Decisión nº PJ0662010000075 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000029 SENTENCIA Nº PJ0662010000075

-I-

Vistos

con informes presentado por la contribuyente.

Con motivo del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.009, por la Abogada F.E.V., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874, en representación judicial de la contribuyente FERTICAL GUAYANA, C.A., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano que declinó su competencia y remitió a este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 09-432 de fecha 04 de marzo de 2009, contra la Resolución Nº 01-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B..

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 09 de mayo de 2008, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2009-000029, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 96, 103, 118) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000002 de fecha 08 de enero de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 119 al 123), ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B.

En fecha 26 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 65).

En fecha 22 de enero de 2010, la representación de la contribuyente la Abogada S.K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.968, también respectivamente haciendo uso de se derecho y en el tiempo legal establecido, consignó su escrito de promoción de prueba, este Tribunal admitió alguna por no ser ilegales e impertinentes, y no admitiendo otras, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000022 de fecha 01 de febrero de 2010 (v. folio 134)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 19 de octubre de 2009, y visto el informe presentado la representación de la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 171).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Visto que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente Administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 300-2009 de fecha 23 de marzo de 2009, por lo cual es forzoso, para quien suscribe denotar que se haya en total desconocimiento de las actuaciones ocurridas, en la etapa administrativa precedentes al acto administrativo que se impugna, dictado en fecha 20 de octubre de 2008, por la Alcaldesa Encargada del Municipio Padre P.C.d.E.B. (v. folios 4 al 36, 62; 33).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Sostiene la contribuyente (en resumen) que:

 Que la resolución impugnada con la Suspensión de la Licencia y el Cierre Temporal del establecimiento, sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., en virtud del incumplimiento de las obligaciones impositivas para con el Fisco Municipal; ha violentado derechos constitucionales que van en detrimento de su Derecho al debido Proceso, a la Defensa, a la propiedad y el principio de la Legalidad, a lo no confiscación de bienes, y al carácter no confiscatorio de los tributos; todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo con los artículos 49, 112, 115, 116, 137, 139, 139, 140, 257 , 316 y 317de la Constitución.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar si la Resolución Nº 01-08, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., viola los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, a la propiedad de la misma y el principio de la Legalidad, a lo no confiscación de bienes, y al carácter no confiscatorio de los tributos.

Inicialmente se debe advertir, que a pesar de haber intentado la recurrente el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, es el caso, que los anexos correspondientes a dicha solicitud de cautela fueron provistos tardíamente, de manera pues, que este Tribunal al observar que la presente causa se encontraba en la etapa de presentación de informes, estimo conducente por economía procesal, y en virtud del exceso de trabajo judicial existente, procurar una sola sentencia de mérito en el que se decidiese sobre el fondo de la controversia, que en definitiva corresponde a la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pasando entonces a resultar inoficioso para esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos de procedencia sobre la cautela propuesta. Así se decide.-

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que el acto administrativo impugnado violentó su derecho al debido proceso (por ausencia total y absoluta del procedimiento), su derecho a la defensa, además de la indeterminación de las conductas imputas como supuestos incumplimientos, con el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

“De esta manera, se indican como disposiciones constitucionales cuya violación se denuncian las siguientes. Artículo 49 y su ordinal 1 y 3, referente al Derecho al Debido Proceso y la Defensa artículo 112 de la L.E., artículo 115 del Derecho de propiedad, artículo 116 de la No confiscación de bienes, artículo 137, 138, 139 y 140 del Principio de Legalidad, 316 y 317 del Carácter No confiscatorio de los Tributos; todos establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Tal como lo contempla la misma resolución de la cual se transcribe parcialmente de seguida:

Considerando

Que dicha contribuyente está obligada a pagar los impuestos causados relativos a su actividad industrial ejercida en jurisdicción de este Municipio y conforme a las tarifas y plazos previstos en la Ordenanza sobre Licencia para Actividades Económicas y Similares, en sus artículos 80 y Código 2-008 del Clasificador de Actividades Económicas.

