Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS 198º Y 149º

EXP. Nº 2007-000104

PARTE ACTORA: sociedad mercantil FERRUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de junio de 1948, bajo el Nº 525, del Tomo 3-B, asiento de Registro publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6867, de fecha 12 de agosto de 1948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y J.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 7.801 y 9.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 29 de junio de 1966, bajo el Nº 40, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D. CABAÑATE B., M.P.F.M., B.L.D.F., C.Z.D.R., J.D., A.M.L. y J.M.D.C. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80, 4.022, 13.463, 21.471, 33.440, 32.498 y 41.231, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: sociedades mercantiles:

1) TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 12-Apro., el 15 de octubre de 1984,

2) SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. (SIVENCA), domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 103, Tomo 121-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

1) Abogados en ejercicio FREDRIK KUROWSKI EGERTROM, R.M.R.S., J.R.N. y T.I.G., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.091, 67.032, 85.087 y 74.647, respectivamente.

2) Abogados en ejercicio L.R.B.S. y S.O.S.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.835 y 16.253, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y TRASLADO DE MERCANCÍA

SENTENCIA: REENVIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior Marítimo en REENVÍO, en virtud de que en fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró, que el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, era el órgano jurisdiccional competente para que siguiera conociendo del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y TRANSPORTE DE MERCANCIA, sigue la sociedad mercantil FERRUM, C.A., contra SIDERO GALVANICA, C.A., y siendo que por auto de fecha 17 de octubre de 2007, esta Superioridad lo dio por recibido y le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez recibidas las piezas en original del presente expediente del Tribunal declarado incompetente, se continuaría el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del mismo.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se dio por recibido oficio Nº 2007-A-0485, de fecha 28 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó agregar al presente expediente las piezas originales recibidas, por cuanto esas eran las piezas que faltaban para que la causa siguiera su curso legal, tal y como se dejó establecido en el auto de fecha 17 de octubre de 2007.

En virtud de lo antes expuesto conocerá este Tribunal Superior Marítimo en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 1998, por el abogado J.M.C., apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 16 de diciembre de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato ha sido intentada a través de este juicio, por la empresa FERRUM, C.A., contra la empresa SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), ambas suficientemente identificadas en autos, respecto del contrato de compra-venta y traslado de 600 toneladas de acero galvanizado en bobinas para exportación desde Puerto Cabello, Estado Carabobo, República de Venezuela, hasta Puerto Cristóbal, República de Panamá; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que como terceros intervinientes en la causa, fue propuesta por la citante SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), contra TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., y SUPERVISIONES E INSPECCIONES DE VENEZUELA, C.A. (SIVENCA), todos ya identificados en autos; TERCERO: como consecuencia de los procedentes pronunciamientos, se condeno a SIDERO GALVANICA, C.A., a reintegrar a FERRUM, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 358.569,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial que exista al momento en que se produzca el cumplimiento de esta obligación, en concepto del pago que la actora hizo a la demandada por la mercancía que se perdió con motivo del siniestro detallado con amplitud del cuido de esta sentencia; CUARTO: Igualmente se condenó a SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA) a reintegrar a FERRUM, C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 24.988,06), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial que exista en el momento en que se produzca el cumplimiento de esta obligación, en concepto de lo pagado por la actora por fletes para el transporte de la mercancía desde Puerto Cabello, Venezuela, hasta Puerto Cristóbal, Panamá.

Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 08 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su veredicto y declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación por el Dr. J.M. DIAZ-CAÑABATE, en su carácter de autos, de fecha 19 de marzo de 1998, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 1997, la cual se confirmó en todas y cada una de las partes, en consecuencia se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FERRUM, C.A., en contra de la empresa SIDERO GALVANICA, C.A., ambas identificadas en los autos, por lo que se declaró resuelto el contrato suscrito entre ambas partes ya identificadas y se ordenó a la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., a reintegrarle a la actora sociedad mercantil FERRUM, C.A., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial que exista al momento en que se de cumplimiento a la presente obligación, por concepto del pago que hizo la actora a la hoy demandada por la mercancía que se perdió por el siniestro ocurrido e identificado en los autos.

Asimismo, se condeno a la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., a reintegrar a la actora FERRUM, C.A., la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($24.988,06), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial que exista en el momento en que se de cumplimiento a esta obligación y por concepto del pago del flete que hizo la actora a la demandada por el transporte de la mercancía comprada de Puerto Cabello, Venezuela, hasta Puerto Cristóbal, Panamá; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la demanda que como terceros intervinientes en la causa fuera propuesta por la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., (SIGALCA) contra las empresas TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, identificados en auto; TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada.

Contra la decisión proferida en fecha 8 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.M.-CAÑABATE, apoderado judicial de SIDERO GALVANICA, C.A., parte demandada, anunció Recurso de Casación en fecha 07 de enero de 2000, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de enero 2000, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dictó su fallo en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que se declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la precitada Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 8 de abril de 1999, en consecuencia se declaró la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENÓ al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad de fallo.

Por auto de fecha 04 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. R.Á.H.G. se avocó al conocimiento del presente expediente y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en Reenvío declarando: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado de Instancia Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma fecha Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 1997, la cual quedo revocado; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FERRUM, C.A., identificado en autos, incoada en contra de la empresa, SIDERO GALVANICA, C.A., SIGALCA. Por cuanto en el caso de autos se declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionada y, consecuencialmente, sin lugar la demanda ese Juzgador consideró que no cabe ocuparse de las citas a los terceros que se produjeron en el juicio.

Contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.A.P., apoderado judicial de FERRUM, C.A., parte demandante, anunció Recurso de Casación en fecha 22 de abril de 2002, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2002, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien dictó su fallo en fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en la que se declaró: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2002. En consecuencia, se casó la sentencia recurrida y se ordenó al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el error de derecho declarado por esa Sala.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.C.E., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.P., debiendo remitir el expediente al Distribuidor de turno para su reasignación a otro Tribunal.

En fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en reenvío y se ordenó las correspondientes notificaciones.

A través de escrito de fecha 18 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declinara a favor del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a favor de esta Superioridad.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia le está atribuida por el artículo 111 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal J.G.S., y por cuanto la misma continuaría su curso el tercer (3er) día siguiente al recibo del expediente, tal y como se indicó en el auto de fecha 17 de octubre de 2007 cursante en el Cuaderno de Regulación de Competencia, es por lo que se ordenó notificar a todas las partes intervinientes del presente abocamiento mediante boleta de notificación.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Juez Titular Dr. F.B.C., luego del disfrute legal de sus vacaciones se abocó al conocimiento de la presente causa y es por lo que se ordenó notificar a las partes intervinientes del presente abocamiento.

A continuación, se procede con la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y TRASLADO DE MERCANCÍA, que intentara FERRUM, C.A. contra la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A., a través de la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Alegaron la existencia de la relación contractual entre la sociedad mercantil FERRUM, C.A., y la empresa SIGALCA; el contrato de venta y traslado de mercancía a Puerto Cabello; Señalaron que la mercancía se perdió por naufragio del barco por negligencia e impericia de las empresas contratadas por la empresa SIGALCA; hecho éste que alega a los autos con los anexos consignados en la demanda. Solicitaron igualmente a ese Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de compra-venta y traslado de mercancía confirmada en fecha 02 de enero de 1991, por la demandada, sobre Bobinas Galvanizadas que iban a Panamá. SEGUNDO: Entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (US$. 358.569,00), precio que le fuera cancelado por FERRUM, C.A., por la compra de ésta y colocación de las bobinas galvanizadas en Puerto Cabello; TERCERO: En el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CERO SEIS CENTAVOS (US$. 24.988,06), DOLARES AMERICANOS en concepto de daño emergente, que es la cantidad cancelada por FERRUM, C.A., a la empresa PROVIALCO (TRADING COMPANY), por concepto de fletes para transportar la mercancía desde Puerto Cabello hasta Puerto Cristóbal, Panamá.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Practicada la citación y siendo la oportunidad para verificarse el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1992, lo hizo en los siguientes términos: en el CAPITULO I FALTA DE CUALIDAD: alegaron en primer lugar y como defensa previa, aún cuando de fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar el expresado juicio y ello en razón de lo que en el líbelo se señala y de documentos anexados por la demandante se desprende. CAPITULO II DEFENSAS PERENTORIAS: Primero: rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda por ser totalmente inciertos los hechos en los cuales se fundamenta la misma e improcedente el derecho que se invoca; Segundo: Se observa claramente que la empresa contratada directamente por la demandante, la CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A., comunicó, al parecer a FERRUM, C.A., el cambio de motonave que ahí se dice, expresándose según el decir de la demandante, que la nueva motonave cumplía con todas las especificaciones técnicas de la anterior motonave; Tercero: En lo que concierne con la estiba de la carga y supervisión de la misma, actividades éstas muy especializadas y cuya ejecución, obviamente, no competía a su representada, ésta llevo a cabo la contratación del caso con las empresas TORRES Y ASOCIADOS, C.A. y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., “SIVENCA”; Cuarto: negaron y contradijeron que el naufragio que se dice se produjo con fecha 3 de marzo de 1991, fuera por mala estiba y sobrepeso. CAPITULO III, negaron que fuese procedente la resolución de contrato de compra venta relativo al suministro de las seiscientas toneladas de bobinas galvanizadas, por cuanto el referido contrato fue cabalmente cumplido por su representada, quien entregó la mercancía en el sitio donde se la había indicado, es decir, en la motonave denominada CAONABO I fletada por la demandante, en el lugar que ésta le indicara, es decir, en la población de Puerto Cabello; CAPITULO IV negaron que su representada esté obligada a entregar la cantidad alguna a la demandante o sea, la cantidad de 358.569 U$$, equivalente para el momento de la demanda a Bs. 21.607.367,94, así como también rechazaron el pedimento relativo al pago de la cantidad de 24.908,06 U$$, equivalente a Bs. 1.505.780,49, para el momento de la demanda, por presunto daño emergente por conceptos de fletes y por supuesto el pago de costas y costos también demandado; CAPITULO V negaron la existencia de alguna responsabilidad por parte de su representada y llamaron a la presente causa, a las empresas TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA).

PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:

- Marcado “A”, original del documento poder otorgado por el ciudadano K.F. FUHRMEISTER, en su carácter de apoderado FERRUM C.A., a los abogados J.S.-VEGAS y J.A.P., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1991.

- Marcado “B”, Original de la confirmación del pedido de mercancía identificada en los autos, emitida por FERRUM, C.A.

- Marcado “C”, Fax emitido por SIGALCA, a la sociedad mercantil FERRUM, C.A., de fecha 2 de enero de 1991, mediante la cual le confirman la venta realizada.

- Marcado “D”, Fax emitido por SIGALCA, a la sociedad mercantil FERRUM, C.A., de fecha 4 de enero de 1991, mediante el cual ratifican el precio de la venta de la mercancía.

- Marcado “E”, original del comunicado emitido por FERRUM, C.A., a la demandada mediante la cual le agradece la confirmación del pedido.

- Marcado “F”, Fax emitido por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil SIGALCA, en el cual le requieren ciertos documentos a los fines de enviar la mercancía.

- Marcado “G”, original de factura emitida por SIGALCA, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00).

- Marcado “H”, original de la copia en carbón de la comunicación emitida por la actora a la demandada remitiéndole el cheque de la compra por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00), de fecha 05 de abril de 1991.

- Marcado “I”, copia simple de la comunicación de fecha 20 de junio de 1991, emitida por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil SIGALCA, mediante el cual le hace una descripción detallada del siniestro acaecido sobre la mercancía comprada.

- Marcado “J”, Original de telefax sin número emitido por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS, mediante el cual le solicitan la certificación de la CIA que hizo la revisión del buque.

- Marcado “K”, copia simple del reporte hecho por el ciudadano D.C., de fecha 05 de marzo de 1991, en su carácter de Capitán de la motonave en cuestión, mediante el cual hace referencia al siniestro acaecido.

Asimismo con el escrito de contestación de la demanda acompañaron los siguientes recaudos:

- Original del poder conferido por la sociedad mercantil SIGALCA, a los abogados J.D.C., M.P.F.M., B.L.D.F., C.Z.D.R., J.D.C. S., A.M.L. y J.M.D.C., identificados en los autos, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 16, Tomo 34.

