparecen las firmas de los oficiales e individuos de la tripulación, o al menos la firma del jefe de máquinas y el primer oficial como jefes de sus respectivos departamentos, y el contramaestre como jefe inmediato del personal subalterno. Por otra parte, de dicha copia resulta imposible determinar en forma real cuando fue elaborado el documento en referencia, pero es evidente que no se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas como lo exige el artículo 649 del Código de Comercio y no consta en autos que dicho documento fuera ratificado bajo juramento en los Puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros ante el Cónsul Venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar. No consta tampoco en autos que el capitán del buque tomara dos copias certificadas de la protesta de mar y de las diligencias subsecuentes; para remitirlas por vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardara otra para que sirviere de comprobante al rendir cuentas sobre el siniestro.

Aunada a las circunstancias anteriores, ésta la forma sucinta de referencia al naufragio, lo cual está en abierta contradicción con el espíritu de la norma cuando expresa que “…el capitán está en la obligación con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso”, lo cual tiene que ver con un informe pormenorizado y detallado y no con una información simple y escuálida.

De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que protesta de mar que cursa en el expediente de la causa no tiene el carácter de tal y por consiguiente no se le puede otorgar valor alguno. Así se decide

.

Como se podrá notar, de la precedente transcripción el juzgador de reenvío en modo alguno desacató la doctrina o criterio sostenido por esta Sala, por cuanto, él mismo determinó que la protesta de mar no es comparable a una prueba testimonial o a la experticia, así como, que la misma no constituye un testimonio extralitem que requiera de ratificación en el juicio, por cuanto, ésta produce fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

Asimismo, estableció que la protesta de mar consignada en la presente causa no reúne las características que acuerda el artículo 649 del Código de Comercio, en razón, que el documento señalado sólo es una copia fotostática de una certificación que realiza el ciudadano D.C., Capitán del buque Caonabo I, cuya reseña no consta en original, y en cuyo contenido se hace señalamiento a que el naufragio fue ocasionado por una enorme grieta, la cual ocasionó el hundimiento del buque bajo su mando.

En tal sentido, el juzgador de alzada indicó que de dicha copia resulta imposible establecer cuando fue elaborada dicha protesta de mar, así como, que ésta no se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas que estipula el artículo 649 del Código de Comercio, ni mucho menos, consta en actas que la misma hubiera sido ratificada bajo juramento en los Puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros ante el Cónsul Venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.

Por consiguiente, el ad quem en base a tales consideraciones determinó que la protesta de mar que cursa en el presente expediente no tiene el carácter de tal y en consecuencia, no se le puede otorgar valor alguno.

De tal modo, conforme a las anteriores consideraciones esta Sala observa que el juzgador de alzada dio cumplimiento a lo expresado por esta M.J. respecto al punto en discusión.

En consecuencia, no puede esta Sala más que declarar la improcedencia del recurso de nulidad, por estimar que el tribunal de reenvío sí procedió conforme a la doctrina establecida en casación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación el recurrente alega:

“…En efecto, Ciudadanos Magistrados, la parte demandada en su contestación de la demanda, la cual corre a los folios 40 al 52 del expediente, en su capitulo cuarto (4), alegó lo siguiente:

…Queremos hacer especial hincapié con respecto al contenido del capítulo VIII del libelo de demanda, que aún cuando rechazamos particularmente los hechos allí narrados, aun suponiendo, gratia arguendi, que todos ellos fueron ciertos, no pueden serle opuestos a nuestra representada como generadores de imputabilidad para ella. A todo evento negamos y rechazamos que el naufragio que se dice se produjo con fecha 3 de marzo de 1.991, fuera por mala estiba y sobrepeso. Negamos todo valor a la copia que se indica como aviso de protesto que se dice presentara el Capitán de la motonave D.C. y a todo evento, negamos y rechazamos que de dicho aviso de protesto se desprende que el naufragio se produjera “por mala estiba y sobre peso”. Negamos y rechazamos que la causa del expresado naufragio sea la que indica la demandante y para el supuesto negado de que una u otra, es decir, la mala estiba o el sobre peso o ambas, fueran la causa de dicho naufragio, negamos que de ello pueda surgir imputabilidad alguna para nuestra representada…” (Fin de la Cita).

Como se evidencia de la anterior trascripción la parte demandada, se limitó a negar los hechos de la protesta de avería pero no tachó ni desconoció dicho documento.

La recurrida al analizar dicho instrumento declaró lo siguiente:

…De lo expresado en la sentencia de la Sala Civil se pueden extraer las siguientes conclusiones:

- La protesta de mar no es comparable a una prueba testimonial o a la experticia. No constituye un testimonio extralitem que requiera de ratificación en el juicio.

- La protesta de mar produce fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

Sentadas las premisas anteriores pasa este Tribunal a analizar y examinar la protesta de mar que cursa en el expediente del presente juicio.

Observa este Juzgador que la protesta de mar consignada en autos no puede considerarse como tal, en atención a que no reúne las características y detalles que al efecto estipula el artículo 649 del Código de Comercio.

El documento en cuestión sólo es una copia fotostática de una certificación que hace el ciudadano D.C., supuestamente Capitán del buque Caonabo I, cuya rúbrica no consta en original y en cuyo contenido se señala que el naufragio fue ocasionado por una enorme grieta, la cual provocó el hundimiento del barco bajo su mando, porque una de las bobinas se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor. No hace alusión a “según la protesta de avería, naufragó por mala estiba y sobrepeso el día domingo 3 de marzo de 1991”, como infundadamente quiere hacer ver la parte actora en su libelo de demanda, ya que la supuesta protesta de mar sólo señala que “…Una de las bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor N° 2, del referido buque ocasionando una enorme grieta la cual provocó el hundimiento del barco bajo mi mando”.

El documento bajo examen presenta en su anverso un asiento fotostático de una supuesta certificación del Consulado General en Aruba de la República Dominicana, sin fecha alguna y en el cual sólo se señala que la firma del señor D.C. “es la misma que acostumbra a usar”. No expresa que el acto se efectuó en su presencia, ni aparece la fecha de ese asiento, ni asiento alguno que deje constancia del carácter del funcionario que se dice Cónsul.

Al revés o espalda del fax en referencia, aparece una certificación que por los sellos fue realizada en fecha 29 de noviembre de 1.991, por alguien que se identifica como R.B., Cónsul de la República Dominicana en Aruba, quien certifica que la firma del ciudadano D.C. “es la misma que acostumbra a usar. La certificación en cuestión se hizo sobre la copia de un fax y casi nueve meses después de la hipotética certificación del mismo capitán D.C..

En la parte inferior del reverso se observa una nueva certificación en cuanto a la firma del referido Cónsul de la República Dominicana en Aruba, R.B., que tiene lugar el 29 de noviembre de 1.991, y que supuestamente corresponde a P. Wesker, lo cual es certificado por el Cónsul Adjunto de la República de Venezuela, el 02 de diciembre de 1.991, mediante la cual se legaliza la firma del ciudadano a quien se identifica como Director Interino del Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba.

Importa advertir que la protesta de mar debe efectuarse por escrito y de forma legal, siendo suficiente con que dicho instrumento llene los requisitos legales requeridos para que produzca los necesarios efectos. A juicio de esta Alzada el documento presentado como protesta de mar no aparece en original sino en copia fotostática y no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 649 del Código de Comercio.

Cabe destacar que la protesta de mar que cursa en el expediente en copia de fax, se señala que fue suscrita por una persona que se identifica como Capitán del buque y en ella no aparecen las firmas de los oficiales e individuos de la tripulación, o al menos la firma del jefe de máquinas y el primer oficial como jefes de sus respectivos departamentos, y el contramaestre como jefe inmediato del personal subalterno. Por otra parte, de dicha copia resulta imposible determinar en forma real cuando fue elaborado el documento en referencias, pero es evidente que no se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas como lo exige el artículo 649 del Código de Comercio y no consta en autos que dicho documento fuera ratificado bajo juramento en los Puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros ante el Cónsul Venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar. No consta tampoco en autos que el capitán del buque tomará dos copias certificadas de la protesta de mar y de las diligencias subsecuentes; para remitirlas por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardara otra para que sirviese de comprobante al rendir cuentas sobre el siniestro.

Aunada a las circunstancias anteriores, está forma sucinta de referencia al naufragio, lo cual está en abierta contradicción con el espíritu de la norma cuando expresa que “…el capitán está en la obligación con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso”, lo cual tiene que ver con un informe pormenorizado y detallado y no con una información simple y escuálida.

De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que protesta de mar que cursa en el expediente de la causa no tiene el carácter de tal y por consiguiente no se le puede otorgar valor alguno. Así se decide…

(Fin de la Cita).

De la referida declaración se puede colegir que la recurrida le niega todo valor a dicho documento, invocando hechos no alegados por la parte demandada.

En efecto, señala:

1.- Que es un asiento fotostático de una supuesta certificación del Consulado General en Aruba de la República Dominicana, sin fecha alguna, y en la cual solo se señala que la firma del señor D.C. es la misma que acostumbra a usar.