Considerando

Que la mencionada contribuyente declaró ingresos brutos en su ejercicio de fecha 01 de noviembre del 2006 al 31 de octubre de 2007 por el orden de seiscientos noventa millones setecientos veintisiete mil doscientos nueve bolívares con veinte céntimos (bs. 690.727.209,20), lo que generó un impuesto causado de setenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares con cero céntimo (Bs. 77.475.520,00) y además, ha dejado de pagar los impuestos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero a octubre de 2008, por un monto de setenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (77.979.480,00)

Considerando

Que la contribuyente a través de sus representantes ha tenido diversas conversaciones amistosas con funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal y con la unidad de Asesoría Legal de la Alcaldía, para buscar formas inmediatas de pago, no llegándose a acuerdo ninguno, por objetar la contribuyente los montos establecidos y las tarifas previstas en la Ordenanza respectiva, aplicadas a su actividad industrial.

Resuelvo

PRIMERO.- Suspender la Licencia Nº L. F. 212 expedida a la contribuyente FERTICAL GUAYANA C.A., para ejercer la actividad económica industrial en jurisdicción de este Municipio, y cerrar temporalmente el establecimiento donde funciona dicha contribuyente, en el sector manganeso de este Municipio, hasta que cancele sus obligaciones impositivas al Fisco Municipal.

SEGUNDO.- Se oficiará a las autoridades policiales competentes en este Municipio, para que presten la debida colaboración y cooperación, para la ejecución de la sanción impuesta.

TERCERO.- Notifíquese a la contribuyente, informándosele del ejercicio de los recursos respectivos contra esta Resolución

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función tanto jurisdiccional como Administrativa del Estado para que se materialice. Así, todos los actos que los jueces, la Administración y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

La Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con los juicios o procesos administrativos; pero entre los derechos, en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, consagra y desarrolla lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución antes mencionados.

Articulo 148 COT: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no pueden resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines

Articulo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

  1. - Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. - Nombre del órgano que emite el acto;

  3. - Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. -Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. -La decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. - Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirmo la competencia;

  8. - El sello de la oficina.

El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este sentido, se debe observar que los Actos Administrativos tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, al respecto, se advierte que en la presente causa, la administración no reflejo en la contradicha resolución prueba de haber realizado un procedimiento previo, como lo es, el de verificación o fiscalización (bien sea en la sede de la contribuyente o en la sede de la administración municipal) que originará la determinación de tal infracción.

Visto esto, considera esta Juzgadora que en el caso subjudice, la Resolución Nº 01-08, de fecha 20 de octubre de 2.008, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., menoscabo el derecho consagrado en el precitado artículo constitucional, en virtud de no señalar de manera clara los actos administrativos previos y definitivos que originaron tal Resolución, además de no señalar en la misma los procedimientos que le fueron otorgados a la contribuyente para defenderse en esa etapa gubernativa. Así se decide.-

Pues no se puede obviar, que el vicio de indefensión es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como uno de los llamados vicios procedímentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

Actuación trascendente en los procedimiento administrativos, pues constituye, la garantía del derecho a la defensa, de hecho eso explica, que la jurisprudencia considere que la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa. En este sentido, podemos mencionar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 681 de 17 octubre de 1996, caso "L.J.A.M.", estableció que:

"En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una breve relación de lo sucedido, donde debería indicarse el procedimiento administrativo, seguido. Al contener tal expresión el acto en cuestión, si bien por ese hecho no debería procederse a su anulación, sí al menos debería surgir como presunción para el juzgador constitucional de amparo de la inexistencia de tal procedimiento administrativo -garantía del derecho a la defensa-, más cuando resulta casi imposible para el accionante traer pruebas que demuestren un hecho -negativo- como ése y, en principio, debería considerarse que las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda -en virtud de la orden legal de probidad y lealtad procesales- resultan ciertas, aunque sean contradichas luego en el proceso, más cuando de acciones de amparo constitucional se trata".

En la decisión parcialmente transcrita, queda claramente establecido que dentro de las consideraciones del acto administrativo, debe estar reseñada de manera sucinta, el trámite procedimental seguido por la Administración para dictar el acto, y concluye que de no ser así, es forzoso presumir la inexistencia del procedimiento administrativo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa.