- Original de la factura Nº 11065, emitida por TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., por concepto de exportación de la mercancía identificada en los autos.

- Original de la factura emitida por TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., a nombre de SIDERO GALVANICA, C.A., por los conceptos allí especificados y por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 107.116,30).

- Original de la factura Nº 91-1078, de fecha 7 de marzo de 1991, expedida por la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., a la empresa SIDERO GALVANICA, C.A.

- Original del recibo de caja expedido por la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., Nº 91-3008, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 23.910,00).

Asimismo las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes:

- Promovió la exhibición de documental con el fin de que la empresa demandada SIDERO GALVANICA, C.A., presentara los documentos en autos especificados.

- Promovió la exhibición documental a los fines de que la empresa TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., presentara los originales de los documentos anteriormente especificados.

- Prueba de informes para que la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, informara cual es el abonado del número 239-28-64.

-Inspección judicial por ante la Capitanía de Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos allí especificados.

Testimonial de: G.K., quien es mayor de edad, domiciliado en Bélgica, Bruselas, poseedor de la tarjeta de Identidad Nº FABJ00429.-

- Protesta de la avería del Capitán D.C., del Barco CAONABO I, legalizada en el Consulado de Venezuela.-

- Promovió la exhibición documental para que la parte demandada, exhiba los documentos antes especificados.-

Testimonial de: J.B.O., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.623.868.-

- Inspección Judicial en la Torre Financiera del Banco Provincial, S.A.I.C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos allí especificados.-

- Copia simple de la constitución de la sociedad mercantil COMPTOIR PANAMERICAIN y aumento de capital de dicha compañía, siendo que el promovente solicitó su traducción en virtud de encontrarse en idioma francés.-

- Original de la constancia expedida por CANTV de fecha 05 de junio de 1991, en la cual señala los servicios que aparecen en dichos archivos a nombre de la empresa FERRUM, C.A.

- Original de la factura Nº 224-91, de fecha 25 de febrero de 1991, por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 24.988, 06), emanada de PROVIALCO y dirigida a la empresa FERRUM, C.A., y correspondiente al pago del transporte marítimo.

- Original del recibo de pago por concepto de flete para transportar la mercancía por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.349.355,24).-

- Prueba de informes para que la CANTV, informe sobre los hechos antes especificados.

-Reprodujo el mérito favorable de los autos y la confesión de la parte demandada efectuada en contestación de la demanda, en la cual reconoce la existencia de la relación jurídica ab- sustanciam demandada, y el cumplimiento del contrato de la parte actora al recibir el pago de la mercancía.

Testimoniales de:

  1. L.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.092.072.-

  2. H.A.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.300.-

  3. D.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 115.900.-

    - Original de la renovación del acuerdo del acuerdo de la representación de la empresa COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE con la empresa FERRUM, C.A.-

    De igual forma la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos, asimismo reprodujo los documentos marcados “B” y “E”, acompañados con el líbelo de la demanda.-

    - Reprodujo los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda.

    INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

    La parte demandada hizo uso de su derecho de presentar escrito de informes en fecha 02 de diciembre de 1992, y señalaron para concluir que su representada omitió en esos informes hacer referencia particular a las citas efectuadas, y lo que con respecto a ellas, sucedió en el proceso, así como las pruebas promovidas y evacuadas por los citados, solo para el supuesto de que la demanda intentada contra SIGALCA fuese declarado con lugar y con expresa condena en costas a la parte actora y de igual forma adujeron que las citadas citas son innegablemente improcedente ante la demanda y en la forma en que fueron planteadas, no dejando duda que su representada tenía el derecho de ejercer la citas a la empresa SUPERVISIONES INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA) y TORRES ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., y éstas el deber de comparecer, y, en su caso, sanear pero al declararse sin lugar la demanda sería innecesario ocuparse de las citas en cuestión, y así lo solicitaron fuese declarado en la sentencia definitiva.

    ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA:

    Cumplidos con los trámites de distribución, fue asignado el conocimiento de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo dio por recibido y fijó oportunidad para la presentación de los informes escritos de las partes, mediante auto de fecha 09 de junio de 1998.

    Llegado el 22 de julio de 1998, oportunidad correspondiente para el cumplimiento de tal acto del proceso, la parte demandada presentó su escrito de informes exponiendo sus alegatos. El apoderado judicial de la parte actora también consignó en tal oportunidad su escrito de informes, explanando igualmente sus alegatos.

    La parte demandada hizo uso de su derecho de presentar sus observaciones a los informes en fecha 03 de agosto de 1998, entrando la causa en etapa de sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, y a través de otro auto de fecha 08 de diciembre de 1998, se dejó constancia que se dictaría el presente fallo en la fecha mas inmediata debido al excesivo volumen de causas pendientes de decisión; es así que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de abril de 1999, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación por el Dr. J.M. DIAZ-CAÑABATE, en su carácter de autos, de fecha 19 de marzo de 1998, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 1997, la cual se confirmó en todas y cada una de las partes, en consecuencia se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FERRUM, C.A., en contra de la empresa SIDERO GALVANICA, C.A., ambas identificadas en los autos, por lo que se declaró resuelto el contrato suscrito entre ambas partes ya identificadas y se ordenó a la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., a reintegrarle a la actora sociedad mercantil FERRUM, C.A., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00) o su equivalente en Bolívares al tipo de cambio oficial que exista al momento en que se de cumplimiento a la presente obligación, por concepto del pago que hizo la actora a la hoy demandada por la mercancía que se perdió por el siniestro ocurrido e identificado en los autos.

    Asimismo, se condeno a la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., a reintegrar a la actora FERRUM, C.A., la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($24.988,06), o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial que exista en el momento en que se de cumplimiento a esta obligación y por concepto del pago del flete que hizo la actora a la demandada por el transporte de la mercancía comprada de Puerto Cabello, Venezuela, hasta Puerto Cristóbal, Panamá; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la demanda que como terceros intervinientes en la causa fuera propuesta por la demandada SIDERO GALVANICA, C.A., (SIGALCA) contra las empresas TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., y SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, identificados en auto; TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada.

    En fecha 14 de diciembre de 1999 y 07 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la decisión definitiva del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de abril de 1999, siendo admitido dicho recurso extraordinario en fecha 14 de enero de 2000, Es por lo que se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para su tramitación correspondiente.

    Remitido el presente expediente a la Sala de Casación Civil, se dio por recibido en fecha 24 de enero de 2000, dándosele entrada en el Libro respectivo. Luego de la sustanciación legal correspondiente, la Sala en referencia dictó su veredicto el 22 de mayo de 2001, declarando CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y en consecuencia se declaró la NULIDAD del fallo recurrido y se ordenó al Juez que resultara competente, dictara nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

    Una vez devuelto el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por recibido en fecha 14 de junio de 2001, y por auto de fecha 04 de julio de 2001, el Dr. L.A.N.P., se avocó al conocimiento del presente expediente, y encontrándose debidamente notificadas del referido avocamiento, el Tribunal dicto sentencia en fecha 18 de marzo de 2002.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

    El insigne procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

    Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

    Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

    En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

    Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

    …En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

    .

    Ahora bien, en el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2002, y en consecuencia casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar nueva sentencia, sin cometer el error de derecho declarado por esta Sala.

    Sobre esta materia se han señalado los límites del Juez de Reenvío, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sus decisiones que los límites del Juez de reenvío cuando la casación lo es por infracción de ley o de fondo, son más limitados que cuando la casación se origina por defectos de actividad. En la casación de forma, el Juez de Reenvío obtiene la plenitud de jurisdicción como si fuera a sentenciar por primera vez, en cambio cuando la casación es por el fondo o infracción de ley, el Juez se encuentra constreñido a aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en el caso concreto.

    Ahora bien a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia; esto es, debe determinar el thema decidendum.

    De la revisión de las actas procesales corresponde a este Juzgado Superior Marítimo determinar lo siguiente:

    Se inició la presente controversia a través de libelo de demanda, presentado por los abogados J.A.P. y J.S.V., apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 25 de octubre de 1991.

    La sociedad mercantil FERRUM, C.A., demandó a la empresa mercantil SIDERO GALVANICA, C.A., para que convengan o así lo declarase al Tribunal correspondiente en los siguientes términos:

  4. En dar por resuelto el contrato de compra-venta y traslado de mercancía confirmada en fecha 02 de enero de 1991, por la demandada sobre bobinas galvanizadas que iban a Panamá.

  5. En entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (US$ 358.569,00), que fue el precio por la compra y colocación de la aludida mercancía y que de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la convertibilidad en bolívares se efectuó en razón de Bs. 60,26 por cada dólar americano, lo que arrojo un total de Bs. 21.607.367,94.

  6. En rembolsar la cantidad de US$ 24.988,06 que fue el costo del flete pagado por la actora a PROVIALCO (TRADING COMPANY), y que de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la convertibilidad en bolívares se efectuó a razón de Bs. 60,27 por cada dólar americano, lo que arrojó un total de Bs. 1.505.780,49, por concepto de fletes para transportar desde Puerto Cabello hasta Puerto Cristóbal, Panamá.

    Asimismo la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A., SIGALCA, en su escrito de contestación de la demanda expreso que como defensa previa, aún cuando de fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar el expresado juicio y ello en razón de lo que en el libelo se señala y de lo que se desprende de los documentos anexados. De igual forma negaron que sea procedente la resolución de contrato de compra venta relativo al suministro de las seiscientas toneladas de bobinas galvanizadas, por cuanto el referido contrato fue cumplido, quien entregó la mercancía en el sitio donde se le había indicado, es decir, en la motonave denominada CAONABO I, fletada por la demandante, en el lugar que se le indicara, es decir, en la población de Puerto Cabello.

    En virtud de la intervención como tercero solicitada por la parte demandada en su contestación de la demanda a las compañías TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., y a la entidad mercantil SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. (SIVENCA), procedieron a dar contestación a la cita dejando establecido la empresa TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., que ellos no tenían responsabilidad alguna en el siniestro sufrido por la motonave CAONABO I, ya que de acuerdo a la legislación Venezolana, la responsabilidad de garantizar la navegabilidad del buque, correspondía al armador del mismo o en su defecto a la empresa fletadora, cual es CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A., empresa ésta última que fue contratada por la propia empresa demandante FERRUM, C.A., siendo estas empresas las llamadas a verificar las condiciones de navegabilidad del buque entendiendo por condiciones de navegabilidad, el que el buque este capacitado para acometer el uso al cual se ha destinado. Y de acuerdo a la contestación a la cita de la entidad mercantil SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. (SIVENCA), alegaron entre una de sus defensas la falta de cualidad de la persona del demandante FERRUM, C.A., por cuanto no está demostrado en autos que la pretendida representación que se abroga de COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE de Bruselas (Bélgica), compradora en el contrato de compra venta de 600 toneladas de Acero Galvanizado en bobinas sea legítima por no constar en autos instrumento alguno que fundamente legalmente dicha representación.

    ANALISIS PROBATORIO

    Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar todas las pruebas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

    Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:

    - Marcado “A”, original del documento poder otorgado por el ciudadano K.F. FUHRMEISTER, en su carácter de apoderado de FERRUM C.A., a los abogados J.S.-VEGAS y J.A.P., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1991, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio tal como lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

    - Marcado “B”, Original de la confirmación del pedido de mercancía identificada en los autos, emitida por FERRUM, C.A., en cuanto a este recaudo considera este Tribunal Superior Marítimo que simplemente se demuestran los hechos alegados en el libelo consignado por la parte actora, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Marcado “C”, Fax emitido por SIGALCA, a la sociedad mercantil FERRUM, C.A., de fecha 2 de enero de 1991, mediante la cual le confirman la venta realizada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    - Marcado “D”, Fax emitido por SIGALCA, a la sociedad mercantil FERRUM, C.A., de fecha 4 de enero de 1991, mediante el cual ratifican el precio de la venta de la mercancía, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    - Marcado “E”, original del comunicado emitido por FERRUM, C.A., a la demandada mediante la cual le agradece la confirmación del pedido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil.