2.- No expresa que el acto se efectuó en su presencia.

3.- no (sic) aparece la fecha de ese asiento.

4.- No aparece asiento alguno que deje constancia del carácter del funcionario que se dice Cónsul.

5.- La certificación se hizo sobre la copia de un fax, y casi nueve (09) meses después de la hipotética certificación.

6.- En la parte inferior del reverso se observa una nueva certificación en cuanto a la firma del referido Cónsul de la República Dominicana en Aruba R.B., que tiene lugar el 29 de noviembre del 1.991 y que supuestamente corresponde a P. Wesker, lo cual es certificado por el Cónsul adjunto de la República de Venezuela el 02 de Diciembre de 1.991, mediante la cual se legaliza la firma del ciudadano quien se identifica como Director Interino del Departamento Central de asuntos jurídicos y generales de Aruba.

Todas estas declaraciones de la recurrida no fueron alegadas por la parte demandada, por lo que el tribunal invocó unos hechos que no forman parte de la controversia, porque precluida la oportunidad de la contestación de la demanda no podían invocarse nuevos hechos, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cuando la recurrida invoca unos hechos para desvirtuar la mencionada propuesta de avería, pese a que esta Sala con carácter vinculante estableció que la mencionada protesta produce fe, salvo prueba en contrario, (sentencia de fecha 11 de octubre de 2005), incurre en la incongruencia positiva delatada infringiendo así el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que el Juez tiene que decidir en base a lo alegado por las partes en el proceso y en tal sentido, la parte demandada en ningún momento invocó los hechos que declara la recurrida para negarle valor probatorio a la mencionada protesta.

Igualmente se infringe el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa en base a lo alegado por las partes, ya que como se ha expresado la recurrida invoca una serie de hechos que no fueron expresados, ni alegados por la parte demandada incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva, violando el principio dispositivo y por vía de consecuencia al no llenar la sentencia recurrida los requisitos previstos en el articulo (sic) 243, necesariamente ha de aplicarse la sanción de nulidad de la sentencia de la cual se recurre, de conformidad con el articulo (sic) 244 del citado Código Procesal

.

El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, por cuanto –a su decir- el juez ad quem al negarle valor probatorio a la protesta de mar, lo hizo invocando unos hechos que no fueron expresados ni alegados por la parte demandada.

Ahora bien, esta Sala observa de los alegatos invocados en la presente delación, que lo pretendido por el recurrente está referido a un problema de valoración de la protesta de mar consignada en los autos, la cual fue desechada por el juzgador por no cumplir con las exigencias requeridas en el artículo 649 del Código de Comercio, lo cual, en ningún caso puede ser apreciado como una infracción por incongruencia positiva, ya que si el formalizante se encuentra en desacuerdo con la valoración que realizó la alzada, ha debido encuadrar su delación en una denuncia por infracción de ley.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por incongruencia positiva. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, ordinal 3° del artículo 243 y 244 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…En efecto, Ciudadanos Magistrados, la recurrida declara lo siguiente:

…Teniendo presente que en el asunto a que se contrae el presente juicio se ha declarado, con lugar la apelación ejercida por la parte de demandad (sic) y, asimismo, sin lugar la demanda este Tribunal Superior Marítimo estima que no es necesario analizar y examinar las citas a los terceros que se produjeron en el proceso, en consideración a que dicho análisis y examen si tendría que realizarse, en la hipótesis que la demanda hubiese sido con lugar, o parcialmente con lugar, en ese caso procedería el examen y análisis pertinentes a los efectos de determinar si eran procedentes o no las citas de esos terceros. Así se decide…

(Fin de la Cita) (Negrillas Mías).

De la referida declaratoria se infiere claramente que la recurrida no analizara los alegatos, ni las pruebas evacuadas por los terceros, citados en el presente proceso y llamados por la parte demandada.

Pese a esta declaratoria, la recurrida procedió analizar pruebas promovidas por los terceros.

Consta de autos que el tercero TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., promovió el instrumento privado emanado del Ciudadano B.T.V. el cual corre al folio 165 del expediente, en los siguientes términos:

“…Conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó instrumento privado emanado del ciudadano B.T.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello Estado (sic) Carabobo, en su carácter de Presidente de TORRES Y ASOCIADOS, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el día 18 de abril de 1991 y que quedó anotado bajo el No. 14 Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Consigno dicho documento marcado “A”…” (Fin de la Cita).

Igualmente promovió las testimoniales que aparecen en el capitulo 4° de su escrito de prueba, que corre al folio 166, en los siguientes términos:

…Conforme al artículo 477 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil, promuevo la testimonial de los ciudadanos M.G., D.R. y J.B., todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Caracas. De los ciudadanos H.R. y J.N., ambos mayores de edad y domiciliados en Puerto Cabello Estado Carabobo. Conforme al articulo (sic) 483 ejusdem, solicito a este Tribunal que se practique la citación de dichos ciudadanos para la evacuación de dichos testimoniales, comisionándose a un tribunal competente de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que respecta a los ciudadanos H.R. y J.N.…

(Fin de la Cita).

Ahora bien, la recurrida pese a declarar que no va analizar ni los alegatos ni las pruebas presentadas por los terceros, en contradicción con su declaratoria procedió analizar pruebas presentadas por los terceros, y con tal fin declaró lo siguiente:

…Como puede evidenciarse de las repuestas del ciudadano J.R.N., Capitán de la Capitanía de Puerto, el buque “CAONABO I” estaba bien estibado, tenía capacidad para la carga encomendada y, estaba en condiciones de navegar y además fueron observadas anormalidades por parte del piloto.

Es de acotar que para la fecha en que se intentó la demanda estaba en plena vigencia la Ley de Navegación del 09 de agosto de 1994, Gaceta Oficial N° 21.479, en cuyo artículo 59 se disponía lo siguiente: “Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento (sic) de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la salida.

Parágrafo único: no se concederá a zarpe ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima se encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque

.

Por otra parte, la Ley de Navegación a que se ha hecho referencia fue sustituida por la Ley de Navegación del 17 de septiembre de 1998; gaceta Oficial N° 5.263 (extraordinario), aplicable al caso en virtud del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 56 de la Ley de Navegación de 1998 estipulaba lo siguiente: “Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida. El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la salida.

Parágrafo único: no se concederá a zarpe ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima se encuentre mal estibado con peligro para la seguridad del buque”.

De los artículos citados se infiere que el buque “CAONABO I” se encontraba bien estibado, pues de lo contrario el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Capitán J.R.N.S., no hubiese otorgado el zarpe correspondiente.

Es de hacer notar que la autorización de zarpe o “visita de partida” denominada así por algunos maritimitas, es estimulada, en consideración a que debe ser solicitada por el Capitán del buque dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la salida del buque.

El examen y reconocimiento que se realiza para acordar el zarpe, conlleva inspecciones y verificaciones intrincadas y complejas. Por consiguiente el Capitán de Puerto que otorga el zarpe debe cerciorarse, entre otras cosas, que el buque se encuentre bien estibado, y que esté cargado dentro de su límite de máxima carga; que sus medios de propulsión junto con sus instrumentos náuticos estén en buen estado de funcionamiento y de que el buque este en buenas condiciones de conservación y de navegabilidad. La estiba debe entenderse como la debida disposición de la mercancía y en general de cualquier sistema de pesos a bordo del buque y esto lo debe observar el Capitán de Puerto junto con el Piloto del buque, en orden a:

- La mas conveniente estabilidad transversal del buque, dadas las características estructurales de este.

- Al asiento más idóneo para la navegación que deba efectuar el buque.

- A la compatibilidad o incompatibilidad de las diversas mercancías embarcadas en un mismo espacio o departamento y,

- A la máxima rentabilidad de la operación de la carga y descarga. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, el Capitán de Puerto antes de otorgar el zarpe a un buque debe verificar que dicha unidad flotante está bien estibada de acuerdo a los procedimientos establecidos sobre la materia, a los cuales debe darle cabal cumplimiento so (sic) pena deincurrieren (sic) responsabilidades.

Por su parte el artículo 631 del Código de Comercio establece la obligación que le corresponde al Capitán del buque antes de recibir la carga a bordo y en ese sentido expresa lo siguiente: “Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con seguridad”.

Sobre la responsabilidad del capitán del buque el artículo 634 del Código de comercio (sic) dispone lo siguiente: “El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor… La prueba en estos casos corresponde al capitán”.

Es conveniente tener presente y es sano reiterarlo nuevamente que en la testimonial rendida por J.R.N.S., Capitán de Puerto de Puerto Cabello, dicho ciudadano expresó que le correspondía la autorización de zarpe, sobre el cual no había habido ningún tipo de objeción por parte del Capitán del buque “CAONABO I”, así como tampoco por parte del agente del referido buque que de acuerdo a los archivos que reposan en la Capitanía de Puerto Cabello era la empresa “MARITIMA ROMAR, C.A….” (Fin de la Cita).