En relación con el caso in examine, respecto a la legalidad o no del acto administrativo recurrido, quien suscribe, debe inevitablemente tomar en consideración que cuando el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza Municipal no prevea ni garantice los derechos a la defensa y al debido proceso en el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo de contenido tributario, debe aplicarse por vía de supletoriedad la previsión estipulada a tal efecto en el Código Orgánico Tributario, conforme se establece en el criterio jurisprudencial que se describe en la sentencia Nº 00401 de fecha 25 de marzo de 2.009, caso: Cliffs Drilling Company, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que dice:

estima la Sala pertinente pronunciarse asimismo respecto de la tramitación que debió seguir la Administración Tributaria Municipal en el presente caso, vale decir, si el establecido en la normativa municipal o el previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (con la correspondiente apertura del sumario administrativo).

Así las cosas, se observa que en fecha 29 de enero de 2001, un representante de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, compareció ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. a consignar la declaración jurada de ingresos brutos de dicha empresa, siendo objeto en esa misma oportunidad, de un interrogatorio recogido luego en el Acta Fiscal S/N del 29 de enero de 2001, transcrita supra, para que rindiese su declaración como testigo en una averiguación llevada a cabo por el Municipio por una supuesta defraudación fiscal de su mandante.

Luego y según se ha explanado extensamente en el presente fallo, se suscitaron diversas actuaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, derivadas de las presuntas irregularidades advertidas en la aludida declaración jurada de ingresos brutos presentada por la contribuyente, tales como la Providencia N° AMSB-IF-002 del mismo 29 de enero de 2001, la Resolución N° AMSB-01-2001 del 12 de febrero de 2001 y la P.A. N° AMSB-IF-003 del 28 de febrero de 2001, las cuales a decir del Fisco Municipal se insertaron en un procedimiento de “determinación de oficio sobre base cierta”.

Al respecto y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen se garantizó o no el debido proceso de la contribuyente, estima la Sala pertinente atender al contenido de las disposiciones que sobre el particular fueron reguladas por el Municipio S.B.d.E.M.; así los artículos 49 y 50 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, contemplan lo que a continuación se expone:

Artículo 49°.-(sic)

Del análisis de las normas precedentemente transcritas, colige la Sala que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria previsto en la referida normativa municipal aunque contempla disposiciones similares a las preceptuadas en el Código Orgánico Tributario (1994), no regula un procedimiento completo a seguir en los casos de determinaciones oficiosas (bien sobre base cierta o presunta), vale decir, no establece los actos procedimentales posteriores al levantamiento del acta contentiva de las objeciones fiscales ni a la emisión de la resolución motivada que se dicte al efecto, tendientes a preservar y garantizar el derecho constitucional a la defensa de los contribuyentes, como si lo dispone en forma expresa el citado Código Orgánico Tributario, al ordenar la apertura del procedimiento sumario administrativo que permita a los contribuyente presentar descargos en su defensa.

Por tal motivo, juzga este M.T. que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal, frente a la falta de una regulación local completa garantista de los derechos a la defensa y al debido proceso, que informan el ordenamiento constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debió no sólo notificar a la contribuyente de todos los actos de procedimiento dictados en su contra (agotando como se indicó todos los medios de ley previstos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en sus Ordenanzas locales y en el Código Orgánico Tributario, en su defecto), sino permitir la defensa de ésta en el procedimiento formativo del acto administrativo de primer grado, aplicando en consecuencia, por vía de supletoriedad (artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994) las previsiones contempladas al efecto en el citado instrumento orgánico, vale decir, en los artículos 142 al 152, que prevén el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria y el correspondiente sumario.