    - Marcado “F”, Fax emitido por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil SIGALCA, en el cual le requieren ciertos documentos a los fines de enviar la mercancía, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

    - Marcado “G”, original de factura emitida por SIGALCA, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00), con respecto a esta prueba resulta pertinente citar jurisprudencia de nuestro m.T., mediante la cual expresa su criterio respecto a la valoración de las facturas en juicio:

    “Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.

    (…Omissis…)

    De esta manera, concluye la Sala de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide. (Sentencia Nº 00932 de la Sala Político-Administrativa del 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, juicio de C.A. Serenos Asociados contra Banco Industrial de Venezuela C.A., expediente Nº 2007-1998-15.124). (Subrayado del Tribunal).

    Conforme a lo expuesto en la citada jurisprudencia es por lo que se le niega valor probatorio alguno.

    - Marcado “H”, original de la copia en carbón de la comunicación emitida por la actora a la demandada remitiéndole el cheque de la compra por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($358.569,00), de fecha 05 de abril de 1991, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

    - Marcado “I”, copia simple de la comunicación de fecha 20 de junio de 1991, emitida por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil SIGALCA, mediante el cual le hace una descripción detallada del siniestro acaecido sobre la mercancía comprada, esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

    - Marcado “J”, Original de telefax sin número emitido por FERRUM, C.A., a la sociedad mercantil TORRES Y ASOCIADOS, mediante el cual le solicitan la certificación de la CIA que hizo la revisión del buque, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    - Marcado “K”, copia simple del reporte hecho por el ciudadano D.C., de fecha 05 de marzo de 1991, en su carácter de Capitán de la motonave en cuestión, mediante el cual hace referencia al siniestro acaecido.

    Asimismo con el escrito de contestación de la demanda acompañaron los siguientes recaudos:

    - Original del poder conferido por la sociedad mercantil SIGALCA, a los abogados J.D.C., M.P.F.M., B.L.D.F., C.Z.D.R., J.D.C. S., A.M.L. y J.M.D.C., identificados en los autos, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 16, Tomo 34, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio tal como lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Original de la factura Nº 11065, emitida por TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., por concepto de exportación de la mercancía identificada en los autos, al cual este Juzgador no podrá darle valor alguno como medio probatorio, y es por lo que la misma será desechada.

    - Original de la factura emitida por TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., a nombre de SIDERO GALVANICA, C.A., por los conceptos allí especificados y por la suma de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 117.116,30), en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

    - Original de la factura Nº 91-1078, de fecha 7 de marzo de 1991, expedida por la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., a la empresa SIDERO GAVANICA, C.A., esta Superioridad la desecha por considerar que la misma carece de algún valor como medio probatorio.

    - Original del recibo de caja expedido por la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., Nº 91-3008, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 23.910,00).

    Asimismo las pruebas promovidas por la parte actora fueron las siguientes:

    - Promovió la exhibición de documental con el fin de que la empresa demandada SIDERO GALVANICA, C.A., presentara los documentos en autos especificados.

    - Promovió la exhibición documental a los fines de que la empresa TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., presentara los originales de los documentos anteriormente especificados.

    - Prueba de informes para que la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, informara cual es el abonado del número 239-28-64.

    -Inspección judicial por ante la Capitanía de Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los hechos allí especificados.

    -Testimonial de G.K., quien es mayor de edad, domiciliado en Bélgica, Bruselas, poseedor de la tarjeta de Identidad Nº FABJ00429.-

    - Protesta de la avería del Capitán D.C., del Barco CAONABO I, legalizada en el Consulado de Venezuela, en aruba -

    - Promovió la exhibición documental para que la parte demandada, los diera por reproducidos.

    -Testimonial de J.B.O., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.623.868.-

    - Inspección Judicial en la Torre Financiera del Banco Provincial, S.A.I.C.A., a los fines de dejar constancia de los hechos allí especificados.-

    -Copia simple de la constitución de la sociedad mercantil COMPTOIR PANAMERICAIN y aumento de capital de dicha compañía, siendo que el promoverte solicitó su traducción en virtud de encontrarse en idioma francés.-

    - Original de la constancia expedida por CANTV de fecha 05 de junio de 1991, en la cual señala los servicios que aparecen en dichos archivos a nombre de la empresa FERRUM, C.A.

    - Original de la factura Nº 224-91, de fecha 25 de febrero de 1991, por la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 24.988, 06), emanada de PROVIALCO y dirigida a la empresa FERRUM, C.A., y correspondiente al pago del transporte marítimo.

    - Original del recibo de pago por concepto de flete para transportar la mercancía por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.349.355,24).-

    - Prueba de informes para que la CANTV, informe sobre los hechos antes especificados.

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos y la confesión de la parte demandada efectuada en contestación de la demanda, en la cual reconoce la existencia de la relación jurídica ab- sustanciam demandada, y el cumplimiento del contrato de la parte actora al recibir el pago de la mercancía.

    Testimoniales de:

  7. L.J.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.092.072.-

  8. H.A.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.300.-

  9. D.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 115.900.-

    - Original de la renovación del acuerdo del acuerdo de la representación de la empresa COMPTOIR PANAMERICAIN DISERURGIQUE con la empresa FERRUM, C.A.-

    De igual forma la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos, asimismo reprodujo los documentos marcados “B” y “E”, acompañados con el líbelo de la demanda.-

    - Reprodujo los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda.

    Importa enfatizar a criterio de este Tribunal Superior Marítimo, que los diversos elementos presentados por la parte demandante en su escrito libelar, debidamente enlazados con las diferentes actas que cursan en el expediente respectivo, conducen a la convicción que el contrato concerniente a las 600 toneladas de acero galvanizado, tiene su sostén esencial en el par de faxes identificados con las letras “B” y “C”, tomando también en consideración que la misma parte accionada admitió tal circunstancia, por lo que el contrato ultimado entre “FERRUM, C.A” y “SIGALCA, C.A” resulta a todas luces irrebatible. Así se decide.

    Ahora bien, a.l.c. fechada el 02 de enero de 1991 que dirigiese “SIGALCA, C.A” a “FERRUM, C.A”, estima este Tribunal Superior Marítimo que con tal documento se respalda y corrobora la negociación a que se ha hecho expresa alusión. Conviene resaltar que el documento identificado con la letra “D” denota a juicio de esta Alzada una aquiescencia o consentimiento del precio, mientras que el documento identificado con la letra “E” acredita incuestionablemente el pedido que en él se señala. En consecuencia, los documentos marcados con la las letras “D” y “E” al no haber sido tachados e impugnados en su oportunidad por la parte demandada, alcanzan absoluta estimación probatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código Adjetivo que señala:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Es de acotar que la accionante trajo al proceso los documentos identificados con la letras “b”, “c”, “d” y “e”, los cuales presentó con el libelo de demanda y cuyo propósito fundamental era demostrar el contrato concerniente a la compra de 600 toneladas de acero galvanizado. En este sentido estima este Órgano Jurisdiccional que está plenamente evidenciada en los autos la relación contractual, es decir, la adquisición de las 600 toneladas de acero, y si no obstante “SIDERO GALVANICA, C.A” (SIGALCA), parte accionada, adujo la falta de cualidad con fundamento a que la contratación había sido efectuada por “FERRUM, C.A”., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE”. Por otro lado la adquisición y la carga de las 600 toneladas de acero galvanizado a bordo del buque “CAONABO I”, no ha sido aspectos controvertidos, sino que han sido aceptados tanto por la parte actora como por la parte demandada razón por la cual no requieren prueba alguna. Así se decide.

    Este Tribunal Superior Marítimo debe referirse ahora a los documentos identificados con las letras “G” y “H” y a la copia del cheque en cuestión. Documentos que fueron traídos al proceso por la parte actora con el propósito de evidenciar la existencia de la relación contractual y al pago al cual esos documentos hacen alusión, y ciertamente, aprecia este Juzgador que ha quedado demostrado en el presente juicio que la parte actora canceló a la parte demandada, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD $ 358.569,oo). Así se decide.

    Es importante destacar el interés que despierta el documento identificado con la letra “G”, en consideración a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia lo apreció como uno de los tres (3) medios fundamentales para manifestar su conformidad con la demanda interpuesta. El análisis del documento identificado con la letra “G” que se acompañó con la demanda, ayudado y auxiliado con el documento identificado con la letra “J”, también acompañado con la demanda, y adminiculado asimismo con la manifestación del ciudadano B.T.V., que cursa debidamente en el expediente de la causa, y la certificación de “SIVENCA” que igualmente cursa en dicho expediente, fue la razón que condujo al Tribunal Quinto de Primera Instancia establecer conclusivamente de que el alegato de “SIDERO GALVANICA, C.A” (SIGALCA), de que era ajena a la contratación del buque “CAONABO I”, se desvirtuaba en base a los documentos acompañados, en consideración de la declaración del ciudadano B.T.V. y de la referida certificación. En razón de lo expuesto, estima lógica, prudente y necesaria este Tribunal Superior Marítimo efectuar un pormenorizado escrutinio y análisis de los documentos a que se ha hecho referencia, siendo las consecuencias de dicho escrutinio y análisis las que a continuación se detallan:

    El documento identificado con la letra “G” que se acompañó con la demanda, tiene que ver con una factura en la cual se indica lo entregado o proporcionado, el costo, y entre otros señalamientos: el destino: Puerto Cristóbal, Panamá, Puerto de Embarque; Puerto Cabello, y Vapor: “Estrella Fugaz”. Es de interés destacar que a estos tres (3) señalamientos únicamente pueden conferírsele la condición puramente de marco referencial, y no permite inferirse de los señalamientos in comento que la factura en cuestión contribuya para arribar a la conclusión de que a diferencia de lo que abogó la demandada, esta parte procesal no era ajena a la escogencia del buque, como en su fallo lo estipulara el Juzgado Quinto de Primera Instancia.

    En lo atinente al documento identificado con la letra “H”, y el cheque agregado, lo que sencillamente evidencia es el pago, situación que no ha sido materia de controversia en el presente juicio.

    En lo que respecta al documento identificado con la letra “J”, tal instrumento evidencia el requerimiento de certificación y copias en cuyo cuerpo se hace alusión.

    Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo examinar la declaración del ciudadano J.R.N.Z., Capitán de la Capitanía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue interrogado por el abogado C.L. de la siguiente manera:

    …(sic) PRIMERA: Diga el testigo que cargo ocupaba durante los meses de febrero y marzo del año 1991? Y el testigo contestó: “Capitán de Puerto, Puerto Cabello”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 03 de marzo de 1991, zarpó de Puerto Cabello el buque CAONABO I y el testigo dijo: “Si lo sé por cuanto esta registrado en los archivos de la Capitanía”. TERCERA: Diga el testigo, de acuerdo a la anterior respuesta, que persona autoriza el zarpe del buque CAONABO I antes referido? CONTESTO: “El zarpe de todos los barcos que salen de Puerto Cabello son autorizados por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello aun cuando algunos funcionarios tengan firma delegada”. CUARTA: Diga el testigo, cuales funcionarios tienen las firmas delegadas antes referidas? CONTESTO: “El adjunto al Capitán de Puerto, el Oficial ayudante, y los oficiales de guardia”. QUINTA: Diga el testigo si el Capitán del buque CAONABO I, objetó de alguna manera el zarpe de dicho buque? CONTESTO:”No existe ningún informe del Capitán objetando dicho zarpe”. QUINTA: Diga el testigo, si el Capitán de buque Caonabo I solicitó de la Capitanía de Puerto autorización para zarpar el día 03 de marzo de 1991? CONTESTO: “El Capitán del barco pidió zarpe a través de sus agentes como es costumbre y uso en los Puertos venezolanos” SEXTA: Diga el testigo, en el caso especifico que empresa fungía como Agente del Capitán del Buque Caonabo I? CONTESTO: En los archivos de la Capitanía aparecen como agentes de ese barco la Empresa marítima Romar”. SEPTIMA: Diga el testigo, si al Capitán del Buque a través de su agente solicitar el permiso de zarpe, presume en ese caso, y en especifico para dicho buque Caonabo I, que la carga está bien estibada y el buque tiene la capacidad para la carga encomendada? CONTESTO:”El piloto antes de desatracar el barco debe observar si las condiciones de estabilidad del barco, están en condiciones óptimas para navegar, en caso de observar anormalidades retira el zarpe y ordena la reordenación de la carga e impide la salida del barco, en tal sentido si el piloto no hizo esto quiere decir que el barco estaba en condiciones de navegar”.