Así mismo, valoró la declaración del Ciudadano B.T.V., en lo siguientes términos:

…En lo atinente a la declaración formulada por el ciudadano B.T.V., a juicio de este Órgano Jurisdiccional sólo se trata de una exposición de dicha persona y de su contenido se evidencia únicamente lo que en ella se expresa, que no es más que lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, y no obstante que se hace un señalamiento con respecto a que hubo complicaciones en la carga, las indicaciones a que los señores de “SIDERO GALVANICA, C.A.” (SIGALCA), previa plática de los señores de SIVENCA, manifestaron que el buque “CAONABO I”, estaba en condiciones de admitir la carga a bordo, sólo se le puede valorar como una declaración que en su oportunidad realizó el ciudadano B.T.V.. Asimismo, como puede inferirse de la declaración en cuestión, en ella se hace referencia que con respecto al cargamento se cumplieron las instrucciones dadas por el Jefe de la expedición marítima.

Debe referirse este Tribunal Superior Marítimo al informe o certificado de SIVENCA el cual quedó reconocido. En dicho documento, aparte de señalarse los detalles concernientes al informe de condición y embarque, también se hace alusión a las particularidades del referido embarque, a las dos bodegas, la arribada de la mercancía, la demora inicial en parte del embarque y la determinación de continuar el mismo, señalándose que la mercancía completa fue colocada a bordo, haciendo indicaciones a ciertas complicaciones que se presentaron durante la carga y operaciones adicionales para, terminantemente, realizar la carga en la manera en que se indica en el citado informe, expresándose con respecto al atrinque que tiene que ver con trincar, que significa asegurar o amarrar un objeto de firme, o de modo que no pueda soltarse aun en medio de lo más violentos movimientos del buque, que sobre esa operación se habían tomado medidas y en ese sentido se expresa que durante la movilización de las bobinas, para tapar los huecos abiertos se colocaron listones de madera, para concluir que las bobinas estaban debidamente atrincadas con guayas del espesor que allí se expresa, pernos, tensores y suficiente madera que impidieron la movilización de las mismas. Importa advertir que el certificado presentado por SIVENCA se anexó con fotografías que tienen que ver con la movilización que se hizo a bordo, aspecto final de la estiba y la llegada de los remolques a los que se hace referencia el informe en su parte final. Si se examinan los folios 24 y siguientes del expediente de la causa, se observa que existen comprobantes de fotografías que corresponden a las operaciones de carga de la mercancía adquirida por FERRUM, C.A., de SIGALCA, pero de autos no se coligen hechos o particularidades que requieran un veredicto sobre lo que reflejan las referidas fotografías y, es menester enfatizar que de dichas fotografías sólo se demuestra la realización de una operación de carga sin que pueda obtenerse otra conclusión. Inmediatamente, aun cuando está demostrado que no obstante existir una alusión a las complicaciones que se presentaron durante la carga, no puede llegarse al resultado final, como si lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que del análisis y examen del informe de SIVENCA, la declaración auténtica del capitán del buque “CAONABO I” y la testimonial del ciudadano B.T.V., además del documento identificado con la letra “G” que anexó la parte actora a su libelo de demanda y que se refería a la Factura No. S-911002, se demostraba; “no solamente la injerencia directa que tuvo SIGALCA tanto en la contratación del barco “E.F.”…como la sustitución de ese barco por el “Caonabo I” con los resultados ya conocidos, sino también las deplorables condiciones de navegabilidad del “Caonabo I”, arribando a la conclusión el Tribunal de Primera Instancia que todo ello no dejaba lugar a dudas, en cuanto a que SIGALCA era responsable ante FERRUM, C.A., en toda esta cadena de acontecimientos…” (Fin de la Cita).

Como se evidencia de la transcripciones anteriores, la recurrida procede analizar y valorar pruebas promovidas por el tercero, cuando previamente declaró que no iba analizar ni examinar la cita a los terceros, lo cual implica una contradicción insalvable en los motivos de la decisión.

Con este proceder ilegal la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no decidió a lo alegado y probado en el proceso, ya que por un lado, señala que no va analizar la cita de terceros y posteriormente analiza pruebas de terceros.

Igualmente se infringe el ordinal 4° del articulo (sic) 243 ejusdem, por existir una motivación contradictoria en los hechos violando el principio de la lógica de la no contradicción, porque si previamente declaró que no entraba analizar la cita de terceros, no se entiende como posteriormente analiza prueba de terceros que tienen que ver con la cita y con los alegatos esgrimidos por esta, lo que conlleva que no se sepa realmente cuál es el criterio de la recurrida.

Al no cumplir con los requisitos previstos en el articulo (sic) 243, resulta aplicable la sanción de nulidad que prevé el articulo (sic) 244 del citado Código Procesal, ya que al no existir una motivación clara y sin contradicciones en la recurrida, esta contiene el vicio delatado y por ello, le es aplicable la sanción de nulidad, porque los requisitos de la sentencia son materia de orden público

.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, en razón, de que “…si previamente declaró que no entraba a analizar la cita de los terceros, no se entiende cómo posteriormente analiza prueba de terceros que tienen que ver con la cita y con los alegatos esgrimidos por esta, lo que conlleva que no se sepa realmente cuál es el criterio de la recurrida”.

A los fines de constatar si la recurrida está inficionada del vicio delatado, conviene citar lo que textualmente expresó:

…Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo examinar la declaración del ciudadano J.N.Z. (sic), Capitán de la Capitanía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue interrogado por el abogado C.L. de la siguiente manera:

…(sic) PRIMERA: Diga el testigo qué cargo ocupaba durante los meses de febrero y marzo del año 1991? Y el testigo contestó: “Capitán de Puerto, Puerto Cabello”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 1991, zarpó de Puerto Cabello el buque CAONABO I y el testigo dijo: “Sí lo sé por cuanto está registrado en los archivos de la Capitanía”. TERCERA: Diga el testigo, de acuerdo a la anterior respuesta, qué persona autoriza el zarpe del buque CAONABO I antes referido? CONTESTO: “El zarpe de todos los barcos que salen de Puerto Cabello son autorizados por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello aún cuando algunos funcionarios tengan firma delegada”. CUARTA: Diga el testigo, cuáles funcionarios tienen las firmas delegadas antes referidas? CONTESTO: “El adjunto al Capitán de Puerto, el Oficial ayudante, y los oficiales de guardia”. QUINTA: Diga el testigo, si el Capitán de buque Caonabo I solicitó de la Capitanía de Puerto autorización para zarpar el día 03 de marzo de 1991? CONTESTO: “El Capitán del barco pidió zarpe a través de sus agentes como es costumbre y uso en los Puertos venezolanos” SEXTA: Diga el testigo, en el caso especifico qué empresa fungía como Agente del Capitán del Buque Caonabo I? CONTESTO: En los archivos de la Capitanía aparecen como agentes de ese barco la Empresa marítima Romar”. SEPTIMA: Diga el testigo, si al Capitán del Buque a través de su agente solicitar el permiso de zarpe, presume en ese caso, y en especifico para dicho buque Caonabo I, que la carga está bien estibada y el buque tiene la capacidad para la carga encomendada? CONTESTO: “El piloto antes de desatracar el barco debe observar si las condiciones de estabilidad del barco, están en condiciones óptimas para navegar, en caso de observar anormalidades retira el zarpe y ordena la reordenación de la carga e impide la salida del barco, en el sentido si el piloto no hizo esto quiere decir que el barco estaba en condiciones de navegar”.

Seguidamente el abogado L.B.S., interrogó al Capitán de Puerto de la siguiente forma:

PRIMERA: Diga el testigo, si para el día 03 de marzo o antes del zarpe del buque Caonabo I, el piloto de la Capitanía observó alguna anormalidad en el buque o en su cargamento? CONTESTO: “Repito en el momento de la salida del barco, se supone que el piloto no debió haber observado anormalidades, porque de haber sido así, el barco no hubiese salido”.

Como puede evidenciarse de las respuestas del ciudadano J.R.N., Capitán de la Capitanía de Puerto, el buque “CAONABO I” estaba bien estibado, tenía capacidad para la carga encomendada y, estaba en condiciones de navegar y además fueron observadas anormalidades por parte del piloto.

(…Omissis…)

De los artículos citados se infiere que el buque “CAONABO I” se encontraba bien estibado, pues de lo contrario el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Capitán J.R.N.S., no hubiese otorgado el zarpe correspondiente.

Es de hacer notar que la autorización de zarpe o “visita de partida” denominada así por algunos maritimistas, es estimulada, en consideración a que debe ser solicitada por el Capitán del buque dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la salida del buque.

El examen y reconocimiento que se realiza para acordar el zarpe, conlleva inspecciones y verificaciones intrincadas y complejas. Por consiguiente el Capitán de Puerto que otorga el zarpe debe cerciorarse, entre otras cosas, que el buque se encuentre bien estibado, y que esté cargado dentro de su límite de máxima carga; que sus medios de propulsión junto con sus instrumentos náuticos estén en buen estado de funcionamiento y de que el buque esté en buenas condiciones de conservación y de navegabilidad. La estiba debe entenderse como la debida disposición de la mercancía y en general de cualquier sistema de pesos a bordo del buque y esto lo debe observar el Capitán de Puerto junto con el Piloto del buque, en orden a:

-La más conveniente estabilidad transversal del buque dadas las características estructurales de éste.