Asimismo, no escapa a la advertencia de esta Sala que la Administración Tributaria Municipal adujo haber practicado una determinación de oficio sobre base cierta, de lo cual resultaría en principio, que en el presente caso se hubiera podido eximir del levantamiento del acta fiscal y de la consiguiente apertura del procedimiento sumario administrativo, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 149 del señalado Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 149.- …Omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta prevista en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Constata esta Sala del análisis del expediente que la autoridad tributaria municipal procedió a determinar la obligación tributaria a cargo de la empresa antes de haber consignado la empresa su declaración jurada de ingresos brutos, fundamentando su actuación en un acta fiscal levantada a la contribuyente en el año 1996, en el escrito de descargos presentado por ésta en contra de la referida acta fiscal (1996), así como en una resolución de imposición de sanción emitida a la sociedad mercantil PDVSA por incumplir ésta con sus obligaciones fiscales como agente de retención del señalado impuesto sobre patente de industria y comercio. Por esta razón, estima la Sala que al no ser practicada la referida determinación con fundamento exclusivo en las declaraciones de la empresa, no estaba relevado el Municipio de seguir el procedimiento descrito en el mencionado instrumento regulador de la materia tributaria. Así se decide.

Lo anterior, se insiste, no constituye una trasgresión de la autonomía normativa del Municipio en las materias que le han sido asignadas, sino la prevalencia de los derechos constitucionales y el resguardo que ha de dársele a los mismos por ser consustanciales al Estado de Derecho y al propio reconocimiento de los derechos individuales dentro de éste. Por las razones antes anotadas, juzga la Sala que en el presente caso el Municipio S.B.d.E.M. sí lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Cliffs Drilling Company, al no ordenar la instrucción del procedimiento sumario administrativo que le permitiese a ésta hacer valer la protección de sus intereses y emitir los aludidos actos administrativos en ausencia de éste. Así se declara.

De la declaratoria que antecede, se colige que al haber sido dictados los actos administrativos recurridos en ausencia de procedimiento, los mismos resultan nulos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.

Asi las cosas, ante el desconocimiento de procedimiento administrativo, es comprensible para esta Juzgadora que la recurrente se encuentre limitada al momento de promover o evacuar algún documento administrativo probatorios sustanciado en la etapa administrativa, que conlleve a esta Juez a verificar lo ocurrido; no obstante, en resguardo a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, se debe proceder a examinar la conducencia de las denuncias formuladas por la recurrente, sumado a que procesalmente no fue consignado en autos alguna resolución administrativa firme que haya sido dictada previamente por precitado órgano fiscal y notificada validamente a la recurrente –que guarde relacion con la debatida decisión administrativa- a pesar de haberse requerido oportunamente el expediente administrativo a esa Municipalidad; circunstancia que no obsta, para que esta Jurisdicente sacrifique su deber de procurar justicia, al pronunciarse sobre la certeza de los hechos; por el contrario, en ejercicio del poder inquisitivo que le ha sido otorgado, esta en la obligación de examinar la legalidad de la debatida Resolución, y si ésta violenta o no los principios constitucionales preeminentes del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, entre otros principios igualmente invocados; máxime cuando existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En consecuencia, al no haberse, verificado en el caso bajo análisis, que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado algún un procedimiento previo, conforme lo aduce ejemplarmente el criterio jurisprudencial precedentemente aludido, y con el cual la Administración demuestre a esta Juzgadora el antecedente administrativo procedimental que respalde dicha Resolución, no cabe duda, que la contribuyente debía optar por esta Instancia Jurisdiccional, al no haber contado con la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para atacar y desvirtuar la decisión determinatoria de obligaciones tributarias de carácter sancionatoria, como las establecidas, en el caso in examine. Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto, se debe inevitablemente concebir que el Resolución cuestionada conculcó los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente; por tanto, a pesar de ser un acto administrativo, que nace con legitimidad y ejecutoriedad, luego del examen de autos efectuado, resulta imperativo para esta Sentenciadora declarar su nulidad, por contravenir las disposiciones contenidas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En merito de lo anteriormente expuesto, estima esta Jurisdicente inoficioso pronunciarse en torno al resto de las denuncias formuladas en la presente controversia; debiendo por consiguiente, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., y así se decide.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada F.E.V., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874, en representación judicial de la contribuyente FERTICAL GUAYANA, C.A., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano que declinó su competencia y remitió a este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 09-432 de fecha 04 de marzo de 2009, contra la Resolución Nº 01-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B.. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº 01-08, de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., quedando sin efecto legal alguno.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el dos por ciento (2%) del monto de la demanda, a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, al Alcalde, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B. y a la contribuyente FERTICAL GUAYANA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cinco (05) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000075

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdarf/malr

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