    Seguidamente el abogado L.B.S., interrogó al Capitán de Puerto de la siguiente forma:

PRIMERA

Diga el testigo, si para el día 03 de marzo o antes del zarpe del buque Caonabo I, el piloto de la Capitanía observó alguna anormalidad en el buque o en su cargamento? CONTESTO:”Repito en el momento de la salida del barco, se supone que el piloto no debió haber observado anormalidades, porque de haber sido así, el barco no hubiere salido”.

Como puede evidenciarse de las repuestas del ciudadano J.R.N., Capitán de la Capitanía de Puerto, el buque “CAONABO I” estaba bien estibado, tenía capacidad para la carga encomendada y, estaba en condiciones de navegar y además fueron observadas anormalidades por parte del piloto.

Es de acotar que para la fecha en que se intentó la demanda estaba en plena vigencia la Ley de Navegación del 09 de agosto de 1944, Gaceta Oficial Nº 21.479, en cuyo artículo 59 se disponía lo siguiente:

Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.

El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la salida.

Parágrafo único: no se concederá a zarpe ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima se encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque

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Por otra parte, la Ley de Navegación a que se ha hecho referencia fue sustituida por la Ley de Navegación del 17 de septiembre de 1998; Gaceta Oficial Nº 5.263 (extraordinario), aplicable al caso en virtud del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 56 de la Ley de Navegación de 1998 estipulaba lo siguiente:

Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.

El Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida prescrito en este artículo, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás requisitos necesarios para la salida.

Parágrafo único: no se concederá a zarpe ningún buque mercante nacional o extranjero que, a juicio de la autoridad marítima se encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque

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De los artículos citados se infiere que el buque “CAONABOI” se encontraba bien estibado, pues de lo contrario el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Capitán J.R.N.S., no hubiese otorgado el zarpe correspondiente.

Es de hacer notar que la autorización de zarpe o “visita de partida” denominada así por algunos maritimistas, es estimulada, en consideración a que debe ser solicitada por el Capitán del buque dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la salida del buque.

El examen y reconocimiento que se realiza para acordar el zarpe, conlleva inspecciones y verificaciones intrincadas y complejas. Por consiguiente el Capitán de Puerto que otorga el zarpe debe cerciorarse, entre otras cosas, que el buque se encuentre bien estibado, y que esté cargado dentro de su límite de máxima carga; que sus medios de propulsión junto con sus instrumentos náuticos estén en buen estado de funcionamiento y de que el buque este en buenas condiciones de conservación y de navegabilidad. La estiba debe entenderse como la debida disposición de la mercancía y en general de cualquier sistema de pesos a bordo del buque y esto lo debe observar el Capitán de Puerto junto con el Piloto del buque, en orden a:

- La mas conveniente estabilidad transversal del buque, dadas las características estructurales de este.

- Al asiento más idóneo para la navegación que deba efectuar el buque.

- A la compatibilidad o incompatibilidad de las diversas mercancías embarcadas en un mismo espacio o departamento y,

- A la máxima rentabilidad de la operación de la carga y descarga.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, el Capitán de Puerto antes de otorgar el zarpe a un buque debe verificar que dicha unidad flotante está bien estibada de acuerdo a los procedimientos establecidos sobre la materia, a los cuales debe darle cabal cumplimiento so pena de incurrir en responsabilidades.

Por su parte el artículo 631 del Código de Comercio establece la obligación que le corresponde al Capitán del buque antes de recibir la carga a bordo y en ese sentido expresa lo siguiente:

Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con seguridad

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Sobre la responsabilidad del capitán del buque el artículo 634 del Código de comercio dispone lo siguiente:

El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor…

La prueba en estos casos corresponde al capitán

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Es conveniente tener presente y es sano reiterarlo nuevamente que en la testimonial rendida por J.R.N.S., Capitán de Puerto de Puerto Cabello, dicho ciudadano expresó que le correspondía la autorización de zarpe, sobre el cual no había habido ningún tipo de objeción por parte del Capitán del buque “CAONABO I”, así como tampoco por parte del agente del referido buque que de acuerdo a los archivos que reposan en la Capitanía de Puerto Cabello era la empresa “MARITIMA ROMAR, C.A”.

En lo atinente a la declaración formulada por el ciudadano B.T.V., a juicio de este Órgano Jurisdiccional sólo se trata de una exposición de dicha persona y de su contenido se evidencia únicamente lo que en ella se expresa, que no es más que lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, y no obstante que se hace un señalamiento con respecto a que hubo complicaciones en la carga, las indicaciones a que los señores de “SIDERO GALVANICA, C.A” (SIGALCA), previa plática de los señores de SIVENCA, manifestaron que el buque “CAONABO I”, estaba en condiciones de admitir la carga a bordo, sólo se le puede valorar como una declaración que en su oportunidad realizó el ciudadano B.T.V.. Asimismo, como puede inferirse de la declaración en cuestión, en ella se hace referencia que con respecto al cargamento se cumplieron las instrucciones dadas por el Jefe de la expedición marítima.

Debe referirse este Tribunal Superior Marítimo al informe o certificado de SIVENCA el cual quedó reconocido. En dicho documento, aparte de señalarse los detalles concernientes al informe de condición y embarque, también se hace alusión a las particularidades del referido embarque, a las dos bodegas, la arribada de la mercancía, la demora inicial en parte del embarque y la determinación de continuar el mismo, señalándose que la mercancía completa fue colocada a bordo, haciendo indicaciones a ciertas complicaciones que se presentaron durante la carga y operaciones adicionales para, terminantemente, realizar la carga en la manera en que se indica en el citado informe, expresándose con respecto al atrinque que tiene que ver con trincar, que significa asegurar o amarrar un objeto de firme, o de modo que no pueda soltarse aun en medio de los más violentos movimientos del buque, que sobre esa operación se habían tomados medidas y en ese sentido se expresa que durante la movilización de las bobinas, para tapar los huecos abiertos se colocaron listones de madera, para concluir que las bobinas estaban debidamente atrincadas con guayas del espesor que allí se expresa, pernos, tensores y suficiente madera que impidieron la movilización de las mismas. Importa advertir que el certificado presentado por SIVENCA se anexó con fotografías que tienen que ver con la movilización que se hizo a bordo, aspecto final de la estiba y la llegada de los remolques a los que hace referencia el informe en su parte final. Si se examinan los folios 24 y siguientes del expediente de la causa, se observa que existen comprobantes de fotografías que corresponden a las operaciones de carga de la mercancía adquirida por FERRUM, C.A., de SIGALCA, pero de autos no se coligen hechos o particularidades que requieran un veredicto sobre lo que reflejan las referidas fotografías y, es menester enfatizar que de dichas fotografías sólo se demuestra la realización de una operación de carga sin que pueda obtenerse otra conclusión. Inmediatamente, aun cuando está demostrado que no obstante existir una alusión a las complicaciones que se presentaron durante la carga, no puede llegarse al resultado final, como si lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que del análisis y examen del informe de SIVENCA, la declaración auténtica del capitán del buque “CAONABO I” y la testimonial del ciudadano B.T.V., además del documento identificado con la letra “G” que anexó la parte actora a su libelo de demanda y que se refería a la Factura No. S-911002, se demostraba; “no solamente la injerencia directa que tuvo SIGALCA tanto en la contratación del barco “Estrella Fugaz”…como la sustitución de ese barco por el “Canoabo I” con los resultados ya conocidos, sino también las deplorables condiciones de navegabilidad del “Canoabo I”, arribando a la conclusión el Tribunal de Primera Instancia que todo ello no dejaba lugar a dudas, en cuanto a que SIGALCA era responsable ante FERRUM, C.A., en toda esta cadena de acontecimientos. Con relación a este aspecto otro es el criterio de este Tribunal Superior Marítimo y en tal sentido sostiene que “SIDERO GALVANICA, C.A”, (SIGALCA) era ajena a la contratación del buque “Estrella Fugaz” y al reemplazo de esta unidad flotante por el buque “Canoabo I”, y asimismo no tenía porque saber sobre las condiciones de navegabilidad de dicha embarcación, ni sobre la aptitud y profesionalismo del capitán de la misma. Si se analiza con pupila zahorí el libelo de demanda, en su Capítulo IV y sus anexos identificados con las letras “F” y “F1”, se infiere que fue la parte actora quien ultimó el contrato con la sociedad mercantil “CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A”, al principio el buque “Estrella Fugaz”, y que fue la misma parte actora la que consintió el reemplazo de dicha construcción flotante por el buque “Canoabo I”, y en tal sentido es ilustrativo para este Tribunal Superior Marítimo el documento identificado con la letra “I” que tiene que ver con la copia de la correspondencia enviada por la parte actora a la parte demandada, en la cual entre otros detalles se refiere a que fue la parte actora la que realizó los trámites contractuales con respecto al buque “Estrella Fugaz” a la sociedad mercantil “CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A” y que fue esta empresa quien comunicó a la parte actora el reemplazo de buque, es decir, la sustitución del buque “Estrella Fugaz” por el buque “Canoabo I”, argumentando para apoyar la sustitución, así se demuestra de su contexto, iguales especificaciones técnicas, características y condiciones que el buque “Estrella Fugaz”, para el transporte de la mercancía contratada. Es de observar que en la comunicación bajo examen la parte actora nombra a las empresas que se citaron en tercería como “empresas altamente calificadas y con pleno conocimiento de las operaciones portuarias, carga, barra de carga y supervisión y control de mercancía”. Con independencia de las otras exposiciones que se realizan en la comunicación in comento, exposiciones que están relacionadas con la responsabilidad que podría requerírsele al agente estibador y otros aspectos que en ella se señalan al respecto, lo irrefutable y rotundo es que constituye confesión de la parte actora referente a que la contratación, a diferencia de lo que decidiera el Juez de Primera Instancia, del buque inicial “Estrella Fugaz”, y su reemplazo por el buque “Canoabo I” y todo lo atinente al escrutinio y examen de navegabilidad y aptitud, destreza y habilidad del capitán era incumbencia o de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., (empresa contratante) o de la empresa “CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A” (empresa contratada). Expresado de otra manera, este Tribunal Superior Marítimo estima que los lineamientos a la parte demandada consistieron en que la carga se produjera a bordo del buque “Canoabo I”, el cual por señalamiento de la sociedad mercantil “CARIBBEAN SHIPPING CHARTER, C.A”., a “FERRUM, C.A”, se estimó con las indispensables e idóneas condiciones de navegabilidad. En lo concerniente a las inculpaciones que se efectúan en la referida correspondencia, es preciso tomar en consideración que la parte demandada rehusó los hechos allí aducidos al respecto, y, por tanto, correspondía a la parte actora demostrar las referidas inculpaciones.

Le corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo examinar las otras probanzas que cursan en el expediente de la causa, y así este Órgano Jurisdiccional aprecia que de las siguientes personas promovidas como testigos: J.B., D.R., A.J.S. y M.G., H.R., J.N., B.T.V., D.C., L.J.H.M., H.A.V. y D.J.M.d.R., los cuatro últimos promovidos por la parte actora, solamente presentaron sus declaraciones los testigos: H.A.V., L.J.H.M. y J.R.N.S., cuyas declaraciones serán examinadas en el curso de este escrito decisorio.