-Al asiento más idóneo para la navegación que deba efectuar el buque.

-A la compatibilidad o incompatibilidad de las diversas mercancías embarcadas en un mismo espacio o departamento y,

-A la máxima rentabilidad de la operación de la carga y descarga.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, el Capitán de Puerto antes de otorgar el zarpe a un buque debe verificar que dicha unidad flotante está bien estibada de acuerdo a los procedimientos establecidos sobre la materia, a los cuales debe darle cabal cumplimiento so pena de incurrir en responsabilidades.

(…Omisiss…)

Es conveniente tener presente y es sano reiterarlo nuevamente que en la testimonial rendida por J.R.N.S., Capitán de Puerto de Puerto Cabello, dicho ciudadano expresó que le correspondía la autorización de zarpe, sobre el cual no había habido ningún tipo de objeción por parte del Capitán del buque “CAONABO I”, así como tampoco por parte del agente del referido buque que de acuerdo a los archivos que reposan en la Capitanía de Puerto Cabello era la empresa MARITIMA ROMAR, C.A”.

En lo atinente a la declaración formulada por el ciudadano B.T.V., a juicio de este Órgano Jurisdiccional sólo se trata de una exposición de dicha persona y de su contenido se evidencia únicamente lo que en ella se expresa, que no es más que lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, y no obstante que se hace un señalamiento con respecto a que hubo complicaciones en la carga, las indicaciones a que los señores de SIVENCA, manifestaron que el buque “CAONABO I”, estaba en condiciones de admitir la carga a bordo, sólo se le puede valorar como una declaración que en su oportunidad realizó el ciudadano B.T.V.. Asimismo, como puede inferirse de la declaración en cuestión, en ella se hace referencia que con respecto al cargamento se cumplieron las instrucciones dadas por el Jefe de la expedición marítima.

Debe referirse este Tribunal Superior Marítimo al informe o certificado de SIVENCA el cual quedó reconocido. En dicho documento, aparte de señalarse los detalles concernientes al informe de condición y embarque, también se hace alusión a las particularidades del referido embarque, a las dos bodegas, la arribada de la mercancía, la demora inicial en parte del embarque y la determinación de continuar el mismo, señalándose que la mercancía completa fue colocada a bordo, haciendo indicaciones a ciertas complicaciones que se presentaron durante la carga y operaciones adicionales para, terminantemente, realizar la carga en la manera en que se indica en el citado informe, expresándose con respecto al atrinque que tiene que ver con trincar, que significa asegurar o amarrar un objeto de firme, o de modo que no pueda soltarse aun en medio de los más violentos movimientos del buque, que sobre esa operación se habían tomados medidas y en ese sentido se expresa que durante la movilización de las bobinas, para tapar los huecos abiertos se colocaron listones de madera, para concluir que las bobinas estaban debidamente atrincadas con guayas del espesor que allí se expresa, pernos, tensores y suficiente madera que impidieron la movilización de las mismas. Importa advertir que el certificado presentado por SIVENCA se anexó con fotografías que tienen que ver con la movilización que se hizo a bordo, aspecto final de la estiba y la llegada de los remolques a los que hace referencia el informe en su parte final. Si se examinan los folios 24 y siguientes del expediente de la causa, se observa que existen comprobantes de fotografías que corresponden a las operaciones de carga de la mercancía adquirida por FERRUM, C.A., de SIGALCA, pero de autos no se coligen hechos o particularidades que requieran un veredicto sobre lo que reflejan las referidas fotografías y, es menester enfatizar que dichas fotografías sólo se demuestra la realización de una operación de carga sin que pueda obtenerse otra conclusión. Inmediatamente, aun cuando está demostrado que no obstante existir una alusión a las complicaciones que se presentaron durante la carga, no puede llegarse al resultado final, como sí lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que del análisis y examen del informe de SIVENCA, la declaración auténtica del capitán del buque “CAONABO I” y la testimonial del ciudadano B.T.V., además del documento identificado con la letra “G” que anexó la parte actora a su libelo de demanda y que se refería a la Factura No.S-911002, se demostraba; “no solamente la injerencia directa que tuvo SIGLACA tanto en la contratación del barco “E.F.” …como la sustitución de ese barco por el “Caonabo I” con los resultados ya conocidos, sino también las deplorables condiciones de navegabilidad del “Caonabo I”, arribando a la conclusión el Tribunal de Primera Instancia que todo ello no dejaba lugar a dudas, en cuanto a que SIGALCA era responsable ante FERRUM, C.A., en toda esta cadena de acontecimientos…

(…Omissis…)

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa FERRUM, C.A., suficientemente identificada en autos, interpuesta contra la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA. C.A. (SIGALCA).

Teniendo presente que en el asunto a que se contrae el presente juicio se ha declarado, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, asimismo, sin lugar la demanda, este Tribunal Superior Marítimo estima que no es necesario analizar y examinar las citas a los terceros que se produjeron en el proceso, en consideración a que dicho análisis y examen si tendría que analizarse, en la hipótesis que la demanda hubiese sido declarada con lugar, o parcialmente con lugar, en ese caso procedería el examen y análisis pertinente a los efectos de determinar si eran procedentes o no las citas de esos terceros. Así se decide

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador de alzada en principio determinó de la declaración rendida por el ciudadano J.R.N.S., Capitán de la Capitanía de Puerto Cabello, que el buque “Caonabo I”, se encontraba en condiciones de navegar. Asimismo, señaló que al corresponderle a dicho ciudadano la autorización de zarpe, este evidenció que no hubo ningún tipo de objeción por parte del Capitán del buque “Caonabo I”, así como tampoco por parte del agente del referido buque, razón por la cual, estableció que el buque ya mencionado, se encontraba bien estibado, púes, en caso contrario el Capitán de Puerto, no hubiese otorgado el zarpe correspondiente.

De igual modo, estableció con respecto a la declaración rendida por el ciudadano B.T.V., que de su contenido se desprende lo aseverado por la demandante en su escrito libelar, así como, que el buque “Caonabo I”, estaba en condiciones de admitir la carga a bordo, por cuanto, en relación a dicha carga se cumplieron las instrucciones impartidas por el Capitán.

Posteriormente, el ad quem en base a las consideraciones expuestas en su fallo determinó que declarará en su dispositivo con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia proferida por el a quo y, sin lugar la demanda. En consecuencia, determinó que al declararse con lugar la apelación, no era forzoso analizar y examinar las citas a los terceros que se produjeron en el proceso.

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala ha precisado entre otras decisiones, en sentencia N° 1101, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-624, caso: Inversiones Longaray C.A. contra M.S.V., lo siguiente:

“(...) La formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, con base en que el juez de alzada negó que la querellante haya producido pruebas sobre la ocurrencia del despojo y posteriormente valoró la declaración de los testigos respecto del tiempo en que había ocurrido el despojo.

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión del 24 de febrero de 2000, Caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada el 11 de marzo de 2004, Caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro, y más recientemente el 10 de octubre de 2006, Caso: J.B. c/ Soil Acovsky Barón, que el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso.

Asimismo y dentro de este mismo orden, la Sala en decisiones del 19 de julio de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A, y del 3 de mayo de 2005, Caso: A.R.T. c/ M.E.Q.C.), ha establecido que el vicio de contradicción en los motivos “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la contradicción entre los motivos es una de las modalidades del vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se configura cuando éstos se destruyan, se desnaturalicen o se desvirtúen en igual intensidad y fuerza que hace a la decisión carecer de fundamentos y por tanto la misma resulta nula.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, en el caso in comento no se desprende la aludida contradicción en los motivos de la recurrida, púes en conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, el ad quem al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda, determinó innecesario analizar las citas a los terceros que se produjeron en el proceso, lo cual hace evidenciar a ésta M.J., que tales razonamientos son perfectamente cónsonos e idóneos entre sí.

En este mismo sentido, esta Sala observó de los alegatos esgrimidos por el recurrente en la presente delación, que éste al indicar: “…si previamente declaró que no entraba a analizar la cita de los terceros, no se entiende como posteriormente analiza prueba de terceros que tienen que ver con la cita y con los alegatos esgrimidos por esta…”; tergiversó lo establecido por el juzgador de alzada en el fallo recurrido, por cuanto, de la transcripción parcial se desprende efectivamente que en primer término emitió pronunciamiento respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.R.N.S. y B.T.V., para luego, indicar innecesario analizar y estimar las citas a los terceros que se promovieron en la presente causa.

Por lo demás, esta Sala estima oportuno señalar que si el juzgador en conocimiento de una cita de saneamiento y garantía, absuelve al demandando en la demanda principal, éste debe dispensar toda consideración sobre la pretensión accesoria o subsidiaria de saneamiento o garantía. Por cuanto, no es conforme al rigor lógico que resuelva en punto previo dicha intervención forzosa de terceros.

De modo que, ante las consideraciones expuestas por el ad quem la Sala, estima que en el sub iudice no se configura la delatada infracción por contradicción en los motivos, en razón, que los motivos expuestos por el juzgador en su decisión en modo alguno se destruyen en igual intensidad y fuerza que haga a la decisión carente de fundamentos.