En cuanto al ciudadano H.A.V., este fue interpelado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo donde trabaja. SEGUNDA: Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa FERRUM, C.A. TERCERA: Diga el testigo cuales son las funciones y actividades que realiza ud., en dicho cargo para la empresa FERRUM, C.A. CUARTA: Diga el testigo si en el mes de diciembre de 1.990, cumpliendo instrucciones de la Presidente de la empresa FERRUM, Ud., dio instrucciones a la ciudadana L.H. para que remitiera telefax a la empresa SIDERO GALVANICA SIGALCA, mediante la cual contrataba para la empresa FERRUM seiscientas toneladas de acero galvanizado en bobinas de acero. QUINTA: Diga el testigo si las bobinas de acero que FERRUM ofrecía comprar a la empresa SIDERO GALVANICA, C.A., se estipulaba que fueran colocadas en Puerto Cabello para ser embarcadas a Puerto Colón por dicha empresa. SEXTA: diga Ud., si como Gerente de la División de Aceros, ordenó al Director de Finanzas de la empresa FERRUM, que emitiera un cheque de gerencia a favor de la empresa SIDERO GALVANICA, C.A en dólares americanos por la cantidad aproximada de trescientos cincuenta y ocho mil dólares americanos, con motivo de la compraventa de las bobinas de acero. SÉPTIMA: Diga el testigo si la empresa FERRUM, recibió telex de la empresa SIDERO GALVANICA, la cual aceptaba la venta de las bobinas de acero para ser colocadas en la ciudad de Puerto Cabello.

En la contestación al interrogatorio formulado el ciudadano H.A.V., en resumen señaló que era Gerente de la División de Acero de la empresa FERRUM, C.A; que había dado instrucciones a la ciudadana L.H. para que enviara fax a SIGALCA, correspondiente a las 600 toneladas; que efectivamente si se había ordenado que se emitiera un cheque de gerencia por la cantidad aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 358.000,00); que si había recibido el telex de SIGALCA confirmando la venta y un segundo telex confirmando que SIGALCA se encargaba de la carga, estiba y atrinque.

Es de enfatizar que el testigo fue debidamente repreguntado. No obstante este Tribunal Superior Marítimo estima que en lo tocante a los hechos fundamentales, sobre los cuales el testigo prestó su declaración, tales hechos quedaron demostrados con dicha declaración encadenándola con los otros elementos anteriormente señalados, es decir, lo referente a la aceptación por parte de la accionada de la negociación en sí y cancelación del precio correspondiente y la puesta del buque designado en el sitio de embarque establecido, quedando de esta manera, confirmada la contratación en cuestión y el pago realizado que fue sobre lo que el ciudadano H.A.V. efectuó su declaración.

Ciertamente el ciudadano H.A.V. fue repreguntado acerca de si representó o no a “COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE”, y respondió en forma negativa y en lo atinente a las repreguntas sobre si había firmado documentos en representación de la referida empresa, y en calida de qué, respondió que era posible que hubiere firmado documentos como facturas que serían legalizadas ante Consulados, con el carácter de corresponsal en Venezuela de la firma vendedora. A ser repreguntado sobre si la compra de las 600 toneladas se realizó a nombre de “COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE”, señaló que la compra había sido hecha por FERRUM, C.A. Es de acotar que sobre la sustitución del buque se realizaron diversas repreguntas, y el testigo respondió que tenía conocimiento que se había operado tal reemplazo, y, finalmente, cabe indicar que el testigo al ser repreguntado al efecto, señaló que basado en indagaciones que personalmente hiciera, había manifestado en la comunicación del 20 de junio de 1.991, es decir, el documento identificado con la letra “I” por la parte actora en su libelo, que “AGENTES TORRES Y ASOCIADOS, C.A”., y “SURVEYOR, SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A”, eran empresas altamente calificadas y con plenos conocimientos de operaciones portuarias, en especial, carga, descarga y supervisión y control de mercancía. Es advertir que las repreguntas en referencia fueron formuladas por el representante judicial de la parte demandada. Es importante destacar que el representante de “TORRES ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A”., también ejerció el derecho a repreguntar y en lo atinente a la repregunta que formulara, sobre si FERRUM, C.A., estaba en conocimiento de los problemas que se sucedían con el buque Canoabo, contestó expresamente que FERRUM, C.A., recibió un aviso de faltante en carga, por no disponibilidad de espacio, a lo cual accedió a ser transportada en una segunda oportunidad. A la repregunta sobre por qué FERRUM accedió tomar la carga faltante, expresó que según el conocimiento del testigo, ningún representante de FERRUM estuvo presente durante la carga, ni autorizó, ni accedió a la carga del mismo. Como se expresara con antelación, las repreguntas efectuadas no abrogaron el testimonio esencial del testigo que se circunscribía a confirmar la contratación que se hizo y el sitio de embarque de la mercancía que se contrató, así como la cancelación del precio estipulado.

Se observa que en el expediente cursa copia de la documentación contentiva de los estatutos sociales y la constitución de SIVENCA, la cual a juicio de esta Alzada en nada contribuye con respecto al fondo del asunto, ya que dicha documentación fue acompañada solamente con el propósito de acreditar el origen y la legitimidad del mandato, y ello fue dilucidado por el Tribunal de la causa, y sobre lo cual resulta estéril e inútil el pronunciamiento de este Tribunal Superior Marítimo, en razón de lo que, en definitiva, se decide, ya que tal posición resuelta por el Juez de Primera Instancia hace referencia a la legitimidad del tercero.

Debe pronunciarse este Juzgador sobre la inspección judicial efectuada en la Torre Financiera del Banco Provincial S.A.I.C.A.. De la inspección en cuestión se deduce, que el representante notificado de la entidad bancaria indicó que el número de cuenta sobre el cual se requería la inspección y que fuera suministrado por la actora, J00073876-9, no correspondía a dicho banco, y puso a la vista copia del cheque No. 63666885 de la cuenta No. 00-00117-B cuyo titular aparecía ser FERRUM, por la suma de Bs. 1.349.355,24 y el cual aparece cobrado por la compañía PROVIALCO. Previa su certificación, se dispuso agregar al expediente respectivo, copia del referido cheque. El cheque bajo examen tiene que ver con el pago que adujera la empresa FERRUM, haber realizado a PROVIALCO y cuyo pago a juicio de esta Alzada quedo debidamente confirmado.

Conviene resaltar que en fecha 13 de octubre de 1.992, el apoderado judicial de la codemandada SIVENCA presentó un documento emanado de la Superintendencia de Seguros que la autorizaba para desempeñarse como ajustadora de pérdidas. Es de acotar que la copia de dicho documento fue impugnada, pero de cualquier manera, nada útil trae al proceso, ya que no fue materia de polémica si SIVENCA tenía o no permiso para desempeñarse como ajustador de pérdidas del respectivo organismo.

Es oportuno también destacar que el 13 de octubre de 1.992, el apoderado judicial de SIVENCA, aparte de dar su aquiescencia al contenido de su escrito de contestación a la cita, hizo valer las circunstancia que allí se indican en lo tocante a que la parte demandante no tenía cualidad para impugnar el mandato que había otorgado SIVENCA a su apoderado en el proceso.

Resulta importante significar que el 14 de octubre de 1.992, el apoderado judicial de la demandada señaló que el informe de condición y embarque proveniente de SIVENCA que se había consignado en copia, concernían a los originales que estaban en poder de la accionada, y en lo que respecta a los otros documentos cuya exhibición le había sido solicitada, aparte de aducir que no se había dado cumplimiento en relación a dicha exhibición al requisito de acreditar el medio de prueba que constituyera, presunción grave de los documentos cuya exhibición se requería, se hallaban en poder de la parte demandada, resquebrajándose lo pautado en el artículo 436 del Código Adjetivo, lo que imposibilitaba su exhibición.

Es de hacer notar que en lo relativo a los documentos hechos valer por la parte actora en sus escritos probatorios, estima este Tribunal Superior Marítimo que, no aflora elemento alguno que favorezca a la accionante, ya que la comunicación de fecha 4 de enero de 1.991, documento que se anexó identificado con la letra “I” , tiene que ver con la ratificación de la confirmación de venta a la que hace mención la del 2 de enero de 1.991, documento anexo identificado con el número “2”, y lo tocante a la correspondencia del 27 de febrero de 1.991, anexo identificado con el número “3”, mediante el cual la sociedad mercantil “FABRICADORA METÁLICA, C.A”, tercero ajeno a la presente causa, responsabilizaba a la parte demandada en la pérdida del embarque allí señalado.

En lo atinente a la comunicación fechada el 27 de febrero de 1.992, anexada “3” que se achaca a “TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES” dirigida a SIGALCA, sin firma alguna, y en lo concerniente a ella y a los telex, cuyas copias se acompañaron marcadas 5, 6 y 7 con el correspondiente escrito de probanzas, en criterio de este Sentenciador, nada se infiere a favor de la parte actora, ya que hacen alusión a pormenores sobre como se realizó la carga, tardanza y complicaciones en la misma, quedando sometida la operación a la supervisión de quien allí se nombra, Ingeniero BARRIOS, y la decisión del capitán. En relación al particular se expresa que en el documento marcado “7”,

Sobre el particular se expresa que en el documento agregado con el número 7, se hace alusión al diálogo con el capitán de la nave y se hace referencia a que se había adoptado la determinación de que se recibiera la carga faltante, haciendo el recordatorio que en el recaudo agregado con el número 5 se hacía mención a ciertas complicaciones en la carga que pudiesen causar tiempo perdido.

El documento identificado con el número 6 tiene que ver con una reserva a la carga de conformidad a las órdenes del capitán, señalamiento éste que es ratificado en el documento identificado con el número 7.

En lo correspondiente a los faxes identificados con los números 8, 9 y 10, y hechos valer asimismo por la actora, su contenido se refiere a solicitudes o aseveraciones de quien los emitió y nada demuestran sobre la pretensión deducida, sin embargo justifican que se realizaron las mencionadas aseveraciones.

En lo tocante al documento identificado con el número 10, es de acotar que del mismo se evidencia que MARITIMA ROMAR, C.A., notificaba TORRES Y ASOCIADOS, C.A., que tras dialogar con el capitán de la nave se había decidido cargar la mercancía faltante.

En fecha 20 de octubre de 1992 se presentó como testigo la ciudadana L.J.H.M. quien fue interpelada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si Ud., trabaja para la empresa FERRUM, C.A.. SEGUNDA: Diga la testigo que cargo desempeña Ud., en la empresa FERRUM, C.A. TERCERA: Diga la testigo si siguiendo instrucciones del ciudadano H.A., en el mes de diciembre de 1990, Ud., remitió telefax a la empresa SIDERO GALVANICA SIGALCA, mediante el cual contrataba para la empresa FERRUM, C.A., seiscientas toneladas de acero galvanizado en bobinas. CUARTA: diga la testigo, si las bobinas de acero que FERRUM, C.A., ofrecía comprar a la empresa SIDERA GALAVANCIA, C.A, se estipulaba que fueran colocadas en Puerto Cabello para ser embarcadas en Puerto colón, por dicha empresa. QUINTA: Diga la testigo si la empresa FERRUM, C.A, recibió un telefax de la empresa SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA) en la cual aceptaba la venta de las bobinas de acero, para ser colocadas en la ciudad de Puerto Cabello. SEXTA Diga la testigo, si la empresa FERRUM, C.A, recibió un segundo fax dirigido a Ud., mediante el cual SIGALCA, se comprometía a la carga, estiba y atrinque de las bobinas de acero que vendía a la empresa FERRUM, C.A.

Es de acotar que en sus respuestas al interrogatorio que antecede, la ciudadana L.J.H.M., testigo promovida por la parte demandante, expresó que era Gerente de la División Reading de FERRUM, asintió haber remitido el telefax a SIGALCA, a través del cual se ultimaba el contrato para que se le proveyera de las 600 toneladas de acero; que sabía que las bobinas iban a ser situadas en Puerto Cabello, que conocí del primer fax atinente a la venta y que tenía conocimiento de un segundo fax mediante el cual SIGALCA se obligaba a efectuar la carga, estiba y atrinque de las referidas bobinas.

Cabe destacar que el testimonio de la ciudadana L.J.H.M. hace alusión fundamentalmente a la circunstancia que el Tribunal estima comprobada de que se realizó la contratación en cuestión y que el puerto de Puerto Cabello debía ser el sitio de embarque.

En el ciclo de repreguntas a la testigo se le preguntó con respecto al destinatario de las 600 toneladas y en ese sentido señaló que las mismas estaban destinadas a Panamá y que la compañía COMPTOIR fungía como intermediaria ante el respectivo cliente. En cuanto a las repreguntas relativas a la sustitución del buque, las mismas fueron respondidas por la testigo de manera negativa, en virtud de que no le constaban tales particulares.