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la infracción de los artículos 12, ordinal 3° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, alegando lo siguiente:

…En primer término la recurrida le niega valor a la factura consignada por mi representada marcada con la letra “G” y que cursa al folio catorce (14) del expediente, porque dice que no está aceptada por la demanda y por emanar de mi representada, y para ello se fundamenta en una doctrina de la Sala Político Administrativa.

En tal sentido, debemos señalar que dicha factura no es emanada de mi representada, sino de la parte demandada y ambas están firmadas por lo que, estamos en presencia de una factura aceptada, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio.

Posteriormente, y pese a lo expuesto, procede analizar dicha factura y le confiere un marco referencial y que no permite inferir que la parte demandada no era ajena a la escogencia del Buque.

En la referida factura de fecha 20 de febrero de 1.991, se estipula el compromiso que asumió la empresa demandada, anexo este que no fue ni desconocido ni tachado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe del hecho material de las declaraciones; y en ella se establece que la empresa demandada se comprometió a remitir a la ciudad de Cristóbal en Panamá, desde el puerto de embarque en la ciudad de Puerto Cabello en Venezuela en el vapor MV. “E.F.” que va remitir Rollos Galvanizados Recubiertos de Zinc, capa G-90 embalada para Exportación, y se indica igualmente en dicha factura el precio a pagar por los rollos galvanizados la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Con 00/100 Dólares (US $ 358,569.00).

Por lo tanto, cuando la recurrida declara que el referido anexo “G” no es una factura aceptada, incurre en una falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, porque en el presente caso sí estamos en presencia de una factura emitida por la parte demandada y aceptada por mi representada.

Esta falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque la recurrida al no darle valor probatoria a dicha factura, niega las condiciones en las cuales se realizó la contratación celebrada entre las partes, en cuanto al embarque de los citados rollos galvanizados, y por ende, si tiene influencia dicha infracción de ley

.

El recurrente delata la falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, por motivo, que el ad quem al declarar que la factura consignada en los autos marcada con la letra “G”, no es una factura aceptada incurrió en la infracción denunciada, en razón, de que en el sub iudice se está en presencia de una factura emitida por la demandada y aceptada por la demandante.

Ahora bien, esta Sala observa de los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, que lo pretendido por éste es delatar la falta de aplicación del artículo 124 del Código de Comercio y no la falsa aplicación, por cuanto, dicha infracción se configura cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, mientras que la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez, lo cual demuestra que ello es lo pretendido por el formalizante, y en tal sentido será así conocido.

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado, lo siguiente:

“…Marcado “G”, original de la factura emitida por SIGALCA, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 358.569,00), con respecto a esta prueba resulta pertinente citar jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, mediante la cual expresa su criterio respecto a la valoración de las facturas en juicio:

“Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A. , sino que emanan de la parte demandante, y tiene el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.

(…Omissis…)

De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dicho elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide. (Sentencia N° 00932 de la Sala Político Administrativa del 13 de junio de 2007…).

(…Omissis…)

Es importante destacar el interés que despierta el documento identificado con la letra “G”, en consideración a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia lo apreció como uno de los tres (3) medios fundamentales para manifestar su conformidad con la demanda interpuesta. El análisis del documento identificado con la letra “G” que se acompañó con la demanda, ayudado y auxiliado con el documento identificado con la letra “J”, también acompañado con la demanda, y adminiculado asimismo con la manifestación del ciudadano B.T.V., que cursa debidamente en el expediente de la causa, y la certificación de “SIVENCA” que igualmente cursa en dicho expediente, fue la razón que condujo al Tribunal Quinto de Primera Instancia establecer conclusivamente de que el alegato de “SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), de que era ajena a la contratación del buque “CAONABO I”, se desvirtuaba en base a los documentos acompañados, en consideración de la declaración del ciudadano B.T.V. y de la referida certificación. En razón de lo expuesto, estima lógica, prudente y necesaria este Tribunal Superior Marítimo efectuar un pormenorizado escrutinio y análisis de los documentos a que se ha hecho referencia, siendo las consecuencias de dicho escrutinio y análisis las que a continuación se detallan:

El documento identificado con la letra “G” que se acompañó con la demanda, tiene que ver con una factura en la cual se indica lo entregado o proporcionado, el costo, y entre otros señalamientos: el destino: Puerto Cristóbal, Panamá, Puerto de Embarque; Puerto Cabello, y Vapor: “E.F.”. Es de interés destacar que a estos tres (3) señalamientos únicamente pueden conferírsele la condición puramente de marco referencial, y no permite inferirse de los señalamientos in comento que la factura en cuestión contribuya para arribar a la conclusión de que a diferencia de lo que abogó la demandada, esta parte procesal no era ajena a la escogencia del buque, como en su fallo lo estipulara el Juzgado Quinto de Primera Instancia”. (Negrillas y cursivas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada negó valor probatorio a la factura original marcada “G” emitida por Sigalca, asimismo, indicó con respecto a dicha prueba que si bien el a quo la apreció como uno de los medios fundamentales para manifestar su conformidad con la demanda interpuesta, no es menos cierto, que del análisis de dicho documento éste evidenció que la factura en cuestión sólo puede conferírsele como marco referencial, púes de la misma no se infiere la conclusión de que a diferencia de lo alegado por la demandada, ésta no era ajena a la escogencia del buque, tal y como fue establecido por el juzgado de la cognición.

En el caso in comento, la Sala evidencia conforme a las anteriores consideraciones que lo pretendido por el formalizante en la presente delación, es objetar el tratamiento que le otorgó el juzgador de alzada a la factura original marcada “G” emitida por Sigalca, consignada por la demandante con su escrito libelar.

De modo que, si el recurrente no estaba de acuerdo con la valoración otorgada por el ad quem a dicho instrumento, éste ha debido invocar en la presente denuncia el error de derecho en la valoración de la prueba, indicando –según su criterio- qué normativa que tasan o establecen el grado de eficacia de la prueba infringió el juzgador y no la infracción por falta de aplicación del artículo 124 del Código de Comercio.

Por tales razones, esta Sala, al evidenciar que el recurrente no precisó cuál es la regla legal expresa de valoración que el ad quem –según su criterio- haya infringido, declara la improcedencia de la infracción por falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 154, 159, 169 y 173 del Código de Comercio, alegando lo siguiente:

“…Denuncio infringido por la recurrida los artículos 154, 159, 169 y 173 del Código de Comercio, norma aplicable por estar vigente para el momento en que surgió la relación jurídica.

La recurrida declaró lo siguiente:

…Es fundamental destacar que la acción incoada por FERRUM, C.A., tiene su base primordial en el naufragio del buque CAONABO I, que al imputárselo a la mala estiba y sobre peso señalado, se llega a la conclusión en hacer responsable de los daños causados a la parte demandada, achacando a dicha parte la falta en la estiba, así como la colocación de la mercancía y supervisión y a las compañías contratadas por SIGALCA, es decir, TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., a que la parte demandante señala como Agente Aduanal, y a SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA , (SIC) C.A., (SIVENCA), a la que indica como Agente Estibador…

. (Fin de la Cita).

Ahora bien, Ciudadano Magistrado, como consta del anexo “G” consignado con el libelo de la demanda y expedido por la parte demandada y aceptado por mi representada, ésta se comprometió a vender unos rollos galvanizados y trasportarlos desde Puerto Cabello al Puerto Cristóbal en Panamá, configurándose así el contrato de transporte previsto en el articulo (sic) 154 del Código de Comercio, encargándose así Sigalca de remitir la mercancía por cuenta de mi mandante a la mencionada ciudad, siendo la demandada la porteadora de la referida mercancía, configurándose así el mencionado contrato de transporte.

Con tal fin, la porteadora contrató a las empresas Torres y Asociados como agentes aduanales y a la empresa Supervisiones e Inspecciones Venezuela S.A., (SIVENCA) como agente estibador.

Y no existiendo carta de porte, enunciándose en ella el estado de la mercancía, se presume que le fueron entregadas a la demandada en perfectas buenas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Comercio.

Por lo tanto, la demandada como porteadora de las mercancías que se iban a transportar, responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confiara la ejecución del transporte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código de Comercio.

De lo cual se deriva que la demandada es responsable de la contratación de las empresas antes mencionadas, para remitir la citada mercancía.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 173 ejusdem en su ordinal 2° y 3°, señala la responsabilidad del porteador de las pérdidas y averías que sufran los objetos si no se hubiera empleado toda la diligencia y pericia necesaria para hacer cesar o atenuar los efectos de la avería, y si no se hubiese empleado la diligencia de un buen padre de familia si en la carga conducción o guarda la mercancía no se hubiera puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

En tal sentido, consta de la protesta de mar marcada con la letra “K” que el capitán de la nave señaló que: “…Una de las Bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor N° 2, del referido buque ocasionando una enorme grieta la cual provocó el hundimiento del barco bajo mi mando…”.