Es importante enfatizar que la ciudadana L.J.H.M. al repreguntársele si había sido juramentada, dijo no entender la pregunta, en virtud de que era la primera vez que venía al Tribunal y expresó haber conversado con mucha gente. Al preguntársele si para rendir su declaración fue juramentada en el Juzgado, respondió “no lo se”, y, finalmente, cuando se le inquirió sobre si antes de contestar la primera pregunta, juró ante un funcionario de este Tribunal, decir la verdad y nada más que la verdad, de manera textual señaló: “Como explique antes, hablé con muchas personas, entonces la pregunta es muy confusa, de todas maneras, yo puedo volver a juramentarme, si el doctor quiere para que esté satisfecho si es necesario”.

Este Tribunal Superior Marítimo examinando las testimoniales rendidas por la testigo y las repreguntas que se le formularon, arriba a la conclusión que la ciudadana L.J.H.M. no fue juramentada. Pero aparte de esto, también estima este Órgano Jurisdiccional que lo dicho por la mencionada ciudadana en nada ayuda a las pretensiones propiamente dichas de la actora, ya que con ese testimonio se confirmaron los hechos que anteriormente se señalaron y que el Tribunal tiene por demostrados, es decir, los correspondientes al negocio realizado, el pago respectivo y la embarcación en la motonave señalada por la parte actora.

Es preciso resaltar que por la circunstancia de no haber hecho acto de presencia en el momento legal para ello, el representante de TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, deben considerarse verdaderas y auténticas las copias aportadas por la demandante identificadas con los números 8, 9 y 10 y que fueron objeto de la solicitud de exhibición concerniente a los faxes a los que hacía referencia el escrito de pruebas y que se indicaban enviados por FERRUM, C.A., a la señalada TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, el enviado por TORRES ASOCIADOS a SIGALCA, y el enviado por TORRES Y ASOCIADOS y MARITIMA ROMAR, C.A, documentos éstos que, en criterio de este Sentenciador, no aportan elemento alguno que favorezca a la parte actora, tal como dejó expresado con antelación.

Respecto de las copias que pertenecen a los faxes que se dicen remitidos a SIGALCA, es de apreciar que dicha empresa les negó valor a tales documentos e igualmente negó que le fuesen remitidos, pero aparte de ello, de tales instrumentos, no se evidencia imputabilidad fundamental que constituya, en forma concluyente, la base de la demanda incoada por FERRUM, C.A.

Preciso es señalar que el representante judicial de la empresa SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), abogado C.Z.D.R., consignó en su momento oportuno, a todo evento, la publicación que lleva por nombre “La Regesta”, que era el documento que se había exhibido ante el Notario Público, en virtud del mandato conferido a los apoderados de SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), parte demandada, advirtiendo que dicho mandato no había sido impugnado en su oportunidad y, por consiguiente, era improcedente la extemporánea solicitud en relación al mismo. La consignación en referencia se efectuó atendiendo a requerimiento de la parte actora, la cual obvia la decisión del Tribunal sobre la procedencia e improcedencia de dicha solicitud, ya que da la misma como cumplida.

Es importante anotar que se recibió un informe de la CANTV (Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela), señalando que el No. 241015, correspondía al Fax de la empresa FERRUM, C.A.. El referido informe da crédito de lo que allí se indica, es decir, que FERRUM, C.A., mantiene ese número para efectuar sus transmisiones por fax y, por ende, debe colegirse que los faxes transmitidos por ese número fueron remitidos o enviados por FERRUM, C.A.

Debe tenerse en cuenta que al expediente también fue consignada la traducción hecha por el ciudadano I.C., designado para tal función por el Tribunal, correspondiente a la documentación de la sociedad mercantil COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE, cuya consignación y traducción, a juicio de este Tribunal Superior Marítimo, nada trae al presente juicio, ya que se circunscribe a reproducir el contenido del instrumento social de la aludida empresa y su respectiva traducción.

En el expediente de la causa consta que en fecha 9 de noviembre de 1.992, se presentó a testificar el ciudadano J.R.N.S., quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que cargo ocupaba durante los meses de Febrero y Marzo del año 1.991. SEGUNDA: Diga El testigo, si sabe y le consta que el día tres de marzo de 1.991, zarpó de Puerto Cabello el Buque Caonabo I. TERCERA: Diga el testigo, que persona autorizó el zarpe del buque Caonabo I antes referido, y al responder el ciudadano J.R.N.S. haciendo referencia a la existencia de funcionarios para otorgar tal zarpe, indicó al Capitán de Puerto de Puerto Cabello, y requerido acerca de que otros funcionarios tenían tal delegación, el testigo respondió que el Adjunto al Capitán de Puerto, el Oficial Ayudante y los Oficiales de guardia. El ciudadano NAAR SALAZAR continuó siendo repreguntado de la forma siguiente: QUINTA: Diga el testigo si el Capitán del buque Caonabo I, objetó de alguna manera el zarpe de dicho buque. Acto seguido se le interrogó sobre si el Capitán del buque Caonabo I, solicitó de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello la autorización para zarpar el día 3 de marzo de 1.991. SEXTA: Diga el testigo, en el caso específico que empresa fungía como agente del buque Caonabo I. SEPTIMA: Diga el testigo, si el Capitán del buque al su agente solicitar el permiso de zarpe, presume en ese caso, y en específico para dicho buque Canoabo I, que la carga está bien estibada y el buque tiene la capacidad para la carga encomendada. A continuación se le preguntó: Diga el testigo, si para el día 3 de marzo o antes del zarpe del buque Canoabo I, el piloto de la capitanía observó alguna anormalidad en el buque o en su cargamento.

En sus respuestas al interrogatorio formulado anteriormente, el ciudadano J.R.N.S., testigo promovido por la mencionada empresa TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A, declaró ser el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, y que le constaba que el 3 de marzo de 1991, zarpo de dicha ciudad el buque Caonabo I, e indicó que era el Capitán de Puerto a quien corresponde la autorización de zarpe o a los funcionarios delegados, y que no había habido objeción a dicho zarpe por parte del capitán del buque y que el agente del buque según los archivos de la Capitanía era la empresa MARITIMA ROMAR, C.A.. Interrogado con respecto a si presume que cuando el capitán de buque solicita el permiso de zarpe debe entenderse que la carga estaba bien estibada y el buque tenía la capacidad para la carga encomendada, el testigo respondió que correspondía al piloto observar las condiciones de estabilidad y que en caso de observar anormalidades debía de retirarse el zarpe y ordenar la reordenación de la carga e impedir la salida del buque, Adicionalmente el testigo expresó que si el piloto no hizo nada de lo indicado quiere decir que el buque estaba en condiciones de navegar. Al ser repreguntado el testigo sobre si para el 3 de marzo o antes del zarpe el buque Caonabo I, el piloto de la capitanía había observado alguna anormalidad en el buque y su cargamento, el testigo respondió de manera tajante: “repito, en el momento de la salida del barco, se supone que el piloto no debió haber observado anormalidades, porque de haber sido así el barco no hubiera salido”.

Es conveniente tener presente que el testigo fue debidamente interrogado por su promovente, el representante judicial de TORRES Y ASOCIADOS y C.L. y la pregunta final fue efectuado por el abogado L.B.S., apoderado de SIVENCA.

Con respecto a las otras partes involucradas en el presente juicio, no hicieron acto de presencia a este acto de testigos por lo que no se produjo repreguntas por parte de las mismas.

Este Tribunal Superior Marítimo estima la importancia de la declaración precedente por dimanar de un Capitán de la M.M.V. que desempeñaba las funciones de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto Cabello y de cuyas declaraciones se colige que a su criterio y por las circunstancias que se dieron y a las que dicho Capitán hace alusión en sus respuestas, hay que expresar de manera concluyente que no existieron anormalidades que fuesen constatadas al producirse el zarpe del buque Caonabo I.

En lo tocante a la Inspección Judicial realizada por la empresa FERRUM, C.A., en la Capitanía de Puerto Cabello la consecuencia de dicha prueba fue con respecto al primer particular, la imposibilidad de dejar constancia, en lo atinente a lo que se quería se dejara constancia con la inspección, es decir, si aparecía en los archivos de la Capitanía o no, comunicación señalada de fecha 1 de marzo de 1.991, enviada por MARITIMA ROMAR, C.A., a la Capitanía de Puerto, ya que las carpetas correspondientes a los años 1.990 y 1.991, habían sido enviadas a la Dirección de Capitanía del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y respecto a si en los archivos de la misma aparecía expedido o no, con fecha 2 de marzo de 1.991, el permiso de zarpe, lo que se informó fue que la carpeta correspondiente a los archivos de zarpe tampoco se encontraban en esa Capitanía, pero agregándose que en el Diario de los pilotos que reposaba en la misma se leía que “con fecha 2 de marzo de 1.991, salió del muelle 22, motonave Caonabo, piloto A. Colmenarez, remolcadora Arrecife y Lancha Leito”.

En fecha 8 de febrero de 1.993, el representante judicial de la codemandada TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A, requirió que por encontrarse vigente el término ultramarino conferido, se enviase vía rogatoria al Juzgado Primero de Letras de lo Civil, de Departamento de F.M., para lo concerniente a la prueba de Informes promovido por ella, en los Capítulos VII, VIII, IX y X de su respetivo escrito. A esta solicitud se opuso el representante judicial de la parte demandante y no aflora del expediente que dicha prueba haya sido debidamente evacuada.

Es indispensable resaltar que en lo correspondiente a otras pruebas promovidas por las partes, no existe constancia en las actas que cursan en el expediente que hayan sido debidamente evacuadas algunas otras, por lo que este Tribunal Superior Marítimo que ya no tiene que efectuar más análisis probatorio, que lo que ya ha quedado analizado y valorado en los términos que han quedado establecidos.

Efectuada como ha sido la relación de las actas del proceso que antecede y con fundamento en las razones y reflexiones que han sido hechas y el escrutinio de los argumentos de las partes y en especial de las evidencias promovidas y evacuadas por las partes, cuya estimación, examen y análisis ha sido materia específica de los párrafos que preceden, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su veredicto realizando los siguientes detalles de importancia:

Con respecto a la falta de cualidad señalada por la parte demandada en relación a la actora, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que si bien, existen algunas referencias que podrían presentar una falta de cualidad, lo procesalmente idóneo con relación a esta materia, era haber invocado la cuestión previa, en atención a que, si bien hay referencia a COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE, a juicio de esta Alzada, de lo alegado por la parte actora y acreditado por ella, y de los instrumentos agregados con el líbelo de la demanda, hilvanados con los faxes al respecto, cuyo análisis y escrutinio quedó efectuado, se debe llegar a la consecuencia que sin perjuicio de que el destino último de lo que se había adquirido era su entrega a COMPTOIR PANAMERICAIN SIDERURGIQUE, es claro y no deja lugar a dudas que la negociación integra se realizó con la parte actora y por añadidura, el pago por hecho por dicha parte, por lo que en criterio de este operador de justicia la empresa FERRUM, si tenía y tiene interés y cualidad para incoar y continuar este proceso, como realmente lo hizo. Así se decide.-

Es fundamental destacar que la acción incoada por FERRUM, C.A., tiene su base primordial en el naufragio del buque CAONABO I, que al imputárselo a la mala estiba y sobre peso señalado, se llega a la conclusión en hacer responsable de los daños causados a la parte demandada, achacando a dicha parte la falta en la estiba, así como en la colocación de la mercancía y supervisión y a las compañías contratadas por SIGALCA, es decir, TORRES Y ASOCIADOS, AGENTES ADUANALES, C.A., a que la parte demandante señala como Agente Aduanal, y a SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA), a la que indica como Agente Estibador.-

Particular señalamiento hace la actora con respecto a los motivos del naufragio del indicado buque CAONABO I, expresada en aviso de protesto que presentó el capitán del buque, documento este agregado con la letra “K”.

Se debe tener presente que de los términos de la contestación de la demanda, cuyo análisis y examen se llevó a cabo en la parte narrativa de éste fallo; es diáfano que si bien el hecho de naufragio se llevó, ha quedado acreditado a los autos, la parte demandante tenía la obligación de acreditar que dicho siniestro fue resultado de la mala estiba y sobrepeso que alguna imputó directamente a TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A., y en forma indirecta a SIVENCA SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. y a SIGALCA SIDERO GALVANICA, C.A..

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional del análisis, examen y revisión de las actas que configuran el expediente, no quedó evidenciado en los autos que el naufragio en cuestión haya sido causado por las señaladas ut supra.-

Considera indispensable este Tribunal Superior Marítimo entrar a analizar el aviso de protesto del Capitán del buque CAONABO I, el cual cursa en el expediente de la causa identificado con la letra “K”, el cual tiene que ver con la manifestación genuina del Capitán del buque se contrae a lo que en Derecho Marítimo se conoce también como “Protesta de Mar”.

En relación al documento identificado con la letra “K”, que tiene que ver con la manifestación genuina del Capitán del buque se refiere a lo que en Derecho Marítimo se conoce como “Protesta de Mar”; que se puede definir como la declaración de voluntad del Capitán del buque o de quien hace sus veces, efectuada por escrito y de manera legal ante la autoridad competente, para dejar constancia de su irresponsabilidad y la de los miembros de la tripulación bajo su mando ante cualquier siniestro, accidente, situación o avería, con el propósito de proteger con ello los derechos contra terceros de sus armadores y demás interesados en la aventura marítima.

De lo expuesto anteriormente se puede inferir lo siguiente con relación a la Protesta de Mar:

• Corresponde a una declaración de voluntad del Capitán del buque o de quien hace sus veces, aludiendo, por consiguiente, a su actividad como tal en el ejercicio de su posición.

• Debe efectuarse por escrito y de manera legal. Lo señalado no significa que haya un modelo o receta legal de protesta de mar, siendo suficiente con que dicho instrumento llene los requisitos legales requeridos para que produzca los necesarios efectos, difiriendo su redacción según el deseo de quine la formule. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

• Debe ser presentada ante la autoridad competente. El artículo 649 del derogado Libro Segundo del Código de Comercio disponía lo siguiente:

En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar.

El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en contrario

.

Al comentar este artículo el maritimista venezolano y Ex-Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., expresa lo siguiente:

“Como podemos apreciar, el artículo no indica la autoridad ante la cual el capitán debe “…dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso…”. Ello se explica porque para el momento no existía la autoridad marítima tal como fue posteriormente establecida en la Ley de Navegación; a partir de la promulgación de ésta, tal autoridad está conferida a los capitanes de puerto en sus respectivas jurisdicciones, en consecuencia, para una adecuada interpretación de la norma debemos concordarla con el artículo 104 de la Ley de Navegación, según el cual:

En caso de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques mercantes, el Capitán está obligado, con los oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la jurisdicción, si el buque arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de Venezuela y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a puerto extranjero. En uno y otro caso, este informe será ratificado bajo juramento, en el primer puerto venezolano donde llegare el capitán del buque y los oficiales o tripulantes.

Como vemos, las disposiciones legales citadas no son antagónicas sino complementarias; del análisis concordado de las mismas, así como de la jurisprudencia se concluye en que la interpretación correcta de esta figura es la siguiente:

Clase de siniestro.

La n.d.C.d.C. indica tres acontecimientos que obligan al capitán a formular la protesta (naufragio, avería y arribada forzosa); por su parte, la Ley de Navegación añade los casos de incendio, abordajes, varaduras y pérdidas en general. Como puede apreciarse, la intención es la de incluir cualquier acontecimiento que pudiere comprometer la responsabilidad civil del armador.

Personal firmante.

La redacción de ambas normas parece englobar la totalidad de la tripulación; sin embargo, dado lo engorroso que resultaría tal interpretación, la costumbre mercantil (secundum legem) ha establecido que la protesta debe ser firmada por el capitán, el jefe de máquinas y el primer oficial como jefes de sus respectivos departamentos, y el contramaestre como jefe inmediato del personal subalterno

. (Alvarez Ledo, Tulio. Derecho Marítimo. Tomo I. Centro de Investigaciones Económicas C.A. Caracas – Venezuela. 2001. Páginas 172 y 173). (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

• La protesta de mar tiene un doble propósito, ya que, por un lado, tiene por finalidad dejar constancia de la irresponsabilidad del Capitán del buque y la de la tripulación ante cualquier acontecimiento en puerto o en el curso de la navegación del cual puedan derivarse responsabilidades (naufragios, averías, abordajes, arribadas forzosas); y de otro lado, proteger los derechos que puedan corresponder a sus armadores, cargadores, pasajeros, etc., contra cualquier persona ante las consecuencias perjudiciales de tal suceso y, esencialmente, respecto de las compañías de seguros en amparo de sus intereses.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de abril de 1988 (caso: Pesquera Faga S.R.L. c/ C.A. Seguros La Paz definió la protesta de avería como

…un acto con carácter auténtico, mediante el cual las personas que tienen conocimiento directo de un accidente de mar declaran los pormenores del mismo ante la autoridad marítima competente. No tiene el valor de convención (…) ya que mediante él no se está buscando crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, sino todo a lo más, de testimoniales rendidas de una manera unilateral respecto de los asuntos a que se contrae…

.

La propia Sala de casación Civil en su decisión del once (11) de octubre de 2005, exp. Nº 2007-000452, cambió su posición con respecto al protesto de mar y en ese sentido expresó lo siguiente:

No obstante, la Sala reflexiona sobre ese criterio que sugiere asimilar el protesto de mar a un testimonio extraprocesal, por cuanto el testigo es un tercero ajeno al proceso, que no puede tener interés propio y directo en lo hechos presenciados, de forma tal que su declaración pueda ser considerada objetiva para garantizar el hallazgo de la verdad. Eso no ocurre en el caso del protesto de mar, pues las declaraciones de conocimiento son rendidas por personas cuya responsabilidad civil, administrativa y hasta penal, puede resultar comprometida, y con ese carácter podrían ser llamados como partes en los juicios que pudieren iniciarse, si fuesen considerados responsables del accidente de mar, en cuyo caso serían parte en el proceso.

Esa misma razón impide asimilar la protesta de mar a una experticia o informe pericial, porque si bien podría ser considerado cumplido el presupuesto de que una persona especializa.e. su opinión técnica sobre los hechos ocurridos, y el capitán del buque tiene conocimientos especiales y técnicos, lo cierto es que el experto debe ser una persona ajena al suceso, que no tenga interés alguno en lo ocurrido, con el propósito de que exista garantía plena de su objetividad, y por esa razón está sujeto a recusación, y ello no resulta cumplido respecto del capitán del buque, quien declara sobre hechos que podrían comprometer su responsabilidad civil, administrativa y penal. Además, esta experticia no se formó por encargo del Juez, sino fuera del proceso y respecto de hechos que desaparecieron.

Esta falta de imparcialidad y objetividad también excluye de forma radical la posibilidad de asimilar el protesto de mar a una prueba testimonial o a una experticia.

Aunado a ello, existe otra característica que hace peculiar y diferente al protesto de mar, y es que a esa prueba no se forma por decisión espontánea de su autor, sino que es producto de un cumplimiento, mandato o deber impuesto en la Ley. Por tanto, se trata de una prueba preconstituida por orden de la ley y, por ende, formada antes del proceso y sin intervención de un Juez.

En otro párrafo de la referida sentencia se señala:

Por esa razón deja sentado que el protesto de mar constituye un documento en sentido amplio, por cuanto es capaz de representar en forma impresa hechos, que al ser reconocidos ante funcionarios públicos adquiere certeza legal respecto de su autor y, por ende, adquiere autenticidad, sin que pueda ser asimilado a la categoría de Prueba documental, prevista en los artículos 1.359 y siguientes del Código Civil, por no tener contenido negocial, sino meras declaraciones de conocimiento, que si bien podrían ser asemejadas a un testimonio o una experticia, no son rendidas por un tercero ajeno al proceso y sin interés personal ni directos sobre los hechos declarados, ni tampoco son formadas por requerimiento del Juez, sino en cumplimiento de un mandato legal, lo que permite concluir que se trata de un medio de prueba sui géneris, particular y diferente de cualquier otro medio de prueba, que contiene norma expresa de establecimiento y valoración de la prueba, de naturaleza especial y aplicación preferente respecto de cualquier otra, que en el caso concreto es el artículo 649 del Código de Comercio, de conformidad con el cual produce fe, salvo prueba en contrario

.

De lo expresado en la sentencia de la Sala Civil se pueden extraer las siguientes conclusiones:

- La protesta de mar no es comparable a una prueba testimonial o a la experticia. No constituye un testimonio extralitem que requiera de ratificación en el juicio.

- La protesta de mar produce fe de su contenido, salvo prueba en contrario.

Sentadas las premisas anteriores pasa este Tribunal a analizar y examinar la protesta de mar que cursa en el expediente del presente juicio.

Observa este Juzgador que la protesta de mar consignada en autos no puede considerarse como tal, en atención a que no reúne las características y detalles que al efecto estipula el artículo 649 del Código de Comercio.

El documento en cuestión sólo es una copia fotostática de una certificación que hace el ciudadano D.C., supuestamente Capitán del buque Caonabo I, cuya rúbrica no consta en original y en cuyo contenido se señala que el naufragio fue ocasionado por una enorme grieta, la cual provocó el hundimiento del barco bajo su mando, porque una de las bobinas se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor. No hace alusión a “según la protesta de avería, naufragó por mala estiba y sobrepeso el día domingo 3 de marzo de 1991”, como infundadamente quiere hacer ver la parte actora en su libelo de demanda, ya que la supuesta protesta de mar sólo señala que “…Una de las bobinas que transportaba como carga, se deslizó de su lugar e hizo impacto en el costado de estribor Nº 2, del referido buque ocasionando una enorme grieta la cual provocó el hundimiento del barco bajo mi mando”.

El documento bajo examen presenta en su anverso un asiento fotostático de una supuesta certificación del Consulado General en Aruba de la República Dominicana, sin fecha alguna y en el cual sólo se señala que la firma del señor D.C. “es la misma que acostumbra a usar”. No expresa que el acto se efectuó en su presencia, ni aparece la fecha de ese asiento, ni asiento alguno que deje constancia del carácter del funcionario que se dice Cónsul.

Al revés o espalda del fax en referencia, aparece una certificación que por los sellos fue realizada en fecha 29 de noviembre de 1.991, por alguien que se identifica como R.B., Cónsul de la República Dominicana en Aruba, quien certifica que la firma del ciudadano D.C. “es la misma que acostumbra a usar. La certificación en cuestión se hizo sobre la copia de un fax y casi nueve meses después de la hipotética certificación del mismo capitán D.C..

En la parte inferior del reverso se observa una nueva certificación en cuanto a la firma del referido Cónsul de la República Dominicana en Aruba, R.B., que tiene lugar el 29 de noviembre de 1.991, y que supuestamente corresponde a P. Wesker, lo cual es certificado por el Cónsul Adjunto de la República de Venezuela, el 02 de diciembre de 1.991, mediante la cual se legaliza la firma del ciudadano a quien se identifica como Director Interino del Departamento Central de Asuntos Jurídicos y Generales de Aruba.

Importa advertir que la protesta de mar debe efectuarse por escrito y de forma legal, siendo suficiente con que dicho instrumento llene los requisitos legales requeridos para que produzca los necesarios efectos. A juicio de esta Alzada el documento presentado como protesta de mar no aparece en original sino en copia fotostática y no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 649 del Código de Comercio.

Cabe destacar que la protesta de mar que cursa en el expediente en copia de fax, se señala que fue suscrita por una persona que se identifica como Capitán del buque y en ella no aparecen las firmas de los oficiales e individuos de la tripulación, o al menos la firma del jefe de máquinas y el primer oficial como jefes de sus respectivos departamentos, y el contramaestre como jefe inmediato del personal subalterno. Por otra parte, de dicha copia resulta imposible determinar en forma real cuando fue elaborado el documento en referencia, pero es evidente que no se produjo dentro de las veinticuatro (24) horas como lo exige el artículo 649 del Código de Comercio y no consta en autos que dicho documento fuera ratificado bajo juramento en los Puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro Juez; y en países extranjeros ante el Cónsul Venezolano, y en defecto de éste, ante la autoridad competente del lugar. No consta tampoco en autos que el capitán del buque tomará dos copias certificadas de la protesta de mar y de las diligencias subsecuentes; para remitirlas por la vía más directa una de ellas al propietario del buque y guardara otra para que sirviese de comprobante al rendir cuentas sobre el siniestro.