De acuerdo a las normas delatadas, al contratar Sigalca como porteadora de las mercancías a las citadas empresas que iban a realizar la estiba y la supervisión de la misma, y al producirse en altamar el desprendimiento de una de esas bobinas, resulta claro que ésta es responsable de la pérdida de la mercancía, porque las empresas contratadas no emplearon toda la diligencia y pericia necesaria para evitar la avería.

Por lo tanto, cuando la recurrida declara:

…En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo estima que es improcedente la resolución requerida en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones del contrato de compraventa y traslado de mercancías celebrado entre la actora y la parte demandada, ya que en su opinión no aflora en autos que haya habido incumplimiento alguna por parte de la accionada que facultara a la accionante a solicitar tal resolución, en atención a que SIDERO GALVANICA, C.A., SIGALCA, cumplió a cabalidad con los términos de la contratación en referencia. Expresado en otra manera, SIGALCA proveyó la mercancía, la entregó en el sitio indicado por la parte actora en Puerto Cabello, en el buque que le señalara la demandante, y verificado el embarque de la mercancía, la misma quedó recibida y aceptada por el capitán del buque para su transporte, cumpliéndose de esa manera la tradición de la cosa vendida, quedando a la orden de la compradora a través de su transportista o porteadora. Así sea…

(Fin de la Cita) (Negrillas Mías).

De la anterior declaración, no es cierto que la demandada cumplió con los términos de la contratación referida, porque la pérdida de la mercancía no se derivó de la selección del buque, sino de acuerdo a la protesta de mar, la cual no fue desvirtuada por la demandada, la perdida de la mercancía se derivó de una mala estiba cuando se desprendió una bobina que pesa varias toneladas y hundió el barco, y de acuerdo a los términos del contrato de transporte, el porteador era responsable por la contratación de las personas que realizaron dicha estiba, de acuerdo a las normas delatadas.

En consecuencia, si la recurrida hubiese aplicado las normas delatadas, habría concluido en lo siguiente:

  1. - que en el presente caso estamos en presencia de dos contratos, uno venta de mercancía y otro de transporte de dicha mercancía.

  2. - que la demandada se obligó en ambos contratos.

  3. - que la demandada para dar cumplimiento al contrato de transporte recibió la mercancía en perfectas condiciones.

  4. - que la demandada como porteadora de dicha mercancía responde de los hechos de sus contratados para llevar la mercancía al Puerto Cristóbal en Panamá en perfectas condiciones.

  5. - no se empleó toda la diligencia y pericia necesaria de las empresa contratadas por la demandada para realizar la estiba y evitar la avería, de conformidad con el artículo 173 del Código de Comercio, porque de la protesta de mar, que la recurrida pretende negarle valor, pese a la sentencia de esta Sala que estableció claramente la presunción de certeza que produce la misma, y que no fue desvirtuada por la demandada, se constató que al producirse el deslizamiento de la mencionada bobina se produjo el hundimiento del barco y la pérdida de la mercancía, por lo que existe una responsabilidad objetiva de parte de la demandada, al contratar las empresas, porque responde de los hechos de sus dependientes o intermediarios.

  6. - Si la recurrida hubiese aplicado las normas delatadas necesariamente habría condenado a la demandada, porque al existir el mencionado contrato de transporte, esta no cumplió con los términos pactados, ya que la mercancía no llegó al puerto de desembarque y se perdió en su totalidad en altamar, aparte de que no existe prueba en el proceso que demuestre la pericia y diligencia de la demandada en cumplir con los términos del contrato”.

El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 154, 159, 169 y 173 del Código de Comercio, en razón, que dichas normas eran aplicables por estar vigentes para el momento en que surgió la relación jurídica. Asimismo, indicó: “…Si la recurrida hubiese aplicado las normas delatadas necesariamente habría condenado a la demandada, porque al existir el mencionado contrato de transporte, ésta no cumplió con los términos pactados, ya que la mercancía no llegó al puerto de desembarque y se perdió en su totalidad en altamar, aparte de que no existe prueba en el proceso que demuestre la pericia y diligencia de la demandada en cumplir con los términos del contrato”.

De los alegatos invocados por el formalizante en la presente denuncia, la Sala observa, que éste no precisó dónde, cómo y el porqué cada una de las normas delatadas fueron violadas por falta de aplicación, por el contrario, se limitó a denunciar de forma general dichas normativas.

Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas, establecen lo siguiente:

Artículo 154. El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte, y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos.

Se designa con el nombre de porteador al que se encarga, de cualquier modo que sea, de efectuar o hacer efectuar el transporte.

Artículo 159. No habiendo carta de porte o no renunciándose en ella el estado de las mercancías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.

Artículo 169. El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.

Artículo 173. Es responsable el porteador de las pérdidas y averías que sufren los objetos, o del retardo en su transporte, a menos que pruebe haber sucedido por caso fortuito o de fuerza mayor o por vicios de los objetos o por su naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario.

Son casos de fuerza mayor, los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesión respectiva. Pero es responsable el porteador:

1° Si un hecho o culpa suya hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito.

2° Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para hacer cesar o atenuar los efectos del accidente o avería.

3° Si en la carga, conducción o guarda de las mercancías no hubiere puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos

.

Las disposiciones precedentemente transcritas, contenidas en el Código de Comercio, están comprendidas en el Título VI, Del transporte por tierra, lagos, canales y ríos navegables, siendo que el artículo 154 está referido a las partes que integran el contrato de transporte, así como, consagra la figura del porteador; el artículo 159 reseña la ausencia de carta de porte y su presunción de entrega; el artículo 169 contempla la responsabilidad del porteador, y el artículo 173 señala los hechos por los cuales responde el porteador.

En tal sentido, esta Sala, a los fines de evidenciar o no lo denunciado por el formalizante, estima oportuno transcibir un extracto parcial de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

…este Tribunal Superior Marítimo estima como indudable e irrefutable, que la compañía accionada no participó en ningún sentido en la contratación de la inicial embarcación y menos aún en el reemplazo del buque sobre el cual recayó el siniestro de naufragio.

La mercancía se embarcó en el buque que había sido elegido al efecto por la parte actora, quien, por otra parte, se había referido a la misma, sosteniendo lo que a su vez, lo que le había sido comunicado por la empresa que proveyó el buque, en el sentido de que aquel, es decir, el buque, que en definitiva, se usó y naufragó, la motonave CAONABO I, tenía las mismas especificaciones, detalles y características que la originalmente provista E.F., para el transporte de la carga objeto del contrato, tal como se evidencia del instrumento que acompañó la parte actora identificada con la letra “I”. De tal manera que la obligación de SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), de acuerdo a la contratación que se celebró, se circunscribió a proveer la mercancía perdida y colocarla en el sitio de embarque y en el buque que se le había señalado, a propósito por parte de la demandante, contratando para estos trabajos a la compañía citada en garantía, que la misma parte actora apreciaría “como altamente calificados y con plenos conocimientos de operaciones portuarias, en especial cargas y descargas y supervisión y control de la mercancía”.

Por tales razones es opinión del Órgano Jurisdiccional que a la parte demandada no le atañía indagar y hacer diligencias sobre las condiciones de navegabilidad del buque, ni sobre las aptitudes profesionales del Capitán, y menos aún sobre la capacidad o no para almacenar el cargamento vendido y que iba a ser transportado. Conviene señalar que estas responsabilidades serían demandadas y requeridas a terceros extraños a SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), como sería el proveedor del buque o el conductor del mismo o el Capitán de la embarcación. A juicio de este operador de justicia la tarea de estibar es la de efectuar la tarea de carga siguiendo unos lineamientos propicios para efectuar esas operaciones, lineamientos y órdenes que se infieren de los autos, fueron cumplidos por quién realizó la carga. ASI SE DECIDE.

Expresado de otra manera, este Tribunal Superior Marítimo considera que no es atribución de quien realiza la carga o se encarga de cuidarla, atenderla o vigilarla, la indagación sobre las condiciones del buque para el cargamento y su presagio de navegabilidad, o la competencia o incompetencia del capitán de dicha nave. Disiente, por ende, este Órgano Jurisdiccional con el Juzgador de Primera Instancia, en conferir intromisión a la parte demandada en la contratación del buque. Del estudio y escrutinio de las evidencias presentadas y que fue realizado con antelación, estima esta Alzada que no se infiere elemento alguno para considerar que el accidente de naufragio, se produjo a la falta aludida por la parte actora en la carga o estiba, es decir, a la mala estiba y sobrepeso. Es propicia la oportunidad para hacer mención a los resultados del interrogatorio de quien fuera el Capitán de Puerto de Puerto Cabello para el instante en que zarpó el buque Caonabo I, de cuyo testimonio se colige que con independencia de las complicaciones que se presentaron en el proceso de la carga a la que hace alusión la declaración genuina del ciudadano B.T.V.¸lo verdadero es que en criterio del Capitán de Puerto que prestara declaración, no se había notado irregularidad en el buque Caonabo I, en su cargamento, ni con antelación ni con posterioridad al zarpe, agregando que, de haberse observado alguna anormalidad, el buque no hubiese partido. No es atribución de este Sentenciador el examinar los motivos por los cuales no se demandó a la empresa que proveyó el buque o al capitán de la embarcación, pero sí le incumbe tomar una decisión con respecto a la responsabilidad o no de la accionada en la causa del naufragio y con fundamento en todas las consideraciones precedentes, esta Alzada aprecia que la parte demandada no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y reclaman, por lo que la acción incoada en los términos que aparecen en autos, debe ser irremisiblemente declarada sin lugar.

Asimismo, en la cuestión de autos, ciertamente quedó evidenciado que, tuvo lugar entre las partes un contrato de compraventa, el cual se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 1.161 del Código Civil, …

La norma transcrita, estipula en primer lugar, la manera de perfeccionar los contratos cuyo propósito es la transmisión de la propiedad, la cual se materializa mediante la manifestación de voluntad legítima de las partes contratantes, es decir, con discernimiento, intención y libertad, libre de toda presión y apremio y en total conciencia del precio y objeto del negocio.

En la materia de autos, resulta estéril entra a analizar si en realidad los extremos a que hace mención el precepto transcrito ut supra se cumplieron a cabalidad, por cuanto de la misma pretensión deducida en juicio por la parte demandante se infiere que el contrato de compraventa se perfeccionó, de otra manera no estaría la parte actora requiriendo la resolución del contrato de compraventa.

Es de observar, que en su parte final el citado precepto del artículo 1.161 del Código Sustantivo dispone que: “La cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”; de tal forma que en el contrato de compraventa, una vez perfeccionado el mismo, el propósito de la negociación se comprende ya, desde el punto de vista de la titularidad del derecho de propiedad, en el ámbito jurídico del adquirente, por ello en materia de riesgo, opera el aforismo latino denominado “Res Perit Domino”, es decir, la cosa perece para su dueño, aforismo que se encuentra plasmado de manera luminosa en la parte final de la disposición in comento.

De tal manera, en la presente causa, más allá de determinar, como en realidad se ha determinado con antelación, que la accionada no tuvo responsabilidad en el naufragio de la unidad flotante tantas veces citada en este dictamen, se vislumbra claramente la circunstancia que, el propio ordenamiento jurídico, coloca en la esfera del comprador, en la presente situación la parte actora, el riesgo de pérdida de la cosa objeto del contrato de venta, por consiguiente, este Tribunal Superior Marítimo estima que en consideración al dispositivo que en materia de riesgo, rige específicamente el contrato de compraventa, no le es dado en derecho a la accionante requerir responsabilidad alguna respecto de los hechos propuestos como base de su pretensión, por ende, a juicio de este Operador de Justicia, la pretensión deducida en el proceso, no puede producir efectos en derecho, ya que, tal y como se ha sostenido precedentemente, existe disposición expresa que exceptúa de responsabilidad civil al enajenante una vez que se ha perfeccionado el contrato de compraventa, lo cual, indiscutiblemente sucedió en el caso de autos y por consiguiente es aplicable el artículo 1.161 del Código Civil, tornando improcedente la pretensión de la accionante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo estima que es improcedente la resolución requerida en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones del contrato de compraventa y traslado de mercancías celebrado entre la actora y la parte demandada, ya que en su opinión no aflora en autos que haya habido incumplimiento alguno por parte de la accionada que facultara a la accionante a solicitar la resolución, en atención a que SIDERO GALVANICA, C.A., SIGALCA, cumplió a cabalidad con los términos de la contratación en referencia. Expresado de otra manera, SIGLACA proveyó la mercancía, la entregó en el sitio indicado por la parte actora en Puerto Cabello, en el buque que le señalare la demandante, y verificado el embarque de la mercancía, la misma quedó recibida y aceptada por el capitán del buque para su transporte, cumpliéndose de esa manera la tradición de la cosa vendida, quedando a la orden de la compradora a través de su transportista o porteador.

Ahora bien, examinado acuciosamente los autos este Juzgador cae en cuenta que realmente hay constancia de que la accionante, sociedad mercantil FERRUM, C.A. pagó a SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA) , demandada en el presente juicio, con posterioridad al acaecimiento del siniestro, la cantidad que le adeudaba por la contratación celebrada, y tal circunstancia conduce a este Tribunal Superior Marítimo a apreciar que FERRUM, C.A., al realizar tal pago cuando ciertamente lo efectuó, después del naufragio, estimó que el pago aludido procedía y si estimó que debía pagar como hizo es que ninguna responsabilidad atribuyó a la parte demandada en el referido naufragio, ni en la mala estiba ni en el sobrepeso, ni de manera genérica en ninguna causa del siniestro que pudiere hacerle responsable del daño que soportó la accionante y por el que debía inhibirse del pago…

. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

Del fallo recurrido precedentemente transcrito, se desprende que el ad quem determinó en principio que la empresa demandada no participó en la contratación inicial de la embarcación E.F., mucho menos en el reemplazo de la motonave Caonabo I, sobre la cual se produjo el siniestro de naufragio.

Igualmente, estableció que la obligación de la accionada conforme a la contratación que se celebró era proveer la mercancía y colocarla en el sitio de embarque y en el buque indicado por la demandante.

Ante tales consideraciones, el juzgador de alzada concluyó que la empresa demandada, en modo alguno, le correspondía realizar las respectivas indagaciones y diligencias, relativas a las condiciones de navegabilidad del buque, las aptitudes profesionales del Capitán, así como tampoco, la capacidad para el almacenamiento del cargamento vendido y que iba a ser transportado; por motivo, que a la accionada únicamente le correspondía la labor de estibar, es decir, la tarea de la carga, la cual a juicio del Sentenciador fue cabalmente cumplida.

En tal sentido, el ad quem evidenció en el sub iudice que no se desprende elemento alguno que permita considerar que el naufragio se produjo por la falta invocada por la demandante en la carga o estiba, razón por la cual, indicó respecto a la responsabilidad o no de la demandada en dicho naufragio, que ésta no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que le fueron atribuidos y reclamados, y en consecuencia, consideró que la acción intentada deberá ser declarada sin lugar.

De igual modo, dejó sentado que la pretensión demandada por la accionante en su escrito libelar, relativa a la resolución del contrato de compra venta y traslado de mercancías celebrado entre las partes, que la misma es improcedente, en razón, que de las actas que componen la presente causa no se desprende el incumplimiento por parte de la accionada que facultara a la accionante a solicitar tal resolución, por cuanto, la demandada cumplió con cada una de las obligaciones establecidas en el contrato celebrado.

Por consiguiente, el juzgador de alzada al evidenciar en el caso in comento, que la demandante pagó a la demandada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, la cantidad adeudada por la contratación celebrada, estimó que la accionante al realizar tal pago después del naufragio, hace presumir que ninguna responsabilidad atribuyó a la accionada en el referido naufragio, ni en la mala estiba ni en el sobrepeso, es decir, en ninguna causa del siniestro que pudiere hacerle responsable del daño sufrido por la accionante y por el que debía inhibirse del pago.

Ahora bien, esta Sala, conforme a las consideraciones expuestas por el ad quem en su fallo, observa que éste en modo alguno incurrió en la infracción por falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 154, 159, 169 y 173 del Código de Comercio, por cuanto, éste efectivamente determinó que en la presente causa se llevó a cabo la celebración del contrato de compra venta y traslado de mercancía, estableciendo de este modo, que la demandada cumplió con cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado.

Asimismo, el juzgador de alzada consideró que la demandada conforme al contrato celebrado con la demandante, se ajustó a proveer la mercancía, colocarla en el sitio de embarque y en el buque indicado, a los fines de dar cumplimiento con su labor de estiba, la cual a criterio del sentenciador fue cumplida.

De igual modo, esta M.J., evidenció que contrario a lo denunciado por el formalizante, en modo alguno, el ad quem podía a través de la protesta de mar consignada a los autos, determinar “que al producirse el deslizamiento de la mencionada bobina se produjo el hundimiento del barco y la pérdida de la mercancía”, por motivo, que la referida protesta consignada en los autos al no tener carácter de tal, mal podía otorgársele valor alguno, -circunstancia que ya fue resuelta y decidida en el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, de tal manera, se da por reproducido el fundamento anteriormente expresado.

De manera que, no habiendo el formalizante explanado los argumentos suficientes que permitan a la Sala determinar la aplicación de los artículos delatados como infringidos por falta de aplicación a saber 154, 159, 169 y 173 del Código de Comercio, necesariamente debe declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 12 ibidem, el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 1.363 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

…La recurrida concluye que la mencionada factura tiene un marco referencia, en cuanto a la escogencia del buque que iba a transportar la mercancía e indica que la expresión “Vapor MV. E.F.”, no implica que la demandada tuviera injerencia en la selección del buque que transportaría la mercancía.

Por ende, declara que la mención E.F., como vapor de transporte de la mercancía, emitida por la demandada no tiene valor probatorio para concluir que ésta no estaba obligada en la selección del vapor y no estaba vinculada jurídicamente en dicha selección.

Este hecho que declara la recurrida, manipulando lo que aparece en el mencionado anexo implica una falsa aplicación de las normas delatadas, porque en la mencionada factura –la cual fue aceptada por mi representada y emitida por la demandada y en la cual se establece las condiciones del contrato de compra venta de los rollos galvanizados y del transporte de dicha mercancía-, suscrito entre las partes.