Aunada a las circunstancias anteriores, está la forma sucinta de referencia al naufragio, lo cual está en abierta contradicción con el espíritu de la norma cuando expresa que “…el capitán está en la obligación con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe sobre todas las circunstancias del suceso”, lo cual tiene que ver con un informe pormenorizado y detallado y no con una información simple y escuálida.

De lo expuesto con anterioridad, se evidencia que protesta de mar que cursa en el expediente de la causa no tiene el carácter de tal y por consiguiente no se le puede otorgar valor alguno. Así se decide.

Es necesario también tener en cuenta lo relativo a las complicaciones en la carga de la mercancía en el buque, a las que se refiere el documento notariado que tiene que ver con la declaración del ciudadano; complicación que tienen el propósito de resaltar, como surge de la mencionada declaración, el reconocimiento del tiempo extra que llevaba consigo tal carga.

Asimismo se evidencia de esa declaración que la estiba fue realizada de conformidad con las ordenes del Capitán que, incuestionablemente, era el sujeto adecuado y facultado para conocer la capacidad de carga del buque bajo su mando y las condiciones de navegabilidad de la referida construcción flotante, en base a dicha carga, y la persona a quien le ataña los deberes y responsabilidades a que se contraen los artículos 627, 630, 631 y 634 del Código de Comercio.- específicamente, sobre la materia atinente a la capacidad de la carga y condiciones de navegabilidad contando con un cargamento en particular el artículo 631 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Antes de admitir carga a bordo, el Capitán debe reconocer o hacer reconocer la nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a dirigir el viaje, si la nave no estuviere en estado de navegar con seguridad

Por su parte el artículo 634 del citado Código estable:

El capitán es responsable del deterioro o perdida que sufra la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor

A los preceptos jurídicos antes citados hizo alusión el Juez de Primera Instancia para de manera concluyente, otorgarle al Capitán la mayor responsabilidad, pero estipulando que al no haber sido llamado al proceso de manera inoportuna o fuera de tiempo, mal podía el Juzgador realizar un pronunciamiento en tal sentido.

No está de acuerdo este Tribunal Superior Marítimo con la postura del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que, habiendo atribuido la Ley, salvo prueba en contrario, que tiene que ser acreditado por quien tenga interés, la imputabilidad al Capitán del buque en cualquier pérdida o deterioro de la carga, el no haberse llamado a juicio al referido Capitán por parte de la actora o los otros terceros, no le cercena la responsabilidad legal a que se ha hecho referencia, o sea la imputabilidad al Capitán del buque la pérdida de la carga en cuestión.

Cabe añadir que este Tribunal Superior Marítimo estima como indudable e irrefutable, que la compañía accionada no participó en ningún sentido en la contratación de la inicial embarcación y menos aún en el reemplazo del buque sobre el cual recayó el siniestro de naufragio.

La mercancía se embarcó en el buque que había sido elegido al efecto por la parte actora, quien, por otra parte, se había referido a la misma, sosteniendo lo que a su vez, lo que le había sido comunicado por la empresa que proveyó el buque, en el sentido de que aquel, es decir, el buque, que en definitiva, se usó y naufragó, la motonave CAONABO I, tenía las mismas especificaciones, detalles y características que la originalmente provista E.F., para el transporte de la carga objeto del contrato, tal como se evidencia del instrumento que acompañó la parte actora identificada con la letra “I”. De tal manera que la obligación de SIDERO GALVANICA, C.A., (SIGALCA), de acuerdo a la contratación que se celebró, se circunscribió a proveer la mercancía perdida y colocarla en el sitio de embarque y en el buque que se le había señalado, a propósito por parte de la demandante, contratando para estos trabajos a la compañía citada en garantía, que la misma parte actora apreciaría “como altamente calificados y con plenos conocimientos de operaciones portuarias, en especial cargas y descargas y supervisión y control de la mercancía”.

Por tales razones es opinión del Órgano Jurisdiccional que a la parte demandada no le atañía indagar y hacer diligencias sobre las condiciones de navegabilidad del buque, ni sobre las aptitudes profesionales del Capitán, y menos aún sobre la capacidad o no para almacenar el cargamento vendido y que iba a ser transportado. Conviene señalar que estas responsabilidades serían demandadas y requeridas a terceros extraños a SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA), como sería el proveedor del buque o el conductor del mismo o el Capitán de la embarcación. A juicio de este operador de justicia la tarea de estibar es la de efectuar la tarea de carga siguiendo unos lineamientos propicios para efectuar esas operaciones, lineamientos y ordenes que se infieren de los autos, fueron cumplidos por quien realizó la carga. ASI SE DECIDE.-

Expresado de otra manera, este Tribunal Superior Marítimo considera que no es atribución de quien realiza la carga o se encarga de cuidarla, atenderla o vigilarla, la indagación sobre las condiciones del buque para el cargamento y su presagio de navegabilidad, o la competencia o incompetencia del capitán de dicha nave. Disiente, por ende, este Órgano Jurisdiccional con el Juzgador de Primera Instancia, en conferir intromisión a la parte demandada en la contratación del buque. Del estudio y escrutinio de las evidencias presentadas y que fue realizado con antelación, estima esta Alzada que no se infiere elemento alguno para considerar que el accidente de naufragio, se produjo a la falta aducida por la parte actora en la carga o estiba, es decir, a la mala estiba y sobrepeso. Es propicia la oportunidad para hacer mención a los resultados del interrogatorio de quien fuera el Capitán de Puerto de Puerto Cabello para el instante en que zarpó el buque Caonabo I, de cuyo testimonio se colige que con independencia de las complicaciones que se presentaron en el proceso de la carga a la que hace alusión la declaración genuina del ciudadano B.T.V., lo verdadero es que en criterio del Capitán de Puerto que prestara declaración, no se había notado irregularidad en el buque Caonabo I, en su cargamento, ni con antelación ni con posterioridad al zarpe, agregando que, de haberse observado alguna anormalidad, el buque no hubiese partido. No es atribución de este Sentenciador el examinar los motivos por los cuales no se demandó a la empresa que proveyó el buque o al capitán de la embarcación, pero si le incumbe tomar una decisión con respecto a la responsabilidad o no de la accionada en la causa del naufragio y con fundamento en todas las consideraciones precedentes, esta Alzada aprecia que la parte demandada no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y reclaman, por lo que la acción incoada en los términos que aparecen en autos, debe ser irremisiblemente declarada sin lugar.

Asimismo, en la cuestión de autos, ciertamente quedó evidenciado que, tuvo lugar entre las partes un contrato de compraventa, el cual se encuentra regulado por las disposiciones del artículo 1.161 del Código Civil, el cual preceptúa textualmente lo siguiente:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

La norma transcrita, estipula en primer lugar, la manera de perfeccionar los contratos cuyo propósito es la transmisión de propiedad, la cual se materializa mediante la manifestación de voluntad legítima de las partes contratantes, es decir, con discernimiento, intención y libertad, libre de toda presión y apremio y en total conciencia del precio y objeto del negocio.

En la materia de autos, resulta estéril entrar a analizar si en realidad los extremos a que hace mención el precepto transcrito ut supra se cumplieron a cabalidad, por cuanto de la misma pretensión deducida en juicio por la parte demandante se infiere que el contrato de compraventa se perfeccionó, de otra manera no estaría la parte actora requiriendo la resolución del contrato de compraventa.

Es de observar, que en su parte final el citado precepto del artículo 1.161 del Código Sustantivo dispone que: “La cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”; de tal forma que en el contrato de compraventa, una vez perfeccionado el mismo, el propósito de la negociación se comprende ya, desde el punto de vista de la titularidad del derecho de propiedad, en el ámbito jurídico del adquirente, por ello en materia de riesgo, opera el aforismo latino denominado “Res Perit Domino”, es decir, la cosa perece para su dueño , aforismo que se encuentra plasmado de manera luminosa en la parte final de la disposición in comento.

De tal manera, en la presente causa, más allá de determinar, como en realidad se ha determinado con antelación, que la accionada no tuvo responsabilidad en el naufragio de la unidad flotante tantas veces citada en este dictamen, se vislumbra claramente la circunstancia que, el propio ordenamiento jurídico, coloca en la esfera del comprador, en la presente situación la parte actora, el riesgo de pérdida de la cosa objeto del contrato de venta, por consiguiente, este Tribunal Superior Marítimo estima que en consideración al dispositivo que en materia de riesgo, rige específicamente el contrato de compraventa, no le es dado en derecho a la accionante requerir responsabilidad alguna respecto de los hechos propuestos como base de su pretensión, por ende, a juicio de este Operador de Justicia, la pretensión deducida en el proceso, no puede producir efectos en derecho, ya que, tal y como se ha sostenido precedentemente, existe disposición expresa que exceptúa de responsabilidad civil al enajenante una vez que se ha perfeccionado el contrato de compraventa, lo cual, indiscutiblemente sucedió en el caso de autos y por consiguiente es aplicable el artículo 1.161 del Código Civil, tornando improcedente la pretensión de la accionante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo estima que es improcedente la resolución requerida en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones del contrato de compraventa y traslado de mercancías celebrado entre la actora y la parte demandada, ya que en su opinión no aflora en autos que haya habido incumplimiento alguno por parte de la accionada que facultara a la accionante a solicitar tal resolución, en atención a que SIDERO GALVANICA, C.A., SIGALCA, cumplió a cabalidad con los términos de la contratación en referencia. Expresado de otra manera, SIGALCA proveyó la mercancía, la entregó en el sitio indicado por la parte actora en Puerto Cabello, en el buque que le señalara la demandante, y verificado el embarque de la mercancía, la misma quedó recibida y aceptada por el capitán del buque para su transporte, cumpliéndose de esa manera la tradición de la cosa vendida, quedando a la orden de la compradora a través de su transportista o porteador. Así se decide.

Ahora bien, examinando acuciosamente los autos este Juzgador cae en cuenta que realmente hay constancia de que la accionante, sociedad mercantil FERRUM, C.A, pagó a SIDERO GALVANICA, C.A (SIGALCA), demandada en el presente juicio, con posterioridad al acaecimiento del siniestro, la cantidad que le adeudaba por la contratación celebrada, y tal circunstancia conduce a este Tribunal Superior Marítimo a apreciar que FERRUM, C.A., al realizar tal pago cuando ciertamente lo efectuó, después del naufragio, estimó que el pago aludido procedía y si estimó que debía pagar como lo hizo es que ninguna responsabilidad atribuyó a la parte demandada en el referido naufragio, ni en la mala estiba ni en el sobrepeso, ni de manera genérica en ninguna causa del siniestro que pudiere hacerle responsable del daño que soportó la accionante y por el que debía inhibirse del pago. En atención a lo expresado son improcedentes las solicitudes económicas que hace la parte actora en el libelo de demanda y, por consiguiente, no tiene lugar en derecho que la accionada de a la accionante la suma reclamada de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD $ 558.569,oo) que a la rata indicada para el instante de la acción, equivalía a VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.620.367,94), ni es procedente igualmente el pago solicitado por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD $ 24.828,06) en calidad de daño emergente, también requerido en su libelo por la actora, equivalente esta cantidad en bolívares, a la rata indicada en el libelo de demanda, a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.505.780,49). Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa FERRUM, C.A, suficientemente identificada en autos, interpuesta contra la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A. (SIGALCA).

Teniendo presente que en el asunto a que se contrae el presente juicio se ha declarado, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y, asimismo, sin lugar la demanda, este Tribunal Superior Marítimo estima que no es necesario analizar y examinar las citas a los terceros que se produjeron en el proceso, en consideración a que dicho análisis y examen si tendría que realizarse, en la hipótesis que la demanda hubiese sido declarada con lugar, o parcialmente con lugar, en ese caso procedería el examen y análisis pertinente a los efectos de determinar si eran procedentes o no las citas de esos terceros. Así se decide.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FERRUM ,C.A. en contra de la sociedad mercantil SIDERO GALVANICA, C.A., (SIGALCA).

TERCERO

Se condena al pago de las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000104

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