Por lo que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, dicha factura tiene pleno valor probatorio para verificar la existencia de las condiciones del mencionado contrato de transporte.

Por otra parte dicha factura, no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene plena fe entre las partes en cuanto al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario, prueba esta que no existe en el presente proceso.

En consecuencia, si la propia parte demandada señala en la mencionada factura, la cual es emitida por ésta, las condiciones en las cuales se ha de celebrar el contrato de venta y transporte de la mercancía, y se señala en qué barco se ha de incorporar la mercancía, resulta evidente que la parte demandada sí tenia vinculación jurídica en la selección del vapor que trasladaría la mercancía, y esta falsa aplicación en cuanto a la valoración del referido anexo, implica una violación de las normas delatadas y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, porque no le dio valor probatorio al mencionado anexo “G”, en cuanto a las condiciones del contrato de venta y transporte de la mencionada mercancía, la cual estaba obligada la parte demandada.

Esta falsa aplicación tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento el mencionado anexo, habría concluido necesariamente en el hecho de que la demandada sí estaba obligada de acuerdo a las condiciones pactadas por ella misma, en la selección del buque, y si posteriormente se seleccionó otro buque para transportar la mercancía, se hizo con anuencia de la parte demandada, y si ese buque posteriormente naufragó por mala estiba, actividad ésta que fue contratada por la parte demandada, resulta claro que la empresa que se demando si estaba obligada a cumplir con los términos del contrato celebrado de allí que sí tenga influencia en el dispositivo del fallo la falsa aplicación delatada, por ello, cuando la recurrida valora dicho anexo obvia que el mismo quedó reconocido y por ende, los hechos materiales que contiene dicho anexo surten plenos efectos en contra de la demandada, y no puede señalarse como lo hizo que la mención del vapor donde se iba a transportar la mercancía seleccionada por la parte demandada tiene un valor referencial

.

De los alegatos esgrimidos por el recurrente en la presente delación, la Sala denota una confusión en lo que se pretende denunciar, por cuanto, si bien denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio y 1.363 del Código Civil, posteriormente indica que el ad quem incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba, al negarle valor probatorio a la factura consignada en los autos marcada con la letra “G”, dejando de este modo de verificar la existencia de las condiciones del contrato de transporte celebrado entre las partes, por motivo, que de la referida factura se desprende que la demandada sí tenía vinculación en la selección del buque que transportaría la mercancía, razón por lo cual, ésta le ocupaba la obligación de cumplir con los términos fijados en el contrato.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que el vicio de falsa aplicación consiste en el error que comete el Sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Sentencia N° 878 de fecha 30 de noviembre de 2007.).

Mientras ha establecido en relación a los errores de derecho en el juzgamiento de los hechos, que son aquellos cuya causa directa es la equivocación en la elección, interpretación y aplicación de una norma, que no regula la resolución de la controversia, sino el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas. Y este subtipo a su vez se divide en: a).- El error de derecho en el establecimiento de los hechos, que se configura al ser infringida una norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho; b).- El error de derecho en la valoración de los hechos, el cual se configura al infringir una norma que establece las características del supuesto de hecho abstracto previsto en la misma u otra norma jurídica; c).- El error de derecho en el establecimiento de la prueba, que se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y evacuación de la prueba; y d).- El error de derecho en la valoración de la prueba, que se produce cuando el juez infringe normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba. (Sentencia N° 637 de fecha 06 de agosto de 2007, Expediente N° 07-237).

En tal sentido, está M.J. evidencia en la presente denuncia la ausencia de un razonamiento lógico con respecto a lo pretendido por el formalizante, púes, éste en modo alguno precisa de manera clara cual es efectivamente la supuesta infracción en la que hubiera podido incurrir el juzgador, ya que las infracciones invocadas, como son: la falsa aplicación y el error de derecho en la valoración de la prueba; si bien están dirigidas a la delación de errores de juzgamiento, las mismas persiguen una propósito totalmente distinto, es decir, que los fundamentos alegados permiten apreciar que es lo que pretendido en la denuncia.

Por tales motivos, la Sala evidencia que indudablemente el formalizante en la presente denuncia no dio cumplimiento a los requisitos que caracterizan la técnica casacional sobre los hechos, como sería, el razonamiento lógico que indican la pretendida ilegalidad, así como la indicación de las razones que demuestran que la infracción cometida es determinante en el dispositivo del fallo, no permitiendo con ello el conocimiento de lo aludido, razón por la cual, es forzoso desechar la presente denuncia en virtud de su inadecuada fundamentación. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por falsa aplicación del artículo 132 ibidem y 649 del Código de Comercio, indicando lo siguiente:

…Pese, a lo dispuesto por esta Sala en cuanto al valor probatorio de la protesta de mar la recurrida, procedió a negar todo valor a la misma, pese a no existir pruebas que desvirtúen su contenido, y señala que no tiene valor por las siguientes razones:

1. que la protesta de mar, no aparece en original sino en copia, dicha protesta de mar no fue desconocida ni tachada de falso por la demandada, y siendo un documento que produce fe salvo poder contrario tiene pleno valor, y de acuerdo al artículo 649 ejusdem, el capitán lo que remite es una copia certificada, y dicha certificación consta del sello del Cónsul Venezolano que recibió dicha protesta, por lo tanto, la razón de negarle valor se contradice con los términos de la mencionada norma.

2. le niega valor porque no aparecen las firmas de los oficiales o individuos de la tripulación, o al menos la firma del jefe de maquinas y el primer oficial como jefe de sus respectivos departamentos, y el contramaestre como jefe inmediato de personal subalterno, y en la referida norma si bien es cierto que no aparecen las firmas de los oficiales, ello no implica que la declaración del capitán, quien es el responsable de la nave no tenga valor.

3. le niega valor porque no fue ratificado bajo juramento en los puertos de la República pero si lo hizo ante el Cónsul Venezolano, tal como lo prevé dicha norma como se desprende del anexo “K” que corre al folio 143 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser expedido por una autoridad competente.

4. finalmente le niega valor porque no se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada al puerto. No existe constancia que determine cuando llego a puerto el capitán, por el contrario si tomamos en consideración que la nave se hundió, no existe certeza en que oportunidad llego el capitán a puerto para hacer la declaración.

Estas son las razones por las cuales la recurrida le niega valor a la protesta de mar, pretendiendo así desvirtuar las mismas en contradicción a lo previsto en el artículo 649 ejusdem.

Tal como señaló esta Sala en sentencia vinculante, y que es motivo del recurso de nulidad interpuesto, dicha protesta produce fe y certeza salvo prueba en contrario, y en el presente caso no existe ninguna prueba que desvirtúe lo expresado por el capitán del barco hundido.

En consecuencia, cuando la recurrida le niega todo valor probatorio a la protesta de mar infringe el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso, porque le niega valor a la protesta de mar, no existiendo ninguna prueba que desvirtúe o contradiga lo expresado en ésta.

Infringe igualmente, el artículo 649 del Código de Comercio, cuando pretende desvirtuar la protesta de mar, en base a un sofisma cuando esta vinculado a la certeza que produce la misma, sin que existan elemento probatorios que la desvirtúen.

Esta infracción en cuanto a la valoración de la debida prueba tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese aceptado la protesta de mar habría concluido que la mercancía transportada se perdió en altamar porque se desprendió una bobina que pesaba varias toneladas por estar hechas de hierro o acero galvanizado, y este desprendimiento solo es explicable porque las mismas estaban mal estibadas, y por vía de consecuencia habría concluido que la demandada no dio cumplimiento al contrato de transporte al que se comprometió y habría declarado con lugar la demanda interpuesta

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El recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el ad quem al negarle valor probatorio a la protesta de mar consignada en los autos, no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso, asimismo, denuncia la contravención del artículo 132 eiusdem, sin embargo, de las defensas invocadas no se desprende en qué modo –a criterio el formalizante-, fue infringida dicha normativa ni mucho menos la influencia de ésta en el dispositivo del fallo, razón, por la cual esta M.J., se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno, respecto a la normativa indicada.

Del mismo modo, delata la infracción del artículo 649 del Código de Comercio, indicando que la sentencia recurrida al negarle valor probatorio a la protesta de mar, desvirtúa la misma en contradicción a lo dispuesto en dicha normativa.

Ahora bien, esta Sala observa, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que los mismos en modo alguno están dirigidos a denunciar la falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 649 del Código de Comercio, sino que por el contrario están orientados a delatar el supuesto error de derecho en la valoración otorgada por el ad quem a la protesta de mar consignada en los autos.

En tal sentido, está M.J. evidencia que las normas delatadas por el formalizante en la presente denuncia, no son normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce o que pudieran ser de aquellas que indican al juzgador qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba, a los fines de que está de entrar al conocimiento de la pretensión invocada por el recurrente.

En consecuencia, esta Sala deberá desechar la presente denuncia en virtud de su inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de julio de 2008; 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la referida sentencia de alzada.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales de ambos recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese ésta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, tal y como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2008-000526

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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